República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADA PONENTE (E): NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Villavicencio, enero veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001233300020220032100 RECURRENTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - ASPROFEMSA- CONTRA: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. NATURALEZA: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia formulado por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. -ASPROFEMSA- ANTECEDENTES JUAN CARLOS BARRERA GENES en su calidad de Presidente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - ASPROFEMSA-, interpuso recurso de insistencia1 frente a la reserva invocada por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. al dar respuesta, mediante los oficios números GSO-N-20227100376251, GSO-N-20227100376231 y GSO-N-20227100377701 del 22 y 24 de octubre de 2022 a sus derechos de petición presentados el 23 de agosto de 2022.
Dijo, que a través del derecho de petición radicado con el número 2022741018725-2 del 23 de agosto de 2022, solicitó: “Copia de los contratos, _______________________ 1 Página 3 a la 9 del archivo registrado en el índice 2 del expediente digital -SAMAI- 2 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. otrosíes, órdenes de prestación de servicios, convenios, pagos contra factura y/o pagos especiales celebrados por la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P y el señor CARLOS EDUARDO TOBÓN BORRERO durante los años 2019 2020, 2021 y 2022, junto con los documentos precontractuales de sondeo de mercado y análisis de ofertas”.
Indicó, que por medio del derecho de petición radicado con el número 202274108720-2 del 23 de agosto de 2022, se pidió: “1.- Copia de las solicitudes hechas por la Gerencia de Proyectos para la vinculación de personal temporal, diligencias en el formato de “Necesidades de personal en misión” o el que lo reemplace o sustituya para este fin, durante los años 2020, 2021 y 2022. 2.- Informar el momento en que la EMSA tiene estimado que el pago por concepto de PPA (Por atraso en la entrada de infraestructura) a la empresa XM se suspenderá y qué acciones con evidencias ha realizado la empresa para recuperar los dineros pagados a XM por este concepto”.
Contó, que en el derecho de petición radicado con el número 2022741018723-2 del 23 de agosto de 2022, se requirió: “1.- Copia de los contratos otrosíes, órdenes de prestación de servicios, convenios, pagos contra factura y/o pagos especiales de mantenimiento de obras civiles y/o arreglos locativos de inmuebles propios o arrendados de la EMSA, que fueron celebrados en calidad de contratante durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; 2.- Copia de los documentos precontractuales de los contratos señalados en el numeral anterior (sondeo de mercado y análisis de ofertas). 3.- Copia de las actas contractuales (Actas de inicio, parciales, de recibo de obra y liquidación y otras) 4.- Copia de los contratos, otrosíes, órdenes de prestaciones de servicios, convenios, pagos contra factura y/o pagos de los interventores externos contratados por la EMSA para supervisar los contratos ya enunciados. 5.- Copia de los contratos, otrosíes, órdenes de prestaciones de servicios, convenios, pagos contra factura y/o pagos cuyo objeto esté relacionado con la consultoría (diseños y/o estudios) de sismo resistencia, capacidad, carga y/o condiciones locativas de los inmuebles propios o arrendados de la EMSA, que fueron celebrados en calidad de contratante durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022” Indicó, que el apoyo y sustento de las peticiones consignadas en los tres escritos de petición, se encuentran en la obligación legal, constitucional y estatutaria de defender los intereses laborales de sus afiliados, consagrada en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política y 373 y 374 del Código 3 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. Sustantivo del Trabajo así como en las disposiciones de los estatutos que rigen el funcionamiento interno del sindicato.
Refirió, que la documental solicitada es de interés para la organización sindical, sus directivos y afiliados individualmente considerados por contener información social relativa a la compañía que tiene efecto sobre la situación de los trabajadores y que permite conocer la situación productiva actual y futura de la misma. Finalmente, trajo a colación aparte de la Sentencia SL 1309-2022 del 9 de marzo de 2022 radicación No. 90271 Acta 8 con ponencia de los Magistrados Iván Mauricio Lenis y Omar Ángel Mejía de la Corte Suprema de Justicia frente a los derechos que tienen los colectivos de trabajadores de conocer la situación social y económica de la empresa en su conjunto.
Posición de la entidad El 19 de diciembre de 20222 el Gerente General (E) de la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por ASPROFEMSA. Dijo, que la información requerida no se suministró porque al ser de uso y acceso exclusivo de la actividad de distribución de energía eléctrica tiene carácter reservado atendiendo lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Señaló, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 los datos públicos que pueden ser dados a conocer son la razón social de las personas jurídicas o naturales que se hayan presentado al proceso de contratación, el NIT y la dirección, los demás datos necesitan de autorización expresa de los proponentes por cuanto corresponde a información de carácter privado, resaltando, que las empresas de servicios públicos domiciliarios no se encuentran dentro de las excepciones consagradas en la Ley 1581 de 2012 por _______________________ 2 Página 1 del archivo ibídem 4 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. lo que debe cumplir con todas las disposiciones en ella contenidas y sus decretos reglamentarios.
Contó, que la Corte Constitucional ha dicho que “no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petición ante una empresa de servicios públicos domiciliarios, mediante la obtención de datos, informaciones y documentos que hacen parte del ámbito de la gestión privada de la empresa y de cuyo conocimiento están excluidos dichos terceros por no tratarse de documentos públicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas en los términos del artículo 74 de la Constitución y porque los referidos datos y documentos están sujetos a la protección a que aluden los incisos r y 4 del artículo 15 de la misma obra”; criterio que aplica a EMSA pues es una empresa de servicios públicos mixta, con un régimen jurídico de naturaleza jurídica especial sometida a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, que produce documentos de carácter público cuando opera en cumplimiento de las prerrogativa propias de las entidades públicas y documentos de carácter privado cuando son producidos con ocasión al ejercicio de las funciones que realiza en las mismas condiciones que los particulares cuando están dirigidos al cumplimiento de su objeto social.
Refirió, que el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 consagra que es un derecho de los usuarios solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley, aclarando, que la misma ley en el artículo 27 indica que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales y administrativas; trajo a colación las sentencias T-693/99 y T-181/14.
Precisó, que cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias; resaltó, que a nivel empresarial la EMSA S.A. E.S.P. posee una Política de Protección de Datos Personales, la cual se aplica a todos los trámites y procesos de la empresa con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos personales de funcionarios, pensionados y todos los grupos de interés que interactúan con la empresa, entre los cuales se 5 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. encuentran las personas naturales que intervienen en los procesos contractuales y órdenes de servicio, cuya vulneración desconocería principios en la guarda y reserva de datos, que acarrearían investigaciones administrativas internas y externas ante la entidad gubernamental que vigila el estricto cumplimiento de la política y normatividad aplicable.
Señaló, que la documentación que se abstuvo de entregar es considerada información reservada, por lo tanto, su contenido no debe ser divulgado debido a que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas; además, que por medio de estas la empresa cumple su objeto social que es la distribución y comercialización del servicio domiciliario de energía eléctrica, se utilizan en una actividad productiva, industrial y comercial que da valor competitivo a la empresa y que debe permanecer bajo absoluta reserva de terceros para que la empresa pueda actuar dentro de la libre competencia frente a otras del mismo sector, es decir, es esencial para mantener su estabilidad financiera, para ser rentable en el tiempo y ser competitiva con arreglos a las leyes de la oferta y demanda frente a otras empresas del sector.
Formuló interrogantes frente a la documentación solicitada, tales como: i) ¿Con qué finalidad solicita la información el sindicato? Ii) Esta información asegura su finalidad y objeto social frente a la defensa de los derechos en intereses de sus afiliados? Iii) Con base a qué función solicita dicha información que es comercial del objeto social de EMSA y no afecta de ninguna manera las relaciones labores de sus afiliados con la empresa?; resaltó las funciones del sindicato establecidas en el artículo 373 del CST y precisó, que de conformidad con los artículos 61 y 62 del Código de Comercio los libros y documentos privados del comerciante no podrán ser solicitados ni examinados por personas diferentes a sus propietarios, en virtud de la protección del derecho a la intimidad; en ese sentido, por regla general es claro que los trabajadores únicamente tienen la facultad de solicitar información acera de lo concerniente a su contrato de trabajo, sin existir legitimación para para acceder a información confidencial y privada del empleador, por ejemplo, documentos contables o financieros; por su parte las organizaciones sindicales, 6 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. en principio, solo tienen legitimación para requerir información o documentos relacionados con sus afiliados o el interés colectivo.
CONSIDERACIONES: La competencia de esta Corporación para resolver el presente asunto radica en los artículos 26 y 151 de la Ley 1437 de 2011, modificados, en su orden, por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. En primer lugar, la Sala considera que el recuso de insistencia fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro de los 10 días señalados en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, pues a pesar de no evidenciarse notificación alguna de las respuestas suministradas por EMSA S.A. E.S.P., se tiene que datan del 22 y 24 de octubre de 20223 y ASPROFEMSA el 1º de noviembre de la misma anualidad4 presentó el recurso.
En segundo lugar, verificado el aspecto formal, la Sala concreta que el problema jurídico en el sub júdice se contrae a establecer si a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. -ASPROFEMSA- le asiste razón en que la información solicitada a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. no se encuentra sujeta a reserva alguna.
Para resolver el problema jurídico planteado se adentrará la Sala en el análisis pertinente, de la siguiente manera: Del derecho de petición y del derecho de acceso a la información. En el artículo 23 de la Constitución Política, se consagra el derecho fundamental de petición de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés _______________________ 3 Vistas en las páginas 48-49, 53-58 y 64-70 del archivo ibídem 4 Ver páginas 3 a la 9 del archivo ibídem 7 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La misma Carta Política prevé los límites al ejercicio del derecho de petición, en sus cánones 23 y 74, referidos a la “reserva” de que gozan ciertos temas y documentos, lo que quiere decir, que la prerrogativa de acudir a las autoridades públicas a fin de obtener información o documentos puede hacerse sobre cualquier tema, salvo aquella que goce de reserva.
Las “reservas” encuentran justificación en la medida en que divulgar cierta información o documentos, puede vulnerar intereses fundamentales- intimidad-, o poner en peligro la estabilidad o seguridad nacional e incluso una determinada institución. Se precisa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ibídem, que es el legislador el que determinará los eventos en los cuales los documentos gozarán de reserva, pues la preceptiva señala expresamente: “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ( )” resaltado fuera de texto.
Ahora bien, a nivel legislativo el derecho de petición se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.” “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Las peticiones relativas al requerimiento de información y entrega de documentos, pueden ser rechazadas por motivo de reserva legal, en los términos del artículo 25 de la citada ley, decisión que debe ser motivada y notificada al interesado, quien puede insistir en su petición ante la entidad que invocó la 8 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. reserva, correspondiéndole al Tribunal Administrativo con jurisdicción, en este caso, decidir si se niega o se acepta la petición formulada.
Respecto de la petición de información y documentos reservados, previó el legislador en el artículo 24 de la mencionada normativa, lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.
Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Frente al tema de los documentos que gozan de reserva legal, resulta oportuno traer a colación sentencia de la Corte Constitucional, en la cual estableció y diferenció las reglas que deben aplicarse al derecho de acceso a la información pública, de la siguiente manera: 9 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. “1) El acceso a la información pública es la regla y la reserva la excepción. 2) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada y por escrito. 3) El derecho fundamental de acceso a la información pública no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones, pero dichas limitaciones están sometidas a estrictos requisitos. 4) El sujeto obligado o responsable, al establecer los procedimientos internos para asegurar el derecho de acceso a la información, no debe establecer requisitos o etapas previas que dilaten de manera irrazonable o desproporcionada el ejercicio de dicho derecho. 5) El titular del derecho fundamental de acceso a la información pública es toda persona y no es necesario acreditar un interés directo o una afectación personal. 6) La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado no es arbitraria. 9) Debe siempre acreditarse que la reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada.”5 Igualmente, la Ley 1755 de 2015, establece las condiciones de publicación, divulgación y acceso a la información y a los documentos públicos.
Tal normativa es sin lugar a dudas una expresión de participación en el Estado Social de Derecho. Sin embargo, tal prerrogativa, tiene correlativamente una restricción cuando la ley o la misma Constitución Política, les otorgue el carácter de “reservado”, dado que pueden verse lesionados intereses fundamentales, como lo es el derecho a la intimidad de las personas.
Sobre el particular el artículo 15 de la Carta Magna, dispone: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. _______________________ 5 Sentencia C-274 de 2013 M.P. María Victoria Calle 10 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. “En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la Ley".
Respecto del derecho al acceso a documentos públicos, en Sentencia T-043 de 2022, la Corte Constitucional, dijo: “73. Esta Corporación ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público.
De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole.
Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión6”. 74. Sin embargo, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece límites frente a los cuales puede predicarse el carácter reservado de la información y por tanto, no podría hacerse exigible el derecho de petición. El numeral 3 de este artículo, en particular, establece que tendrán carácter de reservada la información y los documentos que: “involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”7”. _______________________ 6 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica. 7 Esta limitación ha sido estudiada por esta Corporación en sentencia C-1011 de 2008 mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 11 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. Del derecho de petición ante empresas de servicios públicos domiciliarios Reitera la Sala que el derecho de petición permite, por regla general, a cualquier persona elevar solicitudes a las autoridades públicas, bien sea de manera verbal, escrito o por otro medio, a través de las cuales pueden pedirse, información o documentos que reposan en la entidad.
De manera excepcional, a la luz de lo previsto en el artículo 33 Ley 1437 de 20118 y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición. La Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2020, se pronunció sobre el ejercicio del derecho de petición ante empresas de servicios públicos, bien sea, del usuario del servicio o de aquellos que no hacen parte del régimen de prestación del servicio, haciendo las siguientes diferenciaciones: “4.5.2.2.
Teniendo en cuenta el asunto sobre el que conoce la Sala en esta oportunidad, es preciso aclarar el escenario jurídico que en esta materia resulta exigible a las empresas de servicios públicos, las cuales pueden tener una naturaleza pública, mixta o privada9. En este orden de ideas, cabe distinguir entre, por una parte, el derecho de petición como manifestación del derecho fundamental contenido en la Constitución y, por otra, la obligación de atender las peticiones que presenten los usuarios en el marco de actividades reguladas, particularmente la prestación de servicios públicos.
Frente a este último, de acuerdo con la amplia libertad de configuración por parte del legislador en virtud del artículo 365 de la Constitución10, la Ley 142 de 199411 fija normas relativas a la _______________________ 8 Modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 9 De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos pueden ser: “(…)
14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. //
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. //
14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.” 10 Artículo 365 de la Constitución: “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio 12 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. defensa de los usuarios o suscriptores –incluso aquellos potenciales12– del contrato de prestación del servicio13. Para ello, todas las personas que presten servicios públicos domiciliarios deberán contar con una “Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos”, “la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.”14 En todo caso, por fuera del régimen de prestación de servicio (usuario-prestador) también cabe la formulación de peticiones.
Frente a este escenario, el régimen aplicable dependerá de la naturaleza de las empresas de servicios públicos ante las que sean elevadas las solicitudes. Concretamente, cuando se trate de entidades oficiales o mixtas, las cuales hacen parte de la Rama Ejecutiva, dentro del sector descentralizado por servicios (art. 38 y 68 de la Ley 489 de 1998) y, por ende, ostentan la calidad de autoridades públicas, se encuentran sujetas a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15.
Por su parte, si el requerimiento de un no usuario se dirige a una empresa privada, se aplicarán las reglas relativas ________________________ nacional. // Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Se subraya fuera del original) 11 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 12 De conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se definen de la siguiente manera los conceptos de usuario, suscriptor y suscriptor potencial: “14.31.
SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. // 14.32. SUSCRIPTOR POTENCIAL. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos. // 14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio.
A este último usuario se denomina también consumidor.” Se destaca que en la Sentencia C-513 de 2019, la Corte consideró que la regulación para el trámite de las reclamaciones ante empresas de servicios públicos domiciliarios puede variar dependiendo del tipo de servicio que se preste, como por ejemplo los domiciliarios y los de comunicaciones, dadas las diferencias de orden contractual entre los usuarios o suscriptores de cada uno de ellos. 13 Artículo 152 de la Ley 142 de 1994: “ARTÍCULO 152.
DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. // Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” 14 Artículo 153 de la Ley 142 de 1994: “Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. // Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. // Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.” 15 Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 3o.
PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…)” 13 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. al derecho de petición para particulares en los términos ya descritos16".
De otra parte, resulta relevante precisar que la Corte Constitucional, en sentencia T-181 de 2014, refirió cual es el marco de regulación de la reserva de los documentos de las empresas de servicios públicos mixtas, estableciendo de manera clara la diferencia entre documentos públicos y privados, de la siguiente manera: “4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias.
En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley. 4.3.5.
En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados. 4.3.6.
Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal. 4.3.7.
Ahora bien, se entenderá como documento privado y por tanto no podrá ser consultado por los ciudadanos, excepto que sea para la satisfacción de los fines consagrados en la Constitución o en la ley, aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realizan los particulares en un mercado donde se _______________________ 16 Artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011. 14 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. necesita que compita en igualdad de condiciones para la eficaz prestación del servicio. 4.3.8.
De lo anterior, colige la Sala que la determinación del régimen jurídico de la reserva de los documentos de las empresas de servicios públicos mixtas, depende directamente de la naturaleza pública o privada del documento, por cuanto partiendo de ello se puede definir cuál de las dos regulaciones constitucionales y legales mencionadas resulta aplicable para precisar si es posible o no el acceso”.
Del recurso de insistencia: En el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se consagró el recurso de insistencia, en los siguientes términos: “Artículo 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.” “Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.
Este término se interrumpirá en los siguientes casos:” “1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.” “2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” “Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
De la norma citada, se vislumbra que la insistencia se debe formular ante la autoridad que previamente rechazó la solicitud, sin formalidades específicas, pues, la ley no las indicó, simplemente manifestando la insistencia en la petición inicialmente incoada. Ante la interposición de este recurso, el 15 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. funcionario correspondiente debe remitir la documentación al competente, Juez o Tribunal, para que resuelva en sede judicial el recurso interpuesto.
Sobre el alcance y finalidad del recurso de insistencia, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en providencia del 5 de agosto de 202117, señaló lo siguiente: “La Ley Estatutaria del Derecho de Petición en su artículo 24 establece que sólo tendrá carácter reservada la información y documentos así calificados por la Constitución Política o la ley.
El artículo 25 de esa normativa, por su parte, enuncia los requisitos que debe contener la respuesta que niegue la información requerida por estar afectada de reserva, entre ellos, que deberá estar motivada, invocar el artículo que justifica el carácter reservado de la información y ser efectivamente notificada al interesado. (…) El artículo 26 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición establece un proceso principal y autónomo para que un juez de la república decida definitivamente, en caso de insistencia por el interesado, sobre la reserva invocada por la autoridad que tiene bajo su custodia la información requerida.
(…) El Legislador depositó la competencia para conocer estos procesos de única instancia, en cabeza del Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el documento, siempre que el sujeto pasivo de la petición sea una autoridad del orden nacional, departamental o del distrito de Bogotá. Si la petición se presentó ante autoridades distritales o municipales corresponderá conocer del recurso de insistencia al juez administrativo.
Este recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la información y ante la autoridad que invocó la reserva que deberá remitir al juez o tribunal administrativo, según corresponda y será decidido en un término de 10 días siguientes a la recepción. (…) En ese orden, se tiene que la ley dispone un proceso judicial autónomo y principal para debatir sobre la decisión de la autoridad de otorgar carácter reservado a determinada información o documento.”.
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T-043 de 2022, mencionada en parte antecedente, reiteró el carácter constitucional y la idoneidad del recurso de insistencia, en los siguientes términos: “80. En la sentencia C-951 de 201418, esta Corte consideró que ese recurso era constitucional porque consistía en un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideren que este no ha _______________________ 17 Proferida dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-03692-00 (AC), accionante: LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ y Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B 18 M.(e) P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. sido satisfecho por parte de la administración. En sentencia T-466 de 201019 se determinó que cuando la autoridad emita una repuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoque disposiciones constitucionales o legales, el recurso de insistencia es el mecanismo judicial procedente, “en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión”20.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 trae un listado taxativo y recuerda que “solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial” (énfasis añadido), por lo cual, en casos distintos a los señalados resulta improcedente la insistencia21. 81.
Además, estableció que se trataba de un recurso idóneo, en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos. Aclaró que en los municipios que no cuentan con juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia correspondería a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva. 82.
Para la Corte, con la formulación del recurso de insistencia “la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental de petición”22. A través de este recurso es posible que los ciudadanos cuestionen la razonabilidad de los argumentos brindados por las autoridades para negar el acceso a la información ante un juez”.
CASO CONCRETO Tal como se dejó planteado ab initio, el problema jurídico en el sub júdice se contrae a establecer si a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. -ASPROFEMSA- le asiste razón en que la información solicitada a la _______________________ 19 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibíd. 21 “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.
En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental” Ibíd. 53. 22 Sentencia T-119 de 2017. 17 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. no se encuentra sujeta a reserva alguna.
Los derechos de petición que elevó ASPROFEMSA, el 23 de agosto de 2022 ante EMSA S.A. E.S.P. y las respuestas suministradas por la entidad son del siguiente tenor: 1.- En el radicado con el No. 018725-223, pidió: EMSA S.A. E.P.S. dio respuesta mediante el oficio GSO-N – 20227100376251 del 22 de octubre de 202224, en los siguientes términos: _______________________ 23 Página 46 y 47 del archivo registrado en el índice 2 SAMAI 24 Páginas 48 y 49 ibídem 18 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. 2.- En el radicado con el No. 018723-225, pidió: EMSA S.A. E.P.S. dio respuesta mediante el oficio GSO-N – 20227100277701 del 24 de octubre de 202226, en los siguientes términos: _______________________ 25 Página 50-52 índice 2 SAMAI 26 Páginas 53-58 ibídem 19 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. 20 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. 21 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. 22 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. 3.- En el radicado con el No. 018722-227, pidió: _______________________ 27 Página 61-63 índice 2 SAMAI 23 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. EMSA S.A. E.P.S. dio respuesta mediante el oficio GSO-N – 20227100376231 del 22 de octubre de 202228, en los siguientes términos: _______________________ 28 Páginas 64 al 70 ibídem 24 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. 25 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. 26 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. Revisados en su integridad las peticiones realizadas por ASPROFEMSA a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P, concluye la Sala que le asiste razón a la asociación sindical, esto es, que la información que solicitó no tiene carácter de reservada, por lo siguiente: La Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. es una sociedad por acciones, clasificada legalmente como empresa de servicios públicos mixta, de naturaleza jurídica y régimen jurídico especial, la cual, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T- 230 de 2020, hace parte de la Rama Ejecutiva dentro del sector descentralizado por servicios, es decir, que es una autoridad pública frente a la cual se puede ejercer el derecho fundamental de petición por cualquier persona.
El artículo 76 de la Ley 143 de 1994 se prevé que los actos y los contratos, salvo los que se refieren a contratos de empréstito, celebrados por las sociedades por acciones en las cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social, sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán por las normas del derecho privado.
En este orden de ideas, le resulta aplicable lo señalado en el artículo 61 del Código de Comercio, el cual consagra que los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Política y mediante orden de autoridad competente; igualmente prevé que no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.
Ahora, como quiera que de los derechos de petición se extrae que la información solicitada es referida a la contratación de la Empresa, resulta oportuno traer a colación, que el artículo 13 de la Ley 1150 de 200729, prevé _______________________ 29 Norma que fue adicionada por el artículo 53 de la LEY No. 2195 del 18 de enero de 2022, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 27 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. que las entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deben aplicar en desarrollo de su actividad contractual los principios de la función administrativa, entre otros, el de publicidad.
La mencionada preceptiva es del siguiente tenor: “ARTÍCULO
13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual”.
(Resaltado fuera de texto) Igualmente, frente al tema el órgano de cierre de esta jurisdicción explicó en auto del 14 de agosto de 201730 al resolver una medida cautelar, que el deber de información sobre la contratación de las entidades no se establece por el régimen contractual o naturaleza de la entidad, sino porque la contratación se efectúe con recursos públicos, dijo así en dicha providencia: “[R]ecuerda el Despacho que, atendiendo a su propia jurisprudencia, tiene averiguado que en aquellos casos en los que existe un deber jurídico de información la satisfacción de éste demanda las cargas de veracidad, autenticidad y completitud, siendo la información veraz cuando se corresponde con la realidad, auténtica cuando coincide con la fuente de la que se ha tomado y completa cuando contiene todos los datos inherentes al asunto informado; de ahí que resulta razonable concluir, en esta oportunidad, que en virtud del deber de información prescrito en el _______________________ 30 SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00031-00(58820). Actor: FUNDACIÓN EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN ESTATAL - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE 28 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. literal c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007 los sujetos obligados bajo tal norma (todos los que realizan contratación con dineros públicos) deben suministrar información sobre su contratación en términos veraces, auténticos y completos en el sistema electrónico SECOP, lo que incluye, entonces, todo acto que sea expresión de ejercicio o despliegue de actividad contractual.
(…) Por ende, si se vincula este razonamiento con el objeto de discusión de la medida cautelar, se sigue que (i) el deber de dar cuenta de la información contractual oficial no se determina en razón a la naturaleza de la entidad ejecutora (pública o privada), (ii) tampoco se desprende del régimen sustantivo contractual que aplique, sea el del Estatuto General de Contratación o los regímenes exceptuados y (iii) sí se establece en razón a la presencia de recursos públicos involucrados en la contratación que maneje la Entidad, sin consideración ulterior.
Por consiguiente, otra conclusión natural de lo que se viene de decir es que la exigibilidad prevista en el literal c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007 y aquella reflejada en la Circular Externa sobre deber de informar no alteran ni trastocan el régimen jurídico contractual, por la potísima razón que lo único que impone o carga a cuenta de los sujetos obligados es hacer público, publicitar, reportar, informar ciertos asuntos específicos: la completa actividad contractual que hayan ejecutado con cargo a tales recursos públicos, de donde se desprende que no se estructura ese deber informativo en relación a los negocios que celebren con cargo a recursos de otra índole”.
En este orden de ideas, si se advierte que la contratación es realizada con dineros privados, la obligación de publicidad no nace para la entidad y por lo tanto dichos asuntos tendrían carácter privado. Ahora bien, la Sala advierte que la EMSA S.A. E.S.P., al dar respuesta a la asociación sindical argumentó que no era posible entregar la información precontractual porque contiene secretos profesionales de la empresa y en consecuencia se trata de documentos privados, intelección que considera esta colegiatura es errónea pues la solicitud es clara al pedir dos asuntos, sondeo de mercado y análisis de oferta los cuales no contienen secretos profesionales sino que son documentos que se generan por parte de la Empresa cuando, el primero, se establece la necesidad de la contratación y, el segundo, cuando se realiza el estudio de las ofertas que se presenten para establecer la más idónea, en consecuencia, no son datos sensibles que requieran autorización del proponente, además hacen parte de la actividad contractual que puede ser publicitada.
En lo tocante a la petición referida a las solicitudes que la Gerencia de Proyectos realizó para la vinculación de personal temporal, 29 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. diligenciadas en el formato de “Necesidades de Personal en Misión”, considera la Sala que no resulta acertado señalar que la misma es una información pública clasificada y que puede causar daño a algunos derechos entre los que se encuentran los secretos industriales y profesionales, pues en estricto sentido esta información como su nombre lo indica es la necesidad que la Gerencia de Proyectos debió tramitar ante el ordenador del gasto de la empresa para que se surtiera el proceso de contratación, en consecuencia, dicha información al tratarse de documentación precontractual no se encuentra reservada sino que frente a ella se aplica el principio de publicidad, además, porque en estricto sentido debe contener de manera generalizada la cantidad y calidad de personal que requería, entre otros aspectos, que en criterio de este Tribunal no debe contener datos sensibles o privados de alguna persona en particular.
Frente al tema relacionado con la solicitud de informar cuando tiene estimado que el pago por concepto PPA a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. se suspenderá y qué acciones ha realizado para recuperar los dineros pagados a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., se advierte que dicha información no es sensible ni reservada, pues se trata de recursos de la empresa y por lo tanto, la asociación sindical puede conocer el estado de recuperación de los mismos, sin que con ello se afecte a la referida compañía ni a un tercero, precisándose que no se requiere que se le allegue documentación alguna sino que simplemente se le informe lo que corresponda.
En conclusión, para la Sala la información que ha solicitado la asociación sindical ASPROFEMSA, no tiene carácter reservado pues no es cierto que se trate de secretos profesionales, industriales o de datos sensibles o privados que no puedan ser conocidos, además, porque tal como se dijo al tratarse de documentación relacionada con la actividad contractual, a pesar de que se rija por el derecho privado, le resulta aplicable el principio de publicidad.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que de acuerdo con el Reglamento Interno de Contratación que se encuentra en la página web de la 30 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. entidad31 se indica la obligatoriedad de dar a conocer la información sobre los contratos, prevé así el numeral 4.3.1 del artículo 4º: “Salvo reserva legal, los trabajadores de EMSA darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, información de sus contratos.
Para este efecto promoverán el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información”. Finalmente, para esta Colegiatura no es de recibo el argumento de la entidad en el sentido de que la información requerida es de uso y acceso exclusivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, pues las documentales solicitadas se refieren a la contratación de la empresa y no se advierte que alguna de ella tenga que ver con el referido tema frente al cual si podría existir la reserva alegada.
Así las cosas, en criterio de la Sala la solicitud de información elevada por la asociación sindical fue mal denegada, por lo que se ordenará a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., que a costa de ASPROFEMSA haga entrega de la información solicitada en los tres (3) derechos de petición del 23 de agosto de 2022, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de que cobre ejecutorio la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMASE MAL DENEGADA por parte de la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. la solicitud de información presentada por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - ASPROFEMSA-, en los tres (3) derechos de petición del 23 de agosto de 2022, _______________________ 31 https://www.electrificadoradelmeta.com.co/newweb/wp-content/uploads/REGLAMENTO-INTERNO-DE- CONTRATACION-V.F.-VERSI%C3%93N-02.pdf 31 Radicación: 50001233300020220032100 Recurso de Insistencia ASPROFEMSA VS. EMSA S.A. E.S.P. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., que suministre, a costa de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. -ASPROFEMSA- la información solicitada en los tres (3) derechos de petición del 23 de agosto de 2022, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de que cobre ejecutoria la presente decisión.
TERCERO: En firme esta providencia archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión extraordinaria de la fecha. Acta: 003 (Firmado electrónicamente) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (E) (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Ausente con excusa) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.
El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx