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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-001-2023-00200-01

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-07-17

1 A. CUMPLIMIENTO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, julio diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO INSTANCIA: SEGUNDA ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - SECRETARÍA DE MOVILIDAD MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICADO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, del 22 de junio de 2023, que accedió a las pretensiones de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, presentada por el Representante Legal de TRANSCELUTAXI S.A. I.

ANTECEDENTES

HECHOS: 1. Comenta que el 05 de mayo de 2023, presentó escrito donde peticiona la aplicación de unas normas, ante la SECRETARIA DE MOVILIDAD, quedando bajo el radicado N° 004219, sin que a la fecha, existiera pronunciamiento al respecto, y que también radicó ante la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, el escrito, que quedó radicado bajo el No. 79869. 2.

Que tuvo conocimiento que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, dentro del expediente distinguido bajo el radicado No. 50001333300120220030100, ordenó a la SECRETARIA DE MOVILIDAD la actualización de los estudios técnicos de costo para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte automotor individual de pasajeros tipo taxi para la vigencia 2022, y que en sentencia de 2ª instancia, se confirmó el fallo de 1ª, donde se ordenó al ALCALDE realizar los estudios de costos, para el incremento tarifario de la vigencia 2022, exhortándolo a actuar de manera diligente, frente a futuras vigencias, so pena de compulsar copias disciplinarias. 3.

Termina diciendo que, se puso en conocimiento al Señor ALCALDE JUAN FELIPE HARMAN ORTIZ del error cometido en el Decreto 1000-24/450, del 16 de noviembre de 2022, sobre el cambio de tarifas del transporte público individual tipo taxi. PRETENSIONES: 2 A. CUMPLIMIENTO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD “Que su señoria se sirva ordenar a quien corresponda para que la accionada de estricto cumplimiento al Ar 16 del decreto 1047 del 4 de junio del 2014, al decreto 080 de 1987, al decreto 2660 de 1998, a la resolución 4350 de 1998, al derecho 170 del 2001 Art 53, a la ley 105 de 1993 Art 2, y a la ley 336 de 1996.

Y que en virtud a ello: Por lo antes expuesto se, inicie de manera inmediata los estudios de costos para la fijacion de las tarifas del servicio público individual tipo taxi para la vigencia 2023. 1. Se ordene la inmediata aplicación del decreto 080 de 1987, mediante esta normatividad el presidente de la república de Colombia asignó las funciones a los municipios en relación al transporte urbano, dentro las cuales establece fijar las tarifas del servicio público y en sus complementos, que se establecerán con sujeción a la realización de estudios de costos para la canasta del transporte de conformidad con la política y los criterios fijados por el gobierno nacional a través del ministerio de transporte, esta norma con fuerza materia de ley fue expedida por el presidente debe la república de Colombia y promulgada mediante publicación en el diario oficial.

AÑO CXXIII. N3757 de 1987. PAG 7. Como se acredita con copia informal de la misma. 2. Se ordene la inmediata aplicación del decreto 2660 de 1998. Art. 1. Mediante esta normatividad el presidente de la república de Colombia estableció los criterios para la fijación de las tarifas del servicio de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto, indicando que les corresponde a las autoridades municipales, distritales y/o metropolitanas, fijar las tarifas para el transporte público de pasajeros y/o mixto en su jurisdicción. Esta norma con fuerza materia ley fue expedida por el presidente de la república, y promulgada mediante publicación en el Diario.

OFICIAL CXXXIV N 43465. 31 de DICIEMBRE DE 1998. PAG 7. Como se acredita en copia informal de la misma. 3. Se ordene la inmediata aplicación a la resolución 4350 de 1998, mediante esta normatividad el ministro de transporte estableció en su artículo primero y tercero, que las autoridades municipales (…) elaboran los estudios de costos de transporte público dentro de la jurisdcción, que serviran de base para fijar las tarifas que se cobraran a los usuarios para cada clase de vehiculo y en los diferentes niveles de servicio, asi como igualmente establecio la metodología para la elaboración de los estudios de costos que serviran de base para fijar las tarifas de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixtos.

Esta norma con fuerza materia de ley, fue expedida por el ministerios de transporte, y promulgada mediante publicación en diario oficial N° 43523 de 10 de marzo, como se acreditación copia informal de la misma. 4. Se ordene la aplicación inmediata del Art 53 del decreto 172 del 2001. Mediante esta normatividad el ministerio de transporte, por el cual reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, señala que compete a las autoridades distritales y municipales la fijación de las tarifas de servicio público transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, las cuales se establecerán con sujeción a la realización de estudios de costos para la canasta de transporte, como mínimo en cada año y de conformidad con la política y los criterios fijados por el gobierno nacional a través del ministerio de transporte Esta norma con fuerza materia de ley, fue expedida por ministerio de transporte, y promulgada mediante publicación en diario oficial N° 44.318, de 5 de febrero de 2001, como se acredita con copia informal de la misma. 5.

Se ordene la inmediata aplicación del decreto 1047 del 2014, compilado en el artículo 2.2.1.3.8.16 del decreto 1079 del 2015. • Art 2. 2,1. 3. 8.16. Estudios de costos. Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas de servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el ministerio de transporte mediante resolución 4350 de 1998, modificada por la resolución 392 de 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar. • El ministerio de transporte establecerá criterios técnicos que permitan la fijación de servicios complementarios.

Así mismo, incluirá dentro de la metodología para la elaboración de los estudios de costos, factores como la congestión y las medidas de restricción a la circulación. 3 A. CUMPLIMIENTO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD • De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Art 3 de la ley 105 de 1993, cuando la autoridad de transporte competente considere necesario fijar tarifas por debajo de los concluido técnicamente, deberá asumir la diferencia del valor, estipulando en el acto administrativo la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad.

Esta norma con fuerza material de ley, fue expedida por el presidente de la República y la ministra de transporte, y promulgada mediante publicación en el diario oficial N° 49.523 del 26 de mayo del 2015, como se acredita con copia informal de la misma. Se ordene la inmediata aplicación de todos y cada uno de los artículos aquí citados y que motivan esta respetuosa accion de cumplimiento y en virtud a ello, se oficie a las autoridades competentes para que evidencia su total observancia y estricto cumplimiento y se compulse copias de ellos ante los entes de control, y a las veedurias ciudadanas para que coadyuven, garanticen y evidencien el cabal cumplimiento de dicha normatividad.”1 PROVIDENCIA IMPUGNADA: En sentencia del 22 de junio del 2023, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO ACCEDIÓ a las pretensiones de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, y ordenó al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO- SECRETARÍA DE MOVILIDAD-, que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, proceda si aún no lo hubiera realizado, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, del Decreto 1047 de 2014, compilado en el artículo 2.2.1.3.8.16, del Decreto 1079 de 2015, actualizando los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi para la vigencia 2023, y fije o ajuste las tarifas si a ello hubiere lugar.

Se declaró no probada la excepción de COSA JUZGADA, promovida por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. Analizó el alcance y presupuestos de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, como la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, hizo referencia a las actuaciones de las partes, así como una transcripción de las normas cuyo cumplimiento se demanda, resaltando que todas se encuentran vigentes, a excepción del artículo 53, del Decreto 1072 de 2001.

Además, puntualizó que el mandato que se reclama incumplido, está consagrado en el art. 16, del Decreto 1047 de 2014, compilado en el art. 2.2.1.3.8. 16, del Decreto 1079 de 2015, y constituye un mandato claro, imperativo e inobjetable frente a la actualización anual de los estudios técnicos de costos que deben adelantar las Autoridades municipales y Autoridades de tránsito.

Destaca que dichos estudios deben realizarse como mínimo cada año, y deben así mismo, encargarse de la fijación de las tarifas de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en su respectiva jurisdicción. Manifestó además, que frente a dicha obligación, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO realiza una interpretación errada, al pretender que se tenga por cumplidas las normas reclamadas, con ocasión del Decreto No. 1000-24/450, del 16 de noviembre de 2022, que 11 01DEMANDA 4 A. CUMPLIMIENTO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD si bien señala la autorización del incremento de la tarifa para la vigencia 2022, se le otorgó vigencia por un año, por lo que para el Municipio, la actualización debería realizarse con posterioridad al mes de noviembre de 2023.

Sostuvo que no eran de recibo los argumentos del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, pues sobre el mismo asunto pero frente a la vigencia anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en sentencia del 02 de noviembre de 2022, precisó que la norma es clara en señalar que anualmente, se hará la actualización de los estudios técnicos, y de ser el caso, los ajustes a las tarifas, más no, que una vez expedido el acto administrativo, el mismo tendrá vigencia por 1 año. Cuestiona que la accionada hubiera asegurado estar adelantando acciones para actualizar el estudio de costos para la vigencia 2023-2024, y no presentara pruebas que acreditaran tales actuaciones.

Que la implementación de los estudios técnicos no implica automáticamente una variación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, pues la variación solo se da cuando a ello haya lugar, y se pronuncia sobre la metodología del estudio conforme a la Resolución 4350 de 1998 y 392 de 1999, para concluir que las Autoridades accionadas no han realizado estudios técnicos actualizados para la vigencia 2023, e incurren en prácticas erradas, al realizar los estudios respectivos y las actualizaciones a que haya lugar, al finalizar el año, pese a que resulta lógico que debe realizarse al iniciar la anualidad.

Culmina diciendo que, la actualización, a comienzo de año, permitiría que las tarifas fijadas se aplicarán durante el transcurso del año y que cada anualidad cuente con su propia actualización vigente, lo que además evitaría los reiterados reclamos por la falta de actualización y fijación de tarifas para transporte público, como las reclamadas.2 IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el SECRETARIO DE MOVILIDAD MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO3 formuló impugnación contra el fallo, alegando que contrario a lo afirmado por el Juez de instancia, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la SECRETARIA DE MOVILIDAD ha realizado anualmente el estudio técnico de costos, como se demostró con la copia de los estudios realizados para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

Se refirió a los actos administrativos Decreto 004, del 10 de enero de 2014, y 280 de 26 de noviembre de 2014, 245, del 19 de mayo de 2016, 266 de 2018 y el Decreto No. 1000-24/601, del 5 de diciembre de 2019. También se refirió al Decreto No. 1000- 24/474, del 30 de diciembre de 2021, explicó que para el 2020, no se realizó estudio técnico y se acordó no incrementar las tarifas, en atención a la situación de pandemia y afectación 2 16.5000133330012023002000001SENTENCIA20230623140503 3 19_500013333001202300200001RECEPCIONRECUR20230628082651 5 A. CUMPLIMIENTO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD económica, y sostuvo que mediante el DECRETO No. 1000-23/450, del 16 de noviembre de 2022, s autorizó el incremento de la tarifa para el servicio público de transporte tipo taxi.

Afirma que si bien cada estudio no implicó un acto administrativo de incremento para las tarifas, lo cierto era que sí se cumplía con la normatividad, y se había realizado un estudio técnico anualmente, estando pendiente el estudio de costos para la vigencia 2023, que serviría de base para determinar los eventuales incrementos para el 2024.

Así, explicó que las tarifas actuales fueron tomadas con base en los costos de la canasta de transporte para el 2022, e indicó que actualmente no se conocen los costos de la canasta de transporte para el 2023. Sostiene que al contestar la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, se hizo referencia a la forma como se determina el salario mínimo y como se toma como punto de referencia el IPC del año inmediatamente anterior, que la normatividad que se reputa como incumplida no indica en que época del año debe realizarse el estudio; además, que discrepa de la conclusión del A Quo, sobre la lógica de realizar los estudios a comienzo de año y que las tarifas rijan para el transcurso de la anualidad, y resaltó que si bien se hizo referencia a otra ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO que les fue adversa a sus intereses, ello pudo obedecer a que no se brindó la información requerida, insistiendo en que no se ha incumplido la normatividad, y que por el contrario, con la expedición del acto administrativo del año 2022, a la fecha, no se ha completado el año, desde la última actualización. Para finalizar, explicó que existe un inusitado interés de parte del actor, pues hace un uso indebido de la jurisdicción, máxime cuando conociendo de la última actualización en noviembre de 2022, pretende que ya se realice la de 2023 y se fijen nuevas tarifas, hecho que podría favorecerlo al tratarse de una Empresa de instalación y actualización de taxímetros, con más de 1500 vehículos a su cargo.

Por su parte el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, por conducto de su Apoderado, 4 expresó que el Decreto N° 1000-24/450, del 16 de noviembre de 2022, realizó la actuación de los estudios técnicos en donde señala la autorización del incremento de la tarifa para la vigencia 2022, el cual aún se encuentra vigente, pues estableció un límite para la actualización del estudio técnico de costos para fijar la tarifa, en 12 meses.

Alega que el argumento de que no hay estudios actualizados para el año 2023, induce en error al Juzgador, y cuestiona el plazo fijado de 10 días para realizar la actualización de estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas de transporte, ya que se trata de una labor de alta complejidad, por lo que pide que de mantenerse el fallo se aumente el plazo para no incurrir en un incumplimiento. 4 20_500013333001202300200001RECEPCIONRECUR20230628082651 6 A. CUMPLIMIENTO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD II.

CONSIDERACIONES. COMPETENCIA: En atención a lo establecido en el artículo 27, de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el art. 146 y 153, del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, por ser el superior jerárquico del Juez de 1ª instancia que resolvió en primer grado.

PROBLEMA JURÍDICO: El objeto de la controversia se centra en definir si es procedente que se ordene al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD el cumplimiento de lo establecido en el art. 16, del Decreto 1047 de 2014, compilado en el art. 2.2.1.3.8.16, del Decreto 1079 de 2015,5 a fin de que realice la actualización de los estudios técnicos necesarios para la eventual modificación de las tarifas del transporte público de pasajeros individual tipo taxi, de la vigencia del año 2023.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Se trata de un mecanismo judicial, consagrado en el artículo 87 de la Constitución, que tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal Autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO prospere, son los siguientes: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 5 Si bien el actor enuncia un extenso catálogo normativo, la disposición en cita contempla la obligación frente a la que el demandante predica el incumplimiento de la administración. 7 A. CUMPLIMIENTO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).” (Consejo de Estado, radicado 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU)) La H. CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-638 de 2000, precisó que cuando se busca materializar el cumplimiento de un acto administrativo de carácter general, impersonal o abstracto o de una Ley, la acción idónea resulta ser la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, ante la inexistencia de otro mecanismo jurídico apropiado a través del cual pueda lograrse la efectiva de sus mandatos.

Que este mecanismo constitucional, por el fin que persigue, no reviste de un carácter declarativo de derechos, pues lo que se buscó establecer con ella, es hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la Ley o en el respectivo acto administrativo, sobre los cuales no exista discusión o incertidumbre. Y, para la procedencia de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, debe pretenderse el cumplimiento de una norma o acto con fuerza de Ley, que sea de carácter general, impersonal y abstracto, dado que, en caso de tratarse de un acto subjetivo y particular, deberá acudirse a los mecanismos ordinarios judiciales, salvo que se demuestre que la no intervención del Juez, determinará la ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable.

NORMA QUE SE PIDE CUMPLIR: El accionante reclama que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO- SECRETARÍA DE MOVILIDAD-, incumplen lo establecido en el Decreto 080 de 1987, Decreto 2660 de 1998, art. 1, Resolución 4350 de 1998, artículo 53 del Decreto 172 del 2001, del Decreto 1047 del 04 de junio del 2014, compilado en el artículo 2.2.1.3.8.16 del Decreto 1079 del 2015, y el numeral 9, del art. 3, de la Ley 105 de 1993, con ocasión de la falta de actualización de los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público individual tipo taxi para la vigencia del año 2023.

Sin embargo, como se precisó en el problema jurídico, el centro de la controversia es el presunto incumplimiento del art. 16, del Decreto 1047 de 2014, compilado en el Decreto 1079 de 2015, art. 2.2.1.3. 8. 16. La norma textualmente estipula: El artículo16 del Decreto No. 1047 de 2014, compilado en el artículo 2.2.1.3.8.16 del Decreto No. 1079 de 2015, el cual dispone: “ARTÍCULO 2.2.1.3.8.16.

Estudios de costos. Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la Resolución 392 de 8 A. CUMPLIMIENTO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar.

El Ministerio de Transporte establecerá criterios técnicos que permitan la fijación de tarifas diferenciadas en atención a niveles de servicio y cobros adicionales por servicios complementarios. Así mismo, incluirá dentro de la metodología para la elaboración de los estudios de costos, factores como la congestión y las medidas de restricción a la circulación. De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, cuando la autoridad de transporte competente considere necesario fijar tarifas por debajo de lo concluido técnicamente, deberá asumir la diferencia del valor, estipulando en el acto administrativo la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad”.

CASO CONCRETO: Acude a la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO el representante legal de la Empresa TRANSCELUTAXI SAS., reclamando el presunto incumplimiento del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILDIAD, frente a las disposiciones que contemplan la obligación de realizar actualización de estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio de transporte público de pasajeros individual tipo taxi, para la vigencia 2023, pues alega que si bien se le compelió a la administración para realizar la actualización respectiva a la vigencia 2022, y la misma se surtió mediante acto administrativo del mes de noviembre de 2022, lo cierto es que a la fecha no ha realizado la actuación para la actual vigencia. Al resolver la 1ª instancia, el Juez de 1ª instancia resaltó que la obligación reclamada por el actor está contenida en el art. 16, del Decreto 1047 de 2014, compilado en el Decreto 1079 de 2015, art. 2.2.1.3. 8. 16, y explicó que los estudios técnicos para la fijación de las tarifas deben realizarse cada año, siendo razonable que se practiquen al comienzo de la vigencia, para que las eventuales tarifas rijan durante el transcurso del año. Los impugnantes cuestionan que se determine el incumplimiento a las normas referidas, pues alegan que mediante el Decreto No. 1000-23/450 del 16 de noviembre de 2022, se actualizaron los estudios técnicos para los costos del servicio de transporte y se autorizó el incremento en las tarifas, estableciendo la vigencia del mentado Decreto, en 12 meses.

Arguyen que, el acto se encuentra vigente y garantiza la actualización de estudios, y no existe determinación de la época del año en que debe realizarse la actualización, y que existe un abuso del derecho de parte del accionante, y que en caso de mantener la decisión del Juez de instancia, se amplie el plazo para cumplir la orden del fallo.

Para el Tribunal, se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, pues en primer lugar, la obligación que se reclama incumplida consta en el art. 16, del Decreto 1047 de 2014, que es una norma aplicable con fuerza material de Ley o actos administrativos vigentes. 9 A. CUMPLIMIENTO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD La norma en comento se encuentra vigente, y está compilada en el Decreto No. 1079 de 2015, art. 2.2.1.3.8. 16, normatividad entendida por el CONSEJO DE ESTADO como un acto administrativo de carácter general6, por lo que sin dubitaciones se concluye satisfecho el primer requisito de prosperidad de la acción. Aunado a lo anterior, se trata de un mandato imperativo, e inobjetable en cabeza de la Autoridad pública accionada, pues establece: “Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la Resolución 392 de 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar”.

Claramente la disposición objetada contiene un mandato imperativo e inobjetable frente a la actualización anual de los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, y dicho mandato está en cabeza de las accionadas, pues se trata de autoridades de tránsito municipales conforme al artículo 2°, de la Ley 1383 de 2010, es decir, la norma que se cuestiona, sí contiene una orden clara y expresa, que no ofrece dudas en su interpretación y que delimita además el titular de la obligación, precisamente para el caso del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, el ALCALDE MUNICIPAL y la SECRETARÍA DE MOVILDIAD.

También debe tenerse por acreditada la constitución de renuencia, como quiera que mediante radicado del 5 de mayo de 2023, el actor presentó ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD de VILLAVICENCIO y ante la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, la solicitud de la misma fecha, en la que se reclamaba el cumplimiento entre otras, de la disposición contenida en el art. 16, del Decreto 1047 de 2014 compilado en el art. 2.2.1.3.8.16, del Decreto 1079 de 2015.7 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 06 de julio de 2020. Rad: 11001-03-26-000-2013-00114-00 (48183). CP: Ramiro Pazos Guerrero. 7 02PRUEBAS 10 A. CUMPLIMIENTO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD En dichos escritos se peticionó: Debe advertirse, además, que no existe otro instrumento judicial a disposición del afectado, para lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16, del Decreto No. 1047 de 2014, compilado en el artículo 2.2.1.3.8.16, del Decreto No. 1079 de 2015, pues en principio no se presenta una vulneración ius fundamental que amerite la interposición de una acción de tutela, ni se reúnen los elementos para acudir a otro mecanismo constitucional ni ordinario, por lo que prima facie, es la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, el mecanismo idóneo para la reclamación del asunto. 11 A. CUMPLIMIENTO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD Ahora bien, para la Sala es claro que sí se presenta el incumplimiento a la norma en cuestión, dado que si bien el extremo accionante alega que el Decreto No. 1000- 23/450, del 16 de noviembre de 2022, se encuentra vigente, y contempla la duración de las tarifas para la vigencia 2022, hasta un año después de la promulgación del acto, lo que en su sentir implica que no exista actualmente un incumplimiento frente a la actualización de estudios técnicos de costos para la fijación de tarifas, lo cierto es que a instancias del recurso de apelación8, el SECRETARIO de MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO, reconoció que no existen estudios actualizados para la vigencia 2023, lo que claramente determina el incumplimiento a la norma reclamada.

Argumentan los impugnantes que el Decreto del 16 de noviembre de 2022, está vigente por un año, por lo que no se configura el incumplimiento, lo cierto es que dicha acto reguló las tarifas para la vigencia 2022, por lo que prima facie no debe aplicarse para la vigencia 2023, aunado a ello, tal como lo reconoció el Juez de instancia, y como ya lo ha indicado esta misma Corporación, cuando analizó un caso de idéntica naturaleza, pero respecto de la vigencia 2022, la Autoridad municipal de tránsito hace una interpretación errónea, al estimar que su deber de realizar actualizaciones de estudios anuales, se satisface con el mero hecho de practicar las mentadas actualizaciones cada 12 meses, independientemente de que las tarifas no coincidan con la vigencia que pretenden regular.

As se indicó en providencia del 2 de noviembre de 2022, dentro de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO de radicado 50 001 33 33 001 2022 00301 02: En efecto, mediante el Decreto No. 1000-23/450, del 16 de noviembre de 2022, el extremo demandado acató la orden de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO antes indicada, y profirió una nueva fijación de tarifas para transporte público para la vigencia 2022, y ahora pretende, que la misma regule las tarifas hasta el próximo mes de noviembre de 2023, extendiendo sus efectos de manera cuestionable, y sustraerse de la obligación de realizar las actualizaciones de estudios de costos, a efectos de definir si hay lugar al ajuste de tarifas o no. 8 19_500013333001202300200001RECEPCIONRECUR20230628082651 12 A. CUMPLIMIENTO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD Para este Juez colegiado no es de recibo que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO, incurran nuevamente en la misma actuación cuestionada dentro del trámite 50 001 33 33 001 2022 00301 02, en el que sea dicho de paso, la Sala precisó que existía ya una conducta reiterada de posibles omisiones frente las obligaciones de realizar estudios técnicos actualizados anualmente, y determinación de tarifas de transporte público individual tipo taxi.

Tampoco es de recibo que se pretenda formular los mismos argumentos exceptivos que en el anterior trámite constitucional, pues de un lado, eso denota un claro desinterés por la gestión municipal frente al asunto, y un evidente desconocimiento de la exhortación realizada en la providencia del 2 de noviembre de 2022, pues en la misma, este dijo: Colofón de lo anterior, la Sala estima que no asiste razón a los impugnantes en sus argumentos, y que contrario a lo alegado por ellos, la obligación de actualizar los estudios de costos y la determinación de las tarifas, si a ello hubiere lugar, implica una labor anual, para cada vigencia, de suerte que efectivamente le corresponde a la Autoridad, realizar la gestión ordenada por el Juez de 1ª instancia. Si bien el Apoderado del Municipio estima que 10 días es un lapso corto, se mantendrá tal término, como quiera que no existen elementos para determinar que resulta imposible cumplir dentro de dicho lapso, pues no se acreditó ninguna situación particular al respecto.

Además, no es de recibo aumentar el término para cumplir la orden del A Quo, cuando lo cierto es que de manera reiterada la Administración municipal incurre en la misma omisión, lo que demuestra que ante tal grado de incumplimiento, se requiere de un ajuste pronto de la Administración municipal, que no resultaría efectivo si se accede a la ampliación del plazo para cumplir, máxime cuando la solicitud carece de fundamento.

Colofón de lo anterior, se CONFIRMARÁ en su integridad, la sentencia del 22 de junio de 2023, que accedió a las pretensiones de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO y ordenó dar cumplimiento al art. 16, del Decreto No. 1047 de 2014, compilado en el artículo 2.2.1.3.8.16 del Decreto No. 1079 de 2015. Advierte la Sala que, desde el 2 de noviembre de 2022, se había exhortado al ALCALDE, JUAN FELIPE HARMAN ORTÌZ, para que en lo sucesivo actúen de manera diligente cumpliendo la disposición omitida, pues de presentarse una acción similar respecto de futuras vigencias, y sin embargo, para la actual vigencia, 2023, volvió a incurrir en la 13 A. CUMPLIMIENTO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD misma omisión, lo que conllevó que que nuevamente se instaurara la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, para compeliera a cumplir con el mandato establecido en el art. 16, del Decreto No. 1047 de 2014, compilado en el artículo 2.2.1.3.8.16, del Decreto No. 1079 de 2015.

En ese sentido, estima este Juez colegiado que deberá compulsarse copias ante la PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue la conducta del señor ALCALDE y de los funcionarios competentes, frente a la omisión reiterada y manifiesta de sus obligaciones respecto del cumplimiento de lo establecido en el art. 16, del Decreto No. 1047 de 2014, compilado en el artículo 2.2.1.3.8.16, del Decreto No. 1079 de 2015, en virtud de la cual ya se han presentado diversas acciones judiciales e incluso un requerimiento de esta misma Corporación, los cuales no han sido atendidos por el burgomaestre.

En consecuencia, se ordenará por SECRETARÍA de esta Corporación, compulsar copias de la presente actuación judicial y de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO distinguida con el de radicado No. 50 001 33 33 001 2022 00301 00, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral DÉCIMO al fallo del 22 de junio de 2023, que quedará así: “DÉCIMO: Por Secretaria, compulsar copias de la presente actuación judicial y de la Acción de Cumplimiento de radicado 50 001 33 33 001 2022 00301 00, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue la posible comisión de conductas disciplinarias en que pueda haber incurrido el Alcalde Municipal de Villavicencio, JUAN FELIPE HARMAN ORTIZ, con ocasión de la práctica reiterativa de incumplimiento frente a la normatividad analizada en los procesos referidos.”

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado de origen, por el medio más expedito posible. 14 A. CUMPLIMIENTO: 50001-33-33-001-2023-00200-01 ACCIONANTE: TRANSCELUTAXI SAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE MOVILIDAD CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, previas desanotaciones del caso.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según Acta No. 032.- (Firmado electrónicamente)9 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada 9 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx