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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-006-2022-00040-01

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-05-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Expediente: 500013333006 – 2022 – 00040 – 01 1 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: GENNY MARIET BETANCUR ALZATE Ddo: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, mayo once ( 11 ) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GENNY MARIET BETANCUR ALZATE DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICADO: 500013333006 – 2022 – 00040 – 01 Resuelve la Sala, en 2ª instancia, el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2022, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual se RECHAZÓ DE PLANO LA DEMANDA.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA La señora GENNY MARIET BETANCUR ALZATE, actuando a través de Apoderado Judicial, interpuso demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, solicitando: “Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Villavicencio (Meta) y se repare el daño causado, en la totalidad de los perjuicios inmateriales, materiales o de cualquier índole que fueron causados a la demandante la señora GENNY MARIET BETANCUR ALZATE, por los daños ocasionados con el irregular desalojo que se produjeron los días 21, 22 y 23 de diciembre del año 2019 en el predio denominado “Villa Sofía” o “Santander, Pavitos o portuguesa” ubicado en la Vereda Caños Negros del Municipio de Villavicencio – Meta en la parcela denominada EL RINCONCITO PAISA; a causa de la Resolución No. 1000- 67-20/193 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019 que confirma el fallo del 2 de octubre de 2019 dentro del proceso policivo No. 021/2018.”; y en consecuencia, se condene a la entidad demandada, a cancelar a la demandante, los perjuicios inmateriales y materiales, junto con el pago de costas y agencias del derecho. 2 Expediente: 500013333006 – 2022 – 00040 – 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: GENNY MARIET BETANCUR ALZATE Ddo: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO PROVIDENCIA APELADA El Juez A-Quo mediante auto1 proferido el 26 de septiembre de 2022, dispuso RECHAZAR DE PLANO, el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA incoado por GENNY MARIET BETANCUR ALZATE, contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, expresando que al revisar los fundamentos fácticos y jurídicos advierte que la parte actora no realizó una verdadera imputación del daño alegado, olvidando mencionar las acciones u omisiones endilgadas al Municipio en la diligencia de desalojo, y que por el contrario, se enfoca en especificar las presuntas irregularidades ocurridas en el PROCESO POLICIVO enunciado.

Cita el numeral 3, del artículo 169, de la Ley 1437 de 2011, que dispone el rechazo de plano la demanda cuando el asunto objeto del litigio no sea susceptible de control judicial, y lo indicado en el artículo 105 ibidem., que señala: “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley”, están exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo.

Concluye diciendo que “la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está instituida para ejercer control judicial frente a las actuaciones y/o decisiones adelantadas en un juicio policivo, como lo es el de lanzamiento de ocupación de hecho, como lo pretende el actor, pues como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el reproche que realiza la parte actora se enfoca en resaltar irregularidades procesales presuntamente ocurridas al interior del juicio de policía, lo que comporta un estudio de legalidad, al acto que ordenó el desalojo, estudio que legalmente éste operador judicial le está vedado realizar.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el Apoderado de la parte actora interpuso RECURSO DE APELACIÓN2 contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2022, argumentando que prácticamente todo el sustento del Despacho para el rechazo es que, “…de las actuaciones, los fallos dentro de los procesos policivos no son susceptibles de demanda ante lo contencioso”. 1 Archivo denominado “24_AUTORECHAZADEMANDA(.pdf) Nr oActua 4” ubicado en la actuación “Auto rechaza demanda” del 26/09/2022.

Índice No. 4 registrada en SAMAI en el trámite en primera instancia (50001333300620220004000) 2 Archivo denominado “25_APELACION_DDTEALLEGAAPELACI O(.pdf) NroActua 6” ubicado en la actuación “Apelación” del 28/09/2022. Índice No. 6 registrada en SAMAI en el trámite en primera instancia (50001333300620220004000) 3 Expediente: 500013333006 – 2022 – 00040 – 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: GENNY MARIET BETANCUR ALZATE Ddo: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Expresa que, “la demanda instaurada y objeto de este recurso, fue instaurada por el medio de control Reparación Directa, siendo así que lo que se busca es el resarcimiento de unos daños causados y producidos a mi mandante frente a un desalojo; jamás se pretende o se está pidiendo la declaratoria de nulidad de un acto administrativo Resolución No. 1000-67-20/193 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019 el cual le puso fin a un proceso policivo.” Así mismo, que en reiteradas ocasiones ha elevado peticiones al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, pidiendo la caracterización de la población que estaba ubicada en el predio objeto de la querella y la atención requerida por las familias vulnerables en el asentamiento Hacienda Santander Los pavitos y asentamiento humano Villa Sofía, como lo ha indicado el CONSEJO DE ESTADO y la CORTE CONSTITUCIONAL, omisión que debe ser resarcida a través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, pues no se debe revictimizar a este tipo de población, por parte del Estado.

Que la hoy demandante, es una víctima del conflicto reconocido por Estado, y dentro del proceso policivo se le hizo reconocer como población especial, la DEFENSORIA DEL PUEBLO pide la intervención del MUNCIPIO DE VILLAVICENCIO, que:”… y a la fecha se encuentran violados sus derechos fundamentales; existe una omisión en un hecho operacional, una falla en el servicio, que hace susceptible de reclamación por vía administrativa en un medio de control Reparación Directa, el cual pretende el resarcimientos de unos daños y perjuicios causados por la falla del servicio por parte del municipio ( Alcaldía de Villavicencio )..” Afirma que es la falta de acciones, la omisión en su deber legal que causa que haya una reclamación por REPARACIÓN DIRECTA, que en este caso da lugar a solicitar unos perjuicios causados y en el acápite de IMPUTACION, se pretende mostrar un poco cuál fue la falla del servicio por parte del Ente territorial.

Considera que el Juez de instancia, está adecuando el medio de control invocado, y pretende hacer ver el ataque a un acto administrativo, pretensión que es propia de una NULIDAD o una NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y ahí no hay derecho alguno para demandar ante lo contencioso administrativo, lo que no ocurre en este caso, porque lo que se busca es el resarcimiento de unos daños y perjuicios causados, y que en la litis se demostró o no, ese resarcimiento o el valor es otro, lo que se establecerá en el desarrollo del procedimiento ante lo contenciosos administrativo. 4 Expediente: 500013333006 – 2022 – 00040 – 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: GENNY MARIET BETANCUR ALZATE Ddo: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO II.

CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153, de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido, en 1ª instancia, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y, lo dispuesto en el artículo 243 del C.P.A.C.A., el cual contempla el auto que RECHACE LA DEMANDA como de aquellos frente a los que es procedente la apelación, corresponde a esta Corporación su conocimiento, por ser el superior funcional de quien lo emite. 2.- PROBLEMA JURÍDICO Se centra en determinar si las pretensiones de la demanda en el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, son o no susceptibles de tramitarse ante esta Jurisdicción, al pretenderse la declaratoria de responsabilidad por parte del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, como consecuencia del trámite POLICIVO VERBAL ABREVIADO No. 021/2018, donde presuntamente hubo una FALLA DEL SERVICIO, por parte del Ente territorial, generadas en un desalojo efectuado.

Para resolver se CONSIDERA: El JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, indicó que esta Jurisdicción no puede conocer frente a las actuaciones y/o decisiones adelantadas en los JUICIOS POLICIVOS, como es, el LANZAMIENTO DE OCUPACIÓN DE HECHO, como lo pretende el actor, enfocado en resaltar las irregularidades procesales presuntamente ocurridas al interior de dicho juicio, cuando lo que se debe estudiar la legalidad, del acto que ordenó el DESALOJO.

Por su parte, el recurrente discrepa de la decisión de RECHAZAR LA DEMANDA, cuando lo buscado con la demanda es el resarcimiento de unos daños causados y producidos con el desalojo, jamás se pretendió la nulidad de un acto administrativo. Ahora bien, según lo dispone el artículo 198, de la Ley 1801 de 20163, los INSPECTORES DE POLICÍA son, autoridades de policía, a las cuales les “corresponde 3 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.” 5 Expediente: 500013333006 – 2022 – 00040 – 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: GENNY MARIET BETANCUR ALZATE Ddo: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana”.

El artículo 206 de la misma Ley establece cuales son las funciones que están a cargo de dicha autoridad. Según lo dispone el artículo 198, de la Ley 1801 de 20164, los INSPECTORES DE POLICÍA son, Autoridades de Policía, a las cuales les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana”, y el artículo 206 de la misma Ley, establece cuales son las funciones que están a cargo de dicha autoridad.

Por regla general, los INSPECTORES DE POLICÍA, son autoridades administrativas y sus actuaciones tienen un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional, y su procedimiento es de naturaleza policivo, pero excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas, a la luz de previsto por el artículo 116 de la Constitución, “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre.

Así lo ha precisado el CONSEJO DE ESTADO5.6. Tanto la CORTE CONSTITUCIONAL, como el CONSEJO DE ESTADO, precisan que las decisiones emitidas por las Autoridades de Policía, dentro de los procesos policivos de amparo de la tenencia, posesión o servidumbre, son manifestaciones del poder judicial del Estado, y por lo tanto, no constituyen actos administrativos7.

Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO8, ha indicado: “2.2. Decisiones del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y control ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En reiterada jurisprudencia de esta Corporación9, se ha señalado que las decisiones proferidas en los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho, corresponden a verdaderos actos jurisdiccionales, en el marco de las competencias excepcionales que la Constitución Política le otorgó a algunas autoridades administrativas para administrar justicia10; distinguiéndolas de los actos que ponen 4 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.” 5 Sentencia T-248 de 1993. 6 Sentencias T-1104 de 2008 y T-176 de 2019 7 Sentencias T-578 de 2015 y T-628 de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de marzo del 2019, Exp. 61741, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Nava. 9 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 3 de mayo de 1990, Exp. 5911, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo.

Ver también las sentencias: Exp. No. 6854 de 17 de mayo de 2001, Exp. No. 5507 de 5 de diciembre de 2002 y Exp. No. 0207 de 17 de agosto de 2006 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de mayo de 1990; Exp. 5.911; de 5 de mayo de 1995, Exp. 3130 y de 5 de septiembre de 1996, Exp. 3960 de 1996. 10 Artículo 116 constitucional: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores 6 Expediente: 500013333006 – 2022 – 00040 – 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: GENNY MARIET BETANCUR ALZATE Ddo: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO fin a las actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía –en ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de la policía administrativa-.

(…) Tales decisiones jurisdiccionales, se encuentran dentro de las excepciones previstas por el legislador de los asuntos que conocerá la jurisdicción contenciosa administrativa, del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 (CPACA)-. Artículo 105 del CPACA, numeral 3, de la citada norma, dice: “Artículo 105: Excepciones.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 1. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley (…)” Ahora, si bien es cierto que las decisiones proferidas dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho no son sujetas a control de la jurisdicción contenciosa de acuerdo a la norma transcrita -puesto que se trata de providencias jurisdiccionales-, también lo es, que una de las formas en que se pueda derivar la responsabilidad del Estado, es por causa de la administración de justicia11.

En ese orden, se abre la posibilidad que, mediante el medio de control de reparación directa, el actor alegue la responsabilidad del Estado por la administración de justicia, y pretenda la reparación de daños y perjuicios derivados del proceso policivo o de sus decisiones, en los títulos de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento.

En este sentido lo manifestó esta Corporación: “(…) Así, en aplicación de la excepción reseñada, la jurisprudencia ha distinguido claramente entre aquellos casos en que el daño provenga del procedimiento policivo, es decir en general del trámite y en particular de la providencia proferida en el proceso policivo, de aquellos eventos en los que la Administración –local, principalmente- ha omitido su deber de ejecutar la decisión proferida en los procesos policivos, en el entendido de que en el primer caso el Estado podría ser llamado a responder bajo el esquema de la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o por error jurisdiccional, mientras que en el segundo se trataría de una omisión administrativa en la ejecución de una decisión judicial, es decir en la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.

(…) ii) Aun cuando le resulte vedado al Juez de lo Contencioso Administrativo el análisis de la legalidad de la providencia emitida en un proceso policivo o entrar a pronunciarse de fondo acerca de la licitud de la decisión adoptada por la autoridad competente, sí se abre la posibilidad de que, en el hipotético caso en que se encuentren configurados sus elementos, se comprometa la responsabilidad del Estado ya sea porque ocurrió un error jurisdiccional o porque acaeció un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en los términos decantados para tal efecto por parte de esta Jurisdicción12.

(…) En lo que respecta al fondo del asunto, de todo lo dicho hasta este punto y siguiendo los postulados del artículo 90 de la Constitución Política en cuya interpretación esta Corporación ha afirmado de manera constante y coherente que no existen ámbitos de la acción estatal exentos o excluidos del espectro del análisis judicial, en particular en aras de determinar la posible existencia de omisiones, hechos o actuaciones que comprometan su responsabilidad patrimonial, para la Sala no existe duda alguna en cuanto a que en el ámbito de los juicios policivos de carácter civil se puede comprometer la responsabilidad o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” (Se resalta) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 7 de febrero de 2011, Exp. 17754. 12 Postura que ha sido asumida por la Corporación en varias oportunidades: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez y Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de abril de 2012, Exp. 22248, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Expediente: 500013333006 – 2022 – 00040 – 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: GENNY MARIET BETANCUR ALZATE Ddo: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO patrimonial de las entidades públicas titulares de dicha actividad, ya sea porque: a. en tratándose del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas, éstas se encuentran igualmente en una posición apta para cometer un error jurisdiccional o que se configure un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuyo caso resulta evidente que se tendrán que aplicar los estándares que esta Corporación ha señalado para la estructuración de uno u otro título de imputación;

(…)”13 En conclusión, las decisiones proferidas dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, son providencias jurisdiccionales, razón por la cual, a pesar de estar contempladas en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA, como asuntos excluidos del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, pueden dar fundamento a juicios de responsabilidad extracontractual bajo los títulos de imputación de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento (artículos 65 y siguientes de la ley 270 de 1996), bajo los parámetros y requisitos que se han decantado para el estudio por dichos títulos.” Igualmente, la subsección A de la sección SEGUNDA, ha señalado que “las autoridades administrativas, como lo son las inspecciones de policía, al ejercer funciones jurisdiccionales, esto es, actuando como agentes judiciales pueden generar responsabilidad para el Estado por sus acciones u omisiones”, aclarando que la “jurisdicción solo podrá pronunciarse sobre los posibles daños generados por estas acciones u omisiones, mas no sobre la decisión tomada por la autoridad administrativa en juicio de policía, pues el juicio de responsabilidad recae sobre la actuación de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pero no implica la modificación o alteración de la decisión tomada por la autoridad administrativa”14.

En decisión más reciente, la subsección A de la misma sección, dijo 15: En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado y distinguido, en relación con las autoridades administrativas de policía, el desarrollo de funciones administrativas y el ejercicio de facultades jurisdiccionales, sobre el particular se expresó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo.

Así mismo y excepcionalmente actúan en función jurisdiccional, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre (…) “La jurisprudencia de la Sección Tercera en distintos pronunciamientos ha determinado que los juicios civiles de policía y especialmente el amparo policivo posesorio16 tienen carácter judicial; igualmente ha diferenciado entre la función propiamente administrativa que cumplen las autoridades de policía y la función judicial ejercida por las mismas.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional17; en sus diferentes fallos ha reiterado que los juicios 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 27 de mayo del 2015, Exp. 34121, actor José de Jesús Muñis Rueda. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub, B. Providencia de 31 de mayo de 2016.

Cp. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 38.267. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub, A. Providencia de 21 de mayo de 2021. Cp. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02035 01 (65965). 16 Original de la cita: “Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de mayo de 1990; Exp. 5.911; de 5 de mayo de 1995, Exp. 3.130 y de 5 de septiembre de 1996, Exp. 3.960 de 1996”. 17 Original de la cita: “Sentencias T- 048 del 14 de febrero de 1995;

T - 289 del 5 de julio de 1995; T-149 del 23 de abril de 1998; T- 127 del 1 de marzo de 1999 y T- 629 del 30 de agosto de 1999.” 8 Expediente: 500013333006 – 2022 – 00040 – 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: GENNY MARIET BETANCUR ALZATE Ddo: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO civiles de policía, iniciados para protección del “statu quo”, constituyen manifestaciones del poder judicial del Estado (…)”18 (Se destaca).

En otra oportunidad, esta Sección mantuvo ese entendimiento (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “(…) [L]os actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes (…)”19 (Se destaca).

En concordancia con lo anterior, la Sala precisa que, en el caso concreto, la decisión adoptada a través de la Resolución N° 975 de 2013, la cual fue posteriormente confirmada por la Resolución N° 640 de 2014, estuvo dirigida a resolver y poner fin al proceso policivo adelantado por el señor José Cerchar, es decir, fue proferida en el ejercicio de una función jurisdiccional por parte del municipio de Valledupar.

Así las cosas, si bien esta jurisdicción, en principio, no puede ejercer control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes especiales, ello, per se, no impide que la jurisdicción examine en cada caso sí, con ocasión del trámite impartido y las decisiones adoptadas en tales juicios, las autoridades de policía –en ejercicio de funciones jurisdiccionales– son extracontractualmente responsables, bien por error jurisdiccional20 o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia21, de conformidad con el artículo 104.1 ejusdem22.

En ese sentido, es jurídicamente viable que, a través del medio de control de reparación directa23, se dirija el juicio de responsabilidad patrimonial en contra del municipio de Valledupar por el ejercicio de funciones estrictamente jurisdiccionales que hubieran podido generar perjuicios al demandante, así como que, consecuencialmente, se pretenda la indemnización de dichos perjuicios.

Asimismo, la Sala aclara, desde este momento, que lo cuestionado en el escrito de demanda consistió en la decisión que negó el amparo policivo solicitado por el señor José Luis Cerchar Herrera, la cual se encuentra contenida en las resoluciones N° 795 de 2013 y N° 640 de 2014 que pusieron fin al proceso policivo. Por lo anterior, en el sub lite, la responsabilidad extracontractual del Estado se debe examinar desde la óptica del error judicial, dado que se cuestiona el contenido de la decisión, la cual es definitiva y, además, la parte actora no hizo reproche alguno a las actuaciones o diligencias adelantadas en el trámite policivo.

(Negrita y subrayado fuera de texto). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 15.883. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de enero de 2015. Exp. 31.612.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de julio de 2013. Exp. 27.088. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2016. Exp. 37.246. 20 “Artículo 66.

Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (Se destaca). 21 “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” (Se destaca). 22 “Artículo 104.

De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)” (Se destaca). 23 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

“De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos (…)” (Se destaca). 9 Expediente: 500013333006 – 2022 – 00040 – 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: GENNY MARIET BETANCUR ALZATE Ddo: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO También lo ha precisado el CONSEJO DE ESTADO, que en la ejecución de un acto expedido por autoridades de Policía, puede configurarse también una operación administrativa, Dijo: “A este respecto, vale la pena mencionar que el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. En lo que no existe acuerdo pleno es en el punto de si dicha función implica la realización de una actuación administrativa, de aquellas que se encuentran reguladas por los artículos 34 y siguientes del CPACA, o de una simple operación administrativa como lo ha manifestado la Sala, una u otra calificación dependen principalmente del contenido del fallo, es decir, del alcance de las órdenes y decisiones que hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, así como de las actividades, determinaciones y gestiones que deba realizar la entidad pública que resulte condenada, para darle cumplimiento”.

(Negrilla y subraya intencional). Analizado el asunto, observa la Sala que lo pretendido en la demanda es declarar administrativamente responsable a la Entidad demandada y se solicita la indemnización del daño causado a la señora GENNY MARIET BETANCUR ALZATE, en diligencia de desalojo realizado los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2019, en el predio denominado “VILLA SOFÍA” o “SANTANDER, PAVITOS o PORTUGUESA”, ubicado en la vereda CAÑOS NEGROS del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – META, en la parcela denominada EL RINCONCITO PAISA, como consecuencia de la FALLA DEL SERVICIO en el procedimiento realizado en el PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO y no como lo expresa el JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, que lo peticionado. se centra en estudio de la legalidad del acto u actos por medio del cual se ordenó el DESALOJO, dentro del PROCESO POLICIVO, ni tampoco, se vislumbra que se pida la derogatoria o revocatoria de las referidas decisiones jurisdiccionales, además, que de las presuntas irregularidades que se puedan suceder en el trámite de ejecución de una decisión de la autoridad policiva puede configurarse un error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia, o para reclamar perjuicios producto de una posible operación administrativa, que es una serie de actuaciones de un procedimiento dirigido a darle cumplimiento o ejecutar una decisión de la Administración24 por lo que no se configuró la FALTA DE JURISDICCIÓN aludida, ya que nuestra jurisdicción está facultada para conocer, de conformidad con el artículo 73, de la Ley 270 de 1996. 24 Sentencia de 19 de marzo de 2021.

Sección TERCERA, SUB SECCIÓN A.M.P.: MARTHA NUBIA VELASQUEZ RICO, rad. 150012331000200700039 01 10 Expediente: 500013333006 – 2022 – 00040 – 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: GENNY MARIET BETANCUR ALZATE Ddo: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO La Sala REVOCARÁ el auto apelado que RECHAZÓ DE PLANO la demanda para que, en su lugar, el Juez de instancia, provea sobre su ADMISIBILIDAD, previo cumplimiento de los requisitos legales, instándolo a que si considera que si la demanda no es lo suficientemente clara y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de Justicia, de estimarlo pertinente, darle aplicación a lo previsto en artículo 17025 del C.P.A.C.A. En mérito de la expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 18 de octubre de 2022, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual se RECHAZÓ DE PLANO LA DEMANDA y, en su lugar, provea sobre su ADMISIBILIDAD, sobre aspectos diferentes a lo acá analizado, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, Por SECRETARÍA DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No. 021.- (Firmado electrónicamente)26 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Ausente con permiso) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 25 ARTÍCULO 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 26 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx