Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, Meta, junio quince (15) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-007-2017-00052-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por escrito, por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento incoado por LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES HECHOS: 1.- Comunica que la PRIMA DE SERVICIOS, fue creada por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO en los artículos 16 y 17, del Acuerdo 31 del 30 de noviembre de 2002, y en el artículo 16, del Acuerdo 31, del 8 de diciembre de 2004. 2.- Indica que, el 16 de julio de 2004, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA expidió la circular externa No 005, en la que reconoce el pago de la PRIMA DE SERVICIOS y la BONIFICACIÓN a los empleados del nivel territorial. 3.- Informa que, el 13 de mayo de 2016, con radicado No 3795, solicitó a la SECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN y PAGO de la PRIMA DE SERVICIOS correspondiente al año 2014, que debió ser cancelada el 15 de julio de 2014, y la Entidad que con oficio No 1101-23/0033, del 20 de mayo de 2014 le señaló: Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 2 “Que la administración municipal en la actualidad se encuentra realizando actuaciones administrativas y jurídicas tendientes a determinar el procedimiento a seguir, respecto a la procedencia del pago de la prima de servicios, no cancelada en el año 2014 por la administración anterior.
En el momento que se tenga certeza jurídica y financiera este despacho procederá a informar oportunamente la decisión administrativa que proceda” 4.- Que, el 2 de junio de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la anterior decisión, los que fueron rechazados con oficio No 1101-17.12/1850, del 18 de julio de 2016, bajo el argumento que el oficio atacado no era un acto administrativo. 5.- Dice que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO ha venido pagando a sus servidores la PRIMA SEMESTRAL, durante los años 2015 y 2016. 6.- Comenta que, el 15 de noviembre de 2016, pidió ante la SECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, le fueran canceladas las diferencias no pagadas de las CESANTÍAS consignadas en febrero de 2015 al FONDO DE CESANTÍAS, por razón de no haberse teniendo en cuenta la PRIMA DE SERVICIOS del año 2014, la cual tampoco le fue cancelada. 7.- Expresa que, la Entidad accionada respondió la anterior petición por medio del oficio No 1011-23/208, del 6 de diciembre de 2017, donde le comunican que su solicitud ya fue atendida con los Oficios No 1101-23/033, del 20 de mayo de 2016, y 11001-17.12/1850, del 18 de julio de 2016, y que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, en sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente distinguido con el radicado No 50001-33-33-005-2014- 00303-00, declaró la nulidad de los artículos 16 y 17, del Acuerdo 31 de 2002, y 16, del Acuerdo 31 de 2004. 8.- Informa que contra la decisión contenida en el oficio No 1011-23/208, del 6 de diciembre de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue atendido a través del oficio No 11001-17.12/0218, del 26 de enero de 2017, donde le pone de presente que ya hubo pronunciamiento sobre el tema, en el oficio No 11001-17.12/1850, del 18 de julio de 2016.
Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 3 PRETENSIONES: PRIMERA.- Que se DECLARE la NULIDAD de los oficios No 1101- 23/033, del 20 de mayo de 2016; 1101-17.12/1850, del 18 de julio de 2016; 1101-23/208, del 6 de diciembre de 2016 y 1101-17.12/0218, del 26 de enero de 2017.
SEGUNDA.- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN y PAGO de la PRIMA DE SERVICIOS, correspondiente al año 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17 del Acuerdo 31 del 40 de noviembre de 2004, y 16, del Acuerdo No 31, del 8 de diciembre de 2004; y se le pague la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, prevista en el artículo 99, de la Ley 50 de 1990.
TERCERA.- Se CONDENE a la demandada a las COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 31 de marzo de 2023, se admite el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte demandante, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, tal como lo dispone el numeral 3, artículo 198 ibídem.
Que una vez en firme la providencia y en caso de que no se formule dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta previo a la etapa de alegatos de conclusión, se prescindiría de la audiencia que señala el numeral 4, artículo 247 del C.P.A.C.A., y en su lugar se correría traslado a las partes por el término común de diez días para que presenten sus alegatos de conclusión. Vencido el lapso anterior, se dispuso correr traslado al MINISTERIO PÚBLICO por un término igual.
El Apoderado del demandante es enfático en afirmar que los actos demandados obedecen a verdaderos actos administrativos, toda vez que constituyen actos definitivos, porque pusieron fin a una actuación administrativa. Que, el artículo 88 del C.P.A.C.A., establece la presunción de legalidad de los actos administrativos, mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en el asunto, no se evidenció sentencia proferida por esta Jurisdicción que haya declarado la nulidad de los ACUERDOS No 31, del 30 de noviembre de 2002, y 31, del 8 de diciembre de 2004, motivo por el cual, debe condenarse a la Entidad demandada, Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 4 al pago de la PRIMA DE SERVICIOS consagrada en tales ACUERDOS, proferidos por el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
Arguyó que, al ser la PRIMA DE SERVICIOS un factor salarial ha debido efectuarse la reliquidación de las CESANTÍAS, ya que el monto consignado fue incompleto, por lo que peticiona el reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA, contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Por su parte, el Apoderado de la Entidad accionada, expresó que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante sentencia declaró la nulidad de los artículos 16 y 17, del Acuerdo No 031, del 30 de noviembre de 2002, y 16, del Acuerdo 031, del 8 de diciembre de 2004, por los cuales se creó y reguló el pago de la PRIMA DE SERVICIOS para los empleados de la Administración municipal.
Que lo pretendido por el demandante ya no tiene sustento de legalidad, ya que a partir de la reforma de 1968, tanto la Constitución como la Ley, al igual que la jurisprudencia y la doctrina han hecho hincapié en señalar que las competencias de los CONCEJOS en materia de régimen salarial de los servidores públicos, se limitan exclusivamente a la determinación de escalas salariales de su respectivo territorio, siendo el GOBIERNO NACIONAL el único competente para fijar tanto el régimen salarial como el prestacional, por lo que dichos derechos enmarcados en los Acuerdos municipales no son vinculantes, no generan derechos adquiridos, además, como se evidencia son ilegales e inconstitucionales.
Que, si bien es cierto, la PRIMA DE SERVICIOS fue introducida mediante Decreto 2351 de 2014, la misma inició a partir del 2015, luego, no es dable atribuirse su base a liquidar las demás prestaciones sociales con anterioridad a su entrada en vigencia, sumado a que, dicha prima es un factor salarial que solo se reconoce a los empleados públicos de la RAMA EJECUTIVA del orden nacional, calidad que no tiene el demandante, pues es un servidor público del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, como lo establece el Decreto 1919 de 2002 y la sentencia C-402 del 3 de julio de 2013.
El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 5 El JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 30 de septiembre de 2019, profirió sentencia donde NEGÓ las pretensiones de la demanda.
Luego, de hacer breve referencia al marco normativo que rige en materia prestacional para los empleados públicos del nivel territorial, descendió al caso concreto, donde relacionó la documental aportada al proceso, evidenciando que, el demandante laboró en el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, del 1 de enero de 2014, al 31 de diciembre de 2016, época para la cual ya se encontraba ejecutoriada la sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, en la que se estableció que la PRIMA DE SERVICIOS es un acreencia laboral estipulada únicamente para los empleados públicos del orden nacional, calidad que no ostentó el demandante.
Que, el Decreto 1919 de 2002, extendió exclusivamente el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la RAMA EJECUTIVA del orden nacional a los del nivel territorial. Culmina diciendo que, la PRIMA DE SERVICIOS que pretende el demandante le sea reconocida para el año 2014, con base en los Acuerdos 031 de 2002, y 031 de 2004, fueron expedidos con extralimitación de las funciones otorgadas al CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, motivo por el que, no son vinculantes ni generan derechos adquiridos.
(fls. 224- 230 C-1ª inst. digitalizado). RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE En su recurso, el Apoderado del accionante alude que la sentencia de 1ª instancia viola el principio de congruencia, no obstante, no precisa en que consiste dicha vulneración, sino que simplemente se limita a indicar en que consiste el mencionado principio.
Dice que, la solicitud o reclamo efectuado por el demandante a la Administración deben estar organizados en un expediente, de manera cronológica y conforme a los parámetros consagrados en el artículo 36 del C.P.A.C.A., y generar una decisión mediante auto, con sujeción a lo prescrito en los artículos 42 y 43 ídem., esto último que no aconteció, dado que, no se expidió un auto, sino un oficio.
Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 6 Sostiene que, el oficio es un acto de comunicación de la SECRETARÍA, en la cual informa una decisión previamente adoptada, pero nunca resolvió una reclamación, tampoco señaló los recursos que contra la misma procedían, según lo prescrito en los incisos 2 y 3, del artículo 67 ídem., por lo tanto, debió declararse la nulidad de los actos demandados, como quiera que se violó el derecho al DEBIDO PROCESO, bajo la modalidad de desconocimiento a los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN, lo cual ni siquiera fue objeto de análisis por parte de la 1ª instancia. Que, respecto a la PRIMA DE SERVICIOS pretendida correspondiente al año 2014, el acto administrativo que la creó goza de presunción de legalidad, en la medida en que no ha sido derogado ni declarado su nulidad mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, aspecto que tampoco fue materia de estudio por el Juzgado de 1ª instancia. Esgrime que, en gracia de discusión, de existir la sentencia judicial ejecutoriada que indique la ilegalidad de tales actos, de todas maneras tienen prosperidad las pretensiones de la demanda, porque en materia laboral los efectos de nulidad son ex nunc (hacia el futuro), por consiguiente, se respeten las situaciones jurídicas generadas con anterioridad a la expedición del fallo judicial, como se dictaminó por el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 27 de abril de 2017, proferida dentro del radicado No 11001032500020130108700 (25122013) (fls. 235 y 236 C-1ª inst. digitalizado).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional.
CUESTIÓN PREVIA Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 7 DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN 2ª INSTANCIA Atendiendo a los reproches efectuados en el recurso de alzada, es importante hacer precisión, que solo se estudiaran y analizarán los argumentos esgrimidos en el mismo, teniendo en cuenta que según lo estipulado en el artículo 320 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o confirme la decisión, es decir, que el Fallador en segunda Instancia, solo puede decidir sobre lo discutido en el recurso de alzada, porque tal como lo preceptúa el artículo 328 de la norma ibídem.: “ El Juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, de tal forma, que le está vedada la posibilidad de remitirse a puntos que no fueron planteados por el recurrente.
Lo anterior, para indicar que este Juez Colegiado no examinará aspectos de la sentencia que no fueron objeto del recurso, en el entendido, que lo no controvertido expresamente, se ha de entender que la parte apelante estuvo de acuerdo con el pronunciamiento del Juez de 1ª instancia. Insístase en que, la competencia del Juez de 2ª instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por consiguiente, la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos claros límites de fondo, pues se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, es decir, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación en relación con la situación creada por el fallo de 1ª instancia. PROBLEMA JURÍDICO Se centra en determinar si el demandante en su calidad de empleado público del nivel territorial tiene derecho al RECONOCIMIENTO y PAGO de la PRIMA DE SERVICIOS correspondiente al año 2014, con fundamento en lo regulado en los Acuerdos 031, de 2002 y 031 de 2004, por los cuales el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIÓ creó dicha prima para los empleados públicos de ese Municipio.
CASO CONCRETO Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 8 Sea lo primero analizar los argumentos del demandante, relacionados con la violación del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA en la sentencia de 1ª instancia; también se estudiará el argumento de que los actos acusados no son actos administrativos, en la medida que el artículo 36 del C.P.A.C.A., para que un acto tenga esa condición debe estar contenido en un Auto y no en un oficio, como ocurrió en el caso del actor, además, que dichos oficios simplemente son actos de comunicación. Respecto del primer argumento, tenemos que el artículo 281 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP, aplicable por la remisión que a esta norma hace el artículo 306 del C.P.A.C.A, sobre el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA de las sentencias, previó lo siguiente: “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley. […]” Sobre el articular, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 18 de octubre de 2019, Sección 1ª, radicado No 68001-23-31-000-2011-01021-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, manifestó: 46.
Esta Sala1 definió el principio de congruencia como “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda y en su contestación. 47.
La citada sentencia señaló que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. Sobre este aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expresó: “[…] El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01 Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 9 interna como externa.
La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.
No debe olvidarse además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas.
La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia.[…]”25 Revisada la Sentencia de 1ª instancia, no se observa que la misma haya desconocido el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, pues, en esta se resolvió el asunto conforme a lo pedido en la demanda y los argumentos planteados en la contestación de la demanda, litis que se concretó en si al actor debía reconocérsele la PRIMA DE SERVICIOS por el año 2014, con base en los Acuerdos 031 de 2002 y 031 de 2004, recayendo sobre esto el análisis jurídico y jurisprudencial efectuado por la 1ª instancia. En cuanto al segundo argumento, para este Juez Colegiado en la demanda se cuestionó los oficios No 1101-23/0033, del 20 de mayo de 2016;
No 1101- 17.12/1850 del 18 de julio de 2016; No 1101-23/208, del 6 de diciembre de 2016 y No 1101-17.12/0218, del 26 de enero de 2017. Visto el contenido del primer oficio (fl. 35 C-1ª inst.), frente a la reclamación que elevó el actor, el 13 de mayo de 2016, tendiente al reconocimiento y pago de la prima de servicios del año 2014, con base en lo previsto en el ACUERDO No. 031 de 2002 (fl. 34 C-1ª inst.), indicó: “Atendiendo la solicitud descrita en el asunto, me permito manifestarle que la Administración Municipal en la actualidad se encuentra realizando actuaciones administrativas y jurídicas tendientes a determinar el procedimiento a seguir, respecto de la procedencia del pago de la Prima de Servicios, no cancelada en el año 2014 por la Administración anterior.
En el momento en que se tenga certeza jurídica y financiera este despacho procederá a informar oportunamente la decisión administrativa que proceda.” Resulta evidente que, en este oficio, no se resolvió de fondo la solicitud del demandante, relacionado con el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 10 no emitió una decisión particular respecto a si era procedente o no acceder a dicha petición, limitándose a informar que estaban realizando actuaciones tendientes a determinar la procedencia de dicha prestación y una vez se tenga la certeza jurídica y financiera se le informaría la decisión a tomar por la Administración. Respecto al segundo oficio, la Entidad accionada entró a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que interpuso el accionante contra la anterior determinación, expresándole que no es viable la resolución de estos recursos, como quiera que no se estaba frente a un acto administrativo, respecto de lo cual razonó así (fl. 37 C-1ª inst.): “Que con fundamento en lo antes expuesto, la Administración se pronunció mediante un oficio, más no ha emitido ningún acto administrativo frente a la prima de servicios de la vigencia 2014, siendo necesario aclarar que la bonificación por servicios prestados se le cancelo (sic) a los funcionarios cuyo derecho se hubiera hecho exigible” Con el tercer oficio, la Entidad accionada contesta que la SECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL dio respuesta a su petición bajo los oficios No 11001-23/0033 del 20 de mayo de 2016 y No 11001-17.12/1850, del 18 de julio de 2016, y, que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, en sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida dentro del radicado No 50001333300520140030300, declaró la nulidad de los artículos 16 y 17, del Acuerdo 31 de 2002, y 16 del Acuerdo 31, de 2004, por medio de los cuales el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO creó la PRIMA DE SERVICIOS a favor de los empleados de la Administración municipal (fl. 39 C-1ª inst.).
Y, con el último oficio, la Entidad accionada le señaló al actor que la SECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL se pronunció sobre el tema en oficio No 1101-17.12/1850, del 18 de julio de 2016. (fl. 41 C-1ª inst.). Si bien en el primer oficio y en el segundo oficio, no se abordó una solución concerniente a si debía o no reconocerse el derecho pretendido por el actor, si se hizo en el tercer oficio, esto es, el No 1101-23/208, del 6 de diciembre de 2016, que pareciera limitarse a comunicar que la solicitud elevada ya fue resuelta con los anteriores oficios, pero en párrafo final, le informa que el fundamento normativo en el que sustentaba su petición desapareció con la declaración de nulidad de los actos administrativos que Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 11 contenían la regulación respecto de dicho derecho, lo que para esta Magistratura, si contiene una decisión negativa sobre el derecho deprecado.
Con oficio No 1101-17.12/0218, del 26 de enero de 2017, la Administración es evidente que no contiene una decisión de fondo en lo que concierne al derecho pretendido, dado que se limitó a informarle al actor que su petición había sido solucionada con un oficio anterior. La Sala advierte que, da ese alcance interpretativo al oficio No 1101- 23/208, del 6 de diciembre de 2016, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia del demandante, puesto que, de llegar a la misma conclusión del actor, que ninguno de los actos demandados son actos definitivos, no se podría emitir un juicio de fondo en el asunto, sin que resulte cierto que debería declararse la nulidad de estos, por vulneración al debido proceso, porque si el actor evidenció que con ellos no atendió de fondo su petición, debió cuestionar el acto administrativo ficto producto del silencio de la Entidad accionada.
El CONSEJO DE ESTADO2, sobre la figura del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO ha precisado: Dicha decisión tiene inmersa una facultad en cabeza del administrado de i) esperar a que la administración algún día se pronuncie, ii) hacer uso de los recursos3 en contra del acto ficto, o iii) formular a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto.4 Visto lo anterior, se concluye que el silencio administrativo negativo es una garantía consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que se erige en favor del administrado. 2 Auto del 3 de marzo de 2016, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 05001-23-33-000-2013-01457-01(0569-14), C.P.WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ 3 Establecidos en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SILENCIO ADMINISTRATIVO Sentencia 14850 de marzo 8 de 2007.
“…si bien el silencio administrativo opera por ministerio de la ley, es decir sin necesidad de declaración judicial que lo reconozca, que lo declare o que lo constituya, ello no significa que el silencio administrativo negativo sustancial o inicial opere o se configure de manera automática, por la sola expiración del plazo consagrado como requisito para su configuración, comoquiera que en cuanto se trata de una garantía consagrada a favor del peticionario, quedará a voluntad de este determinar su efectiva configuración a partir de la conducta que decida emprender, puesto que dicho peticionario siempre tendrá la opción de continuar esperando un tiempo más para que la autoridad competente se pronuncie de manera expresa —pronunciamiento que puede realizarse en cualquier momento, mientras la administración conserve la competencia para ello y que de darse excluye, per se, la opción de que se llegue a configurar un acto administrativo ficto o presunto—, o, por el contrario, dejar de esperar y dar por configurado el respectivo silencio, bien porque hubiere procedido a interponer, en debida forma, los recursos pertinentes en la vía gubernativa contra el correspondiente acto ficto o presunto o bien porque hubiere procedido a demandar la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo presunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 12 No debe olvidarse que lo que determina la existencia de un acto administrativo es la decisión que toma la Administración de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, sin importar la denominación que se le dé al acto (Resolución, Oficio, auto, Acuerdo, etc.) y, que en sentir de esta Corporación, la decisión está contenida en el oficio No 1101-23/208, del 6 de diciembre de 2016 La Sala declarará de oficio probada parcialmente la EXCEPCIÓN PREVIA de INEPTA DEMANDA respecto de las pretensiones de nulidad de los oficios 1101-23/0033, del 20 de mayo de 2016;
No 1101-17.12/1850, del 18 de julio de 2016 y No 1101-17.12/0218, del 26 de enero de 2017, al no contener la voluntad de la Administración y, por tanto, se INHIBIRÁ de hacer un control de legalidad con relación a ellos, por no ser susceptibles de control judicial. Ahondando en lo que comprende la discusión del asunto sometido a consideración de esta Jurisdicción, es menester señalar que, la Constitución de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e, estableció que le corresponde al CONGRESO DE LA REPÚBLICA dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el GOBIERNO NACIONAL para regular, entre otros asuntos, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del CONGRESO NACIONAL y de la FUERZA PÚBLICA.
Estipula: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
Entonces, se tiene que la Constitución determinó una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, esto por cuanto: (i) el CONGRESO debe señalar unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al Ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y;
(ii) le corresponde al GOBIERNO NACIONAL desarrollar la actividad reguladora, esto es, establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto indique el Legislador. Con respecto al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial, el artículo 12, de la Ley 4ª de 1992, dispuso: Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 13 “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.
PARAGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…)” (Lo resaltado es de la Sala). A turno, el artículo 10 de la Ley ídem., preceptuó: Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
(…) Conforme con las normas mencionadas, el GOBIERNO NACIONAL tiene la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el CONGRESO DE LA REPÚBLICA; competencia que no puede ser asumida por las Corporaciones públicas territoriales de elección popular.
En cuanto al tema salarial, le corresponde al GOBIERNO NACIONAL determinar el límite de tales servidores públicos, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. A su vez, cualquier norma que se expida contraviniendo las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, o de los Decretos que dicte el GOBIERNO NACIONAL en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Ahora, conforme a lo prescrito en los artículos 300 numeral 7º5, y 313 numeral 6º6, a las Asambleas y a las CONCEJOS, respectivamente, les corresponde fijar la escala salarial de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción. Por su parte, a los GOBERNADORES y ALCALDES atendiendo lo 5 ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996.
El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.( Se resalta). 6 ARTICULO 313.
Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
( Se resalta). Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 14 dispuesto en los artículos 305 numeral 7º7 y 315 numeral 7º8 de la Constitución, les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias. Estas competencias se deben desarrollar con sujeción a lo consagrado en el parágrafo del artículo 12, de la Ley 4 de 1992, esto es, con respecto al límite máximo salarial fijado por el GOBIERNO NACIONAL.
Así pues, es viable inferir que: i) en la fijación del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial corresponde al CONGRESO DE LA REPÚBLICA señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al GOBIERNO NACIONAL establecer el régimen salarial, señalando los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las ASAMBLEAS y a los CONCEJOS les incumbe concretar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el GOBIERNO NACIONAL y, finalmente, iv) los GOBERNADORES y ALCALDES deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las ASAMBLEAS y CONCEJOS, en las ORDENANZAS y ACUERDOS correspondientes.
Entonces, en la fijación de los salarios concurren el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el EJECUTIVO NACIONAL, las Corporaciones administrativas territoriales y los GOBERNADORES y ALCALDES. Así lo explicó la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C-510 de 19999: 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.
Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de 7 ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 7.
Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. ( Se resalta). 8 ARTICULO 315.
Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. ( Se resalta). 9 Magistrado ponente ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 15 remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.
Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. (Resalta la Sala). Nuestra Corporación de cierre de la jurisdicción, en sentencia del 1 de agosto de 2019, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 62001-23-33-000-2017-00305- 01(1715-18), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sobre el tema materia de estudio, explicó: (…) Obsérvese cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.
Esta Sala ha sostenido10 que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional11 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.
En virtud de lo anterior es dable afirmar que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados 10 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 15 de abril de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-04746-01(0417-09), C. P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila. 11 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “( ) siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ( )”.
Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 16 públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional.
( Negrillas y subrayas son de la Sala). En la aludida sentencia, también se expresó que los límites fijados por el GOBIERNO NACIONAL dentro de la competencia atribuida por la Ley 4ª de 1992, se concibieron para que los Entes territoriales, de una manera armonizada, previo estudios de sus finanzas, determinen las escalas de remuneración correspondientes a cada una de las diversas categorías de empleo que puedan existir.
Igualmente, se dijo que no es obligación de las Corporaciones públicas administrativas de elección popular al momento de regular la escala salarial, fijar el límite máximo determinado por el GOBIERNO NACIONAL, sino tener en cuenta que no exceda de tales márgenes, además que, ello se establece de acuerdo con las finanzas y el presupuesto que se tenga previsto en el respectivo Ente territorial.
Textualmente se indicó: (…) Nótese cómo el salario que devengó el demandante, tal y como lo señaló el a quo, se encuadra dentro de los límites máximos de la asignación básica fijados por el Gobierno Nacional dentro de la competencia que le ha sido otorgada por medio de la Ley 4ª de 199212. Estos límites han sido concebidos para que los entes territoriales de una manera armonizada, previo estudio de sus finanzas, determinen las escalas de remuneración correspondientes a cada una de las diversas categorías de empleo que puedan existir.
En efecto, la fijación de un límite máximo para los salarios, como lo sostuvo esta Corporación13, obedece a la necesidad de dar cumplimiento “(…) a la economía, eficiencia y eficacia en el gasto público. Principio que tiene sustento constitucional y que impone a las autoridades el deber de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, en aras de lograr los objetivos sociales que imperan en un Estado Social de Derecho, como el nuestro.
(…)”. Por tal motivo, un municipio indistintamente de que ascienda o descienda de categoría, debe tener en cuenta además de los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional, las finanzas y el presupuesto, de manera que no comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera, pues de lo contrario sería un ente insostenible y quizás inviable. 12 “(…)
ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (…)”. 13 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 6 de diciembre de 2012, expediente 2161-11, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 17 En otras palabras, el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que el Concejo de Armenia al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta es que no exceda tales márgenes.
(…)( Se resalta). Y, en sentencia del 13 de febrero de 2020, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 13001-23-31-000-2008-00545-01(4108-13), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, expresó: (…) Expuesto lo anterior, se concluye que las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, la fijación de las escalas de remuneración por parte de las asambleas y concejos, según corresponda, y los salarios por parte de los alcaldes y gobernadores deben sujetarse a las prestaciones y los límites salariales determinados por el gobierno nacional.
Por tanto, cualquier disposición en ese sentido por parte de los entes territoriales es ilegal e inconstitucional.14 Conforme la sentencia previamente transcrita, la facultad constitucional que se le dio a las ASAMBLEAS y a los CONCEJOS para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico, puesto que su función se ciñe a establecer en forma numérica y sistemática, tablas salariales por grados, en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual, teniendo en cuenta la clasificación y niveles de los diferentes empleos.
Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 22 de septiembre de 2010, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 41001-23-31-000-2001-01486- 01(1070-08), C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, señaló “Por escala de remuneración, o tabla salarial se ha entendido que consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio” 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección: Segunda. Subsecivo B. Radicación: 25000-23-25-000-2004- 04746-01(0417-09). Actor: María Stella Martínez Cifuentes. Demandado: Departamento de Cundinamarca - Secretaria de Salud y la E.S.E. Hospital San José del municipio la Palma. Consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá, D.C. 15 de abril de 2010.
Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 18 En consecuencia, la escala de remuneración consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas.
Es así que el desarrollo de la facultad de establecer la escala salarial por parte de las Corporaciones públicas administrativas de elección popular, es de carácter eminentemente técnico, que no puede comprender la función de crear salarios, sino únicamente la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos, sin delimitar denominación o código de empleo alguno en particular, ya que, esto último le corresponde al GOBERNADOR o al ALCALDE, según se trate, quien concreta la asignación salarial para cada uno de los empleos.
También se puede ver que, tales Corporaciones públicas administrativas gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el GOBIERNO NACIONAL15 y los GOBERNADORES y los ALCALDES, según el caso, deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.
En síntesis, se tiene lo siguiente: - El CONGRESO DE LA REPÚBLICA está facultado para expedir la Ley marco a la cual debe sujetarse el GOBIERNO NACIONAL para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. - El GOBIERNO NACIONAL fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local-, bien que pertenezcan al nivel central de la Administración, ora al nivel descentralizado función que en todo caso, es indelegable en las Corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas. - El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales se fija de manera concurrente, con la intervención del CONGRESO, el 15 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “ siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ”.
Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 19 GOBIERNO NACIONAL, las ASAMBLEAS o los CONCEJOS (dependiendo del nivel territorial), y los GOBERNADORES o ALCALDES, en su respectiva jurisdicción. - El límite salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales, es establecido por el GOBIERNO NACIONAL, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que las autoridades territoriales no pueden desbordar ese marco.
Conforme todo lo expuesto, se concluye que, las ASAMBLEAS y los CONCEJOS, dentro del sistema de remuneración de cargos territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, siempre respetando el límite máximo fijado por el GOBIERNO NACIONAL, el cual busca establecer el equilibrio y unificación del sistema con miras a la preservación de las finanzas y del presupuesto.
No obstante, esa facultad constitucional no implica la autorización de la creación de factores salariales, pues, esto es una competencia exclusiva del CONGRESO DE LA REPÚBLICA y del GOBIERNO NACIONAL, según ya se ilustró. Aterrizando al caso concreto, el demandante depreca el reconocimiento de la PRIMA DE SERVICIOS con base en lo que dispusieron en su momento los ACUERDOS No. 031 de 2002 y 031 de 2004, expedidos por el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
Visto el ACUERDO No. 031 de 2002 (fls. 73- 76 C-1ª inst.), el CONCEJO definió los niveles de empleo según la naturaleza de sus funciones y el grado de responsabilidades, determinó la escala de remuneración para el nivel municipal y estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos del nivel central del Municipio. En su artículo 16 creó la PRIMA DE SERVICIOS para los empleados de la Administración municipal, equivalente a 15 días de remuneración y pagadera en los primeros 15 días del mes de julio de cada año. Con el Acuerdo No. 031 de 2004 (fls. 55 – 59 C-1ª), se definieron los niveles de empleo según la naturaleza de sus funciones y el grado de responsabilidades, se determinó la escala de remuneración para el nivel municipal y se estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos del nivel central del Municipio, y en su artículo 16, reguló la PRIMA DE SERVICIOS en los mismos términos que el anterior.
Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 20 En las condiciones anotadas, es claro para esta Corporación que el demandante no puede sustentar su derecho al RECONOCIMIENTO y PAGO de la PRIMA DE SERVICIOS, por el año 2014, con base en los ACUERDOS previamente mencionados, dado que el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO no tiene competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, pues dicha competencia radica en el GOBIERNO NACIONAL en virtud de las atribuciones conferidas por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, mediante la Ley 4 de 1992.
Se insiste, conforme con la Constitución de 1991, las Autoridades administrativas del orden territorial no están habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa y concurrente, en el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y en el GOBIERNO NACIONAL. Es así, que al no tener ningún tipo de competencia el CONCEJO para la creación de factores salariales, como lo es la PRIMA DE SERVICIOS, no resulte determinante mirar si los artículos de los ACUERDOS antes señalados fueron anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues aun de estar vigentes, saltaría a la vista la inconstitucionalidad e ilegalidad para que no proceda el reconocimiento del derecho pretendido, ya que, se repite, no es viable el otorgar un factor salarial creado por autoridades territoriales, al carecer de total competencia para hacerlo.
Sin embargo, no pasa desapercibido por la Sala, que los artículos 16 y 17, del ACUERDO No 31 de 2002, y 16, del ACUERDO No. 31 de 2004, que regularon la PRIMA DE SERVICIOS para los empleados públicos del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, fueron anulados con la sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, proferida en audiencia inicial, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, precisamente, por evidenciar la falta de competencia del CONCEJO para establecer dicho factor salarial (fls. 179 – 213 anexo 1 C-3 1ª inst.).
Sobre los efectos de nulidad de un acto administrativo de carácter general, el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 14 de agosto de 2021, radicado No 66001-33- 33-001-2012-00141-01 (AG)REV, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, expresó: (…) (43.) 4.4.1 Efectos «ex nunc» y «ex tunc» en la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general 44.
Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código Procedimiento Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 21 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 189 ibidem no señala ningún efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; tema que ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de las diferencias que existen entre declaración de nulidad y de inexequibilidad 16. 45.
Concretamente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo señala el artículo 1746 del Código Civil: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 46.
Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efect os de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc 17, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgier on en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior. 47.
Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, e s decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. 48. No ocurre lo mismo respecto de las situaciones consolidadas que ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, por cuanto los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc 18. 49.
Respecto de lo anterior, la Sala Especial de Decisión No. 4, en sentencia de 4 de diciembre de 2018 19, puntualizó: En esas condiciones, se considera que la unificación más adecuada, de cara a lo expuesto, es indicar que ambas tesis son complementarias, como lo ha esbozado la Sección Cuarta desde la siguiente consideración: "El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos".
El alcance de dicho predicado jurisprudencial no es otro que los efectos de un fallo de nulidad del acto general son ex nunc, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas. En contraste, las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten ante las 16 De interés resulta el auto de 10 de mayo de 1974, en el que la Sección Primera de esta Corporación explica que, la prim era figura, «parte del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia » y, la segunda, «no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible », lo que conlleva a que no se desconozcan las situaciones jurídicas constituidas. 17 «desde el origen» o «des de siempre». 18 «en adelante» o «desde ahora» 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 4 de diciembre de 2018, expediente 66001 -33-31-002-2007-00107 -01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 22 autoridades administrativas o ante la autoridad jurisdiccional, que son sub júdice y, por ende, pasibles de ser judicializadas, debatidas, analizadas y decididas, el efecto de la nulidad es inmediato, lo que quiere decir que para el momento en que se define la situación particular debe tenerse en cuenta que el juez ya no puede aplicar la norma o el acto administrativo anulado dada su inexistencia derivada de la declaratoria de nulidad con efectos ab initio.
(Subrayas no ong del texto original). Atendiendo la sentencia previamente transcrita, los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de los actos administrativos de carácter general, por regla general, se retrotrae hasta el momento de su expedición, es decir, que se entiende que este no existió en el mundo jurídico. No obstante, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas bajo el acto administrativo de carácter general que fue anulado, que son aquellas que no admiten más discusiones ante la Administración ni ante la jurisdicción, la nulidad del acto general frente a esas situaciones solo rige desde el momento en el que es declarada y hacia el futuro (ex nunc).
En el sub judice, resulta evidente que no estamos ante una situación jurídica consolidada, porque el derecho que reclama el demandante nunca se materializó, ya que, precisamente, busca su reconocimiento en sede judicial. Además, que no tendría la virtualidad de consolidarse un derecho particular al amparo de los ACUERDOS antes mencionados, porque en lo que respecta a la creación y regulación de la PRIMA DE SERVICIOS para los empleados públicos del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, contravinieron de manera directa lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, y al tenor de su artículo 10, cualquier norma que se expida en contraposición a lo en ella regulado carecerá de todo efecto y no no creará derechos adquiridos.
Y, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 13 de febrero de 2020, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 13001-23-31-000-2008-00545-01(4108-13), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, clarificó: (…) Debe advertirse, igualmente, que si bien es cierto se celebraron los acuerdos antedichos, de estos no se desprenden derechos adquiridos para el demandante, puesto que el reconocimiento de salarios extralegales a empleados territoriales, por vulnerar las normas de competencia fijadas en el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Carta Política y los artículos 10.º y 12 de la Ley 4ª de 1992, no pueden ser considerados derechos adquiridos, pues el artículo 58 de la Carta Política protege solo aquellos que se obtuvieron de conformidad con la Constitución y las leyes.
Así las cosas, en el presente caso no se presentó una revocatoria de actos administrativos, como lo afirma el demandante, sino que la administración al momento Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 23 de efectuar la liquidación inaplicó unos acuerdos que fueron emitidos sin competencia constitucional ni legal, los cuales no otorgaban derecho adquirido alguno, proceder acorde con lo sostenido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la consulta con radicado 1393 de 200220.
Ahora bien, la PRIMA DE SERVICIOS, fue establecida en el artículo 58, del Decreto 1042 de 1978, en el que se indica «los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. […]».
Igualmente fue catalogada como factor salarial en el artículo 42, de la norma en cita al ser incluida en el literal f) del listado allí señalado21. Es de anotar que el Decreto Ley 1042 de 1978, se dirigió únicamente para los empleados públicos del orden nacional, según lo dictaminó en su artículo 1º22, siendo declarado constitucional la expresión «del orden nacional» contenida en dicho artículo por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C-402 del 3 de julio de 2013.23 En la sentencia aludida, la Corte dejó claramente despejado que los cargos por los cuales se acusaron, entre otros, el precepto del mencionado artículo, en realidad no comportan una discriminación entre los empleados públicos del orden nacional con respecto de los del nivel territorial.
Frente al particular consideró: Improcedencia general del juicio de igualdad respecto de regímenes salariales disímiles 11. En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus 20 Magistrado ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce. Bogotá D.C., 18 de julio de 2002. 21 «Artículo 42º.- De otros factores de salario.
Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.» 22 ARTÍCULO 1.
Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. 23 MP Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA.
Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 24 prestaciones. Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial. […] En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales.
A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas. 14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1.
La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2.
En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada».
Teniendo en cuenta lo precisado por la CORTE CONSTITUCIONAL, se puede colegir que la PRIMA DE SERVICIOS prevista en el Decreto 1042 de 1978, es de aplicación exclusiva a los empleados del orden nacional. A partir de ese pronunciamiento, el CONSEJO DE ESTADO forjó una línea jurisprudencial consistente en que la PRIMA DE SERVICIOS del Decreto 1042 de 1978 no es aplicable para los empleados públicos del nivel territorial.
Así lo expuso en la sentencia del 25 de enero de 2018, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 52001-23-31- 000-2011-00148-01(3106-15), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ: (…) Teniendo en cuenta que las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional constituyen precedente judicial vinculante, además de compartir las apreciaciones en que se funda su posición, esta Sala entiende que los servidores públicos del orden territorial no tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios que establece el Decreto Ley 1042 de 1978, pues entender lo contrario implicaría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional para la expedición de dicha norma en la Ley 5 de 1978, literal a) del numeral 1 del artículo 1.
A lo anterior se suma el hecho de que la existencia de diferentes regímenes salariales y prestacionales aplicables a los servidores públicos no constituye per se una Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 25 violación al principio de igualdad, por el contrario, el tratamiento disímil en esta materia se encuentra justificado en circunstancias como la naturaleza y condiciones del servicio prestado; las entidades nacionales, departamentales, distritales o municipales; las modalidades de la relación de trabajo, entre otras; lo que torna improcedente emplear un juicio de igualdad pues cada una de ellas obedece a requerimientos disímiles24.
(…) Establecido lo anterior, es importante señalar que dicha institución hospitalaria, creada por el Concejo Municipal de Tumaco mediante Acuerdo 004 de 1999, es una entidad pública descentralizada del orden municipal, lo que significa que la vinculación laboral del actor a la misma se dio en calidad de empleado público del orden territorial, motivo por el cual resultan aplicables las consideraciones precedentes relativas a la improcedencia de la prima de servicios.
En conclusión: El señor Juan Guillermo de los Ríos Arellano no tiene derecho a la prima de servicios toda vez que, al haber tenido la condición de empleado público territorial, no le es aplicable el Decreto Ley 1042 de 1978, que consagra este beneficio como factor salarial exclusivamente a favor de los funcionarios del orden nacional. (Resaltado de la Sala).
Los empleados públicos de la Entidad territorial tienen derecho a que se les reconozca las prestaciones sociales que rigen para los empleados públicos del orden nacional, por expresa disposición del Decreto 1919 de 2002, pues, este en su artículo 1º25 homologó las prestaciones sociales entre el orden local con el sector nacional, empero, no incluyó los factores salariales, como es el caso de la PRIMA DE SERVICIOS, según ya se indicó. Para el año 2014, el demandante se desempeñaba como empleado público de la ALCALDÍA de VILLAVICENCIO, como da cuenta el oficio No 1101- 17.12/0041, del 12 de enero de 2017, expedido por la Directora de Personal de la SECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL, según el cual este ocupaba el cargo de Asesor, nivel Asesor, código 105, grado 04 (fls 149 y 150 C-1ª inst).
Advierte la Sala que al demandante no es posible reconocerle y pagarle la PRIMA DE SERVICIOS contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978, pues si bien es cierto el Decreto 1919 de 2002, extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la RAMA EJECUTIVA del orden nacional a los del orden territorial, también lo es que el Decreto 1042 de 1978, determinó que la PRIMA DE SERVICIOS es 24 Sobre el particular puede leerse la sentencia de la Corte Constitucional C-313 de 2003. 25 Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 26 un factor salarial aplicable a empleados nacionales, lo que significa que no tiene sustento alguno el reconocimiento y pago de estos factores salariales a empleados públicos del nivel territorial, como es el caso del accionante.
No sobra precisar que, a través del Decreto 2351 de 201426 se estableció el derecho a la PRIMA DE SERVICIOS consagrada en el Decreto Ley 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados para todos los «empleados públicos vinculados o que se vinculen a las Entidades del sector central y descentralizado de la RAMA EJECUTIVA del Orden Territorial, a las ASAMBLEAS, a los CONCEJOS Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación», no obstante, la misma disposición consagró tal derecho «a partir de, 2015».
Por las razones que obran en procedencia, se CONFIRMARÁ en su totalidad la sentencia de 1ª instancia, puesto que no existe fundamento legal para el reconocimiento de la PRIMA DE SERVICIOS que depreca el demandante por el año 2014. CONDENA EN COSTAS. La condena en COSTAS se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.C.A., el cual indica que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CODIGO GENERAL DEL PROCESO, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.
A su vez, el artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. También dice: 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. ( ) 26 « Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.» Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 27 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).( Negrilla fuera de texto) Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 antes mencionado, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P, la parte vencida debe ser condenada en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A, en atención a la modificación de que fue objeto con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que preceptuó que para la imposición de condena en costas, el Juez debe tener en cuenta la conducta asumida por las partes.
Se insiste que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo y valorativa, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”27.
Teniendo en cuenta que se está resolviendo desfavorablemente el recurso de apelación incoado por el accionante y que en esta instancia intervino el apoderado de la Entidad demandada con la presentación de los alegatos de conclusión se condenará en costas al actor y en favor de la Entidad accionada, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de 1ª instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción previa de INEPTA DEMANDA frente a las pretensiones de declarar la nulidad de los oficios 1101- 23/0033, del 20 de mayo de 2016; No 1101-17.12/1850, del 18 de julio de 2016 y No 27 De acuerdo con la CORTE CONSTITUCIONAL “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Expediente: 50001-33-33-007-2017-00052-01 N Y R. Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA Contra: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 28 1101-17.12/0218, del 26 de enero de 2017, en consecuencia, INHIBASE para hacer un control de legalidad con relación a estos, por no ser susceptibles de control judicial.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por escrito por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 30 de septiembre de 2019, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia al demandante y en favor de la Entidad accionada, las cuales se liquidarán por el Juzgado de 1ª instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No. 028 (Firmado electrónicamente)28 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada 28 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx