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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00519-00

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2023-07-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintiuno (21) de julio dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUMARAL -META- EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2016 00519 00 SENTENCIA: Nº TAM004 23-07-076 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Profiere este Tribunal sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el MUNICIPIO DE CUMARAL - META-, de conformidad con el artículo 182A numeral 1 literales a y c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Declaraciones y condenas1: La sociedad AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN interpuso demanda con pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE CUMARAL -META-, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Página 75.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 002Cuderno2) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación; Demandado: Municipio de Cumaral • Resolución No. 259 de 29 de julio de 2015 «Por medio de la cual se practica una liquidación del impuesto de Alumbrado Público» proferida por el Secretario Administrativo y Financiero del Municipio de Cumaral, mediante la cual liquida el impuesto de Alumbrado Público a cargo de AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. por el periodo correspondiente entre julio de 2011 y junio de 2015. • Resolución No. 071 de 28 de marzo de 2016 «Por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración presentado por Autopistas de los Llanos S.A., contra la liquidación oficial contenida en la Resolución No. 259 de 29 de julio de 2015» proferida por el Secretario Administrativo y Financiero del Municipio de Cumaral, mediante la cual resolvió negar el recurso de reconsideración presentado por AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. contra la Resolución No. 259 de julio de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se declare que la parte demandante no estaba en la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público, ni intereses, ni suma adicional por el periodo comprendido entre julio de 2011 y junio de 2015. 1.2. Hechos2: • AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN suscribió contrato de concesión No. 446 de 2 de agosto de 1994, por medio del cual obtuvo la operación y mantenimiento de la vía nacional Villavicencio – Restrepo - Cumaral. • A través de Resolución No. 363 de 25 de noviembre de 2014, el MUNICIPIO DE CUMARAL había liquidado el impuesto de alumbrado público a cargo de AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. por el periodo correspondiente entre julio de 2011 y octubre de 2014. • El 26 de febrero de 2015 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 363 de 25 de noviembre de 2014. 2 Página 10 a 23.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 002Cuderno2) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación; Demandado: Municipio de Cumaral • Mediante la Resolución No. 259 de 29 de julio de 2015, el MUNICIPIO DE CUMARAL liquidó a cargo de AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN el impuesto de alumbrado público en el periodo comprendido entre julio de 2011 y junio de 2015. • El 25 de septiembre 2015, la sociedad AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 259 de 29 de julio de 2015. • Mediante la Resolución No. 071 de 28 de marzo de 2016 el Municipio de Cumaral negó el recurso de reconsideración presentado por AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. contra la Resolución 259 de junio de 2015. 1.3.

Normas violadas: De orden Constitucional: artículos 4, 29, 83 95-9, 209, 338, 363 y 345. De orden Legal: artículos 85 y 97 de la Ley 1437 de 2011; artículos 702, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario; el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006; artículos 1, 2 y 3 Acuerdo Municipal 019 de 2003; artículo 298, 318 y 322 del Acuerdo Municipal 031 de 2012 y el artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 1995. 1.4.

Concepto de violación3: • Nulidad por violación del artículo 338 de la Constitución Política y del Acuerdo 019 de 2003 del Concejo Municipal de Cumaral en su integridad La parte demandante sostiene que la entidad territorial realizó el cobró y liquidación de un impuesto que no existe en el Acuerdo 019 de 2003, ya que el «el tributo adoptado por el Acuerdo del Concejo Municipal corresponde a una tasa y no a un impuesto», y, por tanto, la Autoridad Tributaria carecía de competencia «para liquidar y cobrar un impuesto que no existe en el municipio de Cumaral, porque no ha sido adoptado ni regulado por el Concejo Municipal». 3 Página 35 a 69.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 002Cuderno2) 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación; Demandado: Municipio de Cumaral • Nulidad por violación de los artículos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo 019 de 2003, 2 del Decreto 2424 de 2006, artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 1995 La sociedad demandante señala que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por los siguientes motivos: (i) La carretera Villavicencio – Cumaral es una vía nacional que no está en la jurisdicción del Municipio de Cumaral.

(ii) Para que se configure el hecho generador del impuesto es menester que el contribuyente sea beneficiario del servicio de alumbrado público, calidad que no ostenta la iluminación de la carretera nacional, por cuanto dicha iluminación está excluida de la definición de servicio de alumbrado público. (iii) No tiene domicilio en el Municipio de Cumaral.

(iv) No realiza actividad alguna en Cumaral. • Nulidad violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 85 y 97 del CPACA, 702 y 730 del Estatuto Tributario Nacional, 298 y 322 del Acuerdo 031 de 2012 del Concejo Municipal de Cumaral La demandante indica que los periodos comprendidos entre julio de 2011 y octubre de 2014 ya fueron liquidados por la entidad demandada mediante la Resolución No. 363 de 25 de noviembre de 2014 respecto de la que, afirma, se configuró el silencio administrativo positivo debido a que la Autoridad Tributaria no resolvió dentro del término legal el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la referida resolución. Por lo anterior, considera que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por lo siguiente: «1.

La falta de competencia, causal evidente, porque la competencia de la administración estaba agotada cuando profirió y notificó la Resolución 259 de 2015. 2. Cuando corresponden a procedimientos legalmente concluidos, causal que también es evidente, porque la Resolución 259 de 2015 se profirió cuando el procedimiento para determinar el impuesto de los períodos julio de 2011 a octubre de 2014 había concluido.» 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación;

Demandado: Municipio de Cumaral • Nulidad por violación de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional y 318 del Acuerdo 031 de 2012 del Concejo Municipal de Cumaral En este punto, la parte demandante reitera que se configuró el silencio administrativo positivo respecto de los periodos liquidados comprendidos entre julio de 2011 y octubre de 2014. • Nulidad por violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 730 del Estatuto Tributario Nacional y 318 del Acuerdo 031 de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CUMARAL – META” La parte accionante señala que la Resolución No. 259 de 2015 está viciada de nulidad en la medida que: «1.

No existe base gravable que permita aplicar la tarifa y como resultado de ello no existe impuesto. 2. No existe explicación, así sea sumaria, de las razones que condujeron al acto demandado a determinar el impuesto y a cobrar intereses de mora. 3. El acto acusado se limita a señalar de manera genérica que el Acuerdo 019 de 2003 estableció las normas que regulan el Impuesto de Alumbrado Público y que respecto de las Concesiones Viales y Peajes existe una tarifa mensual de 6 SMMLV.

Afirmación que no es cierta, por cuanto el Acuerdo 019 de 2003 nunca fijó los elementos del Impuesto de Alumbrado Público porque lo que reguló fue una tasa. 4. El acto demandado omite explicar las razones y los fundamentos jurídicos por los cuales considera que AUTOPISTA es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público. 5. Omite explicar por qué se ha configurado el hecho generador del tributo. 6.

Omitió hacer referencia a la forma de liquidación de los intereses moratorios a cargo AUTOPISTA. 7. La Resolución 071 de 2016 que confirmó la liquidación oficial, se abstuvo de valorar los argumentos y pruebas del recurso de reconsideración, limitándose a formular afirmaciones jurídicas sobre las diversas normas, de manera inconexa, con lo cual eludió el análisis de los hechos sometidos a su consideración. (…) 8.

Es evidente que las causales invocadas por los actos demandados no son ciertas, en la medida que sus fundamentos legales son erróneos e inexactos, lo que conduce a la nulidad de los actos administrativos acusados, porque se ha presentado desviación de poder de la administración, que desemboca en la violación del principio de la buena fe que consagra el artículo 83 de la Constitución Política y del debido proceso contenido en el artículo 29 ibídem (…)» 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación;

Demandado: Municipio de Cumaral Por último, señaló que «la Resolución 019 de 2016 del Municipio de Cumaral, que incorpora a la Reforma de la Demanda como un hecho nuevo, no modifica las violaciones Constitucionales y Legales que se plantean en la Demanda inicial como causales de nulidad de los actos demandados (…)» 2. Contestación de la Demanda La entidad demandada no contestó la demanda ni su reforma4. 3.

Alegatos de Conclusión 3.1. Parte Demandante5 La sociedad demandante, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. Municipio de Cumaral -Meta- La entidad demandada guardó silencio. 3.3. Ministerio Público: No intervino. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Meta es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 152 y numeral 7 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Página 124 a 125.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 002Cuderno2) 5 Registro SAMAI: Alegatos de conclusión Índice: 14. (OneDrive: 012ALEGATOSAUTOPISTASLLANOS20230411) 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación;

Demandado: Municipio de Cumaral 2. Estudio previo de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término válido previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”6, configurándose cuando expira dicho término. En este orden de ideas, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Así pues, el acto administrativo al que se refiere la disposición normativa es aquel por medio del cual la Administración finaliza una actuación administrativa de carácter particular resolviendo de fondo la situación planteada; no obstante, en ocasiones el acto definitivo es susceptible de recursos en sede administrativa y algunos de ellos son de obligatorio ejercicio en caso de pretender su nulidad por vía judicial; por ese motivo, será a partir de la notificación de la decisión que resuelva el recurso pertinente (obligatorio o no obligatorio) que se contará el término de caducidad7.

En ese orden, se tiene que en la demanda se solicita la nulidad de la Resolución No. 259 de 29 julio de 20158; no obstante, contra ese acto administrativo, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración el día 25 de septiembre de 20159, el cual fue resuelto a través la Resolución 6 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029- 01 (58452); entre otras. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia 20 de noviembre de 2019. Cp. Milton Chaves García. Radicado: 25000 23 27 000 2010 00042 01 (19680). 8 Página 71 a 74. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1) 9 Página 75 a 103.

Ibídem. (OneDrive: OneDrive: 001Cuaderno1) 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación; Demandado: Municipio de Cumaral No. 071 de 28 de marzo de 201610, notificada el día 7 de abril de 201611. Luego, el término de cuatro (4) meses comenzó a correr desde el día 8 de abril hasta el día 8 de agosto de 2016; de manera que, como la demanda se presentó el día 22 de julio de 201612, en este caso, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.

Problema Jurídico Con fundamento en la fijación del litigio consignado en auto de 9 de septiembre de 202113, el presente asunto se centra en determinar si hay lugar a que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 259 de 29 de julio de 2015 y No. 071 de 28 de marzo de 2016, por medio de las cuales el Municipio de Cumaral realizó la liquidación del impuesto de alumbrado público a cargo de Autopista de los Llanos S.A y resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente, por estar viciadas de nulidad por infracción a la normas en que deberían fundarse. 4.

Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público: Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de noviembre de 201914 unificó su postura en relación con el impuesto de alumbrado público definiendo mediante reglas de unificación los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

Recordó el Alto Tribunal que mediante el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, el legislador autorizó al Concejo de Bogotá para crear libremente impuestos y contribuciones, entre estos, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público (literal d), así como organizar su cobro y darles el destino más conveniente para atender a los servicios municipales. 10 Página 104 a 113.

Ibídem. (OneDrive: OneDrive: 001Cuaderno1) 11 Página 113. Ibídem. (OneDrive: OneDrive: 001Cuaderno1) 12 Página 339. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1) 13 Registro SAMAI: Auto Decide Índice: 4. (OneDrive: 005AutoDecide09092021) 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia de 6 de noviembre de 2019.

Cp. Milton Chaves García. Radicado: 05001 23 33 000 2014 00826 01(23103). 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación; Demandado: Municipio de Cumaral A este respecto, se recordó que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002 declaró la exequibilidad del literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 por encontrar ajustada dicha atribución a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política de 1991 «en el entendido que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley».

De ahí que se pueda concluir que los concejos municipales se encuentran facultados por el legislador para crear y regular lo concerniente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, «determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal». De este modo, la Alta Corporación indicó que ha sido un criterio reiterado a través de su jurisprudencia que «las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad» (negrilla y subrayado intencional).

Bajo este postulado, la Sección fijó la primera regla de unificación en relación con el sujeto activo del impuesto, así. «Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios». De otro lado, la Sección Cuarta aludió que con fundamento en las leyes 142 y 143 de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado adoptadas en la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, el hecho generador del impuesto de alumbrado público «es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público».

Sobre el concepto de usuario potencial la Alta Corporación lo definió como «todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación;

Demandado: Municipio de Cumaral el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión» y, en ese sentido, «el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo». Del mismo modo, el Alto Tribunal ahondó en el concepto de hecho generador del impuesto de alumbrado público acotando que consiste «en el disfrute del servicio [de alumbrado público] y que son sujetos pasivos quienes lo aprovechen o utilicen, sea en las áreas urbanas del municipio o en las rurales»; agregando a ello que también lo constituye «el hacer parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción que se beneficia de manera directa o indirecta con el servicio de alumbrado público».

Igualmente, se indicó que acorde con la jurisprudencia reiterada «si la empresa no cuenta con residencia o domicilio dentro de ese territorio, no es posible incorporarla automáticamente a obligaciones propias de los sujetos pasivos» y, además que, «en el contexto del impuesto de alumbrado público la expresión «residencia» […] se refiere a la residencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil».

En virtud de lo anterior, la Sección Cuarta fijó como segunda regla de unificación respecto del hecho generador del impuesto de alumbrado público, la siguiente: «Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público».

Ahora bien, respecto de las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, la Alta Corporación estableció las siguientes subreglas de unificación, así: 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación;

Demandado: Municipio de Cumaral Fórmulas o referentes Subregla de unificación A. El carácter de usuario del servicio público domiciliario (sic.) de energía eléctrica. «Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es una referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.» B. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios. «Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador» C. El impuesto de industria y comercio «Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador» D. La existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas. «Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica especifica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público» E. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades «Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación;

Demandado: Municipio de Cumaral económicas específicas. respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público» Ahora bien, la Sección Cuarta en la aludida sentencia de unificación también se pronunció en relación con la base gravable del impuesto de alumbrado público, recordando que puede ser «fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable».

Frente al elemento cuantitativo del impuesto (base gravable; tarifa) trajo a colación un pronunciamiento de esa misma Sección del 3 de noviembre de 2010, en el que se indicó lo siguiente: «la determinación de los costos reales del servicio y la distribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales.

Por eso mediante el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Gobierno nacional dispuso que le corresponde a la CREG establecer una metodología para la determinación de los “costos máximos” que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

De ahí que la CREG, en reiterada doctrina, recuerde que “los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento”, límite que fijó el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995.» En cuanto a los métodos de determinación de la base gravable, la providencia de unificación recordó que para la Sección el consumo de energía eléctrica y la capacidad instalada son parámetros de cuantificación válidos en la medida que obedecen a la condición particular de cada usuario potencial del servicio de alumbrado público15, criterio a partir del cual se 15 En la sentencia de unificación analizada se realizó la siguiente cita. «En efecto, el valor del consumo de la energía eléctrica tiene relación con el usuario público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que a éste se le presenta y con la cantidad de kv que el mismo consume.

La capacidad instalada para la transformación y transmisión de energía eléctrica, tratándose de actividades “consistentes en el transporte de energía por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión de los sistemas de transmisión nacionales o regionales (artículo 1° de la Resolución 024 de 1995 de la CREG), si bien tienen relación con la energía eléctrica y no particularmente con el servicio público de alumbrado, obedece a la condición especial del potencial usuario del servicio de alumbrado público» 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación;

Demandado: Municipio de Cumaral establecieron las siguientes subreglas: «Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio de energía eléctrica. Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.

Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.» Por último, respecto al elemento de la tarifa, la Alta Corporación señaló que esta puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos, aclarando que, «en todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad.

Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello puede acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas».

Sobre este punto agregó lo siguiente: «Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento. En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas.

En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación; Demandado: Municipio de Cumaral mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa» En virtud de lo anterior, la Sección Cuarta estableció las siguientes subreglas de unificación: «Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo». 5. Caso actual: En el presente asunto, la parte demandante AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 259 de 29 de julio de 201516 y No. 071 de 28 de marzo de 201617, mediante las cuales el MUNICIPIO DE CUMARAL liquidó a su cargo el impuesto de alumbrado público y negó el recurso de reconsideración interpuesto contra esa decisión de carácter tributaria, respectivamente.

En el sub examine, la parte actora, como se dejó registrado desde la fijación de litigio, sostiene que los actos demandados deben declararse nulos por infracción a las normas en que debieron fundarse, ya que, por un lado, considera que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de Cumaral y, por otra parte, que frente al periodo liquidado por este impuesto se configuró el silencio administrativo positivo.

Se deja en claro, que si bien es cierto la parte demandante expone en la demanda otros cargos o motivos de nulidad diferentes a los indicados en el párrafo anterior, no es menos cierto que de hallarse probado la configuración del silencio administrativo positivo o que el contribuyente no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, habrá que declararse la nulidad íntegra de los actos administrativos demandados, siendo inocuo el pronunciamiento frente a los demás argumentos del concepto de violación. 16 Página 71 a 74.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1) 17 Página 104 a 113. Ibídem. (OneDrive: OneDrive: 001Cuaderno1) 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación; Demandado: Municipio de Cumaral En ese orden, el análisis de nulidad se centrará primero, en determinar si se configuró el silencio administrativo positivo, y, luego, en caso negativo, corresponderá a este Tribunal determinar si la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de Cumaral por el periodo liquidado en los actos administrativos demandados.

Al respecto se observa que mediante la Resolución No. 259 de 29 de julio de 201518, el MUNICIPIO DE CUMARAL efectuó una liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a cargo de la parte actora, por el periodo comprendido entre julio de 2011 a junio de 2015, con sus respectivos intereses. En este sentido, la parte demandante advierte que respecto del periodo comprendido entre julio de 2011 y octubre de 2014 incluido dentro de la Resolución 259 de 2015 se configuró el silencio administrativo positivo debido a que la Autoridad Tributaria no resolvió dentro del término de ley el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 363 de 25 de noviembre de 201419, por medio del cual la entidad territorial ya había liquidado oficialmente el impuesto de alumbrado público por el periodo referido.

Al respecto, téngase en cuenta que esta Corporación Judicial mediante sentencia de 5 de mayo de 202220, proferida por la Sala de Decisión Oral Cuatro, resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 363 de 25 de noviembre de 2014 teniendo en cuenta que encontró configurado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. en contra de la referida resolución. En esa oportunidad se indicó lo siguiente: «Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala parte de los siguientes hechos probados: 1.

El municipio de Cumaral, por medio de la Resolución 363 del 25 de noviembre de 2014, liquidó el impuesto de alumbrado público por el 18 Página 71 a 74. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1) 19 Página 153. Ibídem. (OneDrive: OneDrive: 001Cuaderno1) 20 Tribunal Administrativo del Meta. Sala de Decisión Oral Cuatro.

Providencia de 5 de mayo de 2022. Radicación No. 50001 23 33 000 2016 00689 00. Demandante: Autopista de los Llanos S.A. Demandado: Municipio de Cumaral. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación; Demandado: Municipio de Cumaral periodo comprendido entre julio de 2011 a octubre de 2014, a cargo de la Autopista de los Llanos S.A. Este acto administrativo fue notificado a la demandante el 30 de diciembre de 2014. 2.

El 26 de febrero de 2015, Autopista de los Llanos S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 363 de 2014. 3. Por medio de la Resolución 215 del 1 de junio de 2015, el municipio de Cumaral anuló la Resolución 363 del 25 de noviembre de 2014. 4. El 15 de julio de 2016, la parte actora solicitó a la Alcaldía del municipio de Cumaral el reconocimiento de los efectos de la protocolización del silencio administrativo positivo, respecto del impuesto de alumbrado público determinado en la Resolución 363 de 2014. 5.

Mediante la Resolución 019 del 5 de agosto de 2016, el municipio de Cumaral no reconoció los efectos de la protocolización del silencio administrativo positivo, solicitada por la parte actora y contenido en la escritura pública 993 del 8 de julio de 2016. Esta resolución fue notificada a la demandante el 17 de agosto de 2016. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el municipio demandado tenía hasta el 26 de febrero de 2016 para emitir y notificar la resolución que resolviera el recurso de Resolución 363 de 2014.

No obstante, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que después de haber transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración, el municipio de Cumaral no lo había resuelto y notificado en debida forma. Estas circunstancias permiten inferir que en el sub examine se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la sociedad demandante, lo que implica, como lo ha señalado el Consejo de Estado, la nulidad del acto de determinación del impuesto, que para el caso presente se trata de la Resolución 363 de 2014.

(…) FALLA 1. DECLARAR configurado el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto por la Autopista de los Llanos S.A. contra la Resolución 363 del 25 de noviembre de 2014, proferida por el municipio de Cumaral, de conformidad con lo expuesto en el parte considerativo de este proveído. 2. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad de las resoluciones 363 del 25 de noviembre de 2014 y 019 del 5 de agosto de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 3.

A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la Autopista de los Llanos S.A., para el periodo comprendido entre julio de 2011 y octubre de 2014 no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público determinado por el municipio de Cumaral para esa vigencia fiscal. (…)» Entonces, resulta claro que en relación con el periodo comprendido entre julio de 2011 y octubre de 2014 existe una decisión judicial en firme que 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación;

Demandado: Municipio de Cumaral hizo tránsito a cosas juzgada21 y, por tanto, no es procedente realizar un nuevo pronunciamiento respecto del periodo referido, como lo pretende la parte actora; no obstante, debe tenerse en cuenta que en el sub judice la Resolución No. 259 de 29 de julio de 2015 (acto acusado), liquidó un nuevo periodo por concepto del impuesto de alumbrado público comprendido entre noviembre de 2014 y junio de 2015, el cual no hizo parte de la Resolución No. 363 de 25 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, no es posible aplicar para ese lapso los efectos de la providencia que declaró la nulidad de ese acto administrativo.

En ese sentido, debe precisarse que contra la Resolución No. 259 de 29 de julio de 2015, la parte actora interpuso recurso de reconsideración el día 29 de septiembre de 201522 y, la entidad demandada lo resolvió mediante Resolución No. 071 de 28 de marzo de 2016, notificada el 7 de abril del mismo año23. Luego, no queda duda de que la Autoridad Tributaria resolvió y notificó el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición como lo dispone el artículo 732 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2022, así como del Artículo 318 del Acuerdo Municipal No. 031 de 201224.

En consecuencia, es posible concluir que no se ha configurado los efectos del silencio administrativo positivo frente al periodo comprendido entre noviembre de 2014 y junio de 2015 y, por tanto, procede este Tribunal a analizar si la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del MUNICIPIO DE CUMARAL -META- por el periodo referido.

Ahora bien, de los actos administrativos demandados se extrae que la normativa que regulaba el impuesto de alumbrado público en el MUNICIPIO DE CUMARAL -META- se encontraba en los Acuerdos No. 019 de 31 de agosto de 200325 y No. 013 de 28 de noviembre de 200726. Al respecto, y en lo atinente al tema del sujeto pasivo del impuesto de 21 Registro SAMAI Índice 28.

Expediente: 50001 23 33 000 2016 00689 00 22 Página 75 a 103. Ibídem. (OneDrive: OneDrive: 001Cuaderno1) 23 Página 113. Ibídem. (OneDrive: OneDrive: 001Cuaderno1) 24 Página 322. Ibídem. (OneDrive: OneDrive: 001Cuaderno1) 25 Página 232. Ibídem. (OneDrive: OneDrive: 001Cuaderno1) 26 Página 237. Ibídem. (OneDrive: OneDrive: 001Cuaderno1) 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación;

Demandado: Municipio de Cumaral alumbrado público, el Acuerdo No 019 de 31 de agosto de 2003 indicó lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el cobro de una tasa a los usuarios finales del servicio de energía en la jurisdicción del Municipio de Cumaral, como también a quienes sin serlo, tengan residencia y/o domicilio en la misma jurisdicción, con destino a cubrir los gastos e inversiones necesarias para el suministro, instalación, reposición, operación, mantenimiento y administración del Servicio de Alumbrado Público, conforme a las tarifas que se establecen así: (…) USUARIOS AUTOGENERADORES: Las empresas autogeneradoras pagarán mensualmente la suma de $3.200.000.

SUBESTACIONES ELÉCTRICAS: Empresas que sean propietarias de subestaciones eléctricas y líneas de transporte, o que operan líneas ARTÍCULO SEGUNDO: Reglamentar la tasa de Servicio de Alumbrado Municipal para la recuperación de los gastos e inversiones que demanda el mismo, bajo el siguiente marco general. 1. SUJETO ACTIVO: La tasa por concepto del Servicio de Alumbrado Público es de carácter Municipal por lo tanto, el Municipio es el Sujeto Activo, titular de los derechos de imposición, liquidación, recaudo y disposición de los recursos correspondientes y, en consecuencia, podrá celebrar los contratos o convenio que garanticen un eficaz y eficiente recaudo de la tasa, son sujeción a la Ley y a lo regulado en este Acuerdo. 2.

SUJETO PASIVO: Son Sujetos Pasivos de la tasa por concepto del Servicio de Alumbrado Público el contribuyente o responsable de la tasa (sic) es la persona natural o jurídica, pública o privada, y sus asimiladas como patrimonios autónomos, residentes y/o domiciliados en la jurisdicción del Municipio de Cumaral, beneficiados con el Servicio de Alumbrado Público prestado en la jurisdicción del Municipio de Cumaral, denominado “hecho generador”, propietario y/o poseedor y/o arrendatario y/o ocupante y/o usufructuario y/o usuario de bien que por su naturaleza o por su destinación sea inmueble localizado en la jurisdicción del Municipio de Cumaral, y/o Subestaciones de Energía igual o superior de 110 KV. que estén situadas la jurisdicción (sic) del Municipio de Cumaral, estarán obligadas a pagar mensualmente la tasa por concepto de servicio de alumbrado público sea que cuente o no con servicio domiciliario de energía eléctrica. 3.

HECHO GENERADOR: Es el Servicio de Alumbrado Público prestado en toda el área de la jurisdicción del Municipio de Cumaral 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación; Demandado: Municipio de Cumaral (…)» Por su parte, el Acuerdo No. 013 de 28 de noviembre de 2007 en relación con las tarifas del impuesto de alumbrado público, dispuso lo siguiente: « ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Fijar nuevas tarifas del impuesto de alumbrado público a los siguientes sujetos pasivos o usuarios: Antena de Telefonía…………………….4 SMMLV Concesiones Viales y Peajes………….6 SMMLV PARÁGRAFO: Los recursos provenientes de estas nuevas tarifas, serán transferidos directamente a la entidad fiduciaria encargada de su manejo.» De lo anterior se desprende que, según la normativa local transcrita, para el ente territorial el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es toda persona natural o jurídica que se beneficia del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del municipio por el hecho de tener un predio, subestación de energía, antenas de telefonía o tener peajes y concesiones viales.

Aunado a lo anterior, al momento en que la Autoridad Tributaria resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 071 de 28 de marzo de 2016 señaló que AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público ya que el cobro del tributo «no se está efectuando (…) por la “iluminación de la vía Nacional”, como equivocadamente lo expresa el recurrente, sino por ser sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público fijado por el Acuerdo Municipal No.013 del 28 de noviembre de 2007, al desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio de Cumaral».

A este respecto es necesario traer a colación las reglas de unificación de la sentencia de 6 de noviembre de 2019, expuestas en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, que sobre el hecho generador del impuesto de alumbrado público señaló lo siguiente: «Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación;

Demandado: Municipio de Cumaral en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público». Ahora, dentro de las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público está la de «D. La existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas».

Sobre este punto la Sentencia de Unificación precisó lo siguiente: «Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas], las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones (como antenas instaladas), empresas concesionarias que presten servicio de peaje o que administren vías férreas.

La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.

Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. (…) Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

(Negrilla y subrayado intencional) 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación; Demandado: Municipio de Cumaral Igualmente, sobre la prueba de la calidad del sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio de un municipio, la Sentencia de Unificación estableció la siguiente subregla: «Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad comercial económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

De lo anterior, se colige que son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público las empresas concesionarias que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica, como la sociedad demandante, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

En ese sentido, se tiene que, para el periodo liquidado del tributo, AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A., adelantó sus operaciones como concesionaria de la vía nacional Villavicencio – Cumaral – Veracruz, administrando el peaje Veracruz ubicado sobre la trayectoria que pasa sobre la jurisdicción del Municipio de Cumaral; sin embargo, no puede pasarse por alto que esta vía tiene la connotación de “Vía Nacional” como lo certifica la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, así27: A este respecto, se debe tener en cuenta que el parágrafo del artículo 2 del 27 Página 230.

Ibídem. (OneDrive: OneDrive: 001Cuaderno1) 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación; Demandado: Municipio de Cumaral Decreto 2424 de 200628, vigente para el periodo liquidado, expresamente disponía que se excluía del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encontraran a cargo del municipio o Distrito, así: Artículo 2°.

Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.

(Subrayado y negrilla original). En consecuencia, además de que si bien las instalaciones del peaje administrado por la parte actora están dentro de la jurisdicción del Municipio de Cumaral, las mismas no son un activo de la concesionaria que pudiera dar lugar al cumplimiento de la subregla d) de la sentencia de unificación ya citada, como sí podría ocurrir si la concesionaria tuviera un activo para cumplir con sus funciones contractuales (oficinas, talleres, bodegas, parqueaderos, etc.); lo cierto es que el peaje se ubica sobre una vía nacional que corresponde a la infraestructura de transporte a cargo de la Nación29 y, por tanto, de conformidad con el Decreto 2424 de 2006, esta circunstancia excluye a la sociedad demandante de recibir o ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.

De ahí que, en el presente asunto no se configuró el hecho generador del tributo, ya que, para el periodo liquidado, AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. no era usuario potencial del servicio de alumbrado público en la jurisdicción de Cumaral – Meta. Ahora bien y según la subregla e) de unificación, tratándose de empresas 28 Aplicable al presente asunto ya que estuvo vigente hasta su modificatoria por el Decreto 943 de 30 de mayo de 2018. 29 Ley 1682 de 2013. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación;

Demandado: Municipio de Cumaral con activos en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica y que niegan su calidad de sujeto pasivo, le corresponde al ente territorial acreditar la existencia de establecimientos físicos en la respectiva jurisdicción, condición que no se cumplió en el caso particular porque la entidad demandada no acreditó un establecimiento físico diferente al peaje Veracruz, que como ya se explicó, se encuentra sobre una vía Nacional y hace parte de la concesión y no de la propiedad del concesionario, situación que confirma que el concesionario está exento del cobro del impuesto de alumbrado público para el periodo liquidado en los actos administrativos demandados.

En conclusión, al no haberse acreditado por parte del MUNICIPIO DE CUMARAL que AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por el periodo liquidado, la empresa no está obligada a pagar el aludido tributo y, por tanto, debe declararse la nulidad de la Resolución No. 259 de 29 de julio de 2015 y de la Resolución No. 071 de 28 de marzo de 2016 De manera que, como se anunció al inicio de este acápite, al tenerse claridad sobre la nulidad de los actos administrativos demandados deviene innecesario pronunciarse sobre los demás cargos esbozados en la demanda, puesto que, se reitera, en este caso la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. 5.1.

Del restablecimiento del derecho. Comoquiera que está acreditado que, en el presente caso, AUTOPISTA DE LOS LLANOS no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, a título de restablecimiento del derecho se declarará que no es sujeto pasivo del referido tributo por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2014 y el mes de junio de 2015 y, por tanto, no debe suma alguna por dicho concepto a la entidad demandada.

III. CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES El artículo 188 del C.P.A.C.A. prevé que, en la sentencia, de manera obligatoria le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación;

Demandado: Municipio de Cumaral remitiendo para ello al hoy Código General del Proceso, el que dispone lo pertinente frente a la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar. Así, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”, precepto que resulta aplicable en este asunto en concordancia con lo establecido en el numeral 8 ibídem, debido a que se está accediendo a las pretensiones de la demanda.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. 259 de 29 de julio de 2015 «Por medio de la cual se practica una liquidación del impuesto de alumbrado público» y No. 071 de 28 de marzo de 2016 «Por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración presentado por Autopista de los Llanos S.A., contra la liquidación oficial contenida en la Resolución No. 259 del 29 de julio de 2015», de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2014 y el mes de junio de 2015 y, por tanto, no debe suma alguna por dicho concepto a la entidad demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho, y posteriormente realícese la liquidación de las costas por Secretaría.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00519 00 Demandante: Autopista de los Llanos S.A. en liquidación; Demandado: Municipio de Cumaral Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Surtido el trámite anterior, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar y dejándose las anotaciones del caso en el aplicativo en el que se encuentra digitalizado el presente expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 041, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente