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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00205-00

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-06-29

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, junio veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001233300020190020500 DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: GLADYS AGUIRRE DE TORRES NATURALEZA: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, en contra de la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES1. 2.- ANTECEDENTES2 2.1- Hechos y pretensiones La UGPP por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), solicitó la 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia” 2 Ver folios del 1 al 11 del cuaderno principal. 2 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 010364 del 7 de marzo de 2016, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandada en calidad compañera permanente del señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (Q.E.P.D.), con efectividad a partir del 11 de diciembre de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante.

También pidió que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a restituirle las sumas de dinero canceladas por concepto de pensión de sobrevivientes, debidamente indexadas, desde el momento en que se causaron hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Finalmente, solicitó que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y a darle cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA.

Situación fáctica Que, el señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA y GLADYS AGUIRRE contrajeron matrimonio el 20 de enero de 1968. Que, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante Resolución No. 1137 del 07 de mayo de 1998, le reconoció y ordenó pagar al señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 7 de julio de 1997.

Que, mediante Resolución No. 01750 del 16 de septiembre de 2004 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación, modificó el artículo primero de la Resolución No. 1137 del 7 de mayo de 1998, en relación con el valor de la mesada pensional y ordenó el pago de las diferencias dejadas de pagar. Que, el señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA falleció el 10 de diciembre de 2015. 3 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES Que, a través de Resolución No. RDP 010364 del 7 de marzo de 2016 la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de sobrevivientes a favor de la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES, en calidad de cónyuge del señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA, en un porcentaje del 100% y, a partir del 11 de diciembre de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante.

Que, mediante Auto ADP 005906 del 3 de mayo de 2016, la UGPP ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente correspondiente al causante CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA, en consideración a que la Subdirección de Nómina mediante radicado interno No. SOP201600011573AO del 29 de abril de 2016, advirtió una inconsistencia en relación con el reconocimiento de la sustitución pensional, pues, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente el requisito de la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante no se cumplía, por cuanto el causante y la beneficiaria se encontraban en un proceso de divorcio.

Que, a través de Auto ADP 007324 del 31 de mayo de 2016, la UGPP ordenó informarle a la Subdirección Jurídica de la entidad que la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES, no emitió consentimiento para revocar la Resolución No. RDP 010364 del 7 de marzo de 2016, para que, si lo consideraba pertinente, adelantara las investigaciones administrativas y/o acciones judiciales tendientes a determinar la veracidad de los hechos que dieron origen al referido acto administrativo.

Que, la empresa CYZA el 18 de noviembre de 2016, emitió el informe investigativo 15373 del 18 de noviembre del 2016 el cual determino que: “En virtud a los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como CONYUGES entre CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (causante) y GLADYS AGUIRRE DE TORRES (solicitante), durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida”.

Que, a través de Auto ADP 003106 del 9 de mayo de 2019 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, le remitió el cuaderno administrativo a la Subdirección Jurídica con el fin de que iniciara la 4 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES acción de lesividad contra la Resolución No. RDP 010364 de 7 de marzo del 2016, conforme lo ordenado en el fallo de tutela, proferido por el Juzgado (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de febrero del 2019, en el cual le ordenó a la UGPP, a través de su director general o quien haga sus veces, que en el término perentorio de dos (2) meses iniciara la respectiva acción de lesividad en contra de la Resolución No. 10364 de 7 de marzo de 2016. 2.2.- Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política, el Acuerdo Legislativo 01 de 2005 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

En el acápite correspondiente al concepto de violación indicó, que la Resolución No. RDP 010364 de 7 de marzo del 2016 se encuentra viciada de nulidad porque la demandada no cumple los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, específicamente con la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, toda vez que al revisar el expediente administrativo, se evidenció que en la actualización de datos de fecha 18 de agosto de 2004, el señor TORRES ORJUELA manifestó respecto a la cónyuge GLADYS AGUIRRE MONTES que se hallaba en proceso de separación, el cual se encontraba pendiente por definir legalmente y que desconocía su paradero y los datos de la misma.

Sostuvo, que la anterior información fue corroborada por la empresa de seguridad CYZA OUTSOURCING, a través del informe investigativo No. 15373 del 18 de noviembre del 2016, la cual fue contratada para realizar las labores investigativas tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión se sobrevivientes.

Agregó, que además existen indicios importantes con los que se podría llegar a demostrar que tampoco existía dependencia económica, toda vez que al realizar la consulta del Sistema General de Información de la 5 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES Protección Social SISPRO, a través de la aplicación RUAF del Ministerio de Salud, se evidenció que TORRES ORJUELA CARLOS ARTURO: registra tipo de afiliado FALLECIDO, y la señora AGUIRRE DE TORRES GLADYS: registra tipo de afiliado COTIZANTE PRINCIPAL, lo cual es confirmado con el reporte de los aportes al sistema realizados por la misma, de conformidad con el archivo que se anexó a la demanda.

Finalmente señaló, que en el caso concreto resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA, a favor de la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES en calidad de compañera permanente, por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida ni la dependencia económica del mismo. 3.- Contestación de la demanda3 La señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que el material probatorio allegado al plenario permite demostrar la convivencia con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

Adujó, que la UGPP faltó de forma grosera al principio de lealtad procesal, pues, si bien es cierto que el causante el día el 18 de agosto de 2004 manifestó que se encontraba en proceso de divorcio, también lo es que el 1 de junio del 2007, al momento de actualizar sus datos, informó de manera fehaciente que tenía una sociedad conyugal vigente con ella.

Con base en los anterior, considera que el acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y, por ende, la demanda es totalmente infundada. 3 Ver folios 220 a 230 ibidem 6 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES Aunado a lo anterior, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que la demandante no tiene clara la condición en la que solicitó y acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues, en algunos apartes refiere que fue en calidad de compañera permanente cuando en realidad lo hizo en condición de cónyuge, toda vez que era casada con el causante, lo cual quedó debidamente acreditado al momento de reclamar la prestación, pues, en ese momento allegó el correspondiente registro civil de matrimonio.

También propuso la excepción que denominó carencia del agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que al no existir actos delictivos que le sean atribuibles, la demandante estaba obligada a acudir a la conciliación prejudicial antes de interponer la demanda, pues, si bien es cierto que el derecho a la pensión es irrenunciable, no sucede lo mismo con las mesadas pensionales que se pretenden recuperar, las cuales también debieron ser demandadas dentro del término de los 4 meses previsto en el artículo 164 del CPACA.

Así mismo, en el marco de la excepción de inexistencia de pruebas que permitan revocar en legal forma la Resolución RDP 010364 del 07 marzo de 2016, indicó, que si en gracia de discusión se aceptara su separación con el causante y que éste al momento del fallecimiento no tuviera ninguna relación de convivencia con ella, dicha circunstancia no es una causal para pregonar el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, desde el 20 de enero de 1968, día del matrimonio hasta la fecha en la que se le reconoció la pensión de vejez al señor CARLOS TORRES transcurrieron más de cinco (5) años, lapso más que suficiente para concluir que le asiste de forma irrefutable el derecho a la prestación. Sostuvo, que para desvirtuar la convivencia con el causante, dentro del informe de seguridad emitido por la empresa CYZA, se manifiesta que el señor CARLOS TORRES al momento de su muerte vivía solo y nadie sufrago los gastos funerarios, lo cual es totalmente falsó, pues ella, a través de su hijo 7 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES Camilo Torres los asumió; tanto es así que fueron reconocidos por la UGPP por intermedio de la Resolución No. 018382 del 11 de mayo de 2016.

Finalmente, propuso la excepción de existencia de pruebas que constatan la legalidad de la Resolución RDP 010364 del 07 de marzo de 2016, dentro de la cual relacionó las documentales que en su criterio soportan la convivencia con el causante hasta el momento de su fallecimiento. 4.- Alegatos de conclusión: La UGPP4, en los alegatos de conclusión indicó que se puede inferir del interrogatorio de parte realizado a la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES el día 20 de septiembre de 2022, en la audiencia de pruebas, que no tenía una vida marital con el señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (q.e.p.d.), desde el momento en el que tomó la decisión de cambiar su residencia e instalarse en la ciudad de Bogotá D.C. con sus dos hijos y dejar su hogar en el municipio de Granada- Meta, al lado del causante.

Argumentó, que el hecho de mantenerse vigente el vínculo jurídico del matrimonio no es suficiente para adquirir la pensión de sobrevivientes, dado que la misma está instituida como un mecanismo de protección del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues, al ser beneficiario del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Sostuvo, que, si bien es cierto que la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES, en la audiencia de pruebas sostuvo que la causa por la cual entabló residencia en la ciudad de Bogotá fue por problemas de salud, no acreditó de forma racional el motivo por el cual no era conveniente o factible realizarse el tratamiento médico en la ciudad capital del Departamento del Meta, la cual queda aproximadamente a dos horas del Municipio de Granada- Meta.

La señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES5, sostuvo que en aquellos casos donde se atribuyen actuaciones ilegales que indujeron 4 Ver Índice 23 en SAMAI 5 Ver Índice 34 en SAMAI 8 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES presuntamente en error a la Administración Pública al momento de reconocer un derecho la carga de la prueba le pertenece al Estado.

Sostuvo, que en el caso concreto ese mandando no se cumplió, pues, la parte actora no allegó ninguna prueba que sustente en legal forma la necesidad de revocar los actos administrativos que le reconocieron la pensión de sobrevivientes. Alegó, que la única prueba practicada a solicitud de la parte actora fue el interrogatorio de parte, en el cual se intentó inducirla en error al pedírsele que determinara fechas exactas o aportara fotografías de acontecimientos o ausencia de estos y que explicara los motivos por los cuales se realizó los tratamientos médicos en la ciudad de Bogotá y no en el Municipio de Granada, Meta.

Sostuvo, que en el plenario obran como pruebas a su favor las declaraciones bajo la gravedad del juramento presentadas por los hermanos del causante ante Notario, en las cuales relatan que mantuvieron de forma ininterrumpida su matrimonio desde el 20 de enero de 1968 hasta el 10 de diciembre de 2015, las cuales no fueron controvertidas por la parte accionante.

De otra parte, precisó, que en el expediente también reposa una copia de la Escritura Pública No. 195 del 6 de abril de 1982, otorgada por la Notaría Única del Circuito de Granada Meta, a través de la cual se perfecciona un contrato de compraventa de un bien inmueble, la cual da fe, en la cláusula quinta, de la vigencia de la sociedad conyugal hasta ese momento, es decir, 14 años después de haberse casado.

Precisó, que de conformidad con la jurisprudencia de las altas cortes, la convivencia de cinco (5) años para acreditar el requisito para obtener la pensión de sobreviviente, puede acreditarse en cualquier tiempo, de tal manera que, con la copia de la escritura anteriormente mencionada, existe plena prueba para desestimar las pretensiones de la demanda.

Indicó, que de acuerdo con el artículo 228 del Código General del 9 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES Proceso, el informe investigativo No. 15373 del 18 de noviembre de 2016 aportado por la actora careceré de valor probatorio, pues, no fue posible su contradicción frente a la persona que lo expidió, no siento otra cosa, que la preconstitución de una prueba violatoria del derecho de defensa y debido proceso.

En lo demás reiteró unos de los argumentos expuestos en la contestación de demanda. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, abordará esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. Al respecto, se advierte que el problema jurídico medular está referido a determinar si la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su esposo CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (q.e.p.d.), ocurrido el 10 de diciembre de 2015, como se determinó en la Resolución No. RDP 010364 del 7 de marzo de 2016 o sí, por el contrario, el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad porque la demandada carece de ese derecho, por no haber convivido con el causante durante los cinco (5) años continuos al fallecimiento de su cónyuge, exigidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la demandante.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se adentrará en el siguiente análisis fáctico y jurídico: El sistema de seguridad social en pensiones está instituido como una garantía constitucional, que busca proteger a las personas frente al acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y muerte, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y 10 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Bajo este panorama, se erige una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes jurídicos de orden constitucional, como lo es la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, destacándose que su naturaleza jurídica “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que de ser desconocida puede conllevar, en no pocos casos, a reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”6.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 19937, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en los cuales estableció que tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. En efecto las referidas normas prevén: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Parágrafo 1.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una 6 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2006. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7 Aplicable al caso concreto por cuanto el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenida en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. 11 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Resaltado y negrilla de la Sala) Ahora bien, en lo que respecta al grupo de beneficiarios que engloba al(la) cónyuge o compañero(a) permanente, se advierten varias hipótesis y condiciones dependiendo de la edad y la calidad del destinatario de la prestación, la condición del causante -afiliado o pensionado- y la 12 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES concurrencia de uno o varios reclamantes, entre otros, los cuales se sintetizan a continuación: Beneficiario Causante Modalida d de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.8 En lo que respecta a la expresión “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, es decir, cuando no existe disputa entre el(la) cónyuge y el(la) compañera permanente como sucede en el sub judice, se precisa que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1094 de 2003 la declaró exequible, por considerar que en virtud de la libertad de configuración legislativa del Congreso de la Republica frente a la pensión de sobrevivientes y a que la norma favorece a los demás miembros del grupo familiar, esta exigencia no atenta contra los fines y principios del sistema de seguridad social. 8 Información tomada de Sentencia C-336 de 2014 de la H. Corte Constitucional, la cual también ha sido replicada por el H. Consejo de Estado, como se evidencia en la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida dentro de la radicación No. 25000-23-42-000-2015-00219-01 (4014-2019) 13 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES En concreto, respecto al alcance de la referida expresión esa jurisprudencia constitucional precisó: Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes.

Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”9.

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social10.

Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.

El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).

El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, al referirse a su campo de aplicación, ilustra acerca de la naturaleza propia del 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1176-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 No obstante, no corresponde en esta oportunidad adentrarse en establecer si la norma demandada vulnera o no el principio de proporcionalidad, por no hacer parte de los cuestionamientos formulados por los actores. 14 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES régimen de la seguridad social en general y de la pensión de sobrevivientes en particular11.

De acuerdo con lo anterior, no existe duda que entre los requisitos para acceder a la sustitución pensional en aquellos eventos en los que no existe disputa entre el(la) cónyuge y el(la) compañera permanente, se encuentra la acreditación de convivencia por cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante; requisito que de una parte pretende evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y, de otra, busca hacerle frente a posibles engaños que puedan gestarse en afectación del erario, al reconocer esa prestación a quien no es legítimo beneficiario.

Ahora, en lo que respecta al alcance del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, también modificado por la Ley 797 de 2003, la Sala no hará ninguna disertación en esta providencia por referiste a supuestos en los que se presentan disputas entre el(la) cónyuge y el(la) compañera permanente, situación que como ya se acotó, no se presenta en el caso de marras.

De otra parte, debe precisarse que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convivencia no necesariamente se configura cuando se produce la habitación bajo el mismo techo, sino que “supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual”, por ende, “la ausencia de cohabitación no descarta la convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales, imperativos legales u económicos, entre otros12” En sentido similar se ha pronunciado el H. Consejo de estado, quien al referirse al tema afirmó que la convivencia no se restringe a la simple cohabitación “sino que se trata del deseo de la pareja de construir y mantener una familia, aunque no requiere de formalismo para su constitución, si es necesaria la 11 Este es el nuevo contenido del artículo 11 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 11.

Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. 12 Sentencia T-197 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES acreditación de los elementos básicos de permanencia y estabilidad, como el hecho de que mantuvieran su continua comunicación, apoyo e incondicionalidad pese a la distancia. En efecto, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino a los elementos que en mayor medida definen esa convivencia, como, por ejemplo, el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo, aspectos que la demandada logró demostrar, pues, además de las declaraciones que fueron aportadas para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, aportó al plenario varias declaraciones que demuestran la relación que mantuvo con el causante13” Descendiendo al caso materia de estudio, con las pruebas allegadas al plenario se encuentran demostrados los siguientes hechos: Que mediante la Resolución No. 1137 del 7 de mayo de 1994, el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA “INCODER” le reconoció la pensión de vejez al señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (q.e.p.d.); en cuantía de $198.659 con efectividad a partir del 7 de julio de 199714.

Que el anterior acto administrativo fue modificado a través de la Resolución No. 01750 del 16 de septiembre de 2004, por medio de la cual el INCODER elevó la cuantía de la prestación a 433.82715. Que el señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (q.e.p.d.) y la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES, contrajeron matrimonio el 20 de enero de 1968, mediante el rito católico, el cual fue registrado el 6 de febrero de ese mismo año en la Notaría Sexta de Bogotá16.

Que según lo indicado en el acto administrativo demandado el señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (q.e.p.d.) falleció el 10 de diciembre de 2015. Que la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES, alegando la calidad de cónyuge supérstite del señor CARLOS ARTURO TORRES 13 Sentencia de 27 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado 880012333300020180052 01, con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Ver folios 55 y 56 del cuaderno principal. 15 Ver folios 80 y 81 ibidem. 16 Ver folios 273 a 275 Ibidem 16 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES ORJUELA (q.e.p.d.), a través de escrito radicado el 21 de diciembre de 2015, solicitó la sustitución de la pensión de vejez que venía devengando su esposo, la cual le fue reconocida con efectividad a partir del 11 de diciembre de 2015, de forma vitalicia por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, mediante la Resolución No. RDP 010364 del 7 de marzo de 201617.

Ahora bien, con el fin de determinar la legalidad o ilegalidad de la Resolución No. RDP 010364 del 7 de marzo de 2016, debe establecerse a partir de los criterios jurisprudenciales citados en precedencia, si la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES convivió con su esposo CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (q.e.p.d.), durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, tal como lo exige el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser acreedora de la sustitución pensional deprecada, pues, como ya se indicó, no basta con demostrar la existencia de un vínculo matrimonial, toda vez que resulta indispensable acreditar la convivencia con el causante hasta su fallecimiento.

Pues bien, frente a este tópico, advierte la Sala que la Señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES, en la audiencia de pruebas celebrada el 20 de septiembre de 2022, al absolver el interrogatorio de parte formulado por la UGPP18, precisó que se casó con el señor TORRES ORJUELA cuando tenía alrededor de 18 años, que cuando tenía aproximadamente 40 años de edad, por problemas económicos y de salud se trasladó a la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de trabajar y recibir atención médica, que su esposo se quedó viviendo en el Municipio de Granada porque no le gustaba vivir en la ciudad, pero que se veían durante los fines de semana y festivos, que la última navidad que pasaron juntos fue 3 años antes de su fallecimiento.

De otra parte, se evidencian en el plenario declaraciones extraprocesales rendidas el 21 de septiembre de 2019 por los señores HECTOR ROSO TORRES ORJUELA y JULIO CESAR TORRES ORJUELA, 17 Ver folios 125 a 126 ibidem. 18 La cual puede ser visualizada a través del siguiente link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/84645ac3-acfa-4810-bb84- eec164ec9e19?vcpubtoken=1049d6d0-7c09-4459-b315-d3cd3c8c5fcc 17 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES quienes en calidad de hermanos del señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (q.e.p.d.), sostuvieron: “BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO DECLARO;

QUE CONOCÍ DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN DE TODA LA VIDA AL SEÑOR CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 17.100.209, QUIEN ES MI HERMANO Y ME CONSTA QUE EL MENCIONADO COMPARTIÓ BAJO EL MISMO TECHO Y LECHO DESDE EL 20 DE ENERO DE 1968 HASTA EL DÍA DE SU FALLECIMIENTO OCURRIDO EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DEL 2015.

CON SU ESPOSA LA SEÑORA GLADYS AGUIRRE DE TORRES, IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANÍA 41.514.720 Y DE CUYA UNIÓN PROCREARON DOS HIJOS DE NOMBRES FABIAN CAMILO TORRES AGUIRRE, IDENTIFICADO CON C.C. NO. 17.344.727, DE EDAD CUARENTA Y OCHO (48) AÑOS Y CLAUDIA LILIANA TORRES AGUIRRE, IDENTIFICADA CON C.C. NO. 40.387.400 DE EDAD CINCUENTA (50) AÑOS;

AGREGÓ QUE EL MENCIONADO SEÑOR NUNCA TUVO UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO, NI MATRIMONIO APARTE DE LA MENCIONADA POR LO TANTO LA SEÑORA GLADYS AGUIRRE DE TORRES ES LA ÚNICA CON DERECHO A RECLAMAR LOS HABERES DEJADOS POR EL CAUSANTE, ADEMÁS TAMPOCO DEJÓ MÁS HIJOS APARTE DE LOS YA NOMBRADOS, YA QUE DESCONOZCO LA EXISTENCIA DE OTRAS PERSONAS CON IGUAL O MAYOR DERECHO A RECLAMAR Y QUE POR LO TANTO SU ESPOSA ES LA UNICA CON DERECHO A RECLAMAR LOS BIENES Y HABERES”19.

Así mismo, obran copias de la declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras YANETH SIERRA MOLANO y SERLEY PEREZ ABRIL, residentes en el Municipio de Granda – Meta, quienes manifestaron que “conocí durante aproximadamente veinte (20) años de vista, trato y comunicación al señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (Q.E.P D), identificado en vida con la /cédula de ciudadanía número 17.100.209 y quien falleció por muerte natural el día 10 de diciembre de 2.015 en Granada -Meta; por este conocimiento puedo dar fe que al momento de su fallecimiento su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente con la señora GLADYS AGUIRRE de TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.514.720 de Bogotá que convivieron de forma permanente e ininterrumpida compartiendo el mismo techo, lecho y mesa durante aproximadamente cuarenta y siete (47) años esto es desde el 20 de enero de 1.968 y hasta el día 10 de diciembre de 2 015, día del fallecimiento del señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (Q E.P.D), de cuya relación procrearon dos (02) hijos llamados: CLAUDIA LILIANA TORRES AGUIRRE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 40.387.400 y 19 Ver folios 253 y 254 del cuaderno principal 18 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES FABIAN CAMILO TORRES AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.344.727, quienes son mayores de edad; de igual manera doy fe que el señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (Q.E.P.D) no tuvo más hijos ni reconocidos, ni por reconocer, ni adoptados, ni en vía de adopción ni matrimoniales, ni extramatrimoniales; por último doy fe que la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES dependía económicamente de su esposo, el señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (Q.E.P.D) y que ella es la única persona con derecho a reclamar en su condición de única y legítima esposa del señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (Q.E.P.D) ya que desconozco la existencia de otras personas con igual o mayor derecho a reclamar”20.

También obra copia de una declaración extraprocesal rendida por la señora FLOR ISAIL ABAUNZA MORENO, también residente en el Municipio de Granada Meta, en la cual sostuvo: “que durante veinticinco (25) años, conocí de vista trato y comunicación al señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (Q.E.P.D), identificado en vida con cédula de ciudadanía número 17.100.209 de Bogotá D.C, de estado civil casado con la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES, identificada con cédula de ciudadanía número 41.514.720 de Bogotá D.C., me consta que la señora GLADYS, convivió con el señor cincuenta y cuatro (54) años hasta el último día de fallecimiento el día 10 de diciembre de 2015, me consta que dentro de la relación procrearon a dos hijos quienes responden a los nombres de CLAUDIA LILIANA TORRES AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía número 40.387.400 de Villavicencio (Meta) y FABIAN CAMILO TORRES AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía número 17.344.727 de Villavicencio (Meta), también me consta que no tenía más hijos matrimoniales ni extramatrimoniales, reconocidos ni por reconocer, ni adoptivos ni en proceso de adopción, por tal motivo aclaro que no hay persona con mayor o igual derecho que el que le asiste a su señora esposa e hijos para que reclamen el respectivo dinero”21.

Finalmente, se evidencia copia del formato de actualización de datos de fecha 1 de junio de 2007, en el cual el señor CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (q.e.p.d.), especificó que su estado civil era casado22 Ahora bien, respecto al Informe Investigativo No. 15373/2016 20 Folios 255 y 256 ibidem. 21 Folio 257. 22 Ver pdf: “44-Formato de Actualización de datos-Causante” que reposa en el expediente administrativo obrante a folio 31 del cuaderno principal 19 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES suscrito el 18 de diciembre de 2016 por la empresa Cyza Outsourcing, precisa la Sala que el mismo carece de valor probatorio porque (i) no obran en el plenario las copias de las declaraciones de los señores FABIO DE JESUS BURITICÁ GIRALDO y ESPERANZA ARCILA CAMPOS, (ii) estas personas no comparecieron a la audiencia de pruebas con el fin de ratificar lo dicho en las entrevistas que, según el Técnico Investigador que suscribió el informe, les fueron realizadas y porque éste tampoco compareció a la referida audiencia con el fin de atender la contradicción de su dictamen, no quedando otra alternativa que aplicar la consecuencia prevista en el artículo 228 del CGP, según la cual, “Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”.

De acuerdo con lo anterior, a partir de las pruebas allegadas al expediente, quedó demostrada la convivencia, la ayuda mutua y el vínculo afectivo, que existió entre los señores CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (q.e.p.d.) y GLADYS AGUIRRE DE TORRES, hasta el fallecimiento de aquel, por lo que considera la Sala que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

Al respecto, vale la pena precisar que si bien es cierto que la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES se mudó para la ciudad de Bogotá D.C. según lo manifestado en el interrogatorio de parte, cuando tenía aproximadamente 40 años de edad, ello no desvirtúa la convivencia con el causante, pues, según lo relatado en la audiencia de pruebas, ello se debió a problemas de salud y económicos, pero se siguieron viendo cada vez que podían; situación que se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada líneas atrás, según la cual la convivencia “supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual”, por ende, “la ausencia de cohabitación no descarta la convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales, imperativos legales u económicos, entre otros23”.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que por el hecho de que en el formato de actualización de datos de fecha 18 de agosto de 2004 el 23 Sentencia T-197 de 2010 de la Corte Constitucional. 20 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES señor TORRES ORJUELA refirió que se encontraba en proceso de divorcio24 y que la demandada se mudó para la ciudad de Bogotá mucho antes del fallecimiento de aquel, encontrándose en entredicho la convivencia de los esposos durante los últimos 5 años de vida del causante, ello no le impide a la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES acceder a la sustitución pensional, toda vez que, en la sentencia T-015 de 2017 la Corte Constitucional consideró que es dable reconocer como beneficiario de la prestación al cónyuge supérstite separado de hecho y con sociedad conyugal vigente con el causante y sin compañero(a) permanente que exija dicho reconocimiento, en virtud de la protección a la familia, pues, con ello se garantizan los criterios de equidad y justicia para lo cual, es necesario examinar cada caso concreto.

En resumidas cuentas, dicha providencia señaló: (…) surge la necesidad de tener en consideración la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que el Alto Tribunal ha recordado que: (…) en decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior [de convivencia no simultánea entre causante, cónyuge y compañero permanente, pero con cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente], consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Ello toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el Legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva».

Queda así armonizado el 24 Ver pdf: “31-Formato de Actualización de datos-Causante” que reposa en el expediente administrativo obrante a folio 31 del cuaderno principal 21 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en cada caso.” Sentencia SL 1510 el 5 de febrero de 2014.

En otras palabras, tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho. En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante.

(Negrilla y subrayado de la Sala) Para la Corte Suprema de Justicia, al igual que para la Corte Constitucional, si el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 le confiere la posibilidad al(la) cónyuge de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando existe un(a), compañero(a) permanente, sin la necesidad de acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, no existe ninguna razón para negarle este derecho al(la) cónyuge que acude a reclamar la prestación sin que exista disputa con la el(la) compañero(a) permanente, pero no acredita el requisito de la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, pues, se estaría desprotegiendo el matrimonio y la familia como núcleo esencial de la sociedad.

De acuerdo con lo anterior, si fuera del caso aplicar al sub judice el criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia en cita, por resultar más favorable a los intereses de la demandada, dado que elimina la exigencia de la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, en el hipotético evento que los señores GLADYS AGUIRRE DE TORRES y CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA (q.e.p.d), se hubiesen separado de hecho cuando la demandada cumplió los 40 años de edad, es decir, cuando se mudó para la Ciudad de Bogotá D.C., se concluye que igualmente tendría derecho a la sustitución pensional, pues, no se encuentra en entredicho la convivencia de por lo menos 22 años, en cualquier tiempo, ya que el matrimonio se celebró el 20 de enero de 1968, cuando ella tenía poco más de 18 años, toda vez que nació el 27 de noviembre de 194925.

Ello por cuanto, si bien podría inferirse que los esposos GLADYS 25 Según se desprende del acta de matrimonio visible a folio 274 22 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES AGUIRRE DE TORRES y CARLOS ARTURO TORRES ORJUELA se separaron de hecho, no existe prueba si quiera sumaria que permita inferir que estos disolvieron la sociedad conyugal, es más, una vez verificado el registro civil de matrimonio allegado al plenario, se evidencia que éste no presenta ninguna anotación al respecto, cumpliéndose de esta forma los requisitos para otorgarle la pensión al cónyuge supérstite, en este caso la señora, GLADYS AGUIRRE DE TORRES.

De otra parte, conviene precisar que la excepción de caducidad, cuyo estudio quedo diferido a la sentencia, no está llamada a prosperar puesto que, a las luces del literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo.

Al respecto, en reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado puntualizó26: A juicio de esta Sala si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto también es que el legislador previó que esta norma puede ser objeto de excepciones, siendo una de ellas la del literal c) del numeral 1° ídem, que prevé: “Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Por tanto, el anterior supuesto normativo al permitir que la demanda pueda ser interpuesta en cualquier tiempo, no excluyó de esta posibilidad las acciones de lesividad incoadas por la propia Administración. (Subrayado de la Sala) En los anteriores términos, en atención a que la demanda se dirigió contra un acto administrativo que reconoció una pensión de vejez, la cual tiene la connotación de prestación periódica y la norma no establece un término de caducidad para las acciones de lesividad, se concluye que la misma podía ser formulada en cualquier tiempo y, por ende, la petición de la demandada no tiene vocación de prosperidad, lo que obligaba a realizar el estudio de fondo del 26 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección "B", Sentencia del 15 de julio de 2021, CP César Palomino Cortés, Rad. 05001-23-33-000-2013-00960- 01(0785-16) 23 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES asunto, ya cumplido.

Igualmente, no está llamado a prosperar el alegato de la demandada, según el cual la demandante estaba obligada a agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA, pues, al tratarse de una entidad pública a las luces del artículo 613 del CGP, se encuentra relevada de esta obligación27. Finalmente, precisa la Sala que el hecho de que la demandante en algunos apartes del libelo genitor hiciera referencia a la demandada como compañera permanente del causante, no tiene ninguna incidencia sustancial en la demanda, pues, en cualquiera de los dos eventos, fuera en calidad de compañera permanente o de cónyuge, en principio estaba obligada a acreditar vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte del causante conforme lo prevé el literal a del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA, que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. De acuerdo con lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas de primera instancia a la parte demandante pese a la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues en estricto sentido, se trata de un asunto 27 Artículo 613.

Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.

No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. 24 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES de interés público, habida cuenta que la misma tenía como propósito la protección del erario, al buscarse la cesación del pago de una pensión que, en criterio de la UGPP, había reconocido sin el lleno de los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META28, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, en contra de la señora GLADYS AGUIRRE DE TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 019 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ 28 Integrada por la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra en virtud del encargo del Despacho 002, efectuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 25 Radicación: 50001233300020190020500 NRDO UGPP vs GLADYS AGUIRRE DE TORRES Magistrada (Firmado electrónicamente) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (E) Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx