JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-006-2020-00207-01

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2023-07-21

Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333006-2020-00207-01 Auto: Resuelve Apelación Auto J.A.R.S 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrada (E): NOHRA EUGENIA GALEANDO PARRA1 Villavicencio, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: SERVIARIARI INGENIERÍA S.A.S.;

CARBOL S.A.S. y J.C. MAQUINARIAS S.A.S. DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META - EDESA S.A. y UT INARDEL RADICACIÓN: 500013333006-2020-00207-01 I. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación2 interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 29 de agosto de 20223, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio que rechazó la demanda presentada por Serviariari Ingeniería S.A.S.;

Carbol S.A.S. y J.C. Maquinarias S.A.S. contra la Empresa de Servicios Públicos del Meta - Edesa S.A. y la UT Inardel, al considerar que en el presente asunto no se corrigió la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, y operó el fenómeno jurídico de la caducidad. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El día 12 de noviembre de 20204, SERVIARIARI INGENIERÍA S.A.S.; CARBOL S.A.S. y J.C. MAQUINARIAS S.A.S, a través de apoderado judicial, presentaron 1 "Magistrada Encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, mediante oficio CE-Presidencia-OFI- INT-2023-1651 del 6 de mayo de 2023 del Consejo de Estado" 2 Archivo Share-Point: 14_500013333006202000207001APELACION20220905094525 (1) 3 Archivo Share-Point: 13_500013333006202000207001AUTORECHAZADE20220829080822 (1) 4 Archivo Share-Point: 003.50001333300620200020700_ActaReparto_121120209_08_22am_dcfd8ebc595e4ea48d4df766444e872f (1).pdf Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333006-2020-00207-01 Auto: Resuelve Apelación Auto J.A.R.S 2 demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META - EDESA S.A. y la UT INARDEL, con el fin de que estimen las siguientes pretensiones: - Que se declare que operó en favor de los demandantes “la cesión de los derechos económicos” que tenía la UT INARDEL, asumiendo la posición económica contractual de esta última, en el contrato de obra No. 274 del 19 de julio de 2012, surtiendo plenos efectos frente a la mencionada Empresa de Servicios Públicos del Meta. - En consecuencia, que se ordene a la demandada pagar a las empresas SERVIARIARI INGENIERÍA S.A.S. y CARBOL S.A.S., la suma de $128.751.260 y a J.C. MAQUINARIAS S.A.S., el valor de $51.641.520, saldo insoluto del 10% que se fijó en la cláusula quinta, inciso 8 del contrato de obra No. 274 de 2012, más intereses moratorios equivalentes al 2% por cada mes vencido desde que se realizó la cesión de derechos económicos.

Según se extrae del proceso allegado con ocasión al recurso de apelación formulado, se tiene que el a quo rechazó la demanda y contra dicha decisión la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 24 de abril de 20235. 2. Providencia recurrida. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en auto del 29 de agosto de 20226, rechazó la demanda por no corregirse la misma dentro de la oportunidad legalmente establecida y por configurarse la caducidad del medio de control.

Con respecto a la primera causal de rechazo, prevista en el inciso segundo del artículo 169 de la ley 1437 de 20117, sostuvo que resulta aplicable al caso debido a que la providencia proferida el 19 de octubre de 2021, que señaló los defectos de la demanda fue notificada en estado del 20 de octubre de 2021, corriendo el plazo para subsanar a partir del día siguiente de la notificación, esto es, desde el 21 de octubre de 2021; en consecuencia, el término para subsanar la demanda culminó el 4 de noviembre de 2021, y como el memorial que subsana la demanda se radicó el 8 de noviembre de 2021, concluyó que fue allegado de forma extemporánea.

Ahora bien, en cuanto a la causal de rechazo de la demanda prevista en el inciso primero del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, relativa a la caducidad del medio de 5Archivo Share-Point: 16_500013333006202000207001AUTOCONCEDEAP20230424154828 (1).pdf 6 Archivo Share-Point: 13_500013333006202000207001AUTORECHAZADE20220829080822 (1).pdf 7 “(…) 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)” Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333006-2020-00207-01 Auto: Resuelve Apelación Auto J.A.R.S 3 control, determinó que para el estudio del término de caducidad, según lo indicado en la demanda y el escrito de subsanación, el contrato de obra No. 274 del 19 de julio de 2012, celebrado entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META - EDESA S.A. y la UT INARDEL, finalizó el 19 de marzo de 2015, luego de 7 prórrogas, con un porcentaje de ejecución físico del 100% y financieramente del 89.38%.

Expresó que como el medio de control que promovió la parte demandante fue el de controversias contractuales, y que, en el citado contrato, en la cláusula vigésima segunda se plasmó que era sujeto de liquidación, pero no se fijó plazo para tal cometido, el término de 2 años para la presente demanda, debía contabilizarse según lo previsto en el ordinal v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Señaló que al finalizar el contrato de obra el 19 de marzo de 2015 y no pactarse término para liquidar, acudió al plazo supletorio que establece el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, es decir, que las partes contaban hasta el 19 de julio de 2015 para este cometido (4 meses para la liquidación bilateral) y finalmente, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META - EDESA S.A. tenía como plazo para la liquidación unilateral el 19 de septiembre de 2015.

Añadió que el plazo para promover el medio de control de controversias contractuales vencía el 20 de septiembre de 2017, no obstante, como la demanda fue radicada el 12 de noviembre de 2020, conforme al acta de reparto cargada en la plataforma SAMAI, concluyó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, aclarando que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendía el término extintivo, toda vez que, cuando se presentó la misma, ya se había configurado la caducidad.

Por último, precisó que aunque la parte demandante indicó que debe acudirse al numeral 2 literal k) del artículo 164 del C.P.A.C.A., es decir, “cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”, ello no es aplicable, debido a que el medio de control promovido es controversias contractuales, y por ende, la caducidad se analizó conforme al literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., y refuerza este argumento exaltando que no se invocaron pretensiones para la ejecución de cantidades líquidas de dinero sustentadas en un título ejecutivo. 3.

Recurso de apelación. Contra la decisión anterior el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación8. En lo relativo al término para subsanar la demanda cita el artículo 8 del Decreto 806 8 Archivo Share-Point: 14_500013333006202000207001APELACION20220905094525 (1).pdf Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333006-2020-00207-01 Auto: Resuelve Apelación Auto J.A.R.S 4 del 2020, y el parágrafo del artículo 9 de la misma normativa, refiriendo que en dichas disposiciones se establece que, para las notificaciones personales y los traslados se entenderá notificado dos (2) días hábiles después de haberse enviado el mensaje y empezará a correr el término al día siguiente de la notificación, y afirma que aunque en lo referente a la notificación por estado la norma no contempla dicho procedimiento, se debe realizar una interpretación ajustada y sistemática, por lo que, debe entenderse que toda remisión de datos se entenderá surtida dos días hábiles después de su remisión, y el término empezara a contarse desde el tercer día. En razón a lo anterior, considera que la subsanación se presentó dentro del término legal, pues fue allegada el 8 de noviembre de 2021, estando dentro de los 10 días que refiere el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

Con respecto a la caducidad, alega que el a quo incurrió en un error al establecer que debía contabilizarse de acuerdo a los términos previstos en el ordinal v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A, pues la demanda no gira en torno a las condiciones o cláusulas del contrato, ni a su incumplimiento o desarrollo, sino que surge con ocasión de una cesión de derechos económicos, y por ello peticionó declarar que operó la misma y por ende el pago de dicha suma de dinero, cuyo origen se encuentra en el contrato administrativo No. 274 del 19 de julio de 2012.

Sostiene que las pretensiones se ajustan a la parte final del primer inciso del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 “que se hagan otras declaraciones y condenas”, y por ende la vía adecuada es la de controversias contractuales, por cuanto el contrato es la fuente de la obligación. Alude que la cesión de derechos constituye un título derivado del contrato, y tal como lo enseña el artículo 164, literal k ibídem, el término para ejecutarlo es de cinco (5) años, concluyendo que no opera el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la exigibilidad de la obligación, debía contarse desde el 8 de septiembre de 2016, día en que se efectuó para los dos accionantes la cesión por parte de la contratista UT INARDEL, y por tanto el término para hacer exigible el título venció el 9 de septiembre de 2021, habiéndose presentado el medio de control el 7 de septiembre de 2020, es decir, casi un año antes.

III. CONSIDERACIONES Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333006-2020-00207-01 Auto: Resuelve Apelación Auto J.A.R.S 5 1. Competencia. Conforme a los artículos 1259, 15310, 243 (numeral 2)11 y 244 (numeral 3)12 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio rechazó la demanda. 2.

Problema Jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si resulta procedente el rechazo de la demanda al no haberse subsanado dentro de la oportunidad legalmente establecida, y operar el fenómeno de la caducidad del medio de control, conforme lo dispuso el a quo; o si, por el contrario, debe continuarse con el trámite del proceso al haberse subsanado la demanda oportunamente y no configurarse el fenómeno de la caducidad, como lo indica el recurrente.

Para lo que la Sala se pronunciará sobre: (i)) la caducidad del medio de control de Controversias contractuales y (iii) análisis del caso en concreto. 3. Caducidad del medio de control de controversias contractuales. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En cuanto al sentido y alcance de la figura, el Consejo de Estado, Sección Tercera, se ha pronunciado de la siguiente manera: “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

La facultad 9 Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia…” 10 Artículo 153.

“Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ” 11 Artículo 243 del CPACA: 2.“Apelación (…) También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3.

El que ponga fin al proceso.” 12 Artículo 244 del CPACA: «Trámite del recurso de apelación contra autos. […] 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333006-2020-00207-01 Auto: Resuelve Apelación Auto J.A.R.S 6 potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.

El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión.”13. Así pues, no cabe duda que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que “el término de caducidad es de carácter improrrogable y que, por ello, es ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable.”14 Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal j, dispone sobre el término para incoar la demanda en ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales, lo siguiente: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Miryam Guerrero de Escobar. 14 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto del 06 de febrero de 2017. Radicado: 44001-23-33-000-2013- 00205-01 Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333006-2020-00207-01 Auto: Resuelve Apelación Auto J.A.R.S 7 v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

(…)”. Por otra parte, se observa el contenido en el numeral 1 el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 que establece como requisito procesal el agotamiento de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”. Luego, el artículo 21 de la Ley 640 de 200115 prevé que una vez presentada la solicitud de conciliación prejudicial el término de caducidad se suspende hasta que se expida la respectiva constancia. De igual forma, si la demanda es presentada en oportunidad se interrumpe el término para la prescripción y se hace inoperante la caducidad en los términos del artículo 94 del CGP16, efecto que con base en el artículo 95 del mismo articulado se torna en ineficaz en los siguientes eventos: “ARTÍCULO

95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.”.

Así las cosas, si se declara la terminación del proceso como consecuencia de la prosperidad de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, la parte demandante cuenta con el término de 20 días hábiles a partir de la ejecutoria del proveído para promover el respectivo proceso arbitral, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. 15 “ARTICULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 16 “ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.” Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333006-2020-00207-01 Auto: Resuelve Apelación Auto J.A.R.S 8 Visto lo anterior, resulta evidente que las acciones o medios de control dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplan un término de caducidad, el cual es de carácter perentorio, de manera que su suspensión solo puede estar dada cuando se presenta la solicitud de conciliación o bien la demanda, dentro del plazo legalmente establecido. 4.

Caso concreto. Los demandantes actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Meta - EDESA S.A. y la UT INARDEL, con el fin que se le declare que operó a favor de los demandantes “la cesión de los derechos económicos” que tenía la UT INARDEL, asumiendo la posición económica contractual de esta última en el contrato de obra No. 274 del 19 de julio de 2012, surtiendo plenos efectos frente a la mencionada Empresa de Servicios Públicos del Meta.

Mediante auto del 29 de agosto de 202217, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio rechazó la demanda por no corregirse la misma dentro de la oportunidad legalmente establecida, y además, por haberse presentado extemporáneamente, produciéndose el fenómeno de la caducidad de la acción. Por lo anterior la apoderada presentó recurso de apelación. En lo referente al término para subsanar la demanda, la Sala considera acertado el argumento del recurrente, pues si bien el Decreto 806 de 2020 no establece de manera expresa que en la notificación por estado la parte en cuestión se entenderá notificada dos días hábiles después de haberse enviado el mensaje y comenzará a correr el término al día siguiente, si lo hace para las notificaciones personales y los traslados, según lo previsto en su artículo 8 y el parágrafo del artículo 9, y tal y como lo señala el actor no existe razón jurídica para hacer una interpretación restrictiva de estas normas, más aun teniendo en cuenta que la Ley 2080 de 2021 que modificó el C.P.C.A, dispone en su artículo 52 lo siguiente: “ARTÍCULO 52.

Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 17 Archivo Share-Point: 13_500013333006202000207001AUTORECHAZADE20220829080822 (1) Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333006-2020-00207-01 Auto: Resuelve Apelación Auto J.A.R.S 9 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Así, teniendo en cuenta que la providencia del 19 de octubre de 2021 18, que inadmitió la demanda fue notificada mediante estado electrónico del 20 de octubre de 202119, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 2080 de 2021, su notificación se entiende realizada una vez trascurridos los días 21 y 22 de octubre de 2021; en consecuencia, el término de diez (10) días para corregir la demanda al que refiere el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, inició el 25 de octubre de 2021 y terminó el 8 de noviembre del mismo año20, y dado que el escrito de subsanación fue allegado el 8 de noviembre de 202121, se tiene que sí se presentó dentro del término legal, por lo que deberá revocarse en este aspecto la providencia recurrida.

Ahora bien, en cuanto al término de caducidad aplicable al presente asunto, el apoderado de la parte actora afirma que el a quo calculó de manera errada el término al aplicar el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, argumentando que la presente demanda no surgió por las condiciones ni cláusulas del contrato, sino que tuvo origen en una cesión de derechos económicos y por ende, el pago de dicha suma de dinero cuyo origen se encuentra en el contrato administrativo No. 274 del 19 de julio de 2012.

En concordancia, sostiene que debido a que el contrato de obra es la fuente de la obligación, las pretensiones se deben resolver a través del medio de control de controversias contractuales toda vez que el inciso final del artículo 141 de la ley 1437 de 2011 indica “que se hagan otras declaraciones y condenas”. No obstante, alega que la cesión de derechos constituye un título derivado del contrato, tal y como lo señala el artículo 164, literal K ibídem22, y en consecuencia el 18 Archivo Share-Point: 07. 50001333300620200020700_07AutoInadmiteAutoNoAvoca_6e11e024ae794c6c9d49e5a97ed236d7.pdf 19 Juzgado 006 Administrativo Oralidad de Villavicencio- Notificación visible en índice 5 del aplicativo SAMAI 20 Los 10 días para interponer recurso de apelación corrieron entre el lunes 25 de octubre de 2021 y el lunes el 8 de noviembre de 2021, pues los días sábado 30, domingo 31 de octubre, lunes 1, sábado 6, y domingo 7 de noviembre del 2021 no fueron hábiles. 21Archivo Share-Point: 09.50001333300620200020700_09AgregarMemorial_c2710fecb9fc46d6929d327885187726.pdf 22 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;” Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333006-2020-00207-01 Auto: Resuelve Apelación Auto J.A.R.S 10 término para ejecutarlo es de cinco (5) años.

De acuerdo con lo anterior, podría inferirse que el accionante no tiene claridad sobre el medio de control promovido, pues si bien tanto en la demanda como en el recurso de apelación afirma que se debe dar aplicación al medio de control de controversias contractuales, en ambos escritos solicita la aplicación del artículo 164, literal K del CPACA, norma que regula el término de caducidad de la acción ejecutiva.

Entonces, teniendo de presente que el medio de control que se promovió en el presente asunto fue el de Controversias Contractuales, la caducidad debe analizarse conforme al literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., norma que dispone un término de 2 años que comienza a contabilizarse dependiendo el tipo de contrato celebrado, además debe tenerse en cuenta que, en el sub judice, el actor no invoca pretensiones para la ejecución de cantidades líquidas de dinero, sustentadas en un título ejecutivo, sino por el contrario sus pretensiones son de índole declarativa y condenatoria.23 Por otro lado, tal como se afirma en la demanda24, la cesión de derechos económicos de un contrato estatal no constituye un título ejecutivo cuando no existe disposición convencional que establezca la fecha o momento cierto en el cual la obligación de pago se hace exigible, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado 25 en los siguientes términos: “No existe un criterio que permita señalar de modo general cuales son los documentos que integran el título de recaudo ejecutivo cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal.

En cada caso la integración del título dependerá del convenio negocial en la medida en que son las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, y a través de cláusulas accidentales, quienes establecen en el contrato la forma y las otras circunstancias en las cuales se produce la exigibilidad de la obligación de pago, de tal manera que el juez de la ejecución en cada caso concreto y con miras a determinar la existencia de un título ejecutivo, debe usar como parámetro lo que al respecto dispusieron las partes en uso de la libertad negocial.

Por manera que, no es suficiente plasmar en el contrato la obligación para una de las partes de pagar o entregar, según el caso, una suma de dinero, es necesario además, con miras a constituir un título ejecutivo, que en el contrato se haya señalado una fecha o momento cierto en el cual pueda predicarse la exigibilidad de esa obligación. Es decir la existencia de un título de recaudo ejecutivo constituido directamente por el contrato estatal, depende de que en éste se haya establecido la fecha o el momento cierto en el cual la obligación de pago o de entregar una suma de dinero, se hace exigible y de que la otra parte haya demostrado el cumplimiento de la obligación 23 Archivo Share-Point: 09.50001333300620200020700_09AgregarMemorial_c2710fecb9fc46d6929d327885187726.pdf (Pág. 3) 24 Archivo Share-Point: 09.50001333300620200020700_09AgregarMemorial_c2710fecb9fc46d6929d327885187726.pdf (Pág.6) 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 5 de julio de 2006, Radicación No. 68001-23-15-000-1998-01597-01(24812) Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333006-2020-00207-01 Auto: Resuelve Apelación Auto J.A.R.S 11 correlativa que da lugar a la exigibilidad de la obligación de pago o entrega de una suma de dinero.

La ausencia de disposición convencional en tal sentido inhibe la posibilidad de demandar por la vía ejecutiva, antes de la terminación del contrato, el pago de las obligaciones surgidas del mismo, y corresponderá a las partes acudir en primera instancia a la acción contractual, para que sea el juez en el proceso ordinario quien determine si existe la obligación de pago y la fecha desde la cual se hizo exigible, para constituir así, con la sentencia, un título ejecutivo”.

Así, se tiene que lo que pretende el recurrente es que se constituya un título ejecutivo, teniendo de presente que la cesión de derechos económicos por sí sola no reúne los elementos del mismo, ya que no existe acta de liquidación que respalde los montos en ella establecidos, ni documento que señale el momento en que se hacen exigibles, ello conforme a los documentos aportados por la parte actora, consistentes en 3 contratos de cesión de derechos económicos en favor de los accionantes26, el contrato de obra No. 274 del 19 de julio de 201227, el oficio del 16 de septiembre de 201628 en donde se informa a EDESA S.A de la cesión de derechos, el oficio No. CGM-I-372-2016 del 28 de noviembre de 201529 en donde la entidad interventora sugiere a EDESA S.A aceptar la cesión de derechos, y el oficio No. AIM- 120-12.01-442 del 28 de julio de 2020 30 en donde EDESA S.A resuelve desfavorablemente la solicitud; de manera que, descartando que el asunto sea de naturaleza ejecutiva, se procederá a analizar el término de caducidad previsto para las Controversias Contractuales, teniendo en cuanta lo previsto en el numeral 2 del literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A., pues como acaba de anotarse, corresponde además al medio de control promovido por la parte demandante.

Entonces, de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra que el contrato de obra No. 274 del 19 de julio de 201231, celebrado entre la Empresa de Servicios Públicos del Meta - EDESA S.A, y la UT INARDEL, finalizó el 19 de marzo de 2015, luego de 7 prórrogas, con un porcentaje de ejecución físico del 100% y financieramente del 89.38%; además, en la cláusula vigésima segunda, se determinó que era sujeto de liquidación32, pero no se plasmó plazo para su realización; en consecuencia el aludido término de (2) años, debe contabilizarse conforme lo establece el ordinal v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: 26 Archivo Share-Point: 09.50001333300620200020700_09AgregarMemorial_c2710fecb9fc46d6929d327885187726.pdf (Págs.29-32) 27 Archivo Share-Point: 09.50001333300620200020700_09AgregarMemorial_c2710fecb9fc46d6929d327885187726.pdf (Págs.35-42) 28 Archivo Share-Point: 09.50001333300620200020700_09AgregarMemorial_c2710fecb9fc46d6929d327885187726.pdf(Pág.32 ) 29 Archivo Share-Point: 09.50001333300620200020700_09AgregarMemorial_c2710fecb9fc46d6929d327885187726.pdf(Págs.33-34) 30 Archivo Share-Point: 09.50001333300620200020700_09AgregarMemorial_c2710fecb9fc46d6929d327885187726.pdf (Pág.43) 31 Archivo Share-Point: 09.50001333300620200020700_09AgregarMemorial_c2710fecb9fc46d6929d327885187726.pdf (Págs.35-42) 32 Archivo Share-Point: 09.50001333300620200020700_09AgregarMemorial_c2710fecb9fc46d6929d327885187726.pdf (Pág.40) Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333006-2020-00207-01 Auto: Resuelve Apelación Auto J.A.R.S 12 “En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.

De acuerdo con el citado precepto, y toda vez que el contrato de obra finalizó el 19 de marzo de 2015, y no se pactó término para liquidar, las partes tenían hasta el 19 de julio de 2015 para este cometido (4 meses para la liquidación bilateral) y, finalmente, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META - EDESA S.A., tenía como plazo para la liquidación unilateral el 19 de septiembre de 2015.

En consecuencia, el plazo para promover el medio de control de controversias contractuales, en el presente asunto, vencía el 20 de septiembre de 2017, no obstante, al haberse radicado la demanda el 12 de noviembre de 202033 se concluye que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, aclarando, tal como se indicó en primera instancia, que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 7 de septiembre de 202034 ante la Procuraduría 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio, no suspendió el término extintivo, ya que cuando se presentó la misma ya se había configurado la caducidad.

Así las cosas, considera la Sala que el ejercicio del medio de control fue extemporáneo, es decir, se debía demandar a más tardar el 20 de septiembre de 2017, como antes se explicó, razón por la cual se confirmará en este sentido la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio; en el sentido que tuvo por extemporánea la subsanación de la demanda, conforme se indicó en las consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto proferido el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por cuanto declaró la caducidad del medio de control y dispuso el rechazo de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 33 Juzgado 006 Administrativo Oralidad de Villavicencio-acta de reparto visible en índice 1 del aplicativo SAMAI 34 Archivo Share-Point: 09.50001333300620200020700_09AgregarMemorial_c2710fecb9fc46d6929d327885187726.pdf (Págs. 12-13) Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333006-2020-00207-01 Auto: Resuelve Apelación Auto J.A.R.S 13 TERCERO: Por Secretaría devolver inmediatamente el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

CUARTO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

QUINTO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 21 de julio de dos mil veintitrés (2023) según consta en el Acta No. 048 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (E)35 35 La presente providencia se firma por la Magistrada NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA como integrante de la Sala Oral 2 y en calidad de encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando."