REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 Villavicencio, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RUBIO FIGUEROA DEMANDADO: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS- EXPEDIENTE: 50001 33 33 005 2022 00357 01 ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO: No. 169 Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio del cual rechazó la demanda. I. Antecedentes 1. La demanda La ciudadana Martha Lucia Rubio Figueroa presentó, a través de apoderado judicial, demanda con pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado Coljuegos, solicitando lo siguiente1: «Que es nula la Resolución No.2016 5200014064 de 16 de junio de 2016 1 Página 5.
Registro SAMAI: Radicación Y Reparto Índice: 1. (OneDrive: 2. Demanda.pdf) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 005 2022 00357 01 Demandantes: Martha Lucia Rubio Figueroa; Demandado: Coljuegos y 20225200006474 de 2022-03-22, mediante el cual se procedió imponer sanción por operación ilegal de juegos de suerte y azar, por violación al debido proceso, derecho a la contradicción 2.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Coljuegos, vincular a la poderdante al proceso sancionatorio en debida forma, así mismo, a los herederos del extinto Asdrúbal Cano a fin de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción 3. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar» 2.
Trámite procesal Correspondió por reparto2 el conocimiento del presente asunto en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el que a través de auto de 3 de febrero de 20233 rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Esta decisión fue objeto de reposición y en subsidio de apelación4 por la parte actora.
En auto de 16 de junio de la presente anualidad5 el a quo no repuso la decisión de rechazo y procedió a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3. Auto apelado En auto de 3 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos: «(…) En el presente asunto la apoderada demandante pretende se decrete la nulidad del acto administrativo Resolución No.2016 5200014064 de 16 de junio de 2016 y de la 20225200006474 de 22 de abril de 2022 (por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las enunciadas), que le fue notificada el 24 de marzo de 2022.
En el expediente no existe constancia que la parte demandante haya 2 Registro SAMAI: Radicación Y Reparto Índice: 1. (OneDrive: 1. Acta_Reparto.pdf) 3 Registro SAMAI: Auto rechaza demanda Índice: 4. (OneDrive: 4. Auto_Rechaza_Demanda.pdf) 4 Registro SAMAI: Recepción recurso reposición Índice: 6. (OneDrive: 5. Recurso_Apelación.pdf) 5 Registro SAMAI: Auto decide recurso Índice: 8.
(OneDrive: 6. Auto_Resuelve_Reposición_y_Concede_Apelacion.pdf) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 005 2022 00357 01 Demandantes: Martha Lucia Rubio Figueroa; Demandado: Coljuegos convocado a la entidad a conciliación prejudicial. Así las cosas, para el 19 de octubre de 2022 fecha en que se radicó la demanda, habían transcurridos desde la de notificación del acto administrativo 6 meses y 25 días, por tanto, es claro que el plazo para acudir a la jurisdicción ya estaba vencido.
Se aclara que, por tratarse de un plazo definido en meses, no hay lugar a descontar los días no laborales ni los de vacancia judicial, en aplicación de los dispuesto en los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 y 70 del Código Civil. En estas circunstancias se impone dar aplicación a lo previsto en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (…)» 4.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación bajo los siguientes argumentos: «(…) En efecto en el mes de marzo del 2022, nos fue notificada la resolución de resolución (sic) de los recursos presentados, más no fue el día 24, fue recepcionado en el correo el 28 de marzo… Que el 28 de marzo del 2022 llegó al correo de notificación las resultas de los recursos presentados, mismo que fue abierto el 30 de marzo, así las cosas, no es cierto que me haya notificado un 24 de marzo, en realidad desconozco de donde se sustrajo tal información. Ahora, Me ha causado gran confusión que la resolución citada sea del mes del 22 de abril de 2022, no podría ser así, por cuanto que no es correcto notificar una resolución no emitida primero como en el caso se plantea.
Tan cierto es, que la resolución resuelta, no evidencia fecha de expedición, es abierta lo cual está afectada de legalidad. Así las cosas, presenté solicitud de conciliación extrajudicial el día 21 de julio de 2022, remitida a la ciudad de Bogotá D.C., el 25 de julio de 2022. Contabilizando términos, notificada la resolución el 28 de marzo de 2022, tenía mi mandante hasta el 27 de julio de para procurar la protección de sus derecho fundamentales dentro de la cual opera la conciliación extrajudicial, misma que se presentó el 21 de julio de 2022 y, que fuera remitida a la Procuraduría de Bogotá por competencia el 25 de julio, luego hubo una interrupción de la caducidad y, realizada la diligencia de conciliación prejudicial el 28 de septiembre, la demanda se presentó el 19 de octubre de 2022, que de acuerdo a las reglas de caducidad no habría vencido los 3 meses según el artículo 21 de la ley 640 de 2001 (…)» 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 005 2022 00357 01 Demandantes: Martha Lucia Rubio Figueroa;
Demandado: Coljuegos 5. Auto resuelve recurso de reposición y concede el de apelación Mediante auto de 16 de junio de 2023 el a quo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda, así: «(…) Con la demanda se solicita se declare la nulidad de las resoluciones número 2016520014064 del 16 de junio de 2016 y 20225200006474 del 22 de marzo de 2022, por medio de la cual se impuso una sanción por operación ilegal de juegos de suerte y azar Aun cuando con la demanda se dice allegar los actos acusados, en las pruebas que se encuentran incorporadas al expediente digital no se hallan los mismos; pero ello no impedía realizar el estudio de la caducidad, por cuanto al proceso se aportó el comunicado número 20222500107581 del 24 de marzo de 2022 que señala en el asunto: “notificación electrónica de la Resolución 20225200014064 del 16 de junio de 2016)”, sin que se adjuntara al expediente copia o pantallazo del correo electrónico recibido.
Por lo anterior, y acorde con las pruebas existentes en el proceso para el Despacho era claro que la notificación del último acto se había realizado el 24 de marzo de 2022, y partiendo del día siguiente a esta fecha, la demandante tenía hasta el 25 de julio de 2022, para presentar la demanda, y como quiera que esta fue incoada el 19 de octubre de 2022, era dable concluir que había operado el fenómeno de la caducidad; es de aclarar que en el momento que se realizó el estudio de admisibilidad, no era procedente suspender el término de caducidad, por cuanto la parte actora no acreditó haber agotado el trámite de conciliación prejudicial.
Ahora bien, de las probanzas aportadas con el escrito contentivo del recurso de reposición, observa el Despacho que la parte actora allegó pantallazo de los que se evidencia que la Resolución número 20225200006074 del 22 de marzo de 2022, le fue notificada el 28 de marzo de 2022, por lo tanto partiendo de esa fecha, la señora RUBIO FIGUEROA tenía hasta el 29 de julio de 2022, para presentar la demanda, pero como quiera que el 21 de julio de 2022, presentó solicitud de conciliación prejudicial (cuando hacían falta 8 días para que operara la caducidad), y en atención a que el acta de que trata la Ley 640 del 2001 se expidió el 28 de septiembre de 2022, la accionante tenía hasta el 10 de octubre de 2022 para radicar la demanda y, como ésta fue presentada el 19 de octubre de 2022, se concluye que efectivamente operó el fenómeno de la caducidad, razón por la cual no se repondrá el auto recurrido.
De otro lado, el Despacho aclara que si bien en el auto recurrido se incurrió en un error de transcripción el indicar la fecha de expedición de uno de los actos acusados, el computo de la caducidad se realizó a partir de la fecha de notificación que se encontraba acreditada al momento del estudio de la admisibilidad.» 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 005 2022 00357 01 Demandantes: Martha Lucia Rubio Figueroa;
Demandado: Coljuegos II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con lo señalado en los artículos 125 numeral 2 literal g)6; 153 y 243 numeral 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación Judicial decidir sobre el recurso de apelación dirigido contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 3 de febrero de 2023, mediante el cual rechazó la demanda. 2.
Problema Jurídico Se contrae a determinar si la parte actora no presentó oportunamente la demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo indicó la providencia recurrida; o, como lo manifiesta el recurrente, si para el momento en que se radicó la demanda no había vencido el término de suspensión de la caducidad previsto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001. 3.
Análisis jurídico y fáctico del Caso en Concreto El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos dispone las causales por las que procede el rechazo de la demanda, así: «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» (Negrilla intencional). En efecto, una de las causales para rechazar la demanda consiste en si ha operado el fenómeno de la caducidad, el cual ha sido definido por el Consejo 6 En su forma adicionada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2022. 7 En su forma adicionada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2022. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 005 2022 00357 01 Demandantes: Martha Lucia Rubio Figueroa;
Demandado: Coljuegos de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”8, configurándose tal pérdida de derecho de acción cuando expira dicho término. Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito que «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho».
En ese sentido, cuando lo que se persigue es la nulidad y restablecimiento del derecho se ha entendido que, de manera general, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, de conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, este término puede ser suspendido por una sola vez cuando se convoca a la entidad demandada a conciliar extrajudicialmente, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, así: «ARTICULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
(Negrilla y subrayado intencional). De igual forma lo contempla el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, así: 8 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque.
Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029- 01 (58452); entre otras. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 005 2022 00357 01 Demandantes: Martha Lucia Rubio Figueroa; Demandado: Coljuegos «ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
PARÁGRAFO ÚNICO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.» (Negrilla y subrayado intencional). De las disposiciones normativas que se acaban de citar se colige que la caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante conciliador y hasta que i) se logre el acuerdo conciliatorio; o, ii), se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; o, iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En el sub examine es relevante traer a colación lo previsto en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, que respecto de las constancias señala lo siguiente: «ARTICULO 2o.
CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2.
Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 005 2022 00357 01 Demandantes: Martha Lucia Rubio Figueroa;
Demandado: Coljuegos dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.» Luego, del anterior precepto se desprende que el conciliador expedirá constancia al interesado cuando: i) se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo; o, ii) las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia y cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, o, iii) el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
Ahora bien, llama la atención de este Tribunal que en los hechos de la demandada se exponen actos de violencia causados a la demandante por parte de quien fuera su compañero permanente y, posteriormente, por un hermano de éste que, según lo narrado en la demanda, continúo con la administración del establecimiento de comercio en donde la entidad demandada encontró las «máquinas tragamonedas» que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio.
Ante el escenario de violencia en contra de la demandante, por su condición de mujer, es necesario analizar el presente asunto bajo una perspectiva de género9, dejándose en claro que el análisis se realiza de oficio, ya que tales hechos no se pusieron de presente en el recurso de apelación como argumentos para que esta Corporación Judicial revoque la providencia de primera instancia, pero sí fueron presentados como hechos relevantes de la demanda.
De manera que, según se observa de las consideraciones de la Resolución No. 20225200006074 de 22 de marzo de 202210, la entidad demandada mediante la Resolución No. 20165200014064 de 16 de junio de 2016 declaró responsable a la demandante MARTHA LUCIA RUBIO FIGUEROA por la operación ilegal de Juegos de Suerte y Azar en la modalidad de establecimientos de comercio, la cual se notificó por aviso en la página web de Coljuegos, fijado el día 7 de septiembre de 2016 y desfijado el día 13 de 9 T – 012 de 2016.
Mp. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Página 9 a 14. Registro SAMAI: Recepción recurso reposición Índice: 6. (OneDrive: 5. Recurso_Apelación.pdf) 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 005 2022 00357 01 Demandantes: Martha Lucia Rubio Figueroa; Demandado: Coljuegos septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, en principio, se entendería que la parte actora quedó notificada el día 14 de septiembre de 2016 del acto administrativo sancionatorio; sin embargo, ante los hechos de violencia denunciados en la demanda, como el intento de homicidio que sufrió la demandante por parte de su compañero permanente (fallecido) y la presunta violencia ejercida por un miembro de la familia de éste para evitar que aquella tomara el control del establecimiento de comercio que originó el procedimiento sancionatorio, así como las posibles secuelas sicológicas que estos hechos le produjeron, se tomará como fecha de notificación el día 21 de septiembre de 2021, puesto que, fue en ese momento que la demandante, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Sancionatoria No. 20165200014064 de 16 de junio de 2016 y, por tanto, se entiende que a partir de ese instante conoció el contenido de la misma y pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa11 en vía administrativa mediante apoderado judicial.
En ese sentido, se tiene que la Resolución No. 20225200006074 de 22 de marzo de 2022 «Por la cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución sancionatoria No. 20165200014064 de 16 de junio de 2016 proferida dentro del proceso sancionatorio No. 20155100610200063E” se notificó a la parte actora el día 28 de marzo de 2022 a través de correo electrónico12 y, por tanto, en principio, la oportunidad para presentar la demanda vencía el día 29 de julio de 2022; no obstante, se observa que la parte demandante, a través de su apoderada judicial, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el día 21 de julio de 202213, situación que 11 T 1082 de 2012.
Mp. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub «El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa. 2.4.2. En materia administrativa, este derecho se traduce en “la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses.
La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique”[15].
Así las cosas, la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales radica en “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”[16].» 12 Página 2.
Registro SAMAI: Recepción recurso reposición Índice: 6. (OneDrive: 5. Recurso_Apelación.pdf) 13 Página 16. Registro SAMAI: Recepción recurso reposición Índice: 6. (OneDrive: 5. Recurso_Apelación.pdf) 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 005 2022 00357 01 Demandantes: Martha Lucia Rubio Figueroa;
Demandado: Coljuegos suspendió el término de caducidad faltando nueve (9) días para su materialización. Ahora bien, de la constancia de conciliación extrajudicial aportada con el escrito de apelación14, se observa que el día 28 de septiembre de 2022, la Procuradora 85 Judicial I para Asunto Administrativos declaró fallida la conciliación ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por no existir ánimo conciliatorio entre las partes; de ahí que, la parte actora tenía como límite máximo para presentar la demanda el día 11 de octubre de 2022, pero únicamente lo hizo hasta el día 19 de octubre de 2022, esto es, cuando ya se había materializado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto la solicitud de conciliación extrajudicial puede suspender la caducidad por un término máximo de tres (3) meses, no hay duda que de conformidad con el marco normativo expuesto en esta providencia, este plazo de suspensión puede finalizar con la expedición de la constancia prevista en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, si realizada la audiencia de conciliación no se logra ningún acuerdo entre las partes, como sucedió en el presente asunto y, por ende, es a partir del día siguiente de la fecha de expedición de la constancia que se debe contabilizar el término para presentar la demanda oportunamente.
En consecuencia, como la demanda se presentó superando el término establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido mediante el auto proferido el 3 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral 14 Página 16. Registro SAMAI: Recepción recurso reposición Índice: 6. (OneDrive: 5. Recurso_Apelación.pdf) 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 005 2022 00357 01 Demandantes: Martha Lucia Rubio Figueroa;
Demandado: Coljuegos del Circuito de Villavicencio rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, electrónicamente remítase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y Cúmplase, Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en el Acta No. 039, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente (Ausente con excusa) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente