1 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, julio seis (6) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1 MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-005-2013-00320-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Entidad demandada, contra la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por escrito por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA incoado por JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS contra CAPRECOM E.P.S. I.
ANTECEDENTES HECHOS 1.- Comenta que la señora ALICIA CUNICHE (q.e.p.d.), sufría de cáncer de mama derecha y de cuello uterino, con graves complicaciones de salud. 2.- Que la señora ALICIA CUNICHE se encontraba afiliada a la EPS CAPRECOM y que el día 10 de junio de 2011, fue llevada al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, por presentar problemas con su salud y la evolución de su enfermedad. 3.- Expresa que en una de las anotaciones de la historia clínica, se dejó la siguiente constancia: anotación 11-06/13 hora 12:56 "paciente con antecedente de CA 1 Sociedad fiduciaria que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO. 2 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO de mama infiltrante, ya es conocida en USCAO y tiene plan de TTO establecido, según HC no concretado por trámites administrativos”. 4.- Dice que el 30 de mayo de 2011, el Dr. NÉSTOR LINARES del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, le ordenó a la señora ALICIA CUNICHE, tratamiento de carácter urgente, consistente en la práctica de los siguientes exámenes: MASTOLOGÍA, RMN CEREBRAL + GADOLINIO, GANOPENTATO DE DIMEGLUBINA FCO, ONCOLOGÍA CLÍNICA DESPUÉS DE RADIOTERAPIA y CITA RADIOTERAPIA; pero que el anterior tratamiento no fue realizado por la entidad demandada. 5.- Informa que la señora ROSNIDIA PINEDA CUNICHE presentó acción de tutela con medida provisional de atención médica, con el fin de que la señora ALICIA CUNICHE, recibiera el tratamiento ordenado por el Médico; acción constitucional que le correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLECENTES DE VILLAVICENCIO, el cual, mediante auto del 10 de junio de 2011, decretó medida provisional. 6.- Indica que como CAPRECOM., incumplió la medida provisional, el 16 de junio de 2011, se adelantó incidente de desacato. 7.- Expresa que el 18 de junio de 2011, la señora ALICIA CUNICHE falleció, por el desarrollo de su enfermedad y la falta de atención. 8.- Culmina diciendo que, el 20 de junio de 2011, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLECENTES DE VILLAVICENCIO, sostuvo que la entidad CAPRECOM., falló en la prestación del servicio de salud a la señora ALICIA CUNICHE y compulsó copias para que se investigara penalmente a la Entidad PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a CAPRECOM E.P.S., por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de ALICIA CUNICHE acaecida el 18 de junio de 2011. 2.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitan que se CONDENE a la Entidad demandada a pagar a título de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a la suma de CIEN (100) S.M.M.L.V., a cada uno de ellos: JUAN 3 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO BAUTISTA PINEDA ZARATE (compañero supérstite), ROSNIDIA PINEDA CUNICHE (hija), YESIT CUNICHE (hijo), CARMEN LUCÍA PINEDA CUNICHE (hija), YOBANI PINEDA CUNICHE (hijo) y WILLIAM PINEDA CUNICHE (hijo) 3.- Por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, el equivalente en pesos a la suma de CIEN (100) S.M.M.L.V., a JUAN BAUTISTA PINEDA ZARATE, por ser el compañero supérstite de la occisa ALICIA CUNICHE, con la que compartió gran parte de su vida. 4.- Que se ORDENE a CAPRECOM EPS., a que dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A., y que el valor de la condena se actualice una vez quede ejecutoriada la sentencia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 18 de septiembre de 20192, se admite el RECURSO DE APELACIÓN y se corre traslado para alegar de conclusión, por el término común de 10 días y una vez vencido dicho plazo, al MINISTERIO PÚBLICO por un término igual.
El Apoderado de la parte demandante3, afirma que la omisión en la prestación del servicio y/o la prestación tardía del mismo, fue lo que conllevó al fallecimiento de la señora ALICIA CUNICHE, al no recibir tratamiento oportuno, como es no autorizar los exámenes ordenados por el Médico tratante, dejándose en evidencia la falla en la prestación del servicio por omisión, por lo que solicita se CONFIRME la sentencia de 1ª instancia, que ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el Apoderado de la Entidad demandada4, expresa que la actividad médica compromete una obligación de medio, no de resultado y que en el presente asunto no hay soporte fáctico, jurídico, ni probatorio, que demuestre que CAPRECOM EPS., hubiera incumplido las obligaciones que como EPS., le correspondía, tanto así que en los hechos de la demanda no se especifican de manera clara las supuestas omisiones o fallas de la Entidad demandada, y que sean causa directa y efectiva del fallecimiento de la señora ALICIA CUNICHE.
El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal. 2 Folio 42 del Cuaderno de 2da Inst. del expediente. 3 Folio 45 ibídem. 4 Folios 46 - 50 ibídem. 4 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO SENTENCIA APELADA El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en sentencia del 4 de junio de 2015, DECLARÓ administrativamente responsable a la EPS CAPRECOM., por los PERJUICIOS MORALES y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, ocasionados a los demandantes, como resultado de la falla en el servicio en que incurrió esa Entidad, al no garantizar la continua y oportuna prestación del servicio de salud a la señora ALICIA CUNICHE.
La Jueza de 1ª instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, precisa que después del 30 de mayo de 2011, fecha en que el Médico tratante ordenó a la señora ALICIA CUNICHE, la práctica de diferentes exámenes, así como el suministro de medicamentos y, en especial, la atención prioritaria en mastología y radioterapia, la EPS CAPRECOM., no autorizó tales órdenes, a pesar del grave estado en que, para ese entonces, ya la paciente padecía el cáncer de mama; que tampoco adelantó gestión administrativa alguna, que permitiera la continuidad en la prestación de los servicios médicos, por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO o de otra IPS., con la capacidad técnica para ello, haciendo caso omiso, además, a la orden judicial proferida el 10 de junio de 2011, por un Juez de tutela.
Concluyó que la causa adecuada de la muerte de la señora ALICIA CUNICHE, fue el incumplimiento de la EPS., en la prestación del servicio médico a su cargo y que fue esa falla del servicio lo que en 19 días agravó las condiciones de su salud, al punto de llevarla hasta la muerte. Así mismo, dijo que al haberle negado la prestación de los servicios médicos ordenados durante 19 días a la señora ALICIA CUNICHE, la Entidad demandada truncó la oportunidad que ésta tenía de recuperar la salud, de sanar o de vivir; todo ello, de acuerdo con el tratamiento que en su momento le había prescrito el Médico especializado que conoció su caso5.
RECURSO DE APELACIÓN El Apoderado de CAPRECOM., inconforme con la decisión, solicita que se REVOQUE la decisión adoptada, argumentando que la función de las EPS., en general, es autorizar y garantizar el servicio de salud que el usuario requiera de conformidad con el diagnóstico y tratamiento que para cada caso en particular, determine la IPS., a través de sus distintos profesionales, y para tal efecto, CAPRECOM EPS., contrata su red de servicios con las diferentes IPS., no solo con el HOSPITAL 5 Folios 169 - 178 del Cuaderno de 1ª instancia del expediente. 5 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, y esa red de servicios se extiende a todo el país. Sostiene que, los actores en el escrito de ampliación de tutela, manifestaron: “(iii) según informó la EPS CAPRECOM las órdenes dadas por el oncólogo sólo podían cumplirse en la Ciudad de Bogotá ( )”, se colige que CAPRECOM EPS., si le prestó un servicio de salud oportuno y con calidad, pero fueron los familiares de la usuaria quienes no aceptaron la remisión para la ciudad de Bogotá, para garantizar la continuidad del tratamiento.
Asevera que la parte demandante debió demostrar que la atención brindada a la señora ALICIA CUNICHE, no fue enmarcada dentro de los principios de probidad, pericia, cuidado, responsabilidad y un esfuerzo profesional limitado por la Lex Artis, es decir, su atención se hizo desconociendo todos los elementos cognitivos, éticos y científicos para procurar el mejor resultado, y esa atención fue el detonante para su muerte.
Que, en la sentencia de 1ª instancia no se hizo mención del tratamiento que la paciente recibió para tratar el cáncer que venía padeciendo desde el año 2004, ni cuál fue la evolución endógena de la referida patología, siendo evidente que el cáncer de mama derecha presentó una metástasis del cáncer que le había sido diagnosticado en el año 2004, así como la anemia aguda; que tampoco se profundizó en la causa de la muerte, ni la parte demandada logró determinar la causa de la misma, si ello obedeció al CÁNCER DE MAMA DERECHA EIIB (T4BN1MO) o al CÁNCER DE CUELLO UTERINO EIIB (DX2004) o a la ANEMIA AGUDA, NO COME Y ESTÁ SANGRANDO.
Censura la afirmación de la Jueza de instancia cuando dice que la EPS., incumplió con su deber de garantizar una adecuada y oportuna atención médica, cuando en la historia clínica se tiene que la señora ALICIA CUNICHE, fue atendida por el servicio de urgencias, desde el 10 de junio de 2011, hasta el 18 de junio de 2011, fecha en que falleció, quedando establecido que CAPRECOM EPS., si le prestó un servicio de salud oportuno y con calidad.
Termina diciendo que, no existe nexo causal entre la muerte de la usuaria y el presunto deficiente funcionamiento del servicio, toda vez que la parte demandante debió probar que la conducta asistencial adoptada por CAPRECOM., fue la causa adecuada del desenlace producido y no de aquellos que constituyan en una evolución natural de la fisiología del paciente; argumentando que, aunque la muerte de la señora 6 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO ALICIA CUNICHE, implica un daño y una afectación a sus familiares, esta no es consecuencia directa con el hecho que la Entidad demandada no haya tenido contrato con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, durante los últimos 19 días de vida de la usuaria y que CAPRECOM EPS., solo debe responder por aquellas consecuencias que tengan su origen único y directo en su comportamiento y no de aquellos que constituyan en una evolución natural de la fisiología del paciente6.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en 1ª instancia, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.
PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer si hay lugar o no, de atribuirle responsabilidad a CAPRECOM EPS. – hoy PAR CAPRECOM Liquidado –, a título de FALLA DEL SERVICIO, por el incumplimiento en la prestación del servicio médico, por la muerte de la señora ALICIA CUNICHE (q.e.p.d.), ocurrida el 18 de junio de 2011. CASO CONCRETO Para la parte demandante, la Entidad demandada incurrió en FALLA DEL SERVICIO, por la negligencia para tramitar administrativamente la solicitud de tratamiento que con avisos de urgencia hizo el Médico tratante de la señora ALICIA CUNICHE, ocasionándola su muerte, el 18 de junio de 2011.
A su turno los reproches de la Entidad demandada, en el recurso de apelación, se enmarca, principalmente, en lo siguiente: i) que la parte demandante no demostró que la señora ALICIA CUNICHE, no hubiese sido atendida haciendo uso de todos los elementos cognitivos, éticos y científicos para procurar el mejor resultado y que por ello se desencadenó su muerte y, ii) que no se logró determinar la causa de la muerte, 6 Folios 180 - 194 ibídem. 7 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO ni el nexo causal entre ésta y el presunto deficiente funcionamiento del servicio de CAPRECOM EPS.
Tenemos que, de acuerdo con los medios probatorios recaudados en este juicio, se encuentra acreditado el DAÑO alegado, esto es, la muerte de la señora ALICIA CUNICHE, el 18 de junio de 2011, según da cuenta el registro civil de defunción aportado con la demanda7. Estando acreditado el DAÑO, pasa la Sala a realizar el análisis de IMPUTACIÓN, que nos permite establecer si dicho daño es atribuible a los integrantes del extremo pasivo de la litis, bien porque intervinieron materialmente en su ocurrencia o por una omisión de su parte.
Obra en el plenario, historia clínica de la señora ALICIA CUNICHE, donde hace constar que el 30 de mayo de 2011, siendo la 01:05 p.m., recibió atención médica por parte del Dr. NÉSTOR EDUARDO LLINAS QUINTERO, oncólogo clínico, en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. – UNIDAD DE SERVICIOS DE CÁNCER, especialista que informa, entre otras cosas, que la paciente había sido diagnosticada con cáncer de mama desde el 27 de octubre de 2010 y que la misma refería sangrado por seno derecho, astenia, adinamia, vértigo y náuseas.
Textualmente se reseñó lo siguiente8: “( ) RESUMEN CLÍNICO PACIENTE CON DX: CANCER DE MAMA DX OCT-10. 27-OCT-10 PATOLOGIA (HDV DR DIAZ): ADENOCARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE MODERADAMENTE DIFERENCIADO GRADO III, ILV (+). IHQ INC: RE (-), RP (-), HER2 (-). 29-NOV-10 ECO ABDOMINAL: HIGADO GRASO. 13-DIC-10 GAMMAGRAFIA OSEA: NEGATIVA. 15-DIC-10 RX DE TORAX: NORMAL.
ASISTIO A CONSULTA ONCOLOGIA CLINICA DE 1a VEZ EL 31-ENE-11. PROGRAMADA PARA CIRUGIA DE MAMA DERECHA, DESDE ENE-11, PERO POR CAMBIO DE IPS NO HA RECIBIDO AUN TRATAMIENTO. ASISTE A CONTROL. TRAE NUEVOS EXAMENES: 11-FEB-11 ECOCARDIOGRAMA: FEVI 60%. 05-MAY-11 ECO ABDOMINAL: ESTEATOSIS HEPATICA. 05-MAY-11 RX DE TORAX: NO EVIDENCIA DE NODULOS PULMONARES. 11-MAY-11 GAMMAGRAFIA OSEA: NEGATIVA RxS: REFIERE SANGRADO POR SENO DERECHO, REFIERE ASTENIA, ADINAMIA, VERTIGO, NAUSEAS.
EXAMEN FISICO ( ) SN: FUERZA DISMINUIDA EN LAS CUATRO EXTREMDADES DX: CANCER DE MAMA DERECHA E IIIB (T4BN1MO) TRIPLE NEGATIVA, ULCERADA. 7 Folio 11 ibídem. 8 Folio 37 ibídem. 8 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO CANCER DE CUELLO UTERINO E IIB (DX 2004) SINDROME ANEMICO SEVERO SECUNDARIO ANALISIS: PACIENTE CON ENFERMEDAD LOCALMENTE AVANZADA QUIEN NO FUE POSIBLE LLEVAR A CONTROL QUIRURGICO PRIMARIO LOCO-REGIONAL POR PROBLEMAS CON LA EPS, ACTUALMENTE CON DETERIORO FUNCIONAL POR ANEMIA SEVERA SECUNDARIA A SANGRADO DE MASA ULCERADA, NO TRIBUTARIA DE TERAPIA SISTEMICA EN EL MOMENTO, SE CONSIDERA INDICACION Y BENEFICIO DE RADIOTERAPIA LOCO-REGIONAL DE FORMA PRIORITARIA Y SOPORTE TRANSFUSIONAL.
SE CONSIDERA DESCARTAR PROGRESION A SNC”. Como plan a seguir, ordenó: “PLAN: ENVIAR A URGENCIAS. SS: TRANSFUNDIR 3 UDS DE GRE, IRM CEREBRAL CON CONTRASTE. VALORACION POR CIRUGIA DE SENO Y RADIOTERAPIA. CITA CONTROL DESPUES DE RADIOTERAPIA”. (Resaltado y Subrayado por la Sala). El 9 de junio de 2011, ROSNIDIA PINEDA CUNICHE, actuando como agente oficiosa de la señora ALICIA CUNICHE, presentó ACCIÓN DE TUTELA, con medida provisional, contra CAPRECOM EPS., en aras que se le ordenara a ésta disponer de lo necesario para que a la mayor brevedad posible autorizara y se le practicara a la señora ALICIA, cita de mastología, RMN cerebral + gadolinio, gadopentato de dimeglubina fco, oncología clínica después de radioterapia, cita de radioterapia; las cuales habían sido ordenadas de carácter urgente9.
Que la anterior acción constitucional, le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ASOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO10, quien el 10 de junio de 2011, decretó la mencionada medida provisional a favor de la señora ALICE CUNICHE11. La señora ALICIA CUNICHE, ingresó por urgencias al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO12, el 10 de junio de 2011, indicándose que el motivo de la consulta era: “ANEMIA AGUDA, NO COME Y ESTA SANGRANDO” y en enfermedad actual, se consignó lo siguiente: “CON HISTORIA CONOCIDA POR CA DE MAMA DERECHA QUIEN ES TRAIDA POR FAMILIARES POR CUADRO DE ASTENIA ADINMIA, INTOLERANCIA A LA VÍA ORAL, PACIENTE QUIEN AL PARECER EN STUDIOS PARA TRATAMIENTO QUIRURGICO SIN EMBARGO POR PROBLEMAS ADMINISTRATIVOS NO SE HAN COMPLEMENTADO ESTUDIOS.
PATOLOGICOS/CA DE MAMA DIAGNOSTICADO EN AGOSTO DE 2010. CANCER DE UTERO (2003) TRATADO CON RADIACIONES, EN CONTROLES SIN SECUELAS. HIPERTENSIÓN ARTERIAL DE APROX 15 AÑOS DE EVOLUCIÓN. ADHERENCIA REGULAR A TRTAMIENTO QXCO/NO REFIERE”. 9 Folios 29 – 33 ibídem. 10 Folio 39 ibídem. 11 Folio 43 ibídem. 12 Folios 17 – 23 ibídem 9 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO En el examen físico, se hizo referencia a que la paciente estaba pálida y en regular estado general; como también que se observaba mama derecha con lesión exofítica de gran tamaño +- 20X15 cm, ulcerada, con salida de secreción serohemática.
Según el plan de manejo, se decidió hospitalizar a la paciente para el manejo del dolor y reestablecer su estado hemodinámico13, así: “1. Observación 2. Lactato ringer bolo de 1500 cc y continuar a 80 cc hora 3. Ranitidina IV cada 8 horas 50 mg 4. Metoclopramida 10mg VI cada 8 horas 5. Tramadol 70 mg IV cada 8 horas diluido y lento 6.
Dipirona 2 gramov IV cada 8 horas diluido y lento 7. Se solicita hemograma, bun creatinina, fosfatasa alcalina tgo tgp 8. Valoración por oncología mastología 9. Valoración por cuidado paliativo 10. Curación de mama derecha 11. Control de signos vitales y avisar cambios”. Durante el tiempo que estuvo hospitalizada, esto es, del 10 al 17 de junio de 2011, recibió atención médica de ginecología el 11 de junio de 2011, y la especialista manifestó la necesidad de cx oncológica para la realización de valoración14 y solicitó pruebas de función hepática.
En la misma fecha15, la ginecóloga informa que presenta laboratorio con creatinina elevada y sobreinfectada, sugiriendo sonda vesical por DX de shock séptico. Así mismo, se tiene que la paciente fue valorada por el servicio de oncología quirúrgica16, quien refirió que la paciente no era apta de procedimiento quirúrgico y que se continuara con igual manejo médico; también fue valorada por el servicio de medicina interna17, quien precisó nuevo manejo y nuevas fórmulas.
El 17 de junio de 201118, se diagnostica que la paciente tenía pronóstico reservado y evolución por cuidado paliativo en la HC, así: “1. Cateter subcutaneo 2. Furosemida 20mg sc 7 a.m. y 2 p.m. 3. Tramadol 75 mg sc cada 8 horas y rescates de 40 mg si el dolor persiste 4. Ranitidina 50mg sc cada 8 horas 5. Acetaminofen 1g vo cada 6 horas 6.
Curación en seno con ssn abundante, después rocear con metronidazol solución sobre toda la región del seno dos veces al día. 7. Cirpofloxacina 500mg vo cada 12 horas para la salida 8. Gentamicina 80mg im 1 vez al día por 5 días para la salida 13 Folio 18 ibídem. 14 Ver nota de evolución del 11/06/2011 a las 02:03:38 p.m., folio 19 ibídem. 15 Ver nota de evolución del 11/06/2011 a las 02:01:53 p.m., ibídem. 16 Ver nota de evolución del 11/06/2011, a las 05:29:52 p.m., ibídem. 17 Ver nota de evolución del 11/06/2011, a las 10:49:05 p.m., ibídem. 18 Ver nota de evolución del 17/06/2011, a las 10:37:12 a.m., folio 22 ibídem. 10 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO 9.
Amitriptilina 25mg vo en la noche. 10. Metoclorpramida 10 mg sc cada 8 horas 11. Manejo por hospicasa 10. Se puede manejar de manera ambulatoria 11. Control por cuidado palaitivo en 10 días 12. CSV-AC”. Es bueno precisar que, la señora ALICIA CUNICHE, había sido diagnosticada en el año 2004, con un CÁNCER DE CUELLO UTERINO; y el 27 de octubre de 2010, arrojó un CÁNCER DE MAMA DERECHA, triple negativa ulcerada.
En cuanto a esta última enfermedad, se tiene que se le practicó unos exámenes y el 31 de enero de 2011, asistió a consulta oncológica clínica por 1ª vez y se programó para cirugía de mama. El 30 de mayo de 201119, la señora ALICIA CUNICHE, asistió a control con el ONCÓLOGO, con los resultados de los nuevos exámenes, se dijo que aún no había recibido tratamiento por cambio de IPS.
Llama la atención de la Sala que, en la mencionada consulta se indicó entre los diagnósticos: “SINDROME ANEMICO SEVERO SECUNDARIO” y, que, si bien es cierto que en el plan y/o tratamiento a seguir, se ordenó: IRM CEREBRAL CON CONTRASTE. VALORACION POR CIRUGIA DE SENO Y RADIOTERAPIA. CITA CONTROL DESPUES DE RADIOTERAPIA; también lo es, que lo primero que allí se indicó fue: “ENVIAR A URGENCIAS.
SS: TRANSFUNDIR 3 UDS DE GRE”, pero en expediente, no hay prueba alguna que permita colegir que la señora ALICIA CUNICHE, acudió, de manera inmediata, a urgencias, porque la historia clínica da cuenta que la señora ingresó a URGENCIAS, tan solo hasta el 10 de junio de 2011, y el motivo de la consulta por urgencias, en esa fecha20, fue: “ANEMIA AGUDA, NO COME Y ESTA SANGRANDO”, sintomatología que venía presentado, por lo menos, desde el 30 de mayo de 2011 y no hay documental o testimonios que nos diga que no fue atendido de manera inmediata, por la Entidad demandada, porque no hay registro, manifestación alguna, que nos demuestre que la señora ALICIA, en ese periodo, hubiere acudido a URGENCIAS, como se lo ordenó el oncólogo y que la atención le fue negada.
Si bien resulta reprochable que CAPRECOM EPS., por inconvenientes administrativos no hubiere autorizado los exámenes que le habían sido ordenados a la señora ALICIA, el 30 de mayo de 2011, las pruebas allegadas al acervo probatorio, no permiten colegir, como lo afirmó la Jueza de instancia, que esto hubiere sido la causa eficiente del DAÑO, es decir, la muerte de la señora ALICIA CUNICHE, por la negligencia o falta de atención por parte de la demandada, por las razones que se pasan a explicar: 19 Folio 37 del Cuaderno de 1ª instancia del expediente. 20 Folio 17 ibídem. 11 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO 1.- De un análisis holístico de la historia clínica de la señora ALICIA CUNICHE, se puede colegir el avanzado y delicado estado de salud que tenía la paciente, quien, desde el año de 2004, padecía de CÁNCER DE CUELLO UTERINO y posterior CÁNCER DE MAMA, además, tenía síndrome anémico severo secundario y su fuerza disminuida en las 4 extremidades. 2.- Se encuentra acreditado que luego de la valoración del 30 de mayo de 2011, la señora ALICIA CUNICHE sí recibió atención médica por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, ya que estuvo hospitalizada del 10 al 17 de junio de 2011, y el motivo de la consulta fue: “ANEMIA AGUDA, NO COME Y ESTA SANGRANDO”21, sintomatología que era lo primero que se debía atender, procedimiento que no ha sido censurado como inadecuado o que no fuera el requerido para la paciente. 3.- Que el deterioro de la salud de la paciente y su mal pronóstico era a tal punto, que fue valorada por cuidados paliativos, donde se determinó que se continuara manejando de manera ambulatoria, con manejo en casa – HOSPICASA.
Para la Jueza de instancia, la no autorización de los exámenes ordenados el 30 de mayo de 2011, esto es, “IRM CEREBRAL CON CONTRASTE, VALORACION POR CIRUGIA DE SENO Y RADIOTERAPIA, CITA CONTROL DESPUÉS DE RADIOTERAPIA”, truncó la oportunidad que la señora ALICIA tenía de recuperar su salud, de sanar o de vivir, afirmación que no comparte la Sala, al no existir un respaldo médico, ya sea en la historia clínica, donde, contrario sensu, se advierte que a pesar que la señora ALICIA mientras estuvo hospitalizada recibió atención médica especializada, esto es, por GINECOLOGÍA, MEDICINA INTERNA y por ONCOLOGÍA, este último especialista indicó que la paciente no era apta para procedimiento quirúrgico y que se debía continuar con manejo médico22, hay carencia de material probatorio que nos indique que la muerte de la señora ALICIA CUNICHE, fue generada por una falla del servicio y que se configura un nexo causal entre el desenlace trágico y la prestación del servicio, y la carga de demostrar recae en cabeza del demandante.
Sobre el particular, la SECCIÓN TERCERA, del H. CONSEJO DE ESTADO, ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud23, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, 21 Ibídem. 22 Ver nota de evolución del 11/06/2011, a las 05:29:52 p.m., ibídem. 23 La Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Es decir, no todos los casos en los que 12 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga probatoria es del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este24.
Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello25. Así las cosas, en el sub-examine ni se especificó en qué consistió la falla del servicio, que el tratamiento dado a la paciente no hubiere sido el adecuado, habría existido la posibilidad de una recuperación de su salud26o de prolongar su existencia, de haberse realizado los exámenes que le recomendaron médicamente, ni hay certeza sobre la oportunidad perdida, en tanto que, de acuerdo con la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO27, pues, por el contrario, su estado de salud se encontraba bastante deteriorado, tanto que tenía pronóstico reservado, es decir, "pronóstico incierto" o desconocido28. se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deberán resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto válidamente considerar que existen razones, tanto jurídicas como fácticas, que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.
C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 25Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400. 26 Al respecto, el Decreto 780 de 2016, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social dispone en su artículo 2.8.9.1.: “Denominase AUTOPSIA o NECROPSIA al procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos”.
Asimismo, el artículo 2.8.9.5. ibídem señala: “Son objetivos de las autopsias médico – legales los siguientes: a) Establecer las causas de la muerte, la existencia de patologías asociadas y otras particularidades del individuo y de su medio ambiente; b) Aportar la información necesaria para diligenciar el certificado de defunción; c)Verificar o establecer el diagnóstico sobre el tiempo de ocurrencia de la muerte (cronotanatodiagnóstico); d) Contribuir a la identificación del cadáver; e) Ayudar a establecer las circunstancias en que ocurrió la muerte y la manera como se produjo (homicidio, suicidio, accidente, natural o indeterminada), así como el mecanismo o agente vulnerante; f) Establecer el tiempo probable de expectativa de vida, teniendo en cuenta las tablas estadísticas vitales del DANE, y la historia natural de las patologías asociadas; g) Cuando sea del caso, establecer el tiempo probable de sobrevivencia y los hechos o actitudes de posible ocurrencia en dicho lapso, teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones causantes de la muerte; h) Aportar información para efectos del dictamen pericial; i) Practicar viscerotomias para recolectar órganos u obtener muestras de componentes anatómicos o líquidos orgánicos para fines de docencia o investigación”.
Finalmente, el artículo 2.8.9.9. ejusdem advierte: “Son competentes para la práctica de autopsias médico – legales los siguientes profesionales: a) Médicos dependientes de Medicina Legal, debidamente autorizados; b) Médicos en servicio social obligatorio; c) Médicos Oficiales; d) Otros médicos, designados para realizarlas por parte de una autoridad competente y previa su posesión para tales fines”. 27 Sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25076, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 28https://es.wikipedia.org/wiki/Pron%C3%B3stico_(medicina)#:~:text=El%20t%C3%A9rmino%20%22pron%C3%B3sti co%20reservado%22%20es,tasas%20de%20supervivencia%20o%20mortalidad 13 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO Por todo lo anterior, la Sala encuentra que no hay elementos para considerar que la muerte de la señora ALICIA CUNICHE resulte imputable a la Entidad demandada, en consecuencia, la sentencia de 1ª instancia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, debe ser REVOCADA en su integridad y en tal sentido, se deben NEGAR las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
El numeral 1º del artículo 365 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida y como se está revocando en su totalidad la sentencia de 1ª instancia, debe condenarse a la parte demandante a pagar las costas de ambas instancias. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365, que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, toda vez que resultó vencida en el proceso de la referencia y el Apoderado de la Entidad demandada, intervino tanto en el trámite de la 1ª, como de la 2ª instancia. Las costas serán liquidadas por el A Quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 del citado Código.
Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por escrito, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 4 de junio de 2015, mediante la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, en las 2 instancias, y a favor de la Entidad demandada. Las costas serán liquidadas por el A Quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: RECONOCER personería al Abogado LUIS EDUARDO VALLEJO ARAUJO, identificado con C.C. 86.044.289, portador de la T.P. 231.605 del C. S. de la J., para actuar como Apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido29 y como apoderada sustituta a la Abogada ÁNGELA MARCELA MANRIQUE ORJUELA, identificada con C.C. 1.121.842.015, portadora de la T.P. 210.672 del C. S. de la J30.
CUARTO: ACEPTAR la RENUNCIA31 al Abogado DANIEL LEONARDO SANDOVAL PLAZAS, identificado con C.C. 1.031.137.752, portador de la T.P. 246.057 del C. S. de la J. y, en su lugar, se le RECONOCE personería a la Abogada VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, identificada con C.C. 1.085.897.821, portadora de la T.P. 212.712 del C. S. de la J., para actuar como Apoderada de la parte demandada – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en los términos del poder conferido32.
QUINTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. 29 Obra en SAMAI expediente digital de Segunda instancia. Actuación: Agregar memorial. Fecha actuación: 06/11/2020. Índice: 11. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5000133330052013003200150 00123 30 Obra en SAMAI expediente digital de Segunda instancia. Actuación: Agregar memorial.
Fecha actuación: 12/07/2022. Índice: 12. 31 Obra en SAMAI expediente digital de Segunda instancia. Actuación: Agregar memorial. Fecha actuación: 13/01/2023. Índice: 13. 32 Obra en SAMAI expediente digital de Segunda instancia. Actuación: Agregar memorial. Fecha actuación: 23/01/2023. Índice: 14. 15 Expediente: 50001-33-33-005-2013-00320-01 RD Actor: JUAN BAUTISTA PINEDA ZÁRATE y OTROS Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No. 033- (Firmado electrónicamente)33 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada 33 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx