TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 008 2016 00389 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLOVIZ ARBEY DUQUE VEGA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia 15 de mayo de 20202 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., concurren CLOVIZ ARBEY DUQUE VEGA (víctima), SANDRA TORRES NIÑO (cónyuge), FABIÁN ESTEBAN SIMBAQUEBA TORRES, BRAYAN FERNANDO DUQUE TORRES, NICOLÁS DAVID DUQUE TORRES (hijos), LUCAS DIAZ ITANARTE y ANA CILIA MORENO (padres de crianza), ROSA XIOMARA DIAZ MORENO (hermana de crianza), en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pretenden los demandantes que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la que califican como privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor CLOVIZ ARBEY DUQUE VEGA, durante el periodo comprendido entre el 21 de junio al 22 de diciembre 2013. 1 Actuación 2 SAMAI. 2 Pág. 196-213.
Actuación 1/2 SAMAI. 3 Pág. 8-24. Actuación 1 SAMAI. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes.
De igual forma, por lucro cesante pide la suma de $14.281.881, correspondientes a lo dejado de percibir en su actividad de asistente de investigación criminalística del extinto DAS. Por daño emergente, pide la suma de $25.000.000 que fue lo sufragado para su defensa. El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora indicando que CLOVIZ ARBEY DUQUE VEGA, fue Coordinador Operativo Seccional DAS- CASANARE.
Comenta que, en el año 2007, se inició una investigación por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de esclarecer el homicidio de tres campesinos de la zona, quienes presuntamente pertenecían a las FARC y fueron ultimados por el Ejército Nacional. En el marco de la investigación, se evidenció que el homicidio se perpetró no solo por miembros del Ejército Nacional, sino también por personal del DAS, por lo que la Procuraduría 277 Judicial Penal I solicitó que se investigara el actuar de algunos funcionarios investigadores, entre ellos, CLOVIZ ARBEY.
Por ende, fue vinculado a la investigación a través de indagatoria el 19 de enero de 2012. Para el 17 de junio de 2013, se ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenando su captura, la cual se dio el 21 de junio de 2013. Finalmente, aduce que la demandada nunca pudo desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, por lo que lo que debió prelucir la investigación en su contra.
En el acápite de fundamentos de derecho señaló como normas vulneradas las siguientes: • Artículos 2, 5, 6, 13, 90 y 228. • Artículos 140, 156, 161 y 164 del CPACA, artículos 1613 a 1617 del CC, artículos 7, 38 y 39 del CPP, artículos 65, 66 67 y 68 de la Ley 270 de 1996.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda, indicando que en el caso no está acreditada la falla en el servicio, como quiera que, si bien el resultado del proceso fue su absolución, la medida de aseguramiento impuesta no correspondió a una actuación irregular o equivocada. 4 Pág. 23-33. Actuación 1/2 SAMAI. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Finalmente, indica que en este caso se presenta la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que CLOVIZ en su calidad de coordinador del área de Policía Judicial debía tener un control en el desarrollo de sus funciones, lo que no ocurrió, pues no indagó acerca del resultado de la misión que firmó, siendo entonces su falta de diligencia y cuidado lo que lo pusieron en esa situación jurídica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 15 de mayo de 2020, dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, debido a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. La primera instancia, luego de estudiar el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad indicó que en efecto CLOVIZ ARBEY estuvo privado de la libertad desde el 21 de junio hasta el 20 de diciembre de 2013.
En cuanto a la antijuridicidad del mismo observó “ del contenido o consideraciones de la providencia que resolvió la situación jurídica del aquí demandante, que el ente acusador no cumplió de manera puntual con la verificación de los presupuestos de procedencia y necesidad de la imposición de detención preventiva como medida de aseguramiento, sino aparentemente lo hizo de manera abstracta, puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, se requería para la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, la comparecencia de dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, sin embargo, no encuentra esta operadora judicial, que el ente acusador haya efectuado de manera precisa la verificación de los supuestos facticos de la mencionada norma para aplicar la consecuencia jurídica, pues él, partiendo del material probatorio de la investigación penal, realizó a lo extenso del proveído, diferentes raciocinios tendientes a comprometer la responsabilidad de los indagados” (sic).
Empero, seguidamente puntualizó que lo anterior “no quiere decir que de las múltiples afirmaciones fácticas y jurídicas consideradas por la fiscalía en la providencia, no sea posible sustraer en apariencia la comprobación de los presupuesto factico- jurídicos para la procedencia de la medida preventiva; de tal manera que independientemente que esta juez administrativa considere que no se dio estricto cumplimiento a lo dictado en la norma procedimental de carácter penal, para la imposición de la medida, también es, que es posible determinar en esencia, la comprobación de los presupuestos de procedencia de ella.” 5 Pág. 196-213.
Actuación 1/2 SAMAI. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Seguidamente, indicó que lo que sí está acreditado fehacientemente es la culpa exclusiva de la víctima, porque “considera que la conducta desplegada por el aquí demandante, resulta desde el régimen de responsabilidad civil, como configurativa de culpa grave; toda vez, que en ejercicio de la función legal que le imponía en aquel entonces el cargo de Coordinador Operativo de la Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-Casanare, esto es, específicamente como superior jerárquico y supervisor del Jefe del Área de Policía Judicial (Servio Tulio Fula Arévalo) y por ende de los respectivos detectives (Neider de Jesús Calderón Meléndez), y no solo por la suscripción de la Misión No. 114, por órdenes del Director Seccional del DAS- Casanare (Orlando Rivas Tovar), sino también, por no indagar sobre la orden a su superior, ni hacer el respectivo seguimiento a la misma, como tampoco, una vez desplazado al lugar o teatro de los hechos, no advertir las irregularidades percibidas u observadas en el levantamiento de los cuerpos de los señores Yolman Pidiachi Barborsa, Clodomiro Coba León y Beyer Ignacio Pérez Hernández según lo denunciado por las autoridades militares como aparentes miembros del Frente 28 de las FARC, en desarrollo de la misión táctica operacional ARCANO 1.”
4. RECURSO DE APELACIÓN6: La parte actora, interpuso su recurso de apelación indicando que para negar las pretensiones de la demanda, se partió de la premisa falsa identificada en el problema jurídico. Allí se afirma que la investigación terminó por prescripción de la acción penal, cuando en realidad, finalizó porque el Estado no le pudo desvirtuar la presunción de inocencia. Además, indica que la primera instancia reprocha que el demandante olvidó los parámetros de diligencia y cuidado en el cumplimiento de la función pública, lo cual conlleva a la configuración de la culpa grave de la víctima como eximente de responsabilidad, empero, no dijo “cuáles son las funciones que no realizo el demandante y amparadas en un manual de funciones, tomo el camino más fácil, no hizo el análisis de la prueba y como se dijo se basó en premisas falsas para negar las pretensiones de la demanda, para nada tuvo presente el análisis que hace la Fiscalía General de la nación al momento de calificar el mérito del sumario del hoy demandante.” Así mismo, señala que el actuar del señor CLOVIS ARBEY DUQUE VEGA se limitó a cumplir una orden del director y generar una misión de trabajo, lícita, clara, reglada, dirigida a uno de los detectives, la cual estaba bajo los parámetros legales.
Además, fue en cumplimiento de orden directa del mismo director del D.A.S., que hizo presencia el 6 de abril de 2007 en el lugar de los hechos, con la finalidad específica de recoger información de prensa y fotografías. 6 Actuación 2 SAMAI. 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Finalmente, aduce que, “No se le puede enrostrar al demandante, ningún tipo de culpa Civil como lo pretende el Aquo para desconocer la responsabilidad del Estado, ya que explico cuál fue el actuar del demandante dentro de las diligencias que lo vincularon a un proceso penal, solo cumplió con una orden del superior, una orden legal y que lo único que hizo fue firmarla por cuanto para su momento existía unos protocolos que el coordinador debía de firmar dicha orden, desconociendo las labores de inteligencia ordenadas.” En consecuencia, pide revocar la sentencia y reconocer los perjuicios pedidos en la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de marzo de 2021 (Act. 3 de segunda instancia) se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Act. 7 de la segunda), alegó que obró de conformidad y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, en cuanto a sus funciones.
Recordó que para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. La parte actora, presentó escrito “ampliando los argumentos expuesto en su oportunidad, del recurso de APELACIÓN”, no obstante lo anterior, revisado el contenido normativo del artículo 247 del CPACA, se observa claramente que el numeral 1 prevé que “El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.”, el cual obviamente se encuentra más que superado, pues el recurso ya fue concedido y admitido en la segunda instancia y no existe norma procesal que permita ampliar los argumentos por fuera de este término. Sin embargo, como quiera que este escrito fue presentado dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión, los argumentos allí expuestos se tendrán en cuenta bajo esa figura procesal. 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Es ese orden, la parte actora aduce que (Act. 8, ídem), en materia probatoria para poder privar del derecho fundamental de la libertad al sindicado, y es la exigencia de como mínimo 2 indicios graves de responsabilidad, los cuales surgen de las pruebas legalmente producidas dentro del proceso penal, las cuales no existieron.
Aclara que el señor CLOVIS recuperó su libertad provisional porque fue la misma Fiscalía General de la Nación, mediante la figura de la preclusión de la investigación, quien ordenó su libertad. Comenta que “en el caso del señor CLOVIS la Fiscalía General de la Nación con todo su poder investigativo, no encontró dentro del proceso penal los dos indicios mínimos necesarios para poder avanzar hacia el juicio, denotando lo anterior que tampoco existieron los dos indicios necesarios para proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del hoy demandante CLOVIS ARBEY DUQUE, por cuanto de haber sido así, lo jurídico, y por demás lógico, era utilizar esos supuestos, dos indicios graves para sustentar la resolución de acusación y no emitir Resolución de preclusión como acaeció en este caso.” El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3067 del CPACA.
Tales disposiciones señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
(Negrilla fuera de texto). 7Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).
II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el presente proceso se contrae a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad del señor CLOVIZ ARBEY DUQUE VEGA. Advierte la Sala la necesidad de recordar el régimen de responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad; y posteriormente realizar el análisis de subsunción en el caso concreto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso.
III. Régimen de Responsabilidad Estatal derivada de la Privación Injusta de la Libertad: El artículo 90 C.P., establece el régimen de responsabilidad patrimonial, desde la perspectiva de la víctima y no de la conducta del Estado, por ello no importa si la acción u omisión del Estado se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues el elemento fundamental es la existencia de un daño que la persona no está en la obligación de soportar, y que le sea imputable al Estado.
Respecto de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de octubre de 20138, con ponencia del consejero MAURICIO FAJARDO GÓMEZ señalaba que debía evaluarse bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, cuyo título de imputación es el daño especial9, cuando se priva de la libertad y luego en providencia posterior se declara que 8 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 5200123310001996745901 (23354). Actor: Luis Carlos Orozco Osorio. Ddo: Nación- Fiscalía General de la Nación 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 200012331000 1997 03423 01 (15.463), actor: Adiela Molina Torres y otros.
Ddo: Nación – Rama Judicial y el 26 de marzo de 2008, Rad. 520012331000 1997 00036 01 (16.902), actor: Jorge Gabriel Morales y otros, 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación (i) los hechos no son constitutivos de una conducta típica; (ii) que los hechos nunca existieron;
(iii) que el procesado nunca los realizó y, (iv) por la aplicación del in dubio pro reo10. La aludida sentencia de unificación, en su ratio decidendi, habilitó al Juez Contencioso Administrativo para que realizara un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinara si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, y que en últimas sean las que constituyen la razón verdadera que llevó a exonerar de responsabilidad al sindicado.
Esta situación, sin duda, tiene incidencia en la identificación del título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, así como determinarse la procedencia de la acción de repetición en contra de los servidores públicos que con su actuar doloso o gravemente culposo pudieren haber dado lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad estatal demandada.
Dicha facultad fue reiterada mediante sentencia del 10 de agosto de 201511, cuyo consejero ponente fue JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en la que nuevamente se indicó que cuando se advierta que la decisión que dispuso la absolución del sindicado está basada en una seria deficiencia probatoria, no puede el juez administrativo soslayar ni omitir su valoración, raciocinio y justificación, en aras de la justicia material.
Por otro lado, es claro que la entidad responsable puede exonerarse de la condena probando una causa extraña, como el hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, o demostrando que no existió daño antijurídico12. No obstante, en contraposición a la postura que había fijado el Consejo de Estado en el año 2013, referente a que en asuntos de esta naturaleza, cuando se presentara la absolución o preclusión por alguna de las hipótesis descritas, debía analizarse bajo un título de responsabilidad objetivo –daño especial-; la Corte Constitucional profirió la entre otras; sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.
Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513) Actor José Antonio Reina Puerto. 10CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513). Actor: José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación; Sentencia del 26 de marzo de 2008 C.P. ENRIQUE GIL BOTERO.
Rad. 520012331000 1997 00036 01(16902). Actor: Jorge Gabriel Morales y Otros. Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura- Fiscalía General de la Nación; y Sentencia del 12 de junio de 2013. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 250002326000 2004 02114 01 (29912). Actor: José Miguel Contreras Beltrán y otros. Ddo: Fiscalía General de la Nación y otros. 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2015 C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad54001 23 31 000 2000 01834 01(30134). Actor: Edgar Rodríguez Charry y Aminta Charry. Ddo: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación; 12 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 11 de abril de 2012. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513).
Actor José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación. 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación sentencia SU-072 del 5 de julio de 201813, que señaló que la aludida regla desconoció el precedente constitucional sobre la materia establecido en la sentencia C-037 de 1996 en la que se había ocupado de estudiar una demanda contra el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al definir el Consejo de Estado una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad –título objetivo de responsabilidad-.
La Alta Corporación expresó lo siguiente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces14, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.” Adicionalmente, expresó que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-073 del 5 de julio de 2018, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 14 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación iura novit curia15, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”16 Posteriormente, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201817, decidió modificar la postura que había fijado en el año 2013, precisando que “no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena” como ha sido la tesis hasta este momento, para pretender la reparación de perjuicios por parte del Estado, siendo necesario establecer si el daño sufrido por la privación injusta de la libertad es jurídico o antijurídico.
Al respecto, expresó lo siguiente: “Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.
De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.” Así mismo, aduce que la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales pueden verse afectadas con la tesis expuesta en el año 2013 por la Sección Tercera, ya que deben “debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.”.
En razón de lo anterior, rectificó la tesis consistente en que la medida de aseguramiento de detención preventiva pugna con la presunción de inocencia, “en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (…) y, en segundo lugar, por 15 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 16 Ibídem cita 12. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta”.
Por manera que “si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción.” De la misma forma, la Corporación concluyó que el juez en estos casos debe determinar si el daño derivado de la privación preventiva de la libertad resultó antijurídico, es decir, que se haya efectuado sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales (en la providencia se indica que basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los artículos 38818 del Decreto 2700 de 1991, 35619 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30820 del Código de Procedimiento Penal) “toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado”, sin que en ello intervenga el resultado del proceso (absolución, preclusión).
Frente al derecho a la libertad, adujo que las medidas que permiten restringir la libertad también son de carácter constitucional, lo que se desprende del artículo 28 de la Carta Política que indica que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”.
Así las cosas, atendiendo a estos razonamientos, esa Sala de Decisión señaló que: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado. 18 “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del (sic) sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso …”. 19 “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
“Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso…”. 20 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga …”. 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación (…) En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.” Finalmente, procedió la Sala a modificar y unificar su jurisprudencia en cuanto al tema de la privación injusta de la libertad determinando que “cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”, según lo expuesto en precedencia respecto de la imposición de medidas de detención preventiva.
Además, indicó que es imperativo estudiar si el directo perjudicado actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista del derecho civil, por ende, ocasionó la investigación penal y la medida de aseguramiento21. Por último, recordó que el administrador de justicia en virtud del principio iura novit curia, se encuentra facultado para “encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”22.
Dicha providencia, fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta en sentencia del 15 de noviembre de 201923 dejando sin efectos tal decisión. Como sustento se argumentó que se vulneró el artículo 29 constitucional en tanto se negaron las pretensiones por haber encontrado acreditada la culpa exclusiva de la actora, “sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente”.
De la motivación se resalta lo siguiente: “En relación con la culpa de la víctima, se advierte que la sentencia objeto de la presente acción de tutela considera que este presupuesto debe ser estudiado en todos los casos. En los precedentes anteriores a esta providencia pueden advertirse dos líneas 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Sección Tercera.
Subsección B. C.P: Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 11001031500020190016901. 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación jurisprudenciales: una, que estima que esta causal de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causa de la detención; otra, que considera que ella se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas preprocesales del sindicado.
En este sentido la Subsección B del Consejo de Estado y quienes conforman esta sala de decisión acogieron la primera orientación, desde el fallo proferido el 4 de junio de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata en el cual se adoptó una metodología uniforme para resolver este tipo de asuntos. (…) La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.
Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito24 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.
(…) 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.
Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. (…) 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.” En cumplimiento a lo anterior se profirió la sentencia del 6 de agosto de 202025 expresándose que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Y seguidamente, recalcó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación26, por cuanto constituye la causa de la reparación; no 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 25 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Rad: Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) A. Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS 26 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’27.” De esto se observa que la Corporación se mantuvo en su postura consistente en que no basta la acreditación del daño para lograr una condena, sino que, además se requiere demostrar que la imposición de la medida de aseguramiento no excedió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
En el caso concreto, decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto “resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.” En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, señaló que “no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación28, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión.”, lo que quiere decir que la Subsección A no fijó su postura acerca de la perspectiva del análisis de esta causal eximente de responsabilidad.
Este Tribunal, en decisión del 1 de julio de 202129 aclaró “que si bien se dispuso dejar sin valor la sentencia del 15 de agosto de 2018, dicha decisión se limitó al análisis del caso concreto, tal y como la misma providencia lo indicó”, “sin que modificara algún aspecto de los puntos que fueron objeto de unificación, como se plasmó al delimitar el problema jurídico”.
Ahora bien, posteriormente la Corte Constitucional en sede de revisión del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atrás referenciado, profirió la sentencia SU-363 de 2021 confirmando dicha providencia y dejando en firme la sentencia del 6 de agosto de 2020. se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 27 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 28 Al respecto, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, el juez de tutela señalo: “ se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”. 29 Rad. 50001-33-33-007-2014-00492-02.
M.p. Carlos Enrique Ardila Obando. 15 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Tal providencia estudió el contenido de la sentencia tutelada del 15 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se propuso establecer si “vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.” La Corte Constitucional, en esta providencia trajo a colación el contenido de la sentencia SU-072 de 2018, ya mencionada, indicando que aun cuando hay eventos en los que opera la responsabilidad objetiva, ello no significa que “la responsabilidad se predique automáticamente de los servidores judiciales”, pues es necesario que se revise la conducta de la víctima en aras de establecer si se configura la misma como eximente de responsabilidad.
Al respecto explicó que la Corte Constitucional analizó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 encontrando que esta norma puede ser interpretada de dos maneras frente a la culpa grave y el dolo. La primera interpretación, se refiere a analizar la culpa grave y el dolo desde la conducta que origina la acción penal, la cual es descartada porque va en contra de los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. Además, la “apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural”.
La segunda interpretación, se refiere a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales, siendo esta la tesis acogida por la Corte, ya que respeta las funciones de la acción penal y la medida de aseguramiento, y se centra en las conductas que podrían haber llevado al juez a imponer dicha medida. Aduce la Corte que “el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.”.
En el caso concreto, de manera más clara explicó que el Juez de lo Contencioso Administrativo no tiene la facultad de revisar nuevamente la conducta que generó el proceso penal, ya que esa es responsabilidad del juez natural de conocimiento; tampoco está facultado por el ordenamiento para abrir nuevamente el debate sobre la valoración de las pruebas y la conclusiones, ya que esto implicaría negar la presunción de inocencia 16 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación que surge cuando se toma una decisión que pone fin a la acción penal (absolución, preclusión o cesación).
Seguidamente señaló puntualmente que la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad (imposición de medidas de aseguramiento) se configura cuando: a) La persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) La persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.
En ese orden de ideas, se tiene que Corte Constitucional limitó el análisis de la culpa exclusiva de la víctima a examinar si el investigado incurrió en una conducta procesal directa, necesaria y determinante que tuvo como consecuencia la privación de la libertad, aclarando que dicho análisis no puede versar sobre los hechos que dieron origen a la investigación o actuación penal.
Para este Tribunal, tal análisis de la Corte en armonía con su unificación precedente, conllevan a que el juez administrativo ante un caso de privación injusta de la libertad, para determinar la responsabilidad del Estado deberá analizar tanto la decisión de la autoridad penal en virtud de la cual se impuso la privación de la libertad, para determinar si esta cumplió o no los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, o se incurrió en culpa o dolo por parte del funcionario, aunado a la conducta procesal del afectado con la medida restrictiva a su libertad, para determinar si ocurrió o no una culpa exclusiva de la víctima.
IV. Caso Concreto: Recuérdese que, las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad del señor CLOVIZ ARBEY DUQUE VEGA durante el periodo comprendido entre el 21 de junio y el 20 de diciembre de 2013, decisión que no fue cuestionada por las partes del proceso. De manera que, como la demandada ni la parte actora reprocharon lo relacionado con el periodo de privación de la libertad que encontró acreditado la primera instancia, esta Sala conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que fue ampliamente desarrollada en el marco teórico de este proveído circunscribirá el análisis del caso en 17 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación cuanto a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, en aras de establecer si el daño sufrido, en el aludido período, por los demandantes se torna antijurídico y por ende debe ser indemnizado por la demandada que en este caso es la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al haberse tramitado el proceso penal bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
Para tales efectos, la Sala abordará el asunto haciendo uso de los criterios de brevedad y precisión contemplados en los artículos 280 del CGP30 y 18731 del CPACA para el momento de proferir sentencia, tal como lo ha venido haciendo el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia sobre esta temática32. Así las cosas, para la Sala no existe discusión alguna en cuanto a que el señor CLOVIZ ARBEY DUQUE VEGA estuvo privado de la libertad desde el 21 de junio hasta el 20 de diciembre de 2013.
Ahora bien, se allegó al proceso, la diligencia de indagatoria rendida por CLOVIZ ARBEY DUQUE VEGA el 19 de enero de 2012 (Pág. 41-47. Act. 1), con el fin de esclarecer los hechos sucedidos el 6 de abril de 2007 en los que resultaron muertos en forma violenta 3 personas al parecer pertenecientes a las FARC y que presuntamente fueron dados de baja en combate con el Ejército Nacional en desarrollo de la Misión Táctica ARCANO UNO (Pág. 44).
Para la época, CLOVIZ ARBEY fungía como Coordinador Operativo Seccional DAS- Casanare, siendo el director ORLANDO RIVAS TOVAR y el responsable de su área TULIO FULA ARÉVALO, jefe inmediato del personal de esa dependencia. Al respecto, aclaró que recibía órdenes del director seccional y del subdirector seccional, cuyas órdenes eran verbales (Pág. 45).
Comentó que él era el superior jerárquico del grupo de policía judicial y dentro de sus funciones estaba la de realizar “planes operativos para los funcionarios de la 30 “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.” 31 “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 32 Sección Tercera.
Subsección A. Mp: Marta Nubia Velásquez Rico Sentencia del 3 de marzo de 2023. Rad: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517). Actor: Wilson Martínez Arteaga Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2023. MP: Martín Bermúdez Muñoz. Rad: 52001-23-33-000- 2012-00116-01 (56735). Actor: José Albeiro Hernández Osorio Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2023.
MP: Alberto Montaña Plata. Rad: 18001-23-31-000-2010- 00160-01 (57414). Actor: Irene Hernández de Castrillón. Subsección B Sentencia del 18 de noviembre de 2022. MP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 19001-23-31-000- 2010-00420-01 (54.972). Actor: Diego Felipe Chavez Subsección C. Sentencia del 7 de diciembre de 2021. MP: Guillermo Sánchez Luque.
Rad: 15001-23-31-000- 1999-00351-02 (49575). Actor: Alejandro Ochoa González. Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2023. MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 54001-23-31- 000-2011-00405-01 (57637). Actor: Antonio María Cárdenas Rubio. 18 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación coordinación, los cuales llevaban misión de trabajo, yo era el responsable y hacía planes operativos, que estaban bajo mi responsabilidad.
El plan operativo era para realizar actividades que generaban riesgo a los funcionarios, como capturas, allanamientos, desmantelamientos, etc., (…). Los responsables de área realizaban misiones de trabajo a los funcionarios las cuales yo firmaba como superior jerárquico, porque los formatos establecidos para tal fin así lo exigían”. Explicó que el jefe de área elaboraba la misión de trabajo y le hacía seguimiento, él lo único que hacía era firmarla como superior jerárquico, por ende, era el jefe de área el que conocía el resultado de las misiones (Pág. 45).
Al ponérsele de presente la misión de trabajo No. 114 de 6 de abril de 2007 (Pág. 48) dijo que tenía su firma. Dijo que recibió del director ORLANDO RIVAS TOVAR orden verbal de realizar una misión para verificar información de 6 presuntos miembros de las FARC, que estaban haciendo presencia en la zona, lo cual le fue informado al jefe de área y a NEIDER CALDERÓN para que realizara la misión. Una vez se realizó, él la firmó (Pág. 48).
Sobre el cumplimiento de la misión dijo haberse enterado al otro día cuando el director lo llamó para ir a la diligencia de inspección al cadáver, a la cual acudió junto con NEIDER CALDERÓN, TULIO FULA ARÉVALO, DANIEL SÁNCHEZ y el fiscal de turno (Pág. 49 y 51). Aduce que en principio creyó que el operativo era resultado de la misión, pero que meses después se enteró por NEIDER que éste no había participado en la operación y que solo suscribió el informe para que le contara como resultado de trabajo (Pág. 49 y 55).
Como quiera que el documento que contenía la misión tenía fecha de recibido 5 de abril, esto es un día antes de la que dice fue presuntamente elaborada (6 de abril), el indagado adujo que esto pudo deberse a un error mecanográfico. Se le puso de presente el informe 026 del 6 de abril de 2007, suscrito por NEIDER CALDERON y el teniente ZAMIR, ante lo cual adujo que este era en cumplimiento de la misión 114 y operación ARCANO UNO en desarrollo de la cual se presentaron bajas de 3 sujetos en combate (Pág. 53).
Frente al hecho que NEIDER y NIXON salieron el 5 de abril de 2007 en horas de la noche a realizar una misión, manifiesta no tener conocimiento de la misma, y que eso se dio por orden del mismo director (Pág. 56) Asimismo, se resalta lo siguiente: 19 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación En razón de su dicho y de acuerdo con el acervo probatorio previamente recaudado por la Fiscalía, se elevaron cargos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, tortura, secuestro, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, frente a lo que se declaró inocente, sin embargo, allí no quedó privado de la libertad.
(Pág. 57.) Solo hasta el día 17 de junio de 2013, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de CLOVIZ ARBEY DUQUE y SERVIO TULIO FULA ARÉVALO. (Pág. 58-110. Act. 1)33. Como fundamento de esta decisión, el ente acusador adujo que estaba demostrado el homicidio de 3 personas el 6 de abril de 2007 (Pág. 60), los demás punibles, quedaban sujetos a la comprobación de la existencia o no del combate y la concurrencia de los vinculados en ese actuar (Pág. 60).
Seguidamente, explicó que el actuar de miembros del DAS en el operativo estaba acreditado con el informe suscrito por el teniente ZAMIR CASALLAS VALDERRAMA (Ejército) y NEIDER DE JESÚS CALDERÓN (DAS), y la comparecencia del personal del 33 Actuación 12 de la segunda instancia. Capeta “FOLIO 298”. Documento “PAQUETE 1”. Pag. 37-90. Acá está la última página que se extraña en el expediente correspondiente a la firma. 20 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación DAS a la diligencia de inspección a cadáver, así como la misión de trabajo 114 del 5 de abril de 2007 (Pág. 61).
Seguidamente, empieza a relacionar el acervo probatorio para contextualizar la gravedad del asunto tratado, indicando que: 1. Al revisar las fotografías traídas al proceso, causa inquietud la forma en que se describe quedaron dos de los occisos (Pág. 62). 2. Si los hechos ocurrieron entre las 00:00 y 00:40 del 6 de abril de 2007, no se explica cómo la misión de trabajo 114 suscrita por CLOVIZ ARBEY tiene esa fecha.
Además, la fecha de recibido del detective es del 5 de abril de 2007 a las 18:00 horas. “La mendacidad de quienes suscribieron dicha misión, es decir, a quienes se les resolverá su situación jurídica Cloviz Arbey y Servio Tulio, es evidente” (Pág. 62). 3. Hace referencia al gasto de munición y al hecho que los occisos portaran sus documentos de identidad, lo que resulta contrario a la costumbre de estos grupos que intentan mantenerse en el anonimato.
Además, refiere como sospechosa la forma en que se dio el combate (Pág. 63). 4. Fue el DAS el que indicó que los occisos sí estaban relacionados con las FARC, empero, solo allegó los antecedentes. Esto lo hizo ORLANDO RIVAS TOVAR, director de la época. “Es entonces el DAS- algunos de sus integrantes- el que quiere hacer notar, a ultranza, la pertinencia efectiva de los occisos a las huestes de las FARC, cuando todo ello resulta descartado.” (Pág. 64). 5.
La operación según el teniente ZAMIR HUMBERTO CASALLAS VALDERRAMA se hizo en conjunto con el DAS, pero el personal llegó con el fiscal al momento de la inspección a cadáver (Pág. 64). 6. Existen contradicciones entre miembros del Ejército Nacional sobre la ocurrencia del combate. Además, las lesiones de los occisos no son propias de un combate (Pág. 64-65). 7.
Existen múltiples inconsistencias derivadas de la misión táctica operacional No. 020, ARCANO 1 del 5 de abril de 2007, hora: 23:00 (Pág. 66-67). Lo mismo sucede con la misión de trabajo 114 del DAS, de lo que concluye que “no resisten en verdad un juicio jurídico diferente a que fueron artilugios bien concebidos para justificar un acto ilegal: la muerte de tres personas (…) [Son] verdaderos actos ideados y puestos en marcha de forma libre y voluntaria” (Pág. 67). 8.
Varios miembros del Ejército Nacional implicados en el operativo dijeron que sí había presencia de miembros del DAS en la operación (sargento y soldados). Un documento daba cuenta que era NEIDER DE JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ (Pág. 68), empero, el teniente ZAMIR lo niega (Pág. 69). 9. NEIDER CALDERÓN, miembro del DAS señaló a CLOVIZ ARBEY DUQUE VEGA y SERVIO TULIO FULA ARÉVALO como los funcionarios que “informaron e 21 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación hicieron una misión de trabajo donde debía realizar labores de inteligencia en conjunto con unidades del Ejército, esto debido a que se venía manejando información de que subversivos del frente 28 de las FARC, pretendían hacer un atentado terrorista” (Pág. 69). 10.
Resulta extraño que FULA y DUQUE acudieran a practicar el levantamiento junto con el fiscal, pero no aparecieran relacionados en las actas de inspección a cadáver. (Pág. 69). 11. De las inconsistencias encontradas en diferente documentación y la auditoria a la misión 114 por las inconsistencias en la fecha de expedición, concluye que “existió todo un contubernio no solo institucional, sino un bodrio documental que tenía un único objetivo y que no era otro que el darle visos de legalidad a algo que no lo fue, muerte de tres personas.
Lo anterior con la complacencia tanto del director del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS y, en orden descendente por sus más cercanos colaboradores, los señores Servio Tulio Fula Arévalo y Cloviz Arbey Duque Vega, quien muy a pesar de conocer y saber la realidad de los hechos comparecen al lugar al otro día a presenciar la resulta de su actividad “legal”, esto con la firme convicción de que todo quedaría en la oscuridad, como en aquella en que fue ejecutado el suceso y, desde luego, en la más absoluta reserva para lograr de paso la impunidad y, así obtener las prebendas que el caso desde el punto de vista institucional y personal, les acreditaba” (Pág. 70). 12.
Por lo demás, muestra todas las inconsistencias existentes al hacer ver que en realidad estamos frente a un caso de ejecución extrajudicial. Después de hacer este contexto sobre los hechos en los que estaba involucrado el acá demandante y su gravedad, la Fiscalía adujo lo siguiente (Pág. 85-86): 22 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación /…/ /…/ 23 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación /…/ /…/ 24 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Seguidamente, el ente acusador refiere sobre la necesidad de la medida (Pág. 109), señalando que debe asegurar la comparecencia del vinculado al proceso y de otra parte “sus conocidas actuaciones ponen en evidente peligro a la sociedad en la medida en que el interactuar con sus demás congéneres lo único valioso para él es la satisfacción de sus apetencias personales”.
Así mismo, señala que la gravedad de los delitos y las actuaciones realizadas por el aquí demandante hacen que este constituya un peligro para sociedad. En consecuencia, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación al resultar su responsabilidad individual comprometida a título de coautor en las conductas punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
Se ordenó entonces su captura, la cual se ejecutó el 20 de junio de 2013 (Pág. 112 y 115. Act. 1). Posteriormente el 18 de diciembre de 2013 (Pág. 118-288. Act. 1), precluyó la investigación penal en contra de CLOVIZ ARBEY DUQUE VEGA. Lo anterior justificado en que está acreditado que el combate no existió y por ende, asiste “responsabilidad penal de alguno de los militares a quienes se les resolverá su situación jurídica- unos ya acusados-, es preclara en su comprometimiento, como también lo es la de aquellos que concurrieron de alguna manera en ese acontecimiento, que se descubre, fue inexistente.”, empero, no se observa participación del demandante en estos hechos (Pág. 136-137).
Como sustento de la preclusión señala las siguientes inconsistencias derivadas del testimonio de NEIDER JESÚS CALDERÓN y la misión 114 (Pág. 143-144): /…/ 25 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Posteriormente, concluye que (Pág. 229.
Act. 1): 26 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación En razón de esta conclusión, expresa la Fiscalía frente a CLOVIZ ARBEY DUQUE VEGA lo siguiente (Pág. 240): / En ese orden de ideas, al quedar acreditado tal situación la Fiscalía decidió proferir en su favor resolución de preclusión de la instrucción, ordenando la libertad inmediata, explicando que “no existe elemento de juicio que lleve a concluir que Cloviz Arbey Duque Vega ejecutó alguna acción, material esta, que tuviera como finalidad ora la muerte de tres persona ora su limitación arbitraria de su libertad o que haya cohonestado en ello” (Pág. 241).
Así mismo, señala lo siguiente (Pág. 241-242. Act. 1): 27 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Visto así el material probatorio traído al expediente, no cabe duda de que la medida de aseguramiento resultó legal, razonable y proporcional, dado que la misma se dio bajo las premisas normativas de la Ley 600 de 2000 y la Carta Política, siendo necesario agotar esta etapa para continuar hacía la resolución de acusación, con el fin de determinar la responsabilidad penal del procesado.
Aunado a la confiabilidad que brindaban las pruebas expuestas por la Fiscalía en ese momento, como lo eran el informe suscrito por el teniente ZAMIR CASALLAS VALDERRAMA (Ejército) y NEIDER DE JESÚS CALDERÓN (DAS), y su comparecencia a la diligencia de inspección a cadáver, así como la misión de trabajo 114 por él suscrita que asignaba la tarea a NEIDER de recolectar cierta información sobre presuntos miembros de las FARC.
En un principio, tales documentos analizados de cara al cargo que ocupaba como Coordinador Operativo Seccional DAS- Casanare, a su dicho y al del detective NEIDER CALDERÓN, daban cuenta de la presunta participación de este junto con el jefe de área y del director del DAS en ese departamento en la elaboración de documentos falsos, permitiendo conscientemente que el subalterno ejecutara acciones ilegales.
No de otra manera se explicaba en ese momento para la Fiscalía las inconsistencias encontradas en la supuesta fecha de elaboración y de recibido de la misión de trabajo 114 y del informe que rendido por NEIDER CALDERÓN. 28 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación En cuanto a la necesidad de la medida ha dicho el Consejo de Estado34 que “El análisis de este aspecto –a saber, la necesidad de la medida de aseguramiento– es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata simplemente de saber si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso penal.” Observado el contenido de la providencia que impuso la medida de aseguramiento la misma señaló de forma sucinta que era necesaria para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y porque representaba un peligro para sociedad, en tanto que la conducta reprochada era de tal gravedad que el legislador le ha impuesto una sanción rigurosa.
Si bien es cierto, en el acápite destinado a la necesidad de la medida, la Fiscalía no despliega su argumentación fáctica para soportar esta afirmación, ello por sí solo no deriva en que la medida no está justificada, por el contrario, de una lectura completa y detallada de la providencia que la impone se observa que la Fiscalía en todo momento hizo alusión del puesto en la cadena de mando en el DAS que ocupaba el demandante, así mismo, dejó en claro que se trataba de un caso de ejecución extrajudicial, razón por la cual es obvio que era factible que el demandante al resultar condenado no quisiera someterse a la condena.
Aunado a ello, es más fuerte aún el argumento que representaba un peligro para la comunidad, pues era una persona que pertenecía a una entidad de inteligencia del Estado desde la cual bien podría seguir su actuar presuntamente delincuencial como se había indicado por la Fiscalía. Diferente es que la investigación no arrojó el fruto esperado que era seguir con la resolución de acusación, pues finalmente se precluyó la investigación, dado que no fue posible enriquecer el acervo probatorio con nuevos elementos o reforzar los ya traídos para continuar el proceso, por el contrario, al quedar establecido que el informe de inteligencia y la misión 114 fueron elaboradas con posterioridad a los hechos, quiere decir que CLOVIZ no fue gestor de la trama para encubrir los homicidios, pues finalmente, su firma se dio por orden de su superior, sin que hubiera material probatorio que diera cuenta de otra cosa.
En consecuencia, si bien es cierto en este asunto se encontró probado el daño consistente en la privación de la libertad que sufrió el señor CLOVIZ ARBEY DUQUE VEGA desde el 21 de junio hasta el 20 de diciembre de 2013, al mismo no se le puede catalogar 34 Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2023. MP: Martín Bermúdez Muñoz.
Rad: 47- 001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Dtes: Edwin Ignacio Galvis Gil 29 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación de antijurídico, pues el demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo, como quiera que al dictar la medida de aseguramiento, habían indicios graves que permitían inferir la participación de él en las conductas que se investigaban en ese momento y atendiendo la condición de miembro del DAS, la medida resultaba necesaria para garantizar la protección de la comunidad y su comparecencia al proceso dada la gravedad de la conducta por la que era investigado, lo que se consiguió con la detención intramural.
Situación distinta es que en la etapa siguiente no hayan llevado elementos probatorios suficientes para tener demostrados los hechos, ni existía confesión de los mismos o cualquier otro que señalara fehacientemente la responsabilidad del sindicado como lo exige el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, lo que ocasionó la preclusión de la investigación en su contra.
Ello no quiere decir que la medida se hubiere apartado de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues para ello no se requiere de la certeza absoluta de la comisión del delitos, sino que “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”35, lo que en efecto ocurrió con la valoración en conjunto realizada por la Fiscalía, incluido el informe de inteligencia y la misión de trabajo 114.
Sin embargo, la ausencia de material probatorio que diera fuerza al ya existente para llevar la investigación a la siguiente etapa (Resolución de acusación), fue lo que impidió esa decisión y en su lugar, se diera la preclusión. Recuérdese que en este caso, la Fiscalía explicó que se descubrió que el informe de inteligencia y la misión de trabajo que había sido suscrita por CLOVIZ, se realizaron con posterioridad a los hechos, a pesar que las fechas en ellos descritas indicaban que se había realizado antes o concomitante ellos, lo cual permitía concluir en su momento el conocimiento que tenía el demandante acerca de la actuación realizada y de su participación en la conformación de estos documentos para encubrir el hecho delictivo, lo cual quedó sin fundamento al esclarecerse que la misión de trabajo fue suscrita después de los hechos por orden del director, lo que era indiciario que el demandante no participó en la organización del ilícito, conforme lo explicó la Fiscalía. Así las cosas, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda, pero por no encontrarse acreditado el requisito de antijuridicidad del daño. 35 Artículo 356 de la Ley 600 de 2000 que señala los requisitos para imponer la medida de aseguramiento. 30 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Esto por cuanto, el análisis de culpa exclusiva de la víctima realizado por la primera instancia centrado en la actuación del demandante que dio origen al proceso penal, este no se acompasa con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021 a la que se hizo alusión en el marco teórico, el cual se reduce a examinar si el investigado incurrió en una conducta procesal directa, necesaria y determinante que tuvo como consecuencia la privación de la libertad, como lo sería una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos u omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o no interpuso en tiempo los recursos a lugar, lo cual no se observa acreditado en el expediente, como para adentrarse en ese estudio, máxime cuando ya se indicó la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. Al respecto, el Consejo de Estado36, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202137, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo 36 CONSEJO DE ESTADO.
Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.
Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 37 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez.
Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 31 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que las mismas fueron causadas, pues, el recurso de apelación presentado por la parte actora no prosperó y la demandada actuó en esta instancia, por ende, se condenará a la parte actora en costas en favor de la demandada.
Las mismas serán tasadas en el juzgado de origen, según lo dispone el artículo 366 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 15 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora en esta instancia en favor de la demandada, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, según se expuso en las consideraciones.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 21 de julio de 2023, según Acta No. 038, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA38 JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado 38 En calidad de encargada del Despacho 002 mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Estado ante la licencia no remunerada otorgada a su titular, magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 32 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2016 00389 01 Dte: Cloviz Arbey Duque Vega y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada