Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, junio veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRRES DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-004-2018-00120-02 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por escrito por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las suplicas de la demanda, dentro de la pretensión de nulidad y restablecimiento incoada por LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES contra la UGPP.
I.
ANTECEDENTES HECHOS 1.- Comenta que laboró al servicio del INPEC., en calidad de GUARDIÁN, durante 27 años. 2.- Indica que la extinta CAJANAL., mediante Resolución No PAP- 052507, del 9 de mayo de 2011, le reconoció PENSIÓN DE VEJEZ. 3.- Comenta que por medio de las Resoluciones No RDP-052863, del 15 de noviembre de 2013, RDP-043205, del 20 de octubre de 2015, RDP -044099, del 25 de noviembre de 2016, la Entidad accionada le negó la reliquidación de la pensión, y que con Resolución No RDP-013162, del 29 de marzo de 2017, se confirmó la Resolución RDP-044099 de 2016. 4.- Dice que a través de la Resolución No RDP-003847, del 5 de febrero de 2014, se le reliquidó su pensión. Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR.
Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 2 La demanda estuvo encaminada a obtener las siguientes: 1 PRETENSIONES: 1.- Que se DECLARE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No PAP- 052507, del 9 de mayo de 2011. 2.- Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de las Resoluciones No RDP 044099, del 25 de noviembre de 2016 y No RDP 013162, del 29 de marzo de 2017, que confirmó la primera. 3.- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP, a que reliquide la pensión de vejez conforme a la Ley 32 de 1986, con el 75% del promedio de los factores reconocidos en la Resolución No RDP 003847, del 5 de febrero de 2014, adicionando el sobresueldo, la prima de riesgo, la prima de vigilante instructor, la prima clima, la prima de capacitación técnica y el subsidio familiar, devengados en el último año de servicio. 4.- Que se CONDENE al Ente accionado a indexar el monto a pagar, conforme al último inciso del artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.- Que se CONDENE a la demandada a cancelar las diferencias entre lo que se viene pagando y la liquidación que resulte, desde el 1 de enero de 2015. 6.- Que se ORDENE a la acciona dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 7.- Que se CONDENE en costas y agencias en derecho a la demandada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 25 de julio de 2022, se admite el recurso de apelación y se dispone notificar a las partes conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, quien podrá emitir su concepto desde la notificación del presente proveído y hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. Que una vez quedara en firme la providencia, y en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para presentar alegatos de Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR.
Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 3 conclusión, según lo establecido en el numeral 5°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021. El Apoderado del accionante se pronunció frente al recurso de apelación de la Entidad demandada, manifestando que lo realizado por el A Quo fue ordenar la actualización por nuevo tiempo y retiro definitivo del servicio, por ello ordenó adicionar el sobresueldo que no está enlistado en el artículo 45, del Decreto 1045 de 1978, pero sí en el artículo 17, del Decreto 446 de 1996, que expresamente señaló que era factor salarial.
Que cambiar esa tesis por la que se unificó con la sentencia del 28 de agosto de 2018, como se pretende con el recurso, se incurre en desacato a dicha sentencia en su ordinal 3º. Dice que está probado que la UGPP reliquidó la pensión antes del retiro definitivo del servicio, con el promedio del último año de servicio y los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978, reliquidación que se ajusta a la jurisprudencia anterior a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Sostiene que el recurso desconoce el numeral 117, de la citada sentencia de unificación, transcribiendo el aparte de dicho numeral resaltando algunas expresiones y frases “ 117-. No puede entenderse, en principio que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones QUE HAN SIDO RECONOCIDAS O RELIQUIDADAS EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho con fraude a la ley…”.
Insiste en que, por haberse reliquidado la pensión conforme a la doctrina anterior a la mencionada sentencia de unificación, el actor ostenta un derecho adquirido, puesto que no fue con abuso del derecho ni fraude a la Ley. La apoderada de la Entidad demandada reiteró los argumentos que esgrimió en el recurso de apelación. La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, intervino en el proceso, solicitando que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO del 28 de agosto de 2018 (Exp.
No. 2012-00143)2194) en la Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 4 que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización. El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal.
SENTENCIA APELADA El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por escrito, ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda. Expresó que la tesis del Despacho es que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN, sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con la inclusión del sobresueldo.
Hace un breve análisis del régimen pensional aplicable a los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL, que está contenido en el artículo 96, de la Ley 32 de 1985, señalando que de conformidad con el artículo 27, del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 73, del Decreto reglamentario 1848, de 1969, el monto de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN será el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, y que los factores salariales a ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de esos servidores serán los contenidos en el Decreto 446 de 1994, como lo ha establecido el CONSEJO DE ESTADO, trayendo a colación apartes de una sentencia. Descendió al caso concreto, donde verificó la documental allegada, encontrando que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 6, del Decreto Ley 2090 de 2003, toda vez que a 28 de julio de 2003 ya se encontraba prestando sus servicios como miembro del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo cual le son aplicables las disposiciones pensionales de la Ley 32 de 1986, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Que, en virtud de esto, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a su retiro definitivo, sobre los cuales se hubieren realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, puesto que cualquier decisión en contrario iría en contravía del ordenamiento constitucional.
Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 5 Precisó que las primas de riesgo, vigilante instructor, clima, de capacitación técnica y el subsidio de unidad familiar, son factores salariales que no se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1975 y conforme a lo señalado en los artículos 11, 12,8,6 y 15, del Decreto 446 de 1994 no constituyen factor salarial para efectos pensionales, sumado a que tampoco se acreditó que sobre los mismos se hubieren realizado las respectivas cotizaciones al sistema pensional, como consta en las certificaciones allegadas, en las que se evidencia que dichos factores no constituyen factor salarial, por lo cual el extremo demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de tales emolumentos.
Que respecto al sobresueldo, es el único factor que está enlistado en el Decreto 446 de 1994, por lo tanto, el accionante tiene derecho a su inclusión, en la medida en que se encuentra acreditado que lo devengó durante el último año de servicio y realizó cotizaciones sobre el mismo, al hacer parte del IBC, conforme la certificación aportada.
Accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando la inclusión del sobresueldo en el IBL de la PENSIÓN DE VEJEZ del actor, indicando que en el asunto en cuestión no operó la prescripción trienal de diferencias de las mesadas causadas. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA La Apoderada de la Entidad demandada expuesto que atendiendo el desarrollo de la parte motiva de la Sentencia C - 258 de 2013, proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL, y por la interpretación dada a la misma por parte la Entidad, las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones de funcionarios del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC., se resuelven de acuerdo a lo desarrollado por los artículos 21 y 36, de la Ley de 100 de 1993, es decir, se les respetara edad, tiempo y monto del régimen anterior pero se les liquida su mesada con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los factores salariales sobre los que hubieren efectivamente realizado aportes y que se encuentren establecidos por el Decreto 1158 de 1994, luego se liquida con el 75% del promedio de las reglas establecidas en los artículos 21 y 36, de la Ley 100.
Arguye que el accionante se encuentra cobijado por La Ley 32 de 1986, y por tanto, su derecho pensional se definió de la siguiente manera: Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 6 1. Edad de pensión: Sin edad. 2. Tiempos de servicios: 20 años de servicio continuos servidos en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, en cargos de excepción. 3.
Monto: 75% 4. Ingreso Base de Cotización: Artículo 18 de la Ley 100 de 1993. 5. Ingreso Base de liquidación: Artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Indica que la CORTE CONSTITUCIONAL en las sentencias SU-230 de 2015, SU 427 de 2016, SU-395 de 2017, SU 210 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteran la forma en cómo se debe se debe interpretar el inciso 3, art 36, de la Ley 100 de 1993, concluyéndose que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) de acuerdo al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional.
Por Último, manifiesta que se debe tener en cuenta para el presente caso la sentencia de unificación del CONSEJO del 28 de agosto de 2018, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01, en el se acoge a los postulados de la CORTE CONSTITUCIONAL en cuanto a la interpretación del régimen de transición, dejando en claro que el IBL hace parte de este, y que por ende las reglas que se deben aplicar a estos beneficiarios son la contempladas en el artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21, de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional, por lo que se estima conveniente entrar a resolver de fondo el presente asunto.
CUESTIÓN PREVIA DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN 2ª INSTANCIA Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 7 Atendiendo a los reproches efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, es importante hacer precisión, que solo se estudiaran y analizarán los argumentos esgrimidos en el mismo, teniendo en cuenta que según lo estipulado en el artículo 320, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o confirme la decisión emitida por el Juez de 1ª instancia, es decir, que el Fallador en segunda Instancia, solo puede decidir sobre lo discutido en el recurso de alzada, porque tal como lo preceptúa el artículo 328 de la norma ibídem “ El Juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, de tal forma, que le está vedada la posibilidad de remitirse a puntos que no fueron planteados por el recurrente.
Lo anterior, para precisar que este Juez Colegiado no examinará aspectos de la sentencia que no fueron objeto del recurso, pues lo no expresamente controvertido, se ha de entender que la parte apelante estuvo de acuerdo con el pronunciamiento del Juez de 1ª instancia. PROBLEMA JURIDICO De acuerdo con lo resuelto en la sentencia de 1ª instancia y los reparos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico a resolver por este Tribunal se concreta en si el actor tiene derecho a la reliquidación de la PENSIÓN DE VEJEZ, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios y que no fueron tenidos en cuenta por la Entidad accionada, en aplicación del régimen especial de los empleados del INPEC., contemplado en la Ley 32 de 1986.
Para el desarrollo del problema jurídico planteado, se abordará brevemente el régimen pensional que cobija a los empleados y funcionarios del INPEC, dentro de lo cual se hará referencia a la sentencia de la SALA PLENA de este TRIBUNAL, del 2 de febrero de 2023, en la que se estableció un criterio sobre el particular. REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL- INPEC.
Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 8 El artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, estableció que los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 21 de febrero de 1994, se encontraran prestando sus servicios al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, tendrían derecho a gozar de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN en los términos previstos en la Ley 32 de 1986, y para los que se vincularon a partir de la fecha en comento, tienen derecho a una pensión en los términos que establezca el GOBIERNO NACIONAL, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, para las actividades de alto riesgo.
El artículo 168 del Decreto 407 de 1994 preceptuaba: “PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1 º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2 º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. Por su parte, el artículo 140, de la Ley 100 de 1993, dictaminó lo siguiente:
ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. (Negrilla fuera de texto). De las disposiciones normativas transcritas, se observa que para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC., que se encontraban laborando a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, se les aplicaría el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1982, y los que entraron a laborar a partir de la vigencia de dicho Decreto, Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR.
Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 9 tienen derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ en los términos del régimen pensional que el GOBIERNO NACIONAL expida en desarrollo del artículo 140, de la Ley 100 de 1993. Es de anotar que, las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida a los empleados del INPEC., bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, no les es aplicable dicha normativa.
Así se encuentra consignado en el artículo 1º, de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. La Ley 32 de 1986, en su artículo 96, consagró un régimen especial en materia pensional para el personal de CUSTODIA Y VIGILANCIA Y PENITENCIARIA NACIONAL.
Dicho artículo estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así: Artículo 36. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad.
Entonces, los empleados del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA del INPEC gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación al cumplir 20 años de edad a cualquier edad. Es preciso anotar que ese artículo no determinó la forma como se liquidaría la pensión de jubilación para dichos miembros, frente a lo cual, el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 22 de octubre de 2020, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, expresó que para tales efectos se debía tener en cuenta que en el artículo 114 de la referida Ley 32, se estipuló que en los aspectos no previstos en la Ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.
Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 10 La Ley 4 de 1966, en su artículo 4 indicó: ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
El Alto Tribunal en la sentencia en comento, dijo que los factores que constituyen salario para la liquidación de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de que trata la Ley 32 de 1986, la Subsección A en sentencia del 27 de septiembre de 20181 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14) y sobresueldo (art. 17).
Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). Concluyó que “…para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.” Asimismo, expresó que “…la situación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que hayan ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986, en cuanto al tiempo de servicios para acceder a la pensión.” Como se dijo hace un momento, los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA del INPEC., que para el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, que se encontraran prestando sus servicios a la Entidad tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986.
Por el contrario, quienes ingresaron a laborar como a dicha institución con posterioridad a la mencionada fecha, la prestación será reconocida conforme a lo dispuesto por el GOBIERNO NACIONAL sobre la materia en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993. 1 Rad. 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014). Demandante: José Arcenio Moreno. Demandados: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y Ministerio de la Protección Social.
Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 11 El GOBIERNO NACIONAL en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 17, de la Ley 797 de 2003, y en desarrollo del artículo 140, de la Ley 100, expidió el Decreto 2090 de 2003, por medio del cual fijó las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo para la salud, que a su vez consagró un régimen de transición así: ARTÍCULO 6o.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
El anterior artículo fue objeto de estudio por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C- 663 de 2007, que lo declaró exequible bajo el entendido que para el computo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1950 de 2005, que también reglamentó el artículo 140, de la Ley 100 de 1993, y en único artículo dispuso que para los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL del INPEC., que ingresaron a laborar en esta Institución a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo, y los que se vincularon con anterioridad a esta fecha, se les aplicará el régimen hasta ese entonces vigente, esto es, el dispuesto en la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haber cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-Ley 407 de 1994, en concordancia con el artículo 1º, del Decreto 1835 de 1994.
Ahora bien, el parágrafo 5º, transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para el caso de los miembros del INPEC., prescribió que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo, pero para quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha, se les aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para ese grupo de personas, esto es, el Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR.
Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 12 consagrado en la Ley 32 de 1986, siempre y cuando hubieren cubierto las cotizaciones correspondientes. La norma textualmente indica: "Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". Del anterior recuento normativo, se razona que en un comienzo el artículo 168, del Decreto 407 de 1994, había establecido como condición para ser acreedor de la pensión de vejez regulada en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986, encontrarse laborando para su entrada en vigencia en el CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA NACIONAL PENITENCIARIA del INPEC., no obstante, al ser derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, en principio, se debería acudir a los requisitos señalados en su artículo 6º, para ser beneficiario del régimen de transición especial consagrado en el mismo y poder pensionarse en los términos de la mencionada Ley, como es i) acreditar para el 28 de julio del 2003 cuanto menos 500 semanas de cotización especial, ii) completar con el número mínimo exigido por la Ley 797 del 20032, y adicionalmente, iii) cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36, de la Ley 100 de 19933.
Es importante mencionar que la SALA PLENA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2019, había dispuesto que para que los funcionarios del INPEC., puedan ser beneficiarios del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) Así pues, el miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que pretenda ser beneficiario del régimen pensional especial previsto en la Ley 32 de 1986 deberá cumplir con los requisitos especiales establecidos en el inciso primero del artículo 6 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 3 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
“Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 13 en el Decreto 2090 de 2003 y los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es: i) tener 500 semanas de cotización especial, ii) tener cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión y iv) tener la edad o tiempo de servicios exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al 1 de abril de 1994.
(…) Así las cosas, es indiscutible que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a acceder a su pensión de vejez, cumpliendo los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, entendido como tasa de reemplazo de acuerdo al régimen anterior, y el ingreso base de liquidación, esto es, periodo y factores salariales, según lo previsto en el inciso tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, respectivamente.
Así que, en la citada sentencia de SALA PLENA se estableció que para que un funcionario del INPEC., pueda acceder al régimen especial de pensiones contemplada en la Ley 32 de 1986, respecto de la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y tasa de reemplazo, deberá cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 6º del Decreto 2020 de 2003 y los previstos en el inciso 2º, del artículo 36, de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, el Ingreso Base de Liquidación se regirá por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, es de resaltar que el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 25000 23 42 000 2017 05260 01 (0354-2020), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, trajo a colación el criterio que en su momento desarrolló esa Corporación respecto a que para ser destinatario del régimen de transición del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, se exija también cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36, de la Ley 100 de 1993 " resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994” ( Negrilla es del texto original).
En la providencia que cita el Alto tribunal se dijo que “…las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6, del Decreto 1835 de 1994.”.
Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 14 Por ello se estableció que la norma al establecer requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, debe escogerse la interpretación que más favorece al demandante, esto es, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ.
La anterior tesis se plasmó en la sentencia del 23 de octubre de 2020, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 47001-23-33-000-2017-00025-01(4414-17), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en la que se indicó que la regla hermenéutica del inciso primero del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, en los términos señalados, expone una interpretación de la norma que se acompasa en mayor medida con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, según el cual, si una norma tiene varias interpretaciones posibles se debe optar por la que resulte más favorable al trabajador, concluyendo que los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 consistente en que quienes a 28 de julio de 2003, hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas4, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo.
En la ya citada sentencia del 11 de noviembre de 2021, se aclaró que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 9, de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33, de la Ley 100 de 1993, y acorde con la interpretación que de la norma ha realizado la Corporación y la CORTE CONSTITUCIONAL, el requisito de las 1000 semanas de cotización es condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional.
Atendiendo lo esbozado por el CONSEJO DE ESTADO, se tiene que para que el personal del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA NACIONAL PENITENCIARIA del INPEC., queden comprendidos en el régimen de transición del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, deben al 28 de julio de 2003 haber cotizado al menos 500 semanas, y una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les será reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo ( Ley 32 de 1986).
O, solo si en el caso particular es más favorable, cumplir con alguno de los requisitos previstos en el artículo 4 Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. «(a) partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».
Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 15 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo previsto en este artículo para ser beneficiarios del régimen de transición para la aplicación de la norma anterior, sin embargo, no se puede exigir el cumplimiento concomitante del requisito de las 500 semanas de cotización especial y adicional los requisitos consagrados en el artículo 36, de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, la Sala de Decisión pone de presente que en sentencia de SALA PLENA, del 2 de febrero de 2023, decidió apartarse la tesis que sobre el particular ha adoptado el CONSEJO DE ESTADO, y en su lugar acogió la adoptada por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia de tutela T-012 de 2022, en la que bajo los criterios jerárquico, cronológico y de especialidad, concluyó que el régimen de transición de los funcionarios del INPEC., es el establecido en el Decreto 1950 de 2005, y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, en la mentada sentencia dijo lo siguiente: (…) Pese a lo anterior, esta SALA PLENA acoge la interpretación esbozada por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia T-022 de 2022, y se aparta del precedente judicial que sobre el particular ha establecido el CONSEJO DE ESTADO, por las siguientes razones: (…) Así pues, en aplicación de los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, PRO OPERARIO Y PRO HOMINE, se observa que la interpretación que esbozó la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia T- 022 de 2022, es la que garantiza en mayor medida el derecho pensional de los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA del INPEC, en tanto que les permite acceder de forma menos restringida a una PENSIÓN DE VEJEZ en los términos del artículo 96, de la Ley 32 de 1986.
Como lo identificó la CORTE CONSTITUCIONAL, de la normatividad aplicable al asunto, se presentan 2 interpretaciones en torno a los requisitos que se requieren reunir para ser beneficiarios del régimen de transición y obtener la pensión de vejez de acuerdo con el régimen pensional especial previsto en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986.
Las dos interpretaciones que resultan son: 1. Que a la luz del artículo 6°, del Decreto 2090 de 2003, se debe contar con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de 2003) y adicional 1000 semanas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003 hasta el 31 de julio de 2010, conforme al actual criterio del CONSEJO DE ESTADO.
Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 16 2. Y, está la tesis de la CORTE CONSTITUCIONAL, que con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplicará la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado al CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003).
Es así, que tenemos 2 interpretaciones válidas respecto a los requisitos que se requieren para ser beneficiarios del régimen de transición, pero la que más garantiza y protege los derechos de los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA del INPEC., para acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ regulada en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986, es la pregonada por la CORTE CONSTITUCIONAL, esto es, que el régimen de transición pensional para estos miembros es el contenido en el artículo 1º, del Decreto 1950 de 2005 y en el parágrafo 5º, del artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que quienes ingresen al INPEC., antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicará el régimen pensional de que trata el artículo 96, de la Ley 32 de 1986.
La SALA PLENA de este Tribunal unifica su criterio, en el sentido de que, el régimen de transición de los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA del INPEC., es el establecido en el artículo 1º, del Decreto 1950 de 2005, y en el parágrafo 5º, del artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que tendrán derecho a que les aplique el régimen pensional especial contenido en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986, quienes se encontrasen vinculados al INPEC., hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, ello en aplicación de los principios de FAVORABILIDAD, PRO OPERARIO y PRO HOMINE.
Con base en la anterior línea argumentativa, se concluye que el régimen de alto riesgo del Decreto 2090 de 2003, únicamente aplica a los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL, que ingresen con posterioridad a la fecha en que entró en vigor, esto es, el 28 de julio de 2003; por consiguiente, para quienes ingresaron antes de esa fecha, son destinatarios del régimen pensional especial contenido en la Ley 32 de 1985, en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 5º, del Acto Legislativo 01 de 2005, y el Decreto 1950 de 2005.
En ese orden, para quienes sean beneficiaros del régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN se les debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado aportes y establecidos en el Decreto 446 de 1994.
(Se subraya). Frente a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la SALA PLENA del CONSEJO DE ESTADO, dentro del radicado No 52001233300020120014301 (4403-2013), C.P. CESAR PALOMINO CORTES, en la aludida sentencia de la Sala Plena del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, se determinó que, la y subreglas adoptadas en la citada sentencia de unificación el 28 de Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR.
Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 17 agosto de 2018, no resultan aplicables al presente asunto, porque aquellas se enmarcaron en el régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985 y en el régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, que no cobija a los funcionarios del INPEC. Lo anterior, sin perjuicio que los factores salariales a incluir son únicamente sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema Pensional y que estén expresamente enlistados en el Decreto 446 de 1994.
Ello por cuanto debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso 6º, estableció que "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Se aclaró que, aunque en asuntos como el que nos convoca, no son aplicables la regla y sub reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ello no significa que pueda darse extensión a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que permitió la liquidación de las pensiones de jubilación o de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en vista de que esta se replanteó con la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, quedando sin sustento jurídico la regla jurisprudencial que en su momento se fijó. Es de resaltar que el criterio fijado en la Sentencia de SALA PLENA de este Tribunal, de fecha 2 de febrero de 2023, está en consonancia con la tesis que el CONSEJO DE ESTADO adoptó recientemente en la sentencia del 4 de mayo de 2023, Sección 2ª, Subsección A, proferida dentro del radicado No 25000-23-42-000-2013- 06685-01 (1736-2017), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, donde sobre el tema materia de estudio precisó: (…) Ahora bien, en el parágrafo 5 del Acto legislativo 01 de 2005 se estableció nuevamente que (i) a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar á el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo y a (ii) quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
( Negrilla es del texto original). Debe precisarse que en relación con la liquidación de la pensión, la Ley 32 de 1986 no estableció los factores que deben tenerse en cuenta por lo que es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 114 ibidem que dispuso que en los aspectos no establecidos en la ley se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado por el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.
Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 18 Ahora bien, esta Sala considera importante señalar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la forma de establecer el IBL cuando se trate de eventos en los que la persona se encuentre en el régimen de transición. Sin embargo, se advierte que en el caso concreto las reglas fijadas en este no resultan extensibles a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, pues se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986.
(…) De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente la señora ANA CEILA HERNÁNDEZ RAMÍREZ nació el 5 de junio de 196626, el último cargo desempeñado en el INPEC fue el de dragoneante y laboró un total de 1107 semanas, por lo que cumplió el status jurídico el 15 de marzo de 2007, reconociéndole la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, la pensión de vejez por medio de Resolución 19343 del 20 de mayo de 2009, condicionando el pago al retiro del servicio.
La señora HERNÁNDEZ RAMÍREZ se vinculó al INPEC el 16 de marzo de 1987, es decir, ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y le fue aceptada la renuncia a partir del 1 de febrero de 2010 como reposa en el plenario. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto la demandante por haber ingresado con anterioridad al Decreto 2090 de 2003 tiene derecho a que se le liquide la pensión especial de vejez con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año incluyendo los factores salariales devengados en dicho período tal como lo reconoció el Tribunal en el fallo de primera instancia. ( Subrayas no son del texto original).
CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, se observa que la extinta CAJANAL., por medio de la Resolución No PAP 052507, del 9 de mayo de 2011, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al demandante. Se observa que la Entidad reconoció la pensión con base en la Ley 32 de 1986, por cuanto el actor ingresó a laborar al INPEC., antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, ello en virtud de la aplicación del parágrafo transitorio 5º, del Acto Legislativo 01 de 2005.
El ingreso Base de Liquidación lo estableció teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de septiembre de 2010, incluyendo los factores salariales del artículo 1º, del Decreto 1158 de 1994, que para su caso fue la ASIGNACIÓN BÁSICA, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS y SOBRESUELDO.
A dicho IBL se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, disponiéndose que la pensión surtiría efectos fiscales a partir de que se demuestre el retiro definitivo del servicio. De los considerandos de ese acto, se avizora que el actor Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 19 prestó sus servicios al INPEC., del 17 de noviembre de 1987, al 30 de marzo de 2009 y del 31 de agosto de 2009, al 30 de septiembre de 2010.
(fls. 9 – 12 C-1ª inst.). Por medio de la Resolución No RDP 052863, del 15 de noviembre de 2013, se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, en atención a que aportó en copia simple el certificado de factores salariales, careciendo el mismo de valor probatorio (fls. 14 y 15 C-1ª inst.). A través de la Resolución No RDP 003847, del 5 de febrero de 2014, la UGPP ordenó la reliquidación de la PENSIÓN DE VEJEZ del demandante.
En esta oportunidad se liquidó la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 75% aplicada a un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de agosto de 2013, incluyendo los factores salariales ASIGNACIÓN BÁSICA, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSPORTE, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE VACACIONES.
En los considerandos del acto, se indica que el último cargo desempeñado por el actor fue el de DRAGONEANTE, y que prestó sus servicios al INPEC., del 17 de noviembre de 1987, al 30 de junio de 2009, y del 1 de julio de 2009, al 30 de agosto de 2013. Se dejó condicionado el disfrute de la pensión hasta que demostrara el retiro definitivo del servicio (fls. 17 y 18 C-1ª inst.).
Por Resolución No RDP 043205, del 20 de octubre de 2015, la UGPP., negó la reliquidación de la pensión de vejez. Lo anterior, porque al liquidar la prestación pensional en el equivalente al 75% del IBL conformado por los salarios que cotizó entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2014, computándose como tales la ASIGNACIÓN BÁSICA, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, HORAS EXTRAS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE VACACIONES, arrojó un valor inferior al inicialmente reconocido, por lo que, en aplicación al principio de favorabilidad, niega la reliquidación pensional (fls. 20 y 21 C-1ª inst.).
Mediante Resolución No RDP 044099, del 25 de noviembre de 2016, la UGPP nuevamente despacha desfavorablemente la petición de reliquidación pensional elevada por el demandante, por considerarse que no procede liquidar la pensión de vejez con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que el IBL se establece con la Ley 100 de 1993 y los factores son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 (fls. 26 y 27 C-1ª inst.).
Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 20 Contra esa Resolución el Apoderado del actor interpuso recurso de apelación, para que la pensión de vejez se reliquidara con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio y enlistados en el artículo 45, del Decreto 1045 de 1978 (fls. 29 – 32 C-1ª inst.).
El recurso se desató con Resolución No RDP 013162, del 29 de marzo de 2017, que confirma en todas y cada una de sus partes el acto recurrido (fls. 33 y 34 C-1ª inst.). Se observa que por medio de la Resolución No 003329, del 17 de septiembre de 2014, se aceptó la renuncia al actor en el cargo de DRAGONEANTE, con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2014 (fl. 36 C-1ª inst.).
Obra formato No 1 de certificado de información laboral del 30 de noviembre de 2017, que indica que el demandante laboró en el INPEC., desde el 17 de noviembre de 1987, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de DRAGONEANTE (fl. 37 C-1ª inst.). En el folio 38 del cuaderno de 1ª instancia, reposa certificado de factores salariales que se le cancelaron al demandante en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2014, los cuales fueron: SUELDO, SOBRESUELDO, PRIMA VIGILANTE INSTRUCTOR, PRIMA DE RIESGO, SUBSIDIO FAMILIAR, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIO, SUELDO DE VACACIONES, INDEMNIZACIÓN VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE CLIMA, PRIMA DE CAPACITACIÓN TÉCNICA y BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. Informan que se hicieron los descuentos para aportes a pensión en los porcentajes establecidos por la Ley para la correspondiente vigencia fiscal.
Igualmente que, de acuerdo con el Decreto 446 de 1994, las PRIMAS DE RIESGO, CLIMA, COORDINACIÓN, CAPACITACIÓN, SEGURIDAD y SUBSIDIO FAMILIAR, no constituyen factor salarial. De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que i) el demandante prestó sus servicios desde el 17 de noviembre de 1987 en el INPEC, en donde ejerció el empleo de DRAGONEANTE; ii) para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, esto es, el 21 de febrero de 1994, se encontraba vinculado al INPEC; iii) se le reconoció su pensión de vejez en el año 2011, con base en la Ley 32 de 1986, pero se le liquidó teniendo en cuenta el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; iv) posteriormente, se le reliquidó su prestación pensional con fundamento en lo percibido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR.
Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 21 agosto de 2013, incluyendo los factores salariales ASIGNACIÓN BÁSICA, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSPORTE, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE VACACIONES; v) que fue retirado del servicio a partir del 31 de diciembre de 2014 y vi) que en su último año de servicio ( 1 de enero de 2014 – 31 de diciembre de 2014, devengó SUELDO, SOBRESUELDO, PRIMA VIGILANTE INSTRUCTOR, PRIMA DE RIESGO, SUBSIDIO FAMILIAR, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIO, SUELDO DE VACACIONES, INDEMNIZACIÓN VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE CLIMA, PRIMA DE CAPACITACIÓN TÉCNICA y BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. Como se indicó hace un momento, el artículo 168, del Decreto 407 de 1994, que estuvo vigente hasta el 28 de julio de 2003,5 dispuso que los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL que a la entrada en vigencia de ese Decreto estuvieran prestando sus servicios al INPEC., tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986.
En el caso particular, se advierte que para fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, el demandante se encontraba prestando sus servicios en el INPEC., por lo que sin duda alguna le es aplicable la Ley 32 de 1986, la cual en efecto tuvo en cuenta la accionada al momento de hacer el reconocimiento pensional. Ahora, como el actor quedó comprendido en el régimen de transición del Decreto 407 de 1994, restaría hacer análisis en relación con la transición contemplada en el parágrafo transitorio 5º, del Acto Legislativo 01 de 2005, y el Decreto 1950 de 2005, no obstante, como se encontraba vinculado cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003, es indiscutible que su pensión de vejez se gobierna por el régimen especial previsto en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986.
Es así que, como quedó explicado en el marco teórico de esta providencia, al actor le asiste el derecho a que su PENSIÓN DE VEJEZ se reliquide con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, y con la inclusión solamente de los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado aportes al sistema pensional y que estén expresamente establecidos en el Decreto 446 de 1994. 5 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 22 Teniendo en cuenta que la Jueza de 1ª instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto encontró que el SOBRESUELDO es uno de los factores salariales que se encuentran en listados en el Decreto 446 de 1994 y sobre el cual, según se puede extraer de la certificación allegada al expediente, se hicieron los correspondientes aportes a pensiones, resulta acertada la decisión de ordenarse su inclusión en el Ingreso Base de Liquidación Pensional.
Así las cosas, con base en lo explicado en el cuerpo teórico de esta providencia y atendiendo a lo demostrado con la documental allegada al proceso, se concluye que no está llamado a prosperar el recurso de apelación incoado por la demandada, puesto que al revisarse la reliquidación practicada en la Resolución No RDP 043205, del 20 de octubre de 2015, no computó el SOBRESUELDO, el cual fue devengado por el demandante en su último año de servicio, factor al que expresamente se le dio connotación salarial y respecto del cual se hicieron las deducciones para aportes a pensiones, por lo que se CONFIRMARÁ en su totalidad la sentencia impugnada.
CONDENA EN COSTAS Las costas procesales consisten en la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel, mientras que las agencias en derecho, constituye una especie de compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora para ejercer la defensa judicial de sus intereses, erogación que se decreta a favor de la parte y no de su apoderado judicial.
La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.C.A, en los siguientes términos: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR.
Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 23 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas lo siguiente: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…). (Negrilla fuera de texto). Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 antes mencionado, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P, la parte vencida debe ser condenada en costas, de acuerdo al procedimiento previamente señalado, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A. Sin embargo, esta Corporación considera que para el caso que nos ocupa, no resulta procedente condenar en costas a la demandada, puesto que si bien resultó vencida en este juicio, al accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, solo fue con ocasión de la sentencia de la SALA PLENA de este TRIBUNAL, de fecha 2 de febrero de 2023, que se unificó la postura sobre la el reconocimiento y liquidación de las pensiones de vejez de los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA del INPEC.
Conforme con lo mencionado, no se condenará en costas a la Entidad demandada en esta instancia. Expediente: 50001-33-33-004-2018-00120-02 N.YR. Actor: LUIS HUMBERTO BRAVO TORRES Contra: UGPP 24 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELV E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por escrito por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 22 de junio de 2021, mediante la cual se ACCEDIERON PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.032 (Firmado electrónicamente)6 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada 6 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx