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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-008-2020-00126-01

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2023-07-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, seis (6) de julio dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN HARRY QUICENO CHARA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 50001-33-33-008-2020-00126-01 SENTENCIA: TAM004 23-07-072 TEMA: SUBSIDIO FAMILIAR MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 25 de enero de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor JOHN HARRY QUICENO CHARA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo con número de radicado 20193171089371: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIÉR-1.10 del 10 de junio de 2019 expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante. 1 Archivo 002Demanda10082020. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional.

Se inaplique por inconstitucionalidad el artículo primero, inciso primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente fórmula: 1 SMLMV incrementado en un 60% más la indexación e intereses que en derecho corresponda, desde el 20 de mayo de 2002, fecha en la cual ingresó a las Fuerzas Militares.

Igualmente, se ordene a la entidad demandada reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente formula: 1 SMLMV incrementado en un 60% y posteriormente, reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda, desde el 20 de mayo de 2002, fecha en la que ingresó a las Fuerzas Militares.

Respecto al subsidio familiar solicitó: Se inaplique por inconstitucional el artículo primero del Decreto No. 1161 de 2014. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda, desde el 20 de mayo de 2002, fecha en la cual ingresó a las Fuerzas Militares.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional. 1.2. Hechos Sostuvo que ingresó a las Fuerzas Militares en el año 2002, en la categoría de Soldado Profesional.

Afirmó que está casado con la señora Rosalbina Hiter Flores desde el año 2010 y tiene un hijo de nombre Michael Steven Quiceno Loaiza. Comentó que, de acuerdo con su composición familiar, se le reconoció por concepto de subsidio familiar un equivalente al 23% de su salario básico, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014. Aseguró que su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, recibiendo desde su ingreso a la institución armada 1 SMLMV incrementado en un 40%.

Señaló que el 31 de mayo de 2019 solicitó a la entidad demandada la reliquidación salarial teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente con respecto de otros soldados profesional que perciben a titulo de sueldo básico 1 SMLMV incrementado en un 60%. Informó que la entidad resolvió la petición mediante acto administrativo con radicado No. 20193171089371: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 10 de junio de 2019, negando lo solicitado. 1.3.

Normas violadas y Concepto de violación - Constitucionales: artículos 4,13, 48, 53 y 93. - Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 24), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2 y 11.1). - Legales: Código Sustantivo del Trabajo (artículo 10). Señaló que el Decreto 1161 de 2014 transgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso contenido en el artículo 48 de la Constitución Política. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional.

Indicó que existe una presunción de inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, por lo cual le corresponde al Estado probar y argumentar que la norma se encuentra conforme a los postulados constitucionales, en especial los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2. Contestación de la demanda2 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en razón a que lo pretendido por la parte accionante resulta claramente contrario a la normatividad vigente aplicable al momento de la vinculación como Soldado Profesional del señor JOHN HARRY QUICENO CHARA, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1794 de 2000 y en el Decreto 1161 de 2014, pues no existe evidencia probatoria que sustente el derecho perseguido al ejercer este medio de control.

En cuanto al reajuste salarial señaló que de acuerdo con lo manifestado en los hechos de la demanda, el actor se vinculó como soldado profesional, y nunca ostentó la condición de soldado voluntario, por lo tanto, no existe duda alguna de su calidad militar bajo el marco normativo de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que concluyó que conforme al numeral primero de la regla jurisprudencial del fallo de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, el salario que devenguen los soldados profesionales incorporados a partir del 1 de enero de 2000, corresponde a un salario mínimo más un 40%.

Respecto al subsidio familiar precisó que no se aporta ninguna evidencia y argumentación válida en la demanda que permita inferir cualquier clase de análisis sobre la procedencia de este derecho laboral en el caso particular del demandante, por tanto, resulta inocuo argumentar cualquier aspecto sobre esta pretensión. Indicó que el análisis jurídico que se plantea en el concepto de violación de la demanda contiene apreciaciones subjetivas generales sobre el derecho al subsidio familiar en la Fuerza Pública pero no hace ningún análisis sobre la situación específica del señor JOHN HARRY QUICENO CHARA.

Precisó que el subsidio familiar reconocido al demandante se efectuó conforme lo dispuso el 2 Archivo 014ContestacionDemanda20102021. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional. Decreto 1161 de 2014, una vez que el actor acreditó su estado civil ante las autoridades de talento humano del Ejército Nacional. 3.

La sentencia apelada3 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 25 de enero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio número 2019317089371:MND-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMF-COPER- DIPER- 1.10 del 10 de junio de 2019, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en lo que respecta a la negativa de reliquidar el subsidio familiar devengado por el Soldado Profesional JOHN HARRY QUICENO CHARA.

A titulo de restablecimiento del derecho condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reliquidar y reconocer la partida por subsidio familiar al Soldado Profesional JOHN HARRY QUICENO CHARA, en equivalencia al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual, más el porcentaje total de la prima de antigüedad mensual que percibe en servicio activo, desde el 06 de diciembre de 2010 (fecha en que formó su relación conyugal) hasta la fecha en que se haga efectivo su retiro definitivo del servicio, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; así como, el correspondiente reajuste de las cesantías, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho por sus servicios prestados, con base en el salario incrementado con el subsidio familiar.

Para lo anterior, dispuso que se debe tener en cuenta la fecha en que comenzó a reconocérsele en su asignación el mencionado subsidio familiar, en los porcentajes que establece el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014 y, en consecuencia, desde esa fecha, el subsidio familiar que debe pagársele corresponde a las diferencias que se le han dejado de pagar, de conformidad con las reglas que se establece al artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

Declaró de oficio no probada la excepción de prescripción cuatrienal y ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, efectuar los descuentos que por aportes a seguridad social hubiera tenido que 3 Archivo 025SENTENCIA1INSTANCIA20230126. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional. hacer el Soldado Profesional JOHN HARRY QUICENO CHARA, por el Subsidio Familiar que le fue reconocido y el reajuste de sus cesantías, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, indexando las sumas que resulten de conformidad con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo frente a la solicitud de reajuste de la asignación mensual, conforme al artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 señaló que si bien se demostró que el señor JOHN HARRY QUICENO CHARA se desempeña como Soldado Profesional del Ejército Nacional, no es jurídicamente factible reconocerle la prerrogativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, y jurisprudencialmente aclarada mediante la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, pues el actor, no ostentó la calidad de soldado para el 31 de diciembre de 2000, ya que se incorporó al Ejército Nacional el 20 de mayo de 2002.

Aclaró que al no reconocérsele al demandante el régimen salarial establecido en el inciso segundo de artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, no se le está vulnerando su derecho de igualdad, comoquiera que ésta disposición es aplicable a uniformados con condiciones fácticas y normativas diferentes a la del demandante, es decir, soldados voluntarios activos para el 31 de diciembre de 2000; situación que no es la del actor y, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales.

Respecto a la solicitud de subsidio familiar concluyó que está probado que el actor, el 06 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio con la señora ROSALBINA HITER FLORES, es decir, cuando ya había sido derogado del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, por el decreto 3770 de 2009, pero que volvió a la vida jurídica gracias a la sentencia del Consejo de Estado con efectos ex tunc, y por tal razón el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo las condiciones del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, desde la fecha en que inició su vínculo conyugal (06 de diciembre de 2010) hasta la fecha de su retiro del servicio activo, esto es, al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más el porcentaje total de la prima de antigüedad que percibía en cada año de servicio, de conformidad al artículo 2 del decreto 1794 de 2000. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional. 4.

La apelación4 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que conforme con lo previsto en el artículo 167 del C.G.P, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar los hechos en virtud de los cuales pretendía acreditar el cumplimiento los requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para obtener el subsidio familiar conforme a los lineamientos allí definidos.

Expresó que revisada la prueba documental incorporada al expediente, resulta evidente que la parte actora nada aporta en torno a acreditar la fecha en la cual el señor JOHN HARRY QUICENO CHARA contrajo matrimonio, a pesar de que la sentencia recurrida se indicó que era un hecho probado que el actor contrajo matrimonio el día 6 de diciembre de 2010, con la señora ROSALBINA HITER FLORES, y tiene un hijo, asegurando que el soporte de esta afirmación obra a folio 61 del cuaderno digital de la demanda, lo cual en su sentir, no corresponde a algún índice del expediente de consulta pública que obra en SAMAI.

Aseguró que no obra en el expediente digitalizado el registro civil de matrimonio o la escritura pública que avale esta afirmación. Tampoco se planteó en los hechos de la demanda ningún supuesto fáctico que afirmara la época en que el demandante inició su vida marital. Consideró que era evidente que no se aportó al proceso de manera oportuna la prueba idónea que permitiera determinar la fecha en la cual se presentó el cambio de estado civil del demandante, a través del registro civil de matrimonio o de la declaración de unión marital de hecho, entre otros documentos que hubiesen servido de respaldo a las aspiraciones económicas del actor.

Precisó que estando vigente la norma del Decreto 1794 de 2000 que reconocía el subsidio familiar en el monto solicitado en la demanda, para la fecha deducida en la sentencia en la que supuestamente se configuró una unión marital (año 2010), el demandante ha debido cumplir con la exigencia de reportar su cambio de estado civil al Comando de la fuerza, cuestión que 4 Archivo 027RecursoApelacion20230209. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional. aparentemente omitió y que le impide en la actualidad procurar el reajuste del monto reconocido a su favor por concepto de subsidio familiar, reclamado y reconocido en vigencia del decreto 1161 de 2014.

Resaltó que es improcedente una declaración favorable de las pretensiones, porque el acto administrativo atacado se sustenta en las disposiciones legales que regulan el reconocimiento del subsidio familiar del personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1161 de 2014. Explicó que a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales se les reconoció esta prestación social, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta el 30 de septiembre del año 2009, fecha en la cual entró en vigor el Decreto 3770 de 2009 que derogó la disposición que contemplaba el reconocimiento de dicha prestación, siendo reconocido nuevamente a partir del 1 de julio de 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, casados y viudos con hijos a cargo, en un porcentaje del 20% de la asignación básica, incrementada hasta en un 6% más de acuerdo con el número de hijos, en virtud del Decreto 1161 de 2014.

No obstante, con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 que dispuso el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de julio de 2017, la disposición contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 (fecha de publicación del Decreto 3770 de 2009 en el Diario Oficial.

Año CXLIV. N. 47488. Pág. 55.) y el 30 de junio de 2014, como quiera que a partir del 1 de julio de 2014 fue expedido el Decreto 1161 de 2014, que reguló nuevamente la prestación social del subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, pero en condiciones distintas y plenamente aplicables al presente litigio.

Por lo anterior, consideró que no existe duda alguna que la entidad reconoció al demandante de manera correcta el subsidio familiar, pues de acuerdo con el escaso material probatorio allegado al expediente, se tiene que en vigencia del Decreto 1161 de 2014 el actor solicitó al Comandante del Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional.

Aclaró que el actor no demostró que en vigencia del Decreto 1794 de 2000 hubiese efectuado alguna clase de solicitud relacionada con el reconocimiento del subsidio familiar, resultando meras afirmaciones sin ningún sustento probatorio las expuestas en los hechos de su demanda y deducida con una escasa fundamentación probatoria en el fallo atacado.

En consecuencia, consideró que ante el escaso material probatorio allegado al plenario y al no haberse cumplido con el requisito de enterar a la administración del cambio del estado civil, el demandante no tiene derecho al reconocimiento del reajuste del subsidio familiar solicitado en la demanda, lo cual conduce a que se revoque la sentencia parcialmente condenatoria de primer grado y, en su lugar, se deben negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, condenando en costas a favor de la parte enjuiciada.

De manera subsidiaria, solicitó que se verifique el monto del subsidio reconocido en la decisión cuestionada y la manera como se calculó el término de prescripción del derecho reconocido en el fallo, pues consideró que no corresponde al marco normativo previsto en el Decreto 1794 de 2000 ni al lapso de extinción de derechos trienal que atañe a los derechos laborales de los soldados e infantes de marina profesionales, atendiendo el poco material probatorio incorporado al expediente. 5.

Trámite de segunda instancia5 Mediante providencia del 24 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto que admitió la alzada, en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, se advirtió al Ministerio Público que podía emitir concepto desde la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que se ingresara el proceso al Despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional. 5.1.

Alegatos de Conclusión 5.1.1 La entidad demandada: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.1.2 La parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico dentro del presente asunto se contrae en determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por razón de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de julio de 2017. Definido lo anterior en sentido positivo, se analizará si dentro del presente asunto operó la prescripción trienal del derecho como lo alega la entidad demandada. 3.

Resolución del problema jurídico. Para resolver, a partir del principio de congruencia aplicable al recurso de apelación6 este Tribunal hará un análisis jurídico y jurisprudencial sobre el subsidio familiar y la prescripción de los derechos laborares de los miembros 6 Ley 1564 de 2012, artículos 320, 328. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional. de las Fuerzas Militares para concluir en el caso en concreto, con fundamento en lo probado en el proceso, si el demandante tiene o no derecho al subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000. 3.1 Análisis jurídico y jurisprudencial La ley 21 de 1982 definió en su artículo 1º el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

El artículo 13 de la norma en cita contempla el pago del subsidio familiar por parte del Ministerio de Defensa Nacional a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio. Con posterioridad el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, previó la forma de liquidar el subsidio familiar, al disponer que equivaldría al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, la que a su vez estaba regulada en el artículo 2 ibídem.

No obstante, la anterior disposición fue derogada por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009 y en el parágrafo primero esta estableció que los Soldados casados o con unión marital de hecho vigente que se encontraban recibiendo el subsidio familiar a la entrada en vigencia de dicho decreto, continuarían devengándolo hasta el momento de su retiro.

Finalmente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, por el cual se creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1 de julio de 2014, de la siguiente manera: “Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional. a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.” Conforme lo anterior, el reconocimiento del subsidio familiar por virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a los soldados profesionales e infantes de marina estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha de expedición del Decreto 3770 de 2009 que lo derogó; sin embargo, dicha prestación nuevamente fue reconocida mediante el Decreto 1161 de 2014, conforme se señaló en los preceptos atrás en cita.

No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2017, declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, en la cual concluye que “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.”7. 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B – Sentencia del 8 de Junio de 2017 – Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00 – Mp.

César Palomino Cortés. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional. Así pues, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, recobró vigencia por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 20098 y el 30 de junio de 2014, como quiera que a partir del 1 de julio de 2014 fue expedido el Decreto 1161 de 2014, que reguló nuevamente la prestación social subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, pero en condiciones distintas.

En ese orden de ideas, ante las divergencias suscitadas respecto al reconocimiento del subsidio familiar en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 por parte del Consejo de Estado, la Sala Plena de este Tribunal9 unificó su criterio respecto al reconocimiento del subsidio familiar en el periodo que trascurrió entre la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y la expedición del Decreto 1161 de 2014, en los siguientes términos: “Debido a esta sentencia, surgió un tercer grupo de Soldados Profesionales e Infantes de Marina, esto es, aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, los cuales de no haber ocurrido la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tendrían derecho al subsidio familiar en él contenido, pero que por estar derogada esa norma no solicitaron su reconocimiento y solo les fue reconocido con el Decreto 1161 de 2014.

Frente a este grupo poblacional para la Sala Plena no existe duda alguna que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que subsistió la derogaría, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época.

Así mismo, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (1 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009), no tenían ninguna justificación legal que los eximiera de cumplir con la normativa de informar el cambio de estado civil, por ende, en caso de reclamación deberán acreditar su cumplimiento.

Finalmente, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 1 de julio de 2014, no son beneficiarios del contenido normativo del Decreto 1794 de 2000, por cuanto a partir de esa fecha el reconocimiento del subsidio familiar quedó regulado en el Decreto 1161 de 2014, el cual no ha sido excluido del ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala Plena que al haberse revivido los efectos contenidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aquel personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hubieran declarado su unión marital de hecho o contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014 (derogatoria D. 1794/200- Entrada en vigencia D.1161/2014), tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 8 Decreto Publicado En El Diario Oficial.

Año Cxliv. N. 47488. 30, septiembre, 2009. Pág. 55. 9 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena de Decisión, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 50001333300820200000901, demandante: Javier Isidro Villamizar Carrillo, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional. ibidem, desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho o se contrajo matrimonio hasta la fecha de retiro de la institución castrense.

Se afirma que se hace hasta el retiro de la institución, por cuanto como se ha dejado ver en párrafos anteriores el Decreto 1161 de 2014, excluyó de su aplicación al personal que perciba el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como es el caso de quienes por virtud de la nulidad del último de los mencionados recobraron su derecho, siendo diferente el caso de quienes causaron su derecho a partir del 1 de julio de 2014, a quienes sí le son aplicables estas disposiciones.

Aceptar que el reconocimiento del subsidio familiar para este personal tiene un límite temporal diferente al retiro del servicio, como podría ser la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sería desconocer su derecho bajo una norma que se encuentra vigente y el contenido normativo del mismo Decreto 1161 de 2014 que claramente los excluye de su regulación, como se demostró anteriormente.

Por esta razón, esta Sala se aparta del obiter dicta que sobre este punto se expuso por los jueces de tutela al inicio de este acápite, toda vez que tales providencias no contienen un análisis expreso de la disposición que señala expresamente quiénes no son beneficiarios del derecho.” Por las anteriores razones la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unificó su criterio en el sentido de “establecer que el periodo a reconocer el subsidio familiar descrito en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hayan contraído matrimonio entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, es el correspondiente a la fecha en que contrajo matrimonio o declaró la unión marital de hecho y la fecha de retiro del servicio.”10 3.2.

Caso concreto Conforme el acervo probatorio se encuentra acreditado que el señor JOHN HARRY QUICENO CHABA, prestó sus servicios en las Fuerzas Militares, inicialmente ejerciendo el servicio militar desde el 5 de abril de 2001 al 18 de mayo de 2002, luego en calidad de soldado profesional a partir del 20 de mayo de 200211. Igualmente, se encuentra probado que el 31 de mayo de 2019 el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el momento en que legalizó su vida conyugal, en virtud de lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 201712. 10 Ibídem. 11 Pág. 59 del archivo 002Demada10082020. 12 Páginas 51-55 del archivo 002Demanda10082020. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a través de Oficio No. 20193171089371:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de junio de 2019, negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto, en su caso existía una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido dicho emolumento en los términos del Decreto No. 1161 de 201413.

Asimismo, se advierte que el señor JOHN HARRY QUICENO CHARA contrajo matrimonio con la señora ROSALBINA HITER FLORES el 6 de diciembre de 201014; en este punto es del caso precisar, que contrario a lo considerado por la entidad recurrente, en el expediente sí obra prueba que demuestre que el demandante contrajo matrimonio con la señora HITER FLORES, pues como bien lo consideró el a quo a folio 61 o en la página 61 del cuaderno digital, obra la ficha bibliográfica, documento que pertenece al Ejército Nacional y que contiene los i) datos de identificación, ii) información familiar, iii) formación académica, iv) información institucional, v) unidades laboradas, vi) cargos desempeñados, vii) calificaciones, viii) estímulos, ix) información disciplinaria y judicial e x) información laboral del demandante, señor JOHN HARRY QUICENO CHARA.

Ahora, si bien es cierto la ficha bibliográfica no resulta ser la prueba idónea para probar que el señor JOHN HARRY QUICENO CHARA contrajo matrimonio con la señora ROSALBINA HITER FLORES el 6 de diciembre de 2010, debido a que, como lo echa de menos la entidad recurrente, el documento que se debió aportar fue el registro civil de matrimonio, ello no es óbice para que este Tribunal desconozca el valor probatorio de otros documentos que fueron aportados al plenario y que al ser valorados en conjunto con otros elementos probatorios otorgan certeza del estado civil del demandante.

De igual manera, para el presente caso constituye prueba pertinente en la medida que al accionante le reconocieron el subsidio familiar con base en el Decreto 1161 de 2014, como se precisa en el siguiente párrafo. Asimismo, se encuentra probado que al demandante se le reconoció el subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014, correspondiendo un 20% por el matrimonio con la señora ROSALBINA HITER FLORES y un 3% por el nacimiento de su hijo MICHAEL STEVEN QUICENO LOAIZA, con novedad 13 Páginas 57-58 del archivo 002Demanda10082020. 14 Pág. 61 del archivo 002Demanda10082020. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional. fiscal a partir del 30 de mayo de 2014, según se evidencia de la información contenida en el acto administrativo demandado con radicado No. 20193171089371:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de junio de 2019 expedido por la entidad demandada15, y se confirma con la constancia emitida de la nomina mensual del mes de marzo de 2018 en la que figura el concepto del subsidio familiar en un 23%16.

Ahora bien, como se advirtió en el acápite anterior, el Consejo de Estado al declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 30 de septiembre de 2009. No obstante, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para el reconocimiento del subsidio familiar el soldado profesional debía reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, al Comando de la Fuerza, aspecto que resulta obligatorio para el personal que haya constituido su unión marital o contraído nupcias con anterioridad a la expedición del Decreto 3770 de 2009.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal la anterior condición debe morigerarse dentro del presente asunto, teniendo en cuenta que para la fecha de constitución del matrimonio-6 de diciembre de 2010-, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000-aplicable al caso- se encontraba derogado por el Decreto 3770 de 2009 y, fue solamente hasta finales del año 2017 con la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma que nació nuevamente el derecho a favor del actor, por lo que mal haría esta Corporación en exigirle al señor QUICENO CHARA que demuestre que informó a las Fuerzas Militares el cambio de estado civil durante el tiempo que se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, pues claramente para el periodo del 6 de diciembre de 2010- fecha en la que contrajo matrimonio- y el 24 de junio de 2014-día antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014-17, no era factible el reconocimiento del subsidio familiar a su favor por prescripción legal. 15 Páginas 57-58 del archivo 002Demanda10082020. 16 Pág. 60 del archivo 002Demanda10082020. 17 Diario Oficial número 49.193 del 25 de junio de 2014. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional.

El anterior razonamiento, encuentra respaldo en lo decidido por la Sala Plena de este Tribunal, quien en sentencia del 20 de octubre de 202218 señaló lo siguiente: “Debido a esta sentencia, surgió un tercer grupo de Soldados Profesionales e Infantes de Marina, esto es, aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 (sic.) de junio de 2014, los cuales de no haber ocurrido la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tendrían derecho al subsidio familiar en él contenido, pero que por estar derogada esa norma no solicitaron su reconocimiento y solo les fue reconocido con el Decreto 1161 de 2014.

Frente a este grupo poblacional para la Sala Plena no existe duda alguna que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que subsistió la derogaría, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época.

(…) En ese orden de ideas, encuentra la Sala Plena que al haberse revivido los efectos contenidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aquel personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hubieran declarado su unión marital de hecho o contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014 (derogatoria D. 1794/200- Entrada en vigencia D.1161/2014), tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 ibidem, desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho o se contrajo matrimonio hasta la fecha de retiro de la institución castrense.

Se afirma que se hace hasta el retiro de la institución, por cuanto como se ha dejado ver en párrafos anteriores el Decreto 1161 de 2014, excluyó de su aplicación al personal que perciba el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como es el caso de quienes por virtud de la nulidad del último de los mencionados recobraron su derecho, siendo diferente el caso de quienes causaron su derecho a partir del 1 de julio de 2014, a quienes sí le son aplicables estas disposiciones.

Aceptar que el reconocimiento del subsidio familiar para este personal tiene un límite temporal diferente al retiro del servicio, como podría ser la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sería desconocer su derecho bajo una norma que se encuentra vigente y el contenido normativo del mismo Decreto 1161 de 2014 que claramente los excluye de su regulación, como se demostró anteriormente.

Por esta razón, esta Sala se aparta del obiter dicta que sobre este punto se expuso por los jueces de tutela al inicio de este acápite, toda vez que tales providencias no contienen un análisis expreso de la disposición que señala expresamente quiénes no son beneficiarios del derecho. Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unifica su criterio en el sentido de establecer que el periodo a reconocer el subsidio familiar descrito en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hayan contraído matrimonio entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, es el correspondiente a la fecha en que contrajo matrimonio o 18 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena de Decisión, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 50001333300820200000901, demandante: Javier Isidro Villamizar Carrillo, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional. declaró la unión marital de hecho y la fecha de retiro del servicio.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

En ese orden de ideas, conforme a la anterior análisis de la Sala Plena de este Tribunal y al realizar un interpretación armónica de la normatividad que rige el presente asunto, esto es, el Decreto 1794 de 2000, Decreto 3770 de 2009 y la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex -tunc del Decreto 3770 de 2009, se concluye que al señor JOHN HARRY QUICENO CHARA le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues contrajo matrimonio con la señora ROSALBINA HITER FLORES el 6 de diciembre de 2010 (Pág. 61 C1), sin que haya lugar en este caso, como se precisó en precedencia, a exigir el requisito de informar el cambio de su estado civil al Comando de la Fuerza, pues dicha situación se tornaba improcedente ante la vigencia para el 6 de diciembre de 2010 del Decreto 3770 de 2009.

Por lo anterior, refulge con claridad que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009; de manera que, el reconocimiento del derecho debe realizarse a partir de la fecha de constitución del matrimonio-6 de diciembre de 2010-, hasta cuando se realice el retiro efectivo de las Fuerzas Militares, Huelga aclarar al recurrente que respecto al monto del subsidio familiar a reconocer el a quo aplicó en debida forma lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar en un cuatro por ciento (4%) del salario básico mensual más la prima de antigüedad del demandante.

De otra parte, respecto al inconformismo del recurrente con la prescripción del derecho, lo primero que debe precisarse es que dentro del presente asunto, debe aplicarse el término de prescripción cuatrienal consagrado en el 174 de los Decreto1211 de 1990, como se analizó en la sentencia de unificación de este Tribunal del 20 de octubre de 202219, por ser la norma “vigente para la reclamación del derecho al subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000”. 19 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena de Decisión, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 50001333300820200000901, demandante: Javier Isidro Villamizar Carrillo, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez: “Luego como quiera que entre el 27 de septiembre de 2017 y el 11 de julio de 2019 (fecha en que se hizo la reclamación por el demandante) no transcurrieron más 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional.

En ese orden de ideas, en el caso concreto el juez de primera instancia en relación con la prescripción determinó lo siguiente: “Pues bien, en el presente asunto tenemos que el demandante reclama el reconocimiento y pago del subsidio familiar en servicio activo desde que formó su vínculo conyugal, es decir, a partir del 06 de diciembre de 2010.

Sin embargo, el derecho reclamado se hizo exigible el 08 de junio de 2017, fecha en que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia dentro del proceso de Nulidad con radicado No. 1100103-25-000- 2010-00065-00(0686-10), mediante la cual declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el demandante presentó su solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar, así como, el reajuste de su sueldo básico, prestaciones sociales y demás acreencias laborales ante la entidad demandada el 31 de mayo de 2019, y que dicha petición fue resuelta mediante el Oficio número 2019317089371:MND-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMF-COPER- DIPER- 1.10 del 10 de junio de 2019, resulta obligatorio concluir que el término de prescripción se interrumpió con la petición presentada en vía administrativa, es decir, el 31 de mayo de 2019, y es desde esta fecha hacia atrás que se deben contar los cuatro (4) años del término de prescripción; razón por la cual, este Despacho no encuentra probada la excepción de prescripción.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

Este Tribunal Administrativo mediante sentencia del 20 de octubre de 202220 unificó su criterio respecto a partir de cuando se debe efectuar el cómputo de la prescripción en aquellos casos que sea procedente el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 de Decreto 1794 de 200, en los siguientes términos: “Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unifica su criterio en el sentido de establecer el 27 de septiembre de 2017 como la fecha a partir de la cual se debe efectuar el cómputo de la prescripción en aquellos casos que sea procedente el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 de Decreto 1794 de 2000, en virtud de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009 proferida el 8 de junio de 2017.” Revisado el expediente se evidencia que como bien lo concluyó el a quo dentro del presente asunto no operó el fenómeno de prescripción, por cuanto, el de 4 años, conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 (vigente para la reclamación del derecho al subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000), en el caso concreto, no operó el fenómeno de la prescripción.”. 20 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena de Decisión, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 50001333300820200000901, demandante: Javier Isidro Villamizar Carrillo, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional. derecho al subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 en virtud de la declaratoria de nulidad total con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se hizo exigible el 27 de septiembre de 2017 y el demandante presentó la reclamación administrativa el 31 de mayo de 2019 (Pág. 50 C1), siendo presentada la demanda el 10 de agosto de 2020, de modo que, no transcurrieron más de 4 años entre las referidas actuaciones, conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

De lo anterior, es claro que no prosperan los argumentos del apoderado de la entidad demandada, asistiéndole derecho al demandante frente a lo pretendido, razón por la cual, la decisión del a quo se confirmará 4. Condena en costas en segunda instancia El numeral 1 del artículo 365 del CGP, estipula que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, precisando el numeral 8 ibídem que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el sub júdice, se observa que la alzada planteada por la entidad demandada no prosperó; sin embargo, la parte demandante no actuó en esta instancia, razón por la cual, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-008-2020-00126-01 John Harry Quiceno Chara Vs Ejército Nacional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 039, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Ausente con excusa) TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada