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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-001-2020-00213-01

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2023-07-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 001 2020 00213 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NEMESIO LÓPEZ DÍAZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, advierte la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN1, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 24 de marzo de 20232, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre NEMESIO LÓPEZ DÍAZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, para obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: • Oficio No. 2020317000110871 del 24 de enero de 2020, por medio de la cual se niega el ajuste del salario aplicando el IPC para los años 1997 a 2016.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante, la diferencia en el reajuste anual de los salarios y prestaciones para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004 y 2010 a 2016 con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación por la inclusión del IPC, en el entendido que la base salarial varía hacia los años posteriores, en cuanto le sea favorable a las ya reconocidas.

Pide que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas y pagadas junto con los intereses moratorios. Además, la condena en costas y agencias en derecho. 1 Actuación 29 de la primera instancia SAMAI 2 Actuación 26 de la primera instancia SAMAI 3 Páginas 2-14 de la Actuación 3 de la primera instancia SAMAI 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2020 00213 01 Dte: Nemesio López Díaz Ddo: Nación – Mindefensa- Ejercito Nacional El sustento fáctico, lo narra informando que el demandante ingresó al Ejército Nacional desde el 15 de junio de 1993, siendo retirado el 23 de noviembre de 2016 mediante Resolución 7499 de 24 de agosto de 2016, ordenándose el reconocimiento de la asignación de retiro mediante Resolución 7365 del 21 de octubre de 2016.

Aduce que el 21 enero de 2020 solicitó el ajuste del salario para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2016 (año de retiro) con base en el IPC, reconociendo las diferencias ocasionadas entre los años 1997 a 2004, lo cual fue negado en el acto demandado. En el acápite de fundamentos de derecho señaló las siguientes normas: • Artículos 85, 86, 87, 138, 155, 161 162 y 164 del CPACA.

Y como normas violadas invocó las siguientes: • Artículos 1, 13, 29, 48, 53, 150-19 letra e, y 217 de la Constitución Política. • Artículos 1-d, 4, 10, 13 de la Ley 4 de 1992. • Decreto 107 de 1996 • Artículo 14 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 127 del CST • Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: El apoderado de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que se ha venido reconociendo y pagando a la parte actora el valor correspondiente a sus salarios, reajustándose en los montos y proporciones que periódicamente determina el Gobierno Nacional.

De igual forma, señaló “que para los años 1997 a 2004 a los cuales se reclaman los incrementos del IPC en el presente proceso, el demandante se encontraba como activo y en esos años devengaban salario o sueldo en actividad, por lo tanto, no tiene derecho a dicho reajuste salarial, toda vez que para poder reclamar este derecho debe de que tener reconocida la asignación de retiro o pensión, antes del año 2004, así mismo se observa toda vez que para los años 1997 a 2004, devengó más de dos salarios mínimos legales mensuales, en los grados de suboficial, según se extrae en el material probatorio que reposa dentro del expediente” (sic).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en sentencia del 24 de marzo de 2023, negó las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas a la parte actora. 4 Actuación 8 y 9 de la primera instancia 5 Actuación 26 de la primera instancia SAMAI. Las transcripciones se hacen incluyendo los errores. 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2020 00213 01 Dte: Nemesio López Díaz Ddo: Nación – Mindefensa- Ejercito Nacional Para lo cual, realizó un análisis jurídico y jurisprudencial sobre la forma en que se incrementan las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública año a año, concluyendo que “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.” En el caso concreto expuso que “los incrementos de la asignación salarial del Teniente Coronel (RA) Nemesio López Díaz, durante los años 1997, 1999, 2000, 2002 al 2004, 2010 al 2014 y 2016, y mientras estuvo en servicio activo, fueron correctamente realizados conforme con a la Ley 4ª de 1992, en los porcentajes señalados por el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública lo cual se consolidó con la expedición de los decretos anuales desde 1997 al 2016 que determinaron la escala porcentual del sueldo en actividad del referido personal castrense, motivo por el cual no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que su salario para dichas anualidades nunca fue inferior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunado que este reajuste con base en el IPC solo se depreca de las asignaciones de retiro, que para la fecha en cuestión aun no percibía, en consecuencia, se negará las pretensiones de la demanda.” También condenó en costas a la parte actora por haberse causado, dado que resultó vencida en el proceso y la entidad participó en esa instancia.

4. RECURSO DE APELACIÓN6: Encontrándose dentro del término de ley, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, contra la anterior sentencia, indicando que al demandante “le están vulnerando sus derechos constitucionales, por no tener trato igualitario, por no cumplir con el derecho de la remuneración mínima vital de la cual es beneficiario, teniendo en cuenta que prestó sus servicios profesionales al EJÉRCITO NACIONAL y no le han realizado el reajuste a su salario, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que debería percibir teniendo en cuenta la normatividad vigente, y la favorabilidad en la aplicación del derecho, ya que no han sido ajustados los valores correspondientes.” Finalmente pide “En caso de no acceder a las pretensiones de la demanda y con el fin de no hacer más gravosa la situación económica de mi poderdante, solicito al Ad quem, no condenar en costas ni en agencias en derecho a mi poderdante, ya que resultaría re victimizante el hecho de ser condenado al pago de suma alguna de dinero, entendiendo que mi poderdante dejó de percibir los dineros pretendidos por el no ajuste del salario para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2016.”. 6 Actuación 29 de la primera instancia SAMAI.

Se incluyen los errores del texto original que se transcribe. 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2020 00213 01 Dte: Nemesio López Díaz Ddo: Nación – Mindefensa- Ejercito Nacional

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de fecha 11 de mayo de 20237, se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia, se prescindiría de correr traslado para alegar. La parte demandada, presentó sus alegaciones (Act. 8 de la segunda), en las que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3208 y 3289 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 30610 del CPACA.

II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a los incrementos salariales en actividad con el IPC durante los años 1997 a 2004, conforme lo dispone la regla general que consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a pesar de pertenecer a un régimen especial. Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala analizar el incremento salarial anual de los empleados públicos del sector defensa y valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto frente al análisis normativo precedente. 7 Actuación 3 de la segunda instancia SAMAI 8Ley 1564 de 2012, artículo 320: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Negrilla fuera de texto). 9Ley 1564 de 2012, artículo 328: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto). 10Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2020 00213 01 Dte: Nemesio López Díaz Ddo: Nación – Mindefensa- Ejercito Nacional III.

El incremento salarial anual de los empleados públicos del sector defensa: El incremento de las asignaciones básicas para empleados del sector defensa está contemplado en la Constitución Política, artículo 150 numeral 19 literal e), como una función del Gobierno por disposición expresa del Congreso de la República, así: “ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; ….” (Negrilla del Despacho) Esta disposición Superior fue desarrollada por el Congreso mediante la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas generales, objetivos y criterios que debe respetar el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y entre ellos los del sector defensa, destacándose lo siguiente: "Articulo 1o.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (Negrilla fuera de texto) A su vez, el artículo 2 de la misma ley, dice: “Artículo 2.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

J) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. (…)” (Negrilla del Despacho) De tal suerte que, el Gobierno Nacional cada año fija el régimen salarial y prestaciones de los funcionarios indicados en el primer artículo transcrito, a través de Decretos, entre los que cabe resaltar por corresponder al período que se reclama en la demanda, los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos todos con fundamento en las normas mencionadas anteriormente, fijando los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2020 00213 01 Dte: Nemesio López Díaz Ddo: Nación – Mindefensa- Ejercito Nacional De lo expuesto anteriormente, observa la Sala que la existencia de estos decretos, es la que define el valor de la remuneración del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y no el acto particular aquí demandado, razón por la cual mientras el pago que se haga a cada uno de los servidores de dicho sector se ajuste a lo preceptuado por tales disposiciones generales no habrá lugar a reproche alguno, pues los actos generales deben respetar los criterios previstos en la Ley marco.

No obstante, sí cabe recordar que el tema del reajuste salarial fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en diferentes oportunidades en que precisamente conoció la constitucionalidad de las leyes anuales de presupuesto, Corporación que en la sentencia C-1064 de 2001, ajustó su posición contenida en sentencias anteriores como la C- 710/99, C-815/99 y C-1433/00, de la siguiente manera: “(…) En conclusión, todos los servidores públicos tienen un derecho constitucional a que se les mantenga el poder adquisitivo real de su salario.

Sin embargo, para aquellos servidores que no devengan salarios inferiores al promedio ponderado mencionado, es razonable, en un Estado Social de Derecho y en un contexto social y económico como el considerado en el presente proceso, que su derecho sea limitado, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad. Ello significa que los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no puede ser igual o mayor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores.

De lo contrario se desconocerían los principios de equidad y progresividad. Además, entre una y otra escala o grado salarial, las distancias entre los porcentajes de aumento no pueden ser grandes con el fin de evitar diferencias desproporcionadas. Dentro de estos criterios generales corresponde a las autoridades competentes determinar el porcentaje de aumento para cada escala o grado salarial.

Escapa a la órbita de la Corte señalar porcentajes específicos. Ello corresponde al margen de discrecionalidad de las autoridades competentes. Es necesario precisar los alcances de la limitación. La limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario para los servidores públicos situados en las escalas superiores al promedio ponderado no conlleva la vulneración de su derecho al mínimo vital.

Nunca la Corte ha sostenido que el derecho fundamental al mínimo vital incluya en su ámbito de protección el aumento del salario. Por el contrario, la Corte Constitucional ha declarado improcedente las acciones de tutela interpuestas con la finalidad de obtener el reconocimiento de ajustes salariales por efecto de la inflación11. De otra parte, la limitación del derecho es razonable en el contexto jurídico y real analizado.

Ello es importante porque denota la naturaleza temporal de la limitación: esta es constitucionalmente aceptable mientras se den las condiciones que la justifican. Obviamente, no se puede pronunciar la Corte sobre si dicha limitación sería razonable en un contexto diferente …en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario.

Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”12 (…)” (Resalta el Despacho) 11 Cfr. Sentencia SU-1052 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. 12 C-1064 /2001 sentencia del 10 de octubre de 2001.

M.P. 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2020 00213 01 Dte: Nemesio López Díaz Ddo: Nación – Mindefensa- Ejercito Nacional Luego, en la sentencia C-931 de 200413 la Corte dijo que todos los servidores públicos tienen el derecho de mantener el valor adquisitivo de sus salarios. Esto implica que se deben realizar ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación del año anterior.

Sin embargo, la inflación no es el único factor a considerar. En consecuencia, no es válido que el Estado establezca una política permanente que permita la disminución del poder adquisitivo de los salarios. Seguidamente, expresó que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto, lo que significa que puede ser limitado en ciertas circunstancias.

Sin embargo, no cualquier interés estatal justifica esa limitación. Solo se puede limitar este derecho cuando sea necesario para promover el objetivo constitucionalmente importante de preservar la estabilidad macroeconómica, especialmente en situaciones de déficit fiscal y alto endeudamiento, con el fin de no afectar el gasto público social.

Expresó que “El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003.”.

Por manera que, las limitaciones al derecho constitucional de los servidores públicos para mantener el poder adquisitivo de sus salarios solo pueden aplicarse a aquellos que perciben un salario superior a dos salarios mínimos legales mensuales. En otras palabras, las medidas que restringen este derecho solo pueden afectar a los empleados públicos que tienen ingresos por encima de ese umbral.

De la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto, y como consecuencia para el incremento de los salarios no puede existir una fórmula única y rígida, criterio este reiterado en sentencia C-911 de 2012 de la misma alta corporación. Ahora bien, frente al derecho a la igualdad que debe ser respetado por el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de todos los miembros del sector defensa, debe recordarse que de acuerdo con el contenido del artículo 13 de la Constitución Política, “todas las personas son iguales ante la ley, es decir, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, de manera que la ley no puede consagrar ni privilegios ni discriminaciones”. 13 Resumen elaborado con asistencia de herramientas de Inteligencia Artificial. https://chat.openai.com/chat 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2020 00213 01 Dte: Nemesio López Díaz Ddo: Nación – Mindefensa- Ejercito Nacional Lo anterior supone que “para que se presente vulneración del derecho a la igualdad debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones”14.

De tal suerte que, si las distinciones que se hacen por el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional obedecen a un fundamento objetivo y razonable que incluso ha fijado el mismo legislador, como por ejemplo el criterio previsto en la letra j) del artículo 2º de la ley 4ª de 1992, es decir, “El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”, de ninguna manera podrá predicarse una vulneración al derecho fundamental aludido.

IV. Caso concreto: En el caso concreto, se tiene demostrado que mediante Resolución 7499 de 024 de agosto de 2016 el demandante fue retirado del servicio por solicitud propia (Pág. 25. Act.3). También obra en el expediente, petición del 21 de enero de 2020 (Pág. 19. Act. 3), en la que el demandante solicita a la demandada la reliquidación del sueldo, primas legales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales en aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los años 1997.

Dicha solicitud fue negada mediante el acto que acá se demanda (Pág. 20. Act. 3), el cual indicó que “la Sección de Nómina del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo el Decreto Anual de Sueldos expedido por el departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición.” Pues bien, conforme a lo expuesto en el marco teórico de esta providencia debe decirse que no resulta procedente reliquidar los salarios del demandante atendiendo a los incrementos salariales en actividad con el IPC durante los años 1997 a 2004 y efectos en la base hasta 2016.

Esto, por cuanto al demandante se le cancelaron los ingresos laborales en actividad de acuerdo con los valores señalados en los decretos mencionados en el capítulo anterior, teniendo en cuenta el monto del Presupuesto General de la Nación, y lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 o al menos tal situación no fue objeto de reproche por el demandante. 14 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.- Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. De manera más reciente puede consultarse la sentencia del 29 de octubre de 2020. Sección Segunda, Subsección A, CP: William Hernández Gómez. Rad: 25000-23-42-000-2017-04351-01(3318-19). Actor: Ever Arturo Aguilera Parra.

Ddo: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL. 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2020 00213 01 Dte: Nemesio López Díaz Ddo: Nación – Mindefensa- Ejercito Nacional De manera que, los salarios devengados fueron móviles año tras año, por lo tanto carecen de fundamento los argumentos del actor, aunado a que no corresponde en este caso efectuar una inaplicación de los actos generales que sirvieron de fundamento a la decisión demandada, por cuanto, como se explicó en el acápite anterior, su expedición se ajustó a los criterios generales establecidos por el Congreso en la Ley Marco, y porque la vulneración del derecho a la igualdad no está demostrada.

Así las cosas, ha debido en primer término solicitarse la nulidad de los decretos mencionados en el marco teórico de esta providencia a través del medio de control correspondiente, puesto que al estar estos actos sujetos de un control de legalidad independiente gozan de tal de presunción mientras no se declare su nulidad, y como no se demostró en este proceso su contradicción con normas superiores como para ordenar su inaplicación al caso particular, se concluye que el Ministerio de Defensa estaba en obligación de aplicar lo dispuesto en dichos decretos cancelando los ingresos laborales en la forma como lo hizo.

De lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra entonces desconocimiento alguno de normas de carácter constitucional o legal con la expedición del acto demandado por parte de la demandada, en el tema relativo al incremento salarial del demandante para los años 1997 a 2016 como lo reclamó en la demanda e insistió en el recurso de apelación, razón por la cual la sentencia en ese sentido será confirmada.

Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia del 22 de noviembre de 201815 en la que se indicó que “se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense.” También expresó la Corporación que “frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.” Al respecto debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004 cuya tesis fue reiterada en la sentencia C-911 de 2012, referida en el marco teórico, indicó claramente que aquellos servidores públicos cuyos salarios sean inferiores a dos salarios mínimos legales 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04748-01(4198- 15). Actor: Luis Fernando Rodas Ocampo. DDado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA – FAC. Referencia: REAJUSTE DEL SALARIO BÁSICO DEVENGADO EN ACTIVIDAD CON BASE EN EL IPC. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Ver de manera más reciente y en ese sentido sentencia del 9 de septiembre de 2021.

Sección Segunda Subsección A. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Rad: 25000-23-42-000-2015-01196-01(3052-17) Sentencia del 1 de julio de 2022. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Mp: César Palomino Cortés. Rad: 250002342000201605039 01. No. interno: 4435 – 2019. Demandante: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2020 00213 01 Dte: Nemesio López Díaz Ddo: Nación – Mindefensa- Ejercito Nacional mensuales vigentes tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, por ende, el aumento salarial siempre será equivalente a la inflación del año anterior, en los demás casos, esto es quienes devengan salarios superiores a 2 SMLMV, podrán tener aumentos diferentes al IPC, como los que en algunas ocasiones fija el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública.

Sin embargo, esto no se encuentra acreditado en expediente ni alegado en la demanda. Por ende, no hay impedimento alguno para que su salario fuera incrementado atendiendo a una fórmula diferente que la inflación, como lo pretende el demandante. Por estas razones, encuentra la Sala que no le asiste el derecho reclamado por el demandante, ni le haya razón a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en esas condiciones, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia de primera instancia proferida 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Condena en costas de primera instancia: Frente a la condena en costas de primera instancia reprochada por el Ministerio Público tenemos que el artículo 188 del CPACA, dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

El artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, adicionó la norma indicando que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, aparte este que a juicio de la Sala significa que a partir de la expedición de la reforma, siempre que se presente esta hipótesis consistente en carecer de fundamento legal la demanda de forma manifiesta, obligatoriamente se deberá condenar en costas al demandante, pero en los demás casos, es decir, cuando no haya una carencia legal manifiesta de la demanda, procederá la condena en costas conforme al inciso primero, es decir, remitiéndonos al Estatuto Procedimental Civil.

Cabe aclarar que en providencia del 25 de junio de 201416, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia “en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014.” En consecuencia, cuando el estatuto que rige la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil, debe entenderse la remisión al Código General del Proceso, específicamente para los procesos que se rigen por el CPACA o sistema por audiencias. 16 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad: 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). Actor: Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. Ddo: Ministerio de Salud y de la Protección Social 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2020 00213 01 Dte: Nemesio López Díaz Ddo: Nación – Mindefensa- Ejercito Nacional Bajo ese entendido, tenemos que en el artículo 365 del Código General del Proceso, frente a las costas, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrilla fuera del texto) Por su parte, el Consejo de Estado17, frente al asunto que nos ocupa también se ha pronunciado en los siguientes términos: “Esta Subsección con ponencia del magistrado William Hernández Gómez18 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 17 Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001- 23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014- 00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001- 23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 18 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291- 2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2020 00213 01 Dte: Nemesio López Díaz Ddo: Nación – Mindefensa- Ejercito Nacional d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP19, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202120, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021] es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Con ello, es claro que tanto el legislador como la jurisprudencia establecieron claramente la condena en costas en el proceso en la medida de su causación y comprobación, sin que para su imposición resulte necesario analizar la conducta de las partes a la luz del artículo 81 del CGP, que señala que la temeridad y la mala fe también como causales de condena en costas.

En ese orden de ideas, no interesa para establecer esta condena la conducta de las partes, pues conforme a la norma, basta con que una de ellas resulte vencida y la otra haya incurrido en gastos que aparezcan comprobados. Así las cosas, en el caso concreto tenemos que conforme al artículo 188 del CPACA, este litigio no es de aquellos en los que se discuta un asunto de interés público, como quiera que lo buscado por el demandante es un beneficio patrimonial particular, derivado de reajuste de su salario en actividad con base en el IPC.

Por ende, procede el estudio de la condena en costas conforme al artículo 365 del CGP. Allí, en los numerales 1 y 8 se advierte que debe condenarse en costas a quien resulte vencido en el proceso, siempre y cuando aparezcan causadas y probadas en el expediente. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 365 ibidem, dispone que “En caso de que prospere 19 “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 20 Sección Tercera.

Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001-03-26-000-2019-00011- 00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2020 00213 01 Dte: Nemesio López Díaz Ddo: Nación – Mindefensa- Ejercito Nacional parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.(Negrillas y subrayas no corresponden a los textos originales).

De tal manera que, a juicio de la Sala, si la sentencia reconoce una parte de las pretensiones, y no todas ellas, necesariamente el juez se ubica en la opción normativa descrita, es decir, no podrá proferir una condena total de las costas a favor del demandante. Por el contrario, tendrá que escoger entre (i) condenar parcialmente, o (ii) no condenar en costas, habida cuenta que lo señalado por la norma es un hecho objetivo consistente en que la sentencia acceda parcialmente a la demanda, es decir, que no se accede a la totalidad de lo pretendido por el actor, sin distinguir la causa para ello.

En todo caso, la decisión, sea cual fuere la opción que escoja, tendrá que fundamentarse en debida forma. En el caso particular, basta leer la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para concluir que la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora fueron negadas, siendo entonces aplicables las hipótesis contempladas en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP.

Lo cual, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, sucede “… con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso” sin que en dicha valoración este incluida la mala fe o temeridad de las partes. En efecto la primera instancia, para emitir la condena en costas atendió a estos criterios, pues condenó a la parte vencida en el proceso al encontrarse acreditada la causación de las mismas con la actividad procesal desplegada por el apoderado de la contraparte, como fue contestar la demanda y presentar alegatos de conclusión. Por ende, no queda otra decisión que la de confirmar la condena en costas impuesta por la primera instancia. Condena en costas de segunda instancia: Atendiendo a lo anterior, observa que no se cumple con ambos criterios (objetivo- valorativo).

Si bien el objetivo es evidente, por cuanto el numeral 3 del artículo 365 del CGP determina que en la providencia del superior en la que se confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará en costas de la segunda al recurrente; ocurre lo mismo con el valorativo, en razón a que la parte demandada participó en la segunda instancia. Por lo anterior, se condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2020 00213 01 Dte: Nemesio López Díaz Ddo: Nación – Mindefensa- Ejercito Nacional R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido 24 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora, en favor de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 21 de julio de 2023, según Acta No. 038, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA21 JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada 21 En calidad de encargada del Despacho 002 mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Estado ante la licencia no remunerada otorgada a su titular, magistrado Carlos Enrique Ardila Obando.