1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA1 Villavicencio, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. RADICACIÓN: 50001-33-33-004-2021-00171-01 SENTENCIA Encontrándose el asunto al Despacho, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Daniel González Pérez, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho3 consagrado en el 1 Magistrada Encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2023-1651 del 6 de mayo de 2023 del Consejo de Estado. 2 “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 03 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31- 000-2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.” 3 Archivo SAMAI: 01DEMANDA_acd6555546304a8f9fd6018965cb42d7_TCDescargaTotalItem133222470747641399.pdf 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA artículo 138 del C.P.A.C.A4, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que estimen las siguientes: 1.
Pretensiones Solicita el apoderado del demandante que se declare la nulidad del oficio Nº 2021311001407111 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER – 1.10 del 08 de julio de 2021, mediante el cual le negaron el reajuste del subsidio familiar del 25% del sueldo básico, al 62.5%. Como consecuencia, requiere que se condene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de restablecimiento del derecho reajustar el subsidio familiar del demandante en un 62.5%, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Además, solicita que se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere de acuerdo al reajuste reclamado. Así mismo, solicita el pago indexado de todos los valores que resulten de la reliquidación desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su respectivo pago, el pago de los intereses moratorios, la adición y, finalmente, que se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso. 2.
Hechos Indica el apoderado de la parte demandante que el señor Daniel González Pérez ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el día 01 de julio de 2005 y actualmente se encuentra activo. Advierte que, el 8 de junio de 2010, se casó con la señora Gennyfer Lorena Calderón Valencia. Señala que presentó la documentación necesaria a la entidad demandada y por tal se le reconoció el subsidio de familia de acuerdo al Decreto 1161 de 2014 y no conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Por tal motivo, mediante petición del 30 de junio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual es del 62.5% y el pago del retroactivo, que fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio No. 2021311001407111 MDN-COGFM- COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER – 1.10 del 08 de julio de 2021. 3.
Fundamentos de derecho 4 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.
(…) 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Se señalan como fundamentos normativos, los siguientes: - Constitución Política: artículos 13, 25, 29, 53 y 58. - Decreto 1794 de 2000 Expone que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 fue derogado por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, el cual precisaba que los soldados o infantes de marina profesionales, que para la fecha de entrada en vigencia, se encontraran disfrutando dicha prestación, continuarían percibiendo las sumas por ese concepto hasta la fecha de su retiro del servicio, dicho decreto fue declarado nulo por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proveído del 8 de junio de 2017, dentro del proceso de radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065 00(0686-2010), siendo así se volvió a tomar el subsidio familiar como factor computable en la asignación de retiro de soldados profesionales.
Señala que, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta el 23 de junio de 2014, el subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000. 4. Contestación de la demanda5 El apoderado del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, alegando que lo pretendido por la parte accionante resulta claramente contrario a la normatividad vigente aplicable al momento de la vinculación como Soldado Profesional, dado que no existe evidencia probatoria que sustente el derecho perseguido en el ejercicio del medio de control.
En virtud de lo anterior, en el presente caso no hay lugar al reconocimiento del reajuste del Subsidio Familiar a favor del actor, puesto que el monto liquidado a su favor corresponde al que legítimamente surge con ocasión de la aplicación de las normas que lo regulan. Señala que el señor Daniel González Pérez conoce que la relación laboral que lo ata con la entidad accionada es de carácter unilateral, y esas condiciones fueron conocidas y aceptadas por el accionante al momento de vincularse como soldado profesional.
Indica que de acuerdo al Decreto 1161 de 2014, la entidad demandada reconoció al accionante el 25% de subsidio familiar, teniendo por acreditado el vínculo matrimonial en vigencia del decreto ya mencionado. 5Archivo SAMAI: 18AgregarMemorial_d6cf7853244442988e93f27b81e88893_TCDescargaTotalItem13322246991384966 4.pdf 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Finalmente, aduce que la parte demandante no probó la infracción de la ley que invoca, ni ninguna causal de nulidad en que aparentemente incurrió la entidad demandada al expedir los actos administrativos acusados.
II. SENTENCIA APELADA. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en decisión adoptada el 15 de diciembre de 20226, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Afirmó que “para el 08 de junio de 2010 fecha en que el demandante contrajo matrimonio se encontraba imposibilitado para acudir a reclamar dicha prestación, toda vez que el Decreto 3770 de 2009 la había abolido al haber derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, volviendo a crearse el mismo mediante el Decreto 1161 de 2014, siendo reconocido el subsidio familiar a la luz de este último.” Indicó que conforme al auto del 8 de septiembre de 2017 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proveído del 8 de junio de 2017, dentro del proceso de radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065 00(0686-2010), “al actor le surgió el derecho a reclamar el reconocimiento del subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en que cumplió requisitos para su reconocimiento, conforme se declarará en la presente providencia, por lo que, en atención a que la reclamación administrativa fue radicada el 30 de junio de 2021, no se configuró la prescripción cuatrienal sobre dicha prestación.” III.
RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la parte demandada interpuso recuro de apelación7 bajo los siguientes argumentos: Indica que el tema en disputa se centra en establecer si el demandante tiene derecho a que se reajuste el subsidio familiar en el porcentaje que él lo solicita por su relación con la señora GENNYFER LORENA CALDERON VALENCIA, según el Decreto 1794 de 2000.
Aduce que el demandante mantenía una relación incierta con la señora GENNYFER LORENA CALDERON VALENCIA, toda vez que cuando acudió el 7 de octubre de 2014 a la Notaria Única del Círculo de San José del Guaviare declaró la existencia de la unión material de hecho con la señora LINA MARCELA GALÁN ALMANZA, 6 Archivo SAMAI: 23_500013333004202100171001SENTENCIA20221215135745_TCDescargaTotalItem13322246959427 3556.pdf 7 Archivo SAMAI: 25_500013333004202100171001AGREGARMEMORIA20230120084040_TCDescargaTotalItem133222 469493697579.pdf 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA donde además expresó que su estado civil era soltero y que desde el 25 de mayo de 2010 hacía vida marital con la señora Lina Marcela.
Explica que el subsidio familiar se le reconoció al demandante al acreditar la unión marital de hecho con la señora Lina Marcela Galán Mendoza, y que antes de esto el demandante no acreditó relación conyugal con otra mujer. Manifiesta que la declaración de existencia y constitución de la unión marital de hecho entre el demandante y la señora Lina Marcela Galán Almanza se llevó a cabo el día 7 de octubre de 2014, como lo indica la escritura pública No. 1295, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San José del Guaviare.
Reitera que no existe prueba alguna de la vigencia o culminación del matrimonio entre el demandante y la señora GENNYFER LORENA CALDERON VALENCIA, más aún cuando el accionante no informó a las autoridades de la existencia de este vínculo marital, sino lo hizo con la señora LINA MARCELA GALAN ALMANZA, con la cual solicitó el subsidio familiar.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar niegue los pedimentos relacionados con el reajuste de subsidio familiar y se ordene la investigación del caso que aclare la eventual conformación de dos relaciones maritales simultáneas y el pretendido provecho económico a través de este proceso. IV. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante proveído del 14 de marzo de 20228, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte accionada. Así mismo, se les informó hasta cuando podían pronunciarse en segunda instancia, oportunidad dentro de la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional. 8 Archivo SAMAI: 2_500013333004202100171011AUTOADMITERECADMITE20230314112904 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 2.
Problema Jurídico. Se contrae a determinar si en el presente asunto, resulta procedente la reliquidación del subsidio familiar en virtud del matrimonio entre el SLP Daniel González Pérez y la señora Gennyfer Lorena Calderón Valencia, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. O si, por el contrario, no se debe reliquidar y tener en cuenta el subsidio familiar, puesto que actualmente existe unión marital de hecho entre el SLP Daniel González Pérez y la señora Lina Marcela Galán Almanza, relación por la cual recibe subsidio familiar conforme al Decreto 1161 del 2014.
Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 3. Oportunidad para promover el medio de control. No opera para el presente asunto el análisis de caducidad, toda vez que de conformidad con el literal «C» del primer numeral del artículo 164 C.P.A.C.A, cuando la demanda se dirige contra actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, puede presentarse en cualquier tiempo y, como el accionante sigue vinculado a la entidad demandada, la reliquidación salarial se considera periódica, encontrándonos bajo los parámetros establecidos en el literal C) del artículo 164 del CPACA. 4.
Marco jurídico El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, derogado por el artículo 16 del Decreto 3770 de 2009, estableció a favor de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, el derecho a recibir el subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, determinándose que solo quienes venían percibiendo el subsidio familiar antes del 30 de septiembre de 2009, fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, lo continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio activo.
Ahora bien, en relación con las partidas computables para la asignación de retiro, el artículo 5 del Decreto 4433 de 2004 dispuso como factor computable el subsidio familiar para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; sin embargo, el artículo 13 del mismo decreto no lo incluyó en la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, por cuanto determinó que únicamente se tendría en cuenta el salario mensual y la prima de antigüedad, expresando el parágrafo del citado artículo que solo las partidas allí señaladas serían las computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Sin embargo, posteriormente los Decretos 1161 y 1162 del 24 de junio de 2014 dispusieron que a partir de julio de 2014, se tendría en cuenta el subsidio familiar como partida computable para liquidar el salario mensual y la asignación de retiro del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, señalando: i) el artículo 01 del Decreto 1161 que la partida de subsidio familiar se creaba, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, el cual debía ser liquidado y reconocido mensualmente sobre su asignación básica; y ii) el artículo 01 del Decreto 1162 estableció para el mismo personal, que al momento del retiro estuvieran devengando el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, que este se tendría en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, pero en el 30% de dicho valor; y en los dos casos, sería sumado en forma directa al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004.
Es de advertir que el Consejo de Estado9 al resolver sobre la legalidad del Decreto 3770 de 2009 dispuso que sus disposiciones resultaban ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, vulnerando los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.
En ese sentido, el Consejo de Estado declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, con efectos ex tunc, lo que quiere decir que se entiende que el acto no entró a la vida jurídica. Sin embargo, pese a ser eliminado del ordenamiento jurídico, señaló el Consejo de Estado10, en auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia ídem, que se aplicaban dichas disposiciones a situaciones jurídicas que no se encontraban consolidadas.
De lo anterior, puede concluirse que antes de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 24 de junio de 2014, el subsidio familiar debía ser reconocido conforme lo dispuesto en el Decreto 1794 del 2000, siempre y cuando el soldado profesional reportara el cambio del estado civil. Empero con la entrada en vigencia de los Decretos en el 2014, su inclusión era procedente pero no en los mismos términos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, en sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), para el proceso de radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00 y número interno: 0686-2010. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, en auto del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), para el proceso de radicado:11001-03-25-000-2010-00065-00, Número interno: 0686-2010. 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es decir, solo reconociendo un 20% del valor percibido en actividad.
No obstante, en reciente decisión, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta 11 unificó su criterio respecto al reconocimiento del subsidio familiar en el periodo que trascurrió entre la declaratoria de nulidad del decreto 3770 de 2009 y la expedición del Decreto 1161 de 2014. En dicha decisión, se precisó: “Debido a esta sentencia, surgió un tercer grupo de Soldados Profesionales e Infantes de Marina, esto es, aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, los cuales de no haber ocurrido la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tendrían derecho al subsidio familiar en él contenido, pero que por estar derogada esa norma no solicitaron su reconocimiento y solo les fue reconocido con el Decreto 1161 de 2014.
Frente a este grupo poblacional para la Sala Plena no existe duda alguna que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que subsistió la derogaría, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época.
Así mismo, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (1 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009), no tenían ninguna justificación legal que los eximiera de cumplir con la normativa de informar el cambio de estado civil, por ende, en caso de reclamación deberán acreditar su cumplimiento.
Finalmente, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 1 de julio de 2014, no son beneficiarios del contenido normativo del Decreto 1794 de 2000, por cuanto a partir de esa fecha el reconocimiento del subsidio familiar quedó regulado en el Decreto 1161 de 2014, el cual no ha sido excluido del ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala Plena que al haberse revivido los efectos contenidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aquel personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hubieran declarado su unión marital de hecho o contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014 (derogatoria D. 1794/200- Entrada en vigencia D.1161/2014), tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 ibidem, desde 11 Sentencia del 20 de octubre de 2022, Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, radicado 50 001 33 33 008 2020 00009 01, M.P. Claudia Patricia Alonso. 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la fecha en que se declaró la unión marital de hecho o se contrajo matrimonio hasta la fecha de retiro de la institución castrense.
Se afirma que se hace hasta el retiro de la institución, por cuanto como se ha dejado ver en párrafos anteriores el Decreto 1161 de 2014, excluyó de su aplicación al personal que perciba el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como es el caso de quienes por virtud de la nulidad del último de los mencionados recobraron su derecho, siendo diferente el caso de quienes causaron su derecho a partir del 1 de julio de 2014, a quienes sí le son aplicables estas disposiciones.
“ Ahora bien, es de resaltar que en el caso de la asignación de retiro, la postura del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa recientemente se modificó, unificándose en la aludida sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado12, en la que se indicó que el trato de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado, pues la diferencia se encuentra plenamente sustentada en el ámbito de aplicación del principio de progresividad, por cuanto «el hecho de que el derecho a la asignación de retiro no abarque desde su nacimiento a la vida jurídica absolutamente todas las partidas que se espera que lleguen a conformarla, no vulnera por sí mismo el derecho a la igualdad», concluyendo «que aunque es cierto que existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es que tal situación está justificada en principios de raigambre constitucional, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad.».
Como sustento de lo anterior, también hizo referencia a que las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador fije el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública –contenidas en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004-, o que disponga de manera expresa, respecto de las cuales deban realizarse los correspondientes aportes13.
En ese sentido, si bien el tema objeto de unificación fue el de las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales y no las que deben tenerse en cuenta para liquidar la asignación mensual cuando se encuentran en servicio activo. De las normas en cita y del desarrollo jurisprudencial, se evidencia que la postura que ha tomado el legislador y el Consejo de Estado corresponde a demarcar las diferencias salariales que tienen los miembros de las Fuerzas Militares en razón a su jerarquía. De igual manera, sin perder de vista que la corporación ha concluido que no afecta el derecho de igualdad entre los Oficiales, Suboficiales y soldados profesionales 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19. 13 En atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA puesto que sus diferencias jerárquicas justifican bajo los principios constitucionales la diferencia salarial y prestacional entre unos y otros. 5.
Caso Concreto. De conformidad con la constancia del 11 de marzo de 202114 aportada, se encuentra que el señor Daniel González Pérez ingresó al Ejército Nacional el 11 de octubre de 2002 a prestar el servicio militar. Una vez terminado el periodo reglamentario, fue incorporado como alumno – desde el 1 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005 - y, posteriormente, para el 01 de octubre de 2005 fue vinculado como soldado profesional hasta la fecha de la certificación. Además, se dispone que tuvo una suspensión disciplinaria entre el 19 de agosto de 2008 y el 29 de septiembre de 2008.
Así mismo, se corrobora que el señor Daniel González Pérez contrajo matrimonio civil con la señora Gennyfer Lorena Calderón Valencia, inscrito mediante registro civil de matrimonio de fecha 8 de junio de 201015. Por otra parte, se observa que, el 30 de junio de 2021,16 el demandante formuló derecho de petición ante el Ejército Nacional solicitando: i) reconocer y pagar el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 el cual es de 62.5% y ii) el reconocimiento al retroactivo por la diferencia de la liquidación del subsidio familiar.
La petición anterior fue resuelta mediante Oficio No. 2021311001407111 MDN- COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER – 1.10 del 08 de julio de 2021 17, suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, indicándole que no era posible atender de manera favorable lo solicitado, debido a que la situación jurídica del accionante respecto al subsidio familiar se encuentra consolidada, al haberse reconocido mediante Orden Administrativa de Personal No. 2448 de fecha 30 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
En ese orden de ideas, es necesario precisar que, de acuerdo con las pruebas y certificaciones incorporadas al expediente, se demuestra que el señor Daniel González Pérez goza actualmente del beneficio de subsidio familiar por la unión marital de hecho que mantiene con la señora Lina Marcela Galán Almanza, desde el 25 de mayo de 2010, declarada mediante escritura pública No. 1295 del 7 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San José del Guaviare, de cuya unión nacieron sus hijos Maicol Daniel y Karoll Michel González Galán18. 14 Archivo SAMAI: 04PRUEBAS_5984b7e8029649b3874fc2c95110910a_TCDescargaTotalItem133222470434848308.pdf 15 Archivo SAMAI: 06PRUEBAS_40c0ca829d8f4d1a8e52ae30ecbabc5c_TCDescargaTotalItem133222470558292508.pdf 16 Archivo SAMAI: 07PRUEBAS_12971334e8d341a287b48ac96df0528c 17 Archivo SAMAI: 09PRUEBAS_da773b3e9bd84f6a881442396bec699f.pdf 18 20_500013333004202100171001AGREGARMEMORIA20220905120629 – pág. 16 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Del mismo modo, se advierte que el señor DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ contrajo matrimonio civil con la señora GENNYFER LORENA CALDERON VALENCIA mediante escritura pública No. 558 otorgada en la Notaría Única del Círculo de San José del Guaviare el 8 de junio de 201019, matrimonio que fue disuelto por divorcio y liquidada la sociedad conyugal a través de la escritura pública 1545 de 6 de junio de 2021, como se extrae de la nota marginal en el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 05106758 expedido por la misma notaría. De la situación fáctica antes señalada se deduce que estando vigente el matrimonio civil del señor DANIEL GONZÁLEZ con la señora GENNYFER LORENA CALDERON VALENCIA; el demandante declaró la existencia de la unión marital de hecho con la señora LINA MARCELA GALÁN ALMANZA.
Como se indicó en precedencia, la entidad demandada le viene reconociendo subsidio familiar al señor DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ con ocasión a la unión marital de hecho que mantiene con la señora LINA MARCELA GALAN ALMANZA desde el 25 de mayo de 2010, declarada mediante escritura pública No. 1295 del 7 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San José del Guaviare20, con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, como quiera que la declaratoria de la unión marital de hecho fue realizada en vigencia de dicha disposición. No obstante, el accionante pretende se le reconozca el subsidio familiar en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta el matrimonio civil con la señora GENNYFER LORENA CALDERON VALENCIA el 8 de junio de 201021 según escritura pública No. 558 otorgada en la Notaría del Círculo de San José del Guaviare.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró con posterioridad al 30 de septiembre de 2009, cuando estaba vigente el Decreto 3770 del 2009, mediante el cual se había eliminado el subsidio familiar como factor salarial. Sin embargo, el mismo fue declarado nulo con efectos ex tunc, como fue señalado en el acápite de marco jurídico.
Al respecto, se tiene que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 señaló: “Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”; es decir, existían solo dos requisitos para que la entidad le consolidara su derecho en vigencia del Decreto 1794 de 2000: i) que su estado civil cambiara y ii) que fuera reportada la modificación a la entidad accionada Como se indicó en precedencia para el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, y en razón de los efectos ex tunc de la sentencia que 19 Archivo SAMAI: 12_500013333004202100171011AGREGARMEMORIA20230602090111 - 20 20_500013333004202100171001AGREGARMEMORIA20220905120629 – pág. 16 21 Archivo SAMAI: 12_500013333004202100171011AGREGARMEMORIA20230602090111 - 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009, no era requisito reportar el cambio de estado civil, conforme a lo indicado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta22, se pronunció de la siguiente manera: “Debido a esta sentencia, surgió un tercer grupo de Soldados Profesionales e Infantes de Marina, esto es, aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, los cuales de no haber ocurrido la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tendrían derecho al subsidio familiar en él contenido, pero que por estar derogada esa norma no solicitaron su reconocimiento y solo les fue reconocido con el Decreto 1161 de 2014.
Frente a este grupo poblacional para la Sala Plena no existe duda alguna que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que subsistió la derogaría, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época.” Por lo anterior, no le era exigible al demandante que informara de su estado civil a la entidad demandada, pues no existía fallo ejecutoriado que definiese la situación jurídica del Decreto 3770 de 2009, por lo que al declararse nulo el anterior decreto, recobra vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 y en virtud del mismo el accionante tendría derecho a que se le reconozca el subsidio familiar.
De acuerdo lo antes expuesto, en principio podría concluirse que le asiste derecho al demandante frente al reajuste del subsidio familiar; sin embargo, la Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones: i) para el 8 de junio de 2010, fecha en la cual el señor DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ contrajo matrimonio civil con la señora GENNYFER LORENA CALDERON VALENCIA, también convivía en unión libre con la señora LINA MARCELA GALAN ALMANZA, como consta en el acto notarial mediante el cual declararon la existencia de la unión marital de hecho, así como los comparecientes manifestaron bajo la gravedad de juramento que su estado civil era solteros y que la unión marital había iniciado el 25 de mayo de 2010, es decir, antes de contraer matrimonio con la señora GENNYFER LORENA CALDERON VALENCIA; ii) si bien el demandante, no estaba obligado a reportar el cambio de estado civil con ocasión al matrimonio con la señora GENNYFRE LORENA CALDERON VALENCIA, como quiera el artículo 11 del Decreto 1794 estaba derogado; también, lo es que el reporte del cambio de estado civil lo hace es respecto de la unión marital de hecho con la señora LINA MARCELA GALÁN ALMANZA, con quien convivía desde el 25 de mayo de 2010 y es con fundamento en esta unión que la entidad demandada ha venido reconociendo la prestación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1164 de 2014. 22 Sentencia del 20 de octubre de 2022, Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, radicado 50 001 33 33 008 2020 00009 01, M.P. Claudia Patricia Alonso. 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así mismo, se destaca que la entidad demandada desde el 2014 reconoce subsidio familiar a los hijos del demandante concebidos dentro de la unión marital de hecho con la señora LINA MARCELA GALÁN ALMANZA, como se extrae de la hoja No. 185 de la orden administrativa de personal EJC No. 2488 del 30 de noviembre de 201423; advirtiendo que el menor Maicol Daniel González Galán nació el 12 de marzo de 2012 y Karoll Michel González Galán nació el 16 de octubre de 201324.
De otra parte, se advierte que el vínculo matrimonial del señor DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ con la señora GENNYFER LORENA CALDERON VALENCIA estuvo vigente hasta el 6 de octubre de 2021, como se extrae de la nota marginal del registro civil nacimiento del demandante, remitido por Registraduría Municipal de Pandi - Cundinamarca, con ocasión a la prueba de oficio decretada por el Despacho Ponente.
Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es posible la conformación marital de hecho entre compañeros permanentes, cuando alguno de los dos o los dos tiene sociedad conyugal vigente, sin embargo, lo que no puede constituirse es la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando existe sociedad conyugal vigente de los compañeros.
Al respecto, ha concluido la Corte Suprema de Justicia25: 23 Exp. SAMAI: 20_500013333004202100171001AGREGARMEMORIA20220905120629 – Pág. 12 24 Exp. SAMAI: 20_500013333004202100171001AGREGARMEMORIA20220905120629 – Pág. 26 a 29 25 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Sentencia SC5106-2021 – Rad. 13001-31-10- 005-2015-01098-01 del 15 de diciembre de 2021. 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Por tanto, el surgimiento de la unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia…; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo» (Resaltado fuera de texto, SC de 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01).
De lo anterior se desprende que no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.
Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.
Así lo doctrinó esta Sala en asunto de contornos similares, al razonar que: Ahora bien, si como al inicio de estas consideraciones se dejó precisado, el Tribunal sustentó la desestimación que hizo de la pretensión encaminada a que se reconociera la unión marital de hecho afirmada en la demanda, en la insatisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, surge ostensible el yerro jurídico en el que dicho sentenciador incurrió, pues tal precepto, según ya se observó, enuncia los eventos en que es dable presumir la existencia de la sociedad patrimonial, sin que, por lo mismo, esté relacionado con la unión marital de hecho y, mucho menos, con los presupuestos que la estructuran, de donde el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que contempla la citada norma no podía ser el criterio que orientara la definición de la mencionada súplica, desatino que, por su significación y trascendencia, está llamado a provocar el quiebre del fallo de segunda instancia. (CSJ SC de 11 sep. 2013, rad. 2001-00011).
Por supuesto que «[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma» (CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01).” (negrilla fuera de texto) 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En ese sentido, la vigencia del matrimonio civil entre el demandante y la señora GENNYFER LORENA CALDERON VALENCIA entre el 8 de junio de 2010 y 6 de octubre de 2021, según consta en registro civil de matrimonio26, no era impedimento para la conformación de la unión marital de hecho entre el demandante y la señora LINA MARCELA GALAN ALMANZA, declarada mediante la escritura pública 1295; cosa distinta son los efectos económicos que de ellas se derivan, cuyo análisis no es objeto de este proceso.
En este punto, resulta relevante conocer la naturaleza jurídica de la prestación del subsidio familiar, que se reconoce a los trabajadores de medianos y menores ingresos, cuya finalidad es otorgar un alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Sobre esta prestación la Corte Constitucional en sentencia C-508 de 1997, expuso: “( ) el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.” Por su parte, el artículo 1 de la Ley 21 de 198227, lo definió como: “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.” Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que el subsidio familiar es una prestación económica que busca atender necesidades tales como vivienda, alimentación, vestuario y educación, es una redistribución del ingreso que se le hace al trabajador por su carga familiar, no es posible jurídicamente que con ocasión del matrimonio civil con la señora GENNYFER LORENA CALDERÓN VALENCIA, el demandante se beneficie del reconocimiento de subsidio familiar, pues de la manifestación bajo la gravedad de juramento realizada en la escritura pública No. 1295 del 7 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San José del Guaviare28, le hace 26 Archivo SAMAI: PRUEBA OFICIO NOTARIA SAN JOSE DEL GUAVIARE.pdf 27 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones" 28 20_500013333004202100171001AGREGARMEMORIA20220905120629 – pág. 16 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA inferir a la Sala, que al parecer el mencionado matrimonio carece de ánimo de convivencia, procreación, pues no se encuentra acreditado en el expediente circunstancia distinta.
Nótese que es con la señora LINA MARCELA GALÁN ALMANZA, compañera permanente, que el demandante procrea sus hijos MAICOL DANIEL GONZÁLEZ GALÁN, que nació el 12 de marzo de 2012 y KAROLL MICHEL GONZÁLEZ GALÁN que nació el 16 de octubre de 2013, lo que hace presumir que entre el demandante y GENNIFER LORENA CAMARGO VALENCIA no existió la voluntad de conformar una unidad familiar o al menos no se encuentra acreditada cosa distinta en el expediente.
La Corte Suprema de Justica ha señalado que tanto en la unión marital de hecho como el matrimonio, se deben acreditar la voluntad de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de dichos vínculos, al señalar que “para impedir el surgimiento de la unión marital de hecho no basta la previa existencia de lazo matrimonial en uno de los compañeros o ambos con tercera persona, tampoco limita a la ya instituida el matrimonio celebrado postreramente, porque en ambos eventos es indispensable acreditar el ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo que trae aparejada toda boda, lo cual, por contera, desvirtuará la comunidad de vida de los compañeros permanentes, esto es, su voluntad de conformar una familia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, desaparecida a raíz del aludido maridaje.”29 En ese sentido, la Sala concluye que el vínculo familiar que se requiere y frente al cual le surge el derecho al demandante recibir la prestación de subsidio familiar, atendiendo su naturaleza, es la unión marital de hecho reconocida por compañeros permanentes DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ y LINA MARCELA GALÁN ALMANZA, mediante escritura pública No. 1295 del 7 de octubre de 2014 otorgada en la Notaría Única del Círculo de San José del Guaviare.
Entonces, para la Sala es claro que la relación del señor DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ con la señora GENNYFER LORENA CALDERÓN VALENCIA no puede ser tomada plenamente como unión familiar, ya que para la misma fecha e incluso antes, el señor DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ convivía con la señora LINA MARCELA GALÁN ALMANZA y fue con ocasión de esta unión familiar que nacieron sus hijos MAICOL DANIEL y KAROLL MICHEL GONZÁLEZ GALÁN, y por lo tanto es la unión marital de hecho la que conforma verdadera familia, correspondiéndole según la teleología y naturaleza del subsidio familiar, este beneficio para el sostenimiento de su familia.
Ahora, teniendo en cuenta no existía impedimento para que el demandante recibiera subsidio familiar con ocasión la unión marital de hecho con la señora LINA 29 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Sentencia SC5106-2021 – Rad. 13001-31-10- 005-2015-01098-01 del 15 de diciembre de 2021. 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA MARCELA GALÁN ALMANZA, conforme a las previsiones normativas determinadas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como quiera que los requisitos para acceder al subsidio familiar es acreditar el vínculo matrimonial o la declaración marital de hecho de compañeros permanentes; sin embargo, pese a que la unión marital de hecho surgió desde el 25 de mayo 2010 fue declarada hasta el 7 de octubre de 2014, es conforme al Decreto 1164 de 2014 que le nace el derecho al demandante de recibir la referida prestación, como en efecto viene sucediendo.
Ahora, tampoco resulta razonable que, frente a una misma situación fáctica, esto es, la coexistencia del matrimonio civil y la unión marital de hecho, el demandante pretenda beneficiarse del derecho a recibir subsidio familiar, pues de acuerdo con la prueba documental aportada al expediente no puede inferirse que entre el DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ y la señora GENNYFER LORENA CALDERÓN VALENCIA, haya existido ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo y la intención de conformar una unión familia.
También resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 27 de la Ley 21 de 1982, el cual relaciona las personas que debe tener a cargo el trabajador para que surja el derecho a recibir subsidio familiar, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 27. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiaros que a continuación se enumera: 1.
Los hijos legítimos los naturales, los adoptivos y los hijastros. 2. Los hermanos huérfanos de padre. 3. Los padres del trabajador. Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador y, además se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos siguientes.
PARÁGRAFO. El cónyuge o compañero permanente del trabajador, así como las personas relacionadas en el presente artículo podrán utilizar las obras y programas organizados con el objeto de reconocer el subsidio en servicios. El texto subrayado fue declarado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.” Adicionalmente, no puede pasarse por alto el actuar malintencionado del demandante, al manifestar bajo la gravedad de juramento en la escritura pública 1295 del 7 de octubre de 2014, mediante la cual declaró la unión marital de hecho con la señora LINA MARCELA GALÁN ALMANZA, que su estado civil era soltero, cuando tenía vínculo matrimonial vigente desde el 8 de junio de 2010. 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En este punto, se advierte que la Corte Constitucional ha señalado que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos del actor se deriva de una actuación que va en contravía de la buena fe, de tal manera que la Corte Constitucional se refirió así: “En conclusión, este principio exige impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.
Por lo que, en protección del principio de buena fe y la confianza legítima, la persona está, prima facie, en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar culposo. Para la Corte Constitucional: “nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma”.
De lo anterior, precisa la Sala que teniendo en cuenta que el demandante declaró la existencia de la unión marital de hecho con la señora LINA MARCELA GALÁN ALMANZA hasta en 7 de octubre de 2014, no era posible que la entidad demandada le reconociera el subsidio familiar en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que la unión surgió desde el 25 de mayo de 2010; y tampoco, es procedente reconocer la referida prestación bajo la misma previsión normativa con fundamento en el matrimonio civil celebrado el 8 de junio de 2010, teniendo en cuenta que el artículo 21 establece que da lugar a recibir la prestación cuanto el trabajador tiene cargo la esposa o la compañera permanente, sin que pueda entenderse su coexistencia; y además, que frente a la unión del demandante con la señora GENNYFER LORENA CALDERÓN VALENCIA, no se acreditó la existencia de la unidad familiar que busca proteger el subsidio familiar; adicionalmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 21 de 1982, puede ser beneficiario de esta prestación el cónyuge o el compañero permanente, sin que se infiera de dicho contenido normativo que puedan coexistir.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se denegarán las pretensiones concedidas por el a quo. 6. Condena en costas. Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., indica que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.».
En virtud de la remisión normativa, resultan aplicables los artículos 365 y 366 del C.G.P, de los cuales es pertinente citar lo siguiente: 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Artículo 365. Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” Sobre la condena en costas de primera instancia, señala el artículo 365 del C.G.P. que en la medida en la que hayan sido probadas, se condenará en costas a la parte vencida, sin importar elementos subjetivos de mala fe o dilatación procesal.
Sin embargo, teniendo en cuenta que en segunda instancia se revocó el fallo de primera y que la parte demandada no se pronunció en esta instancia, solo se condenará en costas de primera instancia a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 15 de diciembre de 2022, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, acorde con lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por secretaría REMITIR el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión 30 Oral No. 2, celebrada el 21 de julio de 2023 según consta en el Acta No. 048 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 30 La presente providencia se firma por la Magistrada NOHRA EUGENIDA GALEANO PARRA como integrante de la Sala Oral 2 y en calidad de encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2021-00171-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada