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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-001-2015-00307-01

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2023-06-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintidós (22) de junio dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 001 2015 00307 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA LUCÍA CORTÉS LANDAZURI Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL VICHADA ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL VICHADA1, contra la sentencia del 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio2, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA., comparecen ABEL MUÑOZ LEÓN, MARIANITA OBREGÓN VIVEROS (abuelos paternos), ZANDRA PATRICIA MUÑOZ OBREGÓN, YUDI FERNANDA MUÑOZ OBREGÓN, YANELSY MUÑOZ OBREGÓN (tías), ALEXI MUÑOZ OBREGÓN (padre) y OLGA LUCÍA CORTÉS LANDAZURI (madre) quien actúa en nombre propio y representación de los menores AURA MARÍA (hermana), ANDRÉS FELIPE (hermano), JUAN CAMILO (víctima) y KATHERIN JOHANA MUÑOZ CORTES (hermana) contra el DEPARTAMENTO DEL VICHADA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Pretenden los demandantes que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas, de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de las graves heridas recibidas el 19 de julio de 2013 por el menor JUAN CAMILO MUÑOZ CORTÉS al ser arrollado por una motocicleta, como quiera que la ruta escolar perteneciente al Departamento del Vichada lo dejó una cuadra antes de la zona escolar. 1 Pág. 251-254 Actuación 1/2 de la primera instancia. SAMAI. 2 Pág. 225-243.

Actuación 1/2 de la primera instancia. SAMAI. 3 Páginas 10-28; 224-242. Actuación 1 de la primera instancia. SAMAI. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se les condene a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 500 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para los abuelos, padres y hermanos del afectado, 50 SMLMV para cada una de las tías.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pide 50 SMLMV que corresponden a tratamiento terapéutico que se le debe realizar cada tercer día al menor afectado. En cuanto al daño a la vida de relación pide las siguientes sumas: Así mismo, pide el pago de intereses moratorios conforme al artículo 1653 del CC y el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 de CPACA.

El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora indicando que el menor JUAN CAMILO MUÑOZ CORTÉS para el 19 de julio de 2013, se encontraba en perfectas condiciones de salud y cursando el grado primero en la INSTITUCIÓN EDUARDO CARRANZA DE PUERTO CARREÑO (VICHADA). Para ese momento, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Vichada contaba con un bus para efectuar el traslado de los estudiantes al mencionado Colegio, del cual hacían uso JUAN CAMILO y su hermana AURA MARÍA. El bus era conducido por el señor JOSÉ ANGELINO HERNÁNDEZ VINCOS, quien desempeñaba el cargo de operario grado 01 de la Secretaría de Educación Departamental.

Aduce la parte actora que ese 19 de julio de 2015 el conductor del bus no acató las disposiciones del Código Nacional de Tránsito ni las reglas de la experiencia, pues omitió la señalización de zona escolar y dejó los menores una cuadra antes del colegio. En este lugar no había presencia de la Policía de Tránsito. Seguidamente, describe que el vehículo que transportaba los alumnos no tenía un monitor de recorrido, quien es el encargado del cuidado de los menores que están a bordo del bus.

Describe que una vez el menor bajó del bus fue atropellado por un motociclista, sufriendo graves heridas que le generaron una incapacidad médico legal de 45 días y 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros como secuelas médico legales una deformidad física que le afecta el cuerpo de carácter permanente.

Reprochan que después del accidente el conductor del vehículo escolar no brindó auxilio al menor a pesar de que el hecho se originó por su negligencia e imprudencia, quien en lugar de dejar a los menores en la zona escolar debidamente señalizada frente al colegio los dejó una cuadra antes donde no había presencia policial y a sabiendas que no contaba con un monitor que estuviese atento al cuidado de los menores durante su trasporte, acceso y salida del vehículo.

En el acápite de fundamentos de derecho señala como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 1, 2, 44, 90 y 298 de la Constitución Nacional. • Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y el Código Nacional de Tránsito.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (Pág. 273-280. Act. 1), contestó la demanda aduciendo que según se desprende de los hechos de la demanda, fue un tercero el que causó el accidente en la motocicleta, el cual fue aprehendido por la Policía, lo que indica que sí se cumplió con el deber de ubicar al tercero civilmente responsable, quien es el directamente causante de las lesiones del menor de edad.

EL DEPARTAMENTO DE VICHADA (Pág. 325-336. Act. 1), en su contestación adujo que el recorrido que debe realizar el conductor de los buses a cada institución educativa es determinado por el Rector y/o Coordinador de Disciplina, así como el acompañamiento de los alumnos que se efectúan en dichos recorridos. Además, indica que en este caso se presentó el hecho de un tercero que rompe el nexo causal, pues la lesiones fueron ocasionadas por un motociclista.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4: El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo después de hacer un recuento sobre las generalidades de la responsabilidad del Estado indicó en el caso concreto que el accidente ocurrió cuando al tratar de cruzar la calle JUAN CAMILO fue atropellado por una motocicleta conducida por 4 Pág. 225-243.

Actuación 1/2 de la primera instancia. SAMAI. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros VLADYSMIR ALEJANDRO BUSTOS CURBELO, siendo auxiliado por su hermana y otro estudiante que lo llevaron a recibir atención médica. En ese orden, de acuerdo con el Decreto 348 de 2015 compilado en el Decreto 1079 de 2015, es claro que el operador del vehículo escolar tenía la responsabilidad de garantizar la integridad física de los menores en el ascenso y descenso del vehículo, debiendo contar con la compañía de un adulto durante la operación del servicio, lo cual no ocurrió, pues lo estudiantes estaban solos.

Ello generó que el estudiante descendiera del bus escolar en una estación no autorizada, siendo atropellado por una motocicleta, por ende, no resulta relevante que el rector y/o coordinador fuera quien asignara los recorridos de los buses y el acompañamiento a los alumnos, pues lo que es relevante es que para operar un vehículo de transporte escolar siempre debe contarse con el acompañamiento del adulto.

Aunado a ello, explicó que el menor a la fecha de los hechos tenía 5 años, lo que indica que aún era incapaz de autorregular en forma independiente su comportamiento, razón por la cual, su cuidado personal recaía en las personas que a nombre del Departamento prestaban el servicio de trasporte. Explica que JUAN CAMILO no se bajó en el paradero del colegio sino al otro lado de la vía, donde no estaba autorizado el descenso de los estudiantes, razón por la cual no era obligatoria la presencia de la POLICÍA NACIONAL.

En cuanto al hecho de un tercero adujo la primera instancia que “no se tendrá como probado, toda vez que el daño es jurídicamente imputable a la autoridad encargada de prestar el servicio de transporte escolar, pues de haberse acatado las normas que regulan dicho servicio, referentes al cuidado y protección de los estudiantes, el accidente donde resultó lesionado el menor JUAN CAMILO no habría ocurrido.” En ese orden, procedió a la liquidación de perjuicios con cargo al DEPARTAMENTO DEL VICHADA.

4. RECURSO DE APELACIÓN5: El DEPARTAMENTO DEL VICHADA interpuso recurso de apelación, insistiendo en el hecho determinante de un tercero, por cuanto quedó claro que las lesiones sufridas por el menor JUAN CAMILO fueron ocasionadas por el accidente que tuvo con la motocicleta conducida por el señor BUSTOS CURBELO. 5 Pág. 251-254 Actuación 1/2 de la primera instancia. SAMAI. 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros Al respecto señala que “ante el suceso por medio del cual fueron ocasionadas las lesiones al menor como consecuencia del actuar imprudente según el informe de policía al evidenciarse un estado de embriaguez del señor BLADIMIR BUSTOS CURVELO en su acto de conducción de la motocicleta se presentan los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para la aplicación del hecho de un tercero como causal de exoneración de la responsabilidad al Estado” (sic).

Este suceso era imprevisible e irresistible. De otro lado, expresa que el adulto que estaba cargo de los menores era el conductor del vehículo quien en efecto desempeñó dicha responsabilidad, atendiendo las directrices en cuanto a los paraderos de la ruta escolar establecidos y autorizado por la autoridad departamental. Aduce que el conductor del vehículo sí obró bajo el marco de los parámetros indicados por la Secretaría de Educación Departamental respecto de los sitios o estaciones que hacían parte del servicio de transporte escolar.

Señala que sí era posible la presencia de la Policía en razón a que el número de paraderos no es una cantidad elevada y además era habitual su acompañamiento en el ascenso y descenso de las menores actividades que para la fecha de los hechos se había dejado de hacer según lo puso de manifiesto el rector.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2021 (Act. 3 de la 2ª instancia), se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia. La parte actora en sus alegaciones pide confirmar la sentencia de primera instancia. Además, señala que ya se practicó el dictamen pericial por la Junta de Calificación de Invalidez para tasar la condena en abstracto, pero no está de acuerdo con el mismo, por las razones que allí expresa (Act. 9 de la segunda instancia).

Por su parte, el Ministerio Público (Act. 8), allegó su concepto pidiendo se confirme la sentencia de primera instancia, dado que está acreditado que el menor no llevaba acompañante y no se bajó en el lugar indicado para ello. “Se admite que el accidente en parte lo causo la persona irresponsable que manejaba la moto violando las normas de tránsito como se acreditó. Pero ello no es relevante, dado que como acertó el a quo, si se hubieren acatado las normas no se hubiere producido la falla.

Se produjo la omisión de la administración y ella fue la causante del accidente.” (Sic). 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros En cuanto a la Policía Nacional, adujo que “dada la gran cantidad de problemas que vive una sociedad, no puede cubrir todas las necesidades.

Resulta imposible que como se dice coloquialmente haya un policía en cada esquina (…) Incluso esas son funciones específicas del sector educación, que sí pueden ser apoyadas por la Policía, pero es no es labor propia directamente.” (Sic). C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto.

Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3206 y 3287 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión expresa del artículo 3068 del CPACA. II. Problema Jurídico: El problema jurídico en el presente proceso se contrae a determinar si le asiste responsabilidad administrativa al DEPARTAMENTO DEL VICHADA por las lesiones sufridas por JUAN CAMILO MUÑOZ CORTES en hechos ocurridos el 19 de julio de 2013, cuando al descender del vehículo escolar que lo trasportaba y cruzar una calle para ingresar a su colegio fue arrollado por una motocicleta, y si como consecuencia, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados.

Para llegar a la solución de dicho problema, considera la Sala que se debe abordar desde el punto de vista teórico y jurisprudencial la Responsabilidad Extracontractual del Estado; El daño antijurídico; la Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación y el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, para luego valorar las pruebas allegadas al expediente y resolver el caso concreto. 6Ley 1564 de 2012, artículo 320: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Negrilla fuera de texto). 7Ley 1564 de 2012, artículo 328: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto). 8Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros III.

La responsabilidad extracontractual del Estado: Con la Constitución Política de 1991, se establece el régimen de responsabilidad patrimonial, como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, es decir, que se funda desde la perspectiva de la víctima y no de la conducta del Estado, por ello es indiferente si la acción u omisión de la administración se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues el elemento fundamental es la existencia de un daño que la persona no está en la obligación de soportar, y que le sea imputable al Estado.

Así pues, el constituyente la plasmó en su artículo 90 como una cláusula general de la responsabilidad estatal así: Constitución Política de 1991, artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

(Subrayas por la sala). Por su parte, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al referirse a este asunto9, recapituló lo que la doctrina ha sostenido respecto de la responsabilidad Estatal, en los siguientes términos: “(…) La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad10; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”11.

(…)” Señaló la Jurisprudencia en cita que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90 superior que establece una cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública, sea 9Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de julio de 2016.

Rad: 76001-23-31- 000-2002-03560-01(33868). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad.

La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 11MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros por la acción o por la omisión, bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro, según corresponda.

Advirtió el Consejo de Estado que la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). IV. El daño antijurídico: Pues bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico, sin embargo, la jurisprudencia nacional lo ha señalado como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”12.

En efecto, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico, y para que ello ocurra, aquel debe cumplir con unas características especiales, que consisten en que el mismo sea “cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida”13.

Al respecto, el Consejo de Estado en pronunciamiento de 2015 señaló que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima14”. En conclusión, el daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se causa a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo.

V. Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación: El Consejo de Estado señaló que en cuanto a la imputación se deben analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y b) la imputación jurídica, esta última se debe determinar 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. Rad. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912).

C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 25 de julio de 2016. Rad.: 76001-23-31-000-2002- 03560-01(33868). C.P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Rad. 85001-23-31-000-2010- 00178-01 (47671). C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros de acuerdo con los distintos títulos de imputación, tales como la falla o falta en la prestación del servicio; el daño especial y el riesgo excepcional15.

Enfatiza la Jurisprudencia que en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual “la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’ ”.

En punto concreto de la Falla del Servicio derivado de la omisión en el cumplimiento de obligaciones, el Consejo de Estado –Sección Tercera- en sentencia reiterativa de posturas anteriores indicó que son dos los elementos a precisar, a saber: (i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a la entidad pública, que ésta no haya atendido o cumplido oportuna o satisfactoriamente, y (ii) la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de tal obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, es decir, que éste no hubiera tenido lugar de haberse evidenciado la omisión administrativa16.

Posteriormente, la alta Corporación indicó que la misma como criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado, “tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración17”.

Pues bien, bajo este régimen los elementos axiológicos que deben demostrarse son: (i) La Falla o Falta de la Administración, bien por la omisión en la prestación del servicio, ora por su retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; (ii) El Daño, consistente en la lesión de un bien jurídicamente protegido, el cual debe ser cierto y determinado o al menos determinable; y (iii) La Relación de Causalidad entre la falla y el daño, esto es, que ese daño se haya producido como consecuencia de la falla de la administración o lo que es lo mismo que la falla haya sido determinante y relevante en la producción del daño. Para resolver la existencia de la falla alegada, se hace menester estudiar algunos factores propios del caso en concreto tales como, existencia de causalidad entre el daño 15 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 25 de julio de 2016. Rad.: 76001-23-31-000-2002- 03560-01(33868). C.P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 16 Sentencia del 8 de marzo de 2007.- C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. - Rad. 25000-23-26-000-2000-02359- 01 (27434).- Actor: Rosario Hernández Hernández y Otros.- Ddo. Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros 17 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de noviembre de 2015. Rad. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros y la conducta de la administración, los elementos materiales probatorios obrantes dentro del expediente, entre otros aspectos, que se ilustrarán a lo largo de la providencia. No obstante, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de (i) El hecho determinante de un tercero;

(ii) La culpa exclusiva de la víctima o hecho de la víctima y (iii) El Caso fortuito o la fuerza mayor. Sobre la primera situación que impediría imputar al Estado la responsabilidad, ha dicho el Consejo de Estado que: “Esta Sala ha manifestado que el hecho del tercero constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos: (i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención18.

(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado19.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”20.

En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la 18 Ver Sentencia de 18 de mayo de 1992, exp. 2466.

En sentencia de 22 de junio de 2001, exp. 13.233 dijo la Sala: “El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2.344 y 1568 Código Civil).

Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni exclusiva sino coparticipada en forma eficiente y adecuada con la del demandado (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Esta es la situación por la cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se requeriría su exclusividad y, además, que fuera determinante en la producción del daño”. 19 Sobre ese aspecto puede verse MAZEAUD Y TUNC.

Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. Tomo II Volumen II, pág. 237. 20 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño.” 21 VI. Caso concreto: Del material probatorio obrante en el expediente se tiene acreditado que JUAN CAMILO MUÑOZ CORTÉS para el año 2013 tenía 6 años de edad (Pág. 101.

Act. 1)22 y cursaba el grado primero en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA EDUARDO CARRANZA (Pág. 113. Act. 1) Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente del 19 de julio de 2013 en el que resultó lesionado este menor, se tiene lo siguiente: El informe suscrito por el 19 de julio de 2013 por el señor JOSÉ ANGELINO HERNÁNDEZ VINCOS, conductor del bus en el que se trasportaba el menor hacia su colegio, funcionario vinculado en propiedad a la ESCUELA NORMAL SUPERIOR FEDERICO LLERAS ACOSTA en el cargo de OPERARIO GRADO 01 desde el 1 de noviembre de 199423 (Pág. 23-24.

Act. 1/2). Allí, narra lo siguiente: 21 Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-1992-08445- 01(18148). CP: Hernán Andrade Rincón. Dte.: Emma Emilia León de León y Otros. Ddo.: Nación – Mindefensa – Policía Nacional. De manera mas reciente ver sentencia del 21 de octubre de 2021.

Sección Tercera Subsección C. MP: Nicolás Yepes Corrales. Rad: 13001-23-31-000-2004-00758-01(42644). Actor: Espíritu Sarmiento Parra, en la que retoman las siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de mayo de 2013, Rad.: 26020. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 22 Nación el 27 de marzo de 2007 23 certificación del 27 de diciembre de 2013 (Pág. 111.

Act. 1) 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros En la entrevista realizada el 23 de julio de 2013 por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a la menor AURA MARÍA MUÑOZ CORTÉS, quien para ese día tenía 12 años de edad, contó lo siguiente: (Pág. 71.

Act. 1) Por su parte, el rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA EDUARDO CARRANZA en escrito del 22 de julio de 2013 (Pág. 33. Act. 1/2), dirigido al Secretario de Educación y Cultura, narró los hechos de la siguiente manera: 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros La POLICÍA NACIONAL explicó lo siguiente (Pág. 43 y siguientes con soportes; 104.

Act. 1/2): /…/ Por estos hechos, La señora OLGA LUCÍA CORTÉS LANDAZURI presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el mismo 19 de julio de 2013, en los siguientes términos (Pág. 65-70. Act. 1): 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros En la historia clínica del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PUERTO CARREÑO (Pág. 82-83), se indicó que el menor JUAN CAMILO llegó el 19 de julio de 2013 a las 6:20 remitido por el EJÉRCITO NACIONAL.

En el motivo de consulta se indicó que “Lo atropelló una moto”. “Paciente según relata la hermana al bajarse de bus escolar y pasar la calle fue arrollado por moto con posterior trauma craneoencefálico, politraumatismo al parecer pérdida de la conciencia, sin determinar tiempo de evolución”. Allí se diagnosticó trauma cráneo encefálico, fractura de cráneo frontal izquierda y herida frontal izquierda.

Al siguiente día, 20 de julio de 2013 (Pág. 95-96), fue remitido al tercer nivel de atención, acompañado en ambulancia por conductor del Ejército Nacional, enfermero y padres. La ESCANOGRAFÍA DE CRÁNEO SIMPLE tomada ese mismo día mostró “FRACTURA CONMINUTA Y DESPLAZADA DEL HUESO FRONTAL IZQUIERDO CON CONTUSIONES HEMORRAGICAS ADYACENTES” (Pág. 210).

Luego, llegó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL (Pág. 126), en donde permaneció hasta el 6 de agosto de 2013. En la atención médica se le realizó cirugía de “DESCOMPRESIÓN DE FRACTURA FRONTAL IZQUIERDA DEPRIMIDA + REPARO DE DURAMADRE”24, por lo que requirió programa de rehabilitación (Pág. 128). En el INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES el 25 de febrero de 2014 (Pág. 102-103.

Act. 1) se dio una incapacidad médica legal definitiva de 45 días. Además, se indicó una “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. En el informe pericial del 4 de octubre de 2016 (Pág. 53-57. Act. 1/2), se adicionó “perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente”. Esto fue reiterado por la perito en la Audiencia de Pruebas del día 10 de noviembre de 2016, aclarando que la deformidad que queda en el menor es la cicatriz de 12 cm de la cirugía, porque al menor se le abrió parte del cráneo.

Además de hacer énfasis en el déficit cognitivo que apareció luego del accidente y la epilepsia y, que todo ello es 24 Descripción de cirugía en página 163. 15 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros consecuencia del trauma cráneo encefálico que tuvo.

(Pág. 106-111. Act. ½. Min: 16:00; 30:00; 34:00; 37:00). En esa diligencia se ordenó la práctica de un dictamen pericial a cargo de la parte actora con el fin de establecer el valor del tratamiento que requiere el menor para mejorar la patología que padece. En efecto el dictamen fue aportado en las páginas 128-132 de la Actuación 1/2, en el que se describe lo siguiente: De esta prueba se corrió traslado a las partes en providencia del 30 de mayo de 2017 (Pág. 176) y como quiera que ninguna de las partes pidió aclaración, adición u objetó la prueba, se cerró el periodo probatorio en auto del 28 de junio de 2017 (Pág. 178.

Act. 1/2) Finalmente, se allegó certificación de la Fisioterapeuta JENNIFER ACEVEDO ZAMBRANO (Pág. 114) en la que indica que el menor JUAN CAMILO recibe terapias a domicilio en la ciudad de Bogotá, tres veces por semana, “basado en trabajo de sinergia flexora de miembro superior izquierdo, marcha, fortalecimiento, se trabaja recuperación del desarrollo motor, etc.” De otro lado, tenemos que la Secretaría de Educación del Departamento del Vichada (Pág. 110.

Act. 1), indicó que en efecto cuenta con un bus para efectuar el recorrido de los estudiantes en el COLEGIO EDUARDO CARRANZA de Puerto Carreño. En cuanto al recorrido adujo que este hace lo “debe realizar el conductor de los buses asignados a cada una de las instituciones educativas de esta ciudad de Puerto Carreño, [el cual] es determinado por el rector y/o Coordinador de Disciplina, así como el acompañamiento de los alumnos que son atendidos en dichos recorridos”.

El Rector del COLEGIO EDUARDO CARRANZA en oficio del 24 de enero de 2014 (Pág. 112. Act. 1), informó que “las rutas de recorrido y paradas de buses escolares 16 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros determinadas por la Secretaría de Educación y Cultura, para el día 19 de julio de 2013 la ruta la cubría el Bus de la Institución Educativa Normal Federico Lleras Acosta”, asimismo, “El servicio que presta la policía para el control del tráfico en la salida y llegada de los alumnos no es constante por ello no podemos indicarles si ese días se prestó el servicio.

Además cabe aclarar que el accidente del niño fue una cuadra antes de la Institución Educativa”. En certificación del 26 de septiembre de 2016 (Pág. 25. Act. 1/2), el rector de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR FEDERICO LLERAS ACOSTA, explicó que el servicio de trasporte es prestado por el Bus de la Secretaría de Educación, asignado a la Normal, el cual dentro de sus recorridos tienen el siguiente: Con el anterior material probatorio en resumen tenemos que un menor de 6 años que iba a su colegio haciendo uso de un servicio escolar prestado por la Secretaría de Educación del Departamento del Vichada, desciende del vehículo una cuadra antes de su paradero habitual y cuando se dispone a cruzar la calle, es arrollado por un motociclista que huyó del lugar, dejando gravemente herido al menor.

Tuvo trauma cráneo encefálico severo que fue tratado con una cirugía que dejó una deformidad en su cabeza dada la magnitud de la cicatriz, además, presenta epilepsia y problemas de rendimiento cognitivo. Debido a esto ha tenido que recibir terapia cada tercer día. En ese orden, está claramente acreditado el daño consistente en las lesiones padecidas por el menor JUAN CAMILO MUÑOZ, tras haber sido arrollado por una motocicleta mientras pasaba la calle para llegar a su colegio, según lo indicado anteriormente y sobre lo que no existe discusión por las partes.

Ahora bien, en el recurso de alzada la parte demandada insiste en que se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, dado que el accidente lo causó una persona ajena a la entidad. Para analizar si estamos en presencia de esta causal de exoneración, conforme se expuso en el marco teórico, desde de entrada debe descartarse la concurrencia de la entidad estatal en la producción del daño, pues en ese caso, como lo ha dicho el Consejo de Estado, no hay “exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado en términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de 17 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros la indemnización”25, como en efecto lo hizo la parte actora en este caso, eligiendo reclamar el perjuicio total de manos del DEPARTAMENTO DEL VICHADA.

De manera que, procede la Sala a estudiar la actuación del DEPARTAMENTO DEL VICHADA, para determinar si el daño es imputable o no al ente territorial en todo o en parte, todo ello bajo los argumentos expuestos en el recurso. En este punto de la falla del servicio, el a quo la encontró configurada porque los estudiantes el día de los hechos no iban acompañados por un adulto diferente del conductor del bus, lo que permitió que el menor de 6 años descendiera del vehículo en una estación no autorizada e intentara pasar la calle solo, obligación contenida en el artículo 826 del Decreto 805 de 2008 “Por el cual se adoptan unas medidas especiales para la prestación del servicio de transporte escolar.”, y el Código Nacional de Tránsito y Transporte (Ley 969 de 2002, artículo 84), además conservada en el Decreto 1079 de 2015, artículo 58.

Conclusión que reprocha el recurrente, dado que el adulto que se encontraba como responsable de los menores que se trasportaban en el bus era el conductor del mismo. Este argumento no encuentra sustento probatorio en el expediente, por el contrario, se allegó el listado de funciones del cargo de OPERARIO GRADO 01 DE LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR FEDERICO LLERAS ACOSTA, ocupado por el conductor, empero, dentro de ellas no se observa ninguna relacionada con el acompañamiento de los alumnos que van a bordo del automotor.

Las funciones del cargo son las siguientes (Pág. 348-349. Act.1): 1. Conducir el vehículo asignado a los sitios de la ciudad o localidades que se encuentren dentro o fuera de esta jurisdicción, cuando previamente se haya comisionado. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 25 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Rad. 050012331000 2002 03487 01 (32912) 26 “ARTÍCULO 8o. CONDICIONES DE OPERACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 348 de 2015> Para la prestación del servicio escolar, los vehículos autorizados por el Ministerio de Transporte y por la autoridad local, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente. 2.

No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso. 3. Cada pasajero ocupará un (1) puesto. 4. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito. 5. Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante toda la operación del servicio. 6. El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el plantel educativo. 7.

La parte posterior de la carrocería del vehículo, debe pintarse de franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros. Adicionalmente en la parte superior delantera y trasera de la carrocería deberá llevar pintado en caracteres destacados, de una altura mínima de diez (10) centímetros, la leyenda Escolar. 8.

Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente decreto. 9. En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 40 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio. 10. Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente pasajeros escolares y carga.” 18 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros 2.

Velar porque el vehículo se encuentre en perfecto estado mecánico, mantener tanto los documentos personales como los documentos del vehículo al día. 3. Guardar el vehículo en el lugar previamente asignado, sacar el vehículo de este lugar, cuando previamente se le autorice por el Jefe Inmediato. 4. Solicitar los repuestos que se requieran y efectuar labores de reparación mecánicas al vehículo asignado. 5.

Ejecutar labores de distribución y traslado del personal vinculado a la Institución, previa autorización del Superior Inmediato. 6. Apoyar labores de limpieza de instalaciones y predios donde este asignado. 7. Realizar actividades de apoyo y atención de los restaurantes escolares cuando sea necesario. 8. Realizar funciones de operación de plantas eléctricas, motobombas, guadañadoras y demás elementos de uso en los establecimientos educativos. 9.

Prestar apoyo en labores de adecuación de espacios físicos. 10. Prestar apoyo en realización de proyectos productivos. 11. Apoyar las actividades necesarias para el funcionamiento del internado (traer leña, agua, reparación de cercas, etc.) 12. Preparar terrenos para cosechar y cuidar de los mismos y los animales. 13. Mantenimiento de la maquinaria. 14.

Empacar, distribuir y trasladar la correspondencia y elementos al destinatario. 15. Elaborar actas, registros y relaciones sencillas. 16. Ayudar a recolectar, almacenar y mercadear los productos de la finca. 17. Aplicar plaguicidas. Para la Sala es claro que debe descartarse al conductor como adulto responsable del cuidado de los menores que van a bordo del bus escolar, toda vez que el ejercicio de esta función implica perder la concentración en el ejercicio de actividad peligrosa de conducir un vehículo, lo cual podría generar un accidente.

Por esa misma razón, es que dentro de las funciones del conductor no está la de ejercer el acompañamiento continuo de los alumnos, pues ella debe ejercerse de manera concomitante a la de conducir, lo cual de llevarse a cabo de esa manera generaría un riesgo mayor, de manera que, este argumento no tiene vocación de prosperidad. Si bien asiste razón a la demandada en el sentido que no está acreditada “la desatención por parte del señor conductor del vehículo”, pues según su dicho, ya había advertido en varias oportunidades a los alumnos “que es prohibido pasarse por delante del bus y que deben esperar a que este bus se aleje para que puedan ser visualizados por los transeúntes de la vía”; como se dijo anteriormente, en esas condiciones era obvio que se requería de una persona adicional al conductor para controlar el ingreso y salida de los estudiantes del vehículo automotor, pues en el momento de hacer la parada para recoger a otros estudiantes, fue que JUAN CAMILO aprovechó para descender del vehículo, siendo observado cuando pasaba al frente del bus. 19 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros No resulta comprensible que si era usual que los niños se bajaran en estaciones diferentes a las que correspondían, la Secretaría de Educación no hubiera evidenciado la necesidad de controlar el ingreso y salida de los pasajeros del bus escolar, sin lugar a duda de haber contado con esta persona, el menor no hubiera podido descender en un sitio no autorizado.

En cuanto a la presencia policial, aduce el recurrente que el número de paraderos no es elevado y por ende sí se podía hacer el acompañamiento policial. Al respecto, se observa la certificación del 26 de septiembre de 2016 (Pág. 25. Act. 1/2), en la que el rector de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR FEDERICO LLERAS ACOSTA, informa de al menos 10 paraderos a las 6:00 am y al menos 8 a las 6:30, para aproximadamente 18 paradas del bus escolar, las cuales pretende la entidad sean cubiertas totalmente por la Policía Nacional, sin acreditar que el Departamento de Policía del Vichada cuenta con la capacidad humana para hacer este cubrimiento sin desentender su función de “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes” (Art. 218 constitucional) de Puerto Carreño Vichada.

Aunado a ello, nótese que en el expediente no quedó acreditado que en esa fecha la zona estuviera descubierta de la presencia policial, y aun si lo estuviera, lo cierto es que fue la falta de personal dentro del bus controlando el ingreso y descenso de los pasajeros que configuró la causa determinante que contribuyó al accidente que lesionó al menor JUAN CAMILO.

Así las cosas, es claro que en este caso se configuró la falla del servicio por parte del DEPARTAMENTO DE VICHADA, al prestar el servicio de trasporte de estudiantes de manera inadecuada, al omitir asegurar la presencia de un acompañamiento en cabeza de una persona diferente del conductor que controlara el ascenso y descenso de los mismos en los lugares asignados de acuerdo al sitio donde recibieran sus clases, dado que conforme al dicho de quien conducía el vehículo era constante que los estudiantes incumplieran las recomendaciones dadas por los adultos.

La Sala debe resaltar que este menor solo tenía 6 años de edad, por ende, era necesario el acompañamiento de una persona adulta que lo guiara en el sitio de descenso dada su corta edad para comprender y precaver los peligros de cruzar una vía pública solo y menos aún para ser autónomo de atender recomendaciones. En conclusión, en el caso concreto tenemos que fue la falta de un adulto dentro del vehículo escolar que controlara el descenso de los estudiantes del colegio EDUARDO CARRANZA en un paradero no autorizado, lo que permitió que JUAN CAMILO MUÑOZ de 6 años de edad, descendiera del bus una cuadra antes de su colegio, en un sitio no 20 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros autorizado, y se dispusiera a atravesar la calle para llegar al plantel educativo, momento en el cual fue arrollado por una motocicleta que emprendió la huida.

Esta situación impide la configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en el asunto, como quiera que para la configuración del mismo se requiere que la entidad no haya contribuido en la producción del daño, empero, en este caso quedó acreditado que su actuar omisivo sí fue contribuyente del accidente que causó las lesiones, pues el descenso de JUAN CAMILO bien pudo evitarse con la presencia de un adulto que al interior del bus controlara la situación, evitando así ser arrollado por el motociclista.

En esas condiciones no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio el 21 de mayo de 2019. De otro lado, en cuanto al reproche efectuado por la parte actora en los alegatos de la segunda instancia frente dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez para tasar la condena en abstracto (Act. 9 de la segunda instancia), debe decirse que la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, dado que esa discusión debe darse en el marco del incidente de liquidación perjuicios que debe adelantarse en la primera instancia a fin de determinar el monto de los perjuicios que debe pagar el DEPARTAMENTO DEL VICHADA, lo cual implica que, en este momento, resolver sobre tal asunto desborda la competencia del ad quem.

Así pues, como quiera que la sentencia de primera instancia reconoció en concreto los perjuicios por concepto de daño emergente (Pág. 241. Actuación 1/2), se procederá a actualizar los valores reconocidos a tiempo presente, con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC Final. IPC Inicial Rh = Renta histórica ($5.573.582) IPC Final = 133.38 (mayo de 2023 – último conocido) IPC Inicial= 102.44 (mayo de 2019 –sentencia de primera instancia) Ra = Renta actualizada = $ 7.256.973 CONDENA EN COSTAS: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. 21 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros Al respecto, el Consejo de Estado27, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202128, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que las mismas fueron causadas, pues, el recurso de apelación presentado por el DEPARTAMENTO DEL VICHADA no prosperó y la demandante actuó en esta instancia, por ende, se condenará al DEPARTAMENTO DEL VICHADA en costas en favor de la actora.

Las mismas serán tasadas en el juzgado de origen, según lo dispone el artículo 366 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 21 de mayo de 2019, 27 CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES.

Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 28 Sección Tercera.

Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 22 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 001 2015 00307 01 Dte: Olga Lucía Cortés y otros Ddo: Departamento del Vichada y otros que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia recurrida, en lo que respecta a la actualización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VICHADA, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($7.256.973), en favor de los señores ALEXIS MUÑOZ OREGÓN y OLGA LUCIA CORTES LANDAZURI.

Igualmente, se condena a la entidad demandada a garantizar los tratamientos, procedimientos, y exámenes que necesite JUAN CAMILO MUÑOZ CORTÉS para una recuperación funcional, siempre y cuando los mismos no sean cubiertos por el Sistema de Seguridad Social en Salud al cual se encuentre afiliado.”

TERCERO: Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL VICHADA en esta instancia en favor la actora, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, según se expuso en las consideraciones.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 22 de junio de 2023, según Acta No. 032, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA29 JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrada Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada 29 En calidad de encargada del Despacho 002 mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Estado ante la licencia no remunerada otorgada a su titular, magistrado Carlos Enrique Ardila Obando.