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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-001-2021-00176-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-07-13

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, julio trece (13) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300120210017601 DEMANDANTE: LUCY HIGUERA FARFÁN DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio1.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 La señora LUCY HIGUERA FARFÁN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración frente a la petición elevada el 9 de septiembre de 2019, en 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver actuación “Incorpora Expediente Digitalizado” registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 07/10/2021 9:50:11 (Índice 2) 2 Radicación: 50001333300120210017601 - NRDO LUCY HIGUERA FARFÁN vs FOMAG cuanto le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria que equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo, la cual deberá ser liquidada desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber reclamado las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

Así mismo, solicitó el pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. También solicitó el pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene a la demandada en costas en los términos del artículo 188 ibídem.

Como situación fáctica, narró que el 9 de noviembre de 2015 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 041 del 18 de mayo del 2016 y canceladas el 30 de agosto del mismo año, por intermedio de una entidad bancaria.

Manifestó, que el 9 de septiembre de 2019 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales ante el FOMAG, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada. 3 Radicación: 50001333300120210017601 - NRDO LUCY HIGUERA FARFÁN vs FOMAG Invocó como normas violadas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Expuso, que en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, evidenciándose en algunos eventos hasta 4 o 5 años de mora, contrario a lo que sucede con el pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

Explicó, que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas. Argumentó, que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles, la entidad demandada las está cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley, obviando la protección de los derechos del trabajador y haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de las mismas.

La sentencia apelada3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 6 de febrero de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En síntesis, luego de analizar el régimen normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías de los docentes oficiales, señaló, que en atención a que la solicitud de cesantías fue elevada el 9 de noviembre de 3 Ver actuación “Sentencia de primera instancia” registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 06/02/2023 15:08:24 (Índice 17). 4 Radicación: 50001333300120210017601 - NRDO LUCY HIGUERA FARFÁN vs FOMAG 2015, que la petición fue resulta a través de la Resolución No. 041 del 18 de mayo de 2016, es decir, por fuera del término establecido para el efecto y que los dineros fueron puestos a disposición de la interesada el 30 de agosto del mismo, la entidad demandada incurrió en mora desde el 23 de febrero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2016 No obstante, se abstuvo de condenar a la demanda al pago de la referida sanción, por encontrar probada la excepción de prescripción, pues, en su sentir, la demandante debió presentar la reclamación a más tardar el 23 de febrero de 2019 con el fin de que sobre la misma no operara dicho fenómeno jurídico, pero lo hizo el 9 de septiembre de esa anualidad, cuando ya habían trascurrido más de tres (3) años, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. Con fundamento en estos argumentos, negó las pretensiones de la demanda y con base en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte demandante por considerar que las mismas se encontraban causadas dado que en el proceso no se ventilaron asuntos de interés público, la sentencia fue totalmente adversa a la promotora de la litis y porque la entidad demandada actuó a través de apoderado judicial quien contestó la demanda y presentó los alegatos de conclusión. Como consecuencia de lo anterior, señaló la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL PESOS MC/TE ($1.041.000), como agencias en derecho, para que fuera incluida en la respectiva liquidación de costas, suma que corresponde al 8% del valor de las pretensiones de la demanda por concepto de sanción moratoria; decisión que justificó en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El recurso de apelación4. Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de 4 Ver actuación “Recepción recurso apelación” registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 21/02/2023 7:24:47 (Índice 19). 5 Radicación: 50001333300120210017601 - NRDO LUCY HIGUERA FARFÁN vs FOMAG primera instancia, por considerar que a las luces de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la imposición de la condena en constas solo resulta procedente cuando el juez tiene certeza de que la conducta desplegada por la parte vencida comporta temeridad o mala fe, pues no basta el simple hecho de que las resultas del proceso le fueran desfavorables a sus intereses.

Precisó, que el término disponer en la sentencia sobre la condena en costas, establecido en el artículo 188 del CPACA, no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP), pues a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia, por considerar que no efectuó ninguna conducta que implique temeridad o mala fe. Trámite en segunda instancia Mediante proveído del 11 de mayo de 20235, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el que además se estableció que una vez en firme dicha determinación y, en caso de que no se formulara dentro del término de ejecutoria de la providencia, petición probatoria o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

En esta etapa procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 5 Ver actuación “Auto admite recurso apelación” registrada en SAMAI el 11/05/2023 14:45:43 (Índice 3). 6 Radicación: 50001333300120210017601 - NRDO LUCY HIGUERA FARFÁN vs FOMAG En este punto, se resalta que, si bien es cierto que la entidad demanda, luego de haberse concedido el recurso de apelación y antes de efectuarse el reparto de segunda instancia, radicó un memorial pronunciándose frente al recurso de apelación, el mismo no será tenido en cuenta dado que él está enfocado a demostrar la prescripción de la sanción moratoria, aspecto ajeno a la alzada, toda vez que esta versa únicamente sobre la condena en costas impuesta en contra de la parte demandante6.

CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. Previamente, la Sala encuentra necesario precisar, que el objeto de pronunciamiento en esta instancia judicial, de acuerdo con la cláusula de competencia prevista en el artículo 328 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, según la cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, se circunscribirá a determinar la procedencia de la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida en contra de la demandante, toda vez que de una lectura atenta del recurso de apelación, se establece que frente a la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda no se elevó censura alguna, lo que impide que esta Colegiatura emita un pronunciamiento sobre dicha negativa.

Definido lo anterior, la Sala resalta que tal como quedó establecido en el artículo 188 del CPACA., el legislador adoptó un criterio objetivo para su imposición, según el cual las costas corren en todo caso a cargo del vencido, que constituye un concepto puro y simple, en el cual para nada media su intención y su conducta en el trámite del proceso.

El anterior paradigma para esta jurisdicción proviene de lo que venía operando en el C.P.C., según lo denotó la Corte Constitucional en la 6 Ver actuación “Agregar memorial” registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 17/03/2023 16:12:55 (Índice 25). 7 Radicación: 50001333300120210017601 - NRDO LUCY HIGUERA FARFÁN vs FOMAG Sentencia C-089 de 2002, al revisar la constitucionalidad de normas sobre la materia contempladas en ese ordenamiento, porque “el proceso es un instrumento necesario pero peligroso, que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y, por tanto, y, ante todo, sin ocasionar gastos, se aspira a que quien lo ocasiona soporte su peso.

La raíz de la responsabilidad estriba, pues, en la relación causal entre el daño y la actividad del hombre” ámbito dentro del cual “dicha relación causal la revelan algunos índices, de los cuales el primero es el vencimiento”. De otra parte, la Sala resalta que el mencionado artículo 188 del CPACA fue adicionado con un segundo inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, quedando de la siguiente manera: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Frente al tema de la condena en costas, resulta válido traer a colación apartes del pronunciamiento del órgano de cierre de esta jurisdicción7, en el cual señaló, lo siguiente: 5.1 Costas procesales -concepto, composición y configuración- 72.

Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 75. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa 7 Providencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera, Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: ARLEY ÁVILA CALERO Y OTRO. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. 8 Radicación: 50001333300120210017601 - NRDO LUCY HIGUERA FARFÁN vs FOMAG propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia. 76.

Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del tallador. 77. Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso. 78.

Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas.

(Negrilla de la sala) Aunado a lo anterior, la alta corporación en otro pronunciamiento precisó8: Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 8 Providencia del 21 de enero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016). Actor: ANA LILIA AMADO SILVA. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 9 Radicación: 50001333300120210017601 - NRDO LUCY HIGUERA FARFÁN vs FOMAG d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» (Negrilla de la sala) De acuerdo con lo anterior, el juez Contencioso Administrativo está obligado a pronunciarse en la sentencia sobre la condena en costas, excepto cuando se encuentre frente a asuntos en los que se ventile un interés público, para lo cual debe realizar una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

De acuerdo con lo anterior, el reparo de la demandante según el cual no hubo mala fe ni temeridad en su actuar y, por ello, no procede la condena en costas, no está llamado a prosperar, pues, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la valoración que debe realizar el Juez con miras a determinar si hay o no lugar a imponer costas, no incluye este análisis, toda vez que su labor está orientada es a verificar la actuación o gestión de la parte contraria a la vencida en juicio y no a evaluar la conducta decorosa de la parte a quien le resultó adverso el fallo o se le resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación. Aclarado lo anterior, al armonizar la normatividad y la jurisprudencia en cita con el caso concreto, considera la Sala que fue acertado el pronunciamiento por parte del a quo frente a la condena en costas, pues, no se encontraba frente a un asunto de interés público De otra parte, advierte la Sala que en el sub examine también se cumplió con la consideración objetiva valorativa que debe realizar el juez para efectos de determinar la condena en costas en contra de la parte vencida en 10 Radicación: 50001333300120210017601 - NRDO LUCY HIGUERA FARFÁN vs FOMAG juicio, pues, en la providencia se estableció que la entidad demandada actuó a través de apoderado judicial, quien presentó alegatos de conclusión; aspecto que se encuentra debidamente comprobado, pues, al revisar el expediente se evidencia que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, ejerció la defensa durante el trámite de la primera instancia, en forma escrita, presentando los correspondientes alegatos de conclusión9.

De acuerdo con lo anterior, a las luces de los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, considera la Sala que fue acertada la condena en cotas impuesta en primera instancia en contra de la parte demandante, pues, además de que le fueron negadas las pretensiones de la demanda, las mismas se encuentran debidamente causadas, toda vez que el apoderado de la entidad demandada ejerció el derecho de defensa en su favor.

Ello sin contar, que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, pues, de acuerdo con lo manifestado por el a quo, si bien es cierto que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías, también lo es que cuando reclamó judicialmente la sanción moratoria, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, considera la Sala que la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia resultó ajustada a derecho, dado que las pretensiones de la demanda fueron despachadas desfavorablemente y se probó su causación a partir de las actuaciones desplegadas por la entidad demandada.

COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA Como ya se dijo en líneas atrás el artículo 188 del CPACA, el Juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del 9 Ver actuación “Alegatos de conclusión” registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 29/11/2022 13:08:53 (Índice 13). 11 Radicación: 50001333300120210017601 - NRDO LUCY HIGUERA FARFÁN vs FOMAG C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

Así las cosas, la Sala en aplicación a lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 365 del CGP., se abstendrá de impartir condena en costas de segunda instancia, pues, las mismas no se encuentran comprobadas ni causadas, toda vez que la parte demandada que sería la beneficiaria de éstas, no intervino en esta instancia judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META10, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: DEVOLVER, previa firmeza de la presente decisión, el proceso al Juzgado de origen, a través del aplicativo web de la Rama Judicial; por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 021 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado 10 Integrada por la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra en virtud del encargo del Despacho 002, efectuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 12 Radicación: 50001333300120210017601 - NRDO LUCY HIGUERA FARFÁN vs FOMAG (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (E) Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx