JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2015-00576-00

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2023-06-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintidós (22) de junio dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR HERNÁN ROJAS; MAGDA NAYIBER ROJAS MATIZ y ZULMA JAIDITH ROJAS MATIZ como sucesores procesales1 de SOFÍA MATIZ DE ROJAS DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-;

ROSALBA RODRÍGUEZ ACOSTA EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2015 00576 00 SENTENCIA: Nº TAM004 23-06-062 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Profiere este Tribunal sentencia por escrito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por SOFIA MATIZ DE ROJAS (F) contra la UNIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Declaraciones y condenas2: La parte actora interpuso demanda con pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de los 1 Registro SAMAI: Audiencia Inicial Índice: 17. (OneDrive: 016ActaAudienciaInicial20102021.pdf) 2 Página 5. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1.

(OneDrive: 001Cuaderno1.pdf) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas; Demandado: UGGP y otro siguientes actos administrativos: • Resolución No. UGM 005017 de 22 de agosto de 2011 proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de Guillermo Rojas, distribuida en el 36.79% a favor de SOFIA MATIZ DE ROJAS; en el 13.31% a favor de ROSALBA RODRÍGUEZ ACOSTA y en el 50% a favor de KATHERINE ROJAS ÁVILA. • Resolución No. UGM015361 de 26 de octubre de 2011 proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – por medio de la cual negó el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida en un principio a favor de SOFIA MATIZ DE ROJAS y ROSALBA RODRÍGUEZ ACOSTA.

Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se efectúen los pagos a los que tiene derecho la parte actora desde el momento en que la causante adquirió el derecho hasta el 15 de enero de 2015 en un 50%, y en el 100% a partir de esa fecha. 1.2. Hechos3: En audiencia inicial celebrada el 20 de octubre de 2021, se tuvieron como hechos comunes a las partes los siguientes: «Que mediante Resolución No. UGM 005017 del 22 de agosto de 2011, la Caja de Previsión Social resolvió la solicitud de sustitución pensional elevada por la señora Sofia Matiz de Rojas, reconociéndole la prestación de forma vitalicia en calidad de cónyuge supérstite, en porcentaje del 36,79%.

Que la misma, igualmente, se reconoció la prestación de forma vitalicia, a la señora Rosalba Rodríguez Acosta, en su calidad de compañera permanente del causante, en un porcentaje del 13.21%. Así mismo, fue reconocida a Luisa Katherine Rojas Ávila, en su calidad de hija del causante, en un porcentaje del 50%, hasta el 15 de enero de 2014, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad (fls 14 – 17 del expediente digital).

Que con posterioridad, la UGPP expidió la Resolución No. 015361 del 26 de octubre de 2011, determinando que si bien el 50% de la sustitución 3 Página 4. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas;

Demandado: UGGP y otro pensional correspondía a Luisa Katherine Rojas Ávila, el 50% restante estaría suspendido hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto suscitado entre la cónyuge y la compañera permanente del causante (fls 20 – 24 del expediente digital). Que la señora Rosalba Rodríguez Acosta inició proceso para obtener la declaración de la unión marital de hecho con el señor Guillermo Rojas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 de Familia del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 5 de marzo de 2010, declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Rosalba Rodríguez y el señor Guillermo Rojas, entre el 1 de septiembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006 (fls 29 – 36 del expediente digitalizado), decisión que fue parcialmente confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 24 de septiembre de 2010, precisando que la unión marital había iniciado el 30 de septiembre de 2003 (fls 39 – 48 del expediente digitalizado). 1.3.

Normas violadas4: De orden Constitucional: artículo 13. De orden Legal: artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 1.4. Concepto de violación5 y alegatos de conclusión: Señala la demanda que con la expedición de los actos administrativo se vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la causante SOFÍA MATIZ DE ROJAS debido a que demostró con suficiencia tener la calidad de cónyuge sobreviviente de GUILLERMO ROJAS (F).

Sostuvo que la decisión de la entidad demandada no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de un aparte del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988 y, que, por lo tanto, aunque la causante SOFÍA MATIZ DE ROJAS disolvió y liquidó su sociedad conyugal con GUILLERMO ROJAS, ello no significa que aquella perdiera su derecho como cónyuge supérstite.

Adicionalmente, indica que en su momento se allegó ante la entidad demandada pruebas suficientes con la que podía concluir «que la misma contrajo matrimonio el día 22 de febrero de 1969 y liquido su sociedad 4 Página 5. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf) 5 Página 6. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1.

(OneDrive: 001Cuaderno1.pdf) 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas; Demandado: UGGP y otro conyugal al momento de su separación de hecho, esto es, el 07 de diciembre de 1990, lo cual quedó estipulado en la escritura pública No.5780 de la Notaría Primera de Villavicencio, de allí se colige que la pareja antes mencionada convivio aproximadamente 21 y 10 meses».

Del mismo modo, señala que «si bien es cierto existió otra petición, por parte de la señora ROSALBA RODRÍGUEZ ACOSTA, igualmente se debe señalar que a la misma no le asistía el derecho, tal y como se demostró dentro del proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes, que se llevó a cabo en el Juzgado en el Juzgado 11 de Familia de la ciudad de Bogotá, en el cual se estableció que la misma, sí había convivido con el señor GUILLERMO ROJAS, QEPD, también lo es, que tan solo se demostró una convivencia de los últimos tres años, no cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003».

En sus alegatos de conclusión6 la parte actora reiteró en esencia los argumentos de la demanda, agregando que los testimonios rendidos por Idaly León Cárdenas y María Leonor Molina Cifuentes son contundentes para acreditar el tiempo de convivencia de SOFIA MATIZ DE ROJAS (F) y GUILLERMO ROJAS (F). 2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión de la parte demandada 2.1.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-7 Luego de realizar un recuento del contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la defensa de la entidad afirmó que no existe certeza del periodo de convivencia en vida de los causantes SOFIA MATIZ DE ROJAS (F) con GUILLERMO ROJAS (F) y, en su criterio, «se debe negar el 100% de la sustitución pensional a la señora MATIZ DE ROJAS SOFIA».

De otro lado, recordó que «los actos administrativos demandados conservan 6 SAMAI: Agregar Memorial Índice: 22. (OneDrive: 021AlegatosDemandante18042022.pdf). 7 Página 89. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 002Cuaderno2.pdf) 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas;

Demandado: UGGP y otro incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuado por la demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se funda como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan, razón por la cual los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico».

Del mismo modo, acotó que no hay lugar a la condena en costa y propuso como excepción la falta de integración de litis consorcio necesario. En sus alegatos de conclusión8, la parte demandada reiteró los mismos argumentos la contestación de la demanda. 2.2. Rosalba Rodríguez Acosta No contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión. 3.

Ministerio Público: No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Meta es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 23.

(OneDrive: 022AlegatosUgpp18042022). 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas; Demandado: UGGP y otro 2. Estudio previo de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”9, configurándose cuando expira dicho término. Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto que resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad. 3. Problema Jurídico El presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la parte actora acreditó el requisito de convivencia con el causante, durante no menos de cinco años con anterioridad a la fecha de fallecimiento de este, para hacerse acreedora de la sustitución de la pensión gracia que en vida devengó GUILLERMO ROJAS. 3.1.

Marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional de la pensión gracia La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años (entre otras exigencias) con 9 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029- 01 (58452); entre otras. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas; Demandado: UGGP y otro el fin de compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; diferencia que surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 190310, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación11.

A este respecto, es pertinente tener en cuenta que para el momento de la expedición de la Ley 114 de 1913 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» no existía un sistema de prestaciones por riesgos que permitiera la sustitución de la prestación económica al núcleo familiar del docente o servidor público pensionado que falleciera siendo beneficiario de la pensión gracia; no obstante, por vía jurisprudencia el Consejo de Estado12 ha establecido que «la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo a las disposiciones generales» al considerar que «si bien es cierto que la norma atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que existe una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella».

Ahora bien, frente a las disposiciones generales sobre sustitución pensional aplicables a la pensión gracia, la sección segunda del Consejo de Estado partía de dos criterios, a saber: • El primero propendía por la aplicación del régimen previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 teniendo en cuenta que los docentes (afiliados al FOMAG) se encuentran excluidos de la Ley 100 de 1993. 10 «Sobre Instrucción Pública». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 14 de Agosto de 2020, Radicación Número: 15001-23-33-000-2014-00462-01(1644-19), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Demandado: Irma Leonor Fernández Niño, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Providencia de 27 de mayo de 2019. Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000 23 25 000 2012 00413 01(3114-15). Actor: Doris Helisabet Camacho Duarte. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas; Demandado: UGGP y otro • El segundo sostenía que el régimen previsto para la sustitución de la pensión gracia era el vigente al momento del deceso o la muerte del pensionado.

A este respecto, la sección segunda del Consejo de Estado con el propósito de unificar su postura sobre este asunto profirió sentencia de unificación jurisprudencial de 11 de agosto de 202213 en la que estableció como regla de unificación la siguiente: «La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado». De tal manera que, para efectos de verificar los beneficiarios y los requisitos para obtener la sustitución de la pensión gracia deberá tenerse en cuenta el régimen vigente al momento del fallecimiento del causante pensionado y, si este coincide con el previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entonces el cónyuge o compañero o compañera permanente interesado en la sustitución pensional deberá acreditar no menos de cinco (5) años de convivencia con el docente o pensionado.

En ese orden, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 respecto de los beneficiarios de la sustitución pensional en forma vitalicia establece lo siguiente: «ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia SUJ-029-CE-S2 de 11 de agosto de 2022. Radicado: 23001 23 33 000 2014 00444 01. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas; Demandado: UGGP y otro que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)» De manera que, concordante con la regla jurisprudencial antes aludida, la disposición normativa en cita exige al compañero permanente o cónyuge supérstite interesado en beneficiarse de la sustitución pensional, acreditar vida marital con el causante hasta el momento de su deceso y por no menos de cinco años continuados con anterioridad a su muerte.

Sobre el término de convivencia la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1094 de 2003 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su constitucionalidad considerando lo siguiente: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[4], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[5].

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[6]. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes». Así pues, la exigencia de una convivencia mínima se constituye como una garantía para impedir que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación14. 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 5 de diciembre de 2022. Cp. William Hernández Gómez. Radicado: 25000 23 42 000 2017 03936 01(3806-2022). 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas; Demandado: UGGP y otro Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado15 en lo relativo a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, ha sostenido lo siguiente: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia16, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 24 de octubre de 2012. Radicado: 25000 23 25 000 2010 00860 01(2475-11). 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas; Demandado: UGGP y otro es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).”17 […]» Entonces, de lo visto se deduce que la convivencia no se limita a una mera cohabitación bajo un mismo techo o a residir junto al otro, sino también se relaciona con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo de la pareja.

Aunado a ello debe tenerse en cuenta la voluntad de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. 3.2. Caso concreto: Pues bien, de conformidad con el material probatorio incorporado al expediente se tiene que mediante Resolución No. 014099 de 7 de noviembre de 199616 la liquidada Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – reconoció a favor del docente GUILLERMO ROJAS una pensión mensual vitalicia de jubilación según lo previsto en la Ley 114 de 1913.

Prestación que fue reliquidada a través de la Resolución No. 13666 de 21 de julio de 200017. Del mismo modo, está probado que el docente GUILLERMO ROJAS falleció el 29 de diciembre de 200618. De ahí que, en el caso particular la normatividad vigente en materia de sustitución pensional es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022.

Ahora bien, se observa que mediante la Resolución No. UGM 005017 de 22 de agosto de 201119 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – reconoció pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del docente GUILLERMO ROJAS de la siguiente manera: 16 Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 003LinkCdCuaderno2 / 13-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF) 17 Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 2.

(OneDrive: 003LinkCdCuaderno2 / 26-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF) 18 Página 14. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1) 19 Página 16. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1) 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas;

Demandado: UGGP y otro « R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ROJAS GUILLERMO, a partir de 30 de diciembre de 2006 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: MATIZ DE ROJAS SOFIA ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 36.79%.

La pensión reconocida es de carácter vitalicio. RODRÍGUEZ ACOSTA ROSALBA ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 13.21%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. ROJAS ÁVILA LUISA KATHERINE ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) Mayor Estudio con un porcentaje de 50.00%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 15 de enero de 2014, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes.

Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, a cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho. (…)» Sin embargo, posteriormente a través de la Resolución No. UGM 015361 de 26 de octubre de 201120, la misma entidad resolvió negar la mencionada prestación bajo los siguientes argumentos: «(…) Que una vez analizada la normatividad expuesta y los elementos de juicio obrantes en el cuaderno administrativo, se encuentra que NO hay certeza respecto del período de convivencia de las peticionarias con el causante y el porcentaje a reconocer en proporción al mismo, persistiendo el conflicto de intereses suscitado entre las interesadas, situación esta que aún NO ha sido resuelta o desatada definitivamente por la Jurisdicción Ordinaria competente mediante sentencia ejecutoriada que haga tránsito a cosa juzgada y que declare definitivamente, a quien le asiste el mejor derecho, razón por la cual es Entidad dispone NEGAR EL 50% DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES reclamado por la señora SOFIA MATIZ DE ROJAS en calidad de cónyuge y ROSALBA RODRÍGUEZ ACOSTA en calidad de compañera permanente hasta cuando se produzca la decisión judicial que dirima la controversia».

En vista de lo anterior, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de los mencionados actos administrativos debido a que, según su criterio, existen los elementos suficientes para demostrar la vinculación 20 Página 22. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1) 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas;

Demandado: UGGP y otro matrimonial de SOFIA MATIZ DE ROJAS con GUILLERMO ROJAS, así como la convivencia marital que se extendió por alrededor de veinte (20) años. Al respecto se allegó al expediente Registro Civil de Matrimonio en el que se verifica que la demandante SOFIA MATIZ (F) contrajo matrimonio con GUILLERMO ROJAS el 22 de febrero de 1969.

En el mismo documento, con nota marginal se registró que por «Escritura Pública No. 5.780 de 7/Dic/1990 de la Notaria Primera de (ilegible), se liquidó la sociedad conyugal de: Guillermo Rojas y de Sofia Matiz Matiz»21. Conviene recordar que para verificar si la demandante SOFIA MATIZ MATIZ (F) tenía derecho a ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia del docente GUILLERMO ROJAS (F), es necesario aplicar los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala lo siguiente:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una 21 Página 12.

Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1) 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas; Demandado: UGGP y otro separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…) Entonces, comoquiera que dicha disposición normativa exige que el cónyuge o compañero supérstite acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, pasa este Tribunal a realizar el análisis probatorio correspondiente a efectos de verificar la convivencia real y efectiva entre SOFIA MATIZ MATIZ y GUILLERMO ROJAS al momento del fallecimiento de este último.

En el curso del proceso se recibieron las declaraciones de las testigos HIDALY LEÓN CÁRDENAS y MARÍA LEONOR MOLINA CIFUENTES, quienes señalaron frente a la relación marital de SOFIA MATIZ MATIZ y GUILLERMO ROJAS lo siguiente: HIDALY LEÓN CÁRDENAS22. Pregunta – min. 16:33: Usted conoció a la señora Sofia Matiz de Rojas (…) Respuesta: Sí señora.

La conozco antes del año ochenta. Compañera de trabajo por muchos años. (…) Pregunta: Cuéntenos que sabe usted de la convivencia entre la señora Sofia con el señor Rojas Respuesta: pues ellos eran esposos. Él era profesor, después trabajó en el FER, o sea, hasta donde sé, ellos eran esposos. Tuvieron tres hijos. Que es Nayiber, Oscar y Zulma.

(…) Pregunta: cuéntenos durante qué tiempo en años determinados usted los vio que vivían como esposos Respuesta: Para mi vivieron más del ochenta. O sea, yo a Sofia la conocí antes del ochenta, después del ochenta ellos todavía estaban ahí. Uno se veía en el trabajo no el parte del hogar. (…) ellos vivían en el Santa Inés. Ellos toda la vida vivieron en el barrio Santa Inés hacia la vía Catama.

Toda la vida. Pregunta: hasta qué época vivieron ellos en el barrio Santa Inés vía Catama. Respuesta: ¡Ja! Guillermo se fue de ahí y Sofía vivió hasta el dos mil y pico, qué le digo yo. Hace poco, porque ella se vino, nos la trajimos para aquí para el lado de nosotros que ahí fue donde ella ya murió. Ella duró todos sus años allá en Santa Inés. Pregunta: usted nos ha dicho que Guillermo se fue de ahí de Santa Inés Respuesta: Sí, como después del ochenta, pero no sé en que año se fue porque yo no vivía allá con ellos.

Pregunta: ¿usted no sabe en qué época se fue Guillermo? Respuesta: después del ochenta sí, pero no sé en que año. Como en el noventa. No sé. Yo como no vivía con ellos allá. Pregunta: ¿y Guillermo para dónde se fue, sabe? Respuesta: ¡Ay! Mamita, ahí si usted me corchó porque uno iba y lo veía en el FER, esas cosas privadas uno ya las deja a un lado.

Pregunta: sabe usted si en alguna oportunidad 22 Registro SAMAI: Audiencia De Pruebas Índice: 19. (OneDrive: 019ActaAudienciaPruebas29032022) 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas; Demandado: UGGP y otro si el señor Guillermo volvió a vivir en esa casa en Santa Inés. Respuesta: Yo veía que iba de visita allá por los hijos, pero no sé si se quedaría allá. Ellos duraron para mí unos veinte años (…) de convivencia. Pregunta – min 27:15: usted conoció la enfermedad que tuviera el esposo de la señora Sofia, o de sus últimos momentos.

Respuesta: sí, me enteré por los hijos y por ella que él tenía una enfermedad terminal. Era cáncer. Pregunta: quién o quienes eventualmente lo ayudaban lo atendían y/o lo apoyaban, eventualmente, durante su periodo de cáncer o en esa última parte de su vida Pregunta: pues en varías ocasiones fueron los familiares, pero el como ya se había ido de la casa, el vivía en Bogotá. Allá sé que están las hermanas y eso, pero me imagino que los hermanos y, pues sí, la familia de él. Porque llamaban a Sofia y le comentaban.

En varias ocasiones escuche que hablaba con las hermanas. Pregunta: y usted sabe si para esos últimos periodos donde el tuvo cáncer en Bogotá, que usted dice que fue atendidos por unos familiares, nos puede precisar, si sabe, las clases de familiares que atendieron al señor en la enfermedad. Respuesta: hasta donde yo sé, ella se hablaba con las hermanas de Guillermo.

Unas hermanas. MARÍA LEONOR MOLINA CIFUENTES23. Pregunta – min. 6:10: con Sofía Matiz tiene algún vínculo Respuesta: amigas. Pregunta: hace cuánto conoció usted a Sofia Respuesta: yo creo que, como unos cuarenta, porque nos casamos casi al mismo tiempo, fuimos a vivir a las casas de interés social al tiempo. Ahí nos conocimos. Pregunta: cuéntenos quién era el esposo de la señora Sofia.

Respuesta: pues cuando nos conocimos ahí en Santa Inés que fue donde nos dieron la casita ellos eran profesores y yo también era profesora. Ella llegó con sus niños y yo también llegué con mis niños pequeñitos. Como las dos éramos profesoras trabajamos más o menos cerca la una a la otra nos cuidábamos los niños, si nos colaborábamos (…) don Guillermo Rojas.

Pregunta: y ellos cuánto tiempo convivieron. Respuesta: yo creo que más de veinte años. Ellos duraron mucho tiempo por que los niños ya eran grandes. Pregunta: cuando eran grandes, qué pasó con Guillermo y Sofia. Respuesta: de un momento él se fue, no sé para dónde, lo cierto fue que se fue, no supe. Pregunta: ¿y usted no recuerda el año en que él se fue? Respuesta: no, no tengo ni idea, la verdad, no. Pregunta: y cuando el se fue, ya no volvió o saber usted si él de pronto volvió a convivir con Sofia.

Respuesta: no, yo no creo. Yo no lo volví a ver ahí. Pregunta – 13:00: tiene idea de qué murió el esposo de la señora demandante. Respuesta: no, yo no tengo ni idea. Él se fue, no sé. Se que se murió, pero no tengo ni idea de qué se murió. Pregunta: para esos últimos años en que él estuvo enfermo quién lo cuidaba o lo apoyaba o lo cuidaba Respuesta: sí, ella sí estaba pendiente.

Aunque no convivía con ella, el como se fue para Bogo… no sé para dónde se iría. Pa’ Bogotá, quién sabe pa’ dónde. Pero ella sí estaba pendiente de llamar cómo estaba su esposo así no estuviera con ella. Pero comentaba, ¡Ay Guillermo está enfermo! Ella si estaba pendiente de él, pero no sé dónde estaba él. 23 Registro SAMAI: Audiencia De Pruebas Índice: 21.

(OneDrive: 020ActaAudienciaPruebas31032022) 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas; Demandado: UGGP y otro De las anteriores declaraciones, puede concluirse que, como ya se había indicado en párrafos anteriores, SOFIA MATIZ y GUILLERMO ROJAS sostuvieron un vínculo matrimonial que se mantuvo por alrededor de veinte años, ya que, según las versiones aludidas, el causante se separó de su cónyuge hacia finales de los años 80 comienzos de los años 90, lo que es consistente con la nota marginal del Registro Civil de Matrimonio que asienta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 5.780 de 7 de diciembre de 1990.

De ahí que, según lo narran las declarantes, para esa data el causante se separó de cuerpo de su cónyuge y se fue a vivir en la ciudad de Bogotá D.C. donde finalmente falleció, según el Registro Civil de Defunción allegado al expediente, sin que durante este tiempo regresara a convivir con su cónyuge, aclarando que si bien es cierto la convivencia no se limita a la simple cohabitación en un mismo lugar o bajo un mismo techo (dependiendo de las circunstancias), en este caso las declarantes fueron unánimes en señalar que el causante no volvió a formalizar su relación afectiva con su cónyuge.

Del mismo modo, llama la atención que al ser cuestionadas por el representante del Ministerio Público respecto de las personas que estuvieron pendientes o a cargo del causante en sus últimos años de vida, y en especial, en su momento de enfermedad, las testigos afirmaron que el cuidado estuvo a cargo de la familia de GUILLERMO ROJAS, esto es, de sus hermanas, quienes, según su dicho, también residían en la ciudad de Bogotá D.C. Sobre el papel de SOFIA MATIZ (F) en este último tramo de la vida del causante, la declarantes se limitaron a indicar que ella estaba pendiente de él porque se comunicaba con las hermanas de GUILLERMO ROJAS para preguntar sobre su estado de salud, lo que a criterio de esta Corporación no es suficiente para demostrar una verdadera vocación de constituir familia, pues no se evidencian lazos de acompañamiento espiritual y moral, sino un comportamiento normal respecto de una persona con la que se compartió un periodo de vida y con quien se produjo descendencia. A este propósito, se considera relevante tener en cuenta que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Jurisdicción «la convivencia no se refiere, 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas;

Demandado: UGGP y otro en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo», aspectos que no se revelan en las declaraciones de las testigos; por el contrario se percibe que los cónyuges resolvieron concluir con su proyecto de familia al punto que de común acuerdo a través de escritura publica disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, y procedieron a llevar una vida independiente el uno del otro.

Tan es así que el propio apoderado de la demandante confirma esa separación (Ley 1564 de 2012, artículo 77: “El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente”) de hecho en los siguientes términos24: Aunado a lo anterior, con la misma demanda se allegaron decisiones judiciales25 en las que se declaró que entre el causante y ROSALBA RODRÍGUEZ ACOSTA existió unión marital de hecho desde el 1 de septiembre de 2003 y hasta el 29 de diciembre de 2006, esto es, hasta el momento del fallecimiento de GUILLERMO ROJAS, lo que permite establecer que el causante decidió formalizar otra unión afectiva con una persona distinta a su cónyuge y hasta el momento de su fallecimiento, lo que corrobora la falta de ánimo de los implicados de continuar con el proyecto de familia y, por ende, vivir los últimos cinco años juntos hasta el momento de la muerte del causante de la pensión gracia cuya sustitución se pretende por la demandante en su condición de cónyuge superstite. 24 Página 8.

Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1) 25 Página 27 y 41. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1) 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas; Demandado: UGGP y otro Así pues, en el presente asunto no está demostrado que SOFIA MATIZ MATIZ haya cumplido con el requisito de haber convivido durante los último cinco (5) años de vida con el causante pensionado, debido a que, del material probatorio obrante en el expediente, que es bastante limitado en función de acreditar dicho requisito, únicamente está demostrado que los implicados contrajeron matrimonio el 22 de febrero de 1969, lo cual no se puede interpretar o entender como la permanencia en la relación hasta los últimos días de vida del causante26.

No puede olvidar el extremo activo que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que éste persigue, y para ello el ordenamiento jurídico lo ha dotado de una amplia gama de medios probatorios con la suficiencia para acreditar los hechos relevantes para el éxito de sus pretensiones; no obstante, en el caso particular el caudal probatorio es exiguo para establecer los supuestos que estructuren una verdadera convivencia marital, tales como el acompañamiento moral y espiritual y el deber de ayuda mutua.

Sin embargo, se debe tener en cuenta lo que el propio apoderado de la demandante informó al respecto en el sentido de que hubo un separación de hecho de la señora Matiz y el señor Rojas a partir del 7 de diciembre de 1990. Ahora bien, la parte actora tanto en la demanda como en sus alegatos de conclusión hizo referencia a la nulidad27 por parte del Consejo de Estado del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 que disponía la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente a la sustitución pensional cuando se hubiere disuelto la sociedad conyugal o existiera separación legal y definitiva de cuerpos, motivo por el que considera que en el caso particular la demandante tenía derecho a que se le reconociera la sustitución pensional a pesar de la disolución y liquidación conyugal con el causante; no obstante, como se desarrolló en el marco jurídico de esta providencia, no es posible aplicar en materia de sustitución pensional un régimen anterior a la de la Ley 100 de 1993 debido a que el causante falleció en vigencia de esta ley y, por tanto, 26 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 5 de diciembre de 2022. Cp. William Hernández Gómez. Radicado: 25000 23 42 000 2017 03936 01(3806-2022). 27 Sección Segunda, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro. Sección Segunda. Igual fallo con el Expediente 7240 de Sentencia 12 de julio de 1994. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas;

Demandado: UGGP y otro según la regla de unificación expuesta, es esta la norma que define los beneficiarios y los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión gracia en este asunto particular. Vale acotar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, frente a la unión conyugal dispone lo siguiente: Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; En el sub examine es claro que se presentó una convivencia no simultanea entre la cónyuge y la compañera permanente; sin embargo, no podría darse aplicación al referido aparte de la disposición normativa aludida teniendo en cuenta que, por una parte, la compañera permanente no cumple con el tiempo mínimo de convivencia exigido por el ordenamiento jurídico debido a que por sentencia judicial se declaró como periodo de convivencia un aproximado de tres años, situación que no fue desacreditada por la compañera a pesar que se le vinculó al presente proceso y, por otra parte, si a manera de discusión la compañera tuviere derecho a una parte de la prestación periódica, lo cierto es que al momento del fallecimiento del causante no existía una unión conyugal vigente con la demandante debido a que la misma ya se había disuelto y liquidado28.

A este respecto, téngase en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, al estudiar la constitucionalidad del aparte normativo subrayado señaló que «cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda»; de manera que, la parte actora al disolver y liquidar la 28 Página 12.

Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1) 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas; Demandado: UGGP y otro sociedad conyugal frustró toda expectativa pensional «dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante».

A la par de lo hasta aquí expuesto, debe agregarse que conforme al expediente administrativo allegado al expediente, se observa que GUILLERMO ROJAS mediante comunicación presentada ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – solicitó29 que se reconociera a ROSALBA RODRÍGUEZ ACOSTA como la única persona con derecho a reclamar la sustitución pensional, lo que deja percibir que entre el causante y la demandante no existía una idea común de formar familia o de sostener lazos afectivos, de apoyo moral y espiritual o ayuda mutua, aunado a que SOFIA MATIZ, según los testimonios recaudados, también era pensionada por su labor como docente, lo que permite inferir que tenía los medios económicos suficientes para su subsistencia, lo que descarta dependencia con el causante en este aspecto.

En conclusión, la parte actora no cumplió con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para ser beneficiara en calidad de cónyuge supérstite de la pensión gracia reconocida en vida al docente GUILLERMO ROJAS, como consecuencia, no queda otro camino que negar las pretensiones. III. CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES El artículo 188 del C.P.A.C.A. prevé que, en la sentencia de manera obligatoria, le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas, remitiendo para ello al hoy Código General del Proceso, que dispone lo pertinente frente a la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.

Así, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”, no obstante, en el caso particular cuando la parte actora presentó la demanda el 16 de julio de 2015, la postura del Consejo de Estado para ese momento era que existían dos criterios respecto de las normas para reconocer la sustitución pensional de la pensión gracia, siendo uno de estos criterios favorable30 a lo pretendido 29 Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 2.

(OneDrive: 003LinkCdCuaderno2 / 24-Declaración juramentada de conviviencia-conyuge.PDF) 30 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 23 de septiembre de 2021. Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000 2342 000 2015 02187 01(0332-20). 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas;

Demandado: UGGP y otro por la parte actora; sin embargo, durante la instancia hubo un cambio jurisprudencia de unificación que benefició a la entidad demandada, lo que implico que la expectativa que tenía la parte actora de salir avante a sus pretensiones se desvaneciera, situación que de manera alguna puede agravar a quien acudió a la jurisdicción confiando de manera legítima en la estabilidad jurisprudencial.

Por lo anterior, esta Corporación Judicial no condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, en aplicación del principio de justicia material, toda vez que el objetivo es propender porque no se empleen de manera mecánica las disposiciones legales, sino que se realice un estudio de las consecuencias jurídicas de la decisión para los correspondientes destinatarios.

Lo anterior, teniendo en cuenta la actuación de la demandante bajo el principio de la buena fe en su expresión de confianza legítima. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por SOFIA MATIZ DE ROJAS contra la UNIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Surtido el trámite anterior, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar; dejando las anotaciones del caso en el aplicativo en el que se encuentra digitalizado el presente expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00576 00 Demandante: Sofia Matiz de Rojas; Demandado: UGGP y otro Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 034, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente