TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 006 2015 00163 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 23 de abril de 20192 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., concurren LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN (víctima), GIBEL ANDREA ROBLEDO GÓMEZ (hija), ADRIANA GÓMEZ VARGAS (cónyuge), MARÍA JOSEFA RINCÓN DE ROBLEDO (progenitora), CARLOS DIDIER ROBLEDO RINCÓN y JAZMIN ANDREA ROBLEDO RINCÓN (hermanos), en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pretenden los demandantes que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la que califican como privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN, durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2008 hasta el 9 de febrero de 2009. 1 Pág. 298-322.
Actuación 3 SAMAI. 2 Pág. 281-295. Actuación 3 SAMAI. 3 Pág. 3-14. Actuación 3 SAMAI. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 70 SMLMV, para cada uno de los demandantes.
De igual forma, por lucro cesante pide la suma de $2.400.000, correspondientes a lo dejado de percibir en su actividad de moto taxista. Por daño emergente, pide la suma de $10.000.000 para la víctima y su progenitora. El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora indicando que LUIS RODRIGO fue capturado el 13 de noviembre de 2008 por el punible de homicidio agravado.
Al día siguiente rindió indagatoria y el 19 de noviembre de 2008 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación. El primero resuelto de manera desfavorable, empero, el de apelación surtió efecto favorable revocando la medida el 3 de febrero de 2009.
Al día siguiente, se profirió resolución de preclusión. En el acápite de fundamentos de derecho señaló como normas vulneradas las siguientes: • Artículo 685 de la Ley 270 de 1996.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda, indicando que en el caso no está acreditada la falla en el servicio, pues se dio el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Refiriéndose a un asunto diferente, señaló que fue el Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá el que legalizó la captura de JHON JAIRO OZANO CXARRIÓN (persona que no es el demandante), por lo que concluye que la privación no fue por causa de la entidad sino de la RAMA JUDICIAL (entidad no vinculada como representante de la Nación).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 23 de abril de 2019, dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, debido a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. 4 Pág. 142-149. Actuación 3 SAMAI. 5 Pág. 281-295. Actuación 3 SAMAI. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación La primera instancia luego de estudiar el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad indicó que en efecto LUIS RODRIGO estuvo privado de la libertad desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 4 de febrero de 2009.
Seguidamente, aduce que fueron las actuaciones del demandante las que dieron lugar al proceso penal que se adelantó en su contra y a la imposición de la respectiva medida de aseguramiento. Al respecto, comenta que de las versiones del mismo implicado y de testigos era posible inferir su responsabilidad en el punible por lo que la medida de aseguramiento era procedente en ese momento.
4. RECURSO DE APELACIÓN6: La parte actora, interpuso su recurso de apelación indicando que hubo una deficiente valoración probatoria, pues solo se hizo una lectura de las declaraciones de EDILMA AYALA y DANNY ALEXANDER ORTIZ, “pero no analizó de fondo el contexto del asunto ni las razones de hecho y de derecho por la cuales la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal revocó la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López Meta, y mucho menos tuvo en cuenta las razones por las que esta última, tomó la decisión de precluir la investigación en contra del ahora demandante”.
Señala adicionalmente que la medida de aseguramiento fue revocada porque no existían los dos indicios graves para su configuración, motivo finalmente por el que se precluyó la investigación. Indica que el hecho que ROBLEDO hubiera presenciado los hechos, no quiere decir por sí solo que sea responsable del delito de homicidio. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, aduce que la misma no se configura por las anteriores razones, reprochando que la primera instancia ni siquiera advierte cuál es la conducta que lo hace incurrir en ese eximente de responsabilidad.
También, señala que la señora ADRIANA VARGAS tiene legitimación por activa en el proceso, como quiera que su calidad de compañera permanente está acreditada por la escritura pública de constitución de la unión marital de hecho. Finalmente concluye lo siguiente: 6 Pág. 298-322. Actuación 3 SAMAI. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación En consecuencia, pide revocar la sentencia y reconocer los perjuicios pedidos en la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de octubre de 2019 (Pág. 5. Act. 6) se admitió el recurso de apelación y en providencia del 01 de julio de 2021 (Acts. 8 y 10), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y una vez vencido éste, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el mismo término, para que emitiera su concepto.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Act. 13 de la segunda), alegó que “en el presente asunto, no se encuentra demostrada una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que adelantó en contra del ahora accionante, y es que se encontraba en la obligación de soportar el daño, en el entendido que fueron sus actuaciones por fuera de la ley las que ocasionaron que con el lleno de los requisitos legales fuera cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, investigación que finalmente preclusión de la investigación.” (Sic).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3067 del CPACA.
Tales disposiciones señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
(Negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).
II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el presente proceso se contrae a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad del señor LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN. Advierte la Sala la necesidad de recordar el régimen de responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad; y posteriormente realizar el análisis de subsunción en el caso concreto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso.
III. Régimen de Responsabilidad Estatal derivada de la Privación Injusta de la Libertad: 7Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación El artículo 90 C.P., establece el régimen de responsabilidad patrimonial, desde la perspectiva de la víctima y no de la conducta del Estado, por ello no importa si la acción u omisión del Estado se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues el elemento fundamental es la existencia de un daño que la persona no está en la obligación de soportar, y que le sea imputable al Estado.
Respecto de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de octubre de 20138, con ponencia del consejero MAURICIO FAJARDO GÓMEZ señalaba que debía evaluarse bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, cuyo título de imputación es el daño especial9, cuando se priva de la libertad y luego en providencia posterior se declara que (i) los hechos no son constitutivos de una conducta típica;
(ii) que los hechos nunca existieron; (iii) que el procesado nunca los realizó y, (iv) por la aplicación del in dubio pro reo10. La aludida sentencia de unificación, en su ratio decidendi, habilitó al Juez Contencioso Administrativo para que realizara un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinara si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, y que en últimas sean las que constituyen la razón verdadera que llevó a exonerar de responsabilidad al sindicado.
Esta situación, sin duda, tiene incidencia en la identificación del título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, así como determinarse la procedencia de la acción de repetición en contra de los servidores públicos que con su actuar doloso o gravemente culposo pudieren haber dado lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad estatal demandada. 8 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 5200123310001996745901 (23354). Actor: Luis Carlos Orozco Osorio. Ddo: Nación- Fiscalía General de la Nación 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 200012331000 1997 03423 01 (15.463), actor: Adiela Molina Torres y otros.
Ddo: Nación – Rama Judicial y el 26 de marzo de 2008, Rad. 520012331000 1997 00036 01 (16.902), actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras; sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513) Actor José Antonio Reina Puerto. 10CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.
Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513). Actor: José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación; Sentencia del 26 de marzo de 2008 C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Rad. 520012331000 1997 00036 01(16902). Actor: Jorge Gabriel Morales y Otros. Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura- Fiscalía General de la Nación; y Sentencia del 12 de junio de 2013.
C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 250002326000 2004 02114 01 (29912). Actor: José Miguel Contreras Beltrán y otros. Ddo: Fiscalía General de la Nación y otros. 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Dicha facultad fue reiterada mediante sentencia del 10 de agosto de 201511, cuyo consejero ponente fue JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en la que nuevamente se indicó que cuando se advierta que la decisión que dispuso la absolución del sindicado está basada en una seria deficiencia probatoria, no puede el juez administrativo soslayar ni omitir su valoración, raciocinio y justificación, en aras de la justicia material.
Por otro lado, es claro que la entidad responsable puede exonerarse de la condena probando una causa extraña, como el hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, o demostrando que no existió daño antijurídico12. No obstante, en contraposición a la postura que había fijado el Consejo de Estado en el año 2013, referente a que en asuntos de esta naturaleza, cuando se presentara la absolución o preclusión por alguna de las hipótesis descritas, debía analizarse bajo un título de responsabilidad objetivo –daño especial-; la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-072 del 5 de julio de 201813, que señaló que la aludida regla desconoció el precedente constitucional sobre la materia establecido en la sentencia C-037 de 1996 en la que se había ocupado de estudiar una demanda contra el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al definir el Consejo de Estado una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad –título objetivo de responsabilidad-.
La Alta Corporación expresó lo siguiente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces14, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2015 C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
Rad54001 23 31 000 2000 01834 01(30134). Actor: Edgar Rodríguez Charry y Aminta Charry. Ddo: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación; 12 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 11 de abril de 2012. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513). Actor José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-073 del 5 de julio de 2018, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 14 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.” Adicionalmente, expresó que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia15, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”16 Posteriormente, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201817, decidió modificar la postura que había fijado en el año 2013, precisando que “no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena” como ha sido la tesis hasta este momento, para pretender la reparación de perjuicios por parte del Estado, siendo necesario establecer si el daño sufrido por la privación injusta de la libertad es jurídico o antijurídico.
Al respecto, expresó lo siguiente: “Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.
De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.” 15 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 16 Ibidem cita 12. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Así mismo, aduce que la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales pueden verse afectadas con la tesis expuesta en el año 2013 por la Sección Tercera, ya que deben “debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.”.
En razón de lo anterior, rectificó la tesis consistente en que la medida de aseguramiento de detención preventiva pugna con la presunción de inocencia, “en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (…) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta”.
Por manera que “si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción.” De la misma forma, la Corporación concluyó que el juez en estos casos debe determinar si el daño derivado de la privación preventiva de la libertad resultó antijurídico, es decir, que se haya efectuado sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales (en la providencia se indica que basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los artículos 38818 del Decreto 2700 de 1991, 35619 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30820 del Código de Procedimiento Penal) “toda vez que en lo injusto de ella radica la 18 “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del (sic) sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso …”. 19 “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
“Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso…”. 20 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga …”. 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación reclamación del administrado”, sin que en ello intervenga el resultado del proceso (absolución, preclusión).
Frente al derecho a la libertad, adujo que las medidas que permiten restringir la libertad también son de carácter constitucional, lo que se desprende del artículo 28 de la Carta Política que indica que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”.
Así las cosas, atendiendo a estos razonamientos, esa Sala de Decisión señaló que: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
(…) En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.” Finalmente, procedió la Sala a modificar y unificar su jurisprudencia en cuanto al tema de la privación injusta de la libertad determinando que “cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”, según lo expuesto en precedencia respecto de la imposición de medidas de detención preventiva.
Además, indicó que es imperativo estudiar si el directo perjudicado actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista del derecho civil, por ende, ocasionó la investigación penal y la medida de aseguramiento21. 21 Ibidem. 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Por último, recordó que el administrador de justicia en virtud del principio iura novit curia, se encuentra facultado para “encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”22.
Dicha providencia, fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta en sentencia del 15 de noviembre de 201923 dejando sin efectos tal decisión. Como sustento se argumentó que se vulneró el artículo 29 constitucional en tanto se negaron las pretensiones por haber encontrado acreditada la culpa exclusiva de la actora, “sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente”.
De la motivación se resalta lo siguiente: “En relación con la culpa de la víctima, se advierte que la sentencia objeto de la presente acción de tutela considera que este presupuesto debe ser estudiado en todos los casos. En los precedentes anteriores a esta providencia pueden advertirse dos líneas jurisprudenciales: una, que estima que esta causal de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causa de la detención; otra, que considera que ella se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas preprocesales del sindicado.
En este sentido la Subsección B del Consejo de Estado y quienes conforman esta sala de decisión acogieron la primera orientación, desde el fallo proferido el 4 de junio de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata en el cual se adoptó una metodología uniforme para resolver este tipo de asuntos. (…) La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.
Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito24 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.
(…) 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.
Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. (…) 22 Ibidem. 23 Sección Tercera. Subsección B. C.P: Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 11001031500020190016901. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.” En cumplimiento a lo anterior se profirió la sentencia del 6 de agosto de 202025 expresándose que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Y seguidamente, recalcó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación26, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’27.” De esto se observa que la Corporación se mantuvo en su postura consistente en que no basta la acreditación del daño para lograr una condena, sino que, además se requiere demostrar que la imposición de la medida de aseguramiento no excedió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
En el caso concreto, decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto “resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.” En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, señaló que “no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de 25 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Rad: Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) A. Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS 26 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 27 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación imputación28, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión.”, lo que quiere decir que la Subsección A no fijó su postura acerca de la perspectiva del análisis de esta causal eximente de responsabilidad.
Este Tribunal, en decisión del 1 de julio de 202129 aclaró “que si bien se dispuso dejar sin valor la sentencia del 15 de agosto de 2018, dicha decisión se limitó al análisis del caso concreto, tal y como la misma providencia lo indicó”, “sin que modificara algún aspecto de los puntos que fueron objeto de unificación, como se plasmó al delimitar el problema jurídico”.
Ahora bien, posteriormente la Corte Constitucional en sede de revisión del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atrás referenciado, profirió la sentencia SU-363 de 2021 confirmando dicha providencia y dejando en firme la sentencia del 6 de agosto de 2020. Tal providencia estudió el contenido de la sentencia tutelada del 15 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se propuso establecer si “vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.” La Corte Constitucional, en esta providencia trajo a colación el contenido de la sentencia SU-072 de 2018, ya mencionada, indicando que aun cuando hay eventos en los que opera la responsabilidad objetiva, ello no significa que “la responsabilidad se predique automáticamente de los servidores judiciales”, pues es necesario que se revise la conducta de la víctima en aras de establecer si se configura la misma como eximente de responsabilidad.
Al respecto explicó que la Corte Constitucional analizó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 encontrando que esta norma puede ser interpretada de dos maneras frente a la culpa grave y el dolo. La primera interpretación, se refiere a analizar la culpa grave y el dolo desde la conducta que origina la acción penal, la cual es descartada porque va en contra de los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. Además, la “apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural”. 28 Al respecto, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, el juez de tutela señalo: “ se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”. 29 Rad. 50001-33-33-007-2014-00492-02.
M.p. Carlos Enrique Ardila Obando. 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación La segunda interpretación, se refiere a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales, siendo esta la tesis acogida por la Corte, ya que respeta las funciones de la acción penal y la medida de aseguramiento, y se centra en las conductas que podrían haber llevado al juez a imponer dicha medida.
Aduce la Corte que “el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.”.
En el caso concreto, de manera más clara explicó que el Juez de lo Contencioso Administrativo no tiene la facultad de revisar nuevamente la conducta que generó el proceso penal, ya que esa es responsabilidad del juez natural de conocimiento; tampoco está facultado por el ordenamiento para abrir nuevamente el debate sobre la valoración de las pruebas y la conclusiones, ya que esto implicaría negar la presunción de inocencia que surge cuando se toma una decisión que pone fin a la acción penal (absolución, preclusión o cesación).
Seguidamente señaló puntualmente que la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad (imposición de medidas de aseguramiento) se configura cuando: a) La persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) La persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.
En ese orden de ideas, se tiene que Corte Constitucional limitó el análisis de la culpa exclusiva de la víctima a examinar si el investigado incurrió en una conducta procesal directa, necesaria y determinante que tuvo como consecuencia la privación de la libertad, aclarando que dicho análisis no puede versar sobre los hechos que dieron origen a la investigación o actuación penal.
Para este Tribunal, tal análisis de la Corte en armonía con su unificación precedente, conllevan a que el juez administrativo ante un caso de privación injusta de la libertad, para determinar la responsabilidad del Estado deberá analizar tanto la 15 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación decisión de la autoridad penal en virtud de la cual se impuso la privación de la libertad, para determinar si esta cumplió o no los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, o se incurrió en culpa o dolo por parte del funcionario, aunado a la conducta procesal del afectado con la medida restrictiva a su libertad, para determinar si ocurrió o no una culpa exclusiva de la víctima.
IV. Caso Concreto: Recuérdese que, las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad del señor LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2008 y el 4 de febrero de 2009, empero la primera instancia, encontró acreditada tal situación desde el 19 de noviembre de 2008, decisión que no fue cuestionada por las partes del proceso.
De manera que, como la demandada ni la parte actora reprocharon lo relacionado con el periodo de privación de la libertad que encontró acreditado la primera instancia, esta Sala conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que fue ampliamente desarrollada en el marco teórico de este proveído circunscribirá el análisis del caso en cuanto a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, en aras de establecer si el daño sufrido, en el aludido período, por los demandantes se torna antijurídico y por ende debe ser indemnizado por la demandada que en este caso es la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por haberse tramitado el proceso penal bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
Para tales efectos, la Sala abordará el asunto haciendo uso de los criterios de brevedad y precisión contemplados en los artículos 280 del CGP30 y 18731 del CPACA para el momento de proferir sentencia, tal como lo ha venido haciendo el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia sobre esta temática32. 30 “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.” 31 “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 32 Sección Tercera.
Subsección A. Mp: Marta Nubia Velásquez Rico Sentencia del 3 de marzo de 2023. Rad: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517). Actor: Wilson Martínez Arteaga Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2023. MP: Martín Bermúdez Muñoz. Rad: 52001-23-33-000- 2012-00116-01 (56735). Actor: José Albeiro Hernández Osorio Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2023.
MP: Alberto Montaña Plata. Rad: 18001-23-31-000-2010- 00160-01 (57414). Actor: Irene Hernández de Castrillón. Subsección B Sentencia del 18 de noviembre de 2022. MP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 19001-23-31-000- 2010-00420-01 (54.972). Actor: Diego Felipe Chavez Subsección C. Sentencia del 7 de diciembre de 2021. MP: Guillermo Sánchez Luque.
Rad: 15001-23-31-000- 1999-00351-02 (49575). Actor: Alejandro Ochoa González. Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2023. MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 54001-23-31- 000-2011-00405-01 (57637). Actor: Antonio María Cárdenas Rubio. 16 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Así las cosas, para la Sala no existe discusión alguna en cuanto a que el señor LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN estuvo privado de la libertad desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 4 de febrero de 2009.
Ahora bien, se allegó al proceso, la providencia del 19 de noviembre de 2008 (Pág. 40-50. Act. 3), por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, señalándolo como coautor del delito de homicidio de JOSMAN HERNÁN DÍAZ (Pág. 46), por cuanto “previo al acuerdo, se le asignó la misión de ubicar y trasladar a la víctima JOSMAN HERNAN DÍAZ hasta el lugar donde se encontraba la persona encargada de accionar el arma de fuego utilizada en el crimen”.
Para sustentar la medida, señaló que surgieron serios indicios de responsabilidad evidenciados en la conducta desplegada por LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN (Pág. 46 y 42 cuarto párrafo). Al respecto, señala que esta fue la persona que condujo a la víctima a un lugar solitario para consumar el homicidio desviándola de la ruta recurrente hacia el sector donde se dirigían, es decir, que el sindicado estaba ubicando al autor material del homicidio deteniendo la moto taxi en un sitio distinto “en donde se acordó se debían recoger los imaginarios pasajeros, además que no se veían personas en los alrededores y de manera sorpresiva se produjo el ataque.” Además, no da credibilidad que la vida del sindicado también hubiera estado en peligro ni mucho menos que el desvío de la ruta más recurrente fuera para evitar invitaciones de amigos y de mujeres, pues siendo un trabajador responsable no tenía razón para detener su marcha, agregando que, si la intención era la evitar a sus amigos, entonces ¿por qué minutos antes estaba sentado en una licorera? (Pág. 34, 127, 235.
Act. 17). De otro lado, reprocha la desfachatez, tranquilidad y sangre fría como afrontó el acto criminal, pues se quedó quieto sin siquiera atreverse a revisar la suerte de su colega de trabajo, no le brindó primeros auxilios, lo cual solo pudo suceder porque estaba seguro del resultado (Pág. 111 final Act. 17). No comprende la Fiscalía su comportamiento, porque después de ir a la Policía a poner en conocimiento la muerte de su amigo, se fue para una licorera exponiéndose a la mira de los asesinos, “de los que pensaba también irían a atentar contra su vida” (Pág. 39.
Act. 17). Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación (Pág. 54-58. Act. 3). El primero de ellos, la confirmó señalando que a pesar de que LUIS RODRIGO estuvo presente cuando se percutió el arma de fuego, se ha mostrado ajeno al homicidio. 17 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Además, se indica que mediante informe técnico de investigación se logró individualizarlo como responsable de este homicidio (Pág. 335- 339.
Act. 17). No obstante, el recurso de apelación que fue resuelto el 3 de febrero de 2009 (Pág. 60-90. Act. 3), revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN (Pág. 60-90. Act. 17). Para revocar la medida, la segunda instancia adujo que, si bien está acreditada la materialidad del homicidio, “no ocurre lo mismo con la responsabilidad del mentando individuo ya que no se vislumbra prueba directa o documental que lo comprometa con los hechos delictuosos.
Tampoco se detecta prueba indirecta o circunstancial” (Pág. 66. Act. 03). Seguidamente, señala que no se indican las circunstancias materiales que le sirven de sustento a la primera instancia penal para imputarle responsabilidad, “apenas si dice que no son creíbles las expresiones de dicho sujeto, en cuanto muestra los hechos como si fuera una situación planeada para ultimar a JOSMAN, sino también para que él resultara víctima, pues días antes, había tenido un altercado con un tal JHON y dos muchachos más quienes fueron capturados por el decomiso de una bolsa de marihuana y desde ese momento iniciaron las amenazas en su contra” (Pág. 70-72).
Reprocha que no se investigaron los hechos indicados por el sindicado, para desvirtuar esas afirmaciones o restarle fiabilidad, recordando que las dudas en lugar de perjudicar al sindicado lo deben favorecer (Pág. 72). En cuanto a la sospecha que levantó LUIS RODRIGO por la ruta que tomó para llegar al lugar donde JOSMAN fue asesinado, indicó la segunda instancia penal que ello no era suficiente para estructurar un indicio grave, toda vez que “es irrelevante discutir las rutas tomadas para llegar al destino donde prestarían el servicio, ya que el hecho delictivo no se realizó en el recorrido que supuestamente fue desviado y alargado”, máxime cuando las explicaciones del sindicado en cuanto a la variación de la ruta no son descabelladas (“hacerle el quite a los borrachitos”).
(Pág. 74) Después, frente al argumento de la providencia recurrida relacionado con que el sindicado era la persona encargada de llevar a JOSMAN hasta el sitio donde sería asesinado y que cogió una ruta anormal para buscar a los autores materiales del homicidio, señala el ad quem penal que solo eran suposiciones de la primera instancia e hipótesis que no cuentan con respaldo probatorio (Pág. 78).
Comentó el Fiscal de la segunda instancia, que la forma en que reaccionó LUIS RODRIGO tampoco puede ser un indicio grave, ya que los seres humanos tienen diferentes formas de reaccionar ante eventos inesperados. 18 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Finalmente concluye así: /…/ Finalmente, se tiene que en providencia del 4 de febrero de 2013 (Pág. 92-103.
Act. 3) el ente demandado precluyó la investigación adelantada contra LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN, dado que no existía en el acervo probatorio, ningún señalamiento directo en su contra, y a pesar de que existe un posible indicio, como lo es el de su presencia en el lugar de los hechos, este “no es suficiente que nos lleve a determinarle una responsabilidad penal en el hecho, bien sea como coautor o cómplice del mismo”.
Ahora bien, dadas las condiciones particulares de este caso, la Sala encuentra acreditadas las deficiencias en la actividad investigativa y judicial de la Fiscalía General de la Nación, las cuales permiten concluir la responsabilidad de la demandada en la privación de la libertad de LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN. Tales deficiencias están descritas en la revocatoria de la medida de aseguramiento que había sido impuesta al sindicado en la primera instancia. Nótese que, para impartir la medida, el ente acusador no cumplió los requisitos de la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contenido en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, lo que configura la falla en el servicio de la entidad demandada. 19 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Lo anterior, por cuanto no se expusieron las razones por las cuales la medida se tornaba necesaria (art. 355) para “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”, como lo exige la mentada norma que era aplicable al caso.
Ninguna argumentación obra al respecto en la providencia que impuso la medida de aseguramiento. Conforme lo ha dicho el Consejo de Estado33 “El análisis de este aspecto –a saber, la necesidad de la medida de aseguramiento– es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata simplemente de saber si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso penal”, y en este caso, nada se dijo acerca de la necesidad de la misma, como para valorar tal argumentación. Seguidamente, tampoco se cumple con lo establecido en artículo 356, que señala que la medida solo “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”34, pues conforme lo explicó detenidamente la misma entidad resolviendo el recurso de apelación contra la providencia que la impuso, solo se expusieron conjeturas acerca de la participación del sindicado en un homicidio, sin que existieran indicios que permitieran derivar esas conclusiones.
Nótese que el ente acusador en la primera instancia, se limitó a exponer su teoría de la forma en que sucedieron los hechos sin que las pruebas que alude de manera abstracta (indagatoria del sindicado y entrevista de la compañera sentimental del occiso), den cuenta de lo afirmado por la Fiscalía, tampoco trajo a colación evidencias concretas que configuraran un indicio grave en contra de LUIS RODRIGO, solo se limitó a hacer conjeturas derivadas de la ruta que tomaron, este y la víctima, para llegar al lugar donde recogerían unos pasajeros y la reacción del sindicado al momento en que su compañero fue impactado con proyectiles de arma de fuego, lo cual a todas luces no puede generar un indicio grave en su contra, tal como lo concluyó la segunda instancia penal al revocar la decisión. Así las cosas, en ese asunto no cabe duda en cuanto a que la conducta asumida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del fiscal de primera instancia fue 33 Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2023. MP: Martín Bermúdez Muñoz. Rad: 47- 001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Dtes: Edwin Ignacio Galvis Gil 34 Artículo 356 de la Ley 600 de 2000 que señala los requisitos para imponer la medida de aseguramiento. 20 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación determinante en la privación injusta de la libertad a la que fue sometido LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN, al punto que luego del examen realizado por la segunda instancia del mismo órgano investigativo, quien reprochó las falencias de la providencia apelada, fue que aquel recobró su libertad, corrigiéndose la afectación de su derecho basado en la decisión cuestionada en la forma ya descrita.
Por otra parte, debe decirse que la primera instancia en este proceso contencioso administrativo encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto fueron las actuaciones del demandante las que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento. Al respecto, debe recordarse que este análisis no se acompasa con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021 a la que se refirió en el marco teórico, la que impone que dicho eximente de responsabilidad administrativa se reduce a examinar si el investigado incurrió en una conducta procesal directa, necesaria y determinante que tuvo como consecuencia la privación de la libertad, como lo sería una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos u omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, lo cual no se observa acreditado en el expediente, como para adentrarse en ese estudio35.
Establecida la responsabilidad de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en los hechos que dieron origen al presente asunto, se ocupará la Sala de establecer la tasación de los perjuicios pedidos en la demanda. • Perjuicios Morales: En cuanto a los perjuicios morales, esta Sala dará aplicación a lo determinado en providencia del H. Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Tercera, de fecha 29 de noviembre de 2021, expediente 46681, en la que se unificaron los criterios para determinar en cada caso concreto la cuantificación de aquellos ante la privación injusta de la libertad.
Las reglas que se fijaron son las siguientes: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 35 Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2023.
MP: Martín Bermúdez Muñoz. Rad: 47- 001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Dtes: Edwin Ignacio Galvis Gil. Allí se indicó lo siguiente: “La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. En efecto, la Sala advierte que en el plenario no obra prueba de que el comportamiento procesal del demandante Edwin Ignacio Galvis Gil hubiera incidido en la decisión del juez de control de garantías de detenerlo preventivamente”. 21 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV 22 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. En cuanto a la aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptaron, adujo lo siguiente: “68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad.” Pues bien, aplicados los anteriores parámetros al caso particular tenemos lo siguiente: 23 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación En el caso tenemos como víctima directa a LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN (privado de la libertad).
Como victimas indirectas en primer grado de consanguinidad a GIBEL ANDREA ROBLEDO GÓMEZ (hija), ADRIANA GÓMEZ VARGAS (compañera permanente) y MARÍA JOSEFA RINCÓN YEPES (madre de la víctima). La calidad de hija de GIBEL ANDREA ROBLEDO GÓMEZ se acredita con el registro civil de nacimiento obrante en la página 3 de la actuación 18 y la calidad de la progenitora MARÍA JOSEFA RINCÓN YEPES, con el registro civil de nacimiento de LUIS RODRIGO que se encuentra en la página 121 de la actuación 03.
Ahora bien, la calidad de compañera permanente de la señora ADRIANA GÓMEZ VARGAS pretende acreditarse con la escritura pública No. 040 del 29 de enero de 2015 (Pág. 112. Act. 3), no obstante, dicha prueba no tiene la virtualidad suficiente para tener por acreditado este hecho. Si bien es cierto, este documento conforme a lo descrito en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 200536, es idóneo para acreditar la unión marital de hecho, no puede perderse de vista en el caso particular que hay varias situaciones que impiden a la Sala apreciarlo para tener acreditada la unión marital de hecho entre ADRIANA GÓMEZ VARGAS y LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN, por lo siguiente: En primer lugar, tenemos que en la diligencia de declaración rendida por LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN bajo la gravedad de juramento ante la Fiscalía el día 23 de septiembre de 2006 (Pág. 29.
Act. 17), esto es, al día siguiente del homicidio que se estaba investigando, adujo que su estado civil era “soltero”, así: En segundo lugar, tenemos que en la indagatoria llevada a cabo el 14 de noviembre de 2008 (Pág. 235. Act. 17), así haya sido obviamente sin juramento, fue consistente el indagado con su manifestación anterior al señalar que “mi estado civil es separado.”.
Veamos: 36 “Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.”g 24 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Así pues, dadas estas afirmaciones hechas por el mismo LUIS RODRIGO ante la Fiscalía General de la Nación, resulta extraño para la Sala que el 28 de enero de 2015 (3 meses antes de presentarse la demanda en este proceso) ante notario se elevara una escritura pública declarando la unión marital de hecho entre ADRIANA y LUIS RODRIGO desde el 15 de enero de 1998 de forma continua e ininterrumpida, cuando el mismo LUIS RODRIGO, para la época de los hechos cuando razonablemente se puede decir que no había ninguna prevención sobre informar su estado civil a las autoridades investigadoras, indicó claramente el 23 de septiembre de 2006 que su estado civil era soltero y posteriormente el 14 de noviembre de 2008 adujo ser separado, estado este que legalmente corresponde también a la soltería. Ello permite concluir que para el momento de los hechos que dieron origen a la captura de LUIS RODRIGO y la fecha en que se privó de la libertad no tenía una unión marital de hecho con la señora ADRIANA VARGAS, como se describe en la escritura pública, la cual fue constituida con posterioridad a los acontecimientos que dieron origen al proceso, lo que le resta credibilidad al ser una prueba creada por la parte actora en una fecha concomitante con la presentación de la demanda.
De este modo, no está acreditada la calidad de compañera permanente con la que comparece ADRIANA GÓMEZ VARGAS al proceso, pues no se trajeron pruebas adicionales para demostrar la supuesta unión marital de hecho; por el contrario la escritura pública con la que se pretende demostrar tal situación quedó desvirtuada por el propio dicho del demandante, por lo que no hay lugar a tasar perjuicios en su favor.
Seguidamente, encontramos como víctimas indirectas en segundo grado de consanguinidad a los hermanos del privado de la libertad, CARLOS DIDIER ROBLEDO RINCÓN y JASMÍN ANDREA ROBLEDO RINCÓN, los cuales conforme a los registros civiles de nacimiento son hijos de MARÍA JOSEFA RINCÓN YEPES, madre de LUIS RODRIGO (Pág. 124 y 126. Act. 3). Así las cosas, estando demostrada la privación injusta de la libertad sufrida por LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN durante 2 meses y 14 días (19 de noviembre de 2008 25 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación al 4 de febrero de 2009) y el grado de parentesco que respecto de él tienen su hija y madre, se debe condenar al pago de perjuicios morales en favor de LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN, GIBEL ANDREA ROBLEDO GÓMEZ y MARÍA JOSEFA RINCÓN YEPES, dada la presunción jurisprudencial existente sobre el dolor y aflicción que les produjo la situación que acá se analiza.
No obstante, frente a ADRIANA GÓMEZ VARGAS, conforme ya se explicó se negarán las pretensiones de la demanda. Frente a las otras víctimas indirectas CARLOS DIDIER ROBLEDO RINCÓN y JASMÍN ANDREA ROBLEDO RINCÓN (hermanos), no habrá condena por este concepto, como quiera que, analizado el material probatorio en su conjunto, no se observa acreditado que la relación familiar que tenía el privado de la libertad con sus hermanos fuera estrecha al punto que de ella pudiera inferirse la existencia de un perjuicio moral, dada la cercanía, solidaridad y apoyo que pudieran brindarse entre ellos.
Esto bien pudo quedar acreditado en el expediente no solo con testimonios, sino también con documentos que dieran cuenta de “la existencia de una relación estrecha con el detenido y la forma como lo afectó su detención; las formas como demostró su solidaridad durante el tiempo de la detención, incluyendo las visitas que le hizo en el lugar de reclusión; o la forma como le brindó su apoyo”37; sin embargo, analizado el proceso penal y las demás documentales allegadas al proceso, no se constata ninguna situación respecto de los hermanos de la víctima, por el contrario, conforme al dicho del mismo demandante, parece ser que DIDIER ROBLEDO, para la época de su captura vivía en la ciudad de Bogotá (Pág. 235.
Act. 17). Además, obran documentos que dan cuenta que solo MARÍA JOSEFA madre del capturado, fue quien al parecer sufragó el costo del abogado que lo representó en el proceso penal (Pág. 107-110), sin que se evidenciara la solidaridad y ayuda de los hermanos para esa situación. Por ende, se condenará al pago de las siguientes cantidades equivalentes en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, que se reflejan en la tabla final, las cuales resultan de aplicar las reglas establecidas por la jurisprudencia en cita, así: Perjuicio moral para la víctima directa de la privación de la libertad: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (2 meses x 5 SMLMV) + (16 días x 0,166 SMLMV) PM = 10 SMLMV + 2,656 SMLMV PM = 12.6 SMLMV Perjuicio moral para las víctimas indirectas: 37 Sentencia del 29 de noviembre de 2021.
Rad: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) 26 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación La regla jurisprudencia indica que corresponde: PM 1.er grado de consanguinidad = PM víctima directa X 50%. PM 1.er grado de consanguinidad = 12.6 SMLMV X 50%.
PM 1.er grado de consanguinidad = 6.15 SMLMV Luis Rodrigo Robledo Rincón (privado de libertad) 12.6 SMMLV Gibel Andrea Robledo Gómez (hija) 6.3 SMMLV María Josefa Rincón de Robledo (madre) 6.3 SMMLV • Perjuicios Materiales: - Lucro Cesante: Por este concepto se pretende el pago de las sumas dejadas de percibir por el privado de la libertad, durante su detención. Pues bien, el Consejo de Estado en providencia del 18 de julio de 201938, unificó su jurisprudencia fijando los criterios para liquidar el lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad así: 1.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1.1.1 Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 1.1.2 Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.39).
Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000- 372-01 (33.945). 1.2 Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable 38 Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 39 Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.
Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. 27 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).
El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas40, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario41, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales 40 “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. 41 Ver la cita 60 de la página 31. 28 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales42, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada43.
Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas.
En el proceso, el demandante pide la suma de $2.400.000 correspondientes a los 3 meses de ingresos que dejó de percibir al estar privado de la libertad, sin que haya prueba en el expediente de su condición de empelado o independiente, por lo que sería el caso de aplicar la presunción del salario mínimo legal mensual vigente atrás aludida.
No obstante, esta pretensión deberá negarse, como quiera que conforme a la jurisprudencia en cita el pago de lucro cesante solo es posible en aquellos casos en los que “se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención” (resaltado fuera del texto), lo cual no sucede en este asunto, pues conforme lo informó LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN el 14 de noviembre 2008 (Pág. 235.
Act. 17), cuando fue capturado con fines de indagatoria “actualmente me encuentro desempleado, mi último trabajo fue en una carbonera en el Marfil en Cundinamarca”, habiendo llegado al municipio de Puerto López donde fue capturado “entre el 13 o 15 de septiembre de 2008”. Lo que quiere decir que a la fecha de su detención y privación de la libertad no generaba ningún ingreso, luego, la causa por la que no desempeñaba una actividad licita no fue la detención, pues para ese momento ya estaba sin desarrollar alguna labor productiva económicamente, por ende, este perjuicio será negado. - Daño emergente: Por este concepto pide el pago de $10.000.000 en favor de LUIS RODRIGO ROBLEDO y su progenitora MARÍA JOSEFA ROBLEDO RINCÓN. 42 De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. 43 La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. 29 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación El Consejo de Estado en providencia del 18 de julio de 201944, también unificó su jurisprudencia fijando los criterios para liquidar el daño emergente en casos de privación injusta de la libertad así: “1 Unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente “en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.” En ese orden de ideas, para acreditar el perjuicio por daño emergente se allegó al expediente el contrato de prestación de servicios suscrito el 25 de noviembre de 2008 por MARÍA JOSEFA RINCÓN DE ROBLEDO y LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN con el abogado JOSÉ HUGO TORRES BELTRÁN, para ejercer la defensa en el proceso penal (Pág. 107-108.
Act. 3). De igual forma, se allegó escritos del mencionado abogado que datan del 26 de noviembre de 2008 y 26 de junio de 2009 (Pág. 109-110. Act. 3), en los que señala que los pagos recibidos por parte de MARÍA JOSEFA por concepto de los honorarios profesionales acordados, fue un total de $10.000.000. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia unificación en cita “La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales.” 44 Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 30 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Y eso es precisamente lo que se extraña en el asunto, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el togado45 en los que se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, por ende, al igual que sucedió en el caso concreto de la sentencia de unificación, este perjuicio será negado porque la constancia del togado resulta insuficiente.
Así las cosas, no queda otra decisión diferente que la de revocar la sentencia del 23 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones en la forma acá indicada. CONDENA EN COSTAS De otra parte, frente a la condena en costas, que también fue un aspecto apelado, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.
Al respecto, en jurisprudencia del Consejo de Estado46, se expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202147, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - 45 Tal como sucedió en la sentencia de unificación que se ha venido citando.
Allí tan solo se aportaron las constancias emitidas por los apoderados que asumieron la defensa, lo cual no fue suficiente, para tener acreditado el perjuicio. En ese sentido ver también sentencia del 8 de mayo de 2023. Sección Tercera. Subsección A. MP: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad: 66001-23-31-000-2009-00163-01 (52.619. 46 CONSEJO DE ESTADO.
Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.
Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 47 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez.
Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 31 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que el recurso de apelación presentado por la parte demandante prosperó, cumpliéndose así el elemento objetivo de la hipótesis prevista en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, con lo cual se advierte que las costas fueron causadas, no obstante, como quiera que las pretensiones prosperaron parcialmente (se niega el lucro cesante y el daño emergente), se dará a aplicación al numeral 5 de la norma cita que dispone que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
En el particular, como quiera que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe condenarse en ambas instancias de manera parcial en costas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que será del 50% de la liquidación que se practique, lo cual se efectuará en el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 23 de abril de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor LUIS RODRIGO ROBLEDO RINCÓN de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: 32 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2015 00163 01 Dte: Luis Rodrigo Robledo y otros Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación Luis Rodrigo Robledo Rincón (privado de libertad) 12.6 SMMLV Gibel Andrea Robledo Gómez (hija) 6.3 SMMLV María Josefa Rincón de Robledo (madre) 6.3 SMMLV El precio del salario mínimo mensual legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones.
CUARTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: CONDENAR en costas parciales en ambas instancias a la demandada, equivalente a un 50% de la liquidación que se practique en el juzgado de origen, según se expuso en las consideraciones.
QUINTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 13 de julio de 2023, según Acta No. 037, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA48 JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada 48 En calidad de encargada del Despacho 002 mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Estado ante la licencia no remunerada otorgada a su titular, magistrado Carlos Enrique Ardila Obando.