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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-008-2017-00043-01

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2023-07-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 008 2017 00043 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFREDO ARTURO GARCÍA CASTRO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 15 de mayo de 20202 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., concurren WILFREDO ARTURO GARCÍA CASTRO (víctima directa), LEIDY PAOLA NARVÁEZ CARO (esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación de DANIEL BRANDON GARCÍA NARVÁEZ (hijo), BRAYAN ARTURO GARCÍA NARVÁEZ (hijo), LEONOR CASTRO (madre), CAMILO ALBERTO PINZÓN GALEANO (padrastro), NOHORA ELENA RINCÓN CASTRO (hermana), LUIS ALEXANDER RINCÓN CASTRO (hermano) en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pretenden los demandantes que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la que califican como privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor WILFREDO ARTURO GARCÍA CASTRO, durante el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2014 y el 5 de agosto de 2015. 1 Actuación 3 SAMAI. 2 Pág. 295-312.

Actuación 2 SAMAI. 3 Pág. 2-20. Actuación 2 SAMAI. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para la víctima, esposa e hijos y 50 SMLMV para la madre, padrastro y hermanos. Por daño a la salud piden la suma de 50 SMLMV para la víctima y su esposa.

Por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, piden la suma $40.000.000 que corresponde a los honorarios del apoderado y de los investigadores privados que intervinieron en el proceso penal. El lucro cesante lo tasó en $88.332.535. Finalmente, pide la indexación de la condena, la aplicación de los artículos 192 y siguientes del CPACA y la condena en costas.

El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora indicando que ingresó al Ejército Nacional en el año 2000 hasta el 8 de junio de 2014, cuando fue privado de la libertad, lo que generó una situación económica difícil. El día 9 de junio de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio a petición de la Fiscalía 17 Seccional URI, legalizó la captura, formuló imputación y dictó medida de aseguramiento en su contra.

Asegura que allí se solicitó la ilegalidad de la captura por no reunirse los requisitos de la flagrancia, debido al tiempo trascurrido, no hubo voces de auxilio y la persona que identificó al capturado estaba bajo los efectos de sustancias alucinógenas, por esto, interpuso recurso de apelación. A pesar de esto, se imputó el delito de extorsión. Indica que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos pues de los elementos materiales probatorios no se podía inferir razonablemente que el imputado pudiera ser el probable autor de la conducta investigada, dado que lo único mostrado por la Fiscalía era la entrevista del habitante de calle que estaba bajo los efectos de alucinógenos. Informa que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, confirmó la legalización de la captura y la medida de aseguramiento.

De esta manera el proceso penal continuó hasta el 4 de agosto de 2015 cuando en audiencia de juicio oral la Fiscalía en sus alegatos de conclusión pidió la sentencia absolutoria, a lo que se accedió por parte del Juez de conocimiento. La lectura del fallo se dio el 23 de febrero de 2016, el cual indicó que no se demostró la autoría o participación en el delito.

“En otros términos no cometió la conducta delictual inicialmente atribuida.”. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación En el acápite de fundamentos de derecho señaló como vulneradas las siguientes: • Artículos 1, 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 28, 29, 90, 93, 116 de la Constitución Nacional. • Artículo 80 de la Ley 446 de 199, artículo 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009, Ley 1395 de 2010 y Decreto 1716 de 2009.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: La NACIÓN- RAMA JUDICIAL, contestó la demanda señalando que las actuaciones de los jueces se ajustaron a los procedimientos aplicables y al principio de legalidad. Aduce que la medida de aseguramiento se impartió de acuerdo con los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía, los cuales reunían los requisitos para decretarla.

Frente a los argumentos de la sentencia absolutoria, aduce que esa tesis no es del resorte de valoración, pues pertenecen a otro estadio procesal diferente de la medida de aseguramiento. La captura fue legal ya que hubo un hilo conductor entre los acontecimientos sin que existiera fraccionamiento, diferente es que el Juez de conocimiento no contó con el suficiente material probatorio para proferir sentencia condenatoria.

Finalmente, indica que con el material probatorio allegado al proceso no está demostrado el perjuicio que alega. Por último, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda señalando que el señor WILFREDO ARTURO GARCÍA fue capturado en flagrancia el 8 de junio de 2014, siendo presentado para solicitar la medida de aseguramiento la cual fue impuesta por un el juez penal de control de garantías previa verificación de los requisitos para su imposición. Seguidamente, solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Pág. 97-120; 131-142.

Actuación 2 SAMAI. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 15 de mayo de 2020, dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. La primera instancia luego de estudiar el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, dando aplicación a la sentencia del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, encontró acreditado el daño con la privación de la libertad que sufrió el demandante entre el 8 de junio de 2014 y el 5 de agosto de 2015, con ocasión de a la imposición de la medida de aseguramiento.

En cuanto a la antijuridicidad del daño, procedió a analizar si la medida de la privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, llegando a la conclusión que tanto la orden de captura, como la medida de aseguramiento se ajustaron a los requisitos y formalidades de la ley que regula la materia, esto es la Ley 906 de 2004, “pues si bien es cierto que la defensa, siempre reprochó la validez de algunas de las pruebas recepcionadas y que conciernen a las entrevistas realizadas a los señores FRANCISCO FRANCO LÓPEZ y ABRAHAM LINCÓN RUBIO, critica que fue considerada por el Juez de conocimiento al momento de dictar la sentencia absolutoria, también es, que ella fue en virtud de una solicitud de absolución pedida por la fiscalía ante la imposibilidad de demostrar su teoría del caso, por lo que la respectiva contradicción del indicado medio de prueba, era en el estadio procesal del juicio oral, y no en la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento preventivo, de tal manera, que la valoración efectuada por la juez de garantías, de ellas y todo los elementos materiales de prueba, fueron según lo cavilado por esta operadora judicial, ajustados a los lineamientos legales” (se transcribe incluso con errores).

4. RECURSO DE APELACIÓN6: La parte actora, interpuso su recurso de apelación indicando que WILFREDO GARCÍA CASTRO pertenecía al EJÉRCITO NACIONAL, adscrito al GAULA – META, con sede en Villavicencio y tenía su residencia cerca al lugar de la ocurrencia de los hechos investigados y al trasladarse de la casa de sus padres a su residencia fue capturado.

Aclara que el proceso no fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000 sino la Ley 906 de 2004, por ende, “era la Fiscalía General de la Nación la que obligatoriamente tenía que llevarle al Juez de Garantías, las solicitudes de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, acompañada ella, la solicitud, de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida 5 Pág. 295-312.

Actuación 2 SAMAI. 6 Actuación 3 SAMAI. Las transcripciones se hacen incluyendo los errores. 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación que convenciera al Juez de Garantías para que efectivamente atendiera sus peticiones y en ultimas impusiera una mediada de aseguramiento para quien en ese momento se presentaba como capturado en esas audiencias.”.

Reprocha el memorialista que no se hubiera capturado o investigado a la persona que dijo llamarse ABRAHAM LINCOLN que entregó el sobre extorsivo, sino que se decidieron hacerlo con el demandante. Invita al Tribunal a mirar cómo “es el manejo que los policiales del sector le dan al caso; en el entendido, y todos sabemos, que la policía busca positivos; sino falsos, si quieren darle una ruta para que sus procedimientos no sean rechazados por los Fiscales, y ello es entendible porque a ellos les dan premios por estas actuaciones, y cualquiera quisiera presentarla de la mejor manera.”, “Lo grave es que, en el caso en comento, primero aparece “ABRAHAM LINCON” y luego en el informe policivo los policías cuentan una historia para hacerle ver al Fiscal que “FRANCISCO FRANCO” le pagó a este para que le hiciera el favor de llevarle la nota, la carta, el sobre, a la vivienda mencionada.” Continúa el reproche frente al contenido del informe policial de captura y las entrevistas realizadas a ABRAHAM LINCOLN y FRANCISCO FRANCO las cuales no son suficientes para dar nacimiento a la inferencia razonable de autoría o participación. Aduce que “Estos policiales, con la colaboración de la Fiscalía General de la Nación, presentaron una entrevista de dos personajes, de los que se sospechó en la investigación penal, pues nunca se les individualizó ni se les identificó, ni se les tomó una fotografía, tampoco un video y mucho menos se supo su domicilio; existiendo para esa fecha los medios más modernos de investigación en esta ciudad.”.

Después de efectuar el reproche frente a los policiales que hicieron la captura y el contenido de su informe, pasa a pronunciarse frente al Fiscal del caso señalando que “no se da cuenta que el mismo no cumple con las exigencias de lo que consagra la ley, artículo 308 de nuestro ordenamiento procesal penal.”, pues lo que hizo fue acomodar o elaborar la inferencia razonable de responsabilidad penal, dado que nunca confrontó la labor de los policiales.

Y el Juez de Garantías siguiendo el hilo emitió la medida de aseguramiento “sin que se dieran los requisitos exigidos por la ley para ello, nótese como los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información obtenida, no llenaban los requisitos legales para haber tomado tal decisión. La Fiscalia presentó como sustentación de la solicitud de medida de aseguramiento entrevistas y reconocimiento, de dos personajes, sobre los cuales ya se ha hecho un amplio análisis, tendiente a demostrar su ilegalidad y era su deber ejercer una revisión estricta, sustancial y no meramente formal”. 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación En consecuencia, pide revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de marzo de 2021 (Act. 3 de la segunda) se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y (Act. 7 y 8 de la segunda), reiteraron en esencia lo expuesto en la primera instancia. Indicando la primera que el fundamento de la medida de aseguramiento radicó en que “en los elementos materiales probatorios que el ente instructor presentó mostrando en principio la participación del demandante en los hechos que lo señalaban en la comisión del delito de Extorsión tal como lo señaló la víctima YADIRA CASTRO, quien recibió junto con su familia panfletos amenazantes donde le exigían la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS $60.000.000, lo cual fue corroborado por dos testigos y el celador del conjunto residencial donde residía la víctima.

Ante la descripción física por parte de los testigos, los policiales del cuadrante señalan que minutos antes habían registrado a una persona con dichas características siendo capturado y reconocido por los señores FRANCISCO FRANCO LOPEZ y ABRAHAM LINCON RIUBIO, a quienes previamente les había pagado con el fin de que entregaran el sobre con las exigencias económicas en la residencia de la señora YADIRA, ubicada en la carrera 37 con calle 36 -48, sobre que le fue entregado al vigilante JAVIER LOZANO. Aunado a lo anterior, el tío de la víctima señor RIGOBERTO RAMIRO, manifestó al ente investigador que días antes había recibido amenazas por parte de las autodefensas y que conocía al implicado ya que era el esposo de su prima PAOLA, “el cual en distintas ocasiones le había dicho que hablaran de negocios y que le prestara plata a lo cual siempre le contestó que no”.

Igualmente reposan informes ejecutivos e informes de laboratorio de la motocicleta de placa IYG 36 D marca AKT, formato de arraigo, documentos de las notas amenazadoras.” La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto.

Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3067 del CPACA. Tales disposiciones señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

(Negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).

II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el presente proceso se contrae a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad del señor WILFREDO ARTURO GARCÍA CASTRO desde el 8 de junio de 2014 al 5 de agosto de 2015. 7Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Advierte la Sala la necesidad de recordar el régimen de responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad; y posteriormente realizar el análisis de subsunción en el caso concreto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso.

III. Régimen de Responsabilidad Estatal derivada de la Privación Injusta de la Libertad: El artículo 90 C.P., establece el régimen de responsabilidad patrimonial, desde la perspectiva de la víctima y no de la conducta del Estado, por ello no importa si la acción u omisión del Estado se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues el elemento fundamental es la existencia de un daño que la persona no está en la obligación de soportar, y que le sea imputable al Estado.

Respecto de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de octubre de 20138, con ponencia del consejero MAURICIO FAJARDO GÓMEZ señalaba que debía evaluarse bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, cuyo título de imputación es el daño especial9, cuando se priva de la libertad y luego en providencia posterior se declara que (i) los hechos no son constitutivos de una conducta típica;

(ii) que los hechos nunca existieron; (iii) que el procesado nunca los realizó y, (iv) por la aplicación del in dubio pro reo10. La aludida sentencia de unificación, en su ratio decidendi, habilitó al Juez Contencioso Administrativo para que realizara un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinara si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, y que en últimas sean las que constituyen la razón verdadera que llevó a exonerar de responsabilidad al sindicado.

Esta situación, sin duda, tiene incidencia en la identificación del título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, así como determinarse la procedencia de la acción de repetición en contra 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 5200123310001996745901 (23354). Actor: Luis Carlos Orozco Osorio. Ddo: Nación- Fiscalía General de la Nación 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 200012331000 1997 03423 01 (15.463), actor: Adiela Molina Torres y otros. Ddo: Nación – Rama Judicial y el 26 de marzo de 2008, Rad. 520012331000 1997 00036 01 (16.902), actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras; sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513) Actor José Antonio Reina Puerto. 10CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513). Actor: José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación; Sentencia del 26 de marzo de 2008 C.P. ENRIQUE GIL BOTERO.

Rad. 520012331000 1997 00036 01(16902). Actor: Jorge Gabriel Morales y Otros. Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación; y Sentencia del 12 de junio de 2013. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 250002326000 2004 02114 01 (29912). Actor: José Miguel Contreras Beltrán y otros. Ddo: Fiscalía General de la Nación y otros. 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación de los servidores públicos que con su actuar doloso o gravemente culposo pudieren haber dado lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad estatal demandada.

Dicha facultad fue reiterada mediante sentencia del 10 de agosto de 201511, cuyo consejero ponente fue JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en la que nuevamente se indicó que cuando se advierta que la decisión que dispuso la absolución del sindicado está basada en una seria deficiencia probatoria, no puede el juez administrativo soslayar ni omitir su valoración, raciocinio y justificación, en aras de la justicia material.

Por otro lado, es claro que la entidad responsable puede exonerarse de la condena probando una causa extraña, como el hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, o demostrando que no existió daño antijurídico12. No obstante, en contraposición a la postura que había fijado el Consejo de Estado en el año 2013, referente a que en asuntos de esta naturaleza, cuando se presentara la absolución o preclusión por alguna de las hipótesis descritas, debía analizarse bajo un título de responsabilidad objetivo –daño especial-; la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-072 del 5 de julio de 201813, que señaló que la aludida regla desconoció el precedente constitucional sobre la materia establecido en la sentencia C-037 de 1996 en la que se había ocupado de estudiar una demanda contra el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al definir el Consejo de Estado una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad –título objetivo de responsabilidad-.

La Alta Corporación expresó lo siguiente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces14, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2015 C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad54001 23 31 000 2000 01834 01(30134). Actor: Edgar Rodríguez Charry y Aminta Charry. Ddo: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación; 12 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 11 de abril de 2012. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513).

Actor José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-073 del 5 de julio de 2018, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 14 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.” Adicionalmente, expresó que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia15, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”16 Posteriormente, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201817, decidió modificar la postura que había fijado en el año 2013, precisando que “no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena” como ha sido la tesis hasta este momento, para pretender la reparación de perjuicios por parte del Estado, siendo necesario establecer si el daño sufrido por la privación injusta de la libertad es jurídico o antijurídico.

Al respecto, expresó lo siguiente: “Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.

De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide 15 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 16 Ibídem cita 12. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.” Así mismo, aduce que la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales pueden verse afectadas con la tesis expuesta en el año 2013 por la Sección Tercera, ya que deben “debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.”.

En razón de lo anterior, rectificó la tesis consistente en que la medida de aseguramiento de detención preventiva pugna con la presunción de inocencia, “en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (…) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta”.

Por manera que “si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción.” De la misma forma, la Corporación concluyó que el juez en estos casos debe determinar si el daño derivado de la privación preventiva de la libertad resultó antijurídico, es decir, que se haya efectuado sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales (en la providencia se indica que basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los artículos 38818 del Decreto 2700 de 1991, 35619 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30820 del Código de Procedimiento Penal) “toda vez que en lo injusto de ella radica la 18 “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del (sic) sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso …”. 19 “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

“Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso…”. 20 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación reclamación del administrado”, sin que en ello intervenga el resultado del proceso (absolución, preclusión).

Frente al derecho a la libertad, adujo que las medidas que permiten restringir la libertad también son de carácter constitucional, lo que se desprende del artículo 28 de la Carta Política que indica que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”.

Así las cosas, atendiendo a estos razonamientos, esa Sala de Decisión señaló que: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

(…) En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.” Finalmente, procedió la Sala a modificar y unificar su jurisprudencia en cuanto al tema de la privación injusta de la libertad determinando que “cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”, según lo expuesto en precedencia respecto de la imposición de medidas de detención preventiva. obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga …”. 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Además, indicó que es imperativo estudiar si el directo perjudicado actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista del derecho civil, por ende, ocasionó la investigación penal y la medida de aseguramiento21.

Por último, recordó que el administrador de justicia en virtud del principio iura novit curia, se encuentra facultado para “encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”22.

Dicha providencia, fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta en sentencia del 15 de noviembre de 201923 dejando sin efectos tal decisión. Como sustento se argumentó que se vulneró el artículo 29 constitucional en tanto se negaron las pretensiones por haber encontrado acreditada la culpa exclusiva de la actora, “sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente”.

De la motivación se resalta lo siguiente: “En relación con la culpa de la víctima, se advierte que la sentencia objeto de la presente acción de tutela considera que este presupuesto debe ser estudiado en todos los casos. En los precedentes anteriores a esta providencia pueden advertirse dos líneas jurisprudenciales: una, que estima que esta causal de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causa de la detención; otra, que considera que ella se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas preprocesales del sindicado.

En este sentido la Subsección B del Consejo de Estado y quienes conforman esta sala de decisión acogieron la primera orientación, desde el fallo proferido el 4 de junio de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata en el cual se adoptó una metodología uniforme para resolver este tipo de asuntos. (…) La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito24 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

(…) 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Sección Tercera. Subsección B. C.P: Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 11001031500020190016901. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.

(…) 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.” En cumplimiento a lo anterior se profirió la sentencia del 6 de agosto de 202025 expresándose que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Y seguidamente, recalcó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación26, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’27.” De esto se observa que la Corporación se mantuvo en su postura consistente en que no basta la acreditación del daño para lograr una condena, sino que, además se requiere demostrar que la imposición de la medida de aseguramiento no excedió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

En el caso concreto, decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto “resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.” En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, señaló que “no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, 25 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Rad: Radicación número: 66001-23- 31-000-2011-00235-01(46947) A. Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS 26 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 27 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 15 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación28, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión.”, lo que quiere decir que la Subsección A no fijó su postura acerca de la perspectiva del análisis de esta causal eximente de responsabilidad.

Este Tribunal, en decisión del 1 de julio de 202129 aclaró “que si bien se dispuso dejar sin valor la sentencia del 15 de agosto de 2018, dicha decisión se limitó al análisis del caso concreto, tal y como la misma providencia lo indicó”, “sin que modificara algún aspecto de los puntos que fueron objeto de unificación, como se plasmó al delimitar el problema jurídico”.

Ahora bien, posteriormente la Corte Constitucional en sede de revisión del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atrás referenciado, profirió la sentencia SU-363 de 2021 confirmando dicha providencia y dejando en firme la sentencia del 6 de agosto de 2020. Tal providencia estudió el contenido de la sentencia tutelada del 15 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se propuso establecer si “vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.” La Corte Constitucional, en esta providencia trajo a colación el contenido de la sentencia SU-072 de 2018, ya mencionada, indicando que aun cuando hay eventos en los que opera la responsabilidad objetiva, ello no significa que “la responsabilidad se predique automáticamente de los servidores judiciales”, pues es necesario que se revise la conducta de la víctima en aras de establecer si se configura la misma como eximente de responsabilidad.

Al respecto explicó que la Corte Constitucional analizó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 encontrando que esta norma puede ser interpretada de dos maneras frente a la culpa grave y el dolo. La primera interpretación, se refiere a analizar la culpa grave y el dolo desde la conducta que origina la acción penal, la cual es descartada porque va en contra de los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. Además, la “apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a 28 Al respecto, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, el juez de tutela señalo: “ se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”. 29 Rad. 50001-33-33-007-2014-00492-02.

M.p. Carlos Enrique Ardila Obando. 16 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural”. La segunda interpretación, se refiere a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales, siendo esta la tesis acogida por la Corte, ya que respeta las funciones de la acción penal y la medida de aseguramiento, y se centra en las conductas que podrían haber llevado al juez a imponer dicha medida.

Aduce la Corte que “el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.”.

En el caso concreto, de manera más clara explicó que el Juez de lo Contencioso Administrativo no tiene la facultad de revisar nuevamente la conducta que generó el proceso penal, ya que esa es responsabilidad del juez natural de conocimiento; tampoco está facultado por el ordenamiento para abrir nuevamente el debate sobre la valoración de las pruebas y la conclusiones, ya que esto implicaría negar la presunción de inocencia que surge cuando se toma una decisión que pone fin a la acción penal (absolución, preclusión o cesación).

Seguidamente señaló puntualmente que la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad (imposición de medidas de aseguramiento) se configura cuando: a) La persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) La persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.

En ese orden de ideas, se tiene que Corte Constitucional limitó el análisis de la culpa exclusiva de la víctima a examinar si el investigado incurrió en una conducta procesal directa, necesaria y determinante que tuvo como consecuencia la privación de la libertad, aclarando que dicho análisis no puede versar sobre los hechos que dieron origen a la investigación o actuación penal. 17 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Para este Tribunal, tal análisis de la Corte en armonía con su unificación precedente, conllevan a que el juez administrativo ante un caso de privación injusta de la libertad, para determinar la responsabilidad del Estado deberá analizar tanto la decisión de la autoridad penal en virtud de la cual se impuso la privación de la libertad, para determinar si esta cumplió o no los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, o se incurrió en culpa o dolo por parte del funcionario, aunado a la conducta procesal del afectado con la medida restrictiva a su libertad, para determinar si ocurrió o no una culpa exclusiva de la víctima.

IV. Caso Concreto: Recuérdese que, las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad del señor WILFREDO ARTURO GARCÍA CASTRO durante el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2014 y el 5 de agosto de 2015, conforme lo encontró acreditado la primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes del proceso.

De manera que, como ninguna de las demandadas ni la parte actora tuvo reproche alguno relacionado con el periodo de privación de la libertad que encontró acreditado la primera instancia, esta Sala conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que fue ampliamente desarrollada en el marco teórico de este proveído circunscribirá el análisis del caso en cuanto a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, en aras de establecer si el daño sufrido por los demandantes se torna antijurídico y por ende debe ser indemnizado por las demandadas NACIÓN - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por haberse tramitado el proceso penal bajo la egida de la Ley 906 de 2004.

Para tales efectos, la Sala abordará el asunto haciendo uso de los criterios de brevedad y precisión contemplados en los artículos 280 del CGP30 y 18731 del CPACA para el momento de proferir sentencia, tal como lo ha venido haciendo el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia sobre esta temática32. 30 “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.” 31 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 32 Sección Tercera.

Subsección A. Mp: Marta Nubia Velásquez Rico Sentencia del 3 de marzo de 2023. Rad: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517). Actor: Wilson Martínez Arteaga Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2023. MP: Martín Bermúdez Muñoz. Rad: 52001-23-33-000- 2012-00116-01 (56735). Actor: José Albeiro Hernández Osorio Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2023.

MP: Alberto Montaña Plata. Rad: 18001-23-31-000-2010- 00160-01 (57414). Actor: Irene Hernández de Castrillón. Subsección B Sentencia del 18 de noviembre de 2022. MP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 19001-23-31-000- 2010-00420-01 (54.972). Actor: Diego Felipe Chavez Subsección C. Sentencia del 7 de diciembre de 2021. MP: Guillermo Sánchez Luque.

Rad: 15001-23-31-000- 1999-00351-02 (49575). Actor: Alejandro Ochoa González. 18 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Así las cosas, para la Sala no existe discusión alguna en cuanto a que el señor WILFREDO ARTURO GARCÍA CASTRO estuvo privado de la libertad desde el 8 de junio de 2014 hasta el 5 de agosto de 2015.

Ahora bien, se allegó al proceso, el audio33 que da cuenta de la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que datan del día 9 de junio de 2014 (Pág. 6-9. Act. 2/2 de la primera instancia.) En la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento (Audio 2.

Min 6:26), la Fiscalía efectuó tal petición con sustento en los elementos materiales probatorios que fueron referidos en la audiencia de legalización de captura (Audio 2. Min: 7:45). Los elementos a los que se refiere la Fiscalía son el informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia del 8 de junio de 2014 a las 2:10 am (Audio 1.

Min: 9:05, Pág. 19. Act. 2/2), en el que se narran los hechos que dieron origen a la captura del señor WILFREDO ARTURO GARCÍA, los cuales consisten en que el vigilante del sector dio aviso a la Policía Nacional del delito de extorsión del que estaba siendo víctima la señora YADIRA CARO quien recibió un sobre con amenazas de un grupo al margen de la ley.

Al ser interrogados los habitantes de calle que entregaron el sobre extorsivo, estos indicaron que lo habían recibido de manos de un señor que se movilizaba en moto, ofreciendo su descripción, la cual coincidió con la de una persona que minutos antes había sido registrada, quien se identificó como perteneciente al grupo GAULA. Esta persona fue capturada e identificada como WILFREDO ARTURO GARCÍA CASTRO, quien resultó ser conocido de la señora YADIRA y fue identificado por los habitantes de calle.

También se hace alusión al sobre que contenía las amenazas en contra de la señora YADIRA y su tío (Audio 1. Min: 13:45, Pág. 19. Act. 2/2). Así mismo, se contaba con la denuncia presentada por LICERA YADIRA CARO el día 8 de junio de 2014 a las 15:00 (Audio 1. Min: 15:13, Pág. 33-37. Act. 2/2). Allí narra lo atrás descrito en cuanto a la ocurrencia de los hechos insistiendo en que el sujeto “era un conocido de la casa”.

Además, informó que su tío RIGOBERTO RAMÍREZ ya había recibido el pasado 2 de junio llamadas extorsivas por parte de ese grupo al margen de la ley. La Fiscalía también trajo la denuncia presentada por el señor RIGOBERTO RAMÍREZ CARO (Audio 1. Min: 16:50, Pág. 49-50. Act. 2/2), quien ya había recibido el 2 de junio varias llamadas con fines extorsivos.

Aclara que la persona capturada “ES EL ESPOSO DE MI PRIMA PAOLA” y no tenían cercanía, aunque en varias oportunidades Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2023. MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 54001-23-31- 000-2011-00405-01 (57637). Actor: Antonio María Cárdenas Rubio. 33 Actuación 13. carpeta “ANEXOS APORTADOS POR DTE”.

Audios 1 Y 2. 19 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación esta persona le había dicho que hablaran de negocios e incluso si tenía dinero para prestarle. Finalmente, alude a las entrevistas realizadas a los habitantes de calle FRANCISCO FRANCO LÓPEZ y ABRAHAM LINCON RUBIO que tuvieron contacto con la persona que les dio el sobre extorsivo para ser entregado a la señora YADIRA CARO y que tenían consigo el billete de $10.000 que les había sido entregado (Audio 1.

Min: 18:52, Pág. 43 y 45. Act. 2/2). Además de lo anterior, adujo la Fiscalía (Audio 2. Min: 8:07) que la inferencia razonable de responsabilidad penal está plenamente soportada en la captura en flagrancia. Además (Audio 2. Min: 9:24), el imputado constituye un peligro para la sociedad, por la gravedad de la conducta, máxime cuando las amenazas fueron contra miembros de su propia familia, aunado a que esta persona tiene la calidad de miembro del grupo GAULA que precisamente es el encargado de investigar este tipo de delitos.

Explica la Fiscalía (Audio 2. Min: 14:40) que la pena de prisión para este tipo de conductas es muy alta, lo que sin lugar a duda incide en que el imputado decida no presentarse al proceso a pesar de tener un arraigo determinado. Seguidamente, señala que es necesaria, adecuada, proporcional y razonable (Audio 2. Min: 19:10 en adelante), por cuanto los fines perseguidos que son asegurar la comparecencia del imputado al proceso y proteger a la comunidad, solo se pueden cumplir bajo la medida de aseguramiento intramural.

Frente a estos planteamientos, la Juez de Control de Garantías (Audio 2. Min: 42:44 en adelante) impuso a WILFREDO ARTURO GARCÍA CASTRO medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento de reclusión por cuanto de los elementos materiales probatorios era posible inferir en grado de probabilidad la responsabilidad del imputado, recordando que en ese momento no era exigible el grado de certeza.

Explica la Juez (Audio 2. Min 46:08) que la decisión no solo está soportada en dos entrevistas de habitantes de calle, (cuyo testimonio tiene la misma validez que el de una persona del común a menos que ese testimonio se desacredite en las instancias procesales oportunas, cuestión que no es objeto en ese momento), sino en el conjunto de material probatorio que recaudó la Fiscalía para llevar acabo la petición de la medida, el cual ya se describió. Además, señala que la valoración que se hace debe ser de todo el material que se aporta en conjunto y no de situaciones aisladas, teniendo un hilo conductor (Audio 2.

Min 48:08) que no fracciona el accionar y que generó la captura de WILFREDO ARTURO. 20 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Por lo demás, reprocha que sea precisamente un miembro del GAULA el que esté siendo imputado por el delito que por la naturaleza de esa institución es el que investigan y atacan, siéndole exigible doblemente el deber de cuidado (Min. 1:00:00).

Finalmente, encontró razón a la Fiscalía en sentido de que el imputado representaba un peligro para comunidad (Audio 2. Min. 51:06 y H. 1:5:40), por cuanto las amenazas estaban dirigidas a miembros de su propia familia y dado el quantum de la pena era razonable que el imputado no compareciera al proceso. Por lo demás, analizó los requisitos de orden jurídico encontrándolos cumplidos en las normas correspondientes (Audio 2.

H. 1:07:19). Tal decisión fue confirmada providencia del 15 de julio de 2014 (Pág. 73-81. Act. 2/2), bajo las siguientes consideraciones: /…/ En cuanto a la flagrancia, líneas atrás dijo lo siguiente: Finalmente, después del desarrollo del proceso penal, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Funciones de Conocimiento en sentencia del 23 de febrero de 2016 (Pág. 255-270.

Act. 2/2), dio lectura al fallo que absolvió a WILFREDO ARTURO GARCÍA CASTRO del cargo del delito de extorsión, dada la solicitud de la Fiscalía en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 4 de agosto de 2015 en la que se refirió a los “ostensibles 21 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación vacíos probatorios que no permitieron la demostración de la Teoría del Caso.”, por ende, a partir de este momento recobró la libertad (Pág. 269.

Act. 2/2). Visto así el material probatorio traído al expediente, no cabe duda de que la medida de aseguramiento resultó legal, razonable y proporcional, dado que la misma se dio bajo las premisas normativas de la Ley 906 de 2004 y la Carta Política, siendo necesario agotar esta etapa para continuar el proceso, con el fin de determinar la responsabilidad penal del imputado.

Aunado a la confiabilidad que brindaban las diferentes pruebas expuestas por la Fiscalía en ese momento, las cuales no radicaban únicamente en el informe de policía y entrevistas de dos habitantes de calle, pues a ellas se les sumó las entrevistas efectuadas a las víctimas del delito, quienes afirmaron conocer a la persona que habían señalado como presunto responsable de la extorsión, quien adicionalmente les había propuesto negocios o que le prestaran dinero, lo cual a toda luces estaba correlacionado.

De igual forma, la medida resultaba necesaria para brindar especial protección a las víctimas, dada la gravedad de la conducta que se le reprochaba, máxime cuando la persona imputada era un miembro de la Fuerza Pública que precisamente laboraba para una entidad que se encargaba de combatir el delito que se le estaba imputando. Diferente es que la investigación no arrojó el fruto esperado que era la condena, pues finalmente se absolvió por cuanto no fue posible enriquecer el acervo probatorio con nuevos elementos o reforzar los ya traídos para generar la certeza de responsabilidad que requiere una condena en el campo penal.

Si bien es cierto en la sentencia el juez de conocimiento para sustentar la absolución hace juicios de valor frente a la flagrancia, reprochando las versiones de los habitantes de calle, no puede olvidarse que la valoración probatoria que se hace en la sentencia se encuentra en un campo muy distinto al propio de la medida de aseguramiento, toda vez que el baremo exigido para proferir una condena difiere ostensiblemente de los indicios que bastan para decretar aquella.

En consecuencia, si bien es cierto en este asunto se encontró probado el daño consistente en la privación de la libertad que sufrió el señor WILFREDO ARTURO GARCÍA CASTRO desde el 8 de junio de 2014 al 5 de agosto de 2015, al mismo no se le puede catalogar de antijurídico, pues el demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo, como quiera que al dictar la medida de aseguramiento, era razonable inferir que él era el autor de la conducta que se investigaba en ese momento y atendiendo a la cercanía con la familia y la condición de miembro del GAULA, la medida resultaba necesaria para asegurar la comparecencia al proceso y la protección de la comunidad, lo que se consiguió con la detención intramural. 22 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Situación distinta es que en la etapa siguiente no hayan llevado elementos probatorios suficientes para tener demostrados los hechos, ni existía confesión de los mismos, o cualquier otro que señalara fehacientemente la responsabilidad del procesado.

Estas omisiones no conllevan a que la medida se hubiere apartado de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues para ello no se requiere de la certeza absoluta de la comisión del delito, sino que “de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”34, lo que en efecto ocurrió con las entrevistas realizadas, las denuncias recibidas y el informe del investigador.

Sin embargo, sí demuestran la pasividad del ente investigador ante la consecución de elementos probatorios para llevar al juez de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la participación de WILFREDO en el punible de extorsión, que fue lo que conllevó a la sentencia absolutoria. Así las cosas, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditado el requisito de antijuridicidad del daño. De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

Al respecto, el Consejo de Estado35, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso 34 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que señala los requisitos para imponer la medida de aseguramiento. 35 CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez.

Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 23 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”.

De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202136, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que las mismas fueron causadas, pues, el recurso de apelación presentado por la parte actora no prosperó y las demandas actuaron en esta instancia, por ende, se condenará a la parte actora en costas en favor de las demandadas.

Las mismas serán tasadas en el juzgado de origen, según lo dispone el artículo 366 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 15 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora en esta instancia en favor las demandadas, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, según se expuso en las consideraciones.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. 36 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 24 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2017 00043 01 Dte: Wilfredo Arturo García y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 06 de julio de 2023, según Acta No. 036, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(ausente con justificación) (firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA37 JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada 37 En calidad de encargada del Despacho 002 mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Estado ante la licencia no remunerada otorgada a su titular, magistrado Carlos Enrique Ardila Obando.