TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN CHICA MIRANDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA ANTICIPADA/1A INST/L. 1437 Revisado detalladamente el proceso de la referencia, en cuanto a los presupuestos de la acción, de la demanda y del procedimiento, encuentra la Sala que se han cumplido a cabalidad y no se advierte la existencia de causal de nulidad procesal, razón por la cual se procede a proferir la decisión de fondo correspondiente.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre JOSÉ JOAQUÍN CHICA MIRANDA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Oficio No. S-2018-062422/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 de noviembre de 2018, por medio del cual se “negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los mes de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste de la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004”. 1 Ver páginas 2-137.
Act. 2. SAMAI. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR • Oficio No. E-00001-201825963-CASUR del 5 de diciembre de 2015, por medio del cual CASUR negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, teniendo en cuenta la escala gradual porcentual del grado de General ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
Como restablecimiento del derecho, solicita se ordene la reliquidación, reajuste y pago del incremento que resulta de la diferencia entre lo que percibida el demandante como asignación mensual en el año 2004 y lo que realmente le corresponde debido a los ajustes de actualización conforme a la inflación del año 2003. Dicho reajuste debe comprender el sueldo básico, subsidios, primas, compensaciones y bonificaciones.
Luego de ello, pide la reliquidación, reajuste y pago del incremento que resulta de la diferencia entre lo pagado en el año 2005 y hasta la fecha de retiro y lo que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004. Dicho reajuste debe comprender el sueldo básico, subsidios, primas, compensaciones y bonificaciones.
Pide la corrección de la hoja de servicios conforme a los reajustes que se reconozcan y reliquidar la asignación de retiro con todas implicaciones de que en materia de seguridad social se deriven. Solicita el pago de las sumas que resultan debidamente indexadas junto con los intereses legales y moratorios. De otra parte, solicita el pago de perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV, la sanción moratoria de la Ley 10 de 2006, y el 25% del valor total de la sentencia por concepto de daño emergente, por los servicios profesionales para este proceso.
Finalmente, pide al Tribunal se hagan las declaraciones extra y ultra petita a las que haya lugar y la condena en costas y agencias en derecho. El sustento fáctico, lo narra informando que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el grado de oficial el 1 de noviembre de 1989 y fue retirado del servicio en el grado de Mayor el 10 de septiembre de 2013.
Aduce que la Ley 4 de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional debería fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, por lo cual se expidió el Decreto 872 de 1992, el cual fijo la remuneración de los ministros de despacho. 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR Comenta que en el Decreto 921 de 1992, modificó los porcentajes establecidos en el Decreto 335 de 1992, con lo cual contrarió la Ley 4 de 1992, pues disminuyó del 40% al 31%.
Esto porque el Decreto 335 de 1995 establecía que los Oficiales (Coronel a General) devengarían el 40% que en todo tiempo devengara el Ministro de despacho. Mediante Decreto 107 de 1996 se fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales de la Fuerza Pública. Esta norma fue modificada por el Decreto 122 de 1997. Explica que el Decreto 1758 de 1997 estableció una bonificación por compensación con carácter permanente para los ministros de despacho, la cual constituye factor salarial, prestación que también se consagró para los oficiales de la Fuerza Pública en el Decreto 2072 de 1997.
Expone que en los Decretos 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003 y 4150 de 2004 se ajusta año a año el valor de la asignación básica y gastos de representación fijados a los ministros de despacho, “evidenciándose la pérdida de poder adquisitivo en dichas anualidades excepto en el año 2000”.
Lo mismo sucede con los ajustes realizados en los Decretos 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 101 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y 330 de 2018 en los que se evidencia “que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades 1993 a 2004, excepto en el año 2000, no han sido reconocidas.” A continuación, muestra una tabla que refleja que los aumentos en los años 1992 a 2018 han sido inferiores al IPC, excepto el año 2000.
Por lo anterior, el demandante elevó petición a la entidad empleadora y la que reconoció la asignación de retiro, con el fin de lograr el reajuste, lo que fue respondido en actos demandados en forma negativa. En el acápite del concepto de violación señala como vulneradas las siguientes: • Constitución Política: artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373. • Artículo 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4 de 1992, artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, Ley 1437 de 2011. • Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.
Decretos 100 de 1991, 334 de 1992, 872 de 1992, 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 101 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y 330 de 2018.
Decretos 335 de 2012, 921 de 2012, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018. La parte actora expuso el régimen aplicable en cuanto al régimen salarial de los integrantes de la Fuerza Pública, la asignación básica de los oficiales y en el grado de General o Almirante, la actualización de los salarios y asignaciones de retiro o pensiones.
Luego de ello, expuso que la Ley 4 de 1992 ordenó el Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, y de igual forma debía fijar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo cual se efectuó en el Decreto 107 de 1996. Allí se estableció el sueldo básico del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, el cual correspondería al porcentaje que se indica para cada grado con respecto a la asignación básica del grado de General.
Posteriormente, con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 se modificó el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública. Analizadas estas normas explica que el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas, están legalmente ligadas al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado, lo cual opera desde el 31 de diciembre de 2004.
Aduce que conforme al Decreto 107 de 1996 la asignación básica de un oficial en el grado de general es el parámetro con el cual se establecen los sueldos de oficiales, suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Público, empero, el Gobierno Nacional no estableció ni fijó la valoración de la asignación básica, sino que continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado, lo que indica que se confunde la asignación básica con el sueldo básico que genera la variación existente.
Además, también debe incluirse la bonificación por compensación. “Así las cosas, se debe concluir en esta etapa, que la Bonificación por compensación no se encuentra plenamente incorporada en la asignación básica y gastos de representación de la remuneración de un Ministro del Despacho, como tampoco en el sueldo básico de una oficial en el grado de General o Almirante; o en caso contrario que solo se produjo una variación en la asignación básica y gastos de representación de la remuneración del Ministro del Despacho, o del sueldo básico de un oficial en el grado de General, equivalente al 15.51% y no del 22.44% como equivocadamente se ha querido dar a entender.
Lo que da como resultado que en el año 1998 la asignación básica y 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR gastos de representación de la remuneración del Ministro del Despacho presentó una pérdida del poder adquisitivo del 2.17%” Finalmente, señala que conforme a la sentencia C-931 de 2004 los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario, sin embargo, ello solo puede lograrse en el caso del demandante cuando se actualicen la asignación básica y los gastos de representación fijados a los ministros de conformidad con el índice acumulado de inflación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2: El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda solicitando negar las pretensiones dado que es el Gobierno Nacional que en ejercicio de sus funciones y competencias decreta anualmente los salarios y asignaciones mensuales de los miembros de la Fuerza Pública que estén en servicio activo y al demandante se le pagó conforme a ello.
De igual forma, indica que “no le asiste derecho a las pretensiones respecto del reajuste de su asignación toda vez que dicho vacío se presentó entre los años 1997 a 2004 para quienes les fue reconocida la pensión o asignación de retiro para los mismos años mas no para quienes devengaban un salario como miembros activos para tales fechas, lo anterior teniendo en cuenta que el aumento de los salarios se hacía y actualmente se sigue haciendo mediante decreto del Gobierno.”.
Mediante providencia del 27 de febrero de 20203, se tuvo por no contestada la demanda por parte de CASUR.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En auto dictado el 24 de septiembre de 2020 (Actuación No. 22), el despacho ponente dispuso correr traslado por el término común de diez (10) días para que las mismas presenten sus Alegatos de Conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público también podría emitir su concepto.
La parte actora, presentó sus alegaciones (Act. 25-2), explicando que el problema jurídico en el caso consiste en establecer si el demandante tiene derecho a la actualización de salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro con fundamento en la actualización plena de conformidad al índice acumulado de inflación ordenado en la sentencia C-931 de 2004. 2 Ver páginas 273-280.
Act.2. SAMAI. 3 Ver páginas 321. Act.2. SAMAI. 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR En ese orden, aduce que el Gobierno Nacional debía actualizar los valores que devengaban los ministros antes de 2005 y no crear, como lo hizo en el año 2005, a favor de los ministros de despacho mediante el Decreto 3150 de 2005, la Bonificación de Dirección, pues la misma no tiene carácter salarial.
De esta manera, señala que reitera las pretensiones de la demanda “en tal sentido ha de indicarse que en el año 1996 se consolidó parcialmente la Escala Gradual Porcentual establecida a partir del año 1992, mediante el artículo 13 de la Ley 4ª, y el desarrollo de la misma en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 y el articulo 14 y 15 del Decreto 921 de 1992; y es a partir de ahí (año 1992), que ha de establecerse de conformidad a la asignación básica y los gastos de representación de un Ministro del Despacho, cual es el valor que conlleva la asignación básica (Sueldo básico) de un oficial en el grado de General y su consecuente aplicación sobre el porcentaje del 45.5288% asignado como sueldo básico al señor Mayor JOSE JOAQUIN CHICA MIRANDA.” Por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (Act. 26) presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, recalcó que es facultad y competencia del Gobierno Nacional decretar o fijar cada año el incremento de los salarios y las mesadas pensionales que devengan los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo ha hecho desde 1997. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: Este Tribunal es competente para fallar en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 152 y numeral 2 del artículo 156 del C.P.A.C.A, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal se contrae a determinar si la asignación salarial y prestacional del demandante mientras estuvo en actividad debió reajustarse teniendo en cuenta el IPC de acuerdo con la escala salarial gradual ordenada en la Ley 4 de 1992, a pesar de pertenecer a un régimen especial, y si como consecuencia de ello procede la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro.
Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala analizar el incremento salarial anual de los empleados públicos del sector defensa; el régimen del reajuste de la asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública y valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto. 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR III.
El incremento salarial anual de los empleados públicos del sector defensa: El incremento de las asignaciones básicas para empleados del sector defensa está contemplado en la Constitución Política, artículo 150 numeral 19 literal e), como una función del Gobierno por disposición expresa del Congreso de la República, así: “ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; ….” (Negrilla del Despacho) Esta disposición Superior fue desarrollada por el Congreso mediante la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas generales, objetivos y criterios que debe respetar el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y entre ellos los del sector defensa, destacándose lo siguiente: "Articulo 1o.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (Negrilla fuera de texto) A su vez, el artículo 2 de la misma ley, dice: “Artículo 2.
Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
J) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. (…)” (Negrilla del Despacho) De tal suerte que, el Gobierno Nacional cada año fija el régimen salarial y prestacional de los funcionarios indicados en el primer artículo transcrito, a través de Decretos, entre los que cabe resaltar por corresponder al período que se reclama en la demanda, los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006, expedidos todos con fundamento en las normas mencionadas anteriormente, fijando los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
De lo expuesto anteriormente, observa la Sala que la existencia de estos decretos, es la que define el valor de la remuneración del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y no el acto particular aquí demandado, razón por la cual mientras el pago que se haga a cada uno de los servidores de dicho sector se ajuste a lo preceptuado por tales disposiciones generales no habrá lugar a reproche alguno, pues los actos generales deben respetar los criterios previstos en la Ley marco.
No obstante, sí cabe recordar que el tema del reajuste salarial fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en diferentes oportunidades en que precisamente conoció la constitucionalidad de las leyes anuales de presupuesto, Corporación que en la sentencia C-1064 de 2001, ajustó su posición contenida en sentencias anteriores como la C-710/99, C-815/99 y C-1433/00, de la siguiente manera: “(…) En conclusión, todos los servidores públicos tienen un derecho constitucional a que se les mantenga el poder adquisitivo real de su salario.
Sin embargo, para aquellos servidores que no devengan salarios inferiores al promedio ponderado mencionado, es razonable, en un Estado Social de Derecho y en un contexto social y económico como el considerado en el presente proceso, que su derecho sea limitado, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad. Ello significa que los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no puede ser igual o mayor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores.
De lo contrario se desconocerían los principios de equidad y progresividad. Además, entre una y otra escala o grado salarial, las distancias entre los porcentajes de aumento no pueden ser grandes con el fin de evitar diferencias desproporcionadas. Dentro de estos criterios generales corresponde a las autoridades competentes determinar el porcentaje de aumento para cada escala o grado salarial.
Escapa a la órbita de la Corte señalar porcentajes específicos. Ello corresponde al margen de discrecionalidad de las autoridades competentes. Es necesario precisar los alcances de la limitación. La limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario para los servidores públicos situados en las escalas superiores al promedio ponderado no conlleva la vulneración de su derecho al mínimo vital.
Nunca la Corte ha sostenido que el derecho fundamental al mínimo vital incluya en su ámbito de protección el aumento del salario. Por el contrario, la Corte Constitucional ha declarado improcedente las acciones de tutela interpuestas con la finalidad de obtener el reconocimiento de ajustes salariales por efecto de la inflación4. De otra parte, la limitación del derecho es razonable en el contexto jurídico y real analizado.
Ello es importante porque denota la naturaleza temporal de la limitación: esta es constitucionalmente aceptable mientras se den las condiciones que la justifican. Obviamente, no se puede pronunciar la Corte sobre si dicha limitación sería razonable en un contexto diferente …en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario.
Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente 4 Cfr. Sentencia SU-1052 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante.
Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”5 (…)” (Resalta el Despacho) Anteriormente, en la sentencia C-931 de 20046 la Corte dijo que todos los servidores públicos tienen el derecho de mantener el valor adquisitivo de sus salarios.
Esto implica que se deben realizar ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación del año anterior. Sin embargo, la inflación no es el único factor a considerar. En consecuencia, no es válido que el Estado establezca una política permanente que permita la disminución del poder adquisitivo de los salarios. Seguidamente, expresó que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto, lo que significa que puede ser limitado en ciertas circunstancias.
Sin embargo, no cualquier interés estatal justifica esa limitación. Solo se puede limitar este derecho cuando sea necesario para promover el objetivo constitucionalmente importante de preservar la estabilidad macroeconómica, especialmente en situaciones de déficit fiscal y alto endeudamiento, con el fin de no afectar el gasto público social.
Expresó que “El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003.”.
Por manera que, las limitaciones al derecho constitucional de los servidores públicos para mantener el poder adquisitivo de sus salarios solo pueden aplicarse a aquellos que perciben un salario superior a dos salarios mínimos legales mensuales. En otras palabras, las medidas que restringen este derecho solo pueden afectar a los empleados públicos que tienen ingresos por encima de ese umbral.
De la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto, y como consecuencia para el incremento de los salarios no puede existir una fórmula única y rígida. Ahora bien, frente al derecho a la igualdad que debe ser respetado por el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de todos los miembros del sector 5 C-1064 /2001 sentencia del 10 de octubre de 2001.
M.P. 6 Resumen elaborado con asistencia de herramientas de Inteligencia Artificial. https://chat.openai.com/chat 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR defensa, debe recordarse que de acuerdo con el contenido del artículo 13 de la Constitución Política, “todas las personas son iguales ante la ley, es decir, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, de manera que la ley no puede consagrar ni privilegios ni discriminaciones”.
Lo anterior supone que “para que se presente vulneración del derecho a la igualdad debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones”7.
De tal suerte que, si las distinciones que se hacen por el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional obedecen a un fundamento objetivo y razonable que incluso ha fijado el mismo legislador, como por ejemplo el criterio previsto en la letra j) del artículo 2º de la ley 4ª de 1992, es decir, “El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”, de ninguna manera podrá predicarse una vulneración al derecho fundamental aludido.
IV. Régimen del reajuste de la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública: Recordemos de un lado, que el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones prevé como mecanismo de mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, como se ve en el artículo 14 de la Ley 100 de 19938.
Por su parte, el Régimen de los Miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.- Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. De manera más reciente puede consultarse la sentencia del 29 de octubre de 2020. Sección Segunda, Subsección A, CP: William Hernández Gómez.
Rad: 25000-23-42-000-2017-04351-01(3318-19). Actor: Ever Arturo Aguilera Parra. Ddo: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL. 8 “ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.
El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas.” 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR y Policía Nacional) que es especial por orden constitucional (artículos 2179 y 21810 de la C.P.), en todos los estatutos que han sido expedidos, ha adoptado como criterio para mantener el poder adquisitivo constante de las asignaciones de retiro y de las pensiones, el principio de oscilación. Pues bien, este principio consiste en que esas prestaciones (asignación de retiro y pensiones) se deben liquidar teniendo en cuenta las mismas variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado.
Es decir, cada vez que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los miembros en servicio activo, debe hacerse también a quienes devengan asignación de retiro. En efecto, ese es el principio que rige para el reajuste de pensiones y asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, además porque el artículo 279 de la ley 100 de 199311, exceptúa expresamente a los miembros de la Fuerza Pública, del Sistema Integral de Seguridad Social. 9 “ARTICULO 217.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 10 “ARTICULO 218.
La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” 11 “ARTÍCULO 279.
EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARÁGRAFO 1 o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARÁGRAFO 2 o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARÁGRAFO 3 o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR Sin embargo, con la expedición de la Ley 238 de 199512 se adicionó el citado artículo 279 en el parágrafo No. 4, disponiendo que los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la misma Ley 100, también correspondían a los pensionados de los sectores allí exceptuados.
Ahora bien, La Corte Constitucional en sentencia C–432 de 2004 modificó su criterio sobre la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, y expresó que se trataba de una modalidad de prestación social similar a la pensión. Y fue a partir de allí, que comenzó a considerarse que la asignación de retiro, desde el punto de vista prestacional, tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión, porque protege a un servidor que cesa en su labor auxiliado con un pago económico.
En consecuencia, las normas que regulen aspectos sobre la pensión y, que de alguna manera, se hagan extensivas a pensionados sometidos a regímenes especiales, deben aplicarse también a los miembros retirados de las fuerzas militares y de la policía que gocen de pensión o de asignación de retiro. De este modo, la garantía prescrita en la Ley 238 de 1995, que permite que las pensiones señaladas en normas especiales, se puedan incrementar por el método del IPC del año anterior, quedó vigente a partir de su promulgación para los miembros de la fuerza pública y resulta aplicable también a las asignaciones de retiro.
Con posterioridad a esto, se expidió la Ley 923 de 200413, que es la ley marco en la que se señaló las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional al fijar el régimen pensional y de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, dentro de lo que tuvo en cuenta en su artículo 2.414 que debía preverse el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas.
Dicho régimen fue expedido con el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 200415, en cuyo artículo 42 nuevamente se adoptó el sistema de oscilación ya descrito, para 12 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993” 13 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” 14 “Artículo 2°.
Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: (…) 2.4.
El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas.” 15 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”. 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR mantener el poder adquisitivo tanto de las asignaciones de retiro, como de las pensiones, así: “ARTÍCULO 42.
Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Por ello, la posibilidad de aplicar el IPC del año inmediatamente anterior, para reajustar las asignaciones de retiro, sólo estuvo vigente desde el año 1996 (primer año de reajuste luego de la vigencia de la Ley 238) hasta el año 2004, siempre bajo la óptica del principio de favorabilidad.
En providencia del 10 de mayo de 2018 del Consejo de Estado, se explicó lo siguiente respecto de esta situación: “Sobre el tema a decidir, en reiterada jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado16 ha manifestado que las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se deben reajustar teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, por así haberlo dispuesto el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.
Sin embargo, también se ha advertido que tal sistema de reajuste solo operó hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud de la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 31 de diciembre de ese mismo año, normas que volvieron a establecer el principio de oscilación.”17 Lo anterior ha sido en esencia la posición unificada y reiterada de la Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado18, la que acoge esta Sala en respeto del precedente judicial.
En conclusión, el principio de oscilación es el método que ha regido para el reajuste anual de las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, salvo durante los años 1996 a 2004, en los que por voluntad del legislador se previó la posibilidad de reajustar tales prestaciones con el IPC del año inmediatamente 16 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia de 17 de mayo de 2007, C.P. Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 12 de febrero de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 2043-08. 17 Sección Segunda.
Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número: 25000-23-42- 000-2013-04756-01(1396-14). Actor: Edgar Alfonso Lesmes Abad. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA - FAC 18 Ver, entre otras: SECCION SEGUNDA EN PLENO del 17 de mayo de 2007. C.P. JAIME MORENO GARCÍA. Rad. 25000-23-25- 000-2003-08152-01(8464-05).
Actor: José Jaime Tirado Castañeda. Ddo: CASUR; sentencia del 15 de noviembre de 2012. C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Rad. 25000-23-25-000-2010- 00511-01(0907-11. Actor CAMPO ELIAS AHUMADA CONTRERAS. Demandado: CREMIL. Sentencia 10 de mayo de 2018. Sección Segunda. Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernandez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04756-01(1396-14).
Actor: Edgar Alfonso Lesmes Abad. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA – FAC. 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR anterior certificado por el DANE. V. Caso Concreto: En el caso concreto, se tiene demostrado que el demandante prestó sus servicios como Oficial de la POLICIA NACIONAL desde el 1 de noviembre de 1989 al 9 de julio de 2013 (Pág. 147.
Act. 2) Mediante Resolución No. 8108, CASUR reconoció asignación de retiro al señor JOSÉ JOAQUÍN CHICA MIRANDA a partir del 09-10-2013 “en cuantía equivalente al 91% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas computables”. También obran peticiones del demandante presentadas ante la POLICIA NACIONAL Y CASUR (Pág. 153-158 y 163-167.
Act. 2), solicitando la reliquidación y reajuste de la asignación mensual en actividad y la asignación de retiro con base en la inflación causada y no reconocida por la entidad. Mediante acto demandado (Pág. 171), la POLICÍA NACIONAL negó lo pedido porque los sueldos del personal de la institución lo fija el Gobierno Nacional conforme lo ordena la Ley 4 de 1992, por ende, la entidad es competente únicamente para liquidar los haberes del personal en servicio activo de acuerdo a lo reglado por el Gobierno Nacional.
Por su parte, CASUR (Pág. 173) adujo que la asignación de retiro fue reconocida conforme a las normas vigentes al momento del reconocimiento de la prestación, por lo demás invocó las normas de las expedidas por el Gobierno Nacional para los reajustes salariales y culminó con el principio de inescindibilidad normativa. Pues bien, conforme a lo expuesto en el marco teórico de esta providencia debe decirse que no resulta procedente reliquidar los salarios del demandante atendiendo a los incrementos salariales en actividad con el IPC para evitar pérdida del poder adquisitivo de los salarios.
Esto, por cuanto al demandante se le cancelaron los ingresos laborales en actividad de acuerdo con los valores señalados en los decretos mencionados en el capítulo anterior, teniendo en cuenta el monto del Presupuesto General de la Nación, y lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 o al menos tal situación no fue objeto de reproche por el demandante.
De manera que, los salarios devengados fueron móviles año tras año, por lo tanto carecen de fundamento los argumentos del actor, aunado a que no corresponde en este caso efectuar una inaplicación de los actos generales que sirvieron de fundamento a la 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR decisión demandada, por cuanto, como se explicó en el acápite anterior, su expedición se ajustó a los criterios generales establecidos por el Congreso en la Ley Marco, y porque la vulneración del derecho a la igualdad no está demostrada.
Así las cosas, ha debido en primer término solicitarse la nulidad de los decretos mencionados en el marco teórico de esta providencia a través de la acción correspondiente, puesto que al estar estos actos sujetos de un control de legalidad independiente gozan de tal de presunción mientras no se declare su nulidad, y como no se demostró en este proceso su contradicción con normas superiores como para ordenar su inaplicación al caso particular, se concluye que la Policía Nacional estaba en obligación de aplicar lo dispuesto en dichos decretos cancelando los ingresos laborales en la forma como lo hizo.
De lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra entonces desconocimiento alguno de normas de carácter constitucional o legal con la expedición de los actos demandados por parte de las entidades demandadas, en el tema relativo al incremento salarial del demandante desde el año 1992 como lo reclamó en la demanda. Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia del 22 de noviembre de 201819 en la que se indicó que “se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense.” También expresó la Corporación que “frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.”.
Al respecto debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004, referida en el marco teórico, indicó claramente que aquellos servidores públicos 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04748- 01(4198-15). Actor: Luis Fernando Rodas Ocampo. DDado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA – FAC.
Referencia: REAJUSTE DEL SALARIO BÁSICO DEVENGADO EN ACTIVIDAD CON BASE EN EL IPC. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Ver de manera más reciente y en ese sentido sentencia del 9 de septiembre de 2021. Sección Segunda Subsección A. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Rad: 25000-23-42-000-2015-01196-01(3052-17) Sentencia del 1 de julio de 2022.
Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Mp: César Palomino Cortés. Rad: 250002342000201605039 01. No. interno: 4435 – 2019. Demandante: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR cuyos salarios sean inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, por ende, el aumento salarial siempre será equivalente a la inflación del año anterior, en los demás casos, esto es quienes devengan salarios superiores a 2 SMLMV, podrán tener aumentos diferentes al IPC, como los que en algunas ocasiones fija el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública.
Sin embargo, observado el material probatorio se observa que el demandante no está en esa situación, esto es, que su salario en actividad haya sido inferior al 2 SMLMV. Se hace esta afirmación, primeramente porque no lo alega en la demanda, no es objeto de reproche y segundo porque en las páginas 177 a 213, se encuentran los salarios devengados por los años 2011 a 2013, los cuales son superiores a 2 SMLMV.
Por ende, no hay impedimento alguno para que su salario fuera incrementado atendiendo a una fórmula diferente que la inflación, como lo pretende el demandante. En ese orden de ideas, como quiera que la solicitud de reajuste de la asignación salarial en actividad ha sido negada, es claro que tampoco lugar a la reliquidación de la asignación de retiro, como quiera que esta pretensión dependía directamente de la primera, la cual fue negada.
Así las cosas, las cosas no queda otra decisión diferente que la de negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. Al respecto, el Consejo de Estado20, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la 20 Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15).
Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes”.
El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. Solo es posible abstenerse de condenar en costas o condenar parcialmente, cuando se presenta la hipótesis descrita en el numeral 5º de tal disposición, esto es, cuando la demanda prospere parcialmente, eso sí expresando los fundamentos de la decisión. De tal manera que, a juicio de la Sala, si la sentencia reconoce una parte de las pretensiones, y no todas ellas, necesariamente nos ubicamos en la opción normativa descrita, es decir, no podrá proferirse una condena total de las costas a favor del demandante.
Por el contrario, debe escogerse entre (i) condenar parcialmente, o (ii) no condenar en costas, habida cuenta que lo señalado por la norma es un hecho objetivo consistente en que la sentencia acceda parcialmente a la demanda, es decir, que no se accede a la totalidad de lo pretendido por el actor, sin distinguir la causa para ello. En todo caso, la decisión, sea cual fuere la opción que escoja, tendrá que fundamentarse en debida forma.
En el caso particular, tenemos que las pretensiones de la demanda en su totalidad fueron negadas, lo que conlleva a encontrarnos en la hipótesis prevista en numeral 1 del artículo 365 ibidem, aunado que la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL estuvo representada por su apoderado, quien contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión, por ende, debe condenarse totalmente en costas a la parte demandante en favor de aquella.
No se impone la condena en costas contra CASUR como quiera que no se observan causadas, dado que no participó en el proceso. Otras decisiones: De otro lado, se reconoce personería al abogado MIGUEL ANTONIO NAVARRETE MARTÍNEZ, como apoderado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR, en la forma y términos del poder conferido (Act. 31.
SAMAI). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2019 00134 00 Dte: José Joaquin Chica Miranda Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional - CASUR R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, en favor de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a al abogado MIGUEL ANTONIO NAVARRETE MARTÍNEZ, como apoderado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR, en la forma y términos del poder conferido, conforme lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo el expediente dejando las constancias del caso, previa fijación de las agencias en derecho, liquidación y aprobación de las costas. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 15 de junio de 2023, según Acta No. 029, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(Ausente con excusa) (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada