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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-002-2017-00401-01

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-07-06

Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, julio seis (06) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JULIAN STITH MELO MANRIQUE DEMANDADO: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-002-2017-00401-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida en la audiencia inicial por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por JULIAN STITH MELO MANRIQUE contra la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA.

I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- Comenta que el 9 de marzo de 2012, la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, expidió acto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal No 2012-007 en contra del demandante y de los señores JUAN CARLOS AVILA JUANIAS y SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA. 2.- Informa que, el 30 de enero de 2017, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, profirió auto de vinculación contra el señor NELSON GONZALEZ MARAGUA, quien rindió diligencia de versión libre y espontanea, el 7 de febrero de ese año y el 30 de marzo de 2017, la Entidad dictó auto de imputación de responsabilidad fiscal en contra del actor y de los señores JUAN CARLOS AVILA JUANIAS, SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA, NELSON GONZALEZ MARAGUA y JAIRO CARMONA GARCÍA, y, el 26 de mayo de 2017, expidió fallo con responsabilidad fiscal en contra del actor, el cual le fue notificado por aviso el 7 de junio de 2017; dejándose por fuera de toda responsabilidad, al señor NELSON GONZALEZ MARAGUA.

Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 2 3.- Expone que, el 22 de junio de 2017, presentó recurso de reposición en contra del mentado fallo, en el que solicitó se declarara la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 47, de la Ley 610 de 2000, recurso que fue resuelto de manera desfavorable por la demandada, con auto del 27 de ese mes y año, el cual le fue notificado por estado, el 28 del mismo mes y año. 4.- Indica que, para contabilizar los términos de prescripción, la Entidad accionada aplicó suspensión de periodos decretados, así: - Resolución No 149, del 28 de septiembre de 2016, modificada por la Resolución No 172, del 2 de noviembre de 2016, por la cual el CONTRALOR DEPARTAMENTAL concedió descanso compensatorio por fin de año y año nuevo. - Resolución No 228, de 18 de diciembre de 2015, que suspendió términos procesales a partir de esa fecha y hasta que se efectúe el nombramiento del funcionario para ocupar el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, ubicado en el área de responsabilidad fiscal.

Y, Se reanudan términos, por medio de la Resolución No 037, del 7 de marzo de 2016, a partir de la misma fecha. - Resolución No 167, del 19 de diciembre de 2014, que suspende términos desde el 22 de diciembre de 2014, hasta el 15 de enero de 2015. - Resolución No 040, del 28 de febrero de 2017, por la cual el CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, concedió un descanso compensatorio de semana santa a todos los servidores de la Entidad, suspendiéndose los términos procesales desde el 10 de abril de 2017, y hasta el 16 de ese mes y año. Que, en total las suspensiones suman un periodo de 4 meses 5.- Señala que, la misma funcionaria que llevó el referido proceso de responsabilidad fiscal, en otro proceso de responsabilidad fiscal distinguido con el número 211-023 que se adelantó contra los señores ALDEMAR GOMEZ GONZALEZ, EDGAR ULISES GUARIN LOZANO y YUCEY PARDO CARO, tomó la decisión de decretar la prescripción de la acción fiscal y ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 3 PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE la NULIDAD del fallo con RESPONSABILIDAD FISCAL del 26 de mayo de 2017, a favor del demandante. 2.- Que se DECLARE la NULIDAD del auto del 27 de junio de 2017, que resolvió el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la anterior decisión. 3.- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA adopte a favor del accionante, las medidas pertinentes a fin de levantar las sanciones fiscales y disciplinarias como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad fiscal, y retire todos los reportes en su contra en las diferentes bases de datos, tanto en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN como en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, y se retire la compulsa de copias por conductas no cometidas frente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4.- Que se pague la reparación correspondiente, por los daños psicológicos, morales y sociales que se causaron al actor, a su esposa e hijos, por la suma de $66.394.530. 5.- Que se CONDENE en costas a la Entidad demandada.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 6 de marzo de 2023, se admite el recurso de apelación y se ordena la notificación personal al MINISTERIO PÚBLICO. En el mismo auto se dispuso que una vez quedara en firme la providencia, y de no formularse dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelto previo a la etapa de alegatos de conclusión, se prescindiría de la audiencia señalada en el numeral 4, del artículo 247 del C.P.A.C.A., y en su lugar se correría traslado a las partes por el término común de 10 días para que presenten alegatos de conclusión; que vencido el lapso anterior, se correría traslado por un término igual al MINISTERIO PÚBLICO para que rindiera el respectivo concepto.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión, donde comentó que, el proceso de responsabilidad fiscal N° 2012-07, se adelantó con el lleno de los Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 4 requisitos legales, y en todo momento se garantizó el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Que de forma suficientemente y motivada, expuso en desarrollo de todo el proceso las consideraciones tácticas y jurídicas que motivaron la apertura de este proceso ordinario de responsabilidad fiscal; y en sus distintas instancias, analizó los elementos necesarios que dieron fundamento al auto de apertura y para el efecto se determinó que se encontraba establecido la existencia de un daño al patrimonio público e indicios serios de los presuntos responsables fiscales.

Indica que, en el citado proceso de responsabilidad fiscal, por medio de diferentes actos administrativos, se decretaron 4 suspensiones de términos; precisando que, en la sentencia de 1ª instancia, se esboza que la suspensión de términos tuvo una duración de solo 99 días, lo cual no es cierto, haciendo el siguiente cuadro que contiene tales interrupciones, el total del tiempo de las mismas y el día en que habría ocurrido la prescripción del proceso: Acto administrativo Duración Resolución No 167 del 19 de diciembre de 2014 25 días Resolución No 228 del 18 de diciembre de 2015 76 días Auto del 22 de diciembre de 2016 19 días Auto del 6 de abril de 2017 7 días TOTAL 127 días Fecha de prescripción 15 de julio de 2017 que por ser día sábado, se traslada al día hábil siguiente: 17 de julio de 2017.

Expresa que, la suspensión de términos decretada mediante la Resolución No 228, del 18 de diciembre de 2015, tuvo una duración de 76 días debido a que la doctora NORYS NELLA NARVÁEZ NEGRETE fue nombrada en la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, en periodo de prueba mediante Resolución 017, del 02 de febrero de 2016, no obstante, su posesión se surtió hasta el 03 de marzo de 2016; aclarando que, la suspensión de términos estuvo condicionada a la posesión del funcionario, por lo que, no se puede acudir la literalidad de la redacción de la Resolución 228, del 18 de diciembre de 2015 y limitar el periodo de suspensión de Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR.

Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 5 términos a un nombramiento, que por su naturaleza (nombramiento en periodo de prueba de un funcionario de carrera administrativa) no generó efectos inmediatos. Dice que, con la Resolución 80, del 4 de mayo de 2011 "Por la cual se modifica parcialmente el manual especifico de funciones y requisitos de la planta de persona/ de la Contraloría Departamental del Vichada", (vigente para la época de los hechos), se logra demostrar que la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA contaba con una planta de personal conformada por 9 empleados, de los cuales 8 eran cargos de carrera provistos por funcionarios de carrera administrativa o provisionales y un cargo de periodo, el CONTRALOR DEPARTAMENTAL.

Que, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA cuenta actualmente con un solo profesional (abogado) para el área de RESPONSABILIDAD FISCAL y Jurisdicción Coactiva, lo mismo sucedió para el año 2016 y 2017; quien además tenía a su cargo los demás aspectos jurídicos de ente de control; por tanto, es viable que ante la ausencia del profesional, por una renuncia, se haya ordenado la suspensión de términos dentro de las actuaciones, dado que no existía en la Entidad quien pudiera ejercer las funciones del profesional de dicha área, y debido a la estructura organizacional de la CONTRALORÍA, no era posible hacer un traslado o un encargo.

Expresa que no se puede desconocer la situación real de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, pues, es apenas lógico que ante la falta de personal se haya ordenado una suspensión de términos, recalcando, que el Ente de control fiscal cumplió y agotó el procedimiento exigido en la Ley 909 de 2004, para proveer el cargo por un funcionario de carrera administrativa.

Comenta que, es sabido que debido a su condición geográfica, ausencia de universidades y otros aspectos relacionados con la calidad de vida de sus habitantes, el MUNICIPIO de PUERTO CARROÑO tiene poca oferta laboral en cuanto a profesionales del derecho, quienes, además, debían cumplir con los requisitos exigidos para el cargo. Informa que, frente a las otras suspensiones de términos, estas fueron decretadas mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que en su momento atendieron las necesidades de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, de sus empleados y de las actuaciones administrativas que se encontraban en curso, siempre para garantizar el debido proceso y derecho de defensa; indicando que, la Ley 610 de 2000, en su artículo 13 establece que contra el auto que Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR.

Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 6 ordene la suspensión y reanudación de términos no procede recurso alguno, por consiguiente, el fallo con responsabilidad fiscal demandado fue proferido y ejecutoriado dentro del término legal. Bajo el acápite de “CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA”, esgrime que las pretensiones de nulidad y restablecimiento de! derecho versan sobre el levantamiento de las sanciones fiscales y disciplinarias que pesan sobre el demandante, sin embargo, la Entidad accionada el 15 de febrero de 2023, a través del área de JURISDICCIÓN COACTIVA, ordenó la terminación del proceso de jurisdicción coactiva No 2017 003, en el que aparecía como deudor el demandante, cuyo título ejecutivo estaba constituido por el fallo con responsabilidad fiscal del 26 de mayo de 2017, y del auto que resolvió recurso de reposición interpuesto en contra del mencionado fallo, ambos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No 2012 007.

Arguye que, como consecuencia de la declaración de terminación del proceso coactivo 2017 003 (derivado de las decisiones adoptadas dentro del proceso PRFO 2012 007), por pago total de la obligación, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE VICHADA dispuso la exclusión del boletín de responsables fiscales de todos sujetos procesales, incluyendo al accionante.

Que, la pretensión de levantamiento de las sanciones fiscales y disciplinarias que pesan sobre el accionante, por sustracción de materia, ha desaparecido, esto es, hay carencia actual de objeto, ya que han variado las condiciones iniciales del proceso; siendo que la solicitud de declaratoria de nulidad tanto del fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso 2012 007, como del auto que resuelve recurso de reposición, no busca nada diferente a la exclusión del boletín de responsables fiscales.

Reitera, que durante el trámite del proceso coactivo 2017 003, se recibió constancia de consignación de pago total de la obligación, por lo que se procedió con la terminación del proceso, disponiéndose en la misma providencia, la exclusión del boletín de responsables fiscales en favor de todos los sujetos pasivos de la acción coactiva; y que si bien, dicho pago fue realizado por uno de los declarados responsables, al ser esta una obligación de naturaleza solidaria, el mismo fue favorable a los intereses de todos los vinculados al proceso; luego, en la actualidad las pretensiones de la demanda son inexistentes, porque no tiene ningún objeto declarar la nulidad de dichos actos si finalmente la exclusión del boletín de responsables fiscales ya se encuentra en trámite.

Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 7 En síntesis, alega que, ante la hipotética declaratoria de nulidad del fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso 2012 007, no se produciría ningún efecto que no haya sido resuelto con el auto de terminación y archivo del proceso de jurisdicción coactiva 2017 003.

La parte demandante y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa del proceso. SENTENCIA APELADA El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en sentencia del 31 de julio de 2019, ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un breve análisis de la prescripción de la responsabilidad fiscal, de determinar los eventos que dan lugar a la suspensión de términos dentro del proceso de responsabilidad fiscal y de establecer su diferencia con la caducidad de la acción fiscal, descendió al caso concreto, donde evidenció que, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA emitió auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal en contra del actor, el 9 de marzo de 2012, en consecuencia, el término de los 5 años de que trata el inciso 2º del artículo 9 de la Ley 610 de 2000, vencía el 9 de marzo de 2017, sin embargo, el fallo con responsabilidad fiscal se profirió el 26 de mayo de 2017, esto es, cuando la oportunidad prevista había fenecido.

En cuanto a lo alegado por la Entidad accionada que hubo 3 suspensiones de términos dentro del proceso que se adelantó en contra del demandante, refirió que, las circunstancias que se ponen de presente se apartan de las expresamente señaladas en el artículo 9, de la Ley 610 de 2000, pues, de acuerdo con esta norma, solo es viable suspender términos en casos de fuerza mayor, caso fortuito o el adelantamiento de impedimentos o recusaciones.

Trae a colación el artículo 64 del CÓDIGO CIVIL, para indicar que, la suspensión de términos por el otorgamiento de compensatorios a los empleados de la Entidad en temporada decembrina o de semana santa, no configura una fuerza mayor o caso fortuito a la luz de lo prescrito en dicha norma, toda vez que, no se trata de situaciones imprevistas o imposibles de resistir, enmarcándose más bien en un actuar voluntario de la Administración, y tampoco se justifica la ausencia temporal de un Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR.

Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 8 empleado; luego, al no ser tales suspensiones legalmente admisibles, operó la prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del actor. Declara la nulidad de los actos demandados, pero no accede al reconocimiento de los perjuicios morales, por no haberse demostrado, como tampoco, que se ordene el retiro de la compulsa de copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 202- 208 C-1ª inst.).

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA El Apoderado de la Entidad trae a colación las 3 suspensiones que se dieron en el proceso de responsabilidad fiscal 2012-007, a saber: - Resolución No 167, del 9 de diciembre de 2014, que ordenó la suspensión de términos por el lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 2014, y el 15 de enero de 2015, debido al compensatorio otorgado a los funcionarios de la Entidad. - Resolución No 228, del 18 de diciembre de 2015, que suspendió los términos del 18 de diciembre de 2015, al 7 de marzo de 2016, por razón de la ausencia del único profesional que al interior de la Entidad tiene asignada la función de adelantar los procesos de responsabilidad fiscal, sin que pudiera designarse nuevo profesional por motivos de fuerza mayor. - Auto de trámite del 22 de diciembre de 2016, que suspendió los términos del 26 de diciembre de 2016, hasta el 13 de enero de 2017, por motivo de compensatorio concedido a los funcionarios de la Entidad.

Dice que el interrogante surge frente a si tales circunstancias configuran una fuerza mayor o caso fortuito a la luz del artículo 13, de la Ley 610 de 2000, manifestando que si se hace una interpretación exegética de esta norma, seguramente se llegaría a la conclusión que sola y exclusivamente en los casos contemplados en la misma puede suspenderse los términos, conforme lo entendió el Juzgado de 1ª instancia, Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR.

Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 9 no obstante, esta interpretación deja por fuera la posibilidad de recurrir al sentido de la norma. Que, el citado artículo 13 establece unas causales de suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal, pero para los supuestos fácticos no contemplados en la norma, como son los casos de las vacaciones o permisos colectivos, o vacancia temporal y el consecuente cierre de los Despachos, el artículo 66, de la Ley 610 de 2000 consagró la remisión al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP, ya que el C.P.A.C.A. guardó silencio al respecto.

Sostiene que por analogía se debe aplicar el artículo 118 del CGP., que reguló sobre el cómputo de términos, transcribiendo el inciso que pregona “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni de aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, argumentando que, los términos de vacancia judicial y aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el Despacho no se toman en cuenta.

Respecto de este aspecto, finaliza explicando el concepto de fuerza mayor y caso fortuito. Afirma que se ha presentado el fenómeno de CADUCIDAD del medio de control, como quiera que el plazo legal para demandar empezó a correr el 29 de junio de 2017, por tanto, el último día se dio el 29 de octubre de 2017. Que, el demandante presentó solicitud de conciliación el 25 de octubre de 2017 con la que se suspendió el término cuando faltaban 4 días para configurarse tal medio exceptivo.

Termina diciendo que, el 27 de noviembre de 2017, se declaró fallida la conciliación, reanudándose el plazo a partir de ese mismo día, teniendo el actor para instaurar la demanda hasta el 30 de noviembre de 2017, sin embargo, esto lo hizo el 1 de diciembre de 2017, cuando ya había dado lugar la ocurrencia de la CADUCIDAD (fls. 209 – 214 C-1ª inst.).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 10 en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

CUESTIONES PREVIAS DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PLANTEADA POR LA ENTIDAD ACCIONADA La Entidad accionada en el recurso de apelación, sostiene que en el presente medio de control se configuró la excepción mixta de CADUCIDAD, dado que el plazo legal para demanda inició el 29 de junio de 2017, teniendo el actor hasta el 29 de octubre de ese mismo año para instaurar la demanda, pero, como radicó conciliación extrajudicial el 25 de octubre de 2017, se suspendió el término cuando faltaban 4 días para acaecer dicho medio exceptivo.

Que el 27 de noviembre de 2017 se declaró fallida la conciliación, reanudándose el plazo a partir de ese mismo día, luego, el accionante debió incoar la demanda el 30 de noviembre de 2017, no obstante, esto lo hizo el 1 de diciembre de 2017, es decir, de forma extemporánea. Se advierte que, el Juzgado de 1ª instancia en la audiencia inicial, estudió de manera oficiosa la excepción de caducidad, concluyendo que no operó, en tanto que, el auto que resolvió el recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal, se notificó por estado al demandante, el 28 de junio de 2017, luego, a partir del día siguiente comenzó a contarse el término de caducidad, el cual vencía, en principio, el 29 de octubre de 2017, sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el 25 de octubre de 2017, la constancia fue expedida el 27 de noviembre de 2017, y la demanda se instauró el 30 siguiente, es decir, cuando apenas transcurrieron 3 días de los 5 que restaban para fuera oportuna la demanda.

En atención a que la excepción de caducidad fue abordada oficiosamente por la 1ª instancia y no a solicitud de alguna de las partes, faculta al Juez de segunda instancia para realizar el estudio de la misma, a efectos de establecer si como lo alega la Entidad accionada, la demanda no se presentó dentro del término de Ley. Sobre la excepción de CADUCIDAD, el CONSEJO DE ESTADO ha dicho que “Las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico y aún político, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo.

Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 11 las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones.”1 En sentencia del 7 de marzo de 2019, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, el Alto Tribunal explicó que la CADUCIDAD se trata de una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia. Que también, es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. Que dicha figura procesal en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. El literal d del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., contempló que “ Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

Revisado el expediente, se avizora que, la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA emitió fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso No 2012-007, el 26 de mayo de 2017 (fls. 58 – 77 C-1ª inst.). Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, que era el único que procedía, según se indicó en el acto recurrido, por ser un proceso de única instancia (fls. 78 – 81 C-1ª inst.). 1 Auto del 24 de septiembre de 2021, Sección 3ª, Subsección A, radicado No 15001-23-33-000-2014- 00677-01(67338), C.P.JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 12 Por medio de auto del 27 de junio de 2017, se resolvió el mentado recurso de reposición (fls. 82 – 103 C-1ª inst.). Esta decisión se notificó por estado, el 28 de junio de 2017, según la constancia de notificación que obra en el folio 104 del cuaderno de 1ª instancia. En esas condiciones, a partir del 29 de junio de 2017, comenzó a correr el plazo de caducidad de 4 meses de que trata el literal d, numeral 2º, del artículo 164 del C.P.A.C.A., previamente mencionado; plazo que, se cumplía el 29 de octubre de 2017.

No obstante, el actor radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de octubre de 2017 (fl. 143 del C-1ª inst.), suspendiéndose dicho término desde ese mismo instante, según lo pregona el artículo 21, de la Ley 640 de 2001, hasta que se diera alguno de los eventos mencionados en esta norma. Para ese momento, restaban 5 días para que acaeciera la caducidad en este medio de control.

El 27 de noviembre de 2017 se expidió la constancia de conciliación fallida (fls. 143 y 144 C-1ª inst.), reanudándose el término a partir del día siguiente, esto es, desde el 28 de noviembre de 2017, y los 5 días que faltaban, se cumplieron el día sábado 2 de diciembre de 2017, pero por ser un día inhábil, se corre hasta el día hábil siguiente que fue el lunes 4 de diciembre de 2017.

La demanda se presentó el 30 de noviembre de 2017, esto es, oportunamente. Por lo anterior, no hay lugar a declarar probada la excepción mixta de CADUCIDAD. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE SUSTRACCIÓN DE MATERIA La Entidad demandada en sus alegatos de conclusión, afirma que en este asunto hay “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, dado que la demanda se instauró con el único fin de que el actor fuera excluido del boletín de responsables fiscales, lo que ya aconteció, puesto que, durante el trámite del proceso coactivo 2017 003 se recibió constancia de consignación de pago total de la obligación por uno de los que fueron declarados responsables fiscalmente, y al ser una obligación de naturaleza solidaria, benefició a todos los vinculados al proceso.

Para la Sala no está llamado a prosperar tal solicitud, dado que, precisamente, con la presente demanda se persigue la nulidad de los actos administrativos que declararon responsable fiscalmente al demandante, sin que la situación de pago por uno en los que recayó la declaración de responsabilidad fiscal tenga Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR.

Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 13 la virtualidad de sacar del mundo jurídico a tales actos administrativos, en vista de que esto solo ocurre con la declaración judicial que desvirtúe la presunción de legalidad que cobija a los mismos. Sobre la figura de “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, la Sección 5ª del CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado No 73001-23-33-000-2020-00045-01, C.P LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, explicó lo siguiente: (…) Al respecto, esta Judicatura explicó en decisión de 3 de noviembre de 20172: “La figura denominada “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, cuyo desarrollo principal se ha dado al interior de las acciones de origen constitucional - tutela, cumplimiento y popular -, de manera general supone que las diversas situaciones que dieron origen a una demanda desaparecieron durante el trámite del proceso antes de proferirse sentencia de primera o segunda instancia, circunstancia por la cual cualquier decisión que llegase a adoptar el juez sobre la materia que se puso en su conocimiento caería en el vacío, esto es, sería inútil.

Esta figura, contrario a lo que se pueda pensar, no es ajena al medio de control de nulidad electoral, afirmación que encuentra sustento en providencia del 27 de octubre de 2016…”. De conformidad con el aparte reproducido, la carencia de objeto por sustracción de materia es concebida como aquella circunstancia en la que las causas que originan los procesos judiciales experimentan modificaciones o alteraciones – que incluso llevan a su desaparición–, que hacen fútiles las determinaciones que puedan ser adoptadas ante la ausencia de un “thema decidendum” sobre el que puedan recaer.

(…) Aunque, el razonamiento efectuado por la Alta Corporación en la aludida providencia, se dio dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, esto no es óbice para aplicarlo al caso concreto, dado que, la explicación realizada puede dar lugar en cualquier proceso en el que se llegue a presentar la figura objeto de estudio. En ese orden de ideas, para este Juez Colegiado en el asunto en cuestión, no estamos frente a una carencia de objeto, porque los actos demandados aun producen efectos jurídicos respecto del demandante, esto es, de contener la declaración de responsabilidad fiscal por el daño patrimonial que se demostró en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 20001-23-39-000-2016- 00591-02. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 3 de noviembre de 2017. Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 14 Aunque, el actor haya sido excluido del boletín de responsables fiscales por el pago que realizó uno de los que fueron declarados con responsabilidad fiscal, ello no enerva la pretensión de nulidad de los actos demandados, porque el único efecto jurídico que produjo esta situación es el resarcimiento del daño patrimonial que se ocasionó a la Entidad estatal, mas no conlleva el desaparecimiento del mundo jurídico de los actos acusados, por cuanto, todavía persiste la declaración de responsabilidad fiscal emitida en contra del demandante; aunado a que, al ser la obligación impuesta de naturaleza solidaria, el pago que realice uno de los deudores solidarios, lo habilita para repetir en contra de los demás deudores solidarios.

En otros términos, los actos demandados continúan vigentes, ya que no se ha presentado ninguna circunstancia para que opere su exclusión del mundo jurídico, máxime cuando lo que se persigue con la declaración de nulidad del acto es que este se tenga como si nunca hubiera existido. Tenemos que, al estar los actos acusados produciendo efectos, el Juez Contencioso Administrativo deberá decidir si se desvirtuó o no la presunción de legalidad, que en el sub judice, se centra en la presunta configuración de la prescripción de la RESPONSABILIDAD FISCAL a favor del demandante.

DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN 2ª INSTANCIA Atendiendo a los reproches efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es importante hacer precisión, que solo se estudiaran y analizarán los argumentos esgrimidos en el mismo, teniendo en cuenta que según lo estipulado en el artículo 320 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o confirme la decisión emitida por el Juez de 1ª instancia, es decir, que el Fallador en segunda Instancia, solo puede decidir sobre lo discutido en el recurso de alzada, porque tal como lo preceptúa el artículo 328 de la norma ibídem “ El Juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, de tal forma, que le está vedada la posibilidad de remitirse a puntos que no fueron planteados por el recurrente.

Lo anterior, para precisar que este Juez Colegiado no examinará aspectos de la sentencia que no fueron objeto del recurso, pues lo no expresamente Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 15 controvertido, se ha de entender que la parte apelante estuvo de acuerdo con el pronunciamiento del Juez de 1ª instancia. PROBLEMA JURIDICO El asunto se centra en si se configuró la PRESCRIPCIÓN de RESPONSABILIDAD FISCAL, en el caso sub examine.

CASO CONCRETO. Con el fin de abordar la litis que rodea este asunto, se tiene que el artículo 1º, de la Ley 610 de 2000, definió el proceso de RESPONSABILIDAD FISCAL, así: “[…] Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado […]”.

El artículo 3º, de la Ley 610, indicó cuál es el alcance de la gestión fiscal, comentando que esta es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas que manejen o administren recursos o fondos públicos y cuyo objeto, conforme el artículo 4.º ibídem, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público3como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

El artículo 5° ejusdem, consagra los elementos de la responsabilidad fiscal, que son los siguientes: 1. Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. 3 Entendido como el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público […]”3. Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 16 2.

Un daño patrimonial al Estado, entendido como la lesión del patrimonio público por el menoscabo, la disminución, el perjuicio, el detrimento, la pérdida o el deterioro de bienes o recursos públicos y de intereses patrimoniales públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías4.

Del contenido de las normas citadas supra, en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.

De tal manera que, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario por su conducta dolosa o culposa.

Ahora bien, el artículo 9, de la referida Ley 610, hace referencia a dos fenómenos jurídicos susceptibles de configurarse en los procesales de responsabilidad fiscal, cuales son: 1) la caducidad y 2. la prescripción. Respecto de esta última, que es sobre la cual recae el debate litigioso, la norma dispone que, la responsabilidad fiscal prescribe en 5 años, contados a partir del auto que da apertura al proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de ese lapso las CONTRALORÍAS no han dictado la providencia en firme que la declare, situación frente a la cual, los Entes de control fiscal pierden el derecho a atribuir responsabilidad al implicado.

La norma en cita, textualmente dice: Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.

La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del 4 Artículo 6° de la Ley 610. Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 17 proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.

( Negrilla no es del texto original) NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-836 de 2013. Sobre la PRESCRIPCIÓN de la RESPONSABILIDAD FISCAL, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado No 50001233300020150009101, C.P.HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, explicó: Marco normativo de la prescripción de la responsabilidad fiscal 17.

Visto el artículo 9.º de la Ley 610, sobre prescripción de la responsabilidad fiscal, que establece: “[…]

ARTICULO 9 CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. […] La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. [ ]” (Destacado es de la Alta Corporación). 18.

De acuerdo con la norma indicada supra: i) el término de cinco (5) años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación - Contraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado, conforme al artículo 56 de la Ley 610, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; y iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando.

( Negrilla es del texto original). 19. En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño al patrimonio del Estado; es decir, si ha transcurrido el tiempo previsto en la ley sin que se haya expedido y ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control pierde la Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR.

Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 18 potestad de declarar dicha responsabilidad. (Subrayas y Negrilla no son del texto original). Ahora, no puede pasarse por alto que el término de prescripción señalado en la norma, puede verse interrumpido con ocasión del advenimiento de algunos específicos eventos, establecidos en el artículo 13, de la Ley 610 de 2000, como son: la fuerza mayor o el caso fortuito, o la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. El artículo en mención preceptúa:

ARTÍCULO

13. SUSPENSION DE TERMINOS. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno. El CONSEJO DE ESTADO ha dictaminado que las causales de suspensión de los términos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal son taxativas5: Respecto del caso fortuito o fuerza mayor, el artículo 1º, de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del CÓDIGO CIVIL dispuso que:

ARTICULO 1. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario publico. Etc. Ver artículo. 64 Código Civil. De acuerdo con la norma traída a colación, las características esenciales del caso fortuito y la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la irresisitibilidad del hecho.

Frente al tema, el Órgano de Cierre de esta jurisdicción ha estatuido las condiciones para que opere dichas figuras, señalando que la una y la otra son diferentes. En sentencia del 2 de agosto de 2017, Sección 1ª, radicado No 11001032400020080006900, C.P. HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ, opinó lo siguiente: De conformidad con la norma transcrita, las características esenciales del caso fortuito y la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho. 5 Sentencia del 01 de noviembre de 2012, Sección 1ª, radicado No 25000232400020040084001, C.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 19 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha realizado el estudio de estas instituciones jurídicas y, en sentencia de 27 de febrero de 2007 (M.P. Arturo Solarte Rodríguez) dicha Corporación consideró lo siguiente: “la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es ‘el imprevisto a que no es posible resistir […] lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos […] No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular -in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces […]”6.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha distinguido el caso fortuito de la fuerza mayor, en atención a la interioridad o exterioridad de la actividad. En este sentido, la jurisprudencia de ésta Corporación ha considerado que: i) el caso fortuito es un suceso interno, que ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo, ajeno a esa actividad; ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, mientras que la de la fuerza mayor en la irresistibilidad y iv) el caso fortuito está relacionado con acontecimientos provenientes del hombre, mientras que la fuerza mayor con hechos producidos por la naturaleza.

La Sección Tercera de esta Corporación ha hecho especial énfasis en la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, basada en el origen de la causa, al manifestar que “[…] mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública.

No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad […]”7. En suma, se advierte que el caso fortuito y la fuerza mayor son causales eximentes de responsabilidad. Sin embargo, ellas se diferencian, en la medida en que el 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 27 de febrero de 2007, Rad.: 73319310300220010001301, Actora: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P., M.P. Arturo Solarte Rodríguez 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007, Rad.: 15001233100019940469101, Actor: Luis Alberto Vega Verdugos, M.P. Ruth Stella Correa Palacio Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR.

Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 20 caso fortuito es un hecho imprevisible, irresistible e interno y la fuerza mayor es un hecho imprevisible, irresistible y externo. (Negrillas fuera de texto). Entonces, para que se presente el CASO FORTUITO o la FUERZA MAYOR se requiere estar ante un suceso imprevisible, irresistible e interno, tratándose del primero, o de un hecho imprevisible, irresistible y externo, tratándose del segundo, debiéndose demostrar entonces los componentes esenciales para su configuración, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.

El CONSEJO DE ESTADO sobre la prescripción de responsabilidad fiscal y la suspensión de términos, en sentencia del 21 de enero de 2021, Sección 1ª, radicado No 25000-23-41-000-2014-01024-02, trajo a colación lo siguiente: (…) Sobre la prescripción de responsabilidad fiscal y la suspensión de términos, es del caso traer a colación la sentencia de 3 de octubre de 20198, en la que esta Sección precisó lo siguiente: “[…] 51.

Atendiendo a que esta Sección9 en relación al término de prescripción de responsabilidad fiscal ha considerado que: i) el término de 5 años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación- Contraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de la Ley 610 y 82 de la Ley 1437, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando. 52.

Asimismo, la citada sentencia señaló que la prescripción de la responsabilidad fiscal de que trata la norma señalada supra, se identifica con la prescripción que la legislación civil denomina prescripción extintiva, esto es, la que determina la extinción los derechos y de las acciones que de estos emanan cuando no han sido ejercidos por su titular durante determinado lapso de tiempo. 53.

En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con su gestión fiscal le han causado al patrimonio del Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley, es decir, 5 años a partir del auto que ordenó la apertura del proceso fiscal, sin que se haya dictado y además 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 85001 23 33 000 2017 0012901. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012;

C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 50001-23-31-000-2005-30456-01 Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 21 ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad.

De la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal 54. Visto el artículo 13 de la Ley 610 sobre suspensión de términos que señala que el cómputo de los términos se suspenderá en los siguientes eventos: i) de fuerza mayor o caso fortuito y ii) por el trámite de una declaración de impedimento o recusación. Asimismo, la citada norma señala que la suspensión y reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite y se notificará por estado el día siguiente, contra el cual, no procederá recuso alguno. 55.

En relación con la fuerza mayor, el caso fortuito, esta Sección10 ha señalado que visto el artículo 1.º de la Ley 95 de 2 de diciembre de 189011 “[…] se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc […]”. 56.

En la citada sentencia se indicó que, conforme a su definición para que la fuerza mayor se configure, es necesario que se encuentren acreditados sus tres elementos constitutivos, esto es, que sea: 56.1. Externo: esto es que está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor. 56.2.

Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho. 56.3. Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. 57. A su vez, se indicó que el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad, puede ser desconocido y permanecer oculto. 58.

Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 201612, determinó que los eventos que afectan la prestación continua del servicio, esa circunstancia tendría efectos en derecho, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de 10 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2010 00318 00 11 Sobre reformas civiles 12 Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 22 circunstancias que impidan material o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales. […]”. (Resaltado es del texto original). Entonces, en principio, con el artículo 13, de la Ley 610, ya citado, y la jurisprudencia antes señalada, se permite la suspensión del término prescriptivo en los procesos de responsabilidad fiscal frente a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, que afecte la prestación continua del servicio, o por la tramitación de un impedimento o recusación. Con base en lo allí dictaminado, el Supremo Tribunal de cierre de esta Jurisdicción, en sentencia del 18 de octubre de 2019, Sección 1ª, radicado No 68001- 23-31-000-2011-01021-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ dijo que, el cierre de la oficina por inventario, se adecua a la circunstancia esbozada por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia SU-498 del de 2016, pues, esto afecta la prestación continua del servicio.

Sin embargo, en esa misma sentencia se comentó que la suspensión de términos no aplica para los casos de vacancia. Al respecto explicó: De la remisión a otras fuentes normativas 81. Visto el artículo 66 de la Ley 610, sobre la remisión a otras fuentes normativas, que señala: “[…]

ARTÍCULO 66. REMISIÓN A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal […]”. 82.

La Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 20 de noviembre de 201313, consideró que el legislador contaba con un amplio margen de configuración para determinar los términos de caducidad y de prescripción de la responsabilidad fiscal y los eventos en los cuales se suspenden los términos en la Ley 610. Asimismo, dentro del margen de configuración legislativa se determinó en el artículo 66 de la Ley 610 que en los asuntos no regulados es procedente la remisión a otras fuentes normativas para suplir lo vacíos que se llegaran a presentar dentro del trámite de los procesos de responsabilidad fiscal. 13 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 20 de noviembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR.

Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 23 83. A su vez, esta Sala considera que la Ley 610, si bien reguló lo relacionado con los términos de prescripción de la responsabilidad fiscal y las causales en los que procede la suspensión de dicho término, no reguló la forma y las condiciones en que se deben contabilizar cuando el términos es de días, meses o años y se suspende la actuación administrativa, por lo tanto, conforme lo ha señalado esta Sección14, se considera que es procedente la remisión a lo señalado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil15 que señala: “[…]

ARTÍCULO 121. TÉRMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. […]” 84. Asimismo, se consideró que para determinar la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal se debe seguir la regla de cómputo de los términos señalados en años, es decir que en ella no se excluyen los días de interrupción por vacancia, lo cual implica que cuando se presentan estas interrupciones por días como consecuencia de la vacancia en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, no implica la suspensión de los términos de caducidad ni prescripción a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

(…) 90.2. En el caso sub examine, los actos administrativos señalados en los numerales 89.1, 89.2, 89.3, 89.4 y 89.6 de esta providencia, que contienen las otras suspensiones de los trámites, que suman 15 días por vacancia, no pueden ser tenidas en cuenta, toda vez que: 90.2.1. Conforme con lo señalado supra por esta Sección, para determinar la prescripción se debe seguir la regla de cómputo de los términos señalados en años, es decir que en ella no se excluyen los días de interrupción por vacancia, lo cual implica que cuando se presentan estas interrupciones por días como consecuencia de la vacancia en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, no implica la suspensión de los términos de caducidad ni prescripción. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 28 de octubre de 2010, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación: 25000 23 24 000 2009 00078 01 15 En la medida que el Código Contencioso Administrativo no reguló la materia Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR.

Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 24 90.2.2. El término de prescripción de la responsabilidad fiscal está determinado en 5 años, por tanto, las suspensiones decretadas mediante los actos administrativos señalados en los numerales 89.1, 89.2, 89.3, 89.4 y 89.6. de esta providencia no le eran aplicables, toda vez que, si bien fueron ordenadas con fundamento en las resoluciones ejecutivas expedidas por el Contralor General de la República, que conforme a la Resolución Orgánica núm. 5706 de 30 de diciembre de 2005, corresponden a “[…] actos administrativos necesarios para regular los asuntos internos o de funcionamiento de la Contraloría […]”, lo cierto es que conforme las consideraciones de las mismas y con base en la base en la remisión normativa que señala el artículo 66 de la Ley 610 al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, estas suspensiones de términos operaron única y exclusivamente para los plazos señalados en días. 90.2.3.

Conforme lo señalado por esta Sección16 dichas interrupciones por días derivadas de los supuestos señalados en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, no implican las suspensiones de los términos de caducidad ni de prescripción de la responsabilidad fiscal. 90.2.4. Finalmente, porque la suspensión de términos por vacancia no constituye una circunstancia de fuerza mayor ni un caso fortuito, en la medida que no eran unos hechos imprevisibles, irresistibles ni desconocidos por la parte demandada para ser tenidos en cuenta en el cómputo del término para prescripción de la responsabilidad fiscal, por el contrario, fueron circunstancias que le eran atribuibles.

(Se resalta). Otra situación que ha considerado la Alta Corporación como procedente para la suspensión del término de prescripción y que se adecua a lo consagrado en el mentado artículo 13, de la Ley 610, es que la CONTRALORÍA por alguna circunstancia no atribuible a ella, le sea imposible de continuar en el Edificio donde funcionan sus oficinas, por ejemplo, por motivo de la adopción de una medida sanitaria tendiente a la protección de la salud e integridad de los funcionarios y visitantes; y por “… la inminente necesidad de cambio de sede para el funcionamiento de la entidad, como consecuencia de la imposibilidad de continuar en el edificio, en el que venían funcionando las oficinas, por no poder prorrogar el contrato de arrendamiento, ante las investigaciones penales sobre irregularidades en la celebración y ejecución del contrato y por lavado de activos”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 28 de octubre de 2010, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación: 25000 23 24 000 2009 00078 01.

Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 25 Aspectos, que en palabras de la Corporación impiden el normal funcional de la Entidad pública17. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que mediante Auto No 2012-007 del 9 de marzo de 2012, expedido PROFESIONAL UNIVERSITARIA del área de RESPONSABILIDAD FISCAL y JURISDICCIÓN COACTIVA de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, se ordenó la apertura al proceso de responsabilidad fiscal, donde se vinculó, entre otros, la accionante en calidad de contratista (fls. 18 - 28 C-1ª inst.).

Por tanto, el término de los 5 años para que ocurra la prescripción de la responsabilidad fiscal, de acuerdo con lo regulado en el artículo 9, de la Ley 610 de 2000, ocurrió el 9 de marzo de 2017. La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA profirió fallo de responsabilidad fiscal dentro del proceso 2012-007, el 26 de mayo de 2017, en el que declaró la responsabilidad fiscal del accionante (fls. 58 – 77 C-1ª inst.); decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición (fls. 78 – 81 C-1ª inst.), el cual fue resuelto con Auto del 27 de junio de 2017, que confirma la decisión impugnada (fls, 82 – 103 C- 1ª inst.).

Esta decisión se notificó por estado, el 28 de junio de 2017 (fl. 104 C-1ª inst.), quedando ejecutoriada el 29 de junio de 2017 (fl. 105 C-1ª inst.). Así las cosas, el fallo definitivo con RESPONSABILIDAD FISCAL quedó en firme, el 29 de junio de 2017, fecha para la cual se había superado en demasía el término de los 5 años para que ocurriera la PRESCRIPCIÓN de la RESPONSABILIDAD FISCAL, según el artículo 9, de la Ley 610 de 2000, que se cumplió el 9 de marzo de 2017.

No obstante lo anterior, la Entidad demandada puso de presente que en la actuación administrativa se presentaron las siguientes suspensiones de términos: Acto administrativo Duración Resolución No 167 del 19 de diciembre de 2014 25 días Resolución No 228 del 18 de diciembre de 2015 76 días 17 Sentencia del 11 de marzo de 2021, Sección 1ª, radicado No 25000-23-41-000-2016-02476-01, C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR.

Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 26 Auto del 22 de diciembre de 2016 19 días Auto del 6 de abril de 2017 7 días TOTAL 127 días de suspensión En el proceso reposan los prenombrados actos administrativos, observándose lo siguiente: La Entidad accionada, por medio de la Resolución No 167, del 19 de diciembre de 2014, suspendió términos por periodo compensatorio para quienes laboraban en dicha Entidad, del 22 de diciembre de 2014, al 15 de enero de 2015 (fl. 118 C-1ª inst.).

A través de la Resolución No 228, del 18 de diciembre de 2015, se suspendieron términos en los procesos de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva, en la que se motivó señalando que, mediante Resolución No 222, del 15 de diciembre de 2015, se aceptó la renuncia a YULY LILIANA SUESCA FAUSTINO, quien se desempeñaba en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 03, del área de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA.

Se indica que, como era la única funcionaria de esa área debía suspenderse los términos, plasmándose que la suspensión iba hasta el momento que se efectúe el nombramiento del funcionario para ocupar en provisionalidad dicho cargo. Por consiguiente, suspende términos a partir del 18 de diciembre de 2015 y hasta que se realice tal nombramiento (fls. 114 y 115 C-1ª inst.).

Por medio de la Resolución No 037, del 7 de marzo de 2016 se reanudaron los términos en los procesos de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Entidad demandada, en tanto que, por Resolución No 017, del 3 de febrero de 2016, se nombró a NORYS NELLA NAVRÁEZ NEGRETTE en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 03.

Se consignó que la Resolución No 037, tendría efectos a partir de su expedición (fls. 116 y 117 C-1ª inst.). Con Auto del 22 de diciembre de 2016, se suspenden los términos de las indagaciones preliminares, procesos de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva, por razón de la concesión de un compensatorio de fin de año y año nuevo para los servidores públicos de la Entidad, del 26 de diciembre de 2016 al 13 de enero de 2017.

(fl 112 C-1ª inst.). Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 27 Y, por auto del Auto del 6 de abril de 2017, se suspendieron los términos, por cuanto se otorgó un descanso compensatorio de semana santa a todos los funcionarios de la Entidad, suspensión que comenzó el 10 de abril de 2017 y finalizó el 16 de abril de 2017 (fl. 119 C-1ª inst.).

Visto los sucesos que dieron lugar a la suspensión de términos en los procesos de responsabilidad fiscal que llevó a cabo la Entidad accionada, se resalta que ninguno de estos se adecúa a los supuestos del artículo 13, de la Ley 610 de 2000, ni tampoco a las otras circunstancias identificadas por el CONSEJO DE ESTADO. Como se referenció hace un momento, el CONSEJO DE ESTADO fue claro en señalar que la suspensión de términos por vacancia no constituye una circunstancia de fuerza mayor ni caso fortuito, porque no se trata de un hecho imprevisible, irresistible ni desconocido por la Entidad y que solo es atribuible a esta; además que, como el término de la prescripción está dado en años y no en días, los días que se decreten como vacancia no pueden sumarse para efectos del cómputo de la prescripción de la responsabilidad fiscal.

En lo que respecta, a la suspensión de términos por motivo de la renuncia de la señora YULY LILIANA SUESCA FAUSTINO al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 03, hasta que se efectuara el nombramiento en provisionalidad de la persona que la reemplazaría, es menester decir que este suceso tampoco se encuadra en un acontecimiento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, que le hubiera sido irresistible, imprevisible o incontrastable a la Entidad, al punto que pudiera afectar la prestación continua del servicio, toda vez que, tenía la facultad de haber provisto el empleo mediante encargo con algún funcionario de la Entidad.

El artículo 24, de la Ley 909 de 2004, estableció que “Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente”.

A su vez que “El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.” Ahora, si no era posible hacer el nombramiento por encargo, porque no se contara con ningún funcionario de la Entidad para desempeñarse en el cargo, este Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR.

Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 28 pudo haberse provisto por medio de nombramiento en provisionalidad, conforme lo consagrado en el artículo 25, de la Ley 610 de 2000:

ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

(Se resalta). Se anota que, tanto la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA como las CONTRALORIAS TERRITORIALES, gozan de un régimen especial de carrera administrativa, en virtud del artículo 268, modificado por el artículo 2º, del Acto Legislativo 04 de 2019. La Sala pone de presente que con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 04 de 2019,18 en la Constitución no había una disposición que se refiriera expresamente al régimen de carrera de las CONTRALORÍAS Territoriales, por lo cual fue la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL la que se encargó de regular el tema.

Sobre el particular, la CORTE CONSTITUCIONAL fijó el alcance del artículo 268 de la Constitución, que previamente se refería únicamente al régimen especial de carrera administrativa de los funcionarios de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En sentencia C-073 de 2006,19 la Corte señaló: «Esta Corporación al fijar el alcance de los artículos 268-10 y 272 de la Carta Política, concluyó que el régimen de carrera en las contralorías es de carácter especial por disposición del Constituyente y que, en consecuencia, frente a la misma no le asiste ninguna función de administración ni de vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

No obstante, como en la actualidad no se ha proferido por el legislador el régimen especial de carrera administrativa aplicable a las contralorías territoriales, la Ley 909 de 2004, en el artículo parcialmente acusado, permite la aplicación transitoria del régimen general de carrera, mientras se expiden por el legislador las normas que le serán aplicables a los servidores de dichas entidades públicas.» (Subraya la Sala) Del texto en cita se concluye que, para la Corte, en virtud de que el CONGRESO DE LA REPÚBLICA no había expedido una Ley, por la cual se establezca el régimen especial de carrera de las contralorías territoriales, a estas les sería aplicable, transitoriamente, el régimen general de carrera administrativa. 18 Ib. 19 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 29 Con el Decreto 409, del 16 de marzo de 2020, se crea el régimen de carrera especial de los servidores de las CONTRALORIAS TERRITORIALES, sin embargo, como los hechos que son materia de análisis ocurrieron con anterioridad a su expedición, no resulte aplicable al caso sub examine.

La Entidad demandada, en los alegatos de conclusión de 2ª instancia, señaló que no existía en la Entidad quien pudiera ejercer las funciones del profesional en el área de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva, y debido a la estructura organizacional de la CONTRALORÍA no era posible hacer un traslado o un encargo. Que, no se puede desconocer la situación real de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, siendo lógico que ante la falta de personal se haya ordenado una suspensión de términos, recalcando, que el Ente de control fiscal cumplió y agotó el procedimiento exigido en la Ley 909 de 2004, para proveer el cargo por un funcionario de carrera administrativa.

En los citados alegatos de conclusión informó que la suspensión de términos decretada mediante la Resolución No 228, del 18 de diciembre de 2015 tuvo una duración de 76 días debido a que la señora NORYS NELLA NARVÁEZ NEGRETE fue nombrada en la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, en periodo de prueba mediante Resolución 017, del 02 de febrero de 2016, no obstante, su posesión se surtió hasta el 03 de marzo de 2016, atendiendo a que, mediante Resolución N° 1825, del 21 de abril de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL conformó y adoptó la lista de elegibles para promover una vacante del empleo de carrera denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 03, de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, ofertado a través de la convocatoria No 285 de 2013, bajo el número 203228, y la señora NORYS MELLA NARVÁEZ NEGRETTE ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles.

Que, ante la renuncia del anterior funcionario, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA debía proveer el cargo con el funcionario que tenía el derecho, por haber superado el concurso de méritos. Indicó que, por medio de la Resolución 017, del 02 de febrero de 2016, el CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL VICHADA nombró en periodo de prueba a la señora NORYS MELLA NARVÁEZ NEGRETTE, en el cargo de profesional de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 2019, grado 03 del área de RESPONSABILIDAD FISCAL y JURISDICCIÓN COACTIVA de este Ente de Control.

Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 30 Dijo que, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 909 de 2004, la señora NORYS NELLA NARVÓEZ NEGRETTE tenía 10 días hábiles para aceptar el nombramiento en periodo de prueba y otros 10 días para tomar posesión. Que, por medio de oficio de fecha 17 de febrero de 2016 la mencionada aceptó y que a través de oficio de fecha 29 de febrero de 2016, solicitó prórroga para su posesión en el referido cargo, lo cual fue concedido por Resolución 031, del 01 de marzo de 2016.

Finalmente, tomó posesión del cargo, el 03 de marzo de 2016. Para la Sala las circunstancias anunciadas por la demandada sobre el tiempo que transcurrió para poder llevarse a cabo el nombramiento de la señora NORYS NELLA NARVÓEZ NEGRETTE en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 03, quien vino a reemplazar a la señora YULY LILIANA SUESCA FAUSTINO, no se adecuan a los supuestos señalados en el artículo 13, de la Ley 610 de 2000, por cuando no tiene la condición de ser un hecho imprevisible e irresistible ni desconocido por la Entidad accionada, que no pudiera conjurarse con las figuras consagradas en la Ley 909 de 2004, como eran el encargo o el nombramiento en provisionalidad, mientras se surtía el nombramiento de la señora NORYS NELLA NARVÓEZ NEGRETTE.

En suma, el lapso que demoró la Entidad en realizar el nombramiento en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 03, se debió única y exclusivamente a su actuar. Se recuerda que, las causales previstas en el artículo 13, de la Ley 610, son de carácter taxativo, sin que cualquier circunstancia que genere algún problema en el funcionamiento de la Entidad tenga la connotación de catalogarse como fuerza mayor o caso fortuito, ya que para esto debe ser grave, al punto que paralice la normal prestación del servicio y que en su momento no se pudo dar una solución al respecto; lo que no se avizora en este asunto.

En esas condiciones, las suspensiones de los términos en los procesos de RESPONSABILIDAD FISCAL adelantados por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, no encuadran en ninguna de las causales previstas en el tantas veces mencionado artículo 13, de la Ley 610 de 2000, esto es, una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, y obviamente no se trató del trámite de un impedimento o una recusación. Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR.

Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 31 Tampoco, se dio por una situación de inventario de procesos que afecte la prestación del servicio, que ha sido estimada por el CONSEJO DE ESTADO como un suceso susceptible de suspensión de términos o de cualquier otro evento que impidiera la continua prestación del servicio, que no pudiera superarse con los mecanismos contemplados por el Legislador.

En síntesis, de acuerdo con lo estipulado en el susodicho artículo 13, de la Ley 610, las suspensiones de que fueron objeto el proceso de responsabilidad fiscal no tuvieron la virtualidad de interrumpir el término de prescripción de que trata el artículo 9 ídem. Por tanto, en la medida que el fallo con responsabilidad fiscal emitido en contra del actor quedó en firme el 29 de junio de 2017 y los 5 años para que se configurara la prescripción de tal responsabilidad acaeció el 9 de marzo de 2017, es evidente que la actuación administrativa se desarrollo por fuera de ese término de prescripción. Por las razones que obran en precedencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de 1ª instancia, en la medida que se configuró la prescripción de la responsabilidad fiscal al quedar ejecutoriado el acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal, excediendo el término de los 5 años señalados en el artículo 9 de la Ley 610; no obstante, se modificará el numeral 1º, de la parte resolutiva, puesto que, se declaró la nulidad total de los actos demandados, cuando estos se dirigieron no solamente al actor sino a otras personas que no demandaron.

En consecuencia, la nulidad a declarar debe ser parcial, en lo que respecta únicamente a la situación del demandante. CONDENA EN COSTAS. La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en los siguientes términos: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 32 ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas lo siguiente: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…). 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ( Negrilla fuera de texto).

Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 antes mencionado, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P, la parte vencida debe ser condenada en costas, de acuerdo al procedimiento previamente señalado, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A. No se condenará en costas en esta instancia, pues aunque se despachó desfavorablemente el recurso de apelación incoado por la Entidad accionada, no hubo intervención del Apoderado de la parte actora, por tanto, no se causaron.

Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Expediente: 50001-33-33-002-2017-00401-01 N.YR. Actor: JULIAN STITH MELO MANRIQUE Contra: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 33 PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida en la audiencia inicial por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, según se indicó en la considerativa de esta sentencia, el cual queda así:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del fallo de responsabilidad fiscal emitido por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA en contra del señor JULIÁN STITN MELO MANRIQUE dentro del proceso de RESPONSABILIDAD FISCAL No. 2012-007, así como del auto de fecha 27 de junio de 2017, que decidió de manera desfavorable el recurso de reposición impetrado en contra de dicho fallo, en lo que respecta únicamente al demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida en la audiencia inicial por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 033.- (Firmado electrónicamente)20 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada 20 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx