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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2014-00163-01

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2023-06-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, quince (15) de junio dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I O N No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DORIS PEDRAZA RIVERA DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO EXPEDIENTE: 50001-33-33-004-2014-00163-01 SENTENCIA: TAM004 23-06-061 TEMA: CONTRATO REALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda (f. 281-294 C2) La señora DORIS PEDRAZA RIVERA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto ficto que negó la petición presentada el 22 de noviembre de 2011, en la que se reclamaba el pago de los derechos sociales derivados de la relación laboral con la demandada ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria con la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, por el periodo comprendido del 29 de diciembre de 2003 al 30 de septiembre 2011. Se declare que el Hospital Departamental de Villavicencio terminó de manera unilateral y sin justa causa, la relación legal y reglamentaria.

Se ordene su reintegro en un cargo similar o superior al que venía desempeñando. Se declare que el salario percibido corresponde a la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos $1.300.000., de acuerdo a los factores salariales. Se condene a la entidad demandada, a cancelar las prestaciones sociales, como son la indemnización por terminación unilateral del contrato y sus intereses moratorios, vacaciones y sus intereses moratorios, auxilio de cesantía, indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, interés a las cesantías, indemnización por falta de consignación de los intereses a las cesantías, prima de servicios, así como el pago de los aportes a pensión por el monto total del salario percibido desde la fecha de vinculación hasta la terminación del contrato, con su debida indexación. Se condene en costas a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio. 1.2.

Hechos: Señaló que ingresó a laborar a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio en el cargo de auxiliar de enfermería, entre el 29 de diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2011; así mismo indicó que la entidad demandada utilizó terceras personas para vincularla, terminándose la relación laboral de forma unilateral y de facto.

Comentó que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., establecido por la ESE Hospital Departamental de Villavicencio en el área de urgencias y hospitalización. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA; Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Señaló que presto su servicio de manera personal con los implementos que le eran suministrados por el centro asistencial; de igual modo indicó que el cumplimiento del horario de trabajo era obligatorio, so pena de la terminación del contrato; a su vez aludió que al momento de su retiro estaba recibiendo una asignación mensual de $1´300.000.

Manifestó que durante el tiempo que laboro para el Hospital Departamental de Villavicencio no se le canceló suma alguna de dinero por prestaciones sociales, esto es, auxilio de cesantías, interés a las cesantías, prima legal, indemnización por despido injusto, así como tampoco el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social y los aportes a pensión sobre la totalidad de los salarios recibidos.

Indicó que la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, durante el periodo comprendido del 2008 al 2011, ordenó la creación de la cooperativa de trabajo asociado ENFERCUINT, a través de la cual se vinculó como trabajadora en misión en el Hospital Departamental de Villavicencio cumpliendo con el mismo horario de trabajo. Comentó que los implementos de trabajo que empleaba para el cumplimiento de su labor eran propiedad del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO; de igual modo señaló que LA COOPERATIVA DE TRABAJO ENFERCUINT era controlada por el Hospital Departamental de Villavicencio.

Informó que el 1 de diciembre de 2008 a través de la cooperativa de trabajo asociado ENFERCUINT fue vinculada al Hospital Departamental de Villavicencio; así mismo adujó que su salario fue reducido toda vez que las cotizaciones y pagos a la Seguridad Social se realizaron acorde a su salario básico o compensación ordinaria. Anotó que realizó las mismas funciones, siendo supervisada por el Hospital Departamental de Villavicencio; de hecho, precisó que laboró de forma continua e ininterrumpida desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Señaló que no contaba con autonomía en el desempeño de sus funciones ni en el cumplimiento de horario, así como tampoco en la elaboración de los cuadros de turno, escogencia de horarios, los cuales eran impuestos. Manifestó que en algunas oportunidades no le cancelaron los aportes a salud y pensión, pese a que eran descontados de lo que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO le giraba a la cooperativa ENFERCUINT por concepto de salario.

Informó que el 28 de octubre de 2011 mediante oficio radicado a la demandada solicitó el pago de las prestaciones sociales, el cual se resolvió el 22 de noviembre de 2011 de forma desfavorable. Expuso que el 2 de octubre de 2012 indagó sobre la calidad de trabajador que desempeñan enfermeros jefes y auxiliares de enfermería, ante lo cual el Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio mediante escrito del 24 de octubre de 2012 precisó que la naturaleza del cargo de auxiliar de enfermería es de trabajador oficial, según lo previsto en el artículo 58 del Acuerdo 001 de 1993 suscrito por la junta directiva de la entidad demandada. 1.3 Las normas violadas y concepto de la violación: Constitucionales: 13, 53,123 y subsiguientes.

Legales: Ley 10 de 1990 (artículo 26), Decreto 785 de 2005 (artículo 20), Decreto 4588 de 2006, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 (artículo 32 y concordantes), Ley 1233 de 2008 (arts. 5, 6 y 7). Sostuvo que la causal de anulación obedece a la falsa motivación, por cuanto se pretende disfrazar la ausencia de un vínculo laboral con el hospital, aduciendo la autonomía del desempeño en la labor y el estatus de contratista; asimismo, señaló que en la norma constitucional se estipula el principio de contrato realidad inmerso en todas las relaciones entre trabajador y empleador, así este último sea una entidad del estado.

Precisó que al tenor de lo normado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, se establece la naturaleza de empleado público de las auxiliares de enfermería, a su vez, indicó que el Decreto 4588 de 2006 señaló la prohibición expresa de tercerizar los servicios de salud máxime cuando es para enviar trabajadores 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. en misión, por consiguiente, se configura perfectamente la relación de trabajo sostenida por la actora y el Hospital Departamental de Villavicencio. 2. Contestación de la demanda (f. 363 C21) Mediante auto del 4 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio tuvo por no contestada la demanda por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE. 3.

La sentencia apelada (f. 419-426 C2) El 12 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000. Lo anterior, porque el a quo sostiene la tesis que a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pese a encontrar demostrada la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal, subordinada y dependiente con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, para el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2003 al 31 de agosto de 2008, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción para reclamar ante la administración el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria debido a que la relación contractual con la ESE Hospital Departamental de Villavicencio terminó el 31 de agosto de 2008 (al considerar que el tiempo de vinculación con ENFERCUIT no era responsabilidad de la demandada) y la reclamación de declaratoria de contrato realidad debió presentarse dentro de los tres (3) años siguientes; sin embargo, la misma se presentó el 28 de octubre de 2011. 4.

La apelación (f. 432 a 433 C2) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentado que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción porque se reúnen los elementos para deprecar una relación subordinada sin solución de continuidad. 1 Folio 360 del expediente físico y págs. 86 del expediente digital.

Anexo002Cuaderno2PrimeraInstancia. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA; Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Indicó que el operador jurídico dio por demostrado que entre Doris Pedraza Rivera y ENFERCUINT existió una relación laboral independiente y en virtud de tal, desconoció los años que laboró para la ESE Hospital Departamental de Villavicencio como trabajadora misional vinculada a través de la cooperativa de trabajo asociado, situación que no fue alegada en la demanda; por el contrario, en los hechos se hizo claridad que ENFERCUIT fue la entidad a través de la cual se había vinculado al Hospital.

Aseguró que le correspondía a la entidad demandada demostrar que la vinculación de la actora a través de ENFERCUINT era ajena al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, hecho que no ocurrió puesto que la entidad no contestó la demanda; de ahí que se trata de una relación de continuidad alegada en el escrito genitor del proceso. Expresó que los documentos allegados no fueron tachados de falsos, en especial los cuadros de turnos que tienen consignados en su texto el logotipo de ENFERCUINT y del HOSPITAL; así mismo los testigos manifestaron que tenía que someterse a órdenes impartidas por los funcionarios del Hospital Departamental de Villavicencio.

Precisó que obra en el expediente certificación de ENFERCUINT en la cual se manifiesta que trabajó en la unidad funcional de urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio, documento que no fue tachado de falso. Reiteró que la demanda se presentó dentro del término legal, de modo que, al realizar el computó de los términos, tanto de los contratos como del tiempo laborado a través de ENFERCUINT, la demanda fue presentada en tiempo y dicho fenómeno jurídico prescriptivo no se presentó. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 16 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante proveído del 11 de septiembre de 2017 se prescindió de la audiencia que señala el numeral 4 del artículo 247 del CPACA y en su lugar, se corrió traslado a las partes para 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. (f. 4 y 7 C. Apelación sentencia). 5.1. Alegatos de Conclusión 5.1.1 La parte demandante: (f. 9-11 C. Apelación sentencia): Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.1.2 De la parte demandada (f. 12 C. Apelación sentencia): Indicó que acertó el despacho al concluir la existencia de dos periodos de vinculación de la actora, del 29 de diciembre de 2003 al 31 de agosto de 2008 con el Hospital Departamental de Villavicencio a través de contratos de prestación de servicios y del 1 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2011 mediante un contrato a término indefinido con la cooperativa ENFERECUINT.

Precisó que de manera acertada el despacho declaro probada la excepción de prescripción debido a que transcurrieron más de tres (3) años contados a partir del 31 de agosto de 2008, fecha de la terminación de la relación laboral. 5.1.3 Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Problema Jurídico Se contrae a determinar si en la vinculación que sostuvo la señora DORIS PEDRAZA RIVERA a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado ENFERCUINT O.C con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E, se dieron los elementos propios de una relación laboral y, por consiguiente, establecer si tiene derecho a que la entidad demandada realice el pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. No obstante y previamente a resolver el problema jurídico central, este Tribunal se ocupará de estudiar si dentro del presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 3.

Resolución del problema jurídico Para resolver el problema jurídico el Tribunal hará el análisis jurídico y jurisprudencial del denominado “contrato realidad” oculto bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y a través de las Cooperativas de trabajo asociado, así como de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera subsiguiente y con fundamento en el acervo probatorio, se resolverá en el caso concreto si se configuran los elementos de la relación laboral (Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia) entre la demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., para concluir si existió o no una verdadera relación laboral y, en caso afirmativo, si la accionante tiene derecho al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones. a) Análisis jurídico y jurisprudencial sobre contrato realidad Entre el Estado y los particulares son tres (3) las modalidades de vinculación laboral, la primera como Empleados Públicos, la segunda como Trabajadores Oficiales y, por último, como Contratistas (contrato realidad).

Quienes asuman cargos de empleados públicos o funcionarios tienen que haber sido vinculados de manera legal y reglamentaria, es decir, mediante acto administrativo de nombramiento y acto de posesión, y quienes ostenten cargos propios de un trabajador oficial serán vinculados por medio de contrato de trabajo. El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5, define quiénes son empleados públicos y la diferencia con los trabajadores oficiales: 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. “Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Negrita fuera de texto). Y el Decreto 1848 de 1969, define como empleado oficial, las siguientes personas: “ARTÍCULO 1º.- Empleados oficiales.

Definiciones. 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. 2.

(…) 3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.” (Negrita fuera de texto). De las normas citadas, se deduce con claridad, que los empleados oficiales pueden ser de dos tipos, empleados públicos o trabajadores oficiales; los primeros están vinculados a entidades públicas mediante una relación unilateral de carácter legal y reglamentario, quedando así sometidos a un régimen previamente establecido; los segundos se caracterizan por tener con las entidades públicas una relación bilateral de orden laboral derivada de un contrato de trabajo2.

Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala en su numeral 3 la modalidad de contratación estatal por medio del contrato de prestación de servicios, el que se define de la siguiente manera: “Artículo 32. De los Contratos Estatales.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 30 de Abril 2009, Radicación Número: 08001-23-31-000-2007-00972-01, Actor: Lourdes del Rosario López Flórez, Demandado: Diputados a la Asamblea Departamental del Atlántico, Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. (…) 3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Del precepto anterior, se infiere que el objeto del contrato de prestación de servicios, debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, el cual sólo puede celebrarse con una persona natural para que desarrolle actividades que no puedan realizarse por empleados que se encuentren vinculados a la planta de personal de la entidad o que dicha actividad requiera un conocimiento especializado.

En ese sentido, la norma vista consagra dos (2) eventos en los cuales las entidades pueden celebrar contratos de prestación de servicio con personas naturales: I. Cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta, situación que ocurre bien sea cuando en la planta de cargos de la entidad no existe el empleo para tal acción, ora por insuficiencia de personal.

II. Cuando se requiera los conocimientos especializados de la persona natural a contratar; el inciso final de la norma dispone que por ningún motivo tal forma de vinculación genera una relación laboral ni el pago de prestaciones sociales, por lo que el tiempo de su celebración debe ser el estrictamente necesario, siendo deber de la entidad contratante determinar el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. En ese orden de ideas la aplicación del contrato de prestación de servicios es limitada por estos supuestos, pues si bien el legislador señaló que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deberán celebrarse por el tiempo estrictamente necesario, la misma Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad C-154 de 1997, al establecer las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, concluyó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 C.P.). Como se señaló en precedencia la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 por la presunta vulneración de los artículos constitucionales 13, 25, 53, 122, 123 y 125 y demás normas internacionales consideradas transgredidas, en tanto que se consideró que con ello se permitía a la administración pública contratar por prestación de servicios a personas para que desarrollen las mismas actividades o funciones públicas que desempeñan trabajadores oficiales y empleados públicos vinculados a las plantas de cargos de las entidades contratantes, con las mismas obligaciones y deberes que aquéllos, dando origen a una relación que en la práctica tiene carácter laboral por la subordinación y dependencia con que se realiza.

Al respecto la Corte puntualizó: “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha venido expresando de manera reiterada que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos; así, en sentencia de 25 de agosto de 2016, en expediente 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. con radicación 23001233300020130026001 (00882015), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, se puntualizaron las reglas jurisprudenciales que deben ser observadas para resolver los asuntos de contrato realidad, así: “Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Recientemente, en sentencia de unificación por importancia jurídica, de 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), siendo demandante Gloria Luz Manco Quiroz y demandado el municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, precisó: 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” En ese orden, teniendo en cuenta que en el caso de la accionante se alega la existencia de una verdadera relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, pasa esta Corporación Judicial a determinar en el caso concreto si se encuentran demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo: 1.

Prestación personal del servicio, 2. Remuneración y, 3. Subordinación. b) De las Cooperativas de Trabajo Asociado Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.

El Decreto 4588 de 2006 en su artículo 3 establece que las Cooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

En los artículos 16 y 17 ídem precisan que el asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica actuando como intermediario laboral o como 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. empresa de servicios temporales se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo, resaltándose que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

En caso de configurarse prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Sobre la labor de las Cooperativas de Trabajo Asociado el Consejo de Estado3 ha referido: “En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 20, así: “En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.

Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado6. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica7.” Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 20178, reiteró: “[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25 de Noviembre de 2021, Radicación Número: 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20), Actor: Lilia Amparo Arias Henao, Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje (Sena), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo9.

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y, (iii) contraprestación por la función desarrollada. c) Caducidad de la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La figura jurídico procesal de la caducidad fue establecida por el legislador con la finalidad de forjar seguridad jurídica frente a las distintas situaciones administrativas que se presentan, de tal forma que le genera a la parte interesada la obligación de ejercer la acción dentro del plazo fijado para ello, debido a que si la parte que se considera afectada no la ejerce en el término señalado por la ley procesal, pierde entonces la oportunidad para hacer efectivo el derecho que pretende reclamar.

El Consejo de Estado4 frente a la caducidad ha manifestado que vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular.

Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 06 de Diciembre de 2017, Radicado No.25000-23-37-000-2016-00899-01 (22656), Demandante: Fundación Universitaria San Martín, Demandado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Igualmente, la alta Corporación5 en el estudio de la figura jurídico procesal, hace referencia a las apreciaciones de la Corte Constitucional sobre el tema, quien ha expresado que “En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”6. Frente a la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)” En ese orden de ideas, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo definitivo, el interesado tendrá un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo; sin embargo, si lo que se 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 07 de octubre de 2010, demandante: José Darío Salazar Cruz, demandado: Procuraduría General de la Nación Y Congreso de la Republica, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. pretende va dirigido a actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, debe tenerse en cuenta que no opera el fenómeno jurídico de la caducidad y por ende pueden demandarse en cualquier tiempo, conforme lo dispone el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, situación que también ocurre respecto de los actos fictos derivados del silencio administrativo. d) Caso concreto -De la caducidad del medio de control El Consejo de Estado definió la caducidad del medio de control, así: “El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Limite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.” 7 El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses (4) meses contados por regla general a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos8.

No obstante, en tratándose de demandas donde se pretenda la declaratoria de una verdadera relación laboral con el Estado durante el término que se prestan servicios a la administración bajo el amparo de contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que como consecuencia del reconocimiento de ese tipo de vinculaciones se desprende el de derechos de diferente naturaleza, el Consejo de Estado, ante los disimiles tratamientos que se habían dado al tema, lo sometió a tesis de unificación y así, respecto de los aportes a la seguridad social en pensiones, dada su naturaleza de prestación periódica concluyó que no opera el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (amén de no operar la prescripción por tratarse de derechos irrenunciables), expresándolo en los siguientes términos: 7 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE; Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 25000-23-26-000-2014-00029-01(58452); Actor: SORAYA BOLÍVAR ARDILA Y OTROS; Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 8 Literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. “En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)9, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.”10 Ahora bien, la Sala Plena de este Tribunal Administrativo11 ante las distintas posturas que sostiene el Consejo de Estado en relación con la aplicación o no del fenómeno de la caducidad en los asuntos donde se pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral que ha sido encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y el consecuente pago de salarios y prestaciones, decidió unificar su criterio en el siguiente sentido: “Así las cosas, como quiera la demandante a través del presente medio de control pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2018 -fecha en la cual según relata en el libelo genitor finalizó el vínculo laboral con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL GRANADA E.S.E- y el consecuente pago de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social derivadas de la misma, en criterio de la Sala, fue acertada la decisión del a quo de estudiar la caducidad frente a las prestaciones sociales por tratarse de prestaciones definitivas dado que el vínculo entre las partes se encontraba clausurado.

Para la Sala plena de esta corporación, si bien es cierto que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en autos del 5 de agosto de 2021, radicado No 05001-23-33-000-2018-00616-01(1092-20) y 1 de julio de 2022, radicado No 66001-23-33-000-2019-00371-01 (1896-2021) sostuvo que “…en los asuntos concernientes a contratos realidad no resulta dable exigir que se acuda ante la jurisdicción dentro de determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, ni que se agote la conciliación como requisito previo para demandar, al involucrar prerrogativas laborales de carácter indiscutibles e irrenunciable, como lo son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, en la medida en que estos repercuten en el derecho a obtener una pensión”, esta tesis no resulta aplicable al caso en concreto pues, la alta corporación se refirió en términos generales a la improcedencia de exigir el termino de caducidad cuando se involucren pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de aportes a seguridad social, sin detenerse a analizar que las referidas demandas también involucraban el reclamo de prestaciones periódicas.

(…) 9 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. 10 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA; Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16; Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL; Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) 11 Tribunal Administrativo del Meta-Sala Plena de Decisión, auto del 11 de mayo de 2023, radicado No. 50001-33- 33-003-2020-00144-01, demandante, Sol Ángel Velásquez Sanabria, Demandado: Hospital Departamental de Granada E.S.E., M.P. Héctor Enrique Rey Moreno. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Con base en lo anterior, esta Corporación se ratifica en el criterio expuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, emitida dentro de la radicación No. 23001-23- 33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, según la cual las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y de ostentar la calidad de prestaciones periódicas, están exceptuadas de la caducidad del medio de control y, por ende, avala la posibilidad de rechazar parcialmente la demanda cuando se pidan prestaciones definitivas no reclamadas dentro de los términos previstos en el artículo 164 del CPACA.

Al respecto cabe precisar que con la anterior determinación no se está desconociendo el precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, pues los autos de 5 de agosto de 2021, 1 de julio de 2022 y 18 de febrero de 2021, además de no contener una postura uniforme, no reúnen esta calidad dado que no especifican una regla o subregla de derecho.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

En conclusión, las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos de contrato realidad caducan al vencimiento de los cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo que niegue su reconocimiento, con excepción de la pretensión de reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones, pues frente a ésta no opera el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.

Así en aplicación de la tesis de unificación procede este Cuerpo Colegiado Judicial al estudio del fenómeno de caducidad respecto de las pretensiones derivadas de la declaración de una verdadera relación laboral, frente las cuales sí opera dicha figura procesal, esto es, respecto del reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales con carácter definitivo y no periódico.

Revisado el expediente, se observa que la demandante presentó petición el 28 de octubre de 2011 ante el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que en su sentir tiene derecho por el tiempo que estuvo vinculada con la entidad, esto es, desde el 29 de diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2011 (f. 333- 335 C2), solicitud que se advierte conforme al material probatorio obrante en el expediente fue resuelta por la entidad demandada mediante oficio del 22 de noviembre de 2011, en sentido negativo al considerar que la relación que existió ente el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y la demandante fue una relación de carácter contractual a través de ordenes y/o contratos de prestación de servicios, por lo que no le asiste derecho a devengar emolumento diferente al pago de los honorarios pactados (f. 336 C2). 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. En este punto, es menester precisar que si bien la parte demandante solicitó como pretensión que se declarara la nulidad “…del acto administrativo ficto originado en la respuesta incompleta a la petición realizada por mi poderdante de fecha 22 de noviembre de 2011 firmado por el Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio…” (f. 282 C2) al considerar que el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. no resolvió de fondo todas y cada una de las pretensiones relativas al pago de las prestaciones sociales adeudadas por su labor con la entidad, revisadas las pruebas que reposan en el plenario este Tribunal advierte que la entidad demandada sí dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante a través del Oficio del 22 de noviembre de 2011 (f. 336 C2), debido a que en el mismo se dejó claro que no le asistía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás conceptos económicos por considerar que el tipo de relación que tuvo con la entidad fue de carácter contractual, por lo que no era procedente el pago de emolumentos diferentes a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios; al respecto concretamente la entidad señaló: Entonces, el acto administrativo a demandar dentro del presente asunto resulta ser el Oficio del 22 de noviembre de 2011, el cual finalmente fue el que la demandante acusó, conforme se logra entender de la lectura de la pretensión de nulidad formulada por la parte actora, aun cuando haya referido que el mismo tiene el carácter de ser un acto ficto. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el presente asunto el acto acusado es el Oficio del 22 de noviembre de 2011, el cual al contener una respuesta de fondo y definitiva sobre lo solicitado por la demandante, no tiene el carácter de acto ficto y por tanto, se encuentra sujeto al término de cuatro (4) meses para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente estudiar la caducidad del medio de control incoado respecto de las pretensiones que por reclamarse a partir del contrato realidad son susceptibles de este fenómeno, como lo son el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales.

Por consiguiente, revisado el plenario se evidencia que no obra la constancia de notificación del Oficio de fecha 22 de noviembre de 2011, razón por la cual, de forma garantista se tendrá en cuenta como fecha inicial para el cómputo del término de la caducidad, el 28 de febrero de 2012, día siguiente a la fecha en la cual se expidió la constancia de conciliación (f. 343-345 C2), en tanto que se entiende que al momento de presentar la solicitud de conciliación la parte actora ya tenía pleno conocimiento del acto administrativo que ahora se demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que le correspondía a la entidad demandada en ejercicio de su derecho de defensa haber acreditado el momento en que fue notificada la decisión a la demandante y no lo hizo. De tal forma que el término legal de los cuatro (4) meses fenecía el 28 de junio de 2012 y revisada el acta individual de reparto de la demanda visible a folio 65 del expediente12, el medio de control se presentó el 3 de diciembre de 2012, esto es, habiendo superado los cuatro meses exigidos en la norma, ocurriendo el fenómeno procesal de la caducidad respecto del reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales.

Respecto a la facultad del Juez de Segunda instancia de estudiar la caducidad del medio de control, el Consejo de Estado ha señalado que aun cuando el tema de la presentación oportuna de la demanda no se haya propuesto con los recursos de apelación, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones 12 Folio 65 del expediente físico, págs. 81 del Anexo001CuadernoPrimeraInstancia. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso13 por tratarse de un asunto procesal de orden público a tal punto que se puede declarar de oficio en la sentencia por tratarse de una excepción mixta. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 201914 proferida dentro de un proceso de reparación directa incoado por privación injusta de la libertad, se refirió a la competencia del Juez de segunda instancia respecto al decreto de las excepciones así: “En sentencia de unificación del 6 de abril de 201815, la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones, puntualizó (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).” Conforme a lo anterior, el Juez de segunda instancia se encuentra habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que tengan relación con el asunto objeto de debate, incluidas las referentes a los presupuestos del medio de control, como lo es la caducidad.

Este Tribunal Administrativo en sentencia de unificación del 26 de agosto de 202116, analizó cuándo le es posible al Juez de Segunda Instancia estudiar la caducidad del medio de control, expresándolo así: “En este orden de ideas, se adicionará el pronunciamiento de unificación propuesto en parte precedente, en el sentido de indicar que la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, podrá ser analizada de forma oficiosa por el Juez de segunda instancia, aun cuando dicha excepción haya sido propuesta y resuelta en etapas procesales anteriores, evacuadas en la primera instancia, como sucede en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA o en la etapa que consagra el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 y contra la decisión que la haya resuelto no se hubiere interpuesto el recurso de apelación por la parte interesada; de igual manera, podrá pronunciarse sobre ella cuando se haya guardado silencio por el inferior o el medio exceptivo no haya sido formulado en la contestación de la demanda. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 30 de Mayo 2019, Radicación Número: 70001-23-31-000-2009-00212-01(58491), Actor: Juan Carlos Flórez Anaya y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro.

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Ídem. 15 Expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 16 Tribunal Administrativo del Meta, Sentencia del 26 de Agosto de 2021, Radicación: 50001333300320130015301 Demandante: César Arturo Ortíz Umaña Demandado: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Y Pap Fiduprevisora S.A, M.P. Hector Enrique Rey Moreno. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Igualmente se advierte, que no se podrá estudiar la excepción de caducidad del medio de control de manera oficiosa por el juzgador de segunda instancia, cuando de haberse interpuesto, se haya resuelto por el inferior y lo allí decidido hubiese sido objeto de apelación y definición en segundo grado, pues, es una decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada que no puede ser revisada de nuevo por el superior funcional, so pena, de vulnerar los principios del debido proceso y seguridad jurídica que enmarcan a la administración de justicia. En este contexto se configuraría aquello que los doctrinantes definen como principio de preclusibidad (sic) del debate, en este caso, en torno al medio exceptivo de la caducidad, derivándose de ello la anterior regla, que solo tendrá como excepción la casuística en que habiéndose surtido dichos estudios y definiciones, incluso con decisión del superior, los nuevos análisis de la segunda instancia se deriven de una prueba nueva con incidencia sobre el particular, recaudada dentro de los parámetros legales y que deje sin piso los pronunciamientos anteriores, como podría ocurrir, por ejemplo, cuando ante dudas sobre la caducidad, se ha admitido la demanda en aplicación del principio pro actione y el recaudo probatorio posterior clarifica la configuración de la caducidad del medio de control.

Así las cosas, en el juicio de la Sala Plena mayoritaria, se concreta, en armonía con la definición antes traída a colación, que el principio de preclusibidad (sic) ata principalmente a las partes, que deben utilizar las oportunidades perentoriamente entregadas por el ordenamiento legal para proponer todos los esquemas de defensa, incluidas las excepciones; mientras que el juez de lo contencioso administrativo por la naturaleza de las controversias que debe resolver, en segunda instancia, solo en el caso de que ya se haya pronunciado y no hubieren cambiado los supuestos de hecho probados, podrá manifestarse y resolver los medios exceptivos que vislumbre presentes, pues, así lo dispone el inciso segundo del artículo 187 del CPACA” En ese orden de ideas, el Juez de segunda instancia tiene la competencia para pronunciarse sobre la caducidad del medio de control siempre y cuando sobre el mismo no hubiese pronunciamiento previo de su parte; ello al tratarse de un presupuesto del medio de control, el cual es necesario para otorgar un pronunciamiento de mérito.

Así las cosas, se declarará de oficio la excepción de caducidad del medio de control respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y las prestaciones sociales. Sin embargo, dado que el pago de los aportes a pensión que dejaron de hacerse en el tiempo de vinculación a la entidad demandada es un asunto que no puede afectarse por los fenómenos de la caducidad y prescripción, este Tribunal procederá a estudiar de fondo el objeto de litigio frente al acto acusado Oficio del 22 de noviembre de 2011 pero únicamente respecto de la solicitud de aportes para pensión por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2003 al 30 de septiembre 2011. -De la existencia de la relación laboral 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Analizadas las pruebas que fueron recaudadas en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal encuentra acreditado que DORIS PEDRAZA RIVERA, suscribió los contratos de prestación de servicios con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., que a continuación se relacionan: Orden de Prestación de Servicios Objeto Término Periodo Valor Folio No. 2875 de 2003 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 3 días 29 a 31 de diciembre de 2003 $75.600 300 C2 No. 0230 de 2004 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 27 días 1 a 27 de enero de 2004 $680.400 300 C2 No. 0468 de 2004 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 29 de febrero de 2004 $816.404 300 C2 No. 0900 de 2004 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 31 días 1 a 31 de marzo de 200417 $816.404 300 C2 Interrupción del servicio desde el 1-04-2004 al 31 de marzo de 2005= 205 días hábiles.

No. 1636 de 2005 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 30 de abril de 2005 $857.224 301 C2 No. 2086 de 2005 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de mayo de 2005 $857.224 301 C2 No. 2525 de 2005 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 30 de junio de 2005 $857.224 301 C2 No. 3029 de 2005 Prestar sus servicios como 1 mes 1 a 30 de julio de 2005 $857.224 301 C2 17 Si bien la certificación obrante a folio 300 C2 indica como fecha de finalización del contrato 27 de marzo de 2004, analizado este periodo con lo certificado por el Área de Recurso Humado de la entidad demandada se concluye que la prestación del servicio se realizó hasta el 31 de marzo de 2004 (folio 21 C1). 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. AUXILIAR DE ENFERMERIA No. 3567 de 2005 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de agosto de 2005 $857.224 301 C2 Interrupción del 1-09-2005 al 18-10-2005= 33 días hábiles No. 4946 de 2005 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 15 días 19 de octubre a 2 de noviembre de 2005 $428.612 301 C2 No se conoce el número de la orden.

AUXILIAR DE ENFERMERIA 15 días 3 al 17 de noviembre de 2005 $857.224 307 C2 Interrupción del 18-11-2005 al 10-12-2005= 15 días hábiles No. 5514 de 2005 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 20 días 11 a 31 de diciembre de 2005 $571.483 301 C2 No. 103 de 2006 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de enero de 2006 $857.224 301 C2 No. 654 de 2006 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 28 febrero de 2006 $857.224 301 C2 No. 1178 de 2006 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de marzo de 2006 $857.224 301 C2 No. 1706 de 2006 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 30 de abril de 2006 $857.224 301 C2 No. 2227 de 2006 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de mayo de 2006 $857.224 301 C2 No. 2745 de 2006 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 30 de junio de 2006 $857.224 301 C2 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. No. 3301 de 2006 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de julio de 2006 $857.224 301 C2 No. 3840 de 2006 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de agosto de 2006 $857.224 301 C2 No. 4373 de 2006 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 30 de septiembre de 2006 $857.224 301 C2 Interrupción del 1-10-2006 al 31-10-2006= 21 días hábiles.

No. 5355 de 2006 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 30 de noviembre de 2006 $857.224 301 C2 No. 5858 de 2006 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de diciembre de 2006 $857.224 301 C2 No. 6467 de 2007 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de enero de 2007 $857.224 302 C2 No. 7059 de 2007 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 28 de febrero de 2007 $857.224 302 C2 No. 7375 de 2007 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de marzo de 2007 $857.224 302 C2 No. 7866 de 2007 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 30 de abril de 2007 $857.224 302 C2 No. 8397 de 2007 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de mayo de 2007 $857.224 302 C2 No. 8943 de 2007 Prestar sus servicios como 1 mes 1 a 30 de junio de 2007 $857.224 302 C2 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. AUXILIAR DE ENFERMERIA No se conocer el número de la orden de servicios. AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de julio de 2007 309 C2 Interrupción del 1-08-2007 al 31-08-2007= 21 días hábiles No. 10558 de 2007 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 30 de septiembre de 2007 $857.224 305 C2 No. 11079 de 2007 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de octubre de 2007 $857.224 305 C2 No. 11718 de 2007 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 30 de noviembre de 2007 $857.224 305 C2 No. 12550 de 2007 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de diciembre de 2007 $857.224 305 C2 No. 132 de 2008 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 31 de enero de 2008 $1.300.000 305 C2 Interrupción del 1-02-2008 al 29-02-2008=21 días hábiles.

No. 2046 de 2008 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 2 meses 1 de marzo a 30 de abril de 200818 $2.424.000 305 y 309 C2 No. 2668 de 2008 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 mayo a 30 de mayo de 2008 $1.212.000 303 C2 No. 3090 de 2008 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1 mes 1 a 30 de junio de 2008 $1.212.000 303 C2 No. 3903 de 2008 Prestar sus servicios como 2 meses 1 de julio a 31 de agosto de 2008 $2.424.000 303 C2 18 Analizada la certificación obrante a folio 305 C2 con lo certificado por el Área de Recurso Humano del Hospital Departamental de Villavicencio se puede concluir que finalmente la demandante laboró en virtud de este contrato desde el 1 de marzo al 30 de abril de 2008 (Folio 23 C1) 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. AUXILIAR DE ENFERMERIA De lo anterior se concluye que la señora DORIS PEDRAZA RIVERA laboró con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO a través de ordenes de prestación de servicios, donde se tienen treinta y nueve (39) contratos suscritos entre el 29 de diciembre de 2003 al 31 de agosto de 2008, dentro de los cuales se observan periodos de interrupción de 15, 21, 20 días hábiles; sin embargo, teniendo en cuenta que los mismos no superan un periodo de 30 días hábiles19, se colige que en esos eventos no hubo solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante en su calidad de auxiliar de enfermería. No obstante, en el caso del lapso que transcurrió entre la suscripción de la orden de servicios No. 0900 de 2004, en la que laboró del 1 al 31 de marzo de 2004, y la orden de servicios No. 1636 del 2005 que fue suscrita para prestar el servicio del 1 al 30 de abril de 2005, se evidencia que transcurrieron 205 días hábiles; así mismo, en el caso de la orden No. 3567 de 2005, en la que la demandante prestó el servicio del 1 al 31 de agosto de 2005 y la orden No. 4946 de 2005 suscrita para el periodo del 19 de octubre al 2 de noviembre de 2005, pasaron 33 días hábiles, razón por la cual, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se concluye que existió solución de continuidad en estos lapsos, motivo por el cual, en el sub lite los periodos a estudiar si existió una relación laboral o no entre la señora DORIS PEDRAZA RIVERA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. serían los siguientes: - Primer periodo: Del 29 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004. - Segundo periodo: Del 1 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2005. - Tercer periodo: Del 19 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2008.

De igual modo, se advierte que la demandante señaló que para las anualidades de 2008 al 2011 prestó sus servicios al Hospital Departamental de Villavicencio a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado denominada 19 Regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202119, en la que se estableció “(iv) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.” 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. ENFERCUIT; al respecto se evidencia certificación expedida por la gerente de ENFERCUIT O.C. (f 312 C2), en la que se dejó constancia que en efecto la accionante prestó sus servicios a la entidad demandada en calidad de auxiliar de enfermería desde el 1 de septiembre de 2008 hasta la fecha de expedición de la certificación, esto es, hasta el 16 de junio de 2011, en los siguientes términos: Entonces, conforme a la anterior certificacion a juicio de este Tribunal independientemente de la forma de vinculación (OPS o Cooperativa), la demandante sí prestó sus servicios al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E como auxiliar de enfermeria en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 hasta el 16 de junio de 2011, pues ello se confirma con los testimonios recaudados y los cuadros de turno allegados al plenario, lo que se analizará a profundidad más adelante.

En consecuencia, se concluye que los periodos laborados por la demandante como auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental de Villavicencio corresponde a los siguientes: - Primer periodo: Del 29 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. - Segundo periodo: Del 1 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2005. - Tercer periodo: Del 19 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2008. - Cuarto periodo: Del 1 de septiembre de 2008 al 16 de junio de 2011. Por otra parte, está probado que el 28 de octubre de 2011 la demandante solicitó al Hospital Departamental de Villavicencio el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho durante el periodo que estuvo vinculada (f. 333 a 335 C2); sin embargo, mediante oficio del 22 de noviembre de 2011 el Hospital negó el reconocimiento de algún beneficio adicional argumentando que su vinculación se efectuó como contratista (f. 336 C2).

Ahora bien, en lo que corresponde a la estructuración de los elementos de la relación laboral, esta Corporación encuentra frente al primero de ellos – Prestación Personal del Servicio-, que la demandante aseguró en los hechos de la demanda que prestó sus servicios al Hospital Departamental de Villavicencio como auxiliar de enfermería mediante contratos de prestación de servicio y a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado ENFERCUIT, aspecto que se corrobora con la relación de los contratos realizada líneas atrás y la certificación expedida por la mencionada Cooperativa.

Igualmente, debe señalarse que el objeto de los contratos celebrados por la demandante durante el periodo en que se mantuvo la relación alegada fue la de desempeñar o prestar las labores de auxiliar de enfermería, pues así se desprende del texto de los contratos allegados por la accionante, lo cual permite considerar por la naturaleza del cargo que la prestación del servicio fue personal, aspecto que se corrobora con los cuadros de turnos allegados al proceso (f. 315-332) y lo expuesto por la testigo de la demandante señora Lucero Bahamon Giraldo, quien en audiencia de pruebas celebrada el 31 de marzo de 2016, manifestó ser enfermera de profesión al servicio del Hospital Departamental de Villavicencio y compartió labores con la ahora demandante, expresamente la deponente dijo: “Testigo Lucero Bahamon Minuto 25:01 Juez: Bueno, cuénteme todo lo que sepa, lo que usted dice que fue empleada, cuéntemelo detalladamente.

Minuto 25:10 Testigo: En la época que nosotros trabajamos en el Hospital Departamental cumplíamos un horario, teníamos una jefa directa que era del hospital 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA; Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. aparte de eso nosotros cumplíamos funciones de asistencia directas al paciente especialmente en la unidad que trabajábamos que era la unidad de urgencias, cumplíamos una intensidad horaria, trabajábamos horarios de 7 a 1 o de 7 a 7 con intermedia de 24 horas cuando eran de la noche, de las funciones de nosotros era atender directamente al paciente con algunas especificaciones de acuerdo con lo que tuviera cada paciente se establecía el protocolo que se debía cumplir.

(…) Minuto 28:00 Juez: ¿En qué tiempo estuvo vinculada la señora demandante? Si se acuerda, claro. Minuto 28:07 Testigo: Eso fue como en el 2003 hasta el 2010 o 2011 (…) Minuto 28:26: Usted sabe exactamente o tiene idea que tipo de vinculación tuvo específicamente ella. Minuto 28:36 Testigo: La contratación, por OPS. Minuto 28:43 Juez: ¿Usted sabe cómo eran esas OPS, descríbalas si sabe? Minuto 28:47 Testigo: Era una contratación de prestación de servicios donde nosotros teníamos que cumplir con unas especificaciones que pedía el hospital.

(…) Minuto 32:09 Juez: ¿Usted sabe si ella estuvo algún tiempo vinculada con cooperativa? Testigo: Si Minuto 32:28 Juez: ¿Usted sabe si en el tiempo que ella estuvo vinculada por cooperativa presto los servicios por fuera del hospital o siempre los presto dentro del hospital? Minuto 32:36 Testigo: No, siempre los presto dentro del hospital en el servicio de urgencias”.

Por su parte, la testigo Elizabeth López Benito auxiliar de enfermería de planta del Hospital Departamental de Villavicencio, sobre la prestación personal del servicio de la demandante expresó: “Testigo Elizabeth López Minuto 5:18 Juez: ¿Hace cuánto conoce a la señora demandante? Minuto 5:22 Testigo: Hace como unos 10 años creo.

Minuto: 5:31 Juez: Sumerce allá ¿qué cargo desempeñaba? Minuto: 5:34 Testigo: Auxiliar de enfermería del servicio de urgencias mi compañera Doris también trabajaba allá en el área de urgencias. Minuto 5:43 Juez: Sumerce, ¿era de planta o de contrato? 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Testigo: De planta. Minuto 5:47 Juez: ¿La señora Doris? Testigo: Ella es de contrato. Minuto 6:02 Juez: Sumerce, sabe ¿qué tipo de contrato tenía la señora Doris? Minuto 6:08 Testigo: Lo que sé es que trabajaban por OPS, ellas como que firmaban contratos cada mes unas veces, otras veces tres meses.

Minuto 6:44 Juez: Usted sabe, ¿cuánto tiempo duro efectivamente la señora Doris prestando el servicio como contratista en el servicio de urgencias o allá en el hospital? Minuto 6:54 Testigo: Exactamente no sé, pero si como unos 10 años. (…) Minuto 11:08 Juez: Sumerce sabe ¿ella estaba contratada por OPS directamente o a través de algún intermediario? Minuto 11:20 Testigo: Ellos también estuvieron por una Cooperativa que la Cooperativa termino y primero estuvieron por OPS y ahí fue cuando les dijeron que les tocaba pasarse por Cooperativa si no salía toda la gente entonces la mayoría de gente se fue a la Cooperativa y ahí ya les tocó volver a OPS.

Minuto 11:43 Juez: Usted sabe si esa Cooperativa alguna vez le prestaba servicios a quien directamente. Minuto 11:50 Testigo: Al Hospital. (…) Minuto 15:49 Abogado demandado: Tenga la bondad de decirle a este despacho, como usted ha dicho que la señora demandante estuvo vinculada a través de una cooperativa, decirme si ¿conoce el nombre de esa cooperativa? Minuto 16:03 Testigo: Enfercuint, Enfercun, cómo es que se llamaba”.

Conforme a lo anterior, correlacionando los cuadros de turnos aportados al plenario y lo dicho por los testigos de la parte demandante, se colige que efectivamente que la señora DORIS PEDRAZA RIVERA prestó sus servicios como auxiliar de enfermería al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO directamente a través de órdenes de prestación de servicio por los periodos ya referidos del 29 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004; del 1 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2005; del 19 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2008 y posteriormente, a través de la Cooperativa de 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. trabajo Asociado ENFERCUINT, durante el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2008 hasta el 16 de junio de 2011. De esta manera se concluye que la prestación del servicio se realizó de manera personal, pues frente a la labor de las auxiliares de enfermería es fácil dilucidar que son labores propias e imprescindibles para el desarrollo del objeto principal del centro hospitalario demandado, cual es la prestación de servicios de salud en general.

De allí que la prestación del servicio de auxiliar de enfermería requiere per se que se haga de manera personal. En cuanto al elemento de salario o remuneración como contraprestación de la actividad personal, se encuentra acreditado que la demandante se le pagaba un monto por la prestación del servicio, el cual se pactó en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 29 de diciembre de 2003 al 31 de agosto de 2008, según lo certificado por la Unidad de Talento Humano del Hospital Departamental de Villavicencio en el que se señaló “VALOR DEL CONTRATO” informando sumas reconocidas por valor de $75.600, $680.400, $816.404, $816.404, $857.224, $428.612, $571.483, $1.300.000, $2.424.000, $1.212.000, (f. 14-23 C1 y 300 a 309 C2).

Ahora, en cuanto a la remuneración por el periodo laborado del 1 de septiembre de 2008 al 16 de junio de 2011 a través de ENFERCUINT, se advierte que si bien el pago no provenía directamente del Hospital Departamental puesto que el servicio de auxiliar de enfermería se prestaba a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, dicha Cooperativa efectuaba los pagos a la accionante por la prestación del servicio que realizaba a la demandada, como se evidencia en los desprendibles de pago del mes de junio de 2011 allegados al proceso (f. 338 C2), de hecho, se tiene que, con la certificación de tiempo laborado expedida por ENFERCUINT (f. 310-312 C2), es posible colegir que la demandante fue remunerada por sus servicios como auxiliar de enfermería de la Unidad Funcional de Urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio entre septiembre de 2008 y junio de 2011, pues se señaló “devengando una compensación básica de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS (858.000) M/CTE)”, de modo que puede inferirse que dichos dineros provenían como consecuencia de la celebración de los contratos de prestación de servicios suscritos por la Cooperativa ENFERCUINT con el Hospital Departamental de Villavicencio, pues claramente se evidencia que dicha Cooperativa proveía de personal a la entidad 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. demandada como se refleja en la certificación emitida por la mencionada Cooperativa. Conforme a lo anterior, se confirma que la demandante efectivamente recibió una contraprestación por los servicios prestados como auxiliar de enfermería para el Hospital Departamental de Villavicencio a través de contrato de prestación de servicios y de la Cooperativa de Trabajo Asociado ENFERCUINT.

En lo que atañe al elemento de subordinación, de acuerdo con lo probado en el proceso, se puede colegir que la demandante sí se encontraba en un estado de subordinación, ante el deber que le asistía en el cumplimiento de los horarios, la falta de autonomía para el ejercicio de sus funciones y el tipo de cargo desempeñado, como se pasa a explicar: Inicialmente, es del caso señalar que el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., es una Empresa Social del Estado creada para la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad20, por tanto, es menester traer a colación que la Ley 100 de 1993 en su artículo 194 estableció que “La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Por su parte, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, prevé el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, a saber: “ARTÍCULO 195.

RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.

La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 20 http://www.hdv.gov.co/paginas/mision-y-vision 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. 8.

Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” A su vez, conforme a la descripción de las funciones esenciales, de las auxiliares en la área de la salud (urgencias), según el Manual de Funciones 004 de 2008 (f. 313-314 C2), se colige que las labores desempeñadas por la accionante como auxiliar de enfermería tanto para los periodos en los que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios como en el caso de la vinculación realizada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, guardan relación directa con la misión y/u objeto de la entidad demandada, pues el mismo versa sobre la prestación del servicio de salud.

En este punto, es de resaltar que contrario a lo considerado por el a quo las labores de auxiliar de enfermería prestadas por la demandante a través de la Cooperativa ENFERCUINT para el periodo del 1 de septiembre de 2008 al 16 de junio de 2011, estaban sujetas a las ordenes del Hospital Departamental de Villavicencio y éste realmente resulta ser el verdadero empleador de la demandante y no propiamente la Cooperativa de Trabajo Asociado ENFERCUINT.

Lo anterior se puede advertir de las pruebas obrantes en el proceso como lo son los cuadros de turnos en los que se establece los días y horarios en los que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, de los cuales se evidencia que fue una agenda concertada con la Cooperativa de Trabajo Asociado y el Hospital Departamental de Villavicencio según el encabezado de los documentos y las personas que suscribieron los mismos, quienes ocupaban los cargos de Responsable del área y el Coordinador Unidad Funcional de Urgencias (f. 315 a 332 C2).

Ahora bien, la señora Lucero Bahamon Giraldo-Testigo de la parte demandante-, dio cuentas de la forma en la que se prestó el servicio por parte de la actora, refiriéndose a los horarios, autonomía en el ejercicio del cargo, entre otras: 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. “Testigo Lucero Bahamon Minuto 29:39 Juez: Usted sabe si ¿la señora demandante tenía horario o podía ir cuando quería relativamente allá? Minuto 29:46 Testigo: No ella tenía horarios que cumplir que eran de 7 a 1 o de 1 a 7 o horarios nocturnos que eran de 7 a 7 de intervalos de día por medio.

Minuto 29:58 Juez: ¿Usted sabe si la señora demandante podía modificar eso horario? Minuto 30:01 Testigo: Para nada, el empleado debía cumplir con el horario prescrito que salía mensualmente sin derecho a cambios o alguna modificación. Minuto 30:14 Juez; ¿Quién establecía ese horario? Minuto 30:18 Testigo: Las coordinadoras de servicio.

(…) Minuto 32:18 Juez: Usted sabe si, ¿en el tiempo que ella estuvo vinculada por cooperativa cambio el horario como tal o las condiciones de trabajo? Minuto 32:29 Testigo: No los horarios siempre eran igual no se podían modificar por el tipo de trabajo de pronto se modificaban en el sentido de que se trabajaba por decir mañana al día siguiente la tarde al día siguiente la noche pero siempre fue el mismo número de horas.” Respecto al hecho que la demandante contaba con un jefe y recibía órdenes de empleados de la entidad demandada, la testigo manifestó lo siguiente: “Testigo Lucero Bahamon Minuto 26:49 Juez: Usted sabe si ¿la señora Doris recibía algún tipo de órdenes en el tiempo en el que usted dice que estuvo trabajando en el hospital o tenía autonomía? Minuto 26:58 Testigo: No, ella no tenía autonomía ella tenía que cumplir con protocolos y de los jefes directos por ejemplo yo fui jefe de ella, pero sobre mi había una Coordinadora que siempre fue la jefe ninfa maría, que ella era la Coordinadora del servicio general de enfermería pero aparte de eso teníamos la jefe Rosalba Pallares que era la jefe de urgencia en ese entonces, siempre había por delante de nosotros alguien más. Minuto 27:27 Juez: ¿Usted a ella le deba órdenes? Minuto 27:28 Testigo: Claro, tenía que darle órdenes específicas de acuerdo a los procedimientos que necesitara cada paciente porque cada paciente es una patología muy diferente.

(…) Minuto: 34:31 Juez: ¿Que pasaba si la señora demandante no le hacía caso a usted como jefe? 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA; Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Minuto 34:33 Testigo: Se iba. (…)” En igual sentido, Elizabeth López Benito testigo de la parte demandante, manifestó: “Testigo Elizabeth López Minuto 6:46 Juez: Usted sabe si ¿en esos contratos ella tenía autonomía para trabajar o tenía libertad o por el contrato tenía subordinación o tenía algún jefe concreto? Minuto 6:59 Testigo: Si, siempre se tenía un jefe inmediato y el jefe del servicio.

Minuto 7:05 Juez: ¿Quién sería el jefe del servicio, como se llamaba el cargo? Minuto 7:10 Testigo: La jefe del servicio estuvo doña Rosalba Pallares, Elsa Mary Beltrán Alba Cifuentes que ella es de planta. Minuto 7:35 Juez: y ¿a la señora demandante le daban órdenes o no le daban órdenes? Minuto 7:38 Testigo: También todos trabajamos bajo un orden.” (…)” Conforme a lo anterior, se evidencia que la demandante para el desarrollo de sus actividades contaba con un personal que supervisaba su trabajo y se encargaba de dirigir su labor, perteneciente al Hospital Departamental de Villavicencio.

Es oportuno recordar que sobre el elemento de subordinación, el Consejo de Estado ha señalado que “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”21. Igualmente, es del caso señalar que el Consejo de Estado en algunas oportunidades para los casos de Enfermeros Jefes y Enfermeras contratados a través de contratos de prestación de servicios se ha considerado que por la naturaleza de sus funciones es dable presumir la dependencia y/o subordinación. Al respecto, el alto Tribunal señaló sobre el caso de los Enfermeros Jefes lo siguiente: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas.”22 Ahora, para el caso de las enfermeras esa Corporación en Sentencia del 21 de abril de 2016, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, ha sostenido una presunción de la subordinación bajo la cual ejercen su labor23, expresado en los siguientes términos: “(…) se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” ( Subraya la Sala) 21 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia Del 26 De Noviembre De 2020, Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01551-02(2426-15), Actor: Margarita María Del Pilar Cortes Montaña, Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael De Tunja, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04144-01(2384- 07). Actor: María Amelia Arboleda Ocampo. Demandado: Hospital de Engativá E.S.E. Bogotá, 3 de junio de 2010. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 21 de Abril de 2016, Radicación Número: 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14), Actor: Luz Elvira Montes Díaz, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Las anteriores afirmaciones del Consejo de Estado cobran relevancia si consideramos que el cargo de auxiliar de enfermería como su nombre lo indica ayuda a otros para la realización de sus funciones, es decir, que obligatoriamente requiere la precisión de órdenes e instrucciones para el desarrollo de su labor, de manera que si es dable hablar de una presunción de subordinación en el caso de los Enfermeros Jefes y las Enfermeras, aún con mayor razón en los eventos de contratación de auxiliares de enfermería, empleo de menor categoría jerárquica a los previamente reseñados.

Entonces, habiéndose establecido una presunción de subordinación en el caso de las enfermeras, le correspondía a la entidad demandada desvirtuarla y en el presente caso no se encuentra acreditado nada en contrario, lo cierto es que lo denotado con las testigos de la parte demandante es que la señora PEDRAZA RIVERA cumplió funciones que tenían relación directa con el objeto de la entidad, debía cumplir unos horarios de los cuales no era participe para su fijación, recibía órdenes y contaba con superiores que revisaban las labores encomendadas, aspectos que se lograron confirmar tanto para los periodos contratados mediante contratos de prestación de servicios como para el caso del periodo en el que prestó su servicio a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado.

Por ende, se concluye que la prestación del servicio realizada por la demandante como auxiliar de enfermería en la Unidad Funcional de Urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado ENFERCUINT sí desfigura la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones, cuando se utiliza a una cooperativa de trabajo asociado para encubrir relaciones de labor que generan una dependencia con la entidad, como sucedió en este caso que la cooperada prestó sus servicios con el fin de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) contraprestación por la función desarrollada y, (iii) subordinación. Lo anterior se reafirma si se tiene que, de los contratos celebrados directamente con el Hospital Departamental de Villavicencio, así como de las certificaciones expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Enfercuint, la labor que cumplió la demandante fue la de Auxiliar de Enfermería en la 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Unidad Funcional de Urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio (folios 14 a 24 C1). Así las cosas, al encontrarse acreditados los elementos de la relación laboral, en el sub examine se concluye que el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, utilizó equívocamente la figura contractual y de Cooperativa de Trabajo asociado para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la señora DORIS PEDRAZA RIVERA, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, debiéndose revocar la decisión de primera instancia y declarar entonces la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada durante los periodos comprendidos entre el 29 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004; del 1 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2005; del 19 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2008 y del 1 de septiembre de 2008 hasta el 16 de junio de 2011, de modo que se declarará la nulidad del acto administrativo demandado por el cual se negó a la accionante el reconocimiento de la relación laboral.

En consecuencia de lo anterior, se reconocerá a favor de la accionante únicamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones originados por los periodos comprendidos entre el 29 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004; del 1 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2005; del 19 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2008 y del 1 de septiembre de 2008 hasta el 16 de junio de 2011, pues se reafirma en el presente caso que no es posible ordenar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales debido a que dichas pretensiones se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de caducidad, como se estudió previamente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se encontró probada la relación laboral encubierta entre demandante y demandada pasa esta Corporación Judicial a analizar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de prescripción extintiva del derecho, como lo consideró el a quo. Prescripción de los derechos laborales 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. La prescripción de derechos laborales que se aplica aquí es la trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196824: “Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Dicho precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, precisó: “Artículo 102.- Prescripción de acciones 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” De igual manera, en estos casos debe tenerse en cuenta lo regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”). Atendiendo los anteriores mandatos, debe señalarse que la señora DORIS PEDRAZA RIVERA prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios de forma interrumpida, del 29 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004; del 1 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2005; del 19 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2008 y a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado del 1 de septiembre de 2008 hasta el 16 de junio de 2011, razón por la cual, sería del caso analizar en forma independiente la causación de la prescripción, por cuanto que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, se concluyó que en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción respecto de cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización25. 24 Que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales. 25 «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. No obstante, teniendo en cuenta que respecto a las pretensiones de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales operó la caducidad del medio de control y, por tanto, el estudio del presente caso se limitó a estudiar la existencia o no de la relación laboral encubierta para efectos de reconocer únicamente los aportes a pensión, sobre los cuales de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, no opera la prescripción extintiva del derecho “en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.”, este Tribunal no realizara el análisis de prescripción porque el mismo resulta innecesario al no causarse respecto a los aportes a pensión. En consecuencia, se ordenará únicamente el reconocimiento de los aportes a pensión de los periodos laborados por la demandante como auxiliar de enfermería del 29 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004; del 1 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2005; del 19 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2008 y del 1 de septiembre de 2008 hasta el 16 de junio de 2011.

Ordenes de restablecimiento del derecho Así las cosas y conforme a lo analizado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dentro del presente asunto al encontrarse probada la relación laboral, le asiste derecho a la demandante únicamente al reconocimiento de los aportes a pensión (por su condición de imprescriptibles y no operar sobre los mismos la caducidad de la acción), teniendo en cuenta que operó en el sub lite la caducidad del medio de control respecto de los derechos salariales y prestacionales, recordando que el reconocimiento de dichos aportes debe hacerse en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades a título de restablecimiento del derecho26. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 25 de Agosto de 2016, Radicación Número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)Ce-Suj2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio De Ciénaga De Oro (Córdoba), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter: “…De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho…”. 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. En ese sentido, se declarará que el tiempo laborado del 29 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004; del 1 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2005; del 19 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2008 y del 1 de septiembre de 2008 hasta el 16 de junio de 2011, se debe computar para efectos pensionales y, por consecuencia, se ordenará al Hospital Departamental de Villavicencio i) determinar si se presenta alguna diferencia entre los aportes que se debieron efectuar teniendo en cuenta el IBC de un auxiliar de enfermería de planta o los honorarios pactados entre demandante y demandado, si tales honorarios son superiores al IBC referido, y los aportes realizados por el contratista dentro del periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004; del 1 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2005; del 19 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2008 y del 1 de septiembre de 2008 hasta el 16 de junio de 2011, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador a la demandada; y, ii) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador27.

En ese orden y para mayor comprensión, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido del 29 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004; del 1 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2005; del 19 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2008 y del 1 de septiembre de 2008 hasta el 16 de junio de 2011) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario devengado por un auxiliar de enfermería de planta o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 27 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, Sentencia Del 17 De Mayo De 2018, Radicación Número: 66001-23-33-000-2014-00199-01(2311-16), Actor: Julián Andrés Villegas Echeverri, Demandado: Departamento Administrativo De Seguridad –Das, Hoy Unidad Nacional De Protección, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Finalmente, las sumas que deberá cancelar la entidad accionada al demandante por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, y el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada obligación. 4. Condena en costas primera y segunda instancias El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé como imperativo para el Juez resolver en la sentencia sobre la condena en costas, siempre que el asunto de que se trate no sea de aquellos considerados de interés público.

Para la liquidación y ejecución de las costas judiciales, se remitirá a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). El numeral 4 del artículo 365 del CGP, estipula que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, precisando el numeral 8 ibídem que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Sobre el particular encontramos que en el sub júdice, se revocará la sentencia de primera instancia, razón por la cual, a juicio de esta Corporación Judicial, resulta procedente imponer condena en costas a cargo de la demandada en ambas instancias por cuanto que se causaron. 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P., se ordenará al Juzgado de primera instancia que fije las correspondientes agencias en derecho. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL respecto de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato realidad, excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a cargo de la demandada, por las razones expuestas en el proveído de segunda instancia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio del 22 de noviembre de 2011 suscrito por la Gerente Encargada del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, por el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral a la demandante.

CUARTO: DECLARAR la existencia del vínculo laboral entre la señora DORIS PEDRAZA RIVERA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, por los periodos comprendidos del 29 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004; del 1 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2005; del 19 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2008 y del 1 de septiembre de 2008 hasta el 16 de junio de 2011.

QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado desde el 29 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004; del 1 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2005; del 19 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2008 y del 1 de septiembre de 2008 hasta el 16 de junio de 2011, se deben computar para efectos pensionales. 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA;

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.

SEXTO: ORDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. tomar (durante el tiempo comprendido 29 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004; del 1 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2005; del 19 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2008 y del 1 de septiembre de 2008 hasta el 16 de junio de 2011) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario devengado por un auxiliar de enfermería de planta o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel salario [favorabilidad laboral]), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Las sumas resultantes deben ser pagadas al respectivo fondo debidamente indexadas.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática citada en el texto de esta sentencia.

NOVENO: El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

DÉCIMO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P., se ordenará que el Juzgado de primera instancia fije las correspondientes agencias en derecho.

UNDÉCIMO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-004-2014-00163-01 Demandante: DORIS PEDRAZA RIVERA; Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 033, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada