REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrada ponente (E): NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA1 Villavicencio, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: JAIME ALIRIO PEÑA OSPINA ACCIONADOS: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO RADICACIÓN: 500013333001-2023-00152-01 I. SENTENCIA Procede la Sala a resolver la impugnación2 presentada por el accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 17 de mayo de 20233, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. II.
ANTECEDENTES El señor Jaime Alirio Peña Ospina, en nombre propio, promovió acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Villavicencio con el fin de que se ordene dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, en concordancia con el concepto unificado en materia de prescripción de 17 de julio de 2019, expedido por el ministerio del transporte y, en consecuencia, que retire los comparendos de la base de datos del SIMIT, asimismo que se adelante la investigación del caso para efectos de responsabilidad penal o disciplinaria4. 1 Encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, mediante oficio CE-Presidencia- OFI-INT-2023-1651 del 6 de mayo de 2023 del Consejo de Estado. 2 Archivo SAMAI: Radicado: 50001333300120230015200, índice 12, (21_RECEPCIONRECURSO_APELACION) 3Archivo SAMAI: Radicado: 50001333300120230015200, índice 9, (18_SENTENCIA) 4 Archivo SAMAI: Radicado: 50001333300120230015200, índice 2.
(14_INCORPORAEXPEDIENTE) 2 1. Hechos. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: Relata el señor Jaime Alirio Peña Ospina que, la Secretaría de Movilidad de Villavicencio le impuso los comparendos números 50001000000011218563, 50001000000008797266 Y 50001000000008799621 del 4 de diciembre de 2014.
Razón por la que, mediante la Resolución No. 170156081524449 del 30 de junio de 2015 lo declaró contraventor de las normas de tránsito y a través del mandamiento ejecutivo No. 1701-24.06-cc4140 de 01 de mayo de 2017, la entidad libró mandamiento de pago en su contra. Igualmente, por medio de la Resolución No. 170156081524448 del 30 de junio de 2015, lo declaró contraventor de las normas de tránsito y con el mandamiento de pago No. 1701-24.06-cc8616 de 18 de septiembre de 2018 se libró el mandamiento de pago en su contra.
Señaló que, presentó derecho de petición el 24 de febrero de 2023, solicitándole a la entidad accionada la prescripción de los 3 comparendos mencionados, en aplicación del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario. Indicó que, mediante oficio No. 1701-26/1092 del 10 de marzo de 2023, la entidad negó la solicitud realizada, argumentando que la obligación no se encuentra afectada por la prescripción. Concluyó que, en total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y la autoridad de tránsito ha sido renuente a aplicar la normatividad en mención, es decir, no aplica la prescripción allí ordenada. 2.
Contestación de la Secretaría de Movilidad de Villavicencio5 El Secretario de Movilidad del Municipio de Villavicencio manifestó que se opone a cada una de las pretensiones arguyendo que, en este caso, no se cumplen con los supuestos fácticos para dar aplicación a la prescripción del artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Afirma que, la Secretaría de Movilidad ha venido adelantando todos los procesos contravencionales conforme a la ley, que se dio respuesta a la petición presentada por el accionante en el tiempo debido y que los hechos que dieron origen a la presente acción no se dieron como los relató el demandante, razón por la cual, solicita negar el amparo solicitado. 5 Archivo SAMAI: Radicado: 50001333300120230015200, índice 8, (17_CONTESTACION) 3 3.
Sentencia de primera instancia6. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante decisión del 17 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por Jaime Alirio Peña Ospina contra la Secretaría de Movilidad de Villavicencio, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de analizar el alcance y los presupuestos de la acción de cumplimiento, indicó que se encuentra satisfecho el presupuesto de la renuencia, pues el accionante aportó el derecho de petición del 24 de febrero de 2023 mediante cual solicitó la prescripción de los comparendos y la Secretaría de Movilidad de Villavicencio dio respuesta al mismo mediante Oficio No. 1701-26/1092 del 10 de marzo de 2023 negando lo requerido.
Seguidamente señaló que, el acto administrativo que sirvió para constituir la renuencia puede ser cuestionado a través de otros mecanismos judiciales, lo que torna a la acción de cumplimiento en un medio ineficaz, pues no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado. Así, sostuvo que los actos que se expiden dentro del procedimiento de cobro coactivo pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Concluyó que, ante la existencia de otro mecanismo eficaz e idóneo de defensa judicial, se torna improcedente la acción de cumplimiento para solicitar la prescripción de infracciones de tránsito cuyo cobro se efectúa a través del proceso de cobro coactivo. Agrega que, no se encuentra demostrado que de no darse curso favorable a la acción instaurada se genere un perjuicio irremediable para el accionante, de manera que tampoco por vía de excepción podría darse curso a la acción de cumplimiento.
Finalmente afirmó que, lo que las pretensiones del accionante no pueden ser resueltas a través de la acción de cumplimiento, porque este proceso no está instituido para precisar el alcance de las leyes o su interpretación sino para obtener su cumplimiento. 4. Impugnación7. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante, dentro de la oportunidad para ello, presentó su impugnación señalando que, en el presente caso 6 Archivo SAMAI: Radicado: 50001333300120230015200, índice 9, (18_SENTENCIA) 7 Archivo SAMAI: Radicado: 50001333300120230015200, índice 12, (21_RECEPCIONRECURSO_APELACION) 4 no es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni el de nulidad simple, pues no se está pidiendo que se anulara una norma, sino que se está pidiendo el cumplimiento de las normas, por tal motivo, asegura que el medio ideal es la acción de cumplimiento.
Añadió que no se tuvo en cuenta que se cumplió con los requisitos del articulo 10 de la ley 393 de 1997, asimismo que no se tuvo en cuenta la renuencia, ni que la prescripción es un instituto de orden público según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria, además que no hay penas ni medidas imprescriptibles. Por último, aseguró que no se tuvo en cuenta el delito prevaricato por acción y por omisión, ni el de fraude a resolución judicial.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. En los términos del artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado a través de la Ley 393 de 1997 y en concordancia con los artículos 146 y 153 del C.P.A.C.A, es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de acción de cumplimiento de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. 2.
Problema jurídico. El problema jurídico sobre el cual la Sala debe efectuar su análisis, gira en torno a determinar si la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para que se dé aplicación al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Concepto Unificado de Prescripción emitido por el Ministerio de Transporte, para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se impuso con ocasión de los comparendos No. 50001000000011218563, No. 50001000000008797266 y No. 50001000000008799621 del 04 de diciembre de 2014. 3.
De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento, que se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y esta desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene como finalidad lograr la materialización efectiva de las disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos, habilitando al juez de lo contencioso administrativo para que le ordene la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Ahora, la Ley 1437 de 2011, en su Artículo 146, la consagró dándole el título de medio de control en los siguientes términos: “Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá́ acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el 5 cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material o actos administrativos”.
Así, de acuerdo con la Ley 393 de 1997 y en concordancia con el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, son condiciones para la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento, las siguientes: i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, que se encuentren vigentes; ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición, esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; iii) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda.
Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado, y v) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento. El Consejo de Estado8 respecto de las características de acción de cumplimiento, ha señalado: “( )De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Acción de Cumplimiento tiene por objeto otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr que las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas acaten la ley y los actos administrativos.
Uno de los presupuestos de esta acción es que se aporte con la demanda la prueba de la renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal presuntamente omitido que debe consistir, conforme lo prevé́ el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud ( )”.
Por su parte, la Corte Constitucional9 en cuanto a la finalidad y función de la acción de cumplimiento, indicó: 8 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. Bogotá́, D.C., Dieciséis (16) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Radicación Número: 54001-23-31-000-2012-00106-01(Acu). 9 Sentencia C-1194 de 2001.
Magistrado Ponente: Manuel Jose Cepeda Espinosa. 6 “( ) Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación: “En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.
En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta, pero no desarrolla materialmente.
“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.
“Es así́ como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares10”.
(Destacado por la Sala) Así las cosas, para la procedencia de la acción de cumplimiento es necesario que el contenido obligacional sea inobjetable y expreso, que emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional. Al respecto, la Corte Constitucional11 precisó: “( ) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y 10 Sentencia C-157 de 1998.
MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 11 Sentencia C-1172 de 2001. 7 alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está́, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Así́ como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.
Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado ( )”.
De lo anterior, la acción de cumplimiento está destinada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particular el debate en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos.
Por tanto, no resulta procedente a través de este mecanismo, que se dilucide el sentido que debe dársele a ciertas interpretaciones legales.12 Respecto del particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado13: “ esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma.
Así́, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos.” Ahora bien, en cuanto las características de la obligación exigible, el Consejo de Estado14 ha señalado: “cuando las normas cuyo cumplimiento se demanda, no contienen 12 Ibidem 13 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia De 2 De Octubre De 2003, Radicación 25000-23-24-000-2003-1071-01(Acu). 14 Consejo De Estado, Sentencias Acu – 020 Del 17 De Septiembre De 1997;
Acu 1082 De 9 De Diciembre De 1999. Así Mismo, Consejo De Estado, Sección Quinta Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia Del Veintinueve (29) De Octubre De Dos Mil Doce (2012) Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00773-01(Acu). 8 un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.” 4.
Caso concreto. El señor Jaime Alirio Peña Ospina solicita que, en cumplimiento de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, en concordancia con el concepto unificado en materia de prescripción expedido por el ministerio del transporte, se declare la prescripción del procedimiento de cobro activo de las multas de tránsito que le fueron impuestas.
Considera que respecto de los comparendos No. 50001000000011218563, No. 50001000000008797266 y No. 50001000000008799621, operó el fenómeno de la prescripción de 5 años que contemplan las normas del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el concepto unificado de la prescripción del Ministerio de Transporte que refiera a la prescripción de 3 años.
El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción, al considerar que el medio de control de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para pretender la aplicación de la prescripción, pues los actos que se expiden dentro del procedimiento de cobro coactivo pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que existe otro mecanismo eficaz e idóneo de defensa judicial, además, de contar con los recursos procedentes ante la administración. Aunado a que, no se sustentó o aportó prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Dicha determinación fue impugnada por el accionante al considerar que, en este caso, no es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni el de nulidad simple, pues lo que pretende no es que se anule una norma, sino que se ordene su cumplimiento, por tal motivo, asegura que el medio ideal es la acción de cumplimiento, además que, no se efectuó una valoración acerca de la conducta omisiva por parte de la entidad accionada.
En ese orden, corresponde a la Sala analizar si se dan los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, siendo pertinente, en primer lugar, reseñar que la norma cuyo cumplimiento pretende la parte actora, es la contenida en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, las cuales indican expresamente: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO ARTÍCULO 817.
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, 9 prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.
La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” Igualmente se solicita se dé cumplimiento al Concepto Unificado de Prescripción 10 expedido por la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte el 17 de julio de 2019, en el que, en resumen, se indica: “2.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el marco normativo anteriormente transcrito y las preguntas frecuentes que se formulan ante este despacho frente al fenómeno de la prescripción en materia de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica realiza las siguientes consideraciones: 1. ¿Cuándo opera el fenómeno de la prescripción en materia de tránsito? La prescripción en materia de tránsito opera cuando La autoridad de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, no adelanta el proceso de cobro coactivo de la sanción en el plazo señalado por el legislador. 2.
¿En cuánto tiempo prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito? Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho. 3. ¿A partir de qué momento se empieza a contar el término de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito? El término de prescripción empieza a contarse a partir de la ocurrencia del hecho.
(…) 5. ¿Cuál es la norma que establece el término de prescripción de Las sanciones en materia de tránsito? La norma especial que reglamenta la prescripción de las sanciones en materia de tránsito es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012. 6. ¿Cuáles son las disposiciones normativas que regulan lo relacionado con la prescripción y la acción de cobro de las sanciones por la comisión de infracciones a Las normas de tránsito? Las normas que reglamentan lo relacionado con la acción de cobro de las sanciones en materia de tránsito y su prescripción son las siguientes: a) Ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito: artículo 159 b) Ley 1066 de 2006 "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones": artículos 1°, 2° Y 5°. c) Estatuto Tributario: Artículo 814 y 818. 7.
¿Qué ocurre si la autoridad de tránsito no exige el cobro al que haya lugar como producto de la comisión de una infracción a las normas de tránsito? Si la autoridad de tránsito no adelanta el proceso de cobro coactivo en el término de tres (3) años contado a partir de la ocurrencia del hecho, prescriben las sanciones impuestas por 11 infracciones a las normas de tránsito y se extingue el derecho por no haberse hecho uso del mismo.
Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hay lugar. 8. ¿Qué sucede en el evento en que se configure el término de prescripción de la acción de cobro de la sanción por la comisión de una infracción a las normas de tránsito? De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2002, la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. 9.
¿En qué momento se interrumpe el término la prescripción? El término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. (…) 11. ¿Cuál es el término de notificación del mandamiento de pago? El término de notificación personal es de diez (10) días. De no agotarse el trámite de notificación del mandamiento de pago en los términos señalados en el artículo 826 del Estatuto Tributario, con anterioridad al cumplimiento de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de hecho de que trata la Ley 769 de 2002, operaria el fenómeno de la prescripción. 12.
¿Cuál es el término que empieza a contarse nuevamente una vez interrumpida la prescripción? Interrumpida la prescripción el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo tanto y como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago el término que se contaría nuevamente sería el de tres (3) años.
(…) Finalmente, es pertinente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto 087 del17 de enero de 2011modificado por el artículo 1 del Decreto 1773 de 2018, la Ley 1437 de 2011y la jurisprudencia, los conceptos son orientaciones, que no tienen carácter vinculante y cumplen una función didáctica para los administrados”.
Ahora, la finalidad de la acción de cumplimiento es el efectivo acatamiento de una ley o de un acto administrativo, sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen deberes, es decir, los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de una autoridad, un deber imperativo e inobjetable según la ley 393 de 1997. 12 Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.
Conforme a ello, lo primero que advierte la Sala, es que la Ley cuyo cumplimiento se reclama (artículos 817 y 818 del ET) no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción. Lo anterior, debido a que la norma ley cuyo cumplimiento busca el demandante, no dispone una situación de inmediato cumplimiento, sino es necesario un trámite probatorio para definir el derecho reclamado.
Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo que: 15: “La acción consagrada en la Ley 393 de 1997 es un mecanismo de control judicial que tiene por propósito obtener que las autoridades públicas o los particulares en ejercicio de funciones públicas den cumplimiento a mandatos claros, expresos, imperativos e inobjetables contenidos en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
Si la norma no tiene tales características, la acción no procederá́.” Asimismo, advierte la Sala que, las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política, así como los actos administrativos de contenido general o particular; entonces, no es procedente que a través de la presente acción se persiga el cumplimiento del Concepto Unificado de Prescripción expedido por la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte el 17 de julio de 2019, el cual no ostenta ninguna de las anteriores calidades.
Por otro lado, el articulo 9 de la ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento no procederá cuando se tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, encuentra la Sala que el asunto no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, pues no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las normas que se pretenden hacer cumplir por el medio de control, pues, se itera, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de las leyes que consagran garantías o derechos a particulares. 15 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia De 20 De febrero De 2014, Radicación 2013-00041-01(Acu). 13 Conforme a ello, el derecho que el accionante cree tener, en principio, debió ser reclamado ante la entidad, en vía administrativa, con la interposición de los recursos de reposición y apelación que procedían en contra los actos administrativos, por medio de las cuales la Secretaría de Movilidad de Villavicencio expresó su voluntad resolviendo la situación jurídica del actor.
Igualmente, durante el trámite del proceso de cobro coactivo, del cual el actor tiene conocimiento, toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo, artículo 101 CPACA. De no ser así, entonces mediante petición, como en efecto lo hizo y, luego en sede judicial atacando el acto administrativo (oficio No. 1701-26/1092 de 10 de marzo de 2023, suscrito por Secretario de Movilidad de Villavicencio)16, por el que se le negó tal prerrogativa y tal sentido, está facultado para cuestionar su legalidad.
Finalmente, respecto del perjuicio irremediable como causal de procedencia, se tiene que en el presente asunto no se demostró tal situación, pues de lo allegado en el proceso no se extrae que, de no resolverse la acción de cumplimiento, se cause un perjuicio grave e inminente, ya que las situaciones económicas planteadas por el actor no fueron acreditadas, tan solo fueron enunciadas, sin que obre prueba en las diligencias.
Por tanto, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, es evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, la cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes el contenido de esta decisión, por el medio 16 Archivo SAMAI: Radicado: 50001333300120230015200, índice 2 (14_INCORPORAEXPEDIENTE (pág.: 27- 34)) 14 más expedito, conforme a la Ley 393 de 1997.
TERCERO. - Una vez en firme este proveído, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones que sean de rigor. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión No. 217, celebrada el 21 de junio de 2023, según consta en el Acta No. 40 y se firma en forma electrónica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA HOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada 17 La presente providencia se firma por la Magistrada NOHRA EUGENIDA GALEANO PARRA como integrante de la Sala Oral 2 y en calidad de encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando.