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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00721-00

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-06-08

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 8 de junio de 2023 Radicación: 50001-23-33-000-2020-00721-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Mahecha Peña Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social-UGPP Tema: Pensión gracia Sentencia de primera instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala dicta sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Rubiela Mahecha Peña en contra de la UGPP.

I. Antecedentes administrativos El 2 de agosto de 2019, la docente Rubiela Mahecha Peña, por medio de apoderado, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por considerar que reunía los requisitos legales. La UGPP, mediante el Auto ADP 007001 del 231 de octubre de 2019 negó la solicitud de la demandante, aduciendo que la pensión ya había sido negada mediante la Resolución RDP-020246 del 19 de diciembre de 2012, confirmada por las resoluciones RDP-010261 del 4 de marzo de 2013 y RDP-012148 del 12 de marzo de 2013.

II. Antecedentes procesales 1. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20211 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado en que se encuentra. 2. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rubiela Mahecha Peña, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.

Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 020246 del 19/12/2012, RDP 010261 del 4 de abril 1 Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA-20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el Tribunal Administrativo del Meta. 2 de 2013, RDP 012148 del 12 de marzo de 2013 y Auto ADP 0007001 del 31/10/2019, esta última notificada el 05 de noviembre de 2019, por las cuales niega el derecho a la pensión gracia a la señora RUBIELA MAHECHA PEÑA. SEGUNDA.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - UGPP-, para que a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos legales -23 de septiembre de 2011, reconozca y pague a la docente RUBIELA MAHECHA PEÑA, la pensión gracia en una cuantía equivalente al 75% por ciento, calculado sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, esto es, Asignación Básica, Prima de Vacaciones Docentes, Prima de Navidad y Horas Extras.

TERCERA. Se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante debidamente indexadas, todas las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha de constitución de su derecho, teniendo en cuenta los aumentos automáticos anuales previstos en la ley 71 de 1988. CUARTA. Condenar a la parte demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

SEXTA. Condenar a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en armonía con los artículos 365, 366 del CGPP ». 2.1. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como fundamento de derecho de las pretensiones las siguientes: - Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política. - Ley 114 de 1913, artículos 1 y 4. - Ley 116 de 1928, artículo 6. - Ley 4 de 1966, artículo 4. - Ley 91 de 1989, artículo 15, ordinal 2, literal a. - Decreto 224 de 1972, artículo 6. - Decreto 227 de 1972, artículo 66. - Decreto 196 de 1995, artículo 2. - Código General del Proceso, artículos 245 y 246.

Como concepto de la violación de las anteriores disposiciones, en concreto, dijo lo siguiente: Que la demandante reunió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para tener derecho a la pensión gracia, esto es, haber trabajado como docente del servicio público territorial o nacionalizado por 20 años de trabajo y 50 años de edad, y no haber sido sancionada o tener procesos disciplinarios en curso.

Precisó que los 20 años de trabajo los puede obtener sumando periodos territoriales o nacionalizados, discontinuos, laborados en cualquier época, siempre y cuando se demuestre alguna vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980. Indicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, cuando se trate de periodos discontinuos y en caso de divergencia con los certificados laborales, se debe cotejar con los actos de 3 nombramiento o vinculación, prevaleciendo el tipo de vinculación obtenido de estos últimos actos.

Sostuvo que la demandada no puede imponer la errada clasificación de la historia laboral expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio sobre la ley. Añadió que, de acuerdo a la norma, la demandante es docente territorial, porque fue nombrada por una autoridad territorial con destino a laborar en un establecimiento territorial, aunque los recursos provengan del situado fiscal, ahora reemplazados por el SGP, considerados exógenos y propios de los entes territoriales.

Afirmó que los actos acusados son nulos por violación de las normas en que debían fundarse. 3. La contestación de la demanda La apoderada judicial de la UGPP se opuso a las pretensiones formuladas y contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que la demandante no cumple la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión solicitada, en especial el relacionado con la clase de vinculación, porque su vinculación laboral fue como docente departamental, municipal o distrital; y de acuerdo con la Ley 114 de 191, la pensión no puede reconocerse a pensionados nacionales ni a docentes nacionales.

Advirtió inconsistencias entre los certificados de tiempo de servicios desde el 14 de julio de 1994, ya que, en el certificado expedido por la Alcaldía Municipal de Villavicencio del 7 de diciembre de 2012, la información contenida es contradictoria con la suministrada en el certificado del 3 de enero de 2012, expedido por la directora administrativa y financiera del municipio.

Señaló que, ante la anterior inconsistencia, la entidad rectificó la información a través de la base de datos del FOMAG, en la que corroboró que la demandante se encuentra vinculada desde el 14 de julio de 1994 al municipio de Villavicencio, pero su vinculación es de carácter nacional. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la demandante no cuenta con 20 años de trabajo en la docencia oficial con carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la pensión gracia no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente Con base en los anteriores alegatos, propuso las excepciones de mérito de ausencia de vicios en los actos demandados, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión. Igualmente, propuso la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del CPL. 4.

Audiencia inicial El 6 de febrero de 2023 se realizó la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio, se practicaron las pruebas pedidas por las partes y se dispuso la presentación de alegatos de conclusión. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandada El apoderado de la UGPP alegó de conclusión en los siguientes términos: 4 Insistió en que la demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, porque no cuenta con 20 años de servicios como docente de orden distrital, municipal o departamental.

Precisó que, de acuerdo con el certificado de información laboral 630 del 25 de febrero de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, la demandante laboró para dicha entidad como docente con vinculación nacional, desde el 14 de julio de 1994 al 31 de julio de 2018; por ende, los tiempos de servicios mencionados no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, conforme lo establecido en el ordinal 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Indicó que existen inconsistencias entre los certificados de servicios allegados al cuaderno pensional, desde el 14 de julio de 1994, pues el certificado de la Alcaldía Municipal de Villavicencio del 7 de diciembre de 2012 es contradictorio con lo certificado el 3 de enero de 2012 por la directora administrativa y financiera del municipio.

Indicó que el documento idóneo para demostrar la vinculación como docentes es el original o copia auténtica del decreto de nombramiento, tomados del original, los cuales no fueron aportados por la demandante. Por ende, agregó, no hay prueba en la que conste el tipo de vinculación de la demandante, especificando si es de carácter nacional, nacionalizada, distrital o municipal o departamental, así como la fecha de vinculación y el origen de los recursos con los que se financió dicha vinculación. 5.2.

Parte demandante La parte demandante alegó de conclusión, reiterando que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia reclamada, porque se demostró que se desempeñó durante más de 20 años como docente oficial con nombramiento nacionalizado o territorial., iniciando como educadora de la Secretaría de Educación Departamental del Meta, entre el 16/07/1979 al 06/05/1982, y, posteriormente, nombrada en propiedad en la Secretaría de Educación de Villavicencio, entre el 14/07/1994 y el 31/07/2018.

Señaló que lo anterior se verifica con la respuesta dada por la Secretaría de Educación del Meta, en la que indicó que la demandante fue vinculada y nombrada por la Gobernación del Meta, mediante Decreto 3687 de 1979 y acta de posesión 1104 del 16/07/1979, documentos correspondientes al periodo laborado entre el 16/07/1979 y el 06/05/1982, con tipo de nombramiento departamental y pago con recursos propios de la entidad territorial.

Igualmente, está acreditado que con el Decreto 1068 del 1 de julio de 1994 y el acta de posesión 032 del 14/07/1994, la demandante fue nombrada y posesionada como maestra grado 2 de la Escuela Rural Sardinata del municipio de Restrepo, desde el 14/07/1994 al 31/07/2018. Agregó que, al estar suscritos estos actos por el Gobernador de la época, se concluye que la vinculación fue de tipo territorial y no nacional, como equivocadamente lo indicó la Secretaría de Educación de Villavicencio en la historia laboral. 6.

Concepto del ministerio público El Ministerio Público no rindió concepto. III. Consideraciones de la sala 1. Competencia De conformidad con el ordinal segundo del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el 5 Tribunal Administrativo del Meta es competente, para resolver, en primera instancia, la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso. 2. Problema jurídico El problema jurídico, tal como se precisó en la audiencia inicial, se contrae a decidir si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cumplir los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, especialmente el relacionado con el tiempo de servicios y, como consecuencia de ello, si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución 020246 del 19 de diciembre de 2012, confirmada por las resoluciones 010261 y 012148 de 2013, y el Auto 007001 del 31 de octubre de 2019, que reiteró lo resuelto en las mentadas resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión gracia. Igualmente, el despacho decidirá si operó la prescripción trienal de los derechos reclamados por la demandante.

Para resolver lo anterior, se analizará: i) el marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) la liquidación de la pensión gracia y, iii) el caso concreto. 3. Marco legal y jurisprudencial 3.1. Naturaleza de la pensión gracia En primera medida, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial, otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Se le conoce como pensión gracia, en tanto «que constituye un privilegio gratuito ya que la Nación hace el pago sin que el docente haya trabajado para ella2», y su propósito es compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación. La pensión gracia fue creada a través de la Ley 114 de 1913, la cual, en el artículo 1, consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Con la expedición de la Ley 116 de 1928, el beneficio de la pensión gracia se extendió a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción pública de la siguiente manera: «ARTÍCULO 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria 2Sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 1997, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección». Posteriormente, la Ley 37 de 1933 amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Y, finalmente, la Ley 91 de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», dispuso, en materia de pensiones, lo siguiente: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

De lo anterior, se desprende, entonces, que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos en el régimen aplicable y estuviesen vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, prestación social que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de que esta se encuentre a cargo total o parcialmente de la Nación. A contrario sensu, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes nombrados desde el 1 de enero de 1990, solo tienen derecho a recibir una pensión ordinaria de jubilación. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de agosto de 19973, determinó que estaban excluidos de dicho reconocimiento los docentes nacionales, así: «(…) El artículo 1° de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una 3 Consejo de Estado, Sala Plena, radicado S-699, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".

El numeral 3 Del artículo 4. lb. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional ". Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». (negrilla propia) Igualmente, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 21 de junio de 20184, frente a los requisitos para adquirir la pensión gracia y la distinción entre docente nacional, nacionalizado y territorial, expresó: «(…) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

(…) 3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. (negrilla fuera del texto) En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, adicado 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14), Consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter. 8 reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto».

Así mismo, en la citada sentencia, se establecieron las siguientes pautas jurisprudenciales: «(…) iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículo 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2°, de la Ley 24 de 1988.

(Negrilla del despacho) (…) “v) por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, y ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. (Negrilla propia) vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(…)» Por lo anterior, conforme al régimen jurídico y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la pensión gracia a favor de los docentes locales y regionales, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la norma, esto es: 1) 20 años de servicio, sin que pueda tenerse en cuenta el tiempo durante el cual prestó servicios como docente nacional; 2) 50 años de edad; 3) haber estado vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980, 4) honradez y consagración en los empleos desempeñados, y 5) buena conducta. 9 Del mismo modo, no se puede inferir que los docentes territoriales o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, cuando este certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal y ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 4.

El caso concreto La Sala pasa a analizar si en el caso de la señora Rubiela Mahecha Peña, se cumple el requisito de haber estado vinculada como docente territorial o nacionalizada por 20 años y con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requisito el cual no encontró acreditado la entidad demandada para acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada en esta instancia. En atención a las pruebas documentales aportadas por las partes y a los hechos que fueron aceptados por estas en la audiencia inicial, la sala también encuentra probados los siguientes: - Que la señora Rubiela Mahecha Peña prestó servicios como docente de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, en la I.E. Teniente Cruz Paredes de la ciudad de Cumaral, desde el 16 de julio de 1979 al 6 de mayo de 1982, según certificación emitida por el gerente administrativo y financiero de esa entidad.

La demandante fue nombrada mediante el Decreto 367 del 20 de junio de 1979, suscrito por el Gobernador del Meta, y acta de posesión 1104 del 16 de julio de 1979. 5 - Que la demandante se vinculó como docente de la Secretaría de Educación de Villavicencio, al servicio de la escuela rural Sardineta del municipio de Restrepo, desde el 14 de julio de 1994, nombrada por el Gobernador del Meta mediante el Decreto 1068 del 1 de julio de 1994, posesionada en la misma fecha según acta 032, hasta el 31 de diciembre de 2005.6 Conforme las pruebas reseñadas, la sala encuentra que, contrario a lo que adujo la UGPP, está debidamente probado que la demandante sí se vinculó como docente del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios por 20 años, requisito que echó de menos para reconocer la pensión gracia reclamada.

En el caso específico del vínculo laboral de la demandante por el periodo comprendido entre el 14 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2005, el cual no fue tenido en cuenta por la UGPP para acreditar el tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia reclamada, la sala advierte que si bien es cierto que el certificado de historia laboral señala que la vinculación de la demandante fue nacional, también lo es que el decreto de nombramiento fue suscrito por el gobernador del departamento del Meta, y que la demandante fue designada para prestar los servicios como docente en una institución educativa del municipio de Restrepo; documentos estos últimos que denotan la vinculación territorial de la demandante, y que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado son los idóneos para demostrar dicha calidad.

Llama la atención de la sala el hecho de que la apoderada de la UGPP, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, indicó que el requisito mentado no pudo ser acreditado en atención a que esa entidad no pudo verificar la autenticidad de los documentos mencionados anteriormente, pero, 5 Archivo F. 470-476 RESPUESTA SAC MET 2023ER0001727.pdf del expediente digital. 6 Páginas 185 a 190 del archivo F. 016-295 Contestación demanda.pdf del expediente digital. 10 especialmente, por unas supuestas inconsistencias en los certificados laborales aportados por la demandante.

Sin embargo, la sala considera que no tiene validez alguna lo aducido por la entidad demandada para negarse a reconocer el requisito de tiempo de servicio, por dos razones principales: primero, porque, contrario a lo afirmado por la UGPP, los certificados de historia laboral junto con los decretos de nombramiento y actas de posesión que reposan en el expediente y que fueron aportados en copias auténticas, acreditan que la demandante sí fue vinculada como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que prestó los servicios como docente del orden territorial por 20 años; y la segunda, porque por tratarse de documentos públicos, que no fueron tachados de falsos por la UGPP, gozan de presunción de autenticidad, conforme lo prevé el artículo 244 del CGP.

Adicionalmente, para la sala, existe certeza sobre la persona que suscriben dichos documentos, razón de más para presumir su autenticidad. En consecuencia, por el hecho de que la demandada no hubiera podido efectuar una validación del Decreto 1068 del 1 de julio de 1994 y del acta de posesión 032 del 14 de julio de 1994, por un trámite administrativo, no es óbice para abstenerse de tener por acreditado el requisito de tiempo de servicios que echó de menos para negar la pensión reclamada por la demandante, imponiéndole una carga que no le corresponde.

La sala considera necesario traer a colación lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, en la que se señaló que, para efectos de demostrar la calidad del docente y la naturaleza del vínculo, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el medio preferente para el mentado fin es el acto administrativo de nombramiento o, ante su ausencia, la respectiva certificación de la autoridad nominadora.

Por lo anterior, y dado que el requisito de tiempo de servicios fue el único que no encontró acreditado la UGPP para reconocer la pensión gracia reclamada por la demandante, la sala, al encontrarlo probado, se abstendrá de analizar los demás requisitos y, en consecuencia, declarará la nulidad de los actos acusados por violación de lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 y 37 de 1993.

En consecuencia, la sala ordenará a la UGPP reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia a que tiene derecho, a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, es decir, el 23 de septiembre de 20117, liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado por la beneficiaria durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, del 22 de junio de 2010 al 22 de septiembre de 2011. 4.1.

Prescripción La prescripción de derechos en materia laboral administrativa está regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que disponen lo siguiente: «ARTÍCULO 41 del Decreto 3135 de 1968. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual». 7 Fecha en la que la demandante ya había cumplido 50 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 3 de octubre de 1956, y contaba con 20 años de servicios como docente. 11 «ARTÍCULO 102 del Decreto 1848 de 1969.

Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto [1848 de 1969], prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Al aplicar los postulados previamente enunciados al presente caso, la sala encuentra que, de acuerdo con el acervo probatorio que obra dentro del expediente, operó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 4 de agosto de 2017, por las razones que a continuación se exponen: La parte demandante adquirió su derecho prestacional el 23 de septiembre de 2011 y la solicitud inicial de reconocimiento de la pensión la presentó el 10 de mayo de 2012.

En respuesta a esta solicitud, la UGPP profirió la Resolución RDP-020246 del 19 de diciembre de 2012, confirmada por las resoluciones RDP- 010261 del 4 de marzo de 2013 y RDP-012148 del 12 de marzo de 2013, ratificadas en el Auto ADP 0007001 del 31/10/2019, mediante las cuales no reconoció la pensión, y la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2020, según consta en el acta de reparto.

De conformidad con lo expuesto, se tiene que la petición presentada el 10 de mayo de 2012 interrumpió la prescripción solo por un lapso igual, lo que quiere decir que tenía plazo para presentar la demanda hasta el 10 de mayo de 2015. Así, al encontrarse probado que transcurrieron más de tres años entre la petición de reconocimiento y pago de la pensión y la presentación de la demanda, lo procedente es declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2017. 4.2.

Actualización de la condena Frente al ajuste de valor, la suma que resulte a favor de la demandante deberá ser ajustada aplicando la siguiente fórmula: R= RH x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente ( R )se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir desde la fecha en que se causa el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de tacto sucesivo, la fórmula se aplicará mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, incluyendo los reajustes reconocidos periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas. 4.3. Intereses moratorios La sala no accederá a reconocer intereses moratorios, dado que se ordena el pago de las sumas actualizadas conforme a los índices de inflación certificados por el DANE, revalorizando su cuantía. No obstante, la condena es ejecutable ante esta 12 jurisdicción diez meses después de su ejecutoria, a partir de la cual se causarán intereses moratorios, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. 5.

Condena en costas y agencias en derecho En lo que respecta a la condena en costas y agencias en derecho, la sala condenará a la UGPP y a favor de la parte demandante, toda vez que se encuentran acreditadas las exigencias de los ordinales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, para su procedencia. Estas serán liquidadas por la secretaría del tribunal, previo traslado a las partes por tres días.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 020246 del 19 de diciembre de 2012, confirmada por las resoluciones RDP 010261 del 4 de abril de 2013 y RDP 012148 del 12 de marzo de 2013, y del Auto ADP 0007001 del 31 de octubre de 2019, proferidas por la UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP, reconocer a la demandante la pensión gracia a que tiene derecho, a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, es decir, el 23 de septiembre de 2011, liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado por la beneficiaria durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, del 22 de junio de 2010 al 22 de septiembre de 2011.

La suma que resulte a favor de la demandante deberá ser ajustada aplicando la siguiente fórmula: R= RH x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir desde la fecha en que se causa el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de tacto sucesivo, la fórmula se aplicará mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, incluyendo los reajustes reconocidos periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas. 3. DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales reclamadas causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2017. 4.

ORDENA R a la UGPP dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y a reconocer intereses en la forma prevista en este artículo. 13 5. Por encontrarse causadas y probadas, CONDENAR en costas y agencias en derecho a la UGPP y a favor de la demandante. LIQUIDAR por secretaría, previo traslado a las partes por tres días, conforme con el artículo 365 del CGP. 6.

Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente a la parte demandante por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar, dejando las constancias correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 8 de junio de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado en SAMAI) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado Teresa Herrera Andrade Magistrada