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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-003-2013-00293-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-06-15

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 15 de junio de 2023. Radicación: 50001-33-33-003-2013-00293-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julio César Rodriguez Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que dispuso lo siguiente1: «PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - Rama Judicial por los daños y perjuicios ocasionados a los señores Julio César Rodríguez Márquez, Amanda Victoria Quevedo Aguia, Anllely Marías Leal Quevedo y Jeison Alonso Rojas Quevedo, Hersilia Márquez, Rafael Rodriguez, Edgar Alfonso Rojas Quevedo, Jhon Eduar Guerrero Quevedo, Jaime Rodríguez Márquez, y Rafael Rodríguez Márquez, por la detención injusta de la que fue víctima el señor JULIO CESAR RODRIGUEZ MARQUEZ, desde el 5 de abril de 2011 hasta el 18 de julio de 2011.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) al señor JULIO CESAR RODRIGUEZ MARQUEZ, la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($10.513.879)

TERCERO. Condenar la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los siguientes los valores de: No. NOMBRE CONDICIÓN SMMLV 1 JULIO CESAR RODRIGUEZ MARQUEZ Víctima 50 2 AMANDA VICTORIA QUEVEDO Compañera 50 3 RAFAEL RODRIGUEZ Padre 50 4 HERSILIA MARQUEZ Madre 50 5 JAIME RODRIGUEZ MARQUEZ Hermano 25 6 RAFAEL RODRIGUEZ MARQUEZ Hermano 25 7 EDGAR ALFONSO ROJAS QUEVEDO Hijastro 7.5 8 JONH EDUAR GUERERO QUEVEDO Hijastro 7.5 1 Fls. 312 a 317. 9 ANLLELY MARIA LEAL QUEVEDO Hijastra 7.5 10 JEISON ALONSO LEAL QUEVEDO Hijastro 7.5 CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La NACIÓN - RAMA JUDICIAL dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y reconocerán intereses en la forma allí prevista.

SEXTO: Condenar en costas a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y en favor de la parte demandante.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria.

OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría, se hará entrega a la parte demandante del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar, y se archivará el expediente». I. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20212 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra.

II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores Julio César Rodríguez Márquez, Amanda Victoria Quevedo, Rafael Rodríguez, Hersilia Márquez, Jaime Rodríguez Márquez, Rafael Rodríguez Márquez, Édgar Alfonso Rojas Quevedo, Jonh Eduar Guerrero Quevedo, Anllely María Leal Quevedo y Jeison Alonso Leal Quevedo, por medio de apoderado judicial, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA.

Que se declare que la NACIÓN RAMA JUDICIAL y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonial, administrativa y solidariamente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en lucro cesante) y alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación sufridos por los demandantes, con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JULIO CESAR RODRIGUEZ MARQUEZ, consistente en detención domiciliaria desde el día 05 de abril de 2011 hasta el 18 de julio de 2011, por cuenta de la Fiscalía 30 Seccional de Mitú y Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú -Vaupés con funciones de conocimiento, sindicado injustamente de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso que concluyó con PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN proferida por el 2 Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJ-20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el tribunal Administrativo del Meta.

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta con funciones de conocimiento el día 22 de julio de 2011. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A JULIO CESAR RODRIGUEZ MARQUEZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 70 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A AMANDA VICTORIA QUEVEDO AGUIA, en calidad de compañera permanente del señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARQUEZ, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A EDGAR ALFONSO ROJAS QUEVEDO, JHON EDUAR GUERRERO QUEVEDO, ANLLELY MARÍA LEALL QUEVEDO y JEISON ALONSO ROJAS QUEVEDO, en calidad de hijastros el señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARQUEZ, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.

A HERSILIA MARQUEZ FATIMA y RAFAEL RODRIGUEZ MARQUEZ, en calidad de hermanos del señor JULIO CESAR RODRIGUEZ MARQUEZ, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A JAIME RODRIGUEZ MARQUEZ y RAFAEL RODRIGUEZ MARQUEZ, en calidad de hermanos del señor JULIO CESAR RODRIGUEZ MARQUEZ, el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.

TERCERA. Que se condene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los demandantes, por alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación, para cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero: A JULIO CESAR RODRIGUEZ MARQUEZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 60 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A AMANDA VICTORIA QUEVEDO AGUIA, en calidad de compañera permanente del señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARQUEZ, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A EDGAR ALFONSO ROJAS QUEVEDO, JHON EDUAR GUERRERO QUEVEDO, ANLLELY MARÍA LEALL QUEVEDO y JEISON ALONSO ROJAS QUEVEDO, en calidad de hijastros el señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARQUEZ, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.

A HERSILIA MARQUEZ FATIMA y RAFAEL RODRIGUEZ MARQUEZ, en calidad de hermanos del señor JULIO CESAR RODRIGUEZ MARQUEZ, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A JAIME RODRIGUEZ MARQUEZ y RAFAEL RODRIGUEZ MARQUEZ, en calidad de hermanos del señor JULIO CESAR RODRIGUEZ MARQUEZ, el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.

CUARTA. Que se condene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL y LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor JULIO CESAR RODRIGUEZ MARQUEZ, por los perjuicios materiales (traducidos en Lucro Cesante) una suma superior a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($9.317.009.56) MCTE. equivalentes a 15.80 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, consistente en: A) El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, el cual asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500,00) MCTE, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de la Sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. b) El tiempo que permaneció el señor JULIO CESAR RODRIGUEZ MARQUEZ privado de su libertad, esto es, desde el día 05 de abril de 2011 hasta el 18 de julio de 2011, equivalente a 107 días de detención. c) Los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el tiempo promedio que tarda una persona, en este caso el señor JULIO CESAR RODRIGUEZ MARQUEZ, en encontrar un nuevo empleo, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el cual se establece en un periodo equivalente a 35 semanas (8.75 meses). d) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física. e) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor IPC entre el 05 de abril de 2011 y a la fecha de la Sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA.

Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se ejecutará en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. SEXTA. Que se remita copia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, para que dentro de los treinta días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 11437 de 2011 (Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y demás normas concordantes.

SÉPTIMA. Que, para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la Sentencia, se me reconozca como apoderado de los actores, conforme a los poderes que me he permitido acompañar. OCTAVA. Disponer que, por secretaría, se expida, con los requisitos legales, a los apoderados de los demandantes, primera copia auténtica de la Sentencia con constancia de ejecutoria que presta mérito ejecutivo y de los poderes otorgados con vigencia de personería para hacer efectivo su pago.

NOVENA. Sírvase señor Juez condenar en ostas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil». 1.1. Fundamentos de hecho y de derecho En concreto, el apoderado de la parte demandante señaló lo siguiente: El señor Julio César Rodríguez Márquez fue privado de su libertad el 6 de abril de 2011 con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú con Función de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 5 de mayo de 2011, la Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Julio César Rodríguez Márquez, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El 18 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Julio Rodríguez y ordenó su libertad inmediata.

El 22 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con funciones de conocimiento aceptó la solicitud de preclusión de la investigación a favor del señor Julio Rodríguez. La sentencia se encuentra ejecutoriada des del 22 de julio de 2011. Señaló que la privación injusta de la libertad del señor Julio César Rodríguez desde el 5 de abril al 18 de julio de 2011 implicó una separación abrupta de su familia, que ocasionó perjuicios morales, materiales y alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación de todos sus miembros.

El daño y la responsabilidad directa es imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, quienes debe reparar los perjuicios causados a los demandantes. 2. Las contestaciones de la demanda El apoderado de la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante.

Sostuvo que, no es posible imputar el presunto daño a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú con función de control de garantías, porque estas se surtieron con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado. Adicionalmente, el juez no puede pronunciarse sobre la responsabilidad penal del imputado, porque en esta etapa solo se verifica el control de legalidad de las actuaciones penales a través de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibe la Fiscalía. Señaló que, para efectos de establecer a qué entidad le es imputable el presunto daño, debe indicarse que en audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con funciones de conocimiento, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor de Julio Rodríguez, en virtud de lo cual el funcionario ubicó al ciudadano en el aparato jurisdiccional penal, sin contar con los elementos y fundamentos que edificaran la responsabilidad penal del encausado.

Indicó que, en este contexto, la decisión del juez de conocimiento fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear esta actuación, al punto que, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos para la estructuración de la causal normativa que justificaba tal decisión, por tratarse de una decisión jurisdiccional, puso fin a la acción penal dirimiendo de fondo el conflicto y decretando la terminación del proceso.

Dijo que la imputación del daño alegado no puede recaer en la Rama Judicial, porque la facultad para pedir la preclusión de la investigación está referida por ley, exclusiva y excluyentemente, a la Fiscalía, motivo por el cual no podía mantenerse una investigación sobre la que sobrevinieron elementos materiales de prueba nuevos que demostraban la ausencia de intervención del imputado, elementos que surgen con posterioridad a la medida de aseguramiento pedida por la Fiscalía, la cual, en su momento, fue autorizada por el juez, en razón a que, de acuerdo con la ley y los medios probatorios, se mostraba como necesaria.

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no se presentó un error judicial ni una privación injusta de la libertad, porque no existió una actuación o decisión contraria a derecho, pues la medida de aseguramiento impuesta al señor Julio César Rodríguez se solicitó con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso.

Dijo que, en el caso, luego de revisadas la demanda y sus anexos, se logra apreciar y comprobar que el proceso penal iniciado en contra del señor Julio César se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, toda vez que la audiencia llevada a cabo para la legalización de la captura, imputación del delito por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, fue realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú con función de control de garantías, el cual es el único funcionario a quien la ley le ha otorgado el poder de decidir sobre la viabilidad o no de la limitación a la libertad.

Sostuvo que la decisión de privar de la libertad al demandante fue propia del juez, lo que lleva a concluir que la responsabilidad sobre la restricción de la libertad del encartado estuvo en cabeza de la Rama Judicial. Adicionalmente, de la lectura del proceso penal no se llega a deducir que, en la determinación de la procedencia e imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía hubiera podido inducir en error al juez que la decretó. 3.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda. En concreto, adujo lo siguiente: Que estaba probada la existencia del daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del demandante, con medida de aseguramiento en la modalidad de detención domiciliaria, desde el 5 de abril al 18 de julio de 2011, por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías, dentro de una investigación penal que finiquitó con preclusión de la investigación adelantada en su contra, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, toda vez que se concluyó que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.

Que no se demostró en el caso la existencia de causal eximente de responsabilidad, que determinara que el daño no pudiera ser imputado o solo pudiera serlo parcialmente a las entidades demandadas. Que el daño antijurídico soportado por el demandante es imputable a las dos entidades demandadas. A la Fiscalía General de la Nación, porque la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se le impuso al demandante tuvo origen en una investigación adelantada por esa entidad y fue solicitada por la misma; y a la Rama Judicial, porque la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio.

Que las demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor Julio César Rodríguez. Que el señor Julio César Rodríguez y su familia debieron soportar un daño que no estaban obligados a soportar, lo que fuerza concluir la consecuente obligación para las demandadas de resarcir a dichas personas por este hecho, sin que se hubiera probado que el señor Julio Rodríguez se hubiere expuesto dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de la privación de la libertad que posteriormente fue levantada, al tiempo que no se acreditó que el hecho dañoso hubiere ocurrido como consecuencia del hecho de un tercero. Con base en lo anterior, ordenó a las demandadas pagar los perjuicios materiales causados al demandante (lucro cesante), teniendo en cuenta el smlmv a la fecha de la sentencia, adicionado en un 25%, correspondiente a las prestaciones sociales, que es la suma mínima con la que se considera subsistente una persona.

Esto, porque no se logró acreditar el monto que recibía el señor Rodríguez producto de la explotación de la embarcación con la que desarrollaba su trabajo al momento en que fue privado de la libertad. En cuanto a los perjuicios morales, acogió el criterio adoptado por el Consejo de Estado en la jurisprudencia, estableciendo una indemnización por perjuicios morales por privación injusta de la libertad inferior a 6 meses y superior a 2 meses, para la víctima directa, cónyuge o compañera permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, una indemnización correspondiente a 50 smlmv, para cada uno, y para los pariente en el segundo grado de consanguinidad, 25 smlmv, y para los terceros damnificados 7.5 smlmv.

Frente al daño a la vida en relación o alteración grave de las condiciones de existencia, negó la indemnización correspondiente, porque en el caso no existe una afectación derivada de un daño a la salud que impida el goce pleno de la actividad funcional del ser humano. 4. El recurso de apelación 4.1. La Rama Judicial apeló la decisión de primera instancia y pidió que se revoque y se absuelva a la entidad.

En concreto, indicó que el daño producido a la parte demandante no es directamente imputable a la actuación de los jueces de la república, porque la privación de la libertad del demandante fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación y a ella se accedió porque, en efecto, estaba orientada al cumplimiento de los fines constitucionales del artículo 250 de la Constitución y con pleno respeto de los requisitos señalados en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

Señaló que el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004. 4.2. La parte demandante apeló, parcialmente, la sentencia del a quo y pidió que se modifique el valor de la indemnización reconocida por perjuicios morales a los señores Edgar Rojas, Jonh Guerrero, Anllely Leal y Jeison Leal, hijastros del señor Julio César Rodríguez; que se reconozca la indemnización por concepto de daños a la vida de relación a los demandantes y por no haberse pronunciado sobre las costas y agencias en derecho.

En el caso de los perjuicios morales, dijo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se ha señalado que los hijastros o hijos de crianza tiene los mismos derechos que los hijos biológicos, por ende, deben ser indemnizados en la misma proporción. Por ello, pidió que se aumente la indemnización concedida por el a quo en 50 smlmv a cada uno de los hijastros.

En cuanto al daño a la vida de relación de los demandantes, dijo que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios rendidos dentro del proceso que dan cuenta de la alteración a las condiciones de existencia que padecieron y padecen el señor Julio Rodríguez y su familia. Finalmente, señaló que el a quo no se pronunció frente a la condena en costas y agencias en derecho solicitadas. 5.

Alegatos de conclusión Dentro de la oportunidad procesal, los apoderados de las partes alegaron de conclusión, reiterando lo dicho en la demanda, en la contestación de la demanda y en los recursos de apelación. 6. Concepto del ministerio público El ministerio público no rindió concepto. III. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes.

Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la Sala procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, sin limitaciones. 2. Problema jurídico El problema jurídico en el presente proceso se contrae a determinar si la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la privación de la libertad, en la modalidad de detención preventiva en el lugar de residencia, del señor Julio César Rodríguez, ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En caso de ser afirmativo lo anterior, se revisará si hay lugar a modificar la indemnización reconocida por el juez de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala considera necesario analizar los siguientes aspectos: i) La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y ii) el caso concreto. 3.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1) En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2) En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3) En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); 4) En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5) Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y, 6) Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta3, se reitera el deber de aplicación de las reglas fijadas en sentencia SU-072 de 2018, así: «Contra lo exigido en las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, la sentencia cuestionada no hace un análisis de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

La sentencia cuestionada se limita a aplicar el régimen objetivo de daño especial, pero no hace un análisis sobre la justificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. […] A juicio de la Sala, el caso debió analizarse, primero, desde la perspectiva del régimen de falla en el servicio, pues no se dieron las condiciones para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, como el daño especial.

Las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional limitan la aplicación del régimen objetivo a los casos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió, cosas que no ocurren en este caso». En ese mismo sentido, el Consejo de Estado señaló que el criterio fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 es al que se debe acudir en estos contextos ante la cesación de los efectos de la sentencia de unificación que esa misma corporación había emitido el 15 de agosto de 2018.

Frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, en los procesos contenciosos administrativos de responsabilidad del Estado por privación injusta, recientemente el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, coincide con la postura de la Corte Constitucional, en el sentido de que el proceder del investigado no puede analizarse a partir de la 3 Consejo de Estado, sección cuarta, Consejero ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-07244-00. conducta -pre-procesal- o que dio lugar al proceso penal y a la imposición de la medida, sino que «el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley» ejecutada el ámbito del proceso penal, dirigida a que el juez incurra en una equivocación. Bajo los anteriores parámetros, la sala entra a resolver el caso concreto. 4.

Caso concreto En el sub judice está acreditado que el señor Julio César Rodríguez Márquez fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 6 de abril de 2011, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú se realizó la audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía 30 Seccional, para establecer la legalidad de la captura, formulación de la imputación, solicitud de medida de aseguramiento, legalización de incautación de elementos y suspensión del poder dispositivo en contra del señor Julio César Rodríguez Márquez y otros.4 En la referida audiencia, el juez: i) legalizó la captura por encontrar que se ciñó a los parámetros establecidos en la Constitución Política y en el artículo 301 del CPP, con relación a la flagrancia, y por no encontrar la vulneración de derechos fundamentales; ii) legalizó la incautación de dos embarcaciones, un revólver, $2’600.000 y dos equipos celulares; y, posterior a la formulación de imputación; iii) vínculo al señor Rodríguez por el delito imputado, y iv) le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad domiciliaria, por encontrar configurados los elementos subjetivos uy objetivos para su procedencia [artículo 308 de la Ley 906 de 2004].

La imputación del señor Julio Rodríguez y la medida de aseguramiento se soportaron en el informe suscrito por el Cabo del Ejército Nacional, Omar Bueno Gómez, en el que se dejó constancia de que, con ocasión de un control fluvial en la comunidad de Santa Marta, el 5 de abril de 2011, se encontraron, en una embarcación que maniobraba el señor Julio Rodríguez, lonas con sustancias similares a la base de coca, un revólver, dos equipos celulares y la suma de $2.600.000.

De esta manera, la Fiscalía le imputó al señor Julio César Rodríguez el delito de tráfico de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. A renglón seguido, en la audiencia, la Fiscalía solicitó al juez que se impusiera a los procesados, entre ellos el señor Rodríguez, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en vista de la gravedad del delito que se le imputó y la cantidad de material incautado.

Frente a lo anterior, el juez consideró que se reunían los requisitos subjetivos y objetivos para imponer medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad domiciliaria en contra del señor Rodríguez, al reunirse los requisitos del artículo 308 del CPP, en razón a que se trató de una captura en flagrancia, a la cantidad de droga incautada y el tipo de sustancia, y a que no era un peligro para la sociedad. 4 Página 57 del archivo F. 0007-0202 Expediente digital-Primera instancia(demanda).pdf. - El 5 de mayo de 2011, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en contra del señor Julio César Rodríguez, por los delitos que le fueron imputados.5 - En audiencia del 22 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento resolvió la petición de preclusión de la investigación respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, formulada por la Fiscalía, accediendo a esta solicitud por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del señor Rodríguez.6 4.1.

La existencia del daño El daño está demostrado, porque el señor Julio César Rodríguez fue vinculado a un proceso penal como presunto autor o partícipe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo privado de la libertad desde el día en que fue capturado, esto es, el 5 de abril de 2011 hasta el 18 de julio de 2011, cuando fue ordenada su libertad por preclusión de la investigación.7 Por lo anterior, la sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del señor Rodríguez por un tiempo de 4 meses y 13 días.

Al proceso concurrieron, igualmente, Amanda Victoria Quevedo, Rafael Rodriguez, Hersilia Márquez, Jaime Rodriguez Márquez, Rafael Rodriguez Márquez, Edgar Alfonso Rojas Quevedo, Jonh Eduar Guerrero Quevedo, Anllely María Leal Quevedo y Jeison Alonso Leal Quevedo, quienes acreditaron el parentesco con el señor Julio César Rodríguez, y de quienes, por tanto, se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad que este último soportó.8 4.2.

Antijuridicidad Establecida la existencia del daño, se procede a verificar si este tiene el carácter de antijurídico, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe una causa que justifique la producción de este, razón por la que deviene en una lesión patrimonial injusta. El artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, establece que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

A su turno, el articulo 308 ibídem consagra que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y, a su vez, se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 5 Página 115 y siguientes del archivo F. 0007-0202 Expediente digital-Primera instancia(demanda).pdf. 6 Página 169 del archivo F. 0007-0202 Expediente digital-Primera instancia(demanda).pdf. 7 Página 55 del archivo F. 0007-0202 Expediente digital-Primera instancia(demanda).pdf. 8 Páginas 35 a 44 del archivo F. 0007-0202 Expediente digital-Primera instancia(demanda).pdf. 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 exige una inferencia razonable de autoría o participación del imputado; en cualquiera de las dos variables, resulta inherente el juicio de razonabilidad y proporcionalidad para determinar la procedencia de la detención preventiva.

Posterior a encontrarse acreditados los requisitos tanto de orden probatorio como subjetivo por parte del juez, procede determinar si hay lugar a la detención preventiva en establecimiento carcelario, según los supuestos del articulo 313 ibidem. Así, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el que la privación de la libertad se tornará en arbitraria.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de estas.

Por tanto, y a pesar de existir un daño, este no puede calificarse como antijurídico y no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.9 Tomando en cuenta lo anterior, se precisa que la fiscalía, en ejercicio de los poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito.

Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol, a saber: como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y, como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral.

Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura reside en la solicitud que la Fiscalía realiza al juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, cuando se captura en flagrancia. De esta manera, el juez de control de garantías realiza la revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados para la captura, esto es, si se está bajo la presencia de una conducta punible.10 De acuerdo con los elementos probatorios relacionados anteriormente, la sala encuentra demostrado que, en la audiencia de legalización de la captura la Fiscalía presentó el contexto fáctico y probatorio de la comisión de los delitos con base en la información reportada por el Ejército Nacional, al momento de la captura, así como de la evidencia física incautada en la embarcación que conducía el señor Julio César Rodríguez, de su propiedad, a partir de los cuales la Fiscalía solicitó la legalización de la captura: 10 Artículo 297 del CPP.

De igual modo, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú: i) legalizó la captura por encontrar que se ciñó a los parámetros establecidos en la Constitución Política y en el artículo 301 del CPP, con relación a la flagrancia, y por no encontrar la vulneración de derechos fundamentales; ii) legalizó la incautación de dos embarcaciones, un revólver, $2’600.000 y dos equipos celulares; y, posterior a la formulación de imputación, iii) vinculó al señor Rodríguez por el delito imputado y iv) le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad domiciliaria, por encontrar configurados los elementos subjetivos y objetivos para su procedencia.11 Nótese que, para el momento en que la fiscalía solicitó la medida de aseguramiento, los EMP daban cuenta de que en la embarcación de propiedad y conducida por el señor Julio César Rodríguez, se movilizaban, además de varias personas que huyeron al ser requeridos por el Ejército, dos bolsas de más de 30 kilos de sustancia estupefaciente, positivo para cocaína, lo que, inicialmente, permitía inferir, de manera lógica y razonable, de su participación en la conducta de tráfico de estupefacientes, pues resultaba dable, prima facie, considerar que conocía la naturaleza de lo que transportaba, máxime si se considera el peso de 11 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004 la carga y el volumen que podía implicar cerca de 24 tarros de aceite, y que por la descripción de los hechos se trató de una embarcación pequeña, que además tenía otros ocupantes: Lo anterior, permite a la sala afirmar que resultaba lógica la inferencia de autoría o participación a la que arribó inicialmente la fiscalía y que aceptó y replicó el juez de control de garantías, por lo que es claro que se cumplió con el grado de conocimiento exigido en la ley para la procedencia de la medida de aseguramiento.

Lo anterior lleva a la sala a concluir que se reunieron los requisitos previstos en los artículos 297 y 303 del CPP y, por tanto, la legalización de la captura se ajustó a los criterios establecidos en la ley. Ahora, en lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la sala considera que la Fiscalía cumplió los requisitos establecidos en la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de privación de la libertad que afectó al señor Julio César Rodríguez, pues, para ese momento, existían elementos de conocimiento, evidencia física e información que permitían inferir razonablemente que el procesado podía ser autor o partícipe del delito por el que se le investigaba, como lo exige el artículo 308 del CPP, a saber: la información reportada por miembros del Ejército Nacional y las evidencias físicas incautadas en la embarcación de propiedad del señor Rodríguez.

De igual manera, con los elementos de prueba obrantes en el expediente penal y en consideración a la gravedad de la conducta punible por la que se investigaba al señor Rodríguez, se podía suponer que el procesado podía obstruir el ejercicio de la justicia, continuar con la actividad delictiva constituyendo un peligro para la sociedad y no comparecer al proceso.

Además, resultó claro que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú decretó la medida de aseguramiento, por considerarla necesaria, atendiendo la gravedad del delito y los elementos materiales probatorios e información presentada por la Fiscalía, de los que, se repite, al momento de la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, se podía inferir razonablemente la autoría o participación del señor Julio César Rodríguez en la conducta punible.

En consecuencia, la sala considera que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en la ley y no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisión, puesto que existían indicios de responsabilidad en contra del señor Julio César Rodríguez y la necesidad de amparar los fines que esta persigue.

Por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria impuesta al señor Rodríguez hubiera sido irracional, innecesaria ni ilegal, razón para revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas de segunda instancia En lo referente a la condena en costas, dado que la sentencia de primera instancia será revocada en su integridad, se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que estas se encuentran causadas con la actividad procesal desplegada por el apoderado de la Rama Judicial, por lo que se dispondrán en la parte resolutiva del presente proveído, ordenando que sean liquidadas por el a quo.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. REVOCAR la sentencia apelada por las razones aducidas en la parte considerativas de esta providencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. 2.

CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la Rama Judicial, las cuales serán liquidadas por el a quo. En firme esta providencia, remítase el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 15 de junio de 2023 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada