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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-006-2014-00390-01

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-06-22

Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, junio veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PUBLIO MORENO PÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-006-2014-00390-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por escrito por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por PUBLIO MORENO PÁEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- Cuenta que el 9 de mayo de 2010, entre las 23:00 y 23:20 horas, en el MUNICIPIO DE INÍRIDA, DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, en el establecimiento con razón social “LA NOCHE”, se presentó una riña recíproca entre varios ciudadanos, entre los cuales se encontraba involucrado el señor patrullero PUBLIO MORENO PÁEZ, otros policiales y el señor JHON EDER TORCUATO. 2.- Informa que, como resultado del mencionado incidente, el señor JHON EDER TORCUATO, sufrió varias lesiones en el rostro, por las cuales se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días.

Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 2 3.- Comenta que una vez se estableció que en la riña estuvieron involucrados miembros de la POLICÍA NACIONAL, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de POLICÍA GUAINÍA, inició la indagación preliminar No. P- DEGUN-2010-15 en contra de los señores patrulleros PUBLIO MORENO PÁEZ y GUSTAVO ROJAS SÁNCHEZ. 4.- Que, para la fecha de los hechos, esto es, 9 de mayo de 2010, el patrullero PUBLIO MORENO PÁEZ, adscrito a la Estación de Policía Inírida Guainía, se hallaba en situación administrativa de franquicia. 5.- Sostiene que la PROCURADURÍA REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, mediante auto del 10 de agosto de 2011, citó a audiencia al señor patrullero PUBLIO MORENO PÁEZ, como presunto infractor del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, “FALTAS GRAVÍSIMAS.

Son faltas gravísimas las siguientes: ( ) 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”; por las lesiones personales ocasionadas al señor JHON EDER TORCUATO. 6.- Refiere que, como consecuencia de lo anterior, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, mediante fallo disciplinario de primera instancia, proferido el 30 de noviembre de 2011, le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años; decisión que fue confirmada el 18 de octubre de 2012, por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA POLICÍA NACIONAL, dentro del proceso disciplinario No. IUS-2010-205322/IUS-D- 2010-101-279217.

PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE la NULIDAD del fallo disciplinario de 1ª Instancia, del 30 de noviembre de 2011, proferido por la PROCURADURÍA REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA y el fallo disciplinario de 2ª Instancia del 18 de octubre de 2012, proferido por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA POLICÍA Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 3 NACIONAL, dentro del proceso disciplinario No. IUS-2010-205322/IUS-D-2010-101- 279217, adelantado en contra del patrullero PUBLIO MORENO PÁEZ. 2.- Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 00425 del 31 de enero de 2014, proferida por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años contra el PATRULLERO PUBLIO MORENO PÁEZ. 3.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a REINTEGRAR al servicio activo al señor PUBLIO MORENO PÁEZ, al cargo que venía desempeñando, con efectividad a la fecha en que se logre la nulidad de los actos administrativos que dieron lugar a su retiro. 4.- Que se CONDENE a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a RECONOCER y PAGAR, al señor PUBLIO MORENO PÁEZ o quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos inherentes a su cargo desde su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio. 5.- Que se CONDENE a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a DECLARAR que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad. 6.- Que se CONDENE a las Entidades demandadas al pago de las sumas actualizadas e indexadas tomando como base el IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar. 7.- Que las Entidades demandadas den cumplimiento a lo dispuesto al acuerdo conciliatorio judicial o en la sentencia que ponga fin a este litigio, dentro de los términos del artículo 192 del C.C.A. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 4 En proveído del 9 de febrero de 20221, se admite el recurso de apelación y se corre traslado para alegar de conclusión a las partes, por el término común de 10 días, y una vez vencido dicho plazo, al MINISTERIO PÚBLICO por un término igual.

El Apoderado de la POLICÍA NACIONAL, Entidad demandada, manifiesta que la apelación que nos ocupa trae elementos sustancialmente nuevos o que no se analizaron previamente en sede disciplinaria o administrativa, toda vez que centra sus pretensiones en hechos probados, más su apreciación de la ilicitud sustancial si divagan de lo ya analizado en la jurisprudencia como es el caso de la sentencia constitucional C-819 de 20062.

Por su parte, el Apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Entidad demandada, expresa que no es cierta la supuesta omisión alegada por la parte actora, referida a que se omitió aplicar los postulados expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-819 de 2006, porque fueron precisamente esos postulados los que permitieron que el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, fuese declarado constitucional y como consecuencia de ello, se aplicó dicha norma al caso concreto3.

El MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto. SENTENCIA APELADA El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en sentencia del 19 de noviembre de 20204, NEGÓ las pretensiones de la demanda. El Juez de 1ª instancia, luego de analizar la prueba documental allegada al plenario, indicó, que teniendo en cuenta lo esbozado por la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2006, al realizar el control de constitucionalidad, al artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, el uniformado de la Policía Nacional que se encuentre en situación de franquicia conserva su condición de servidor público, es decir, se mantiene servicio 1 Obra en SAMAI expediente digital de Segunda instancia. Actuación: Auto admite.

Fecha actuación: 09/02/2022. Índice:5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333006201400390015000123 2 Obra en SAMAI expediente digital de Segunda instancia. Actuación: Agregar Memorial. Fecha actuación: 21/02/2022. Índice:13. 3 Obra en SAMAI expediente digital de Segunda instancia. Actuación: Agregar Memorial.

Fecha actuación: 21/02/2022. Índice:14. 4 Obra en SAMAI expediente digital de Primera instancia. Actuación: Sentencia. Fecha actuación: 19/11/2020. Índice:2. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 5 activo, por lo debe seguir cumpliendo su deber constitucional y legal, siendo garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas y para el aseguramiento de una convivencia pacífica.

Que comoquiera que al señor PUBLIO MORENO PÁEZ, se le investigó por una conducta que cometió mientras se encontraba en situación administrativa de franquicia, lo cual no le quitaba la calidad de servidor público y, por ende, no podía cometer una conducta delictiva que afectara los fines de la actividad policial, pese a que fuese por fuera del servicio, como fue el hecho de ocasionar unas lesiones personales a otra persona, lo cual afecta uno de los fines constitucionales de la institución castrense, como es, asegurar la integridad de los ciudadanos y que los habitantes de Colombia convivan en paz.

En cuanto al argumento de la parte actora, referido a la inexistencia de un análisis de la ilicitud sustancial que consagra el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, al no determinar el cargo desempeñado para la época de los hechos, por lo que no se podría derivar el deber funcional, el Ad-Quo expresó que se realizaría con base en el artículo 4° de la Ley 1015 de 2006, por ser la norma especial que establece el régimen disciplinario de los uniformados de la POLICÍA NACIONAL y que se estructura cuando se “afecte el deber funcional sin justificación alguna”.

Agrega que, se encuentran acreditados los dos elementos para que se estructure la ilicitud sustancial o falta jurídica del señor MORENO PÁEZ, como son: i) que el comportamiento del uniformado debe afectar su deber funcional, entendido como aquel en que coloca en riesgo los derechos, libertades públicas y convivencia en paz de la comunidad, y ii) que exista antijuricidad de la conducta, que consiste en que la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado; toda vez que, de los actos administrativos acusados se advierte sobre el incumplimiento de un deber funcional, al no evitar agredir a una persona, por el contrario, actuó en contravía al ordenamiento jurídico y en cuanto, al segundo elemento, dijo que en la demanda no se había alegado o advertido que las decisiones disciplinarias le hubieren desconocido alguna defensa que justificase la actuación que se le reprochaba.

Respecto a la no aplicación del numeral 4° del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, que alegó la parte actora, aduciendo que cuando se citó al señor MORENO PÁEZ, no se le precisó cuál era exactamente el cargo o la función que ejercía para la Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 6 fecha y hora de los hechos, el Juzgado de 1ª Instancia dijo que en el auto del 18 de agosto de 2011, se dio cumplimiento a la dispuesto en la normatividad mencionada, sin que la misma establezca que deba determinarse específicamente la situación administrativa en que estuviera el uniformado al momento de los hechos.

Finalmente, el Ad-Quo sostuvo que la Resolución No. 00425 del 31 de marzo de 2014, proferida por el Director General de la Policía Nacional, no es susceptible de control por vía contenciosa administrativa, por cuanto se trata de un acto de ejecución de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante y que su utilidad, en esta materia, únicamente radica en servir de parámetro para la contabilización de los términos de caducidad de la acción, por lo que no se estudió su legalidad.

RECURSO DE APELACIÓN El Apoderado de la parte demandante5, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones de la demanda. Asegura que, si bien es cierto que el señor Patrullero PUBLIO MORENO PÁEZ, para la fecha de los hechos se hallaba en situación administrativa de franquicia, lo que no resulta plausible es el análisis de la antijuricidad del comportamiento que hizo el Despacho, que en términos generales, se le sancionó con destitución por infracción al numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haberse visto inmerso en una riña, en la cual resultó con lesiones personales el señor JHON EDER TORCUATO en el MUNICIPIO DE PUERTO INÍRIDA, GUAINÍA, el pasado 9 de mayo de 2010, en las afueras del establecimiento BAR LA NOCHE.

Considera el recurrente que se requiere de un mayor análisis para demostrar si el comportamiento del policial es disciplinable o no, aunado a que dentro del proceso disciplinario no encuentra acreditado que el señor MORENO PÁEZ, hubiese hecho ejercicio arbitrario de su condición de miembro activo de la POLICÍA NACIONAL, en desarrollo de la riña en la que se vio inmerso en conjunto con otras personas.

Agrega que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al elevar los cargos y proferir las decisiones disciplinarias correspondientes, no cumplieron con las 5 Obra en SAMAI expediente digital de Primera instancia. Actuación: Agregar Memorial. Fecha actuación: 0712/2020. Índice: 5. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 7 directrices fijadas en la Sentencia C-819 de 2006, para el juzgamiento de conductas desarrolladas por miembros de la POLICÍA NACIONAL en situación administrativa de franquicia y no establecieron con claridad cómo fue en que se infringió el deber funcional, tornándose en una sanción de carácter objetivo, que atiende únicamente por ser miembros de la institución castrense, indiferentemente si estos hechos se originaron en una situación de defensa personal o no, o si fue provocada por un tercero. Así mismo, manifiesta que no es posible estructurar el nexo causal entre la actividad de Policía y los hechos investigados, para que de alguna forma llegaren a menoscabar la buena marcha de la administración pública y por ende los fines y funciones del Estado.

Tanto así, que lo que se ha puesto de presente para imponer el correctivo de destitución no es otra cosa que la condición de miembro de la POLICÍA NACIONAL, en servicio activo y no el nexo causal entre el servicio de Policía y la conducta desarrollada por el policial mientras disfrutaba de su franquicia. Expresa que lo mismo debía suceder entonces con todos aquellos miembros de la POLICÍA NACIONAL, que por cualquier causa fuesen objeto de una sanción administrativa de tránsito, por ejemplo, por conducir sin licencia, sin SOAT o simplemente infringir las normas de tránsito, pues tales comportamientos se encuentran descritos como contravenciones en la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”, pero ello no ocurre y no ocurre, porque tales comportamientos no se quebranta en modo alguno la buena marcha de la administración pública.

Manifiesta que según la interpretación de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, en Sentencia C-819 de 2006, únicamente por excepción, le son atribuibles a los miembros de la POLICÍA NACIONAL, las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 34 numeral 10 y artículo 35 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, en actuaciones realizadas bajo situaciones administrativas como permiso, licencia, vacaciones, franquicia, excusas del servicio, etc; siempre y cuando se den los postulados o condicionamientos especiales que dicha corporación estableció para tal fin, lo cual obra en términos generales como mecanismo de control del poder punitivo del Estado ejercido a través de los operadores disciplinarios y en el caso específico para la POLICÍA NACIONAL.

Finalmente, asegura que si se confronta el cargo imputado al demandante con los imperativos de orden legal, como son el principio de inmediatez, el principio de obligatoriedad de intervención y el principio de apoyo policivo; se tiene que Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 8 no se logró menguar, afectar o poner en peligro ninguno de ellos, porque aunque en esencia el hecho resulte eventualmente censurable desde el punto de vista moral, no logra estructurar en su contra ninguna falta disciplinaria y la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública, por lo que solicita que se declare la atipicidad de la conducta y por ende de la falta disciplinaria.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente el señor PUBLIO MORENO PÁEZ, con la destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas en cualquier cargo o función, por 10 años; quien para la época de los hechos se desempeñaba como PATRULLERO de la POLICÍA NACIONAL. - Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 9 En el artículo 6 ibídem, se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Así mismo, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibídem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la POLICÍA NACIONAL, el artículo 218 ibídem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, se expidió la Ley 1015 de 20066, por medio de la cual se estableció el régimen disciplinario para la POLICÍA NACIONAL, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibídem disponía que el personal destinatario de la mencionada ley, sería investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. 6 Ley que se encontraba vigente para la época de los hechos.

Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 10 Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibídem, disponía que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6° y 7°, respectivamente de dicha normativa, establecían: “Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado”. Por su parte, la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” 7, en relación con el principio de presunción de inocencia, consagraba en su artículo 9° que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibídem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señalaba que: «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único, en el artículo 128, establecía que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debía fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. 7 Ley que estuvo vigente hasta el 29 de marzo de 2022.

Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 11 Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, consagraba que los sujetos procesales podían controvertir las pruebas a partir del momento en que tuviesen acceso a la actuación disciplinaria. - Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer, de manera sucinta, lo siguiente: -.

En informe de novedad, suscrito por el Subintendente de la POLICÍA NACIONAL, IVÁN FELIPE REY HERNÁNDEZ, el 10 de mayo de 2010 y dirigido al COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL GUAINÍA, colocó en conocimiento los hechos que se generaron el 9 de mayo de 2010, en el transcurso del cuarto turno de vigilancia, manifestando lo siguiente: “( ) sobre las 23:05 horas aproximadamente del mencionado día, se generó una riña en vía pública en donde al parecer se encontraban inmersos varios patrulleros adscritos al Comando de Policía Guainía. 2.- Al formar la escuadra del suscrito que realizaba primer turno el día, luego de constatar novedades para salir al servicio, procedo a salir en total disposición para el turno. Sobre la 01:20 horas del día 10-05-2010, estando en la guardia a la espera de la camioneta que venía de repartir los puestos fijos, se acercan tres ciudadanos que venían en alto estado de alteración a poner una queja, toda vez que tenían un familiar se encontraba en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo, siendo atendido después de las lesiones que le ocasionaron los Patrulleros MORENO PÁEZ PUBLIO y ROJAS GUSTAVO. 3.- Luego de atender el llamado de los señores EIDA TORCUATO y JULIO PARDO, acudo al hospital a verificar la novedad acontecida en cuarto turno de vigilancia, donde al llegar me encuentro al señor JHON EDER TORCUATO, bastante golpeado con una sutura de diez puntos a la altura del pómulo derecho una sutura de cinco puntos a la altura de la ceja izquierda y demás contusiones en el rostro.

( ) 5.- Posteriormente, procedo a llegar a las instalaciones del Comando, para verificar si los policiales que se encontraban inmersos dentro del hecho como presuntos participantes en esa conducta punible, pasando revista por el alojamiento de la reacción y el alojamiento de la vigilancia, y así de esta manera, levantar los patrulleros mencionados para hablar con ellos en la guardia y verificar el estado de los mismos pero no presentaban algún tipo de lesión ante el acontecimiento suscitado tiempo antes, en palabras que se cruzaron les llame la atención verbal de los policiales, posteriormente sobre las 04:22 horas procedí junto con el señor Oficial de Servicio a mandarlos a seguir descansando en aras de que ya se había verificado la novedad.

( )”8. -. En queja formulada por EIDA ALICIA DUCUARA TORCUATO, el 10 de mayo de 20109, ante la Procuraduría Regional de GUAINÍA, sostuvo lo siguiente: “( ) yo estaba en mi casa durmiendo anoche cuando como a las 11:20 p.m. llegaron a mi casa la señora LILIANA FALLA PADRON y la señora LEONILDE HERNÁNDEZ, a 8 Páginas 60 – 61 del C-1 de primera instancia. 9 Páginas 35 – 37 ibídem.

Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 12 decirme que a mi hermano JOHN EDER TORCUATO lo habían golpeado cinco policías me dijeron que lo tenían en el Hospital. Me dirigí al Hospital y lo tenían en la sala de procedimientos el doctor ya le estaba limpiando las heridas y le estaban poniendo pañitos para que no siguiera botando sangre, en el ojo, la nariz, el pómulo derecho, ceja izquierda.

Le pregunté a JOHN EDER quien estaba conciente [sic] y me dijo que un policía le había pegado, que un policía le pegó primero y luego se le abalanzaron los otros, en eso llegó mi sobrina MARCELA QUINTERO y nos fuimos a poner la queja a la SIJIN, pero antes de llegar a la SIJIN entramos al bar LA NOCHE, o sea pasamos por frente al bar LA NOCHE, que queda diagonal de la Policía Nacional, y estaba en la calle una niña de más de 18 años, llamada ANGIE YUABE FAJARDO, y la veo disgustada entonces ella se acerca y me comenta los hechos de la pelea.

Ella me dijo que “de un momento a otro apagaron la música, entonces todo mundo empezó a gritar, que música, música y ella vio a JHON EDER disgustado con los policías, porque estaban en dos mesas, me explicó, los policías estaban de civil y estaban departiendo en una mesa del sitio, y la niña vio como estaban disgustando esos cinco policías con mi hermano, que estaba con mi sobrino OMAR LEANDRO RODRÍGUEZ DUCUARA, es menor de edad, y cuando ella, ANGIE vio que un policía lo llamó hacia afuera y JOHN salió también hacia la calle, cuando estaban en la calle vieron que el policía le pegó a JOHN y llegaron los otros, se fueron los otros policías que estaban de civil en la mesa y lo cogieron a golpes a mi hermano que estaba tirado en el suelo, hubo un muchacho que fue a defender a mi hermano porque lo vio tirado en el suelo, que se llama JOSÉ TORRES, mayor de edad pero los policías también le pegaron a JOSÉ. En eso llegó el carro de la Policía con número 440060 y me dijo ANGIE que no hizo nada la Policía uniformada que llegó a conocer el asunto, simplemente se limitaron a decirle al policía de civil que había golpeado a mi hermano, que saliera y que corriera, que se fuera, y llegaron 3 motos de la patrulla, tampoco hicieron nada, simplemente se limitaron a llamar al hospital para que fueran a recoger a mi hermano, pero ellos no lo recogieron, ni nada, ni lo acompañaron al hospital ni nada, llegó la ambulancia del hospital y lo recogió del sitio.

Luego de que conversamos con ANGIE nos fuimos para la SIJIN a formular la denuncia y no nos quisieron atender, no le tomé el nombre al funcionario que estaba ahí, y nos dijo que para mayor transparencia esperáramos hasta hoy, para ir a formular la queja al CTI después nos devolvimos para el Hospital y estaban dos personas de la CIPOL ( )”. -.

Mediante auto del 28 de junio de 201010, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL GUAINÍA, abrió indagación preliminar radicada con el No. IUS-2010- 205322, en contra de los miembros de la POLICÍA NACIONAL por DETERMINAR y se le indicó a la POLICÍA NACIONAL, abstenerse de abrir investigación por estos mismos hechos o que remitiera la que hubiere iniciado en el estado en que se encontrara. -.

Se tiene que, la INSPECCIÓN DELLEGADA REGIÓN 7 – OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO, de la POLICÍA NACIONAL, había iniciado indagación preliminar bajo el No. P-DEGUN-2010-15 en contra de los señores patrulleros GUSTAVO ROJAS SÁNCHEZ y PUBLIO MORENO PÁEZ; pero a través de auto del 1° de julio de 2010, ordeno remitir tal indagación a la Procuraduría Regional del Guainía, para que continuara con el direccionamiento del mismo11. -.

Que dentro de la indagación preliminar bajo el No. P-DEGUN-2010-15 que adelantaba la INSPECCIÓN DELLEGADA REGIÓN 7 – OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO en contra de los señores patrulleros GUSTAVO ROJAS SÁNCHEZ y PUBLIO MORENO PÁEZ, rindieron declaración varios testigos y policiales, entre lo que 10 Páginas 40 – 42 ibídem. 11 Páginas 237 – 240 ibídem.

Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 13 se destaca lo manifestado por la señora ANGY GISELY YOVABE FAJARDO y por el Patrullero RIVELINO TENORIO ALOMIA. • ANGY GISELY YOVABE FAJARDO, quien la noche de los hechos se encontraba en el Bar “La Noche” y afirma haber observado cuando los señores patrulleros GUSTAVO ROJAS SÁNCHEZ y PUBLIO MORENO PÁEZ, golpearon al señor JHON EDER TORCUATO, así: “( ) PREGUNTADO: Tanto en queja como en ampliación de la misma efectuada por la señora EIDA ALICIA DUCURA TORCUATO la relaciona a usted señora ANGY YOVABE FAJARDO como una de las personas que estuvo presente durante los hechos que se vio inmerso el señor JHON EDER TORCUATO y en los que salió lesionado el pasado 09 de mayo de 2010, infórmele al despacho de una manera clara y detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos que manifiesta usted conocer.

CONTESTÓ: Esa noche yo me encontraba en el bar la noche con mis hermanas y unos amigos, y todo trascurría normalmente cuando de un momento a otro apagaron la música y vinimos que los dueños del bar se fueron al grupo de la mesa donde están unos policías y los muchachos los cuales estaba parados junto a la mesa, después volvieron a poner la música y a los cinco minutos todos salieron en fila los policías y los muchachos, en ese momento yo también iba saliendo y me quedé hablando con uno de los muchachos no sé el nombre de él, en ese momento los policías bajaron voltearon a mano derecha, uno de los muchachos bajo con los policías y yo venía atrás con el otro muchacho y él me estaba comentando lo que estaba pasando él me decía que esos policías le quieren pegar a mi tío el muchacho afectado, el muchacho que nombran ahí, cuando nosotros llegamos en la esquina el muchacho agredido ya estaba con dos policías y en ese momento estaban los policías aquí presentes, el policía ROJAS estaban en el piso con el agredido y el otro muchacho estaba al lado (señala al patrullero MORENO PAEZ PUBLIO) no le sé el apellido, y apenas vieron que venía más gente de tras los dos se fueron corriendo, salieron derecho y pues ahí había una parejita y llegaron los de tránsito y un vehículo y los que estaban ahí les empezaron a reclamar que por qué no iban de tras de ellos los que salieron corriendo, y yo me quedé ayudando el muchacho porque tenía la cara llena de sangre y de ahí ya habían llamado la ambulancia, esta llegó y se llevó al muchacho con unas muchachas que estaban ahí, yo me regresé para el bar.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho porque razón conocías que los agresores del señor JHON EDER TORCUATO fuesen policiales y que prendas portaban los mismos al momento de los hechos. CONTESTÓ: Este es un pueblo muy pequeño y sé que personas son policías y quienes son civiles, igual a los agresores yo ya los había visto con uniforme y se donde trabaja el agredido, ellos estaban con ropa de civil, una bermuda y busitos (señala al patrullero ROJAS SÁNCHEZ GUSTAVO).

PREGUNTADO: Infórmele al despacho que observaste exactamente al momento de estar en el suelo la persona relacionada como el agredido y los policiales que en tu diligencia has mencionado estar presentes. CONTESTÓ: Que estaban en el suelo y estaban peleando los tres, puños no tenían ningún objeto. PREGUNTADO: Infórmele al despacho quién o quiénes son testigos de las agresiones ocasionadas a la persona conocida como el agredido más exactamente el señor JHON EDER TORCUATO durante los hechos ocurridos el pasado 09/05/10.

CONTESTÓ: Una señora que trabaja en la alcaldía que se llama LILIANA, había otras señoras ahí, pero en realidad no le se los nombres de ellas. PREGUNTADO: Durante su relato de los hechos menciona que los administradores del bar se acercaron a dialogar con los policiales y muchachos que se encontraban en una mesa, infórmele al despacho si conoce el nombre de los administradores.

CONTESTO: No señor ( ) PREGUNTADO: Como quiera que también en su relato menciona debido hacer a que el municipio es pequeño conocer que personas son policiales y que personas no lo son, infórmele al despacho si recuerda usted que para la fecha de los hechos fuera de las dos personas que Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 14 usted ha reconocido aquí como los agresores del señor JHON EDER TORCUATO, estuviesen presentes tanto en la mesa que estos se encontraban compartiendo como en la riña que se presentó posteriormente otros policiales en traje de civil, en caso afirmativo si conoce los nombres de los mismos.

CONTESTÓ: En la mesa de los policías se encontraban más o menos cinco o seis policías todos salieron del establecimiento, pero dos fueron los que agredieron al muchacho, los apellidos no los sé, los distingo, pero no sé las características de ellos. PREGUNTADO: De igual manera menciona en su relato que a la riña arribaron policiales en vehículos, infórmele al despacho si recuerda las características de dichos vehículos y qué labor desempeñaron dichos policiales al momento de arribar al lugar de los hechos.

CONTESTÓ: El vehículo que llegó al lugar era una camioneta esa que tiene los numeritos verdes con blanca iba solo el muchacho que estaba manejando y yo me di cuenta cuando llegó el carro, pero yo no tomé la placa, otras personas si le tomaron la placa, pero no se los nombres de quienes lo hicieron. El policía llegó en la camioneta y luego llegaron los de las motos y ellos no hicieron nada y se quedaron ahí viendo el muchacho, no hacían nada.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho a cuánta distancia se encontraba usted del lugar en que se presentó la riña. CONTESTÓ: Yo me encontraba en la esquina aproximadamente a 10 o 15 metros ( ) PREGUNTADO: Manifieste al despacho que tipo de relación tiene usted con el señor JHON EDER TORCUATO. CONTESTÓ: Ninguna, lo distingo porque él es el que vende la carne ( ) PREGUNTADO: Manifieste al despacho por qué en una de sus declaraciones manifiesta que al momento de estar en la pelea el patrullero ROJAS con el señor EDER TORCUATO me encontraba al lado mirando, y en otras de sus afirmaciones manifiesta que me encontraba peleando con el mismo sujeto junto con el compañero presente.

CONTESTÓ: Cuando yo llegué a la esquina el policía ROJAS estaba peleando con el agredido en el piso, en el momento el agredido le iba a dar un puño al policía ROJAS y el policía aquí presente (muestra al señor al señor patrullero PUBLIO) le lanzó una patada al agredido en la cara ( )”12. (Destacado y subrayado por la Sala). • Patrullero RIVELINO TENORIO ALOMIA13, quien también se encontraba con los disciplinados en el Bar “La Noche”, el día de los hechos y dijo lo siguiente: “( ) Siendo aproximadamente las diez de la noche llegue al establecimiento la noche en compañía de mi novia la señorita ELIANA RODRÍGUEZ pasó aproximadamente unos treinta minutos llegó al lugar el JHON en compañía de dos mujeres y un joven menor de edad unos instantes más tarde este se sentó en la mesa de enseguida de donde estábamos nosotros y golpeó al Patrullero PUBLIO dándole un codazo en las costillas, este reaccionó empujándolo y los que estamos ahí procedimos a separar la pelea, momentos después el joven JHON puso una botella de ron en la mesa donde estaba y continuó lanzando insultos contra el Patrullero PUBLIO, diciéndole que si él se creía más que él, y que no nos creyéramos mucho que con lo que el ganaba tenía para gastarle ron a toda la discoteca, este se lanzó de nuevo contra el patrullero PUBLIO e intervinieron los dueños de la discoteca, quienes expulsaron al joven JHON del lugar, unos minutos después llegó a la discoteca el señor Patrullero DÍAZ RODRÍGUEZ JOAN MIGUEL, y colocó en la mesa donde estaba el joven JHON una envase con gaseosa coca cola, al instante volvió al joven IHON y tomó la gaseosa manifestando que era de él, el Patrullero DÍAZ le dijo que no que la gaseosa era de él que la había comprado ahí en la barra, el joven JHON reaccionó de una forma grosera diciéndole al patrullero DÍAZ que se robara esa gaseosa que él tenía con que comprar muchas más, el patrullero DÍAZ se la puso por dentro de la camisa y le dijo que se tomara que él no necesitaba de una gaseosa, el joven JHON se lanzó contra el patrullero DÍAZ y le dijo que si era muy macho que se dieran golpes, este le dijo que no y se retiró del lugar, unos minutos después el joven JHON siguió tirando insultos contra los que 12 Páginas 130 – 137 ibídem 13 Páginas 191 – 201 ibídem.

Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 15 estamos en la mesa ( ) después el Patrullero ROJAS me manifestó mientras yo me encontraba bailando que se iba del lugar, el joven JHON salió detrás de este lanzándole insultos, yo continué en la discoteca por aproximadamente unos 20 segundos cuando unas personas manifestaron que al parecer en la parte de afuera estaba por iniciarse una riña, salí de la discoteca en compañía de mi novia y nos dirigimos hacia donde había una aglomeración de personas cuando observé la pelea entre el patrullero ROJAS y el joven JHON quienes se estaban agrediendo mutuamente, el patrullero ROJAS después de haber pasado unos instantes de la pelea se lanzó contra el joven JHON dando múltiples puños en su rostro observé que intervino otra persona la cual no conozco cuando intervino el patrullero PUBLIO quien iba al parecer a separar la pelea y recibió un golpe de la persona que se encontraba ahí, este reaccionó patrullero PUBLIO tirando patadas contra el joven JHON y la otra persona que estaba ahí, después me acerqué hacia ellos y junto al patrullero MOTOYA y el Patrullero BELTRÁN SOLER los separamos, en esos instantes el Patrullero ROJAS se retiró del lugar y fue entonces cuando llegó la patrulla la cual venía al mando del Subteniente MONDRAGON quien le ofreció al joven JHON trasladarlo hasta el hospital debido a que presentaba múltiples lesiones en su rostro y las personas que se encontraban en el lugar manifestaron que no lo dejaran llevar ahí porque los que le habían pegado eran unos policías, después me retire del lugar ( )”.

(Destacado y subrayado por la Sala). -. El 10 de agosto de 2011, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL GUAINÍA, dispuso tramitar la indagación preliminar con Radicación IUS-2010- 205322/IUC-D-2010-101-279217, contra los señores GUSTAVO ROJAS SÁNCHEZ y PUBLIO MORENO PÁEZ, por la vía del procedimiento verbal14, la cual fue notificada a las partes. -.

Dentro de la referida indagación preliminar, se recepcionaron declaraciones, trayéndose a colación los que se relacionan a continuación, por su incidencia con los hechos de la presente demanda: • OMAR LEANDRO RODRÍGUEZ DUCUARA15, quien el día de los hechos, se encontraba en el Bar “La Noche”, departiendo con JHON EDER TORCUATO: “( ) PREGUNTADO.

Se dice dentro de esta actuación que el día 9 de mayo de 2010, usted se encontraba en compañía de JHON EDER TORCUATO, en el Bar la Noche. Que estando en el lugar se presentó un altercado entre JHON EDER y miembros de la policía nacional. Teniendo en cuenta que usted fue una de las personas que se encontraba en dicho lugar, podría explicarle al despacho, las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que se presentaron los hechos.

CONTESTÓ: Primero que todo llegamos al establecimiento, nos sentamos en la parte del fondo. Pedimos una media de aguardiente o de ron, no me acuerdo. La trajeron con una botella de gaseosa, entonces, mi tío salió a bailar. Bailó 15 minutos, yo estaba ahí sentado, cuando llegó terminó de bailar, el policía a pedir la botella de gaseosa que supuestamente era de ellos, entonces mi tío no se la quería dar.

Entonces hubo ahí una discusión, en ese momento me metieron una cachetada a mí, no recuerdo qué compañeros de los policías fue el que me pegó. Devolvieron la botella y seguimos tomando 14 Páginas 256 – 272 ibídem. 15 Páginas 344 – 345 ibídem. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 16 normal.

Al rato, llamaron a mi tío y ahí fue, donde lo llamaron hacía fuera, yo creí que mi tío JHON iba a bailar. Yo me quedé ahí sentado como 5 minutos y al rato, fue que la gente empezó a hablar que le habían pegado a mi tío, cuando yo salí fue que ya miré mi tío golpeado. Ahí fue que llamaron a la Policía y la ambulancia y la ambulancia se lo llevó. Saqué la moto en la que veníamos y me llevaron a la casa.

PREGUNTADO. Recuerda usted cuáles eran las personas que salieron del establecimiento nocturno, cuando fue llamado su tío. CONTESTÓ: No miré quien salió. PREGUNTADO. Cuando usted salió del establecimiento y observó que su tío presentaba lesiones, preguntó a alguien lo que había sucedido. De ser así, sírvase explicar a quién y que le manifestaron al respecto.

CONTESTÓ: Ahí había una compañera amiga, llamada ANGI FAJARDO; ella fue la que me dijo que los que le habían pegado eran un tal MORENO y ROJAS, policías. PREGUNTADO. Cuando su amiga FAJARDO, le manifestó esta situación, observó usted a las personas supuestamente agresoras de su tío. CONTESTÓ: No ya se habían ido. Ya se habían ido ( )”. • CAROLINA PADRÓN BARRETO16, quien se encontraba atendiendo el Bar “La Noche”: “( ) PREGUNTADO.

El día 9 de mayo de 2010, en el Bar la Noche, se presentó un incidente entre el señor JHON EDER TORCUATO y varios miembros de la policía. Estuvo usted presente en dicho lugar y de ser así, que se encontraba haciendo en ese momento. CONTESTÓ: Para esa fecha me encontraba atendiendo el negocio "Bar la Noche". Que recuerde no sé qué se presentó. Me gustaría que me aclarara el término incidente a qué se refiere.

PREGUNTADO. Se dice dentro de la actuación que en la fecha en que usted se encontraba atendiendo el negocio, existió un altercado al interior del establecimiento de comercio, relacionado con una discusión entre el señor JHON EDER TORCUATO y algunos varios miembros de la policía nacional que encontraban en el lugar, departiendo con sus parejas.

Se dice también que a causa de dicha diferencia, el señor TORCUATO fue convidado por un policial, a salir del establecimiento hacia afuera y que allí, fue golpeado y lesionado por dos policiales. Sobre éstos puntos, podría ilustrar al Despacho, que fue lo que usted percibió sal respeto. CONTESTÓ: Ese muchacho JHON EDER, llegó borracho a mi negocio tipo 10:30 o 11, muy borracho y grosero.

Me pidió una media de ron, como estaba tan borracho no lo quería atender. Sin embargo, él se entró y el mesero lo atendió sin mi orden, no me acuerdo que mesero lo atendió. El caso fue que de un momento a otro, hubo un empujón, yo prendí las luces, lo mandé a sacar él y les pedía a los policías que me respetaran el negocio y les dije que por favor salieran.

El muchacho ni me pagó la media de ron y se vino a decirme que creo que le habían robado una media de ron y yo no le había despachado nada a él. Como estaba muy grosero y borracho, pedí el favor de que me ayudaran a sacarlo y eso fue lo que pasó a ahí. Los policías estaban desde temprano y me tocó sacar al muchacho y a los policías. PREGUNTADO.

Con posterioridad a lo que usted acaba de exponer, se enteró de cuál fue el desenlace del problema o diferencia, que tenían los policías y el señor JHON EDER TORCUATO. De ser así, cómo o a través de quién se enteró de dicha situación. CONTESTO: Yo saqué la gente y seguí trabajando en el negocio. Comentarios escuché cuando había cerrado el negocio y me enteré que había habido una pelea.

PREGUNTADO. Frente a la situación de conflictividad que se presentaba, cómo fue la actitud de los miembros de la policía y cuál fue su reacción, frente a su requerimiento. CONTESTÓ: Cuando yo les pedí que se salieran y ellos hicieron caso ( )”. 16 Páginas 345 – 347 ibídem. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 17 • ANA LEONILDE HERNÁNDEZ ARANA17, quien manifestó que presenció cuando estaban golpeando al señor JHON EDER TORCUATO: “( ) PREGUNTADA.

La señora EIDA DUCUARA TORCUATO colocó una queja, por cuanto su hermano JHON EDER TORCUATO, al parecer, fue golpeado en la noche del 9 de mayo de 2010, por unos patrulleros que estaban de civil en inmediaciones del establecimiento comercial "La Noche". Dice la señora DUCUARA que usted fue una de las personas que le informó el incidente ocurrido, por cuanto la buscó en la casa, a eso de las 11 de la noche.

Podría efectuar un relato de cómo se enteró de los hechos en los que resultó lesionado el señor JHON EDER TORCUATO. CONTESTÓ: Nosotros con LILIANA FALLA salíamos de la Noche, en la moto y encontramos, abajito de la plaza, que le estaban pegando ahí a un muchacho y vimos que le estaban dando pata, puño, de todo le estaban dando a ese muchacho.

En ese momento no sabíamos quién era y nosotros nos bajamos las dos con LILIANA a alegar que no lo fueran a matar. En ese momento que estábamos ahí llegó un carro de la Policía con el mero conductor y les dijo váyanse o vuélese, algo así y entonces ahí averiguamos, nos quedamos ahí y averiguamos de quien era familiar ese muchacho y nos dijeron que era familiar de la profesora EIDA DUCUARA.

Llegó la ambulancia, se lo llevó la ambulancia, lo recogieron del piso y se lo llevaron para el Hospital y entonces, las personas que nos quedamos ahí averiguamos quien era ese muchacho y fuimos a la casa de EIDA DUCUARA y la llamamos. Le informamos que había un familiar de ella en el Hospital. Que la policía lo había pateado que estaba malo en el Hospital.

Hasta ahí estuvimos nosotros. PREGUNTADO. Dice usted que observó cuando unos policías, golpeaban a un muchacho que estaba en el piso, en la parte de abajo de la plaza. Podría decirle al Despacho, cómo estaban vestidos los agresores; cuántos y quiénes eran los que propinaban la golpiza y cómo supo que estos eran policías. CONTESTÓ: El muchacho el último que se quedó ahí dándole que se voló de último, no me acuerdo, pero estaba en pantaloneta y camiseta.

LIALIANA los conocía y dijo son unos policías. Había varios, eran como unos tres policías, pero entonces ya ellos se retiraron y quedó de pantaloneta y le daba y le daba, hasta que llegó el de la policía y le dijo vuélese, váyase y él salió por el lado de "aló" el de los buñuelos. El muchacho tenía pantalones cortos o pantaloneta. PREGUNTADO.

Dice usted que se encontraba en el establecimiento Nocturno "La Noche". De ser así, podría exponer con quién estaba departiendo y qué discusión o pelea observó al interior del negocio. CONTESTO: Nosotros estábamos en una fiesta de la madre en casa de familia y nos fuimos a dar una vuelta allá a La Noche. Nos paramos ahí en la barra, pero no vi quienes estaban y volvimos a salir y ahí fue cuando encontramos los muchachos ahí peleando.

Nosotros vimos fue el momento de la pelea ahí, pero de fijarnos adentro no. Me encontraba con LILIANA y estábamos con el dueño del negocio que no me acuerdo como se llama ( ) PREGUNTADA. No obstante que manifiesta usted que no se enteró de alguna pelea o discusión al interior del Bar, se ha dicho dentro de la actuación, que en virtud a una diferencia entre los asistentes al negocio nocturno, CAROLINA se vio precisada a apagar la música y sacarlos del establecimiento.

Qué sabe usted sobre el particular. CONTESTÓ: Si le bajaron el volumen a la música, pero yo no me enteré de pelea ni nada. Había tanta gente que no le presté atención a eso. PREGUNTADO. Desde el momento en que le bajaron el volumen a la música y el momento en que dice usted observó golpeaban al señor JHON EDER, cuanto tiempo transcurrió. CONTESTÓ: No me acuerdo cuanto exacto.

Pero ni si quiera yo tenía idea de que estaban peleando adentro. Pero cuando salimos en la moto, pasando por el frente de la plaza, nos dimos cuenta que le estaban pegando. PREGUNTADO. Ya que dice haber observado que golpeaban a JHON EDER TORCUTATO, podría explicar si este respondía a las agresiones, es decir, si tenía capacidad de reacción, oponía resistencia o simplemente recibía los golpes.

CONTESTÓ: Recibía los golpes sin ninguna reacción. Ya él estaba tirado en el piso y los otros dándole, pata, puño, él ya estaba tirado en el piso 17 Páginas 363 – 365 ibídem. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 18 todo sangrado. PREGUNTADO.

Observó usted en alguno de los agresores o en sus acompañantes, personas lesionadas o con signos de golpes o rastros similares. CONTESTÓ: No ninguno. Porque de ahí cogieron a las novias o esposas de las manos y se fueron ( )”. (Destacado por la Sala). -. El 30 de noviembre de 201118, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL GUAINÍA, reanudó diligencia de audiencia pública contra los disciplinados y dio lectura del fallo adoptado dentro del trámite del proceso disciplinario, teniendo en cuenta que se le había endilgado como cargo único a PUBLIO MORENO PÁEZ, el siguiente: “Se le atribuye en la condición atrás anotada encontrándose en franquicia, haber agredido y causado lesiones físicas al señor JHON EDER TORCUATO, daños que le ocasionaron una deformidad física facial, en hechos ocurridos el día 9 de mayo de 2010 entre las 11 y 12 de la noche, por un incidente que inició en el Bar "La Noche" y que continuó en la vía pública, donde luego de ser reducido por la fuerza por parte de su compañero ROJAS SÁNCHEZ y encontrándose en el piso el hoy ofendido, le asestó varias patadas para después huir del lugar con el citado patrullero - GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ- ” y, que con ello había infringido el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: “Artículo 34.

Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: ( ) 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. Tipo disciplinario que se complementaba con el artículo 111 y 113 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que describe el delito de Lesiones Personales: "Artículo 111.

El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes: ( ) Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Después de realizar un análisis de las pruebas, determinó la autoridad disciplinaria que con su actuar, el señor PUBLIO MORENO PÁEZ, traicionó la confianza depositada por el Estado y por la comunidad y pudiendo y debiendo actuar de manera distinta, afectó la credibilidad de la institución policial y colocaron en duda, el papel 18 Páginas 381 – 397 ibídem.

Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 19 benefactor de la Policía con su comportamiento; por lo que dicha conducta constituía falta disciplinaria y que representa una clara afectación de los deberes funcionales, que estimó el legislador que le eran exigibles, incluso, cuando se encontraran en franquicia, por lo que con base en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con los literales e) e i) del artículo 40 ibídem, le impuso sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS. -.

El 18 de octubre de 201219, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA POLICÍA NACIONAL, en fallo de segunda instancia, luego de realizar un análisis a las pruebas obrantes en el expediente y de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-819 de 2006, toda vez que la comisión de la falta disciplinaria se dio en una situación administrativa – franquicia –, precisó que, los miembros de la policía que se encuentren en las situaciones administrativas a que se refiere el numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, conservaban su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, por lo que continúan siendo sujetos disciplinables por lo que al incurrir en conducta descrita en la ley como delito constituye falta disciplinaria, de conformidad con el ordenamiento jurídico especial aplicable.

Agregó que a cada uno de los miembros de la Institución policial le correspondía actuar atendiendo las recomendaciones de buen trato hacía los ciudadanos, obligación que no cesaba en el evento de encontrarse en situaciones administrativas, como la franquicia, que era la conducta reprochada en el caso. Fue así, como precisó que PUBLIO MORENO PÁEZ, con su proceder, adoptó un comportamiento contrario a las normas de disciplina y a los deberes funcionales que le competen al servidor público, por lo que confirmó el fallo recurrido, declarando disciplinariamente responsable de la falta endilgada e impuso la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE 10 AÑOS al patrullero PUBLIO MORENO PÁEZ.

CASO CONCRETO Precisa la Sala, que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite 19 Páginas 407 – 445 ibídem. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 20 correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral; pues así lo estableció en sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, así: “( ) b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria.

Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”20.

En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. El artículo 4° de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar. 20 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 21 Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que21: “( ) En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones”22.

En el sub-examine, se tiene que el juzgador disciplinario consideró que el actor con su conducta incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al “incurrir en la comisión de conducta descrita en la 21 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263- 13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 22 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 22 ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización”. Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada, son: 1) un verbo rector consistente en incurrir23 en una conducta descrita en la Ley como delito; y 2) en situaciones administrativas, tales como franquicia,24 permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización. En cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente, se tiene que su principal inconformidad es que, en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, y según expuso, no se determinó con claridad de qué manera su conducta infringió un deber funcional, y no se realizó una efectiva valoración de la situación, para definir el nexo causal entre la actividad policial y los hechos investigados.

Según alega, la sanción en su caso fue de tipo objetivo, no analizó situaciones particulares en los hechos, y tuvo por acreditado un menoscabo al funcionamiento de la actividad policial, por el simple hecho de tratarse de un miembro de la POLICÍA NACIONAL. Manifestó además, que se desconoció en su caso la interpretación de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, en Sentencia C-819 de 2006, frente a la atribución de faltas disciplinarias contenidas en el artículo 34 numeral 10 y artículo 35 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, solo cuando se den los postulados o condicionamientos especiales que establecen medios de control del poder punitivo del Estado ejercido a través de los operadores disciplinarios y precisó que en su caso no se afectaron los principios de obligatoriedad de intervención y el principio de apoyo policivo, pues su conducta pudo ser moralmente cuestionable más no constituir una afectación a la función pública.

Contrario a lo afirmado por el censor, para la Sala no se evidencian en las actuaciones disciplinarias, los yerros que atribuye el extremo actor, como quiera que pese a sus cuestionamientos, lo cierto es que dentro de las decisiones disciplinarias se realizó una nutrida valoración probatoria, que permitió determinar que el aquí demandante, y al menos otro policial, se vieron inmersos en una riña en la que se le 23 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, incurrir, es «Caer en una falta, cometerla». 24 En atención a lo dispuesto en el artículo 40 numeral 4.º del Decreto 1791 de 2000, la franquicia es «el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios».

Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 23 causaron a un tercero, lesiones personales con deformidad permanente que afecta el rostro, situación que se presentó para el día 9 de mayo de 2010, cuando los policiales se encontraban en situación administrativa de franquicia. Al respecto, trae a colación la Sala, lo esbozado por la Corte Constitucional en cuanto a las situaciones administrativas, entre ellas, la franquicia, en la Policía Nacional, que “(…) todas ellas comportan la separación transitoria del servidor público policial de las funciones que ordinariamente cumple en el desempeño de su cargo, y (…) que no obstante esa transitoria desvinculación del ejercicio de sus funciones, preserva su condición de servidor público y de miembro de la institución policial, en cuanto se encuentra en servicio activo”.

Al respecto, manifestó:25 (…) Conforme a los principios que rigen la actividad policial, los miembros de la policía están obligados a actuar bajo los principios de la inmediatez[45], de obligatoriedad de intervención[46], y de apoyo policivo[47]. Estos imperativos, adscritos no a un cargo o a un servicio específico del que se está transitoriamente cesante, sino a la condición de servidor público policial, imprimen unas especiales características a la función pública policial que trasciende el estrecho marco del servicio.[48] Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización), conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.).

Las conductas que según las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aun cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, que no obstante tal circunstancia de separación momentánea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública.

Así las cosas, un primer ejercicio de subsunción, permite definir que, en efecto, la conducta investigada se enmarca en lo establecido en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues estando en dicha situación administrativa, los 25 C-819 de 2002. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 24 investigados se vieron incursos en una conducta punible, precisamente de las que trata el Título I del código penal colombiano, delitos contra la vida e integridad personal, capítulo III de las Lesiones Personales.

En efecto, dentro del plenario se evidenció que diversos testimonios daban cuenta de que PUBLIO MORENO, golpeó en la cara al señor JHON EDER TORCUATO, propinándole al menos un golpe contundente, patada en el rostro, y precisamente en dicha parte del cuerpo, el ciudadano JHON EDER TORCUATO, presentó graves heridas que generaron deformidad permanente.

Aunado a lo anterior, se estableció que PUBLIO MORENO y el también patrullero GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ, realizaron un acuerdo con el afectado, reconociendo a su favor cerca de 5 millones de pesos por concepto de reparación de perjuicios. Lo anteriormente analizado, en consonancia con lo establecido en el acápite de hechos probados, permite afirmar que no le asiste razón al apelante al cuestionar los fundamentos de las decisiones disciplinarias dictadas en su contra, pues si bien considera que no se probó una afectación al deber funcional, ni se acreditó un nexo causal entre los hechos investigados y la función policial, lo cierto es que su conducta, sumamente censurable, circunscribe su actuación en un claro desconocimiento de los fines de la actividad policial.

En efecto, como lo destacaron las autoridades disciplinarias, PUBLIO MORENO PÁEZ desconoció flagrantemente sus obligaciones y compromisos como servidor público, y contrario a su juramento de servicio y cumplir la constitución, desplegó un actuar lesivo en contra de un ciudadano, contrariando la función social que le impone su cargo como policía y el régimen ético al que se comprometió al tomar posesión. El consejo de estado en reciente pronunciamiento26, y analizando en el caso la sanción disciplinaria de un policial sindicado de la comisión de un delito de violencia intrafamiliar, señaló: “( ) Al respecto, cabe resaltar que, si bien la agresión ocurrió en la esfera privada del actor, esta se cometió estando él en servicio activo como miembro de la Policía Nacional, quien como tal está sujeto a un régimen ético más estricto que cualquier otro servidor público, que no es otro que servir al estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. 2 de abril de 2020.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00658-01 (1086-2018). Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 25 Con ello queda demostrado el quebrantamiento del deber funcional de la parte actora, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento.

En tal sentido, podría concluirse que, si bien no causó, en principio, perjuicio alguno a la Institución Policial, el deber funcional se vio alterado con el desconocimiento de los fines de la actividad policial”. Para la Sala resulta claro que la conducta desplegada por el aquí demandante constituyó efectivamente la causal de sanción disciplinaria que se le atribuyó, pues en efecto, se vio inmerso en una riña con un civil, lo golpeó en la cara y le causó lesiones personales que afectaron su rostro, desconociendo con su conducta los deberes funcionales de su cargo y soslayando la obligación de servir al estado y la comunidad conforme a la constitución, la ley y el reglamento, misma conclusión a la que arribaron las autoridades disciplinarias, al cuestionar precisamente la forma en que los disciplinables incurrieron en conductas constitutivas de lesiones personales.

Claramente los fines de la actividad policial resultaron afectados en el caso, pues los deberes misionales y la función social del ex funcionario se desconoció de manera flagrante, siendo plausible incluso, determinar que causó inconformismo, incertidumbre y prevención de la comunidad frente a la institución policial, pues además de la causación del daño físico al señor JHON EDER TORCUATO, los dichos de los policiales RIVELINO TENORIO ALOMIA y Subteniente MARLON SMITH MONDRAGÓN27, permiten deducir que el afectado no quiso recibir asistencia de los oficiales de policía que atendieron la riña, posiblemente por miedo a mayores represalias, tanto así que uno de los policiales indicó que la comunidad que se encontraba allí, no dejaron que trasladaran al hospital al joven JHON EDER, porque habían sido miembros de la policía nacional, quien lo había golpeado.

Por lo tanto, queda en evidencia el resquemor de la comunidad por la agresión padecida por el señor JHON EDER TORCUATO, y también por presuntas deficiencias en la atención y reacción de la POLICÍA NACIONAL, frente a la riña presentada, respuesta institucional que, en cualquier caso, no se hubiese generado si los uniformados disciplinados no hubieran incurrido en las conductas por las que los sancionaron. 27 Página 327 del C-1 de primera instancia. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 26 Para la Sala, no resulta plausible que el demandante pretenda equiparar los hechos por los que se le investigó, con infracciones de tránsito o de tipo administrativo, pues precisamente tales contravenciones no tienen la connotación penal, dado que su lesividad resulta menor, y por el contrario, lo que al demandante se le cuestionó, fue la realización de acciones que se enmarcan en el delito de lesiones personales, conducta de clara relevancia penal y dentro de la cual, se incurrió en una de las modalidades más gravosas, referentes a la causación de deformidades en el rostro, art. 113 del Código Penal.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de 1ª instancia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, que NEGÓ las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS. La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

El numeral 1º del artículo 365 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, empero, el numeral 8° dictamina que solo procederá la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en la 2da instancia, a la parte demandante, toda vez que resultó vencida en el proceso de la referencia y los apoderados de la Entidades demandadas, intervinieron en el trámite Expediente: 50001-33-33-006-2014-00390-01 NYR Actor: PUBLIO MORENO PÁEZ Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTRO 27 de esta instancia. Las costas serán liquidadas por el Juez de instancia en atención a lo preceptuado por el artículo 366 del citado Código.

Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por escrito el 19 de noviembre de 2020, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en esta instancia y a favor de las Entidades demandadas. Las costas serán liquidadas por el A Quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 030.- (Firmado electrónicamente)28 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada 28 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx