REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintiuno (21) de julio dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER ORTIZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 50001-33-33-004-2019-00210-01 SENTENCIA: TAM004 23-07-079 TEMA: SUBSIDIO FAMILIAR MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 15 de diciembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor ALEXANDER ORTIZ LÓPEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 F. 1-9 del expediente físico. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional. • Acto ficto configurado por el silencio administrativo ante la petición presentada el 21 de noviembre de 2018, en virtud de la cual se solicitó el reajuste del 20% a partir del 1 de noviembre de 2003 hasta el mes de junio de 2017. • Oficio No. 20193170198661: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 5 de febrero de 2019, que negó el pago de la prima de actividad. • Oficio No. 20193110119051: MDN-COEJC-SECEJJEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 24 de enero de 2019, por medio del cual se negó el reajuste del subsidio familiar.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajuste de salarios y prestaciones sociales que devenga, con fundamento en lo siguiente: • Reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1 de noviembre de 2003, así como al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada desde el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha. • Reajuste del 20% en el salario mensual que le fue reducido desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de junio del año 2017. • Reajuste del subsidio familiar reconocido al demandante en un 23% cuando debió ser reconocido en un 62.5% con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. • Reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación mensual que actualmente devenga en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Se ordene el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho con base en los reajustes reclamados. Se ordene el pago de la indexación sobre todos los valores adeudaos y el pago de intereses de mora sobre todos los valores adeudados. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional.
Se condene en costas a la entidad demandada y se reconozcan honorarios del abogado del demandante. 1.2. Hechos Sostuvo que el 14 de noviembre de 1997 ingresó a prestar el servicio militar al Ejército Nacional y posteriormente, a partir del 16 de octubre de 1999 su vinculación con la entidad fue como soldado voluntario, sin embargo, el 1 de noviembre de 2003, se oficializó su vinculación como soldado profesional.
Comentó que de manera inexplicable a partir del mes de noviembre de 2003 hasta junio de 2017 su salario fue desmejorado en un 20%. Expresó que, en la nómina del mes de octubre de 2003, en su calidad de soldado voluntario devengaba un sueldo básico de $531.200 y una vez se les denominó soldados profesionales a partir del mes de noviembre de 2003 se les pagó un sueldo básico de $464.800.
Manifestó que contrajo nupcias con la señora ANYI LIBETH MORENO TRUJILLO el 22 de agosto de 2011, como consta en el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No. 517514501, unión de la cual nació la menor VALERY ORTIZ MORENO según Registro Civil de Nacimiento y la Resolución de retiro No. 1744 de 2019. Afirmó que al momento de recibir los documentos, la entidad demandada le manifestó verbalmente que no podían acusar recibido de dichos documentos pues según el Decreto 3770 de 2009 “el subsidio familiar se había acabado”.
Adujo que tras unos años se enteró que habían creado el subsidio familiar, por lo cual presentó los respectivos documentos y se le reconoció el subsidio familiar en la cuantía establecida en el Decreto 1161 de 2014 que corresponde al 23%. Anotó que el 21 de noviembre de 2018 presentó petición ante la entidad demandada con objeto del reconocimiento y pago del subsidio familiar según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional.
Señaló que a través de los actos demandados la entidad demandada resolvió desfavorablemente lo solicitado respecto a la prima de actividad y el subsidio familiar. Aseguró que actualmente se encuentra retirado del Ejército Nacional. 1.3. Normas violadas y Concepto de violación - Constitucionales: Artículos 13, 25, 29, 53 y 58. - Legales: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 206 al 214), Ley 4 de 1992 (artículo 10), Decreto 1211 de 1990, Decreto 1214 de 1990, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.
Indicó que la entidad demandada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, al tener en cuenta para todos y cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, así como para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la prima de actividad, salvo para los soldados profesionales a quienes no se les paga a este beneficio, colocándolos en situación de desigualdad frente a sus compañeros, desconociendo que son precisamente los soldados profesionales quienes están obligados a soportar todas las afujías, penurias y vejámenes de la guerra.
Expuso que en el presente asunto se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que a todos sus compañeros se les venia reconociendo el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la expedición del Decreto 3770 de 2009 fecha en la que se dejó de reconocer este derecho y fue sólo a partir del año 2014 que se empezó a reconocer nuevamente pero en aplicación de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, en una cuantía inferior a la establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Expresó que en virtud de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 el Decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia, razón por la cual, se debe pagar el subsidio familiar en los términos establecidos en la mencionada norma. Precisó que conforme al artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 es absolutamente claro que el monto de la asignación salarial debe ser equivalente a un salario 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional. mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% con el consecuente reajuste de sus prestaciones sociales. 2.
Contestación de la demanda2 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto lo pretendido por la parte accionante resulta claramente contrario a la normatividad vigente al momento del tránsito de Soldado Voluntario a Soldado Profesional del señor ALEXANDER ORTIZ LÓPEZ, resultando inviable el reconocimiento de los pedimentos, pues no existe evidencia probatoria que sustente el derecho perseguido al ejercer este medio de control.
En cuanto al reajuste salarial pretendido señaló que de conformidad con la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, número interno 3420-2015, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, si se encuentra acreditadas y reunidas las condiciones previstas en esta decisión, por lo que es procedente que se disponga declarar el incremento salarial en un veinte por ciento sobre el valor del salario mínimo respecto de las mesadas que no hayan sido extintas por el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal contada desde la fecha en que el actor elevó su solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, hasta el mes de diciembre de 2016, toda vez que, desde el mes de enero de 2017 el reajuste pretendido ya fue incluido en la nómina mensual del personal de soldados profesionales activos.
Con relación al subsidio familiar pretendido consideró que no hay lugar al reconocimiento de dicho reajuste a favor del actor, teniendo en cuenta que el monto liquidado corresponde al que legítimamente surge con ocasión de la aplicación de las normas que lo regulan. Respecto a la prima de actividad reclamada indicó que en el presente caso no hay lugar, teniendo en cuenta que la calidad militar que desempeñó el demandante como soldado profesional no genera el reconocimiento de este pago, pues la normatividad que regula la vinculación militar de este nivel de profesionales de las armas, esto es, el Decreto 1794 de 2000, no la incluye dentro de los haberes que está obligado a reconocer la administración. 2 F. 45 a 51 C1. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional. 3.
La sentencia apelada3 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 15 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2014, declaró la configuración del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de reajuste del 20% de la asignación salarial formulada por ALEXANDER ORTÍZ LÓPEZ el 21 de noviembre de 2018 y declaró la nulidad del oficio 20193110119051MDN- CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 24 de enero de 2019, proferido por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ejército Nacional.
Condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reajustar la asignación salarial y prestaciones sociales del señor ALEXANDER ORTÍZ LÓPEZ, tomando como asignación básica salarial el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, desde el momento en que fue incorporado como soldado profesional, es decir, desde el 1 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro o fecha en que se realizó el correspondiente reajuste, debiendo reconocer y pagar las diferencias que resulten una vez efectuado el reajuste, a partir del 21 de noviembre de 2014, por causa de la prescripción ya declarada.
Para tal efecto, ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL efectuar de manera indexada, los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Igualmente, condenó a la entidad demandada a reajustar el subsidio familiar del señor ALEXANDER ORTÍZ LÓPEZ, en la forma que lo establece del Decreto 1794 de 2000, es decir, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, desde el 22 de agosto de 2011, debiendo reconocer y pagar las diferencias que resulten una vez efectuado el reajuste, sin que dichas sumas se vean afectadas por el fenómeno de la prescripción, conforme lo expresado en la parte motiva de la presente 3 Archivo 006Sentencia1Instancia15122021. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional. providencia. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que le asistía derecho al demandante respecto al reajuste de su asignación básica y acreencias laborales tomando de base el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% desde la fecha en que paso de ser soldado voluntario a soldado profesional en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En relación con el reconocimiento y pago de la prima de actividad señaló que no le asiste derecho al demandante en virtud del artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 y 38 del Decreto 1214 de 1990, pues dicha partida sólo se encuentra consagrada para los oficiales y suboficiales, debido a que en el Decreto 1794 de 2000 no se encuentra dicho emolumento relacionado en favor de los soldados profesionales.
Finalmente, sobre el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, consideró que teniendo en cuenta que el demandante contrajo matrimonio el 22 de agosto de 2011, cuando el subsidio familiar no se encontraba vigente, pues el Decreto 3770 de 2009 lo desapareció del ordenamiento jurídico y que sobre dicha norma el Consejo de Estado declaró la nulidad, lo que ocasionó que recobrara vigencia el Decreto 1794 de 2000, le asistía derecho al actor al reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, ya que para la fecha de las nupcias el demandante cumplía con los requisitos para su reconocimiento, y no tuvo la posibilidad de acudir a solicitarlo. 4.
La apelación4 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia pero únicamente en lo referente al reconocimiento del derecho del subsidio familiar en los términos 4 Archivo 008RecursoApelacionSentencia24012022. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional. del Decreto 1794 de 2000, precisando que resulta trascendental dentro del juicio reconocer la inepta demanda en que incurrió el demandante por no haber atacado el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar (Proposición jurídica incompleta), situación que se puso de presente debido a que el acto administrativo demandando debió haber sido aquella Orden Administrativa de Personal mediante la cual se le reconoció la partida de subsidio familiar, omisión que en su sentir, conlleva a una proposición jurídica incompleta y, en consecuencia, a la declaratoria de esta situación en el fallo que ponga fin a esta instancia. Manifestó que el subsidio familiar fue reconocido mediante actos administrativo, por lo que es forzoso concluir que era en ese momento y frente a dicho acto que debió interponer los recursos necesarios en la anteriormente denominada “vía gubernativa” y/o la respectiva demanda contencioso administrativa, para reclamar el subsidio familiar de la forma que a través de derechos de petición solicita.
Consideró que era con los actos administrativos que reconocen el subsidio familiar, que la parte actora entendía claramente que la administración no le iba a reconocer suma alguna por concepto de dicho reajuste. Expuso que en su sentir no existe duda que el demandante al presentar derecho de petición pretende revivir una discusión sobre unas decisiones administrativas proferidas unos años antes y que por demás se encuentran en firme.
A su juicio el actor no controvirtió en “vía gubernativa” hoy procedimiento administrativo, ni demandó en tiempo los actos que realmente lo afectaron y por ello las decisiones ahora acusadas no pueden dar lugar a examinar en el fondo decisiones administrativas que han adquirido firmeza. Precisó que lo anterior se daba comoquiera que todos los actos administrativos que resuelven de fondo sobre un determinado asunto, incluyendo el que reconoce el derecho, constituyen una unidad jurídica inescindible, puesto que, descendiendo al caso bajo examen, de nada serviría declarar la nulidad del acto administrativo demandado, si en el mundo jurídico continua con efectos el acto administrativo que reconoció el derecho del actor, amparado por el principio de legalidad, resultando así imposible para el juez emitir una decisión de fondo en el presente proceso. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional.
Expuso que el acto administrativo demandando no niega el pago del reconocimiento del subsidio familiar, pues lo que efectivamente señala es que sí se le ha reconocido dicho subsidio desde el año 2014, por lo que desde esa fecha ha podido gozar de su otorgamiento. Señaló que el demandante está solicitando el reconocimiento de un subsidio familiar bajo las condiciones de una normativa que para la fecha de los hechos estaba derogada y por ello la administración no podría expedir actos administrativos reconociendo un beneficio que fue sacado del ámbito legal, no siendo viable jurídicamente el reconocimiento y pago del subsidio familiar al personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 30 de septiembre de 2009, hecho distinto al de los soldados profesionales que a la vigencia de la norma se encontraban devengando el beneficio, por cuanto se les respeta el derecho hasta su retiro.
Resaltó que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para los efectos previstos en este artículo (reconocimiento del subsidio familiar) el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, por lo que no sólo se requiere que haya ocurrido el evento del matrimonio o la unión marital de hecho sino que debe reportarse el cambio al Comando de la Fuerza; es por ello que, en su parecer, no es de recibo el argumento de que el reconocimiento del derecho debe hacerse desde el momento en que el actor contrajo vida marital sino con el marco jurídico vigente al momento de poner en conocimiento del Ejército su situación de haber contraído matrimonio.
Manifestó que con el material probatorio allegado al expediente, el 22 de agosto de 2011, el señor ALEXANDER ORTIZ LOPEZ y la señora ANYI LIBETH MORENO TRUJILLO, inscribieron su matrimonio en la Registraduría de Lerida (Tolima), y en el año 2014 solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar; por ello, la entidad demandada le reconoció el subsidio familiar mediante orden administrativa de personal No. 2201 del 30 de octubre de 2014, con novedad fiscal 28 de julio de 2014, en un porcentaje equivalente al 23% del salario básico devengado por el actor, tal como se advirtió en el acto enjuiciado, discriminada así: 20% corresponde al matrimonio con la señora ANYI LIBETH MORENO TRUJILLO y el 3% corresponde a la menor hija EMILY ORTIZ MORENO. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional.
Expresó que mediante el Decreto 1161 de 2014, se creó nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían en vigencia de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, situación que cobija al aquí demandante, pues corresponde al marco normativo vigente al momento en que fue puesto en conocimiento el cambio de estado civil.
En ese sentido, concluyó que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reconoció el subsidio familiar a la luz de la normatividad vigente para la época, es decir, el Decreto 1161 de 2014, norma que a la fecha aún conserva su legalidad y existencia en el mundo jurídico. Solicitó que en el evento en que no se compartan los anteriores argumentos se modifique la sentencia ordenando el reconocimiento del reajuste del subsidio familiar a favor del demandante, únicamente a partir del momento en que el señor ALEXANDER ORTIZ LOPEZ puso en conocimiento ante las dependencias de talento humano del Ejército Nacional, su cambio de estado civil, el 28 de julio de 2014, conforme lo Orden Administrativa de Personal del 30 de octubre de 2014.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas a la parte parcialmente vencida al no existir temeridad o mala fe en la actividad procesal que ha desplegado. 5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 14 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto que admitió la alzada, en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, se advirtió al Ministerio Público que podía emitir concepto desde la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que se ingresara el proceso al Despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional. 5.1.
Alegatos de Conclusión 5.1.1 La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.
Problema Jurídico Se debe determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como consecuencia de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de julio de 2017. Previamente a resolver lo anterior se establecerá si se presenta ineptitud de la demanda al no haberse demandado el acto administrativo a través del cual se reconoció el subsidio familiar al demandante en virtud del Decreto 1161 de 2014. 3.
Resolución del problema jurídico. Para resolver este Tribunal hará un análisis jurídico y jurisprudencial sobre el subsidio familiar para determinar en el presente caso, con fundamento en lo probado en el proceso, si el demandante tiene o no derecho al subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000 o si se presentó la inepta demanda por no haberse demandado el acto a través del cual la entidad demandada reconoció el subsidio familiar al actor en los términos del Decreto 1161 de 2014. 3.1 Análisis jurídico y jurisprudencial 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional.
La ley 21 de 1982 definió en su artículo 1º el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
El artículo 13 de la norma en cita contempla el pago del subsidio familiar por parte del Ministerio de Defensa Nacional a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio. Con posterioridad, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 -por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares- previó la forma de liquidar el subsidio familiar, al disponer que equivaldría al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, la que a su vez estaba regulada en el artículo 2 ibídem.
No obstante, la anterior disposición fue derogada por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009 pero en su parágrafo primero estableció que los Soldados casados o con unión marital de hecho vigente que se encontraban recibiendo el subsidio familiar a la entrada en vigencia de dicho decreto, continuarían devengándolo hasta el momento de su retiro.
Finalmente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, por el cual se creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1 de julio de 2014, de la siguiente manera: “Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional. porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto” Conforme lo anterior, el reconocimiento del subsidio familiar por virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a los soldados profesionales e infantes de marina estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha de expedición del Decreto 3770 de 2009 que lo derogó; sin embargo, dicha prestación nuevamente fue reconocida mediante el Decreto 1161 de 2014, conforme se señaló en los preceptos atrás en cita.
No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2017 declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, en la cual concluye que “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.”5. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B – Sentencia del 8 de Junio de 2017 – Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00 – Mp.
César Palomino Cortés. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional. Así pues, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 20096 y el 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta que a partir del 1 de julio de 2014 fue expedido el Decreto 1161 de 2014, que reguló nuevamente la prestación social subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, pero en condiciones distintas.
En ese orden de ideas, ante las divergencias suscitadas respecto al reconocimiento del subsidio familiar en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 por parte del Consejo de Estado, la Sala Plena de este Tribunal7 unificó su criterio respecto al reconocimiento del subsidio familiar en el periodo que trascurrió entre la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y la expedición del Decreto 1161 de 2014, en los siguientes términos: “Debido a esta sentencia, surgió un tercer grupo de Soldados Profesionales e Infantes de Marina, esto es, aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, los cuales de no haber ocurrido la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tendrían derecho al subsidio familiar en él contenido, pero que por estar derogada esa norma no solicitaron su reconocimiento y solo les fue reconocido con el Decreto 1161 de 2014.
Frente a este grupo poblacional para la Sala Plena no existe duda alguna que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que subsistió la derogaría, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época.
Así mismo, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (1 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009), no tenían ninguna justificación legal que los eximiera de cumplir con la normativa de informar el cambio de estado civil, por ende, en caso de reclamación deberán acreditar su cumplimiento.
Finalmente, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 1 de julio de 2014, no son beneficiarios del contenido normativo del Decreto 1794 de 2000, por cuanto a partir de esa fecha el reconocimiento del subsidio familiar quedó regulado en el Decreto 1161 de 2014, el cual no ha sido excluido del ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala Plena que al haberse revivido los efectos contenidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aquel personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hubieran declarado su unión marital de hecho o contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014 (derogatoria D. 1794/200- Entrada en vigencia D.1161/2014), tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 6 Decreto Publicado En El Diario Oficial.
Año Cxliv. N. 47488. 30, septiembre, 2009. Pág. 55. 7 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena de Decisión, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 50001333300820200000901, demandante: Javier Isidro Villamizar Carrillo, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional. ibidem, desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho o se contrajo matrimonio hasta la fecha de retiro de la institución castrense.
Se afirma que se hace hasta el retiro de la institución, por cuanto como se ha dejado ver en párrafos anteriores el Decreto 1161 de 2014, excluyó de su aplicación al personal que perciba el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como es el caso de quienes por virtud de la nulidad del último de los mencionados recobraron su derecho, siendo diferente el caso de quienes causaron su derecho a partir del 1 de julio de 2014, a quienes sí le son aplicables estas disposiciones.
Aceptar que el reconocimiento del subsidio familiar para este personal tiene un límite temporal diferente al retiro del servicio, como podría ser la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sería desconocer su derecho bajo una norma que se encuentra vigente y el contenido normativo del mismo Decreto 1161 de 2014 que claramente los excluye de su regulación, como se demostró anteriormente.
Por esta razón, esta Sala se aparta del obiter dicta que sobre este punto se expuso por los jueces de tutela al inicio de este acápite, toda vez que tales providencias no contienen un análisis expreso de la disposición que señala expresamente quiénes no son beneficiarios del derecho.” Por las anteriores razones la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unificó su criterio en el sentido de “establecer que el periodo a reconocer el subsidio familiar descrito en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hayan contraído matrimonio entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, es el correspondiente a la fecha en que contrajo matrimonio o declaró la unión marital de hecho y la fecha de retiro del servicio.”8 3.2.
Caso actual Conforme el acervo probatorio se encuentra acreditado que el señor ALEXANDER ORTIZ LÓPEZ, prestó sus servicios en las Fuerzas Militares, inicialmente prestando servicio militar desde el 14 de noviembre de 1997 al 15 de mayo de 1999, luego en calidad de soldado voluntario a partir del 16 de octubre de 1999 al 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 20189.
Asimismo, se observa que mediante Resolución No. 1744 del 7 de marzo de 2019 la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconoció la asignación de retiro a favor del demandante a partir del 28 de febrero de 2019, en cuantía del 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.21 adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 23% del subsidio 8 Ibídem. 9 F. 20 del expediente físico. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional. familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1161 de 201410.
Igualmente, se encuentra probado que el señor ALEXANDER ORTIZ LÓPEZ contrajo matrimonio con la señora ANYI LIBETH MORENO TRUJILLO el 22 de agosto de 2011, según consta en el Registro Civil de Matrimonio indicativo serial 0487123311. Mediante Registros Civiles de Nacimiento con indicativos seriales No. 51751501 y 152490081 se acreditó que el señor ALEXANDER ORTIZ LÓPEZ procreó dos hijas de nombres EMILY ORTIZ MORENO y VALERY ORTIZ MORENO con la señora ANYI LIBETH MORENO TRUJILLO12.
En ese orden, se evidencia que la entidad demandada mediante orden administrativa No. 2201 del 30 de octubre de 2014 le reconoció el subsidio familiar al demandante, correspondiendo un 20% por el matrimonio con la señora ANYI LIBETH MORENO TRUJILLO y un 3% por su menor hija EMILY ORTIZ MORENO, en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 1161 de 2014, según se extrae de lo consignado en el acto administrativo demandado Oficio con radicado No. 20193110119051: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 24 de enero de 201913.
El 21 de noviembre de 2019 el demandante solicitó a la entidad demandada reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, entre otras14. En ese sentido, la entidad demandada mediante Oficio con radicado No. 20193110119051: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 del 24 de enero de 2019 resolvió la petición desfavorablemente, al señalar que “…si bien es cierto mediante la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, se declara con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el Articulo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan disposiciones” no es menos cierto que en su caso en particular existe una 10 F. 25 a 27 del expediente físico, 11 F. 24 del expediente físico. 12 F. 28 y 29 del expediente físico. 13 F. 18 del expediente físico. 14 F. 11-13 del expediente físico. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional. situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia.”15.
Conforme a los anteriores antecedentes, en primer lugar se advierte que la entidad demandada en su recurso de apelación señaló que “Como se alegó en la oportunidad procesal, en este caso se aprecia la ineptitud de demanda incurrida por el demandante, por no atacar el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar (Proposición jurídica incompleta), situación que se pone de presente debido a que el acto administrativo demandando debió haber sido aquella Orden Administrativa de Personal mediante la cual se le reconoció la partida de subsidio familiar, omisión que conlleva a una proposición jurídica incompleta y en consecuencia a la declaratoria de esta situación en el fallo que ponga fin a esta instancia.” Frente a lo anterior, en primer lugar, se debe señalar que “El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.16 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:17 i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».18 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, general o particular, que impacte los 15 F. 18 del expediente físico. 16 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. 18 Ibidem. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional. derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».19”20 Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, solamente son objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, los cuales define el artículo 43 del CPACA como aquellos actos que <<decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación>>21 En el presente asunto, la parte demandante demandó la nulidad del siguiente acto administrativo expedido por el Oficial de la Sección Ejecución Presupuestal del Ejército que negó el reajuste del subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000: • Oficio No. 20193110119051: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 24 de enero de 2019.
Para la entidad demandada, el actor debió demandar “aquella Orden Administrativa de Personal mediante la cual se le reconoció la partida de subsidio familiar”, respecto a lo cual en principio podría pensarse que en efecto, en asuntos como el que hoy ocupa la atención de la Corporación, esto es, el reconocimiento del subsidio familiar, le asiste razón al recurrente y por tanto debería ser cuestionado el acto a través del cual se negó o reconoció dicha prestación al demandante; sin embargo, esta Corporación no puede soslayar las particularidades que rodean el presente caso, al advertirse que lo pretendido por el actor deviene de una decisión judicial que con posterioridad a que la entidad demandada le reconociera el subsidio familiar, le permitió considerar que el derecho que le fue reconocido debió realizarse bajo una normatividad diferente a la aplicada, ante la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 que había extinguido la posibilidad de reconocer el subsidio familiar a los soldados profesionales a menos que dicha partida ya estuviese reconocida previamente. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. 20 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Providencia Del 15 De Octubre De 2020, Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00629-01(5058-19) Actor: Graciela González Méndez, Demandado: Universidad De Cartagena Y Otros Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 5 de Mayo de 2020, Radicación Número: 54001-23-33-000-2018-00200-01(63114), Actor: Commercial Congress S.A.S., Demandado: Municipio De San José De Cúcuta Y Otros, Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional.
En ese sentido y para el presente caso, a juicio de esta Corporación no existe una proposición jurídica incompleta debido a que el acto administrativo demandado por el actor corresponde al acto definitivo que decidió directamente el fondo del asunto. Lo anterior se entiende así, debido a que la pretensión del demandante se relaciona con el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de la declaratoria de nulidad total con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, aspecto sobre el cual la entidad demandada no había tenido oportunidad de pronunciarse, por cuanto que si bien se emitió previamente un pronunciamiento sobre el reconocimiento del subsidio familiar contenido en la orden administrativa No. 2201 del 30 de octubre de 2014, dicho acto administrativo en esencia no contiene la voluntad de la administración respecto a las pretensiones del actor, puesto que, para el momento de su expedición, la única norma que se encontraba vigente y resultaba aplicable al actor para el reconocimiento de dicha prestación era el Decreto 1161 de 2014, situación que sólo cambio hasta el año 2017 cuando el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, lo que obligatoriamente implicó que el demandante tuviese que generar un nuevo pronunciamiento de la administración respecto del reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 y en aplicación de la mencionada providencia. Además de lo anteriormente indicado, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la decisión del Consejo de Estado con efectos ex tunc en relación con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 retrotrajo las situaciones jurídicas reguladas en el Decreto 1794 de 2000 al momento de su derogatoria, que fuera a partir del 30 de septiembre de 2009, y, por consecuencia, su vigencia se mantuvo hasta el 30 de junio de 2014.
Esto implicó para el presente caso que la generación del derecho reclamado se diera el día del matrimonio del demandante, que fue el 22 de agosto de 2011, por lo que ese es el derecho que en materia de subsidio familiar le corresponde al demandante, independientemente de las actuaciones posteriores que al respecto en su momento se vio obligado a adelantar en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional.
De hecho, esta última norma en su artículo 1 resuelve la situación en los siguientes términos: “Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica … Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente respecto a que se configura la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta al ser el acto a demandar aquel que reconoció inicialmente el subsidio familiar al actor debido a que, para el presente caso, dicho acto no corresponde al acto definitivo que decidió directamente la situación del demandante, siendo este último sobre el que recaen las decisiones judiciales y las consecuencias de las mismas, en este caso en el contexto de la primacía de lo sustancial sobre lo formal como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que tiene su expresión en los asuntos del trabajo mediante la primacía de la realidad sobre las formalidades laborales22.
Definido lo anterior se analizará si, como lo consideró el a quo, le asiste derecho al señor ALEXANDER ORTIZ LÓPEZ al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ante la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. Al respecto se tiene que, como se reseñó líneas atrás, del Registro Civil de Matrimonio con serial 04871233 se advierte que el señor ALEXANDER ORTIZ LÓPEZ contrajo matrimonio con la señora ANYI LIBETH MORENO TRUJILLO el 22 de agosto de 2011, unión de la cual nacieron las menores EMILY ORTIZ MORENO el 20 de mayo de 2012 y VALERY ORTIZ LÓPEZ el 6 de diciembre de 201623. 22 Ley 1437 de 2011, artículo 103: “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal”. 23 F. 24 y 28-29 del expediente físico. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional.
Del mismo modo, dentro del plenario, se encuentra probado que el demandante devenga el subsidio familiar en un 23% de la asignación básica24, en los términos del Decreto 1161 de 2014. Ahora bien y como se advirtió en el acápite anterior, el Consejo de Estado al declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, su decisión implicó que recobrara vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014.
No obstante, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para el reconocimiento del subsidio familiar el soldado profesional debía reportar, al Comando de la Fuerza, el cambio de estado civil a partir de su inicio, aspecto que resulta obligatorio para el personal que haya constituido su unión marital o contraído nupcias con anterioridad a la expedición del Decreto 3770 de 2009, e imposible de cumplir para los soldados profesionales que se casaron o conformaron unión marital de hecho entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014 ante la imposibilidad de prever con efectos ex tun la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal la anterior condición debe morigerarse dentro del presente asunto, teniendo en cuenta que para la fecha de constitución del matrimonio-22 de agosto de 2011-, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000-aplicable al caso- se encontraba derogado por el Decreto 3770 de 2009 y fue solamente hasta finales del año 2017, con la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma, que nació nuevamente el derecho a favor del actor, por lo que mal haría esta Corporación en exigirle al señor ORTÍZ LÓPEZ que demuestre que informó a las Fuerzas Militares el cambio de estado civil durante el tiempo que se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, pues claramente para el periodo del 22 de agosto de 2011-fecha en la que contrajo matrimonio- y el 24 de junio de 2014-día antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014-25, no era factible el reconocimiento del subsidio familiar a su favor por prescripción legal. 24 F. 18 y 23 del expediente físico. 25 Diario Oficial número 49.193 del 25 de junio de 2014. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional.
El anterior razonamiento, encuentra respaldo en lo decidido por la Sala Plena de este Tribunal, quien en sentencia del 20 de octubre de 202226 señaló lo siguiente: “Debido a esta sentencia, surgió un tercer grupo de Soldados Profesionales e Infantes de Marina, esto es, aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 (sic.) de junio de 2014, los cuales de no haber ocurrido la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tendrían derecho al subsidio familiar en él contenido, pero que por estar derogada esa norma no solicitaron su reconocimiento y solo les fue reconocido con el Decreto 1161 de 2014.
Frente a este grupo poblacional para la Sala Plena no existe duda alguna que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que subsistió la derogaría, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época.
(…) En ese orden de ideas, encuentra la Sala Plena que al haberse revivido los efectos contenidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aquel personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hubieran declarado su unión marital de hecho o contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014 (derogatoria D. 1794/200- Entrada en vigencia D.1161/2014), tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 ibidem, desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho o se contrajo matrimonio hasta la fecha de retiro de la institución castrense.
Se afirma que se hace hasta el retiro de la institución, por cuanto como se ha dejado ver en párrafos anteriores el Decreto 1161 de 2014, excluyó de su aplicación al personal que perciba el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como es el caso de quienes por virtud de la nulidad del último de los mencionados recobraron su derecho, siendo diferente el caso de quienes causaron su derecho a partir del 1 de julio de 2014, a quienes sí le son aplicables estas disposiciones.
Aceptar que el reconocimiento del subsidio familiar para este personal tiene un límite temporal diferente al retiro del servicio, como podría ser la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sería desconocer su derecho bajo una norma que se encuentra vigente y el contenido normativo del mismo Decreto 1161 de 2014 que claramente los excluye de su regulación, como se demostró anteriormente.
Por esta razón, esta Sala se aparta del obiter dicta que sobre este punto se expuso por los jueces de tutela al inicio de este acápite, toda vez que tales providencias no contienen un análisis expreso de la disposición que señala expresamente quiénes no son beneficiarios del derecho. Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unifica su criterio en el sentido de establecer que el periodo a reconocer el subsidio familiar descrito en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hayan contraído matrimonio entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, es el correspondiente a la fecha en que contrajo matrimonio o 26 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena de Decisión, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 50001333300820200000901, demandante: Javier Isidro Villamizar Carrillo, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional. declaró la unión marital de hecho y la fecha de retiro del servicio.” (Negrita y subrayas fuera del texto).
En ese orden de ideas, conforme a la anterior análisis de la Sala Plena de este Tribunal y al realizar un interpretación armónica de la normatividad que rige el presente asunto, esto es, el Decreto 1794 de 2000, Decreto 3770 de 2009 y la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex -tunc del Decreto 3770 de 2009, se concluye que al señor ALEXANDER ORTIZ LÓPEZ le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues contrajo matrimonio con la señora ANYI LILIBETH MORENO TRUJILLO el 22 de agosto de 2011 (F. 24 Exp.
Físico), sin que haya lugar en este caso, como se precisó en precedencia, a exigir el requisito de informar el cambio de su estado civil al Comando de la Fuerza, pues dicha situación se tornaba improcedente ante la vigencia para el 22 de agosto de 2011del Decreto 3770 de 2009. Por lo anterior, refulge con claridad que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009; de manera que, el reconocimiento del derecho debe realizarse a partir de la fecha de constitución del matrimonio-22 de agosto de 2011-, hasta cuando se realice el retiro efectivo de las Fuerzas Militares, siendo del caso precisar que se ordena el reconocimiento desde la fecha de constitución del matrimonio, por cuanto, resulta imposible en estos casos tener en cuenta la fecha en la que se debió informar al Comando de la Fuerza el cambio de estado civil, pues recordemos que dicho requisito debe morigerarse ante la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.
Entonces, por las razones vistas este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 4. Condena en costas en segunda instancia El artículo 365 del CGP, en su numeral 3, estipula que "En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda", y en su numeral 8 establece que 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-004-2019-00210-01 Alexander Ortiz López Vs Ejército Nacional.
“sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación". En el sub júdice, encontramos que la alzada planteada por la entidad demandada no prosperó; sin embargo, la parte demandante no actuó en esta instancia, razón por la que este Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la entidad accionada en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 041, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada