Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR. Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, julio veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DERLY YORELIX BAUTISTA LEÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-005-2017-00261-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, emitida por escrito por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por DERLY YORELIX BAUTISTA contra el MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS.
I.
ANTECEDENTES HECHOS 1.- Expresa la demandante que, mediante Resolución administrativa No 004, del 5 de enero de 2015, el ALCALDE la nombró en provisionalidad, como TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 367, grado 02, de la planta de personal del MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS; tomando posesión del cargo en esa misma fecha. 2.- Indica que, el MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS por Decreto No 00006, del 17 de febrero de 2017, adoptó la organización administrativa y las funciones de las dependencias de la Administración Central del Municipio. 3.- Expresa que, mediante Decreto No 0007, del 17 de febrero de 2017, el Municipio accionado estableció la planta de personal del nivel central del MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS, además, ordenó suprimir la planta de personal de la ALCALDÍA, establecida por el Decreto No. 055 de 2013.
Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR. Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 2 4.- Señala que, a través del Decreto No 00011, del 17 de febrero de 2017, el demandado declaró insubsistente el nombramiento provisional de la actora. 5.- Que con memorando 211.13.01.09 del 17 de febrero de 2017, el DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la SECRETARÍA GENERAL le comunicó a la accionante que su cargo había sido suprimido y que, por esa razón, se le declaró insubsistente. 6.- Comenta que, contra los Decretos 00006, 00007 y 00011 del 17 de febrero de 2017, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No 90, del 17 de abril de 2017, que decidió no revocar tales actos. 7.- Expresa que, por medio del Acuerdo No 19, del 30 de septiembre de 2016, el CONCEJO de PUERTO LLERAS confirió facultades al ALCALDE, para realizar el estudio técnico para el proceso de restructuración administrativa de dicho Municipio.
PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE la NULIDAD de los Decretos No 000006, 000007 y 000011 del 17 de febrero de 2017; al igual que de la Resolución No 90, del 17 de abril de 2017. 2.- Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la Entidad accionada a REINTEGRAR a la demandante, en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando. 3.- Que se CONDENE a la accionada, que le pague a la demandante los salarios, prestaciones sociales y emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento y hasta la fecha de la sentencia y/o acuerdo conciliatorio que ponga fin al proceso. 4.- Que se CONDENE a la demandada a los intereses legales de las sumas de dinero que se reconozcan en la sentencia o su equivalente, desde la fecha de declaratoria de insubsistencia del cargo y hasta que se realice el correspondiente pago. 5.- Que se CONDENE en costas a la Entidad accionada.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR. Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 3 Con auto del 31 de marzo de 2023, se admite el recurso de apelación presentado por la parte actora, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación. Que una vez quedara en firme la providencia, y en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta previo a la etapa de alegatos de conclusión, se prescindiría de la audiencia que señala el numeral 4, artículo 247, del C.P.A.C.A., y en su lugar se correría traslado a las partes por el término común de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión. Que concluido ese término, se correría traslado al MINISTERIO PÚBLICO por un lapso igual.
La Entidad accionada presentó alegatos de conclusión, donde trae a colación el numeral 6º, del artículo 313 de la Constitución, y el numeral 7º, del artículo 315 ídem., para decir que, el ALCALDE del MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS, estaba facultado para suprimir el empleo que ocupó la demandante, sin que para ello debiera requerir autorización del CONCEJO, pues de acuerdo al citado numeral 6º, se requiere autorización de dicha Corporación Pública, únicamente si la supresión del empleo deviene en una modificación en la estructura administrativa determinada por el CONCEJO, situación que para el presente caso no se advierte, pues el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 367, grado 03, se encuentra adscrito a la estructura central de la Administración municipal.
Transcribe apartes de una sentencia proferida por este Tribunal, en la que se señala que, el ALCALDE está facultado para la supresión de un empleo que esté adscrito a la estructura central de la Administración municipal, sin que para ello debiera requerir la autorización del CONCEJO. También apartes de una sentencia del CONSEJO DE ESTADO, que trató sobre el mismo tema.
Advierte que la parte accionante, se limitó a atacar la legalidad de los actos que antecedieron la declaratoria de insubsistencia, pero no cuestionó o controvirtió como pretende hacerlo en su recurso de apelación, la razón fundamental del retiro del servicio; esto es, la supresión del cargo como causal basada en un estudio técnico previo.
Que, como el demandante omitió demandar el Acuerdo Nro. 019 del 2016, y la discusión propuesta en la demanda giró en torno a la presunta falta de competencia del Alcalde municipal para la supresión del cargo TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 367, grado 03, la sentencia de 1ª instancia debe ser Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR.
Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 4 confirmada, puesto que, el funcionario en mención se encontraba facultado para suprimir el empleo que ocupó la demandante, sin que para ello requiera de la autorización del CONCEJO, toda vez al tratarse de un empleo adscrito a la estructura central de la Administración municipal como es el de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 367, grado 03, y tal supresión no implicó, como lo afirma el actor, una modificación a la Estructura de la Administración Municipal, y mucho menos de las funciones de sus dependencias.
La parte demandante y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio. SENTENCIA APELADA El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por escrito, NEGÓ las pretensiones de la demanda. Hace un breve estudio sobre la normatividad que regula la supresión de cargos en la Administración central del Municipio, de lo cual evidenció que corresponde al CONCEJO determinar la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien le compete la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por esa Corporación, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución. Para el sustento de su argumento se apoya en jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO.
Al descender al caso concreto, entra a estudiar cada uno de los actos demandados, empezando por el Decreto No. 06, del 17 de febrero de 2017, respecto del cual manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 313 y el numeral 7, del artículo 315 de la Constitución, el ALCALDE tiene la facultad de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, siendo claro que el ALCALDE del Municipio demandado con la expedición del referido Decreto, ratificó lo establecido en el Acuerdo No 006 del 2013, con relación a la estructura de la Administración municipal, por tanto, actuó de acuerdo a las funciones establecidas para su cargo, y no como lo afirma la parte demandante.
Frente al Decreto No 07 de 2017, adujo que, observado este, se encuentra que el Municipio demandado acogió su estructura administrativa y señaló las funciones de cada una de sus Dependencias, aclarando que al realizar una comparación con el Acuerdo 006 del 2013, se tiene que se mantuvo la estructura orgánica y funcional del Municipio, pues, continuaron las mismas Secretarías de Despacho, como son, Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR.
Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 5 SECRETARIA DE GESTIÓN Y ACCIÓN SOCIAL, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO, SECRETARIA DE HACIENDA y TESORERÍA, SECRETARIA GENERAL y Despacho del ALCALDE. En consecuencia, el Burgomaestre al expedir el citado Decreto, ratificó lo establecido en el Acuerdo No. 006 del 2013, respecto de la estructura de la administración municipal, actuando de acuerdo a las funciones establecidas para su cargo.
Indicó que, en cuanto al argumento del actor sobre la falta de estudió técnicos, el Apoderado del MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS con la contestación de la demanda aportó copia del estudio técnico realizado por la Entidad en el mes de febrero del año 2017, con ocasión de las facultades otorgadas por el Acuerdo 019 de 2016. Expresó que, la estabilidad laboral no se afecta cuando los empleados nombrados en provisionalidad son desvinculados con un acto administrativo motivado, y el acto administrativo que declaró la insubsistencia de la demandante fue motivado.
Que, respecto de las medidas indemnizatorias, no es un requisito obligatorio que debe contener el Decreto que suprime los cargos de un Municipio, toda vez que la indemnización se realizaría de manera particular con relación a las personas que ocupaban los cargos en carrera y no en provisionalidad. Se refirió al Decreto 011, del 17 de febrero de 2017, indicando que este no es nulo, porque fue proferido de acuerdo a la norma constitucional y legal.
Y, con relación a la Resolución No 90, del 17 de abril de 2017, consideró que igualmente se expidió conforme a la Ley y a la Constitución. Concluye que, el ALCALDE del Municipio demandado expidió los actos administrativos demandados, según las competencias otorgadas por la Constitución, además, ejecutó su competencia de manera posterior a que el CONCEJO expidiera los respectivos ACUERDOS, a través de los cuales realizó la reorganización de la estructura orgánica del Municipio.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE El Apoderado del actor expresa que, la estructura administrativa la establece única y exclusivamente el CONCEJO, mientras que la planta de personal (creación y supresión de cargos), es facultad del ALCALDE, la cual debe llevar a cabo Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR. Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 6 en armonía con el ACUERDO proferido por el CONCEJO, conforme lo regula el numeral 7, del artículo 315 de la Constitución. Indica que el Juzgador de 1ª instancia no tuvo en cuenta que el ACUERDO No. 06, del 14 de abril de 2013 “Por medio del cual se determina la Estructura de la Administración Municipal de Puertos Lleras (Meta)”, fue desarrollado por el Decreto 055 del 14 de junio de 2013 “Por el cual se establece la planta de personal de la Administración de Puerto Lleras- Meta y se dictan otras disposiciones”.
No encuentra explicación a que con el Decreto No 00006, el ALCALDE del Municipio accionado, acoge la estructura de la Administración municipal, conforme lo estableció el Acuerdo 006 de 2013, pero suprime en su totalidad la planta de personal de la Administración Municipal adoptada en el Decreto No 055, del 14 de junio de 2013, preguntándose ¿fue una simple reforma a la planta de personal o es una reestructuración administrativa disfrazada de reforma a la planta de personal?, respondiendo que, fue una reestructuración administrativa disfrazada de una reforma a la planta de personal.
Expresa que, las facultades conferidas al ALCALDE mediante el Acuerdo 019 de 2016, fueron para realizar el estudio técnico para el proceso de reestructuración administrativa de la Administración municipal, y el estudio técnico que realizó la Entidad fue precisamente para esa reestructuración y no para una reforma a la planta de personal como lo exige el artículo 46, de la Ley 909 de 2004, y al expedir el Decreto 07 de 2017, lo hizo motivándolo en el referido estudio técnico.
Insiste en que, la nueva planta de personal establecida en el Decreto 07, realmente fue una reestructuración administrativa, porque, a pesar de que las Dependencias de la Administración conserven el mismo nombre, se le cambiaron funciones y se suprimieron cargos, lo que se puede corroborar comparando el Acuerdo No 06, de 2013, con el Decreto 00006 de 2017, y de la misma manera, el Decreto 55, de 2013 con el Decreto 00007 de 2017.
Considera que, para haber implementado la nueva planta de personal el ALCALDE debía contar con un nuevo ACUERDO expedido por el CONCEJO, donde se reglamentara y se estableciera una nueva estructura administrativa, lo que no hizo el Burgomaestre, pues se basó en el ACUERDO del año 2013, el cual ya se encontraba reglamentado. Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR.
Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 7 Explica que, la planta de personal del Municipio hace parte integral de la estructura administrativa y si hay reforma en una, se modifica sustancial y materialmente, y la otra; además, que se debe contar con el estudió técnico para tal reforma y no como sucedió en este caso, que el estudio técnico fue para una reestructuración administrativa.
Termina diciendo que, lo pretendido con el Decreto 06 de 2017, fue ahorrarse la presentación de un proyecto de ACUERDO para la reestructuración administrativa del Municipio y luego con base en ella adoptar una nueva planta de personal; reiterando que, el Decreto 07 de 2017, lo que contiene es una verdadera reestructuración administrativa, pues si se suprime en su totalidad la planta de personal existente el Decreto 055 de 2013, se está reformando por completo la estructura adoptada por el CONCEJO, para el Ente territorial.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en 1ª instancia, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.
CUESTIÓN PREVIA DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN 2ª INSTANCIA Atendiendo a los reproches efectuados en el recurso de alzada, es importante hacer precisión, que solo se estudiaran y analizarán los argumentos esgrimidos en el mismo, teniendo en cuenta que según lo estipulado en el artículo 320 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o confirme la decisión, es decir, que el Fallador en segunda Instancia, solo puede decidir sobre lo discutido en el recurso de alzada, porque tal como lo preceptúa el artículo 328 de la norma ibídem “ El Juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR.
Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 8 por la ley”, de tal forma, que le está vedada la posibilidad de remitirse a puntos que no fueron planteados por el recurrente. Lo anterior, para indicar que este Juez Colegiado no examinará aspectos de la sentencia que no fueron objeto del recurso, en el entendido, que lo no controvertido expresamente, se ha de entender que la parte apelante estuvo de acuerdo con el pronunciamiento del Juez de 1ª instancia. Se insiste en que, la competencia del Juez de 2ª instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por consiguiente, la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos claros límites de fondo, pues se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, es decir, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación en relación con la situación creada por el fallo de 1ª instancia. La Sección 2ª, Subsección A, en sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso con radicado No 73001-23-33-000-2014-00774-01(1439- 16), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, explicó sobre el alcance del recurso de apelación, oportunidad en la que manifestó que los recursos han sido consagrados tanto con el fin de corregir los posibles errores en los que incurra el juez, indicando que en el recurso de apelación opera el principio dispositivo, que consiste que tanto su interposición como su fundamentación está cargo exclusivamente de las partes, salvo muy raras excepciones; quedándole prohibido al órgano jurisdiccional actuar de oficio en lo que a dichos menesteres respecta.
En otros términos, el principio dispositivo en el recurso de apelación apunta a que son las partes las que deben actuar y determinar los puntos a resolver por parte del Juez, lo cual conduce a delimitar el alcance de la decisión de quién está encargado de analizar el caso concreto. Que lo anterior, está en estrecha relación con la máxima latina tantum devolutum quantum apellatum, conforme a la cual el juez de segunda instancia resuelve los aspectos sometidos a su consideración en el respectivo recurso de apelación. También ha precisado el Alto Tribunal, que para el Juez de 2ª instancia, su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en 1ª instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR.
Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 9 pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.
Resaltándose, que de acuerdo con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso1.
Siendo ello así, son los sujetos de la apelación, los que determinan los puntos a resolver por el Juez de 2ª instancia, pues son los que deben señalar, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el Juez, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, de manera que quedan firmes los restantes pronunciamientos al ser consentidos por los sujetos intervinientes.
PROBLEMA JURIDICO Es determinar si el ALCALDE del MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS, tenía la competencia para expedir los Decretos No 000006 y 000007, del 17 de febrero de 2017, pues en su sentir, lo que realmente hizo el Burgomaestre a través de estos Decretos fue una restructuración administrativa del Municipio y no una reforma de planta de personal, como se busca mostrar con los mismos.
CASO CONCRETO Para efectos de abordar el problema jurídico planteado, es necesario señalar que, conforme al numeral 7, del artículo 315 de la Constitución, es competencia del ALCALDE crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Así se lee en la citada norma: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 7.
Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado (…).”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 17.605, magistrado ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.
Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR. Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 10 Observa este Juez colegiado que, la norma en cita otorga a los ALCALDES la función específica de suprimir los empleos que pertenezcan a sus dependencias, para lo cual no requiere autorización previa de otra Autoridad, como sería del CONCEJO, caso distinto a cuando lo que se pretende es modificar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias toda vez que, dicha facultad está atribuida a los CONCEJOS, tal como lo dispone el numeral 6, del artículo 313,de la Constitución Política.
La norma en cuestión consagra: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
(…).”. Con base en esas disposiciones normativas, el CONSEJO DE ESTADO2 ha señalado lo siguiente: (…) De acuerdo con esta preceptiva, el Concejo Municipal debe determinar la estructura básica de la Administración, pero es al Alcalde a quien le corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política.
En sentencia del 28 de junio de 2012, la Sección 2ª, Subsección A, del CONSEJO DE ESTADO, proferida dentro del radicado No 25000-23-25-000-2003-04774- 01(0314-11), C.P. ALFONSO VARGAS RINCON, sobre el particular dijo: (…) De acuerdo con las normas transcritas corresponde al Concejo determinar la estructura general de la administración central, aspecto que es materia de discusión en el presente asunto, mientras que es atribución del Alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos y señalar sus funciones, sin exceder el monto inicialmente aprobado para gastos de personal. 2 Sentencia del 7 de octubre de 2010, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 05001-23-31-000-2001- 04822-01(2058-08), C.P.BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ.
Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR. Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 11 En esas condiciones, el cargo de falta de competencia del Alcalde no está llamado a prosperar, pues dicho funcionario sí tenía la facultad constitucional y legal para adecuar la planta de personal de la administración municipal, y para el efecto tenía la potestad de crear, suprimir o fusionar empleos, así como de señalar sus funciones específicas sin necesidad de haber sido facultada por el Concejo, como en efecto lo hizo a través del Decreto 005 de 20 de enero de 2003.
( Se resalta). Y, en sentencia del 19 de febrero de 20153, respecto del tema materia de estudio, el Alto Tribunal expresó: Esta Corporación ha señalado que el numeral 7º del artículo 315 de la C.P. se debe interpretar en relación armónica con el numeral 6º del artículo 313 de la misma Carta4. Así las cosas, se debe entender que la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración municipal, la ejerce de forma autónoma el Alcalde cuando tal supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal; y cuando dicha supresión es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de un acuerdo expedido por el Concejo Municipal, mediante el cual esta entidad colegiada ejerce su competencia constitucional para definir las variaciones de la estructura orgánica de la municipalidad.
En este caso lo hizo mediante Acuerdos 025 y 048 de 2001. ( Se resalta). Entonces, teniendo en cuenta el anterior recuento normativo y jurisprudencial, es claro que el ALCALDE cuenta con la competencia para modificar la planta de personal de la Administración central del Municipio, sin que para ello requiera de autorización por parte del CONCEJO, por ser una atribución que directamente le fue otorgada por la Constitución, salvo que la adecuación de la planta de personal lleve a un cambio en la estructura orgánica de la Administración municipal, caso en el cual sí debe estar precedido del respectivo ACUERDO expedido por el CONCEJO, donde se regule los aspectos atinentes a la determinación de dicha estructura.
Descendiendo al asunto en concreto, se observa que el ALCALDE del MUNICIPIO de PUERTO LLERAS, expidió el Decreto 000006, del 17 de febrero de 2017, 3 Sección 2ª, Subsección A, radicado No 68001-23-31-000-2002-01187-01(3270-13), C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. 4 Sentencia de 14 de abril de 2005, expediente No. 1448-2004, actor: María Ofelia Cuevas Gómez, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR. Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 12 en el cual dice acoger la estructura de la Administración de ese Municipio establecida en el ACUERDO No 006 de 2013 (fls. 394 – 412 C-1ª inst.). Se encuentra el Acuerdo 006, del 14 de abril de 2013, expedido por el CONCEJO del MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS, por medio del cual se determinó la estructura de la Administración central del Municipio (fls. 92 -117 C-1ª inst.).
Pues bien, en principio podría pensarse que el ALCALDE del referido Municipio se excedió en sus facultades constitucionales al proferir un Decreto con el cual se propendió por adoptar la estructura de la Administración central de ese Municipio, sin embargo, haciendo una comparativa entre el contenido del Decreto 000006, del 17 de febrero de 2017 y el Acuerdo 006, del 14 de abril de 2013, realmente lo que realizó el ALCALDE, como en ese mismo Decreto se menciona, fue consignar lo que ya se había establecido en el citado ACUERDO respecto de la organización de la estructura central del Municipio.
No se avizora un cambio en las Dependencias, ni en sus funciones. Ahora, con base en el Acuerdo 006, del 14 de abril de 2013, se contempló la planta de personal del nivel central del Municipio accionado, a través del Decreto 055, del 14 de junio de 2013 (fls. 118 – 122 C-1ª inst.). Pero, este Decreto fue Derogado por el Decreto 000007, del 17 de febrero de 2017, con el cual se estableció la nueva planta de personal del nivel central del Municipio, oteándose, que tiene como fundamento lo previsto en el Decreto 000006 del 17 de febrero de 2017 (fls. 413 – 415 C-1ª inst.).
Aunque se avizora que el Alcalde incurrió en un error al expedir el Decreto 000006, del 17 de febrero de 2017, toda vez que, la estructura de la Administración central se encuentra regulada en el Acuerdo 006, del 14 de abril de 2013, que fue expedido por la Autoridad competente, que es el CONCEJO, de todas formas, tal yerro no tiene la virtualidad para declarar la nulidad de ese Decreto, como quiera que en la realidad lo que se hizo fue plasmar la voluntad del CONCEJO sobre la materia.
Tampoco, significa con ello que el Acuerdo 006, del 14 de abril de 2013 haya perdido su vigencia, dado que al no tener el ALCALDE la facultad para determinar la estructura orgánica del nivel central de la Administración municipal, ese Acuerdo 006, sigue vigente, por lo que no tenía objeto la expedición del Decreto No. 000006, del 17 de febrero de 2017.
Es cierto que, el Concejo del Municipio accionado, mediante el Acuerdo 019, del 30 de septiembre de 2016, confirió facultades al ALCALDE para que dentro de Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR. Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 13 6 meses realizara el estudio técnico para el proceso de reestructuración administrativa (fls. 127 – 128 C-1ª inst.), el que en efecto se llevó a cabo y fue allegado por la Entidad accionada con la contestación de la demanda (fls. 129 – 231 C-1 inst.), sin embargo, al revisarse este estudio encuentra la Sala que la conclusión era, la no necesidad de una reestructuración administrativa, sino simplemente la reforma de la planta de personal, en el sentido de suprimir alguno de los empleos previstos en la Administración central del Municipio.
A esa inferencia se llega, porque aun cuando en el estudio técnico se evidenciaron falencias frente a algunas actividades asignadas a las Dependencias de la ALCALDÍA del Municipio demandado, lo cierto es que, no estipuló la necesidad de realizar una reestructuración de las mismas, sino que se recomendó la supresión de algunos cargos, como se puede deducir del siguiente extracto del estudio técnico: (…) Bajo el entendido que la estructura del Municipio no sufrirá ninguna modificación simplemente la planta de cargos, amén de la distribución de las funciones y competencias otorgadas por la Constitución y las leyes a los municipios las mismas se asignarán a las dependencias existentes, conforme a las falencias o duplicidades que de ellas se han encontrado; se plantea una nueva planta de personal, acorde, repetimos, con las funciones ya indicadas y con la realidad financiera que vive el Municipio y conforme a las proyecciones presupuestales realizadas.
( Se resalta). Se indicó que se suprimirían el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, código 407 04, de la SECRETARÍA GENERAL; el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219 03, de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN; unos cargos de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 367, 03 y los 3 cargos de Instructores, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y ACCIÓN SOCIAL.
Es así que, diferente a lo sostenido por la parte accionante el estudio técnico realizado no solo fue para una reestructuración administrativa, sino también, para la modificación de la planta de personal de la Administración central, como se lee de su encabezado “ESTUDIO TECNICO PARA EL REDISEÑO INSTITUCIONAL Y MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL- ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS META”.
Por lo anterior, este Juez colegiado considera que, en realidad, o por lo menos, se evidencia en este proceso, que en la ALCALDÍA del MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS se efectuó una modificación en la planta de personal y no una reestructuración Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR. Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 14 administrativa como lo sugiere la parte actora.
Esto por cuanto, aun de la imprecisión del ALCALDE, al expedir el Decreto 000006, del 17 de febrero de 2017, consignó el texto del Acuerdo 006, del 14 de abril de 2013, en lo concerniente a la estructura de la Administración central, pero en realidad, no se surtió un cambio frente a lo ya establecido, que permita inferir una extralimitación de las funciones asignadas por la Constitución, al Burgomaestre.
El único propósito del ALCALDE fue establecer una nueva planta de personal, acogiendo el estudio técnico que para el efecto se realizó, el que se concretó en la expedición del Decreto 000007, del 17 de febrero de 2017, y teniendo en cuenta la estructura orgánica que el CONCEJO fijó en el susodicho Acuerdo 006. De otra parte, pese a que en el Decreto 000007, del 17 de febrero de 2017, se haya indicado que se suprimía la totalidad de los empleos estipulados en el Decreto 055, del 14 de junio de 2013, ello no es así, porque de la comparación de los 2 Decretos, se otea que se suprimieron solamente unos empleos, sin eliminarse la totalidad de los existentes, siguiendo las recomendaciones dadas en el estudio técnico que con ese fin se efectuó. En esas condiciones, no advierte la Sala que con la expedición de los Decretos 000006 y 000007, del 17 de febrero de 2017, se hubiere efectuado una reestructuración administrativa del nivel central de la Administración del Municipio demandado, como pudo haber sido la eliminación o creación de una Dependencia, o el cambio de las funciones asignadas, lo que no avizora en este caso.
Lo que se ve, fue que el Alcalde ejecutó la función constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución, esto es, el crear, suprimir y fusionar los empleos de sus Dependencias. De tal forma, como la modificación de la planta de personal, que implicó la supresión del cargo que ocupaba la demandante por nombramiento en provisionalidad (fl 20 C-1ª inst), se refirió al nivel central, el ALCALDE del Municipio de PUERTO LLERAS, gozaba de facultades constitucionales para suprimir el empleo que ella venía desarrollando, luego, no requería acudir al CONCEJO para que le autorizara eso.
Sumado a que, las supresiones de los empleos de la Alcaldía del Municipio no implicaron una modificación a la estructura de la administración y mucho menos de las funciones de sus Dependencias; así las cosas los argumentos expuestos por la parte demandante, Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR. Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 15 que se concretan en la falta de competencia del ALCALDE para expedir los actos demandados, no están llamados a prosperar.
Por eso mismo, no tiene razón cuando la accionante afirma que el Alcalde no podía entrar a modificar la planta de personal, al haberse esto regulado por el Decreto 055, del 14 de junio de 2013, porque como se ha explicado, el ALCALDE cuenta con la facultad constitucional de hacer las reformas a la planta de personal cuando las necesidades del servicio lo ameriten, siempre y cuando no se altere la estructura orgánica de la Administración, lo que no se evidenció en este caso.
En síntesis, el ALCALDE del MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS gozaba de las facultades conferidas directamente por la Constitución, tal como lo establece el artículo 315, numeral 7, para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, como sucedió con el empleo que estaba siendo ocupado por la actora; por tanto, no tenía por qué solicitar facultades al CONCEJO para ese propósito.
Habiéndose resuelto los argumentos específicamente contenidos en la apelación interpuesta por la demandante, sin vocación de prosperidad, se impone CONFIRMAR la sentencia de 1ª instancia en su totalidad. CONDENA EN COSTAS. La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en los siguientes términos: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas lo siguiente: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR. Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 16 Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…). 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ( Negrilla fuera de texto). Teniendo en cuenta que, se está despachando desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la actora y que en esta instancia intervino el apoderado de la Entidad accionada, se le condenará en costas por esta instancia, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de 1ª instancia. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por los motivos señalados en esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la demandante y en favor de la Entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de 1ª instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. Expediente: 50001-33-33-005-2017-00261-01 N.YR. Actor: DERLY YORELIX BAUTISTA LEON Contra: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS 17 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 035.- (Firmado electrónicamente)5 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 5 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx