JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00787-00

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2023-06-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2016 00787 00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FREDDY ALONSO JERÉZ ARENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA ANTICIPADA/1A INST/L. 1437 Revisado detalladamente el proceso de la referencia, en cuanto a los presupuestos de la acción, de la demanda y del procedimiento, encuentra la Sala que se han cumplido a cabalidad y no se advierte la existencia de causal de nulidad procesal, razón por la cual se procede a proferir la decisión de fondo correspondiente.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre FREDDY ALONSO JERÉZ ARENAS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, para obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: • Oficio No. 20155660981651: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER- NOM-1.10 del 13 de octubre de 2015, por medio del cual se negó el “reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente el reconocimiento de la asignación de retiro”.

De igual forma, solicita la inaplicación de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 por inconstitucionales. Como restablecimiento del derecho, solicita el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de los años 1999 a 2004 con el IPC. Seguidamente, pide establecer la nueva base salarial o sueldo básico debidamente ajustado y se aplique desde 1999 y hasta la fecha de retiro del servicio 1 Ver páginas 2-22.

Act. 4. SAMAI. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2016 00787 00 Dte: Freddy Alonso Jerez Arenas Ddo: Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional activo. Consecuencialmente con lo anterior, pide el reconocimiento y reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con la nueva base salarial. Pide que el pago de la condena se haga con la prescripción cuatrienal y aplicando la indexación, además, el cumplimiento del artículo 188 y 192 del CPACA.

El sustento fáctico, lo narra informando que el señor JERÉZ ARENAS laboró para la demandada por espacio de 20 años, 08 meses y 28 días, siendo retirado del servicio el 19 de diciembre de 2006. En razón a esto, mediante Resolución No. 1155 del 18 de abril de 2007, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL, le reconoció la asignación de retiro a partir del 20 de abril de 2007, con un porcentaje del 70% de su asignación básica, certificándole que los incrementos en su asignación básica que le fueron reconocidos de 1997 al 2004, se realizaron de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuyos valores refiere como iguales o inferiores, respectivamente, al Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Describe la parte actora que aunque a partir del año 2005 el Ministerio de Defensa ha venido efectuando el reajuste anualmente de los salarios de acuerdo a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo al IPC, los mismos se efectuaron sobre una base de liquidación salarial equivocada, esto es, los comprendidos entre 1997 y 2004, el perjuicio y daño se ha mantenido en el tiempo.

En el acápite del concepto de violación señala como vulneradas las siguientes: • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 • Ley 4 de 1992. La parte actora expuso en síntesis que desde 1999 a 2004 el reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública se efectuó en forma inferior al IPC determinado por el DANE, lo cual sin lugar a duda va en contravía a lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, que ordena al Gobierno Nacional evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y de las asignaciones de retiro.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2: El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que se ha venido reconociendo y pagando a la parte actora el valor correspondiente a sus salarios, reajustándose en los montos y proporciones que periódicamente determina el Gobierno Nacional. 2 Ver páginas 81-83.

Act.4. SAMAI. 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2016 00787 00 Dte: Freddy Alonso Jerez Arenas Ddo: Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional De igual forma, señaló que la forma en que se ha venido cumpliendo la obligación de pagos se ajusta al contenido del Decreto 1211 de 1990 respecto del principio de oscilación.

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO3: En auto del 10 de junio de 2021 (Act. 7), se fijó el litigio en los siguientes términos: “Así pues, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, observa el despacho que el objeto del litigio en el presente asunto, consiste en establecer si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación salarial desde el año 1999 hasta la fecha de su retiro, o, si por el contrario, los reajustes efectuados conforme a los montos y proporciones determidados por el Gobierno Nacional se ajustan a derecho.”

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En auto dictado el 1 de septiembre de 2022 (Actuación No. 31), el despacho ponente dispuso correr traslado por el término común de diez (10) días para que las mismas presenten sus Alegatos de Conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público también podría emitir su concepto.

La parte actora, presentó sus alegaciones (Act. 35), reiterando lo expuesto en la demanda. Lo mismo sucede con el escrito radicado por la entidad demandada (Act. 36) El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: Este Tribunal es competente para fallar en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 152 y numeral 2 del artículo 156 del C.P.A.C.A, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal se contrae a determinar si la asignación salarial y prestacional del demandante mientras estuvo en actividad debió reajustarse teniendo en cuenta el IPC de acuerdo con la escala salarial gradual ordenada en la Ley 4 de 1992, 3 Actuación 18. SAMAI. 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2016 00787 00 Dte: Freddy Alonso Jerez Arenas Ddo: Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional a pesar de pertenecer a un régimen especial.

Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala analizar el incremento salarial anual de los empleados públicos del sector defensa y valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto. III. El incremento salarial anual de los empleados públicos del sector defensa: El incremento de las asignaciones básicas para empleados del sector defensa está contemplado en la Constitución Política, artículo 150 numeral 19 literal e), como una función del Gobierno por disposición expresa del Congreso de la República, así: “ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; ….” (Negrilla del Despacho) Esta disposición Superior fue desarrollada por el Congreso mediante la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas generales, objetivos y criterios que debe respetar el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y entre ellos los del sector defensa, destacándose lo siguiente: "Artículo 1o.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (Negrilla fuera de texto) A su vez, el artículo 2 de la misma ley, dice: “Artículo 2.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

J) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. (…)” (Negrilla del Despacho) 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2016 00787 00 Dte: Freddy Alonso Jerez Arenas Ddo: Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional De tal suerte que, el Gobierno Nacional cada año fija el régimen salarial y prestacional de los funcionarios indicados en el primer artículo transcrito, a través de Decretos, entre los que cabe resaltar por corresponder al período que se reclama en la demanda, los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006, expedidos todos con fundamento en las normas mencionadas anteriormente, fijando los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

De lo expuesto anteriormente, observa la Sala que la existencia de estos decretos, es la que define el valor de la remuneración del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y no el acto particular aquí demandado, razón por la cual mientras el pago que se haga a cada uno de los servidores de dicho sector se ajuste a lo preceptuado por tales disposiciones generales no habrá lugar a reproche alguno, pues los actos generales deben respetar los criterios previstos en la Ley marco.

No obstante, sí cabe recordar que el tema del reajuste salarial fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en diferentes oportunidades en que precisamente conoció la constitucionalidad de las leyes anuales de presupuesto, Corporación que en la sentencia C-1064 de 2001, ajustó su posición contenida en sentencias anteriores como la C-710/99, C-815/99 y C-1433/00, de la siguiente manera: “(…) En conclusión, todos los servidores públicos tienen un derecho constitucional a que se les mantenga el poder adquisitivo real de su salario.

Sin embargo, para aquellos servidores que no devengan salarios inferiores al promedio ponderado mencionado, es razonable, en un Estado Social de Derecho y en un contexto social y económico como el considerado en el presente proceso, que su derecho sea limitado, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad. Ello significa que los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no puede ser igual o mayor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores.

De lo contrario se desconocerían los principios de equidad y progresividad. Además, entre una y otra escala o grado salarial, las distancias entre los porcentajes de aumento no pueden ser grandes con el fin de evitar diferencias desproporcionadas. Dentro de estos criterios generales corresponde a las autoridades competentes determinar el porcentaje de aumento para cada escala o grado salarial.

Escapa a la órbita de la Corte señalar porcentajes específicos. Ello corresponde al margen de discrecionalidad de las autoridades competentes. Es necesario precisar los alcances de la limitación. La limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario para los servidores públicos situados en las escalas superiores al promedio ponderado no conlleva la vulneración de su derecho al mínimo vital.

Nunca la Corte ha sostenido que el derecho fundamental al mínimo vital incluya en su ámbito de protección el aumento del salario. Por el contrario, la Corte Constitucional ha declarado improcedente las acciones de tutela interpuestas con la finalidad de obtener el 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2016 00787 00 Dte: Freddy Alonso Jerez Arenas Ddo: Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional reconocimiento de ajustes salariales por efecto de la inflación4.

De otra parte, la limitación del derecho es razonable en el contexto jurídico y real analizado. Ello es importante porque denota la naturaleza temporal de la limitación: esta es constitucionalmente aceptable mientras se den las condiciones que la justifican. Obviamente, no se puede pronunciar la Corte sobre si dicha limitación sería razonable en un contexto diferente …en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario.

Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”5 (…)” (Resalta el Despacho) Anteriormente, en la sentencia C-931 de 20046 la Corte dijo que todos los servidores públicos tienen el derecho de mantener el valor adquisitivo de sus salarios.

Esto implica que se deben realizar ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación del año anterior. Sin embargo, la inflación no es el único factor a considerar. En consecuencia, no es válido que el Estado establezca una política permanente que permita la disminución del poder adquisitivo de los salarios. Seguidamente, expresó que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto, lo que significa que puede ser limitado en ciertas circunstancias.

Sin embargo, no cualquier interés estatal justifica esa limitación. Solo se puede limitar este derecho cuando sea necesario para promover el objetivo constitucionalmente importante de preservar la estabilidad macroeconómica, especialmente en situaciones de déficit fiscal y alto endeudamiento, con el fin de no afectar el gasto público social.

Expresó que “El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003.”.

Por manera que, las limitaciones al derecho constitucional de los servidores públicos para mantener el poder adquisitivo de sus salarios solo pueden aplicarse a aquellos que perciben un salario superior a dos salarios mínimos legales mensuales. En otras palabras, las medidas que restringen este derecho solo pueden afectar a los empleados públicos que tienen ingresos por encima de ese umbral. 4 Cfr. Sentencia SU-1052 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. 5 C-1064 /2001 sentencia del 10 de octubre de 2001.

M.P. 6 Resumen elaborado con asistencia de herramientas de Inteligencia Artificial. https://chat.openai.com/chat 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2016 00787 00 Dte: Freddy Alonso Jerez Arenas Ddo: Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional De la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto, y como consecuencia para el incremento de los salarios no puede existir una fórmula única y rígida.

Ahora bien, frente al derecho a la igualdad que debe ser respetado por el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de todos los miembros del sector defensa, debe recordarse que de acuerdo con el contenido del artículo 13 de la Constitución Política, “todas las personas son iguales ante la ley, es decir, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, de manera que la ley no puede consagrar ni privilegios ni discriminaciones”.

Lo anterior supone que “para que se presente vulneración del derecho a la igualdad debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones”7.

De tal suerte que, si las distinciones que se hacen por el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional obedecen a un fundamento objetivo y razonable que incluso ha fijado el mismo legislador, como por ejemplo el criterio previsto en la letra j) del artículo 2º de la ley 4ª de 1992, es decir, “El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”, de ninguna manera podrá predicarse una vulneración al derecho fundamental aludido.

IV. Caso Concreto: En el caso concreto, se tiene demostrado que el demandante prestó sus servicios como Suboficial del EJÉRCITO NACIONAL desde el 1 de marzo de 1989 al 20 de enero de 2007 (Pág. 44. Act. 4) Mediante Resolución 1974 de 19 de diciembre de 2006 el señor FREDDY ALONSO JEREZ ARENAS fue retirado del servicio por solicitud propia con novedad fiscal de 20 de enero de 2007 (Pág. 27-32.

Act. 4). 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. - Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. De manera más reciente puede consultarse la sentencia del 29 de octubre de 2020. Sección Segunda, Subsección A, CP: William Hernández Gómez. Rad: 25000-23-42-000-2017-04351-01(3318-19).

Actor: Ever Arturo Aguilera Parra. Ddo: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL. 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2016 00787 00 Dte: Freddy Alonso Jerez Arenas Ddo: Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional Seguidamente se observa que mediante Resolución 1155 del 18 de abril de 2007, la entidad demandada reconoció asignación de retiro al demandante a partir del 20 de abril de 2007 (Pág. 33-34.

Act. 4) También obra en el expediente, petición del 8 de octubre de 2015 (Pág. 36. Act. 4), en la que se pide el reajuste de la base de liquidación salarial desde 1997 a 2004, para proceder a la reliquidación en adelante de los salarios con la nueva base. Mediante acto demandado (Pág. 41), el EJÉRCITO NACIONAL, negó lo pedido porque los sueldos del personal de la institución lo fija el Gobierno Nacional conforme lo ordena la Ley 4 de 1992.

Pues bien, conforme a lo expuesto en el marco teórico de esta providencia debe decirse que no resulta procedente reliquidar los salarios del demandante atendiendo a los incrementos salariales en actividad con el IPC para evitar pérdida del poder adquisitivo de los salarios. Esto, por cuanto al demandante se le cancelaron los ingresos laborales en actividad de acuerdo con los valores señalados en los decretos mencionados en el capítulo anterior, teniendo en cuenta el monto del Presupuesto General de la Nación, y lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 o al menos tal situación no fue objeto de reproche por el demandante.

De manera que, los salarios devengados fueron móviles año tras año, por lo tanto carecen de fundamento los argumentos del actor, aunado a que no corresponde en este caso efectuar una inaplicación de los actos generales que sirvieron de fundamento a la decisión demandada, por cuanto, como se explicó en el acápite anterior, su expedición se ajustó a los criterios generales establecidos por el Congreso en la Ley Marco, y porque la vulneración del derecho a la igualdad no está demostrada.

Así las cosas, ha debido en primer término solicitarse la nulidad de los decretos mencionados en el marco teórico de esta providencia a través del medio de control correspondiente, puesto que al estar estos actos sujetos de un control de legalidad independiente gozan de tal de presunción mientras no se declare su nulidad, y como no se demostró en este proceso su contradicción con normas superiores como para ordenar su inaplicación al caso particular, se concluye que la demandada estaba en obligación de aplicar lo dispuesto en dichos decretos cancelando los ingresos laborales en la forma como lo hizo.

De lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra entonces desconocimiento alguno de normas de carácter constitucional o legal con la expedición de los actos 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2016 00787 00 Dte: Freddy Alonso Jerez Arenas Ddo: Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional demandados por parte de las entidades demandadas, en el tema relativo al incremento salarial del demandante desde el año 1997 como lo reclamó en la demanda.

Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia del 22 de noviembre de 20188 en la que se indicó que “se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense.” También expresó la Corporación que “frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.”.

Al respecto debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004, referida en el marco teórico, indicó claramente que aquellos servidores públicos cuyos salarios sean inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, por ende, el aumento salarial siempre será equivalente a la inflación del año anterior, en los demás casos, esto es quienes devengan salarios superiores a 2 SMLMV, podrán tener aumentos diferentes al IPC, como los que en algunas ocasiones fija el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública.

Sin embargo, esto no se encuentra acreditado en expediente ni alegado en la demanda. Por ende, no hay impedimento alguno para que su salario fuera incrementado atendiendo a una fórmula diferente que la inflación, como lo pretende el demandante. Así las cosas, las cosas no queda otra decisión diferente que la de negar las pretensiones de la demanda. 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04748- 01(4198-15). Actor: Luis Fernando Rodas Ocampo. DDado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA – FAC. Referencia: REAJUSTE DEL SALARIO BÁSICO DEVENGADO EN ACTIVIDAD CON BASE EN EL IPC. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Ver de manera más reciente y en ese sentido sentencia del 9 de septiembre de 2021.

Sección Segunda Subsección A. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Rad: 25000-23-42-000-2015-01196-01(3052-17) Sentencia del 1 de julio de 2022. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Mp: César Palomino Cortés. Rad: 250002342000201605039 01. No. interno: 4435 – 2019. Demandante: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2016 00787 00 Dte: Freddy Alonso Jerez Arenas Ddo: Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional CONDENA EN COSTAS: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

Al respecto, el Consejo de Estado9, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes”. El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”.

Solo es posible abstenerse de condenar en costas o condenar parcialmente, cuando se presenta la hipótesis descrita en el numeral 5º de tal disposición, esto es, cuando la demanda prospere parcialmente, eso sí expresando los fundamentos de la decisión. De tal manera que, a juicio de la Sala, si la sentencia reconoce una parte de las pretensiones, y no todas ellas, necesariamente nos ubicamos en la opción normativa descrita, es decir, no podrá proferirse una condena total de las costas a favor del demandante.

Por el contrario, debe escogerse entre (i) condenar parcialmente, o (ii) no condenar en costas, habida cuenta que lo señalado por la norma es un hecho objetivo consistente en que la sentencia acceda parcialmente a la demanda, es decir, que no se accede a la totalidad de lo pretendido por el actor, sin distinguir la causa para ello. En todo caso, la decisión, sea cual fuere la opción que escoja, tendrá que fundamentarse en debida forma.

En el caso particular, tenemos que las pretensiones de la demanda en su totalidad 9 Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2016 00787 00 Dte: Freddy Alonso Jerez Arenas Ddo: Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional fueron negadas, lo que conlleva a encontrarnos en la hipótesis prevista en numeral 1 del artículo 365 ibidem, aunado que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL estuvo representada por su apoderado, quien contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión, por ende, debe condenarse totalmente en costas a la parte demandante en favor de aquella.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, en favor de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo el expediente dejando las constancias del caso, previa fijación de las agencias en derecho, liquidación y aprobación de las costas. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 29 de junio de 2023, según Acta No. 034, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA10 JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada 10 En calidad de encargada del Despacho 002 mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Estado ante la licencia no remunerada otorgada a su titular, magistrado Carlos Enrique Ardila Obando.