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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00607-00

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-07-17

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, julio trece (13) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020200060700 DEMANDANTE: YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS M. CONTROL: NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad promovido por el YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO en contra de la DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS1.

ANTECEDENTES De la demanda2 El señor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, demandó a través del medio de control de nulidad al DEPARTAMENTO DEL META, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución No. 00059 del 20 de marzo de 2020, mediante la cual se modificó el calendario académico establecido en la Resolución No. 002979 del 24 de diciembre de 2019.

Situación Fáctica 1Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.

(Subrayas fuera de texto) 2 Registrada en el índice 1 del expediente digital-SAMAI- 2 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad. YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS Indicó, luego de relacionar las normas sobre la reglamentación del servicio de educación, que los docentes al servicio del Estado tienen derecho al disfrute de siete (7) semanas, o cuarenta y nueve (49) días de vacaciones en el año. Que estas semanas se fraccionan de acuerdo con el calendario escolar vigente, en los meses de junio, julio, diciembre y enero y, durante estos períodos de vacaciones colectivas, los docentes tienen derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones con normalidad.

Comentó, que el calendario académico para los trabajadores docentes decretado en la Resolución No. 002979 de 24 diciembre de 2019, inicialmente se previó de la siguiente manera para el año lectivo 2020: Dijo, que posteriormente con la expedición del Decreto 417 de 2020, de declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y la expedición de la Circular 020 del Ministerio de Educación Nacional, se determinó que el calendario sería modificado, lo cual se efectuó a través de la Resolución No. 00059 de 20 de marzo de 2020, así: 3 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad.

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS Sostuvo, que los Alcaldes, Gobernadores y Secretarios de Educación cambiaron de forma arbitraria los calendarios académicos, lo cual implica la afectación de los derechos laborales que le asisten a cada uno de los docentes, sólo basados en una Circular que llevaba implícito un obligatorio cumplimiento por parte de cada una de las entidades territoriales, pues, ninguna de éstas tuvo en cuenta que las circulares administrativas son susceptibles de ser demandadas cuando contienen una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados.

Refirió, que la decisión del acto administrativo demandado fue fundamentada con la Circular 020 del 16 de marzo de 2020, lo cual evidencia una extralimitación de funciones o por invadir el ejercicio de las mismas, o por error de técnica administrativa, a través de un acto de servicio, trátese de una circular o de una carta de instrucción, mediante la cual se están tomando decisiones que en realidad son de competencia de un Acto administrativo que no tome como sustento y apoyo de su decisión, una simple circular, pues, esto evidencia un vicio en la formación analizable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Precisó, que los derechos de los trabajadores no pueden ser 4 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad. YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS desmejorados, por lo tanto, no podían haberse decretado las vacaciones de los docentes oficiales por parte de la entidad territorial nominadora, durante un tiempo que estuvieron completamente confinados, aislados, sin poder hacer uso del verdadero sentido que tienen las vacaciones para un trabajador.

Normas violadas y concepto de violación En el acápite denominado fundamento de derechos, el actor expuso, que las vacaciones son un derecho laboral y hacen parte de los principios fundamentales constitucionales que orientan todas las relaciones labores en Colombia, sin distinguir que dichas relaciones sean públicas o privadas; para reforzar su afirmación trajo a colación apartes de la sentencia. C- 669 de 2006.

Refirió, que las disposiciones que se adopten respecto a los períodos de vacaciones de los docentes oficiales no pueden tomarse de manera arbitraria o con el ánimo de satisfacer intereses caprichosos y/o particulares, dado que los mismos cuentan con una regulación normativa definida a través del Decreto 1850 de 2002, por medio del cual (entre otros aspectos) se reglamenta la jornada laboral para directivos docentes y los docentes de las instituciones educativas del sector público, atendiendo las connotaciones particulares en las que se encuentran inmersos por pertenecer a un régimen especial.

Indicó, que los períodos de vacaciones para los docentes oficiales en Colombia - a diferencia de otros sectores- estarán compuestos por siete (7) semanas, las cuales deben concederse y disfrutarse dentro del mismo año en que se causen, esto es, dentro de la vigencia del año lectivo que les dio derecho a disfrutarlas, contrario a lo establecido en el acto administrativo demandado, que concede el disfrute de algunas de estas semanas en el año postrero, con lo cual el gobierno territorial está excediendo las facultades que le fueron conferidas en la norma marco y se vulneran los derechos de este grupo poblacional al reducir el goce de los lapsos de descanso que por ley les corresponde. 5 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad.

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS Señaló, que los periodos de vacaciones deben interpretarse en armonía con lo reglado en el artículo 2 del Decreto 1381 de 1997, por medio del cual se creó la prima de vacaciones para el sector docente, toda vez que en el mismo se dispuso que “esta prestación se hará efectiva para los docentes que hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar para cada vigencia fiscal”, lo que implica que de ninguna manera las vacaciones, así como, el consecuente pago de la prima de vacaciones, puedan generarse en el inicio del calendario académico, siendo estos postulados desvirtuados de contera por las decisiones arbitrarias y erradas que han adoptado las administraciones de turno por medio de actos administrativos que carecen de total validez.

Destacó, que si bien el acto administrativo sobre el cual se está solicitando la declaratoria de nulidad, en sus apartes considerativos resalta que la modificación del calendario académico se suscita con ocasión a la emergencia sanitaria creada por el COVID -19 y consecuentemente que es posible llevar a cabo dicha modificación en virtud a las regulaciones extraordinarias que pueden expedirse dentro del marco de la declaratoria del Estado de Emergencia, lo cierto es que la Corte Constitucional de manera reiterada y enfática ha precisado que las regulaciones que se promulguen durante estos estados de excepción no pueden ser ajenas a los Principios y Valores que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual trajo a colación apartes de la Sentencia C-225 de 2011.

Dijo, después de trascribir el artículo 15 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que es posible dilucidar, que le está vedado a la administración territorial obrar en contravía de los parámetros dados por el Gobierno Nacional respecto a los lineamientos que debían seguirse para fomentar y promover la modalidad del “trabajo en casa” durante la fase de aislamiento, máxime si se tiene en cuenta que con la modificación arbitraria del calendario académico, se contrarió dicha disposición en razón a que se ordenó al sector docente (como servidores públicos) de manera coactiva entrar en un período de vacaciones, sin considerar la vulneración de sus garantías por cuanto era un hecho notorio que no podía llevarse a cabo un disfrute efectivo de las mismas y desconociendo además, que con la obligatoriedad de tomar estas vacaciones se entorpecía la implementación de las medidas de protección laboral 6 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad.

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS pretendidas desde la administración central. Concluyó, que es evidente el atropello de los derechos de los trabajadores de la educación oficial, siendo el único grupo de servidores públicos a quienes les fue impuesto un cambio abrupto de sus vacaciones. Todos los demás servidores del estado adaptaron el desarrollo de sus actividades laborales sin que esto influyera en su calendario laboral, configurándose las causales de nulidad del acto acusado, dado que se vulneran disposiciones de rango constitucional, tales como las contenidas en los artículos 13 (igualdad), 24 (libertad de locomoción), 53 inciso segundo (en relación al descanso necesario) y el artículo 215, por cuanto se han excedido las facultades otorgadas en el estado de emergencia al omitir ponderar las decisiones adoptadas Posición de la demandada3 El Departamento del Vaupés, dentro del término y con las formalidades de ley, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico que permitan salir avante dentro del presente trámite procesal; argumentó que el calendario académico para el año 2020 se estableció según los parámetros dictados por el Decreto 1075 de 2015.

Dijo, que no obstante lo anterior, el ente territorial se vio en la necesidad de realizar la modificación del calendario académico previamente establecido en el mes de diciembre del 2019 mediante la Resolución 00297; cambio que se ciñó a lo establecido en las Circulares 020 del 16 de marzo de 2020 y 021 del 17 de marzo del 2020, emitidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, así como en el Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.3.4.2.

Refirió, que no se desconoció la importancia de las vacaciones para el personal docente y directivos docentes, puesto que, si bien se dio un cambio en los tiempos para el disfrute de las mismas, la cantidad de semanas para las vacaciones se mantuvieron, siendo siete (7) el número al que tienen 3 Memorial registrado en el índice 25 del expediente digital -SAMAI- 7 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad.

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS derechos los docentes. Explicó, que el cambio se adoptó por recomendaciones dictadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual dicta la normatividad en materia de educación nacional y es de carácter vinculante para las entidades territoriales que administran centros educativos; de igual manera, señaló, que la necesidad se originó en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y que en ningún momento se tuvo interés de perjudicar al personal docente y directivos docentes, como lo asevera la parte demandante, puesto que se mantuvo la cantidad en tiempo de semanas para el disfrute de las vacaciones.

Alegatos de conclusión4 La parte actora presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo indicado en la demanda y adicionando, que desde el año 2009 existe regulación que de haberse desarrollado en debida forma hubiese mitigado el impacto de la pandemia, como la Ley 1341 del 30 de julio de 2009 que define las Tecnologías de Información y las Comunicaciones (TIC) con las cuales se fortalece la protección de los derechos de los usuarios; además, según el artículo 39 el referido ministerio estará a cargo de la coordinación de todas las acciones orientadas a la articulación del Plan de TIC con el Plan Nacional Decenal de Educación y los demás planes sectoriales, con el fin de facilitar la concatenación de las acciones tendientes a mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos y avanzar hacia los mismos objetivos, precisando que se apoyaría al Ministerio de Educación Nacional al momento de: fomentar el emprendimiento en TIC desde los establecimientos educativos con alto contenido en innovación; poner en marcha un sistema nacional de alfabetización digital; capacitar en TIC a docentes de todos los niveles; incluir la cátedra de TIC en todo el sistema educativo desde la infancia y, ejercer mayor control en los cafés Internet para seguridad de los niños.

Refirió, que el Plan Nacional Decenal de Educación “el camino hacia la calidad y la equidad” tiene como objetivo la implementación de las 4 Memorial visible en el índice 35 del expediente digital -SAMAI- 8 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad. YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS tecnologías en la educación pública, precisando, que las TIC no solo ponen al alcance de docentes y estudiantes grandes volúmenes de información, sino que también promueven el desarrollo de destrezas y habilidades esenciales, como son la búsqueda, selección y procesamiento de información, así como la capacidad para el aprendizaje autónomo; se amplían las fronteras del aprendizaje al poner a disposición nuevos recursos, así como la forma para aprender con otros, incluyendo comunidades remotas;

Precisó, que el Ministerio de Educación Nacional debe reconocer la necesidad de crear la capacidad para que docentes y estudiantes aprovechen el enorme potencial de las TIC con el fin de enriquecer los procesos pedagógicos en los que ambas partes se involucran diariamente en los diferentes escenarios de enseñanza; para lograrlo hay que superar la simple utilización de las TIC como mecanismo para mejorar la productividad y buscar información, y centrarse más en apropiarse de las herramientas para trabajo colaborativo y exploración de objetos de aprendizaje; el escenario en el que habitamos en la actualidad hace que las TIC generen no solo retos sino también expectativas en cuanto a la capacidad que pueden generar a favor de la transformación de la educación. Refirió, que el trabajo en casa debido al confinamiento obligatorio y a la protección especial generó una sobre carga laboral por múltiples situaciones, lo que llevó a que los docentes cumplieran con una jornada laboral muy extenuante, situación que se vio intensificada con la falta del disfrute de las vacaciones en el tiempo decretado desde el año 2019.

CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. La Sala resalta que el problema jurídico se concreta en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00059 del 20 de marzo de 2020, por vulnerar los artículos 13, 24, 53 y 215 de la Constitución Política, al modificar el calendario de vacaciones de los docentes del Departamento del Vaupés, en abuso de una posición 9 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad.

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS dominante y en atropello de los derechos de los trabajadores docentes que conllevó a desmejorar sus condiciones laborales. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes fundamentaciones fácticas y jurídicas: Del servicio público de educación y la regulación del calendario escolar o académico.

En la Constitución Política, en sus artículo 67 y 68 se prevé que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social, precisando, que el Estado regulara y ejercerá la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, razón por la cual, a Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales;

Igualmente, se indica que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica y que la ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. En desarrollo de los cánones constitucionales, se promulgó la Ley General de la Educación (Ley 115 de 1994), en la que se determinó lo respectivo a la jornada y calendario educativo, de la siguiente manera: “ARTICULO 85.

Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente Ley.

PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 86. Flexibilidad del calendario académico. Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. 10 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad. YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS El calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.

La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional.

PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2) períodos vocacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia”.

La citada ley en sus artículos 147 y 148 consagra que la Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política y la ley, asignando diversas funciones tanto al Ministerio de Educación Nacional como a las entidades territoriales a través de las Secretarías de Educación, las cuales, dentro del marco de sus competencias, deben actuar de manera coordinada para prestar efectivamente el servicio educativo, cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalafón Nacional Docente y por el Estatuto Docente.

En el año 2001, a través de la Ley 715 se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, previendo en su artículo 5º, que le corresponde a la Nación ejercer en materia del servicio público de la educación en los niveles preescolar, básico y medio la formulación de políticas, objetivos de desarrollo y dictar normas para la organización y prestación del servicio, así como, regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales y, en los artículos 6 y 7, precisa la competencia de las entidades territoriales en el mismo sector, señalando entre ellas que los distritos y municipios certificados, tenían entre sus competencias dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, entre otras. 11 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad.

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS Posteriormente, el gobierno nacional emitió el Decreto 1850 de 2002, con el fin de reglamentar la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, consagrándose la jornada escolar y el horario de la misma, definiéndola como el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de acuerdo con las normas sobre el calendario académico y con el plan de estudios, especificando que el horario de la jornada escolar se define por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, debiendo cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

A través del Decreto 1373 de 2007 se preceptuó que los establecimientos de educación incorporarían en su calendario académico cinco (5) días de receso estudiantil «en la semana inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el Descubrimiento de América.», que no modifica el tiempo de clase y deberían incluirse por las entidades territoriales certificadas en el calendario académico, que de acuerdo con el Decreto 1850 de 2002 expidieran para los establecimientos educativos de su jurisdicción, aclarándose, que dicha semana de receso estudiantil «será para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado una de las semanas de desarrollo institucional previstas en el Artículo 8° del Decreto 1850 de 2002» y que no modifica las siete (7) semanas de vacaciones de los directivos y docentes, establecidas en el Decreto 1850 de 2002.

En el año 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, esto es, el Decreto 1075, que compila toda la normatividad del referido sector, en el cual se dispuso respecto del calendario académico y jornada escolar, lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.3.4.1. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que 12 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad.

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1. Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones. 2.

Para estudiantes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales; b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.

PARÁGRAFO. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1 de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B. (Decreto 1850 de 2002, artículo 14).

ARTÍCULO 2. 4.3.4.2. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.

Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de ciases por días no trabajados por cese de actividades académicas.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 15)”. Como puede establecerse de la normatividad trascrita, la competencia para modificar el calendario escolar, es del Gobierno Nacional, previa solicitud de la autoridad competente de la respectiva entidad, no obstante, cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, la autoridad respectiva de la entidad territorial será competente para realizar los ajustes que considere necesarios. 13 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad.

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS De los docentes y su derecho a las vacaciones De conformidad con lo indicado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, “el docente es genéricamente quién “desempeña el ejercicio de la enseñanza en los planteles autorizados por el ministerio de educación nacional…” podríamos afirmar que el concepto de educador abarca el ejercicio de la enseñanza, las funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de primaria o secundaria, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e instructores públicos, directores, coordinadores, rectores, y directores de planteles educativos e inspectores de educación”5.

En el Estatuto Docente que se encuentra determinado en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 se consagra el derecho que tienen los docentes a vacaciones, previéndose en el artículo 67 de la primera de las normas mencionadas que “Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar”, por su parte, en el segundo de los decretos referidos, el artículo 61 determina lo siguiente: “ARTÍCULO 61.

Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales disfrutarán de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, las cuales serán distribuidas así: cuatro (4) semanas al finalizar el año escolar; dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de año y una (1) en semana santa. Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia por enfermedad, podrán ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su disfrute y en la fecha que señale el nominador para tal fin”.

De igual manera, se creó la prima de vacaciones para los docentes en el Decreto 1381 de 1997 ordenando en su artículo 1º que se establece en una proporción del 40% del salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998, precisando en su artículo 2° que se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario "B" en el mes de julio 5 Concepto referido en la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Consejera Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, dentro del proceso con radicación No.: 25000-23-42-000-2013-06310-01(3633-14) 14 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad.

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS correspondiente a cada vigencia fiscal, quienes hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar; consagra igualmente, en el parágrafo 1, que tienen derecho a la mencionada prestación una vez finalizado el año académico correspondiente, por cada año de servicios prestados, haciéndose efectivo su pago dentro de los cinco (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones.

Caso concreto Se pretende por la parte actora la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 00059 de 20 de marzo de 2020, mediante la cual se modificó el calendario académico establecido en la Resolución No. 002979 del 24 diciembre de 2019, por considerar que se vulneraron los artículos 13, 24, 53 y 215 de la Constitución Política, al modificar de manera abrupta el calendario de vacaciones de los docentes del Departamento del Vaupés, en abuso de una posición dominante y en atropello de los derechos de los trabajadores docentes que conllevó a desmejorar sus condiciones laborales.

Por su parte, el ente demandado considera que la pretensión de nulidad carece de fundamento, toda vez que el calendario académico para el año 2020 se estableció según los parámetros dictados por el Decreto 1075 de 2015, precisando que, además, se ciñó a lo ordenado en las Circulares 020 del 16 de marzo de 2020 y 021 del 17 de marzo del 2020, emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, destacando, que no se desconoció la importancia de las vacaciones para el personal docente y directivos docentes, puesto que, si bien se dio un cambio en los tiempos para el disfrute de las mismas, la cantidad de semanas para las vacaciones se mantuvieron, siendo siete (7) el número al que tienen derechos los docentes.

Determinadas las posiciones de las partes en contienda, corresponde a la Sala el análisis pertinente, de la siguiente manera: El Secretario de Educación del Departamento del Vaupés, a través de la Resolución No. 00059 del 20 de marzo de 20236, modificó parcialmente el calendario académico para el año lectivo 2020 para los 6 La cual fue allegada como anexo con la demanda que obra en el índice 1 del expediente digital -SAMAI 15 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad.

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS establecimientos educativos de carácter oficial del referido ente territorial, teniendo como fundamento lo siguiente: (…) (…) 16 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad. YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS De la parte considerativa del acto administrativo acusado, se tiene que el ente departamental tuvo como fundamento para modificar el calendario escolar, entre otros, la Circular No. 020 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Educación Nacional7, en la que se dijo lo siguiente: (…) (…) 7 Fue aportada como anexo de la demanda que obra en el índice 1 del expediente digital -SAMAI- 17 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad.

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS De lo expuesto en la citada circular, se resalta que es un hecho notorio y de público conocimiento que con ocasión de la pandemia generada por el virus COVID-19, el gobierno nacional, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020; la referida situación excepcional conllevó a un cambio radical en todos los aspectos de la vida de los colombianos, siendo el sector educativo uno de los que tuvo que determinar que la prestación del servicio no se realizaría desde las aulas sino desde el hogar de cada uno de los estudiantes con apoyo en medios virtuales por lo que se hizo necesario que se diera la variación del calendario.

La circular referida, guarda armonía con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002, en el cual se preceptúa que la competencia para modificar el calendario escolar es del Gobierno Nacional, previa solicitud de la autoridad competente de la respectiva entidad; sin embargo, cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, la autoridad respectiva de la entidad territorial será competente para realizar los ajustes que considere necesarios, es decir, que la situación especial en la que se encontraba el país, permitía que se diera la variación del calendario académico del año 2020.

En este orden de ideas, se advierte que el acto acusado fue dictado con observancia de las instrucciones impartidas en el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015, en razón a que implementó 40 semanas de actividad académica, comprendidas entre el 3 de febrero y el 20 de diciembre de 2020; además, contempló las 7 semanas de vacaciones de los docentes, establecidas entre el 06 de enero y el 19 de enero de 2020, el 30 de marzo y el 19 de abril de 2020 y del 20 de diciembre de 2020 al 03 de enero de 2021; además, que la entidad territorial se encontraba facultada para realizar los ajustes que 18 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad.

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS considerara necesarios al calendario académico, pues, se cumplía el presupuesto normativo, esto es, que sobrevinieran hechos que alteren el orden público, situación que se cumplió en el presente asunto, pues, se reitera se encontraba declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Se precisa, que si bien es cierto que el periodo vacacional a partir del 30 de marzo de 2020 se dio en época del confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno nacional, también lo es, que dicha situación especial no puede señalarse como vulneradora de los derechos de los docentes a disfrutar de sus vacaciones, pues, se reconocieron por la autoridad competente y en el tiempo determinado por la ley, es decir, que no se vio afectado el tiempo de descanso de los referidos servidores como lo alega la parte actora; además ponderando ese sacrificio con los otros intereses en crisis, tal adelanto de vacaciones resultaba razonable para resguardar la salud de los docentes y educandos y para entregar a las autoridades rectoras del sector educativo un periodo necesario para diseñar y poner en práctica un esquema educativo a distancia o virtual que respondiera a las urgentes necesidades del momento.

Frente al tema, resulta apropiado traer a colación que el órgano de cierre de esta jurisdicción al efectuar el control de legalidad de la Directriz 11 del 29 de mayo de 2020, proferida por el Ministerio de Educación, en la cual también se ordenó variar los calendarios académicos, dijo lo siguiente: “Sobre este punto, debe señalarse que, de acuerdo con el literal c) del numeral 1° del artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 20158, durante el calendario académico los docentes y los directivos gozarán de siete semanas de vacaciones, en tanto, como se explicó al inicio de este capítulo, será la entidad territorial la que fijará las fechas exactas en las que dichas semanas podrán disfrutarse.

Revisada la Directiva No. 11 de 29 de mayo de 2020, la Sala encuentra que esta no se refiere a la modificación del número de semanas de vacaciones que el Decreto 1075 de 2015 previó para los docentes, por lo que el asunto planteado resulta ser ajeno a la disposición que aquí se analiza; y si bien es posible que la modificación del calendario académico eventualmente acarree una 8“Artículo 2.4.3.4.1.

Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1.

Para docentes y directivos docentes: (…) c) Siete (7) semanas de vacaciones.” 19 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad. YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS variación en las fechas en las que esas semanas podrán disfrutarse, ello no implica per se un menoscabo de los derechos sociales de los trabajadores, ya que esto sería consecuencia de la necesidad de efectuar ajustes institucionales para garantizar la prestación del servicio.9” Para la Sala, no se encuentran afectados los derechos sociales de los docentes así como tampoco el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los mismos, pues, el Ministerio de Educación Nacional impartió directrices a todas las secretarías de educación del país, lo que en principio permite señalar que no fue tan solo a la del Vaupés a la que le correspondió ajustar el calendario académico y, por ende, el periodo de vacaciones de los docentes se vio afectado, en lo que a las fechas de disfrute se refiere, pues, continúan disfrutando de 7 semanas de vacaciones, en los términos previstos en el Decreto 1075 de 2015.

En lo tocante a la aseveración del demandante relacionada con que la decisión de modificar el calendario académico se tomó de manera arbitraria y con un vicio en la formación del acto al haberse fundamentado en una circular que no es un acto administrativo, no es de recibo para la Sala, pues, la excepción que previó la normatividad para la modificación del calendario académico consiste en la ocurrencia de hechos que alteren el orden público, se cumplió en el sub lite, por lo que la circular que emitió el Ministerio de Educación Nacional sirvió de base para que el ente territorial emitiera el acto demandado, el cual además, se reitera se encuentra acorde con lo señalado en el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002 que consagra la facultad de manera excepcional la cual estuvo sustentada en la Emergencia Sanitaria producida por la pandemia COVID-19, teniendo de presente que debía adecuarse el calendario académico a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio para mitigar el contagio y propagación del virus.

Para la Sala, el acto administrativo demandado estuvo relacionado con la protección de los derechos a la salud y a la vida de los estudiantes y docentes, así como también se emitió con el fin de preservar las garantías fundamentales del resto de la comunidad educativa, en desarrollo del deber que 9Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Dieciséis Especial de Decisión Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., Decisión del 15 de enero de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02452-00(CA) 20 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad. YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS tienen las autoridades de protección de los derechos de todos los ciudadanos (artículo 2 superior) y la primacía de los derechos de los niños y adolescentes (art. 44 ibidem10), principios y derechos que prevalecen sobre los derechos de los docentes de disfrutar de un descanso en determinadas fechas.

De igual manera, debe señalar esta Colegiatura, que la presunta violación del derecho a la locomoción tampoco se configura en el sub lite, resaltándose que la explicación al respecto por parte del actor se afinca en la forma como los docentes debieron invertir el tiempo de sus vacaciones, afirmando, que no pudieron gozar de su derecho ante el aislamiento obligatorio, situación que ocurrió a nivel nacional sin que se haya demostrado en el plenario que solo se dio respecto de los docentes del Departamento del Vaupés; además, se reitera que fue una situación vivida por casi a la totalidad de los servidores públicos del país, frente a los cuales no se probó la alegada desigualdad.

En el mismo sentido, el Tribunal no advierte la vulneración del artículo 215 de la Constitución Política, pues, se reitera, el fundamento principal que conllevó al ente departamental a modificar el calendario escolar y, por ende, las fechas en las que los docentes disfrutarían de sus vacaciones, fue la especial situación de orden público -emergencia sanitaria- originada por la pandemia del COVID-19, que le permitió dictar el acto administrativo al tenor de la normatividad aplicable, esto es, el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002 y, además, porque el Ministerio de Educación Nacional como autoridad nacional, garante de la educación nacional, fijó las directrices para dicha actividad, en consecuencia, contrario a lo afirmado por el demandante el Secretario de Educación Departamental no fue arbitrario y mucho menos con el acto administrativo desmejoró las condiciones laborales de los docentes del departamento, pues, se reitera las semanas a las que tienen derecho por tema vacacional les fueron respetadas.

Por último, la Sala indica que lo referido en los alegatos de conclusión presentados por la parte actora en los cuales argumentó la deficiencia en la aplicación de las TIC en la docencia, es un tema que no se 10 En concordancia con el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia. 21 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad.

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS abordará, pues, en primer lugar, no fue propuesto en la demanda y, por lo tanto, frente al mismo la entidad demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse y, en segundo lugar, es una temática que si bien tiene relación con la forma como las referidas tecnologías pueden aportar a la educación, la misma no resulta apta para definir el problema jurídico que, se aclara, giró en torno a establecer sin en el sub lite se vulneraron los derechos de los docentes a disfrutar de las vacaciones como prestación social.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la constitución y la ley, por tal razón, debe mantenerse incólume y negarse las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En el presente asunto no se condenará en costas, pues, al tratarse de un asunto de nulidad se ventila un interés público con lo cual se cumple el supuesto normativo consagrado en el artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral11 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO en contra del DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS, por las razones expuestas en la parte motiva 11Integrada por la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra en virtud del encargo del Despacho 002, efectuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular, Magistrado Dr. Carlos Enrique Ardila Obando. 22 Radicación: 50001233300020200060700 Nulidad.

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO VS. DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar en los aplicativos webs dispuestos por la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 021 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado. - (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada. - (Firmado electrónicamente) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (E) Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx