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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00347-00

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-07-26

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020160034700 Demandante: GERARDO ERAZO LUNA Demandado: CREMIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, julio veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GERARDO ERAZO LUNA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICACION No: 500013333-000-2016-00347-00 Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CPACA., el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 1751 ibidem, para resolver la excepción mixta de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Entidad accionada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que no se ha celebrado audiencia inicial y dado que para resolver la excepción formulada no se requiere la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES 1. El señor GERARDO ERAZO LUNA, a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con el fin de que, se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No 6623 del 14 de agosto de 2015, que le negó el reconocimiento y pago de la 1 Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º.

Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 38. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020160034700 Demandante: GERARDO ERAZO LUNA Demandado: CREMIL asignación de retiro, expedida por CREMIL.

Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la Entidad demandada le reconozca y pague dicha prestación social. 2. Este Despacho, mediante auto de 20 de febrero de 2019 (fl 91 expediente) admitió la demanda y se efectuó la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Apoderado de la Entidad accionada contestó la demanda y en ese escrito propuso la EXCEPCIÓN mixta de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, que fue sustentada en los siguientes términos: Arguye que la parte actora pretende la NULIDAD del acto que NEGÓ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO de la ASIGNACIÓN DE RETIRO, pero no demandó la hoja de servicios militares, expedida por la respectiva Fuerza, en la cual se estableció la causal de retiro de separación absoluta, que sirvió de fundamento a la negativa de la prestación pensional, por lo que quedaría vigente ese acto administrativo.

Sostiene que, mientras que la hoja de servicios no sea modificada, no es procedente efectuar el reconocimiento de la ASIGNACIÓN DE RETIRO, pues, fue el Legislador quien determinó los parámetros para llevar a cabo el reconocimiento de la asignación de retiro, y el actor debe atenerse a la causal de retiro contemplada en la hoja de servicios y, cualquier tipo de inconformidad frente a la misma debe ser tramitada ante la OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES de la respectiva Fuerza, careciendo la Entidad demandada de competencia para ello.

En síntesis, considera que no se demandó el acto administrativo generador de la negativa como resultaba ser la hoja de servicios militares. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Se corre traslado de la excepción propuesta por la Entidad demandada, conforme el artículo 110, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del C.P.A.C.A., y según la constancia secretarial obrante a folio 165 del expediente digital, la parte actora no se manifestó al respecto.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020160034700 Demandante: GERARDO ERAZO LUNA Demandado: CREMIL CONSIDERACIONES COMPETENCIA. Este Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la EXCEPCIÓN MIXTA formulada por la demandada, conforme a lo establecido en el numeral 3º, del artículo 125 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 20, de la Ley 2080 de 2021.

Para resolver se CONSIDERA: La Entidad accionada fundamenta su EXCEPCIÓN MIXTA de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en que no se demandó la hoja de servicios para su respectiva corrección, dado que en ella se consagró la causal de RETIRO DEL SERVICIO, que sirvió de soporte al acto administrativo demandado para la negativa en el reconocimiento de la ASIGNACIÓN DE RETIRO, al demandante, no teniendo competencia la Entidad para entrar a modificar tal hoja de servicios, como quiera que esta recae en el Nominador, el EJERCITO.

Desde ya se dirá que, la EXCEPCIÓN MIXTA formulada por la Entidad accionada, no está llamada a prosperar por lo siguiente: El CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 7 de octubre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 17001-23-33-000-2017-00326-01(4519- 19), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sobre la LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, así: (…) Acerca del planteamiento diferencial aludido, es pertinente traer a colación la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de junio de 20192, a través de la cual se planteó sobre el particular lo siguiente: «[…] [E]n lo relativo a la legitimación en la causa esta Corporación explicó que se entiende en dos sentidos, uno de hecho o procesal y otro material o sustancial, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.

Por la primera (…) se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administartivo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de junio de 2019. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00814-01(4115-15). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020160034700 Demandante: GERARDO ERAZO LUNA Demandado: CREMIL necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.» […] [L]a falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción (…) no deben confundirse la capacidad para ser parte en un proceso con la legitimación en la causa, pues entre otras diferencias, la primera es presupuesto de la acción, su ausencia no permite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda; mientras la segunda es un presupuesto de la sentencia favorable, a falta de aquel es viable que el juez emita un pronunciamiento de fondo sobre el petitum, pues hace referencia a la titularidad de la situación jurídica material discutida en el juicio.» (Se resalta).

Entonces, la figura de la LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA, obedece a la necesidad o no de vinculación procesal de una persona natural o jurídica como parte demandada, en razón única y exclusivamente de su naturaleza, personalidad jurídica, capacidad para comparecer judicialmente y relacionamiento preliminar directo o indirecto con los hechos de la demanda, sin que sea del caso verificar su viabilidad para ser declarado responsable o no de una posible condena.

En tanto que, la LEGITIMACIÓN MATERIAL O SUSTANCIAL EN LA CAUSA POR PASIVA, hace referencia a la virtualidad de la parte demandada para responder por las pretensiones del extremo activo de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa e inescindible entre la primera y el sustento fáctico de la demanda junto con el marco jurídico aplicable a la situación en litigio, de la cual se desprenda la responsabilidad a su cargo frente a la orden o condena que se llegue a imponer; situación que ostensiblemente incumbe a la decisión de fondo sobre el asunto, es decir a las circunstancias de hecho y de derecho que circunscriben el caso y que deben resolverse solo en la sentencia con la correlativa determinación de un sujeto obligado a materializar dicha decisión judicial.

Es importante anotar que bajo la redacción original del artículo 180, numeral 6º, del C.P.A.C.A., se previó, por vía jurisprudencial, que en la AUDIENCIA INICIAL solo se podía estudiar la LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA, mientras que la material debía resolverse en la sentencia, al implicar un análisis de fondo del asunto3.

Empero, la Ley 2080, en su artículo 38, modificó el numeral 6º, del artículo 180 del C.P.A.C.A., que dispuso que las EXCEPCIONES PREVIAS se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP. El numeral 2, del artículo 101 establece que las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas se 3 Auto del 1 de julio de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 25000-23-42-000-2019-01022- 01(1398-21), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020160034700 Demandante: GERARDO ERAZO LUNA Demandado: CREMIL resolverán antes de la AUDIENCIA INICIAL, y en caso de requerirse pruebas, se decretarán en el auto que cita a la AUDIENCIA INICIAL, definiéndose en el parágrafo 2º, del artículo 175 del C.P.A.C.A., que las EXCEPCIONES de COSA JUZGADA, CADUCIDAD, TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN, falta manifiesta de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, se declararán fundadas mediante SENTENCIA ANTICIPADA, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

Lo anterior implica, que en el evento que se cuenten con los elementos suficientes para que prosperen las excepciones mixtas antes aludidas, se declararán fundadas en la SENTENCIA ANTICIPADA. En caso que no tengan la virtualidad de prosperar, se impartirá el trámite previsto para la resolución de las excepciones previas, es decir, se decidirá mediante auto y con antelación al estudio sobre la procedencia de la realización de la AUDIENCIA INICIAL, cuando no se requiera la práctica de pruebas.

Ello, en especial porque las excepciones mixtas, de ser procedentes, tendrían como consecuencia una SENTENCIA INHIBITORIA si ella es definitiva, lo que no se aviene con el propósito de la misma, que es precisamente pronunciarse sobre las pretensiones que formula el demandante y las excepciones de fondo del demandado. En el presente asunto la EXCEPCIÓN propuesta, se resolverá en este proveído, ya que no se requiere de práctica de pruebas y es evidente que la Entidad demandada, CREMIL., si ésta LEGITIMADA EN LA CAUSA POR PASIVA, ya que fue quien expidió el acto administrativo demandado, - Resolución No 6623 del 14 de agosto de 2015-, mediante el cual le NEGÓ al actor, el reconocimiento y pago de la ASIGNACIÓN DE RETIRO, por lo que le asiste el deber de defender la presunción de legalidad del mismo; se le notificó el auto admisorio de la demanda.

Sumado a lo expuesto, la pretensión del accionante es que se le reconozca una ASIGNACIÓN DE RETIRO, y de acuerdo con el artículo 3º, numeral 3.10, de la Ley 923 de 2004, le corresponde a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL, las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes.

En consecuencia, es la Entidad demandada es quien tiene la competencia para responder por las pretensiones de la demanda, en el evento de que estas lleguen a prosperar. Por tanto, es el sujeto de la relación jurídica sustancial para contradecir las pretensiones de la demanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020160034700 Demandante: GERARDO ERAZO LUNA Demandado: CREMIL No es de recibo el argumento esbozado por el demandado, en el sentido de que debía demandarse la hoja de servicios, ya que en la demanda no se cuestiona por ningún lado la hoja de servicios, como para determinar la necesidad de demandarse la misma.

Tampoco, el actor expone algún cargo de violación relacionado con que la causal por la cual fue retirado del servicio. Los argumentos plasmados en el libelo introductorio van enfocados únicamente sobre la negativa de reconocimiento de la ASIGNACIÓN DE RETIRO contenida en la Resolución No 6623, del 14 de agosto de 2015, que fue proferida por la Entidad demandada; donde señala, por qué pese a haber sido retirado del servicio por la causal de separación absoluta, tiene derecho a que se le conceda la prestación social reclamada.

En esas condiciones, a la parte pasiva de la litis le asiste una LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, al encontrarse una relación directa con las pretensiones de la demanda, por cuanto, sería la obligada en reconocer el derecho subjetivo del cual se reclama el restablecimiento por la parte demandante, en el evento de que resulten avante las pretensiones de la demanda.

Por tanto, la decisión que posiblemente se adopte respecto a las pretensiones solicitadas, se encuentran dentro de la órbita de actuación de CREMIL. Ahora, si la causal por la cual se retiró del servicio al demandante le permite acceder a la ASIGNACIÓN DE RETIRO que depreca, es un aspecto de análisis en la sentencia. En consecuencia, debe declararse no probada la EXCEPCIÓN de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PROPUESTA por CREMIL.

Finalmente, se reconocerá PERSONERÍA JURÍDICA para actuar en calidad de Apoderado judicial de la parte demandada, al Abogado RICARDO MAURICIO BARON RAMIREZ, en los términos del poder conferido obrante a folio 117 del expediente. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO: R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción mixta de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuestas por CREMIL., Entidad accionada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020160034700 Demandante: GERARDO ERAZO LUNA Demandado: CREMIL SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar en calidad de Apoderado judicial de la parte demandada, al Abogado RICARDO MAURICIO BARON RAMIREZ, en los términos del poder conferido obrante a folio 117 del expediente.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente)4 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 4 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx