República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, junio quince (15) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020160028000 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL1. 1.- ANTECEDENTES. Hechos y pretensiones2 El señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0483 del 3 de febrero de 2016, por medio del cual la NACIÓN - 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver folios 21 a 29 del cuaderno principal. 2 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a reconocerle y pagarle la pensión por sanidad o invalidez, a partir del retiro de las filas de la institución, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio del salario y demás factores devengados, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 del 2004, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014.
Igualmente, pidió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme con la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada. También solicitó el reconocimiento y pagó del equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la emisión de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados.
De otra parte, solicitó la actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., esto es, aplicando, la variación de índices de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE. Finalmente, solicitó que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, así como a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. De acuerdo con lo establecido en la audiencia inicial se tiene como situación fáctica que: 1.- El señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ estuvo vinculado al 3 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Ejército Nacional en calidad de soldado regular desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 17 de junio de 1997, cuando fue retirado del servicio. 2.- El 17 de junio de 1997 la Direccion de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Acta de Junta Médica Laboral No. 3008, determinó que el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ presentaba una disminución en la capacidad laboral del 22.58%. 3.- El demandante, mediante apoderado judicial el 2 de septiembre de 2015 elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización consecuente ante la entidad demandada, la cual fue despachada de manera desfavorable a través del Resolución No. 0483 del 3 de febrero de 2016.
Normas violadas y concepto de violación. Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.
En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó, que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad porque los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho, tanto en servicio activo, como cuando se encuentran retirados, a la protección y vigilancia permanente respecto de sus condiciones sanitarias, cuando sufren una enfermedad o lesión dentro de la prestación del servicio.
En su sentir no es justo ni equitativo que, si una persona ingresa a prestar un servicio a la Patria en la plenitud de sus facultades psicofísicas, retorne a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin la condigna prestación social que legalmente le corresponde. Precisó, que en el acta de la Junta Médico Laboral realizada no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece y que 4 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. progresivamente han deteriorado de manera ostensible su estado de salud; prueba de ello es que se le declaró "no apto" para el servicio. Resaltó, que las normas especiales adoptadas en el ámbito castrense y de la Policía Nacional fueron concebidas para favorecerlos, dada la especial naturaleza y vulnerabilidad a que están expuestos, no obstante, ello parece ser una mera ilusión, pues, no tiene marcada diferencia y es muy poco el alivio que este hecho experimenta, si se comparan en este momento las diferentes normas que cubren de manera universal la seguridad social.
Con base en lo anterior, considera que le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda. De otra parte, indicó, que pide el reajuste de la indemnización como consecuencia directa de la pensión reconocida, pues, las dos prestaciones son compatibles al tenor del numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La entidad pública al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones y condenas, por considerar que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, toda vez que el acta de la junta médica refleja el porcentaje real de pérdida de la capacidad laboral del actor con base en la evidencia que reposa en la historia clínica.
Precisó, que le corresponde al demandante demostrar los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda, pues, no existe ninguna prueba que permita inferir la veracidad de sus afirmaciones. Recalcó, que una de las principales características del acto administrativo es la presunción de legalidad, por lo que quien pretenda su anulación debe demostrar y probar su ilegalidad. 3 Ver folios 49 a 56 ibidem. 5 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Indicó, que a las luces del artículo 90 del Decreto 094 de 1997, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez ni las a restantes pretensiones, toda vez que dicha norma contempla esta prestación para el personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares que durante la prestación del servicio adquieran una incapacidad que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral; condición que no cumple el demandante, pues, no alcanza dicho porcentaje.
Precisó, que si bien es cierto que la parte actora allegó una nueva valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la misma carece de valor probatorio, pues, no cumple con los requisitos legales establecidos en el Decreto 2463 del 2001, toda vez que no cuenta con los soportes médicos ni la historia clínica, no se relacionó el método de aplicación de la fórmula establecida en el artículo 88 del Decreto 094 de 1989 e incluyó situaciones posteriores a la prestación del servicio.
A partir de lo anterior, solicitó que en aplicación del artículo 228 del C.G.P., se cite a los peritos que practicaron la experticia a fin de que expongan, aclaren y complementen el dictamen. Con base en dichos argumentos, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez.
Finalmente indicó, que en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, se le debe aplicar la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, para lo cual debe tenerse en cuenta la fecha en la que se elevó la respectiva reclamación administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La entidad demandada4 indicó que el actor incumplió la carga de desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado. 4 Ver Índice 19 en SAMAI. 6 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. De otra parte indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila al elaborar el dictamen allegado con la demanda, calificó erróneamente el diagnóstico por reacciones agudas al estrés -Depresión-, pues, le otorgó el índice máximo (14) pese a no existir evidencia de encontrase medicado con ocasión de esa enfermedad mental, mucho menos un largo período de observación, por lo que realmente se trata de un trastorno leve al que solo debió dársele el grado medio y, por lo tanto, el índice 5.
De otra parte, precisó que de acuerdo con las explicaciones rendidas por la perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que fungió como ponente en el nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral decretado oficiosamente por esta corporación, la sintomatología nueva que el paciente refiere es hasta el 2012, es decir, 15 años después de su desvinculación con el ejército, que en el año 2000 tuvo un accidente de trabajo con una picadora de pasto, lo cual permite concluir que el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ estuvo expuesto a ruido por actividades laborales posteriores a su retiro de la Fuerza Pública.
Finalmente, luego de citar el régimen jurídico de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública precisó, que el Señor SLP CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ no tiene derecho a acceder a la prestación, pues, no cumple con las exigencias establecidas en la ley, ya que la disminución de la capacidad laboral que le fue determinada es del 22.58% El demandante5 recalcó que reúne los requisitos exigidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 para acceder a la pensión de sanidad, pues, de acuerdo con evaluación médico pericial realizada por la Junta Regional del Huila presenta una pérdida de la capacidad laboral del 64.38%.
En su criterio, dicho dictamen goza de valor probatorio, pues, cumplió a cabalidad todos los criterios propuestos por el artículo 218 y siguientes del CPACA, en concordancia con el artículo 226 del CGP, entre otros, toda vez que fue allegado oportunamente al plenario y tiene como 5 Ver Índice 18 en SAMAI. 7 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. soporte los diagnósticos de (i) cicatriz leishmaniasis; (ii) depresión reactiva; y (iii) acúfenos bilaterales. En su sentir, dicha experticia tiene pleno valor probatorio, toda vez que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, es el único que, por excelencia, reúne la totalidad de los requisitos para su eficacia, por lo que solicitó que se le dé la fuerza probatoria, conforme con las reglas científicas de la prueba y la sana critica, conforme lo prevé el artículo 226 del CGP.
Sostuvo, que a las luces de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, cuando a un proceso judicial concurra un dictamen administrativo y otro pericial, este último desplaza al primero por su especial prevalencia y dada la entidad de la prueba, por la potísima razón que mientras el dictamen pericial está revestido de los principios de publicidad y contradicción que garantizan plenamente el debate de las partes, mientras que el concepto médico laboral administrativo carece absolutamente de estos elementos.
De otra parte, esgrimió, que la demandada incumplió los deberes de protección en materia de seguridad social y derecho fundamental a la salud, dado que no se le realizó seguimiento alguno a sus condiciones de salud luego de la desvinculación de la institución, ni se le impusieron con igual rigor las pruebas médicas previas a su ingreso a las filas, para declararlo apto, abandonándolo a su suerte en clara y manifiesta contravención con las normas contenidas en la ley, la doctrina y la jurisprudencia que plausiblemente realzan el tema a cargo de la entidad demandada.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda en relación con la procedencia del reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y la compatibilidad de esta prestación con la pensión de invalidez. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 8 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. CONSIDERACIONES: No encontrándose causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, abordará la Sala el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. Así las cosas, remembrando, el problema jurídico medular está referido a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Resolución No. 0483 del 3 de febrero de 2016 y, consecuentemente, reconocer en favor del señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ la pensión de invalidez, reajustar la indemnización por disminución de la capacidad laboral y ordenar el pago de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios, conforme con la disminución real de la capacidad médico laboral sufrida mientras se desempeñó como soldado regular.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado por la Sala, es necesario establecer ciertos conceptos jurídicos y jurisprudenciales sobre el tema a tratar, como son: Régimen jurídico de la pensión de invalidez en la Fuerza Pública. Respecto de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto Ley 094 de 19896 disponía, en su artículo 89, su procedencia cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiriera una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, señalando que tendrían derecho a una pensión de invalidez liquidada con los porcentajes del 50%, 75% y 100% de las partidas señaladas en los respectivos estatutos, dependiendo del porcentaje de merma de la capacidad laboral dictaminado.
La misma norma en su artículo 25 instituyó al Tribunal Médico- laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de 6 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez, indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 9 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. sanidad, asignándole la competencia para conocer en última instancia de las reclamaciones presentadas en contra de las decisiones de las Juntas Médico- Laborales, en ejercicio de la cual podía aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Posteriormente, el Decreto 1796 de 20007 en sus artículos 37 y 38 contempló la indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral y la liquidación de la pensión de invalidez introduciendo los porcentajes de las partidas en un 75%, cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior 75% y no alcanzara el 85%, del 85% cuando la disminución de la capacidad laboral estuviera entre el 85% y el 95%, y del 95% cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior a dicho porcentaje.
El 30 de diciembre de 2004, se expidió la Ley 923 de 2004 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en la que se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y, concretamente, en cuanto a la pensión de invalidez señaló que no se podría establecer como requisito una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%).
En virtud de la facultad otorgada por el legislador, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, reglamentó en los artículos 30 y 32 la pensión de invalidez8; normas 7 Por el cual se “regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional. 8 “Artículo 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de 10 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. que viabilizaron el reconocimiento pensional por invalidez para eventos ocurridos en simple actividad (primer evento), o en combate o actos meritorios del servicio por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o accidente durante la ejecución de un acto propio del servicio (segundo evento), exigiéndose para el primer caso un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% y para el segundo del 50%.
Sin embargo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% previsto en el artículo 30 del decreto 4433 de 2004, fue anulado por parte de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado9 en sentencia del 28 de febrero de 2013, al concluir que hubo un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República, razón por la cual, a partir de la nulidad de dicha norma, deberá aplicarse el porcentaje mínimo del 50% fijado en la Ley 923 de 2004, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, siempre y cuando la pérdida de la capacidad laboral haya ocurrido en servicio activo.
Así mismo, mediante providencia del 23 de octubre de 201410, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que los porcentajes que allí se señalan carecen de fundamento, toda vez que el porcentaje igual o superior al 75% desapareció del ordenamiento jurídico. alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: /…/” “Artículo 32.
Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. /…/” 9 C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, Radicación: 11001032500020070006100, Actor: JOSÉ BIME CALDERÓN Y JESÚS ESCOBAR. 10 C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, Radicación: 11001032500020070007700, Actor: JOSÉ LUIS TENORIO ROSAS. 11 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”, el cual consagró en su artículo 2 que: Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.
Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: La H. Corte Constitucional en sentencia T-516 de 2013, en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de los miembros de la Fuerza Pública, señaló: “…la Corte Constitucional ha procedido a la aplicación del 50% de pérdida de la capacidad laboral por hechos acontecidos con posterioridad al año 2002.
Esta interpretación fue acogida por primera vez en la sentencia T-829 de 2005, cuando se estudió el caso de un agente del escuadrón anti motín que sufrió una disminución de la capacidad laboral del 62.44% como consecuencia de la prestación del servicio y, al cual se le negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez por ser la pérdida de capacidad laboral inferior al 75%.
En dicha ocasión expresó la Corte: “En consecuencia, aunque el régimen legal anterior no generaba el derecho a la pensión de invalidez a favor del miembro de la fuerza pública que tuviese una disminución de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se podía acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situación se modificó, pues se reconoce que los miembros de la fuerza pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.” 12 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. En otras palabras, la normatividad vigente para los miembros de la fuerza pública, contempla una situación distinta en el sentido de reconocer la pensión de invalidez cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al 50%”. (Subrayado y negrilla ausente en texto original). (…) En resumen, esta Corte ha sido reiterativa al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los miembros de la Fuerza Pública cuando se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón a no cumplir con el requisito contemplado en el Decreto 1796 del 2000, el cual exigía una pérdida igual o superior del 75% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio.
De igual manera se ha señalado que aquellos miembros de las Fuerzas armadas que perdieron más del 50% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio, así los hechos hayan ocurrido con anterioridad al año 2002, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les resulta más favorable.
Del precedente normativo y jurisprudencial anotado, se concluye que en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez es aplicable el régimen especial previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley 923 de 2004, los cuales consagran, sin otra exigencia, que el personal de la fuerza pública que sufra una pérdida de la capacidad laboral del 50% tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez aun cuando los hechos hubiesen ocurrido con anterioridad al año 2002.
En efecto el H, Consejo de Estado frente al tema, precisó11: En resumen, se concluye que: -Los miembros de las Fuerzas Armadas, con una disminución de capacidad laboral del 50% en adelante durante la prestación del servicio, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en lo previsto en la Ley 923 de 2004 más favorable a sus intereses, bien sea que los hechos hubiesen ocurrido con anterioridad al año 2002.
Expresamente, lo ha manifestado así: " ha sido reiterativa al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los miembros de la fuerza pública cuando se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón a no cumplir con el requisito contemplado en el Decreto 1796 del 2000, el cual exigía una pérdida igual o superior del 75% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio.
De igual manera se ha señalado que 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera sentencia del 23 de junio de 2016, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 23001-23-33-000-2016-00054-01(AC) 13 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. aquellos miembros de las fuerzas armadas que perdieron más del 50% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio, así los hechos hayan ocurrido con anterioridad al año 2002, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les resulta más favorable".12 Caso concreto Aplicando la preceptiva indicada al caso concreto, se tiene que el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular desde el 15 de junio de 1995 hasta el 17 de junio de 199713.
También se encuentra demostrado que en virtud de la Orden Administrativa de Personal Nº 00111 del 31 de julio de 1997, al demandante le fueron concedidos 3 meses de alta como cabo segundo por haber adquirido lesiones durante la prestación del servicio y haber sido declarado no apto según la junta médico laboral practicada14, los cuales transcurrieron desde el 18 de junio hasta el 16 de septiembre de 199715.
De otra parte, se advierte que en virtud de la Resolución No. 13046 del 10 de octubre de 1997, al actor le fue reconocida indemnización por pérdida de la capacidad laboral16. Igualmente se avizora, que mediante petición elevada el día 2 de septiembre de 2015 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral17.
Así mismo, se aprecia que mediante Resolución No. 0483 del 3 de febrero de 2016 la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la 12 Sentencia T-516 de 2013 de la Corte Constitucional. 13 Ver pdf “Rodríguez Carlos Alberto - 2241 personal” que reposa en el cd que obra a folio 73 de la demanda. 14 Ver pdf “Rodríguez Carlos Alberto -30512 ministerio ética” ibidem. 15 Ver pdf “Rodríguez Carlos Alberto - 2241 personal” ibidem. 16 Ver pdf “Resolución indemnización” ibidem. 17 Ver folios 4 a 5 de la demanda. 14 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. pensión de invalidez solicitada18. También se encuentra copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 3008 de fecha 17 de junio de 1997, por medio de la cual se determinó que el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ presentaba un índice de pérdida de la capacidad laboral del 22.58% y que, por ende, no se encontraba apto para la actividad militar.
Al respecto se resalta que la Junta Médico Laboral llegó a dicha conclusión con base en los fundamentos que a continuación se citan19: II. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS MEDICINA GENERAL: Diagnóstico: (1) Leishmaniasis que deja como secuela cicatriz levemente dolorosa en región pectoral izquierda a nivel del segundo intercostal con línea para esternal izquierdo.
Firmado Doctor Giovanni Russo Vizcaino, oficial de sanidad. PSIQUIATRÍA: Diagnóstico: Depresión reactiva leve. Estado actual: el examen psiquiátrico formal detecta en el afecto depresión leve. Firmado Doctor Daniel Toledo Arenas. III. CONCLUSIONES A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones. (1) Posterior a combate, reacción psiquiátrica que deja como secuela depresión reactiva leve.
(2) Leishmaniasis cutánea en tórax izquierdo que deja como secuela cicatriz dolora en el tórax izquierdo. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la capacidad psicofísica para el servicio. Le determina una incapacidad relativa y permanente. NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Le produce una disminución de la capacidad del veintidós punto cincuenta y ocho (22.58%) D. Imputabilidad del servicio.
Lesión (1) en el servicio por acción directa del enemigo de acuerdo al informativo por lesiones No. 010 del 17 de junio de 1997. Lesión (2) enfermedad profesional. 18 Ver folios 7 a 8 ibidem. 19 Ver folio 11 Ibidem. 15 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.
E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al artículo 21 del Decreto 094 del 11 de enero de 1989 le corresponde por: Lesión (1) numeral 3-040 Literal a índice cinco (5) Lesión (2) numeral 10-004 Literal a índice dos (2) Así mismo, se encuentra copia del Dictamen No. 5872 del 22 de julio de 2015, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en el que se le determinó al demandante un índice de pérdida de la capacidad laboral del 64.38%, el cual fue allegado con la demanda como soporte de las pretensiones de esta20.
Respecto de esta experticia, se traen a colación los apartes más relevantes de la información general de la ponencia en los siguientes términos: 3.
ANTECEDENTES Y HALLAZGOS CLÍNICOS Junta médica de EFMM 17 de Junio del 1997 Diagnostico cicatriz de leishmaniasis en región pectoral izquierdo y 2° espacio intracontal y para esternal, Diagnostico depresión reactiva leve (PCL 22.58%) Historia clínica determinaron deficiencias o patologías diagnosticados 15 años después de las valoraciones al retiro.
Diagnostico hipoacusia sensorial lleve en oído izquierdo Stress post traumático y depresión (psicología) Psiquiatría stress post traumático y depresión severa los audiometríos y logo audiometría más potencia los evocados auditivos de tallo cerebral de 25 de Septiembre del 2012, sugieren compromiso de frecuencias agudas de leve a moderado.
ORL 26 de Septiembre del 2012, hipoacusia sensorial bilateral en frecuencias agudas grado leve, acufenos bilaterales, trauma acústico, rinitis crónica. Psicología 3 de: Junio del 2014, vende pizza en un carrito con la esposa. Cuando presto servicio estuvo en la base de las delicias Permaneció 288 días secuestrado, psicología manifiesta que produce el estrés post traumático retirado en el 97.
Ingreso en el 95. Diagnostico a calificación depresión reactiva severa 3.040, 14,54 Cicatrices leishmaniasis 10,004, 2,483 Acufenos bilaterales 6,037, 5,5:56. Estructuración Junio del 1997 Diagnostico depresión reactiva 54% Cicatrices 10.5% Acufeno 13.5% Total 64.38% DIAGNOSTICO DE CALIFICACIÓN: 20 Ver folios 8 a 10 ibidem 16 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. - CICATRICES DE LEISHMANIASIS - DEPRESIÓN REACTIVA - ACUFENOS BILATERALES DETERMINACIÓN DE DLT Los hechos ocurrieron el 30 de Agosto de 1996 cuando el paciente tenía 22 años de edad. Por lo antes descrito, se establece la pérdida de la capacidad psicofísica de origen Profesional, al momento de la fecha de estructuración con base en el decreto 094 de 1989 así: TABLA.
Evaluación de Incapacidades y porcentaje de disminución de la capacidad laboral según Índice y edad. NUMERAL SISTEMA PATOLOGÍA VR ÍNDICE DL TABLA A 3 – 040 REACCIONES AGUDAS AL ESTRÉS DEPRESIÓN 14 54% 10 – 004 PIEL CICATRICES 2 10.5% 6 - 037 OÍDOS ACUFENOS 5 13.5% FUNDAMENTOS DE DERECHOS El Decreto 094 de 1989 Artículo 88.
Disminución capacidad laboral con varios índices. Cuando se pretende concurrencia de varios índices, deben aplicarse la siguiente formula: DLT = DL1 + DL2 + DL3 …+ DLn DLT= Disminución Total de la Capacidad Laboral. DL1 = Disminución Laboral 1 DL2 = Disminución Laboral 2 DL3 = Disminución Laboral 3 DLn = Disminución Laboral n En Donde: DL1 = DLI 1 (Disminución Laboral que representa el Primero de los índices) DL2 = (100-DL1) DL2/100 DL3 = 100 - (DL1 + DL2) DLI3/100 DLn = 100 - (DL1 + DL2 + DL3 …+ DLI n/100 De donde: Perdida de la Capacidad Laboral = 64.38% FECHA DE ESTRUCTURACION: JUNIO DEL 1997 En el plenario, para efectos de establecer si resultaba o no procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, se ordenó una nueva valoración al demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de establecer el real porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de las lesiones y afecciones.
Para tal efecto, la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca rindió el Dictamen No. 17656783 – 1874 de fecha 28 de febrero de 2020, en el que le otorgó al demandante un porcentaje de pérdida de 17 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. capacidad laboral del 22.58%, consignándose entre otras cosas21: Pruebas específicas Fecha: 25/09/2012 Nombre de la prueba: Estudio audiológico Resumen: Audiometría: OD: Pérdida auditiva de tipo neurosensorial para las frecuencias de 6 y 8KHz. 01: Hipoacusia neurosensorial leve a partir de 3 KHz.
Logo audiometría: Curvas ligeramente desplazadas a eje de intensidad 100% de discriminación bilateral a 50dB, no se evidencia distorsión del habla a alta intensidad. Fecha: 25/09/2012 Nombre de la prueba: Potenciales evocados auditivos de tallo cerebral, umbrales electrofisiológicos Resumen: Con estimulo click se registraron PEATC con onda V reproducible en OD hasta 60dB pe, SPL (30dB HL aprox), y en 0I hasta 70dB pe SPL (40dB HL aprox).
Los anteriores resultados sugieren umbrales auditivos electrofisiológicos para frecuencias agudas con compromiso de leve a moderado. (Estimación del umbral auditivo únicamente alrededor de 3000Hz a partir de la sincronización neural). A alta intensidad se observan normales los valores de latencias absolutas y relativas, lo cual correlacionado con la audiometría sugiere un compromiso coclear.
Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario Fecha: 12102/2020 Especialidad: Medicina laboral - Fisiatría Al examen físico: Paciente Ingresa por sus propios medios sin ayudas externas, Independiente en vestido en postura bípeda. Adopta posturas de forma adecuada, se agacha sin dificultad. Entabla conversación con intensidad de voz adecuada.
Buen estado general, afebril, hidratado, no signo de dificultad respiratoria. Talla 1.83m. Peso 95Kg. IMC 35.8. Signos vitales: TA 140/100 (refiere que por el viaje no ha tomado la medicación en los últimos dos días). FC 80x'. FR 20x'. C/C: ORL normal, cuello sin alteraciones. C/P: RsCsRs, no ausculto soplos. RsRs con murmullo vesicular simétrico en ambos campos pulmonares, no sobreagregados.
Abdomen: Globoso por abundante panículo adiposo. No signos de irritación peritoneal. Extremidades: Pulsos (+) simétricos, buena perfusión distal, no edemas. Neurológico: Funciones mentales superiores impresionan normales. No alteración de pares craneales, engramas motores integrados. No déficit motor ni sensitivo. Esfera mental: Afecto modulado, euproséxico, sensoperceptivo normal.
Ideas de minusvalía sobrevaloradas. No Ideas auto ni heteroagresivas. Fundamentos de derecho: Que se tuvieron en cuenta para el presente dictamen se encuentran en las siguientes normas: Decreto 094 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, Decreto 917 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Ley 776 de 2002, Ley 962 de 2005, Decreta 2556 de 2009, Decreto 19 de 2012, Ley 1562 de 2012, Decreto 1352 de 2013, Decreto 1477 de 2014, Decreto 1507 de 2014, Decreto 1072 de 2015. 21 Ver folios 106 a 108 ibidem. 18 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Análisis y conclusiones: Paciente de 42 años, con antecedente en 1997, según lo anotado en acta de Junta médica laboral de las Fuerzas Militares del 17 de junio de 1997, de leishmaniasis cutánea, tratada, que deja como secuela cicatriz en región pectoral Izquierda, levemente dolorosa para ese momento. Depresión reactiva leve que se presentó en el servicio, no se registra el tratamiento recibido para esto.
Vacío de historia clínica hasta el año 2000, cuando consulta a urgencias por amputación parcial de falange distal de 2 dedo mano derecha, durante actividad laboral. Además, se encuentran consultas médicas en el 2005, 2007, 2008 Y 2009 por dolor abdominal, lumbalgia, vértigo; se hicieron diagnósticos de diabetes mellitus tipo II, obesidad grado II,' dislipidemia y lumbalgia mecánica, para lo cual se indicó manejo médico.
Fue valorado por psiquiatra particular en Julio de 2012 que encuentra paciente mentalmente sano. En la historia clínica aportada, no se encuentran consultas por trastornos de la esfera mentales. Se aporta concepto de otorrinolaringología particular del 26 de septiembre de 2012, quien anota que el Paciente refiere hipoacusia, acúfenos y ardor nasal, se realizaron pruebas audiológicas que reportan hipoacusia neurosensorial leve bilateral, en frecuencias agudas, que este especialista asocia con trauma acústico por su labor.
Si bien el paciente estuvo expuesto a ruido en su puesto de trabajo, estos hallazgos audiológicos son tardíos, 15 años posterior a la desvinculación laboral y es de carácter leve, por lo cual no se puede establecer fuerte nexo causal con su servicio militar. Es importante señalar que antes de esta valoración el paciente tampoco consultó por esta sintomatología auditiva (…) Se procede a calificar PCL de conformidad con lo solicitado por el Tribunal Administrativo del Meta, con el Decreto 094 de 1989, de las lesiones derivadas de su servicio militar.
Descripción de la deficiencia: Fijación de los correspondientes índices de lesión Numeral Descripción Índice de lesión Disminución cap. laboral 3 -040 Depresión reactiva leve 5 13.5% 10 – 004 Leishmaniasis cutánea con cicatriz en pectoral izquierdo 2 9.1% DTCL: 22.58% Diagnósticos y origen CIE-10 Diagnóstico Diagnóstico específico Origen F320 Episodio depresivo leve Depresión reactiva leve Accidente de trabajo B551 Leishmaniasis cutánea Enfermedad laboral Aunado a lo anterior, la Médica CLARA MARCELA VILLABONA KEKHAN en calidad de ponente de la Sala 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en las explicaciones 19 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. rendidas en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 16 de junio de 202122, precisó que el dictamen tuvo como propósito determinar el índice de pérdida de capacidad laboral del demandante para el año 1997, que para ello se llevó a cabo valoración del paciente el 12 de febrero de 2020, con base en la historia clínica que les fue remitida.
Igualmente, indicó que, si bien es cierto que el demandante en el año 1997 pudo estar expuesto a ruido, no se logró determinar que la hipoacusia neurosensorial leve que le fue diagnosticada estuviera relacionada con la actividad militar, pues, la misma fue referida en el año 2012, es decir, 15 años después de haber prestado el servicio militar.
Además, aclaró que tomaron como fecha de estructuración del índice de perdida de la capacidad laboral el 17 de junio de 1997, fecha en la cual se llevó a cabo el proceso de calificación por parte de la Junta Médico Laboral del Ejercito Nacional, al no advertirse ninguna diferencia entre los porcentajes establecidos en los dos dictámenes.
De otra parte, ante la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la parte demandante, la perito recalcó que no tuvieron en cuenta en la valoración la hipoacusia neurosensorial leve, pues, los trastornos auditivos no fueron reportados por el demandante al momento de la valoración por parte de la Junta Médico Laboral del Ejercito Nacional ni durante los años siguientes, sino que fueron referidos hasta el año 2012, esto es, 15 años después de haber prestado el servicio militar.
Ahora bien, en lo que respecta a la valoración de los dictámenes periciales rendidos por la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, el H. Consejo de Estado en el curso de algunos procesos instaurados por los miembros de la fuerza pública, les ha dado valor probatorio, resaltando que los mismos deben ser apreciados por el juez de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso.. 22 Ver Índice 17 en SAMAI 20 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. En efecto, la alta corporación en reciente pronunciamiento indicó: Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
En lo que concierne a la prueba pericial, el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos23; y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”24 El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”25.
Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “(…) Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se 23 Artículo 226 24 Artículo 232 25 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.
Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 21 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.
La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”26. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas27.
(Subrayado de la sala) De otra parte, en relación con el dictamen pericial el artículo 226 del Código General del Proceso señala que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, de manera tal que busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico, para resolver la controversia jurídica sometida a consideración del juez.
Pues bien, analizados en conjunto los conceptos médicos allegados al plenario, tal como lo plantea la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en criterio de la Sala tiene prelación el Dictamen No. 17656783 – 1874 de fecha 28 de febrero de 2020, rendido por la junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, que le otorgó al demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22.58%, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, porque fue el que se decretó en el marco del proceso, con el fin de zanjar las discrepancias entre los porcentajes establecidos por en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 3008 de fecha 17 de junio de 1997 y el Dictamen No. 5872 del 22 de julio de 2015, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. 26 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, págs. 119 y 120, Edit.
Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 14 de octubre de 2021, Rad: 25000-23-42-000-2015- 01812-01(1895 – 2017) 22 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. En segundo lugar, porque en el mismo se confrontaron las referidas actas, con el fin de determinar qué se calificó y se dejó de calificar en cada una de ellas, a efectos de tener un mejor contexto de la situación y compilar en un tercer dictamen las patologías que realmente representaban algún grado de incapacidad para el momento del retiro del servicio, como en efecto sucedió. En tercer lugar, porque dentro del referido dictamen se surtió el proceso de contradicción, el cual no se llevó a cabo dentro de los conceptos emitidos por la Junta Médico Laboral y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, porque los mismos fueron practicados antes de iniciada la demanda; situación que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, lo hace susceptible de prelación. Efectivamente, la alta corporación en sentencia del 17 de septiembre de 1990, que ha sido reiterada recientemente indicó: “La anterior prueba permite desvirtuar parte de las conclusiones a las que llegó la Junta Médico Laboral Militar en el Acta 2799 del 15 de julio de 1997.
Cabe anotar aquí que “Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez28.
En cuarto lugar, porque de acuerdo con lo indicado por la Médica CLARA MARCELA VILLABONA KEKHAN en la audiencia de pruebas, la Junta Regional de Calificación Invalidez del Huila, valoró la hipoacusia neurosensorial leve, la cual no se encontraba documentada para el momento en el que el demandante se retiró del servicio, ni dentro de una fecha posterior cercana, pues la misma fue diagnosticada 15 años después de que el demandante egresara de las filas de la institución castrense.
En quinto lugar, porque la Junta Regional de Calificacion de 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 52001-23-31-000-2000- 0471-01 (2501-05), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 23 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Invalidez del Huila le otorgó el máximo índice al diagnóstico “reacciones agudas al estrés” con base en conceptos del 25 de septiembre de 2012 y 3 de junio de 2014, es decir, suscritos casi 15 años después de producido el retiro del demandante, sin ofrecer mayores explicaciones al respecto, ni contar con el respaldo médico para ello, ya que dentro del expediente médico allegado29 no se observa un documento donde se indique el tratamiento ni la gravedad de la patología. En sexto lugar, porque el Dictamen No 17656783 – 1874 de fecha 28 de febrero de 2020, de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca estuvo precedido de una revisión psicofísica del demandante; situación que le permitió a los galenos que elaboraron la experticia tener un mejor contexto de la condición clínica del demandante y conocer de primera mano el relato de los sucesos que dieron lugar a las lesiones a calificar, pues, en la misma se analizó el aspecto psicológico y, además, se le realizaron exámenes físicos que permitieron determinar la evolución satisfactoria de su estado de salud, cosa que no realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pues, simplemente se limitó a revisar la historia clínica y demás documentos que la integraban, sin buscar argumentos sólidos que soportaran su calificación. De acuerdo con lo anterior, como quiera que el Dictamen No. 117656783 – 1874 de fecha 28 de febrero de 2020 de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca le otorgó al señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ un índice de pérdida de la capacidad laboral del 22.58%, concluye la Sala que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 3 y 6 de la Ley 923 de 2004 para acceder a la pensión de invalidez, pues, su pérdida de la capacidad laboral no supera el 50% exigido en dicha normatividad.
En estas condiciones, encuentra el Tribunal que el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ no acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en las normas para hacerse beneficiario de la mentada prestación, por lo que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto 29 Ver pdf “EXPEDIENTE MÉDICO RODRÍGUEZ CARLOS” que reposa en el cd que obra a folio 73 de la demanda. 24 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. demandado, lo que conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto del problema jurídico planteado, el H. Consejo de Estado ha dicho que la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez es independiente y de naturaleza distinta a la indemnización por disminución de la capacidad laboral, toda vez que la primera es de carácter periódico, mientras que la indemnización se causa en un único momento y, por ende, es unitaria.
De acuerdo con lo anterior, los presupuestos para demandar son distintos, pues, mientras la solicitud del reconocimiento pensional por vía judicial se puede ejercer en cualquier momento y no requiere agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, el reajuste de la indemnización debe demandarse dentro del término de caducidad y previamente agotarse el requisito de procedibilidad ya señalado.
Al respecto el H. Consejo de Estado ha dicho30. “Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reconocimientos.
Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez, la segunda es una prestación de carácter periódica que puede ser solicitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento. Entonces, si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquella pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno. Es decir, si el interesado desea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa ante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe realizarlo dentro del término estipulado por la Ley, pues de lo contrario, solo se podrá estudiar aquel beneficio laboral 30 Sección Segunda – Subsección B sentencia del 22 de marzo de 2018, Exp. 0412-2017. 25 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. que cumpla con los requisitos de prestación periódica31. (negrilla de la Sala) Aunado a lo anterior, la alta corporación en otro pronunciamiento sostuvo que para solicitar por vía judicial su reliquidación se debe demandar el acto que la reconoció. Así lo indicó el alto tribunal: Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005.
No obstante, lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia.32 Corolario de lo expuesto, para solicitar el reajuste de la indemnización por pérdida de capacidad laboral por vía judicial, se debe demandar el acto que reconoció la prestación dentro del término que para tal efecto establece el literal D del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y agotarse previamente el requisito de la conciliación prejudicial, al tratarse de una prestación no periódica.
De acuerdo con lo anterior, como quiera que en el presente asunto no se demandó la Resolución No. 13046 del 10 de octubre de 1997, por medio de la cual se le reconoció la indemnización por pérdida de la capacidad laboral al demandante, ni se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral primero del artículo 161 ibidem, la Sala declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, respecto de la pretensión de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, deprecada por el actor.
La anterior determinación se adopta, con soporte en lo expuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 22 de marzo de 2018, en la cual indicó33: “Por lo anterior, la Sala encuentra serios impedimentos para emitir 31 Consejo de Estado, Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicado No. 25001-23-25-000-1999-5833- 01(5908-03), C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 32 Sentencia del 30 de marzo de 2017, Exp. 3318-15, CP William Hernández Gómez. 33 Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, Exp. 0412-2017. 26 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. una decisión de mérito sobre el derecho que discute el apelante, aun siendo contra natura a la filosofía del proceso ordinario actual, pero inexorablemente deberá actuar de conformidad a este contexto porque en todo caso la sentencia que resuelva el fondo del litigio requiere que previo concurran los requisitos procesales, y que es necesario verificar en cualquier estado del trámite al tratarse de un deber del que no puede sustraerse el ad quem porque el control de legalidad es transversal, y además, una obligación de declarar cualquier excepción que encuentre probaba aún en la segunda instancia. Finalmente, la Sala negará lo relacionado con el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios que según el demandante le fueron causados por la demandada, pues, no acreditó su causación, es más, ni si quiera precisó a que tipo de perjuicios se refería. Recordemos, que el H. Consejo de estado en múltiples pronunciamientos ha dicho: De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable.
De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan patrimonialmente, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar.
Al punto que, si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado34. De acuerdo con lo anterior, como quiera que en el caso en concreto el demandante incumplió con el principio procesal según el cual la carga de la prueba incumbe al actor, “onus prodandi, incumbit actori” como ya se indicó, la Sala negará lo relacionado con la indemnización de perjuicios reclamados por el demandante por no encontrase acreditada su configuración. 34 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, CP: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del 22 de abril de 2015 Radicación No. 15001-23-31- 000-2000-03838-01(19146. 27 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Por consiguiente, la Sala en aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 365 del C.G.P., condenará en costas de primera instancia a la parte demandante, en tanto se negaron las pretensiones de la demanda; costas que deberán ser tasadas por la Secretaría de este Tribunal en su oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, respecto de la pretensión de reconocimiento y/o reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica reclamada por el demandante, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. 28 Radicación: 50001233300020160028000 - NRDO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda instaurada por el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, al haber sido vencida en el presente proceso. Por secretaria liquídense.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 017 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Ausente con excusa) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx