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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2014-00369-01

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-07-21

Expediente: 50001-33-33-004-2014-00369-01 NYR Actor: ENRIQUE MEDINA ACEVEDO Contra: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, julio veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ENRIQUE MEDINA ACEVEDO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-004-2014-00369-01 Decide la Sala los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las partes contra la sentencia del 1° de julio de 2016, proferida por escrito por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se ACCEDIÓ parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por ENRIQUE MEDINA ACEVEDO contra el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA. I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- Cuenta que, el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, a través de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, convocó a la comunidad para un concurso de Diseño del Escudo del Departamento, abierto a todas las categorías, donde de acuerdo con la certificación del 11 de junio de 1993, el diseño del Escudo del señor ENRIQUE MEDINA ACEVEDO, resultó ganador, ocupando el primer puesto. 2.- Expresa que en las bases del concurso siempre se habló sobre el diseño del escudo, más no sobre el diseño de la bandera del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, toda vez que existía una bandera como símbolo representativo diferente a la que presentó el demandante, en el diseño del escudo ganador. 3.- Entera que, por lo anterior, la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAINÍA, mediante Ordenanza No. 013, del 08 agosto de 1993, adopta únicamente el nuevo escudo, como símbolo representativo de la historia y riqueza Expediente: 50001-33-33-004-2014-00369-01 NYR Actor: ENRIQUE MEDINA ACEVEDO Contra: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA 2 socio-económica del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, más no se adopta la bandera, diseño también del señor MEDINA ACEVEDO, toda vez que, ya existía una bandera para el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA. 4.- Refiere que en las bases del mencionado concurso nunca se mencionó la elaboración del diseño de la bandera para el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA y, que si bien el demandante diseñó el escudo ganador, con una bandera de su autoría, que tenía franjas de color amarillo, azul y verde, colores que fueron utilizados de manera arbitraria, debido a que en ningún momento es informado el demandante, ni se le hace reconocimiento alguno, sobre el uso del diseño de la bandera, como quiera que hasta la fecha se desconoce la ORDENANZA de la adopción del diseño de la bandera de mi poderdante. 5.- Informa que la cinta con las tres franjas que destacan los colores amarillo, azul y verde, representan la bandera que el demandante diseñó, para el escudo ganador, más no estaba representando los colores de la bandera del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, que existía, colores (azul, verde y el mapa del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA en el centro de la bandera de color Rojo), los cuales debieron haberse plasmado tanto en la ordenanza, como en el escudo ganador, con su propia razón filosófica, y no haber adoptado de manera improcedente, los colores de la bandera del demandante. 6.- Indica que por ser un diseño propio y al notar que, con el paso del tiempo, aproximadamente seis (6) años, no lo convocaban para alguna clase de reconocimiento tanto económico, como oficial, por el diseño de la bandera del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA y, previo a consultas ante el MINISTERIO DEL INTERIOR, le indicaron que debía registrar su obra, por lo que el 10 de septiembre de 1999, realizó el respectivo registro, junto con su razón filosófica, como obra inédita, individual y originaria. 7.- Que el 8 de julio de 2013, el señor ENRIQUE MEDINA ACEVEDO, ante el silencio del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, envió contestación del escrito de fecha 04 de diciembre de 2012, con radicación 7416 del 26 de Noviembre de 2012, por correo certificado, "donde manifestó que la Gobernación del Departamento del Guainía esta erguida en su respectiva asta una nueva bandera, la misma que es usada en eventos públicos de la Gobernación ante Colombia y el mundo, colores usados arbitrariamente como suyos ”.

Expediente: 50001-33-33-004-2014-00369-01 NYR Actor: ENRIQUE MEDINA ACEVEDO Contra: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA 3 8.- Dice que como no se obtuvo respuesta alguna acerca de la petición enviada a la GOBERNACIÓN DEL GUAINÍA, el 21 de noviembre de 2013, solicitó una vez más, que se diera respuesta al derecho de petición enviado el 3 de septiembre de 2013, remitiendo copia de la misma a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL GUAINÍA. 9.- Culmina diciendo que, el 21 de marzo de 2014, el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, dio respuesta a la petición del demandante, negándole toda clase de reconocimiento oficial y económico al señor MEDINA ACEVEDO, por el uso del diseño de la bandera sin autorización. PRETENSIONES En la demanda se indicaron las siguientes pretensiones: “1.- Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2014, proferido por el Departamento del Guainía - Secretaria Jurídica y de Contratación - Asamblea Departamental del Guainía, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la Protección Intelectual del diseño de la Bandera del Departamento del Guainía, al actor, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda. 2.- En consecuencia de la declaración anterior, se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene al Departamento del Guainía - Secretaria Jurídica y de Contratación - Asamblea Departamental del Guainía, se sirva reconocer al señor ENRIQUE MEDINA ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.312.241 de Villavicencio, el reconocimiento de la protección de la propiedad intelectual en el diseño de la bandera del Departamento del Guainía, por ser el autor de dicho diseño, así mismo, se sirvan reconocer públicamente que el diseño de la bandera del departamento del Guainía, es obra intelectual y artística de mi prohijado. 3.- Que se condene al Departamento del Guainía - Secretaria Jurídica y de Contratación - Asamblea Departamental del Guainía, al reconocimiento y pago al equivalente a trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por conceptos de Perjuicios Materiales causados por el uso del diseño del dibujo de la Bandera del Departamento del Guainía sin la autorización de mi poderdante. 4.- Que se condene al Departamento del Guainía - Secretaria Jurídica y de Contratación - Asamblea Departamental del Guainía, al reconocimiento y pago al equivalente a Mil (1.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por conceptos de Perjuicios Morales, por conceptos de Perjuicios Materiales causados por el uso del diseño del dibujo de la Bandera del Departamento del Guainía sin la autorización de mi poderdante. 5.- Que se condene a la Entidad demandada, al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. 6.- Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 189, 192 de la Ley 1437 de 2011”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 50001-33-33-004-2014-00369-01 NYR Actor: ENRIQUE MEDINA ACEVEDO Contra: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA 4 En proveído del 10 de agosto de 2018, se admite los recursos de apelación interpuestos por las partes. El 29 de agosto de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, por el término común de 10 días, y una vez vencido dicho plazo, al MINISTERIO PÚBLICO por un término igual1.

La Apoderada de la parte demandante2, sostiene que al reclamar los derechos vulnerados ante la entidad demandada por el desconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales por los derechos de autor de la bandera del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, que fue registrada como obra individual hasta el año 1999, hecho que no fue oculto para la Entidad en mención, toda vez que en el derechos de petición en donde se reclaman estos derechos, se da a conocer la calidad de autor del demandante, reviviendo así los términos de caducidad de la acción para ejercer el derecho a que se le resarcen sus perjuicios patrimoniales.

Agrega que, las leyes de derechos de autor, contenida en la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982, es clara al determinar que todo autor desde el momento de la creación, dispone de unos derechos patrimoniales, que puede administrar y explotar su obra como a bien tenga, ratificado en el artículo segundo de la referida ley, constituyéndose como un delito, la copia de una obra o parte de ella, determinándose plagio y hace parte de las violaciones al derecho de autor en Colombia, consagrada en la Ley 603 de 2000, por medio de la cual se modifica el artículo 47 de la Ley 222 de 1995.

La Entidad demandada y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 1° de julio de 20163, profirió sentencia de 1ª instancia, mediante la cual ACCEDIÓ parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Juez de 1ª instancia, precisó que las entidades territoriales tienen el deber de reconocer los derechos morales y patrimoniales derivados del uso de obras artísticas como símbolos institucionales, y a abstenerse de deformarlos o modificarlos 1 Folios 5 y 9 del Cuaderno de 2ª Inst. del expediente. 2 Folios 11 - 13 del Cuaderno de 2ª Inst. del expediente. 3 Folios 120 – 125 del cuaderno de 1ª Inst. del expediente.

Expediente: 50001-33-33-004-2014-00369-01 NYR Actor: ENRIQUE MEDINA ACEVEDO Contra: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA 5 sin previa autorización y remuneración al autor, si ello no se ha establecido en un contrato suscrito entre las partes o en el acto administrativo que adopte la obra como símbolo oficial. El A Quo, indicó que no se puede pretender, como lo afirmó la entidad demandada, que el escudo y la bandera sean de dominio público por el sólo hecho de ser símbolos oficiales, porque como lo establece el artículo 187 de la Ley 23 de 1982, únicamente pertenecen al dominio público: "(.)1.

Las obras cuyo período de protección esté agotado. 2. Las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos. 3. Las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos. 4. Las obras extranjeras que no gocen de protección en la República.". En el particular, al no presentarse ninguna de las circunstancias anteriores, la obra sigue estando bajo la titularidad del demandante, más cuando las dos siguen registradas ante la autoridad competente, bajo su nombre.

Concluye el juzgador de instancia que el acto administrativo demandado es manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto desconoce derechos de propiedad intelectual, y patrimoniales derivados de estos, al negar un pago por el uso de la obra "Bandera Departamento del Guainía" registrada por el demandante como obra individual e inédita ante la OFICINA DE REGISTRO de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del MINISTERIO DEL INTERIOR, mediante respuesta del 21 de marzo de 2014.

En cuanto a la tasación de los perjuicios, el Juez dijo que, al no haber unos criterios claros para condenar, recurría a criterios análogos, encontrando razonable que el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA le pague al señor ENRIQUE MEDINA ACEVEDO el mismo valor sufragado por obtener el primer puesto en el concurso "TRIGESIMO ANIVERSARIO DEL DEPARTAMENTO" cuyo tema fue el diseño del Escudo del Departamento.

RECURSO DE APELACIÓN -. PARTE DEMANDANTE La Apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el numeral CUARTO de la sentencia, porque al demostrarse los derechos de propiedad intelectual del demandante, respecto del diseño de la bandera del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, dicha tasación no debe tomarse con base a lo Expediente: 50001-33-33-004-2014-00369-01 NYR Actor: ENRIQUE MEDINA ACEVEDO Contra: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA 6 sufragado por haber obtenido el primer puesto en el concurso diseño del Escudo del Departamento "TRIGESIMO ANIVERSARIO DEL DEPARTAMENTO", porque son dos casos totalmente diferentes, sino que debe haber un reconocimiento sobre la propiedad intelectual, al estar la obra inédita de la bandera DEL DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, dentro de la categoría de los derechos de autor que versan sobre obras literarias como novelas, poemas, películas, obras de música, obras artísticas, estos es dibujos, pinturas, fotografías y esculturas y diseños arquitectónicos, derechos patrimoniales generados por la creación de una obra, donde en este caso el único titular es el señor ENRIQUE MEDINA ACEVEDO quien nunca realizo contrato alguno con la Entidad demandada, ni la obra fue creada porque este fuese empleado de dicha entidad.

Agrega que para el diseño de la bandera no existió un justo título, por lo que el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, al darle uso a los colores de la bandera, junto con su razón filosófica, diseño del señor MEDINA ACEVEDO, sin su autorización, plagió la propiedad intelectual del mencionado, al ser una obra inédita, beneficiándose con su uso, al usar la bandera como símbolo patrio del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, al estampar esta bandera en estampillas, etc; las cuales le han generado un ingreso monetario al ente territorial y un empobrecimiento al señor MEDINA ACEVEDO, por lo que en las pretensiones de la demanda se solicitó TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (300 SMMLV), por concepto de perjuicios materiales, lo cual es un valor comercial que hubiera podido percibir el demandante, como titular del derecho, al haber autorizado su explotación, esta tasación moderada de acuerdo al beneficio económico que ha recibido el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, frente al desconocimiento de los derechos de propiedad intelectual y patrimonial, derivados de estos, durante más de 21 años, amén del daño emergente y el lucro cesante sufrido el demandante como titular del derecho y como consecuencia de la infracción, por lo que sugiere que se aplique el artículo 57 de la Ley 44 de 1993, que establece 3 criterios para la tasación de los perjuicios materiales.

Dice que, en cuanto a los PERJUICIOS MORALES, que no fueron reconocidos en el fallo de 1ª instancia, a pesar que el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, sin existir normatividad alguna de orden departamental que adoptara la bandera diseño del demandante, le da uso - beneficio, aun cuando ya tenían su propia bandera que los representara ante el mundo; lo que conlleva, a su juicio, a un atentado contra las facultades intimas de la vida del señor ENRIQUE MEDINA ACEVEDO, causándole un perjuicio de orden extrapatrimonial, al existir para el demandante un Expediente: 50001-33-33-004-2014-00369-01 NYR Actor: ENRIQUE MEDINA ACEVEDO Contra: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA 7 íntimo sufrimiento ante la falta de reconocimiento de la protección intelectual en el diseño de la bandera del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA. Termina diciendo que, se REVOQUE los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia de 1ª instancia y en su lugar, se proceda a declarar los numerales 2, 3 y 4 de las pretensiones de la demanda. -.

DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA El Apoderado del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, expresa que la pretensión resarcitoria y el mecanismo de control encuentran justificación en el origen del daño y no en la denegación del resarcimiento efectuado por la entidad estatal y, los daños derivados del uso arbitrario de la propiedad intelectual por parte de las entidades estatales, deben ser objeto de juzgamiento a través de la acción de responsabilidad extracontractual de REPARACIÓN DIRECTA y no por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Sostiene que el razonamiento formulado por el Ad-Quo permite colegir que era claro para el mismo, que el origen del daño alegado devino del aprovechamiento no autorizado del símbolo departamental (obra artística no cedida por su autor), cuya cristalización comenzó en el año 1993 (circunstancia que era conocida por el actor al efectuarse tal actuación material de manera pública y notoria); es decir, que los perjuicios causados al actor comenzaron a representarse en su patrimonio a partir del referido año – 1993 – generando durante los años subsiguientes el acrecentamiento de perjuicio ya iniciado, el cual, se insiste, ostenta un comienzo cierto en la primera utilización no autorizada de la bandera por parte del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA. Por lo que itera, que la realidad anterior genera una consecuencia de relevancia para el presente proceso, que es, que el daño y los perjuicios que de allí se derivan no fueron ocasionados con la expedición del acto administrativo objeto de acción anulatoria y de restablecimiento promovida en el año 2014, porque este último solo refleja la postura institucional de no reconocer el resarcimiento pecuniario, pero que ante la vigencia de una operación administrativa o un hecho administrativo (fuentes del daño en el caso concreto), su naturaleza no muta por la expedición de un acto administrativo que, antes que oficializar ilegalmente el uso de la bandera (causa que si permitiría el ejercicio de la nulidad subjetiva), simplemente se refiere a la Expediente: 50001-33-33-004-2014-00369-01 NYR Actor: ENRIQUE MEDINA ACEVEDO Contra: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA 8 reclamación pecuniaria que incluso se venía ejerciendo desde años anteriores por el actor.

Culmina solicitando que se REVOQUE en su integridad la sentencia proferida el 1° de julio de 2016, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y, en su lugar, se declare INHIBIDO para conocer del presente asunto ante la materialización de los fenómenos de la indebida escogencia de la acción y de la caducidad, que en el caso se marras se concretó. II.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en 1ª instancia, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si hay lugar o no, a declarar la nulidad del oficio del 27 de marzo de 2014, mediante el cual la Entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de los derechos de propiedad intelectual al demandante, por la utilización parcial de la obra inédita del Escudo Departamental del Guainía. Desde ya advierte la Sala que, no se hará pronunciamiento de fondo sobre el asunto, porque se configura el fenómeno de la CADUCIDAD del medio de control por lo que a continuación se procede a explicar: Debe tenerse presente, que el Juzgador de 2ª instancia no solo tiene la competencia, sino el deber de pronunciarse oficiosamente sobre los presupuestos de la acción para proferir una decisión de mérito, como es, la CADUCIDAD, aunque esto hubiese sido atendido, de manera errónea, por el Juez de 1ª instancia, o no se haya propuesto por el apelante, como fundamento de su inconformidad con la providencia censurada.

Expediente: 50001-33-33-004-2014-00369-01 NYR Actor: ENRIQUE MEDINA ACEVEDO Contra: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA 9 Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 187 del C.P.A.C.A., que establece: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. (Se destaca). Sobre el particular, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 30 de octubre de 2020, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 41001-23-33-000-2013- 00502-01(5145-18), C.P. CARMELO PERDOM CUETER, precisó que si bien, la prohibición de la reformatio in pejus, se torna en principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, el mismo no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado, pues salvo contadas excepciones, el fallador de 2ª instancia, está en la obligación de pronunciarse sobre aspectos que no hayan sido materia de apelación, como sucede con la obligación de dar aplicación a normas de carácter imperativo y de orden público, dentro de las cuales se encuentran temas de índole procesal, como es, el de la CADUCIDAD de la acción. Así lo precisó: (…) Si bien la prohibición de reformatio in pejus se torna en principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, como lo ha señalado la Corte Constitucional4, el Consejo de Estado ha sostenido que «no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado5 lo que ha sido avalado recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”6, valoración que se debe hacer caso a caso […] Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación»7.

Por otra parte, esta subsección, en sentencia de 2 de diciembre de 20158, también recordó que el Consejo de Estado (sección tercera, subsección C) ha precisado que la prohibición de reformatio in pejus no es de carácter absoluto, puesto que tiene limitantes, como por ejemplo, respecto «De las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la 4 Sentencia T- 291 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería. 5 Cfr., Sentencia del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente Nº 47001-23-31-000- 2000-00757-01 (35264). 6 Cfr., Sentencia T – 455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Fallo de tutela de 19 de enero de 2017, sección cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 11001- 03-15-000-2015-02281-01. 8 Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 11001-03-15-000-2015-01250-01(AC).

En similar sentido se pronunció esta subsección en sentencia de 17 de marzo de 2019, expediente 73001-23-33-000-2014- 00588-01 (2681-2017). C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente: 50001-33-33-004-2014-00369-01 NYR Actor: ENRIQUE MEDINA ACEVEDO Contra: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA 10 decisión censurada. Tal es el ejemplo de la caducidad de la acción, o la falta de legitimación de alguna de las partes25» (Subrayas de la Sala).

Tenemos que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el Legislador instituyó la figura de la CADUCIDAD para aquellos eventos en los cuales las acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la Ley y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la Jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Descendiendo al caso materia de estudio, se tiene que, la parte demandante señor ENRIQUE MEDINA ACEVEDO, pretende la protección de la propiedad intelectual, en el diseño del dibujo de la Bandera del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, alegando que es el autor de dicho diseño, por lo que pide el reconocimiento y pago de PERJUICIOS MORALES y MATERIALES, por el uso del mencionado diseño por parte del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA. Advierte la Sala, que le asiste razón al Apoderado de la Entidad demandada, cuando afirma en el recurso de alzada, que el oficio de fecha 27 de marzo de 20149, suscrito por el SECRETARIO JURÍDICO Y ÚNICO DE CONTRATACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, donde le niega al señor MEDINA ACEVEDO, cualquier pago, reconocimiento o indemnización, por el uso de la bandera del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, no es lo que origina o desencadena los perjuicios alegados por el demandante, sino que la génesis o lo que suscita la litis en el presente asunto es el uso del diseño del dibujo de la Bandera del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, sin contar con contrato o autorización alguna para el uso del mismo, con quien se predica ser su autor, esto es, el señor ENRIQUE MEDINA ACEVEDO.

En este orden de ideas, el medio de control por el que debió tramitarse la demanda de la referencia debió ser el de REPARACIÓN DIRECTA y no el de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, como lo adelantó el Ad-Quo. Entonces, se tiene que el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el literal i), numeral 2°, artículo 164, dispone respecto del término para intentar el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, lo siguiente: 9 Folios 13 – 14 del cuaderno de 1ª Inst. del expediente.

Expediente: 50001-33-33-004-2014-00369-01 NYR Actor: ENRIQUE MEDINA ACEVEDO Contra: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA 11 “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

(Resaltado y subrayado por la Sala). Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el Juez. La Sala advierte, que de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el señor ENRIQUE MEDINA ACEVEDO, diseñó el dibujo de la Bandera del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, en el año 1993, y que por lo que el mismo expresó en los hechos de la demanda10, desde entonces tenía conocimiento que su diseño de la Bandera del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, era usado por este ente territorial, tanto así, que ello fue lo que lo llevó a realizar el respectivo registro de la obra el 10 de septiembre de 1999.

Así las cosas, como quiera que el actor, señor ENRIQUE MEDINA ACEVEDO, desde el año 1993 o por lo menos 1999, tuvo conocimiento que el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, hacía uso del diseño del dibujo de la Bandera del DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, del cual predica su autoría y por lo que solicita el reconocimiento y pago los perjuicios, la demanda de REPARACIÓN DIRECTA debió impetrarse, a más tardar, en el año 2001, empero la demanda de la referencia se radicó el 24 de agosto de 201411, por lo que la Sala concluye que operó la CADUCIDAD de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Considera menester la Sala, recordar que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 al 148 del CPACA., y la jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

El medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio 10 Ver hechos 10 y 11 de la demanda. 11 Según da cuenta el acta individual de reparto, visible a folio 1 del expediente.

Expediente: 50001-33-33-004-2014-00369-01 NYR Actor: ENRIQUE MEDINA ACEVEDO Contra: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA 12 de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa12. Aunque el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA procede excepcionalmente cuando se pretende la condena por los perjuicios causados con la expedición y ejecución de un acto administrativo sobre el que no se discute su legalidad, o por la ejecución de una acto administrativo general que fue declarado nulo, pero siempre que entre dicho acto y la situación individual no haya mediado un acto administrativo de carácter particular, pues en esta última situación el medio de control idóneo para reclamar el reconocimiento de tales perjuicios es el de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO13.

En consecuencia, dado que la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable dada la primacía de la Ley y los principios constitucionales que la rigen, no es posible surtir análisis de fondo en el presente juicio y, como consecuencia, fuerza a esta Corporación a declarar probada la figura de la CADUCIDAD, por no haberse demandado dentro de la oportunidad correspondiente; no resultando viable que se adecue la demanda a un proceso de REPARACIÓN DIRECTA y proceder a su estudio, por encontrarse ampliamente superados los términos para demandar, esto es, dos (2) años.

CONDENA EN COSTAS. La condena en COSTAS se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Entonces, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de febrero de 2019, expediente 60161, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN. Expediente: 50001-33-33-004-2014-00369-01 NYR Actor: ENRIQUE MEDINA ACEVEDO Contra: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA 13 El numeral 1º, del artículo 365, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, como se está revocando en su totalidad la sentencia de 1ª instancia, se condenará en costas al demandante en ambas instancias.

Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1° de julio de 2016, proferida por escrito por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda. En su lugar se DISPONE: - DECLARAR de oficio probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en COSTAS en ambas instancias a la parte demandante.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 035.- (Firmado electrónicamente)14 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 14 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx