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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-009-2020-00114-01

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2023-07-13

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrada Ponente (E): NOHRA EUGENIA GALEANDO PARRA1 Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCELA DEL PILAR ROMERO TRUJILLO DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICACIÓN: 50001 33 33 009 2020 00114 01 I. SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; advirtiendo la alteración del turno para proferir sentencia2.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda. La señora MARCELA DEL PILAR ROMERO TRUJILLO, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control3 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1 "Magistrada Encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT- 2023-1651 del 6 de mayo de 2023 del Consejo de Estado" 2 “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 03 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Archivo Share-Point: 50001333300920200011400_ACT_OFICINADEAPOYOAGREGAANEXOS_2506202055619pm_afc0fc4eff844d 82814b088233497534_TCDescargaTotalItem133281211436090116.pdf (Pág. 1-27) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.4, contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E, con el fin de que estimen las siguientes: 1.1.

Pretensiones. Solicita el apoderado de la demandante que se declare la nulidad del oficio No. E5692-2019 del 12 de septiembre de 2019, expedido por el Agente Especial Interventor del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, que negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. Como restablecimiento del derecho, requiere que se ordene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, equivalente a la suma de $13'202.000 por la sanción moratoria.

Requiere que se ordene a la entidad demanda o quien haga sus veces a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos. Indica la demanda, que la señora MARCELA DEL PILAR ROMERO TRUJILLO, laboró para el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2007.

Expone que dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 500012331000 2010 00606 01, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado Sección Segunda subsección A, reconoció a favor de la demandante, entre otros derechos, el auxilio de cesantía; y dicha providencia quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2018.

Señala que el 2 de octubre de 2018 fue radicada la cuenta de cobro para el pago del auxilio de cesantías y demás prestaciones, y el 13 de agosto de 2019 la entidad demandada pagó lo condenado en la sentencia del 21 de junio de 2018. Manifiesta que el 28 de agosto de 2019, la accionante elevó derecho de petición con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Expresa que la demandada mediante oficio No. E-5692-2019 del 12 de septiembre de 2019 y recibido el 8 de noviembre de 2019, suscrito por el Agente Interventor del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., atendió desfavorablemente lo solicitado. 4 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Establece que el último salario mensual de la actora fue de $1.207.500 1.3. Fundamentos de derecho. Se señalaron como fundamentos normativos, los siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 34, 53, 58, 90, 121, 122, 123 y 209;

Ley 244 de 1995 articulo 1 y 2; Ley 1071 de 2006; C.P.A.C.A: artículos 2, 3, 44 y 138; y Decreto 3135 de 1968. La parte actora indica que el acto administrativo está viciado y debe declarase su nulidad por falsa motivación, dado que se fundamenta en una interpretación errónea de la Ley, por cuanto el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 no hace la distinción que se pretende en el acto demandado, es decir que el derecho a la indemnización allí contemplado no existiría por cuanto fue reconocido el auxilio de cesantías en un fallo judicial, cuando lo cierto es que este solo ha hecho eso, reconocerlo, por cuanto su origen no es otro que una relación laboral.

Expone que la noción de orden jurídico comprende principios superiores en razón al fundamento de la ley como expresión de la voluntad general. Por lo que, si el reconocimiento de la cesantía está contenido en una sentencia judicial, sin que se señale literalmente el pago de la mora por la cancelación tardía de las cesantías, no significa per sé que esta no se genere, más cuando su origen radica en la existencia de una relación laboral.

Finalmente, indica que mal se haría al desconocer el derecho a la indemnización contemplada en la ley por la mora en la cancelación de las cesantías, cuando en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas se expidió un fallo judicial que reconoció en favor de la actora una relación laboral y el derecho al pago del auxilio de cesantías.

Siendo la sanción moratoria un derecho autónomo de la relación laboral. 2. Contestación de la demanda. El apoderado de la parte accionada contestó5 la demanda indicando que se opone a las pretensiones ya que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. Indica que no existe violación de norma superior alguna como lo predica la parte actora, ni por falta de aplicación, ni por interpretación errónea, ni por aplicación indebida. 5Archivo Share- Point: 50001333300920200011400_ACT_cONTESTACIONDEMANDA_1410202053330pm_0811d8913c4743d6addb 0bf664856e5c_TCDescargaTotalItem133281211297179731.pdf (Págs. 2-5) 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Resalta que los derechos laborales a pagar reconocidos en la sentencia de segunda instancia corresponden al equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del Hospital, y dichos derechos lo son a título indemnizatorio, por tanto, no incluyen el reconocimiento y pago de indemnización adicional alguna como pretende la parte actora.

Explica que incluir una indemnización diferente de las señaladas en los fallos equivaldría a desconocer el contenido de los mismos, e incurrir en conductas que rayan con las responsabilidades de orden fiscal, disciplinario e incluso penal. Indica que el Consejo de Estado, señaló que la reclamación por indemnización por mora debe realizarse a partir del momento en que se causa la respectiva obligación, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente; así mismo, indica que el régimen anualizado de cesantías es aplicable a los servidores públicos del nivel territorial, precisando que la sanción moratoria se causa a partir del incumplimiento por parte del empleador de consignar de manera anualizada el auxilio de cesantía dentro del término legal, argumento, respaldado bajo la posición jurisprudencial que hace referencia a la exigibilidad de la obligación, la cual se origina a partir de la terminación del vínculo laboral de acuerdo con el numeral 3 de la artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual el legislador le impuso al empleador una fecha precisa para que consignara las cesantías anualizadas de sus empleados, cuya consecuencia es que el empleador que incumpla el plazo, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

Con respecto a la interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que señala la parte actora, manifesta que la indemnización por mora soportada en el no pago de las cesantías no es un derecho reconocido; y como se ha señalado, el pago de prestaciones sociales a título de indemnización no comprende el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada por la parte actora, ya que el reconocimiento y pago de la indemnización surge en el momento que se causa la respectiva obligación que no lo es con el fallo.

Afirma que la sanción moratoria en consignación de cesantías no procede si fueron reconocidas en sentencia judicial comoquiera que por no existir aportes a un fondo de cesantías no es procedente adicionarse la sanción pedida. En lo relativo a la falsa motivación traída en la demanda, enfatiza en que no existe la interpretación que manifiesta el apoderado de la actora porque lo ordenado en los fallos no da a lugar a interpretación alguna y mucho menos a adicionar valor por mora en el pago de las cesantías.

Como excepciones formula i) inexistencia del derecho reclamado por el actor, en concordancia con los argumentos de defensa, no existe el derecho a reclamar por 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cuanto en los fallos de primera y de segunda instancia no se determina, ni se ordena el reconocimiento y el pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, y ii) legalidad del acto administrativo atacado, debido a que el acto administrativo demandado se encuentra legalmente soportado sin que se pueda predicar vicios en su formación, expedición y contenido. 3.

Sentencia Apelada El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en decisión a del 5 de septiembre del 20226, negó las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que si bien es cierto que la sentencia anteriormente citada ordenó el pago a título de indemnización de unas prestaciones sociales como lo son las cesantías dejadas de recibir con ocasión a la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que regía entre la reclamante y el Hospital accionado, también lo es, que ello no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagadas en los términos que la Ley dispone para esa clase de obligaciones a cargo del empleador, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la Ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial, máxime, si se tiene que los derechos reconocidos se dieron a título de indemnización. Así mismo, sostuvo que por tratarse de una sentencia judicial que reconoció unas prestaciones sociales, entre las que se encuentra, el auxilio de cesantías, esta se debe cumplir en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, los cuales consagraron las reglas para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago, por parte de las entidades públicas condenadas y estableció el procedimiento para hacer efectivos los fallos judiciales.

Finalmente, concluyó que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en vista de que su situación fáctica se subsumió en lo regulado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, dado que, la exigibilidad del pago de las cesantías provino de un fallo judicial y no de un acto administrativo expedido por su empleador que conlleve a que se sujete a los plazos establecidos en las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 4.

Recurso de Apelación. Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la demandante interpuso 6 Archivo Share-Point: 17_500013333009202000114001SENTENCIADEPRSENTENCIA20221205102948_TCDescargaTotalItem13328 1211117643315.pdf 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA recurso de apelación7, señalando que no tiene justificación a partir del supuesto de que el Estado para poder cumplir sus fines, deba necesariamente despojar a sus trabajadores de los derechos comunes, subvertir la unidad de regulación tutelar del derecho del trabajo y afectar las garantías laborales de aquellos.

Expone que, en atención al principio de favorabilidad, siempre se debe aplicar la norma que resulte más favorable al trabajador de acuerdo con lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política y lo definido por la jurisprudencia; no obstante, estima que el Juez de primera instancia hizo una interpretación restrictiva de la Ley 244 de 1995, cuando ha debido obrar precisamente en sentido contrario, aplicando la norma más favorable, en consideración del principio constitucional fundamental denominado in dubio pro operario.

Afirma que la sentencia que reconoció la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.P, ordena el pago de algunas prestaciones sociales, pero el origen del derecho es la relación laboral subyacente y bajo ese entendido estima que no es posible pretender que los derechos autónomos reconocidos en la sentencia se limiten a un contenido semántico porque los reconoció a título de indemnización. Refiere que el a quo se equivocó, al centrar su análisis en el hecho de que el auxilio de cesantía que se reconoció a la actora, lo fue mediante una sentencia judicial, lo cual, de ninguna manera constituye una limitante para ese derecho, configurándose en consecuencia, una vulneración de los derechos constitucionales señalados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado, se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se condene a la entidad accionada al pago de las pretensiones de la demanda. 5. Trámite Procesal. Mediante proveído del 16 de mayo de 20238, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante, y se indicó a las partes y al Ministerio Público que conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podían «pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.

Haciendo uso de esta oportunidad, el Procurador 48 Judicial II Delegado en 7 Archivo Share-Point: 19_500013333009202000114001RECEPCIONMEMOR20221212081816_TCDescargaTotalItem133281211 068579430.pdf 8 Archivo Share-Point: 500013333009202000114011AUTOADMITERECADMITE20230516135046.pdf 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA representación del Ministerio Público9, manifiesta que revisadas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se encuentra que efectivamente contemplan la sanción moratoria pero para las cesantías causadas en forma anualizada o definitiva a quienes tienen vínculos legales o reglamentarios, pero en nada contemplan que sean para cesantías derivadas de sentencias.

Explica que las cesantías derivadas de fallos, en estricto sentido, más que cesantías, son indemnizaciones producto de las órdenes judiciales dadas en los procesos, y como producto de las órdenes judiciales deben regirse por las respectivas normas en su momento del CCA y ahora por las del CPACA, para el efecto, los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 que contemplan los procedimientos para el pago de las sentencias en el régimen nuevo.

Destaca que, en la anterior normatividad, la respectiva entidad pública tiene el término de diez (10) meses para el pago de sentencias condenatorias y que el cálculo de los intereses moratorios se efectuará de conformidad con el DTF durante los 10 meses señalados anteriormente y con la tasa de mora a partir de esa fecha, es decir, que tiene su propia sanción o consecuencia legal, lo que hace improcedente la sanción moratoria.

Citas precedentes del Tribunal Administrativo del Meta que coinciden con lo expuesto y concluye que no son de recibo los argumentos del demandante. Tanto el apoderado de la demandante, como el apoderado de la demandada guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. 9 Archivo Share-Point: 5_500013333009202000114011AGREGARMEMORIA20230529083148.pdf 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, señalando como excepción los actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub examine, que la parte demandante pretende la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Ahora, a pesar que no obra en el expediente constancia de notificación del acto demandado, se observa que el oficio en la parte inferior derecha tiene la anotación: «RECIBIDO BRBI FECHA - 08-NOV-19. 9:35»10 y en el acápite de la demanda «VÍA GUBERNATIVA», se informa el 8 de noviembre de 2019 como fecha de recibido del acto administrativo demandado11, es decir, que el plazo de los cuatro meses vencía, en principio, el 9 de marzo de 2020.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el 29 de noviembre de 201912, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos y con ello la suspensión del término -conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001-, el cual se reanudó a partir del 22 de enero de 202013 con la expedición del acta de no acuerdo y teniendo en cuenta que el 18 de febrero de 202014 fue instaurada la demanda, se concluye que fue interpuesta en término. 3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si hay lugar a reconocer la sanción moratoria por el no pago de las cesantías reconocidas, al haber sido declarada la existencia de un vínculo laboral por medio de sentencia judicial, desde que se generaron hasta el pago total de las mismas, como lo solicita la parte actora; o si, por el contrario, no hay lugar a 10 Archivo Share-Point: 50001333300920200011400_ACT_OFICINADEAPOYOAGREGAANEXOS_2506202055619pm_afc0fc4eff844d 82814b088233497534_TCDescargaTotalItem133281211436090116.pdf (Fls. 36) 11 Archivo Share-Point: 50001333300920200011400_ACT_OFICINADEAPOYOAGREGAANEXOS_2506202055619pm_afc0fc4eff844d 82814b088233497534_TCDescargaTotalItem133281211436090116.pdf (Fls. 13) 12 Archivo Share-Point: 50001333300920200011400_ACT_OFICINADEAPOYOAGREGAANEXOS_2506202055619pm_afc0fc4eff844d 82814b088233497534_TCDescargaTotalItem133281211436090116.pdf (Fls. 114) 13 Archivo Share-Point: 50001333300920200011400_ACT_OFICINADEAPOYOAGREGAANEXOS_2506202055619pm_afc0fc4eff844d 82814b088233497534_TCDescargaTotalItem133281211436090116.pdf (Fls.114-115) 14 Archivo Share-Point: 50001333300920200011400_0001333300920200011400_ActaReparto_1802202022530pm_1aa6942c46fa4116bd8 658a5ad3f117a_TCDescargaTotalItem133281211490310408.pdf 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA ella –sanción moratoria- debido a que el pago de las cesantías se efectuó a título de indemnización, conforme lo dispuso el a quo.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Regulación normativa del auxilio de cesantías. El Consejo de Estado15 ha definido el auxilio de cesantía como «una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley».

Teniendo en cuenta lo anterior, el auxilio de cesantías se ha constituido en una prestación de protección al trabajador que queda desvinculado de sus labores, por lo que, solo puede ser reconocida de forma definitiva cuando el funcionario es retirado del servicio o de forma parcial en los casos provistos por la ley. Así las cosas, el artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, determinó los casos en los que los funcionarios públicos pueden retirar sus cesantías de manera parcial, indicando: “Artículo 3º.

Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2º de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.” En ese entendido, la ley permite al trabajador retirar sus cesantías de forma parcial únicamente si es para: i) compra y adquisición de vivienda, ii) construcción de vivienda, iii) reparación o ampliación de la vivienda, iv) liberación de gravámenes del inmueble o v) para estudio del empleado, su cónyuge –compañero o compañera permanente- o sus hijos.

Por otro lado, el Decreto 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la 15 Sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 1446-06, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, indicó cuales son los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías, señalando: “ARTÍCULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.

Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” Conforme lo anterior, la entidad deberá tener en cuenta los anteriores factores salariales y prestacionales para calcular el auxilio de cesantías, el cual, actualmente, deberá ser consignado en un fondo de cesantías a favor del trabajador para que pueda ser retirada en caso de retiro definitivo o en casos excepcionales de manera parcial, sin perjuicio de los eventos en los cuales el servidor público sea beneficiario del régimen de retroactivo de cesantía. 4.1.

Mora en el pago de las cesantías. En cuanto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debe indicarse que la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, por medio de los llamados fondos de cesantías. Las características del régimen se concretaron en el artículo 99 el cual contempla dos elementos fundamentales dentro del nuevo sistema: i) la liquidación anual de cesantías, y ii) el reconocimiento y pago de intereses legales por parte del empleador.

Por su parte, la Ley 344 de 1996 en el artículo 13, hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Estado a partir del 31 de diciembre de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

(…)

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El artículo 14 ibídem dispone que “Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.

En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse”. El Decreto 1582 de 1998 proferido, en el marco de la Ley 4 de 1992, para reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, introdujo la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al disponer lo siguiente: “Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.

Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998”. De otra parte, la Ley 244 de 1995 estableció unos plazos para que la entidad reconociera y pagara las cesantías definitivas a los servidores públicos al determinar: “Artículo 1.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”. En caso de incumplimiento de los plazos señalados, prescribió una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo al ordenar en el parágrafo del artículo 2 lo siguiente: “Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. A su vez, la Ley 1071 de 2006 adicionó la Ley 244 de 1995 y reguló las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos, en la que se dispuso el ámbito de aplicación de la norma, señalando: “Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” También, la ley en comento dispuso los términos en que la entidad pública debía resolver la solicitud de cesantías definitivas o parciales y previó el caso en que no se pagaran dentro del lapso establecido.

Indicando lo siguiente: “Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resalta la Sala). Conforme lo anterior, es de señalar que la inclusión de la mencionada sanción moratoria no hace distinción de la solicitud de reconocimiento respecto del pago de cesantías definitivas o parciales, encontrándose en las dos previsiones la unidad de objeto, la cual no es distinta que evitar la tardanza de la administración al momento de reconocer tal prestación ya sea de forma parcial o definitiva, toda vez que de nada serviría aplicar la sanción a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento únicamente para el pago, cuando el empleador tendría la libertad de expedir éste en cualquier momento sin sujeción normativa alguna; en otras palabras, sería permitir la mora de la administración dejando a su arbitrio el término para el reconocimiento, y castigar únicamente cuando se retarde el pago de la prestación. De lo anterior, podemos traer a colación la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado16, en la que se estableció un resumen de las hipótesis que se puedan dar en el trámite de la solicitud y reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas y el momento a partir del cual inicia la mora, así: 16 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 – No. Interno: 4961- 2015.

Hipótesis Notificación Corre Ejecutoria Término Pago Cesantía Corre Moratoria Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Del anterior recuento normativo, se puede concluir que i) el Decreto 1582 de 1998 consagró la sanción moratoria en los términos de la Ley 50 de 1990 para los servidores del nivel territorial que se afiliaran a los fondos privados de cesantías y al Fondo Nacional del ahorro; ii) en cuanto al pago de cesantías definitivas, la Ley 244 de 1995 estableció los plazos para su reconocimiento y pago, transcurrido los cuales empezará a generarse la sanción por la demora en su cancelación y iii) la Ley 1071 de 2006 adicionó la Ley 244 de 1995, en el sentido de incluir los mismos plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, extendiendo su aplicación a todos los trabajadores del Estado, aún para regímenes especiales, y en caso de incumplimiento en el pago de las cesantías debidamente reconocidas y liquidadas, dispuso de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, sin importar si se trata de cesantías parciales o definitivas.

Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5. Caso Concreto. Indica el apoderado de la accionante que no se puede desconocer el derecho a la indemnización contemplada en la ley por la mora en la cancelación de las cesantías, cuando en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas se expidió un fallo judicial que reconoció en favor de la actora una relación laboral y el 17 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 17 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA derecho al pago del auxilio de cesantías, siendo la sanción moratoria un derecho autónomo de la relación laboral.

Por su parte, el a quo consideró que, al haberse reconocido lo conceptos laborales dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la Ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial, máxime, si se tiene que los derechos reconocidos se dieron a título de indemnización. Por lo anterior, y en desacuerdo con la decisión tomada en primera instancia el accionante señaló que la negativa no tiene justificación a partir del supuesto de que el Estado para poder cumplir sus fines, deba necesariamente despojar a sus trabajadores de los derechos comunes a los demás trabajadores, y afectar las garantías laborales de aquellos, por lo que al ser la sanción moratoria un derecho autónomo debe ser reconocido por el simple hecho de haberse cancelado tardíamente las cesantías al accionante.

Al respecto, se observa la sentencia del 21 de junio de 201818 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección A, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y declaró la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre la actora y la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio entre el 1 de enero del 2008 hasta el 30 de junio de 2010.

Igualmente, sobre el pago de las prestaciones causadas con ocasión al contrato realidad, precisó que “… no es posible ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a favor de la demandante porque solo con la ejecutoria de la sentencia que determina la existencia de una verdadera vinculación de tipo laboral se hacen exigibles los derechos laborales salariales y prestacionales para la misma, lo que incluye las cesantías, luego es a partir de la ejecutoria de esta que surge para la entidad la obligación de pagarlas en los términos señalados en el CCA.”19.

En esa misma providencia, la Corporación señaló que el reconocimiento de las prestaciones sociales era a título de indemnización, como se dejó consignado en el siguiente apartado; “Es preciso indicar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, por ende, el restablecimiento del derecho se ordena a título de indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir.”20 18 Archivo Share-Point: 50001333300920200011400_ACT_OFICINADEAPOYOAGREGAANEXOS_2506202055619pm_afc0fc4eff844d 82814b088233497534_TCDescargaTotalItem133281211436090116.pdf (Págs. 70-109) 19 Archivo Share-Point: 50001333300920200011400_ACT_OFICINADEAPOYOAGREGAANEXOS_2506202055619pm_afc0fc4eff844d 82814b088233497534_TCDescargaTotalItem133281211436090116.pdf (Pág 98) 20 Archivo Share-Point: 50001333300920200011400_ACT_OFICINADEAPOYOAGREGAANEXOS_2506202055619pm_afc0fc4eff844d 82814b088233497534_TCDescargaTotalItem133281211436090116.pdf (Pág 94) 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Posteriormente, a través de Resolución No. 0432 del 23 de julio de 201921 el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E ordenó efectuar el pago de la sentencia judicial a favor de MARCELA DEL PILAR ROMERO TRUJILLO, suma que ascendió al monto de $32.451.226, valores debidamente indexados conforme a la liquidación realizada por la Unidad Funcional de Talento Humano del Hospital.

Ahora, se tiene que mediante derecho de petición radicado por la demandante el 28 de agosto de 201922, solicitó la aplicación del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y, en consecuencia que se le cancelara la sanción moratoria en cuantía de $40.250 diarios desde que se causó el derecho y hasta la fecha que se hiciera el pago efectivo del auxilio de cesantías; dicha solicitud fue negada por la entidad demandada mediante el acto administrativo No. E-5692-2019 del 12 de septiembre de 201923.

Al respecto, la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Así las cosas, de la Ley 244 de 1995 se establece un hecho generador de una sanción por el pago tardío de las cesantías, fundamentado en la obligación que tiene el empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores.

No obstante, en el presente asunto lo que se encuentra en discusión no es la obligación por pago oportuno de una prestación sino del cumplimiento de una orden judicial que 21 Archivo Share-Point: 50001333300920200011400_ACT_OFICINADEAPOYOAGREGAANEXOS_2506202055619pm_afc0fc4eff844d 82814b088233497534_TCDescargaTotalItem133281211436090116.pdf (Págs. 120-135) 22 Archivo Share-Point: 50001333300920200011400_ACT_OFICINADEAPOYOAGREGAANEXOS_2506202055619pm_afc0fc4eff844d 82814b088233497534_TCDescargaTotalItem133281211436090116.pdf (Págs. 30-34) 23 Archivo Share-Point: 50001333300920200011400_ACT_OFICINADEAPOYOAGREGAANEXOS_2506202055619pm_afc0fc4eff844d 82814b088233497534_TCDescargaTotalItem133281211436090116.pdf (Págs. 36-38) 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA reconoció a título de indemnización el pago de los valores que correspondían a las prestaciones sociales en favor de la accionante.

Conforme lo anterior, los supuestos fácticos son diferentes, puesto que en el primero –el de la Ley 244 de 1995-, corresponde al pago tardío de una prestación que nació con el vínculo laboral y por disposición legal. En cambio, la alegada por la parte actora se genera es de una orden judicial que a título de reparación indemnizatoria reconoció unos valores que concernían al pago de prestaciones no pagadas.

Al respecto, el Consejo de Estado24 en sentencia del 27 de agosto del 2020, en un caso similar, en el que se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, por el vínculo laboral legal y reglamentario reconocido en sentencia judicial, indicó que: “Entonces, si bien es cierto que la sentencia anteriormente citada ordenó el pago a título de indemnización de unas prestaciones sociales como lo son las cesantías dejados de recibir con ocasión a la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que regía entre la reclamante y el hospital accionado, también lo es que, ello no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagados en los términos que la ley dispone para esa clase de obligaciones a cargo del empleador25, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial, máxime, si se tiene que los derechos reconocidos se dieron a título de indemnización. (…) Conforme las razones expuestas en procedencia, estima la Sala que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Además, por tratarse de una sanción que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente.” Conforme lo expuesto, advierte el Consejo de Estado que en el derecho sancionatorio no se permite extender las situaciones fácticas para el reconocimiento y pago de prestaciones que no se encuentran debidamente establecidas en la norma, como es el caso de las indemnizaciones constituidas por orden judicial.

Puesto que es de resaltar que dicha causal no se encuentra contenida en la literalidad de la Ley 244 de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, en sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), para el proceso de radicación número: 27001-23-33-000-2017-00098-01(2437-19), véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), para el proceso de radicación número: 08001-23-31-000-2003-02224-01(1667-17). 25 Este criterio tiene su antecedente en la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, Sección segunda, subsección A dentro del proceso radicado No 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13), actor: Carlos Hernán Escobar Reinoso y d/do: Municipio de Popayán. 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 1995 antes citado.

Lo anterior, no significa que el legislador no haya previsto la posibilidad de reclamar el cumplimiento de dichas indemnizaciones y los intereses que se generen por el pago tardío de las órdenes judiciales, puesto que, los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- vigente hasta el 2 de julio de 2012-, establecieron el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas.

Por su parte, el artículo 17626 del C.C.A. ordena a las entidades condenadas, específicamente a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictar dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. De igual forma, respecto del pago de la condena, el artículo 177 del C.C.A indica que una vez en firme una sentencia condenatoria, la entidad contaba con un plazo de dieciocho (18) meses para ese efecto, so pena de ser ejecutable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así como, debía liquidar sobre los valores reconocidos, los intereses comerciales y moratorios que se causaran hasta el pago de la condena. Al exponer lo siguiente: “ARTÍCULO 177 EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias.

Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” 26 “Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.” 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Conforme lo anterior, podemos señalar que el artículo 177 ibídem establece los siguientes parámetros para la liquidación de la sentencia: i) para el cumplimiento de la sentencia la entidad tiene un término de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia, ii) que una vez vencidos los 18 meses, puede promover la acción ejecutiva, iii) que se devengarán intereses moratorios hasta el pago de las condenas impuestas en la sentencia judicial.

En gracia de discusión, las disposiciones no varían drásticamente en relación con lo contemplado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, en los que se indica que la entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias y que el cálculo de los intereses moratorios se efectuará de conformidad con el DTF durante los 10 meses señalados anteriormente y con la tasa de mora a partir de esa fecha.

Así las cosas, no es posible acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria debido a que el supuesto fáctico mediante la cual se genera el valor correspondiente a las cesantías no es el contemplado en la Ley 244 de 1995. Por ende, al dar aplicación a los fundamentos del derecho sancionatorio no es viable extender el concepto a eventos que no se encuentran taxativamente establecidos en la norma; por lo que, se desestiman las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia de fecha 5 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas. Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., indica que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

En virtud de la remisión normativa, resultan aplicables los artículos 365 y 366 del C.G.P, de los cuales es pertinente citar lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

Así mismo, “el numeral 8 establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; razón por la cual, al no evidenciarse actuación alguna en sede de apelación por la parte demandada, no se tendrán por causadas. 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001 33 33 009 2020 00114 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 13 de julio de dos mil veintitrés (2023), según consta en el Acta No. 046 de la misma fecha, y se firma electrónicamente27 por quienes la integran.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada28 27 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 28 "La presente providencia se firma por la Magistrada NOHRA EUGENIDA GALEANO PARRA como integrante de la Sala Oral 2 y en calidad de encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando."