Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, julio trece (13) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-001-2021-00054-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por escrito por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las prestaciones de la demanda, dentro del presente medio de control incoado por SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO.
I.
ANTECEDENTES HECHOS 1.- Cuenta que laboró en el EJERCITO NACIONAL por espacio de 20 años, 6 meses y 22 días, siendo retirado de la Institución, por solicitud propia, mediante Resolución No 3107, del 28 de diciembre de 2015. 2.- Comenta que por medio de la Resolución No 1376, del 24 de febrero de 2016, la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS le reconoció la Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR.
Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 2 ASIGNACIÓN DE RETIRO, a partir del 29 de marzo de 2016, en un porcentaje del 70% de su ASIGNACIÓN BÁSICA. 2.-Indica que a partir del año 1998, y hasta el año 2004, los incrementos legales anuales decretados por el GOBIERNO NACIONAL para la FUERZA PÚBLICA, han estado por debajo del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR- IPC. 3.- Que la base salarial se ha visto afectada desde el año 1999, y hasta el año 2004, no solamente por las diferencias de reajuste efectuadas por el MINISTERIO DE DEFENSA cada año, sino que como este es un ejercicio consecuencial que viene de atrás, desde el año 1999, genera un déficit en los reajustes anuales salariales y por cambio de grado, y posteriormente un déficit en los reajustes anuales de la ASIGNACIÓN DE RETIRO. 4.- Culmina diciendo que, se encuentra perjudicado, en razón a que la ASIGNACIÓN DE RETIRO que actualmente recibe no es la justa y a la que constitucionalmente tiene derecho.
La demanda estuvo encaminada a obtener las siguientes: PRETENSIONES: 1-. Que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 del año 2004. SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No 20173170420091:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10, del 15 de marzo de 2017, que niega la solicitud del salario devengado en actividad.
Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 3 TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL a que reajuste la base de liquidación salarial o el sueldo básico de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR-IPC.
CUARTO: Que una vez realizado lo anterior, se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico debidamente ajustado, y se aplique desde el año 1999 y hasta la fecha en que efectuó su retiro del servicio activo, la diferencia del incremento con el IPC., y los reajustes anuales ordenados por el GOBIERNO NACIONAL.
QUINTO: Que la Entidad accionada modifique la hoja militar de servicios del actor, en donde se haga constar la nueva base de liquidación salarial reajustada.
SEXTO: Que la demandad remita a CREMIL., la hoja militar de servicios actualizada, para que esta se sirva computar el nuevo ingreso base de liquidación y establezca el nuevo monto de la primera mesada de la ASIGNACIÓN DE RETIRO y reliquide las partidas computables a partir de ese valor.
SEPTIMO: Que se tenga en cuenta el nuevo ingreso base de liquidación reajustado, para el cómputo con retroactividad de los valores correspondientes a la aplicación de los factores salariales, prestaciones sociales, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterioR ASIGNACIÓN BÁSICA errada.
OCTAVO: Que se ORDENE a la accionada dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 4 NOVENO: Que se efectúe el respectivo ajuste e indexación desde el 1 de enero de 1999 y hasta la fecha en que se hizo efectivo su retiro, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales, conforme al artículo 48 de la Constitución e inciso 3º del artículo 187 del C.P.A.C.A.
DÉCIMO: Que se CONDENE en costas a la Entidad demandada. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 15 de junio de 2023, se admite el recurso de apelación presentado por la parte demandante, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, tal como lo dispone el numeral 3, artículo 198 ibídem., quien podría emitir su concepto desde la notificación del presente proveído y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia (numeral 6°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021).
Que una vez quedara en firme la presente providencia, y en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el numeral 5°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021.
Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa del proceso. SENTENCIA APELADA El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO profirió sentencia por escrito el 17 de marzo de 2023, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda. Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 5 Indicó que la tesis del Despacho es que el demandante no tiene derecho a que se reajuste con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR su ASIGNACIÓN BÁSICA devengada en actividad, teniendo en cuenta que la prestación salarial percibida por el uniformado en actividad correspondiente a los años 1999 y 2002, fue ajustada con la escala gradual porcentual prevista por el GOBIERNO NACIONAL para los salarios superiores a 2 salarios mínimos mensuales y, la asignación de retiro fue reconocida en el año 2016, fecha para la cual se encontraba vigente el principio de oscilación como sistema para ajustar las prestaciones del personal en retiro.
Abordó la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Entidad demandada, señalando que no estaba llamada a prosperar, como quiera que fue la Entidad quien expidió el acto administrativo demandado; además, el demandante pretende el reajuste de los salarios que percibió para los años 1999 a 2004 con base en el IPC., y la modificación de la hoja de servicios, cuestión que únicamente le compete resolver a la demandada como empleador del accionante, cuando éste se desempeñó como Suboficial del EJÉRCITO NACIONAL, época en la cual aún no gozaba de asignación de retiro.
Desarrolló un acápite sobre sobre el “Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública”, de la cual concluye que, el CONSEJO DE ESTAO ha sostenido que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir, para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.
Descendió al caso concreto, donde manifestó que, respecto del reajuste de la ASIGNACIÓN BÁSICA percibida por el actor en actividad, es el GOBIERNO NACIONAL a través de la escala gradual porcentual, el llamado a Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 6 regular los incrementos salariales del personal al servicio de la FUERZA PÚBLICA, por lo que no es posible acudir a otro mecanismo como el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC.), para incrementar dicha prestación económica, salvo cuando se trate de servidores públicos que hayan devengado hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes tendrían derecho a recibir un incremento equivalente a dicho porcentaje, lo cual tendrá que ser verificado en cada caso particular.
Encontró que incremento del salario del actor para los 1999 y 2002, se ajustó a los lineamientos contenidos en los Decretos que para el efecto expidió el GOBIERNO NACIONAL, sin que por ello se hayan quebrantado las reglas jurisprudenciales fijadas por la CORTE CONSTITUCIONAL en las sentencias C- 1433 de 2000 y C-931 de 2004. En síntesis, considera que los incrementos de la asignación salarial del demandante, como SARGENTO PRIMERO, durante los años 1999 y 2002, mientras estuvo en servicio activo, fueron correctamente realizados conforme con a la Ley 4ª de 1992, en los parámetros y porcentajes señalados por el GOBIERNO NACIONAL para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la FUERZA PÚBLICA lo cual se consolidó con la expedición de los Decretos anuales desde 1997 a 2004, que determinaron la escala porcentual del sueldo en actividad del referido personal castrense, motivo por el cual no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el actor en vigencia del vínculo laboral conforme al ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, dado que su salario para dichas anualidades nunca fue inferior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunado que este reajuste con base en el IPC., solo se depreca de las asignaciones de retiro, que para la fecha en cuestión aun no percibía, y pide, condena en costas al demandante.
RECURSO DE APELACIÓN Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 7 DEMANDANTE El Apoderado del demandante manifiesta que la sentencia de 1ª instancia viola los derechos fundamentales del actor A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA CONFIANZA LEGITIMA, y desconoce el MÍNIMO VITAL y el GOCE DE LA PROTECCIÓN EN FORMA DIGNA Y JUSTA.
Precisa que, el actor pretende que se reliquiden sus salarios con base en el IPC., por los años 1999 a 2004, cuando estuvo activo en la Institución y, en consecuencia, se reajuste la base de liquidación de su asignación de retiro. Afirma que se debe aplicar el artículo 279, de la Ley 100 de 1993, adiciona por la Ley 238 de 1995, en cuanto a los beneficios fijados en los artículos 14 de 142, de la Ley 100, esto es, que el reajuste de la prestación pensional se debe hacer con el porcentaje de la variación del IPC., del año inmediatamente anterior, pues por favorabilidad incluye a los miembros de la FUERZA PÚBLICA.
Que es por ello, que el actor tiene derecho a que se efectué el reajuste de los salarios y factores computables devengados a partir del 1 de enero de 1999, y hasta el 29 de marzo de 2016, fecha a partir de la cual se le otorgó su asignación de retiro, teniendo en cuenta los incrementos del IPC., certificados por el DANE para el año inmediatamente anterior, exceptuando el incremento realizado el GOBIERNO NACIONAL, en los años 1998, 2000, 2001, 2003 y 2004, ya que el IPC., fue inferior o igual al aumento ordenado por Decreto y por lo mismo será este el que se debe aplicar.
Menciona la sentencia del 15 de noviembre de 2012, del CONSEJO DE ESTADO, de la Sección 2ª, Subsección B, radicado No 2500023250002010005111-01 (0907 – 2011), C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, indicando que, en esta sentencia se estableció que a partir de la Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 8 vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos, los miembros de la FUERZA PÚBLICA, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC., certificado por el DANE.
Que si bien, en dicha sentencia se habló solo respecto de los miembros retirados de las FUERZAS MILITARES, también es que, ese criterio puede ser aplicado por analogía a los miembros activos, pues tanto los unos como los otros corrieron con los mismos riesgos en el ejercicio de su actividad militar; además, en consideración del DERECHO A LA IGUALDAD.
Referencia las sentencias C-C-815 de 1999; C-1433 de 2000 y C- 1064 de 2001 de la CORTE CONSTITUCIONAL, señalando que en estas se pronunciaron sobre derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, con fundamento en el inciso 1º, del artículo 53 de la Constitución; transcribiendo apartes de la sentencia C-1064 de 2001.
Termina solicitando que, en el evento de que se confirme la sentencia impugnada, se revoque lo concerniente a la condena en costas. Igualmente, pide que no se condene en costas en 2ª instancia, teniendo en cuenta la modificación contenida en el artículo 47, de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del C.P.A.C.A., dispuso que solamente se debe condenar en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de objeto, y en el caso particular ese presupuesto no se cumple, porque en la decisión de 1ª instancia, se confrontó el acto administrativo con las normas presuntamente inobservadas para concluir que no le asistía derecho al demandante.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 9 El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional.
CUESTIÓN PREVIA DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN 2ª INSTANCIA Atendiendo a los reproches efectuados en el recurso de alzada, es importante hacer precisión, que solo se estudiaran y analizarán los argumentos esgrimidos en el mismo, teniendo en cuenta que según lo estipulado en el artículo 320 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o confirme la decisión, es decir, que el Fallador en segunda Instancia, solo puede decidir sobre lo discutido en el recurso de alzada, porque tal como lo preceptúa el artículo 328 de la norma ibídem “ El Juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, de tal forma, que le está vedada la posibilidad de remitirse a puntos que no fueron planteados por el recurrente.
Lo anterior, para indicar que este Juez Colegiado no examinará aspectos de la sentencia que no fueron objeto del recurso, en el entendido, que lo no controvertido expresamente, se ha de entender que la parte apelante estuvo de acuerdo con el pronunciamiento del Juez de 1ª instancia. Se insiste en que, la competencia del Juez de 2ª instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por consiguiente, la Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR.
Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 10 competencia del fallador de 2ª instancia, tiene unos claros límites de fondo, pues se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, es decir, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación en relación con la situación creada por el fallo de 1ª instancia. Siendo ello así, son los sujetos de la apelación, los que determinan los puntos a resolver por el Juez de 2ª instancia, pues son los que deben señalar, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el Juez, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, de manera que quedan firmes los restantes pronunciamientos al ser consentidos por los sujetos intervinientes.
Entonces, la Sala abordará solamente los argumentos planteados por la parte demandante, en calidad de único apelante. PROBLEMA JURIDICO Se contrae a establecer si procede el reajuste de la asignación básica mensual que devengó en actividad, durante los años 1999 y, 2002, con el porcentaje del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC.) y, en consecuencia, se deba reliquidar las prestaciones sociales que se le pagaron en actividad.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Para efectos de resolver la problemática que se esboza en el recurso de apelación, tenemos que, en virtud del artículo 217 de la Constitución, los miembros de las FUERZAS MILITARES gozan de un régimen especial prestacional. Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 11 El artículo 150, ordinal 19, literal e, determinó que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la FUERZA PÚBLICA, le corresponde fijarlo al GOBIERNO NACIONAL, con observancia de la Ley Marco que para el efecto expida el CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
La norma en cita establece lo siguiente: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.»”.
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 13, señaló que para fijar el régimen salarial de los miembros de la FUERZA PÚBLICA se debe establecer una escala gradual porcentual, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
Con la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN se introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15, del Decreto 335 de 1992 sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169, del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
El Decreto 197 de 1996 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 12 Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, fijó la siguiente escala porcentual que los sueldos básicos mensuales para los Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la FUERZA PÚBLICA, respecto de la asignación básica de los Generales: Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% En cumplimiento de esta norma, el GOBIERNO NACIONAL cada año expide un decreto en el que fija la escala gradual porcentual para los miembros de Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR.
Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 13 la FUERZA PÚBLICA, e indica el porcentaje que le corresponde a cada grado con respecto a la asignación básica del grado de General, consagrándose de esa manera los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, como aconteció con los Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 7 37 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020; además, quedaron nivelados los salarios del personal castrense.
En ese sentido, y como lo ha precisado el CONSEJO DE ESTADO en asuntos como el que es materia de estudio, la asignación básica del personal de la FUERZA PÚBLICA está sujeta en todo a los Decretos que anualmente expide el GOBIERNO NACIONAL, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal1.
No sobra aclarar que, estos actos administrativos no han sido declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se presumen legales. Con relación al reajuste de la ASIGNACIÓN DE RETIRO de los miembros de la FUERZA PÚBLICA, debemos indicar que el reajuste utilizado tradicionalmente para las ASIGNACIONES DE RETIRO de los OFICIALES y SUBOFICIALES de los miembros de las FUERZAS MILITARES y de la POLICÍA NACIONAL, es la aplicación del PRINCIPIO DE OSCILACIÓN, según el cual, las ASIGNACIONES DE RETIRO tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que 1 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 25000-23-42-000- 2015-01196-01(3052-17), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 14 en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, teniendo en cuenta el artículo 169, del Decreto 1211 de 1990, el artículo 151, del Decreto 1212 de 1990, el artículo 13, de la Ley 4 de 1992 y el artículo 56, del Decreto 1091 de 1995.
Es menester señalar que con la Ley 100 de 1993, se creó el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, que en el artículo 14 dispuso, que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR que certifique el DANE para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.
Por su parte, el artículo 279, de la referida norma prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL, no es aplicable a los miembros de las FUERZAS MILITARES y de la POLICÍA NACIONAL, al personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y el personal docente afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por existir normas especiales respecto de ellos.
Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142, de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros de la FUERZA PÚBLICA. No obstante, en el año 1995 se profirió la Ley 238, por medio de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en dichos artículos, de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 15 De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la FUERZA PÚBLICA se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, en virtud de la Ley 238 de 1995, tuvieron el derecho a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas anualmente con base en el IPC., del año inmediatamente anterior.
Se acota que en virtud de la Ley 238 de 1995, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ordenó en múltiples sentencias el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC., por el tiempo que tuvo vigencia la Ley 238 de 1995, esto es, durante el periodo 1996 a 2004, en cuanto este les haya resultado más favorable al aumento previsto anualmente por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, cuando las mismas se incrementaron en porcentajes inferiores al aumento del IPC., del año inmediatamente anterior.
Pero ero ese reajuste tuvo un límite temporal, esto es, hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, norma que nuevamente adoptó el principio de oscilación para efectos de actualizar las asignaciones de retiro o pensiones reconocidas a los integrantes de la FUERZA PÚBLICA. Así lo precisó el CONSEJO DE ESTADO, Sección 2ª, Subsección B, en sentencia del 15 de noviembre de 2012, radicado No 2500-23-25-000-2010-00511-01 (0907-11).
C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Sin embargo, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC., no es viable para aquellos miembros de la FUERZA PÚBLICA que para esas anualidades se encontraban en servicio activo, ya que solo se previó para quienes para ese momento estaban retirados con pensión o asignación de retiro. Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado No 25000234200020120084501 (0772-15), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, concluyó que el reajuste con fundamento en el IPC para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, solo procede respecto de las Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR.
Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 16 asignaciones de retiro que se hubieren reconocido en dicho periodo, por así haberlo permitido las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, reajuste que solo operó hasta cuando entró en vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que esta norma retoma el PRINCIPIO DE OSCILACIÓN como método de reajuste.
Sin embargo, lo dispuesto en las mencionadas Leyes, no es posible aplicarlo a las asignaciones percibidas en actividad, puesto que una cosa es ser pensionado y otra distinta es devengar la ASIGNACIÓN BÁSICA en servicio activo. Textualmente la sentencia expresó: (…) 47. De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
(…) 54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción2, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.
(…) 56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo. (…) 62. La Sala, en orden a resolver sobre las pretensiones de la demanda, observa que el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el 2 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).
Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 17 reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992. 63. En este orden de ideas, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, en cuanto por medio de ellas se pretende la revisión de los incrementos de la asignación en actividad, esto es del año 1997 al 2003, y ya con claridad suficiente la Sala concluyó que tal reajuste no es aplicable de la forma solicitada por el actor dada la época y la prestación de la cual se pretende se realice el reajuste, razón por la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 64.
En conclusión, el demandante señor Humberto Navarro Figueroa no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación que percibió en actividad con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor. (Negrilla fuera de texto). Ahora, el artículo 53 de la Constitución consagra los principios mínimos fundamentales que deberá contener el estatuto del trabajo que debe expedir el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, incluye dentro de dichos principios la “remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.
Este principio ha sido objeto de análisis por parte de la CORTE CONSTITUCIONAL en varias oportunidades, entendiéndolo como el derecho que tiene el trabajador a mantener la capacidad adquisitiva real del salario, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo. El Alto Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera paulatina y progresiva una línea jurisprudencial consistente sobre la garantía constitucional de los aumentos salariales en el sector público, a tal punto, que es posible, sin lugar a equívocos, señalar que sobre el tema existe un claro precedente constitucional, con las consecuencias que de ello se deriva tanto en el orden jurídico, como para los diversos Jueces que actúan en él. Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR.
Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 18 Dicho precedente ha sido desarrollado por la Corte tanto en sentencias de constitucionalidad como en decisiones de tutela, incluso, en algunos casos, haciendo extensivo el análisis al aumento de salario en el sector privado, precisando los alcances de la obligación del empleador de efectuar ajustes salariales y la prohibición constitucional de discriminación con los mismos.
En sentencias en las que se ha definido la constitucionalidad de normas legales, la CORTE CONSTITUCIONAL ha ido fijando las pautas de lo que constituye su doctrina sobre los salarios y su aumento en el sector público. Esa doctrina tiene sus antecedentes en las sentencias C-710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, principalmente, en donde se han desarrollado las subreglas jurisprudenciales que rigen el asunto.
Particularmente, en la sentencia C- 1433 de 2000, el Alto Tribunal Constitucional tomando como fundamento lo prescrito por el artículo 53, de la Constitución, sobre el carácter móvil del salario y por el artículo 4º, de la Ley 4ª de 1992, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor.
En esa sentencia, se manifestó que es un deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia, que en tratándose del aumento periodo de los salarios de los servidores públicos tiene concreción en la Ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º, que le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios.
Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 19 Agregó la sentencia que en la medida en que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos entro de ellos.
Y que, en tal virtud, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815 de 1999, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores.
En sentencia C-1064 de 2001, mediante la cual se estudió la constitucionalidad de la Ley de presupuesto del año 2001, se replanteó la tesis que la CORTE CONSTITUCIONAL había adoptado en la sentencia C-1433 de 2000, referente a la conclusión de que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario llevaba ineludiblemente a la conclusión de que todos los salarios del sector público debían ser reajustados anualmente con base en la inflación causada en el año inmediatamente anterior, estableciendo un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.
Considera que si bien, la sentencia C-1433 de 2000 coincide con los precedentes directos e inmediatos relativos al aumento de los salarios en cuanto a que el objetivo de dicha política debe ser el mantenimiento de la capacidad adquisitiva salarial, se aparta de la ratio decidendi tanto de la C-710 de 1999, como de la sentencia C-815 de 1999.
Que este distanciamiento respecto de los precedentes invocados surge de la decisión de la Corte de ordenar un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo. En la citada sentencia C-1064 de 2001, la Corte confirma que la Constitución protege el derecho a mantener la capacidad adquisitiva salarial, sin Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR.
Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 20 embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C- 1433 de 2000, siendo esta una de las razones por las cuales en esa sentencia no se reitera dicha orden ni se fija una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley anual del presupuesto nacional.
También indicó que el principio recogido en el inciso 1°, del artículo 53 de la Constitución, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Constitución y de los tratados y convenios internaciones de protección al salario; precisando, además, que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, por lo cual puede ser limitado más no desconocido.
Reiteró sobre el derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo del salario, no obstante, indicó que no se consagró un medio único o una fórmula específica para que efectivamente se logre conservar su poder adquisitivo; anotando que, el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, explicando que la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos.
Así mismo señaló, que la igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material, luego, no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben ingresos superiores, siendo para el primer grupo Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR.
Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 21 de trabajadores, es decir, los servidores públicos que tienen menores ingresos, a quienes para mantener su poder adquisitivo real de su salario, se tendrá como criterio preponderante la inflación. Lo anterior, no significa que se les anule el derecho a conservar el poder adquisitivo del salario a quienes más devengan, pues se trata de una limitación, por lo que a estos también se les debe hacer el reajuste anual, sin que se contemple un único mecanismo para realizar tal ajuste.
En la sentencia C-1017 de 2003, la cual se profiere ante una demanda contra la ley de presupuesto (específicamente el art. 2º, de la Ley 780 de 2002), respecto de las partidas aprobadas para el pago de salarios oficiales, enfrenta el problema jurídico de si incurre el Legislador en omisión inconstitucional al apropiar en el presupuesto una suma insuficiente para ajustar los salarios en un porcentaje equivalente a la inflación causada del 2002, y de manera más general, el problema de los límites del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario.
La Corte retoma su tesis sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, como también el carácter limitable de ese derecho. En esta oportunidad entra a precisar en qué medida puede ser limitado tal derecho al incremento salarial. Tales criterios son: (i) debe tratarse de una limitación y no de una restricción o anulación del derecho;
(ii) las limitaciones deben estar enmarcadas en criterios de equidad, progresividad y proporcionalidad; (iii) los porcentajes específicos no son competencia de la Corte, sino de las autoridades competentes; (iv) las limitaciones deben ser transitorias e incluir medidas para proteger a los servidores públicos de menores ingresos; (v) las limitaciones no son una deuda que adquiera el Estado con cada servidor público sino que se trata de un ahorro fiscal para asegurar la sostenibilidad del gasto social en contextos de déficit fiscal y endeudamiento público alto; y (vi) la Constitución prohíbe que el fin de la política pública relativa a salarios públicos sea permitir que estos tiendan ilimitadamente a perder poder adquisitivo.
Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 22 Examina también la Corte algunas evidencias del contexto socioeconómico, tales como el sacrifico salarial que han enfrentado los servidores públicos, como también que los incrementos han sido inferiores a la inflación causada, y que la inflación ha venido disminuyendo gradualmente.
Al examinar específicamente la norma acusada, la Corte encuentra que no hay en ella la omisión legislativa que sostiene la demanda de constitucionalidad. Considera que en principio es constitucional, pero señala los criterios específicos que deben regir los salarios públicos; i) los salarios hasta de dos mínimos legales deben reajustarse en un porcentaje equivalente a la inflación causada del año inmediatamente anterior; ii) los salarios mayores pueden ser reajustados en porcentajes inferiores a la inflación; iii) se adopta el criterio del “justo medio”, según el cual la escala superior de salarios puede recibir el 50% de la pérdida del poder real de dichos salarios; iv) para los salarios comprendidos entre dos salarios mínimos y la última escala superior, el incremento lo debe fijar el gobierno respetando el principio de progresividad.
Y, en la sentencia C-931 de 2004, la Corte explica sobre las diferentes sentencias que trataron el reajuste de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley anual de presupuesto nacional, a saber: C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001 y C-1017 de 2003. Recordó que si bien, el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, sino que antes bien por esencia es limitable, estas limitaciones deben cumplir ciertas condiciones que evitan que el derecho se diluya en las consideraciones relativas al principio de prevalencia del interés general, como son “…(i) el derecho a obtener el reajuste salarial de los servidores públicos que devengan bajos salarios es “intangible”[95];
(ii) en principio, el derecho de estos servidores al reajuste anual implica que el aumento de su salario mantenga su poder adquisitivo real, por lo cual el criterio de reajuste debe ser el del índice de inflación; (iii) los servidores que devengan salarios medios o altos pueden ver limitado su derecho en mayor o menor proporción, según el nivel Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR.
Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 23 salarial de cada uno. En estos rangos, a mayor nivel salarial caben mayores limitaciones y viceversa; (iv) el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos que devengan salarios medios o altos puede ser limitado pero no desconocido, “de tal forma que no es dado dejar de reconocer algún porcentaje de aumento salarial, en términos nominales, a dichos servidores”[96];
(v). En los salarios medios y altos “la limitación admisible debe respetar el principio de progresividad de tal forma que a menor capacidad económica, menor sea el grado de la limitación”[97], condición ésta que es importante para respetar el derecho de los servidores que devengan salarios medios.” ( Subrayas son del texto original). Reiteró los criterios desarrollados por la jurisprudencia sobre el tema, a saber: “a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.
En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003. d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: * Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR.
Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 24 escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.
(…)” ( Se resalta). En sentencia más reciente, esto es, la C-911 de 2012, la Alta Corporación constitucional, reitera el criterio de que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, por lo que no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, toda vez que la correcta interpretación de este derecho, implica que la remuneración de los trabajadores debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad, deba aplicarse por igual a los distintos valores que puede tener la remuneración salarial de los trabajadores, ya que no tiene que darse el mismo tratamiento de quienes reciben el salario mínimo de aquél previsto para quienes reciben salarios superiores al mínimo, ya que quienes ganan salarios más altos no son necesariamente sujetos de una protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario puede recibir distinto tratamiento, siempre que sea razonable.
La línea jurisprudencial trazada en esas sentencias se puede sintetizar así: (i) en el sector público debe haber como mínimo un reajuste anual vigente a partir del primero de enero de cada año; (ii) en la fijación del salario mínimo el reajuste decretado no puede ser inferior al porcentaje del IPC., del año que termina; (iii) la Corte considera que debe haber un desarrollo legislativo sobre los principios constitucionales del salario oficial y en ausencia del mismo, la Corte decide fijarlos con base en los principios constitucionales; y (iv) al fijar esos criterios, la Corte dispone que los incrementos salariales deben efectuarse a través del promedio ponderado de los salarios oficiales, de modo que quienes se sitúan por debajo de ese promedio deben tener un incremento equivalente al IPC., mientras que quienes estén por encima pueden tener aumentos diferenciales e inferiores al IPC.
Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 25 Por lo tanto, es un derecho constitucional de los trabajadores, entre estos, los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo real de su salario, no obstante, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el ESTADO SOCIAL DE DERECHO, por lo cual puede ser limitado mas no desmejorado, desconocido o vulnerado, en tanto que, no resultan igualmente afectados por el fenómeno inflacionario todos los servidores públicos, por lo cual los límites impuestos al derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario pueden ser diferentes, según se trate de servidores que devengan salarios bajos, medios, o altos, acatando criterios de equidad, progresividad y proporcionalidad.
En ese sentido, no existe un único método o criterio de reajuste salarial que se deba aplicar a todos por igual, pues no todos se encuentran en la misma situación salarial, entonces, para aquellos que perciban un ingreso hasta de dos SMMLV el aumento salarial siempre será equivalente a la inflación del año anterior, pero para quienes superen ese tope, los aumentos salariales no pueden ser igual o mayores a los de los incrementos para los de escalas inmediatamente inferiores, pudiendo el reajuste de su salario estar por debajo del IPC., del año inmediatamente anterior, sin embargo, entre una y otra escala o grado salarial, las distancias entre los porcentajes de aumento no pueden ser grandes con el fin de evitar diferencias desproporcionadas.
Arrivando al caso concreto, se observa que el demandante ingresó al EJERCITO NACIONAL a prestar su servicio militar obligatorio, el 15 de diciembre de 1995, lo cual cumplió el 31 de agosto de 1996. Luego, se vinculó en calidad de alumno oficial, desempeñándose en esa condición, desde el 1 de septiembre de 1996 al 28 de febrero de 1998.
Posteriormente, pasó a ser SUBOFICIAL, calidad que mantuvo desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 29 de diciembre de 2015, fecha en la que fue retirado del servicio (fls. 39 y 40 exp. 1ª inst.). Se tiene que, por Resolución No 3107, del 28 de diciembre de Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 26 2015, se retira al actor del servicio activo, a partir del 29 de diciembre de 2015 (fls. 28- 29 exp. 1ª inst.).
Con Resolución No 1376, del 24 de febrero de 2016, CREMIL., le reconoció una asignación mensual de retiro, en cuantía del 70% del sueldo en actividad correspondiente a su grado, liquidándose con las partidas SUELDO BÁSICO, PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE NAVIDAD, efectiva a partir del 28 de marzo de 2016 (fls. 30 y 31 exp. 1ª inst.).
En marzo de 2017, el demandante solicitó ante el MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, reconocer, reliquidar y reajustar la asignación básica y las prestaciones sociales con fundamento en el IPC., desde el año 1997 hasta el año 2004 (fls. 32 – 35 C-1ª inst.). Esta petición, fue despachada desfavorablemente por el MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL con Oficio No 20173170420091:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10, del 15 de marzo de 2017 (fl. 36 C-1ª inst.).
Entonces, como se puede ver el, accionante estuvo vinculado al EJERCITO NACIONAL, del 15 de diciembre de 1995, hasta el 29 de diciembre de 2015, día en que fue retirado del servicio, reconociéndosele después de los 3 meses de alta, la asignación de retiro por parte de CREMIL., con efectos fiscales desde el 28 de marzo de 2016. Precisa la Sala, tal y como quedó anotado en el marco conceptual de esta sentencia, para regular los salarios del personal en actividad de la FUERZA PÚBLICA, el GOBIERNO NACIONAL aplica la escala gradual, quien anualmente mediante Decreto fija las asignaciones básicas del personal de la FUERZA PÚBLICA, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, por lo que, durante los años 1997 a 2004, la ASIGNACIÓN BÁSICA del demandante se aumentó de acuerdo con lo establecido en los Decretos anuales expedidos para el efecto, lo que no Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR.
Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 27 contraviene las reglas jurisprudenciales dictaminadas por la CORTE CONSTITUCIONAL en las sentencias que se mencionaron con anterioridad, como quiera que, dicha Corporación precisó que no existe un único método o criterio de reajuste salarial que se deba aplicar a todos por igual, pues no todos se encuentran en la misma situación salarial, luego, no a todos se les debe reajustar el salario de acuerdo con el IPC., del año inmediatamente anterior, ya que como se dijo, solo quienes se sitúan por debajo de los 2 SMLMV debe tener un incremento equivalente al IPC., mientras que quienes estén por encima pueden tener aumentos diferenciales e inferiores al IPC.
Lo importante, es que a todos los servidores públicos se les mantenga la capacidad adquisitiva del salario, lo que no ha sido desconocido por la Entidad demandada, toda vez que, en ningún momento se discutió que no se hubiere efectuado el reajuste de la asignación básica que devengó en actividad, para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, conforme a las asignaciones básicas del personal de la FUERZA PÚBLICA fijadas anualmente por Decreto por el GOBIERNO NACIONAL.
Para los años 1999 y 2002, que el demandante en el recurso de apelación cuestiona que el aumento realizado por el GOBIERNO NACIONAL estuvo por debajo del IPC., se avizora que, en el acto demandado se certificó el sueldo básico que percibió un CABO SEGUNDO desde el año 1998 a 2000, y lo que se le pagó por ese concepto a un CABO PRIMERO en los años 2001 a 2004.
Revisada la hoja de servicios, el accionante se desempeñó como CABO SEGUNDO, del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2001, después, pasó a ser CABO PRIMERO, del 1 de marzo de 2001 al 1 de marzo de 2005. Entonces, para el año 1999 un CABO SEGUNDO, devengó por concepto de sueldo básico la suma de $440.079 y el salario mínimo para ese año estaba en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ( $ 236.450), por lo tanto, dos salarios mínimos equivalían a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ( Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR.
Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 28 $472.900), luego, en principio, podría pensarse que el actor se encuentra en el presupuesto identificado por la CORTE CONSTITUCIONAL para haber sido beneficiario del reajuste de su asignación básica con base en el IPC. Sin embargo, no se puede pasar por alto, que ese no es el único ingreso que el demandante recibía, ya que el Decreto 1211 de 1990, contempla otros factores salariales que se pagan mensualmente, tal es el caso de la prima de actividad, la que se encuentra regulada en el artículo 84, donde se indica que esta equivale al 33% del respectivo SUELDO BÁSICO.
Es así que, al sacar el 33% del SUELDO BÁSICO correspondiente al año 1999, al demandante se le pagó por prima de actividad un valor de $146.546, que sumado a lo que se le canceló por asignación básica, se tiene que, durante ese año mensualmente devengó $586.625, siendo esto superior a los 2 salarios mínimos correspondientes a dicho año. Respecto del año 2002, se observa que el demandante estaba en el grado de CABO PRIMERO, recibiendo como ASIGNACIÓN BÁSICA, en la suma de QUINIENTOS STETENTAY DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($572.932).
Para ese año, el salario mínimo estaba en la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($ 309.000), por lo que, 2 salarios mínimos equivalían a la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($618.000). Empero, debe considerarse lo que se indicó en el párrafo anterior, que igualmente se le pagó una prima de actividad, que en este caso, fue por la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CERO SESENTA Y SIETE PESOS ( $189.067), y sumado a la asignación básica que percibió, arroja un resultado de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA NOVENTA Y NUEVE PESOS ( $761.999), lo que es superior a los 2 salarios mínimos exigidos por la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, para ser destinatarios del reajuste anual con base en el IPC.
Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 29 Sin perjuicio de lo anterior, es menester decir que, el CONSEJO DE ESTADO, en casos con identidad fáctica al presente, ha determinado que no hay lugar a reliquidar la asignación básica devengada en actividad por el personal de la FUERZA PÚBLICA por el periodo comprendido entre el año 1997 y 2004, toda vez que, estas fueron fijadas anualmente por Decreto por el GOBIERNO NACIONAL, conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, sin que haya posibilidad de acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10, de la citada Ley 4 de 1992, e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el GOBIERNO NACIONAL fija anualmente los sueldos básicos del personal de las FUERZAS MILITARES en actividad.
Así lo dijo en sentencia del 9 de septiembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 25000-23-42-000-2015-01196- 01(3052-17), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ: (…) A partir de los documentos que se encuentran en el expediente, esta sala encuentra que no hay lugar a reliquidar la asignación básica y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el año de 1997, 2001, 2002, 2003, ya que, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, actos administrativos que no fueron demandados y se presumen legales.
En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el señor Rafael Alberto Neira Wiesner como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.
( Se resalta). Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 30 Como ya se vio, la CORTE CONSTITUCIONAL en aplicación de la Constitución protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la Ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC., del año inmediatamente anterior.
Así debido a que para los años de 1997 a 2004, el demandante era miembro activo del EJERCITO NACIONAL, en vista de que su retiro del servicio activo se produjo el 29 de diciembre de 2015, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las disposiciones gubernamentales contenidas en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, mediante los cuales se efectuó el respectivo incremento anual de su salario en actividad.
Lo anterior, no vulnera el DERECHO A LA IGUALDAD como lo sugiere la parte actora en el recurso de apelación, puesto que, como se explicó en precedencia, la CORTE CONSTITUCIONAL ha sido clara sobre que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, por lo que no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, toda vez que la correcta interpretación de este derecho, implica que la remuneración de los trabajadores debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad, deba aplicarse por igual a los distintos valores que puede tener la remuneración salarial de los trabajadores, ya que no tiene que darse el mismo tratamiento de quienes reciben el salario mínimo de aquél previsto para quienes reciben salarios superiores al mínimo, pues quienes ganan salarios más altos no son necesariamente sujetos de una protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario puede recibir distinto tratamiento, siempre que sea razonable.
Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 31 Con base en lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de 1ª instancia. CONDENA EN COSTAS. El demandante solicitó que se revocara la condena en costas impuestas en 1ª instancia y que no fuera condenado por las de la 2ª instancia. Ello, sustentado principalmente en la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021.
Las costas procesales consisten en la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de Apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel, mientras que las agencias en derecho, constituye una especie de compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora para ejercer la defensa judicial de sus intereses, erogación que se decreta a favor de la parte y no de su Apoderado judicial.
Dicha condena se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual indica que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CODIGO GENERAL DEL PROCESO, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. El artículo 47, de la Ley 2080 de 2021, adicionó un inciso al artículo anterior, en el que se dispuso que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 32 Nótese que la Ley 2080, no tocó en lo absoluto lo que ya estaba consagrado en la redacción original del artículo 188 del C.P.A.C.A., pues, lo que hizo fue agregar un inciso con el fin de que se pueda condenar en costas en todos los asuntos, incluyendo los de naturaleza pública, en el evento que se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
El artículo 365 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP, prescribe que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. También dice: 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (Se resalta). Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 antes mencionado, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., la parte vencida debe ser condenada en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A., en atención a la modificación de que fue objeto con el artículo 55, de la Ley 446 de 1998 que preceptuó que para la imposición de condena en costas, el Juez debe tener en cuenta la conducta asumida por las partes.
Sobre el tema el H. CONSEJO DE ESTADO se pronunció en la sentencia emitida el 12 de abril de 2018, Sección 2ª, Subsección A, radicado No Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 33 08001233300020139027201 (4023-14), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, así: Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 11, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso 12, la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, quien resultó vencida en el proceso, teniendo en cuenta que producto del recurso de apelación promovido por la parte demandada se revocó la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar se dispondrá denegarlas 13.
( Negrilla fuera de texto). La H. CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-157 de 2013, Magistrado Ponente MAURICIO GONZALEZ CUERVO, dijo: Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 34 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [11].
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366 [12], se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
(Negrilla fuera de texto). Conforme con lo anterior, se insiste, que cuando una de las partes resulte vencida en el proceso, o se le resuelva en forma desfavorable su recurso de apelación, debe ser condenada en costas, sin que se requiera entrar a observar la conducta asumida por las partes en el transcurso del proceso, puesto que este requisito lo tenía implementado el anterior C.C.A, el cual desapareció con el C.P.A.C.A, el que optó por un criterio objetivo para su imposición, pero se debe analizar si en el expediente aparecen causadas en la medida de su comprobación, por lo que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo determinó que para su imposición la nueva Legislación estableció un criterio objetivo valorativo.
Este criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en decisiones más recientes, como lo fue en sentencia del 28 de febrero de 2020, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 25000-23-42-000-2013-06843-01(0121-17), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, donde recordó que la posición sobre la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A, es el criterio objetivo-valorativo para su imposición. La Sala no desconoce que la Subsección B de la Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO ha optado por un criterio subjetivo para la procedencia de la condena en costas, pues en su sentir, estas no se generan de manera automática, sino que debe observarse la conducta asumida por las partes, así lo Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR.
Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 35 hizo saber en sentencia del 20 de febrero de 2020, radicado No 25000-23-42-000- 2012-01172-01(3699-14), C.P. CESAR PALOMINO CORTES. No obstante, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía que tiene el Juez de adoptar la posición que considere es la correcta, se ha inclinado por la postura esbozada en la Subsección A de la Sección 2 del CONSEJO DE ESTADO, pues, se estima es la que se encuentra más ajustada al tenor literal del artículo 188 del C.P.A.C.A. Así las cosas, considera este Juez Colegiado que la condena en costas impuesta por el Juez de 1ª instancia resulta ajustada a derecho, en tanto que se evidencia que la parte accionante resultó vencida en el proceso, al denegársele las pretensiones de la demanda, y las mismas aparecen causadas, toda vez que durante el trámite de la 1ª instancia, la Entidad accionada estuvo representada por apoderado judicial, quien contestó la demanda y presentó los respectivos alegatos de conclusión. Se reitera que lo previsto en el inciso 2º, del artículo 188 del C.P.A.C.A, que fue adicionado por la Ley 2080 de 2021, no cambió la redacción original del inciso 1º, del referido artículo, luego, para efectos de la condena en costas se sigue manteniendo la tesis que para imponer dicha condena se debe atender un criterio objetivo valorativo.
Lo estatuido en el inciso 2º, aplica para aquellos asuntos que siendo de naturaleza pública, se constate que la demanda se impetró con total carencia de fundamento legal, habilitándose la condena en costas en tales eventos, lo que no sucedía con antelación. Por lo anterior, se confirmará en este aspecto la sentencia impugnada. En cuanto a la condena en costas de 2ª instancia, estas no se impondrán como quiera que en esta instancia no intervino el Apoderado de la Entidad accionada.
Expediente: 50001-33-33-001-2021-00054-01 N.YR. Actor: SANTTY JOHAN FIGUEROA MUÑOZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO 36 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELV E:
PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida por escrito el 17 de marzo de 2023, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los motivos expuestos en la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 034.- (Firmado electrónicamente)3 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada 3 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx