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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00347-00

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-06-15

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, junio quince (15) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020170034700 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL1. 1.- ANTECEDENTES. Hechos y pretensiones2 El señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de pronunciamiento frente a la petición 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver folios 54 a 60 del cuaderno principal. 2 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. elevada por el demandante el día 10 de febrero de 2015, por medio del cual la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a reconocerle y pagarle la pensión por sanidad o invalidez, a partir del 23 de septiembre de 2013, fecha en la cual se le practicó la primera valoración de pérdida de la capacidad laboral, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio del salario y demás factores devengados, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 del 2004, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014.

Igualmente, pidió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada. También solicitó el reconocimiento y pagó del equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la emisión de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados.

De otra parte, solicitó la actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., esto es, aplicando, la variación de índices de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE. Finalmente, solicitó que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, así como a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. De acuerdo con lo establecido en la audiencia inicial se tiene como situación fáctica que: 3 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 1.- El señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 16 de mayo de 2008; en condición de alumno para soldado profesional desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 15 de julio de 2008 y como soldado profesional desde el 16 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2013, cuando fue retirado del servicio activo a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1909 del 23 de septiembre de 2013. 2.- Que según el Informativo Administrativo por Lesión No. 08 del 08 de marzo de 2013, el 24 de febrero de 2013 en desarrollo de la orden fragmentaria No. 006 “FORTALEZA”, el señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA sufrió herida en abdomen con comprometimiento de cresta iliaca izquierda con fractura conminuta por arma de fuego. 3.- Que el Ejército Nacional a través del Acta de Junta Médica Laboral No. 72635 del 05 de septiembre de 2014, determinó que el señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA presentó una disminución en la capacidad laboral del 30.69% y, como consecuencia de ello, lo declaró no apto para la actividad militar. 4.- Que el 10 de febrero de 2015 el demandante, mediante apoderado judicial, elevó petición ante la entidad demandada tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización consecuente, sin obtener pronunciamiento alguno a la fecha de presentación de la demanda.

Normas violadas y concepto de violación. Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó, que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad porque los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho, tanto en servicio activo, 4 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. como cuando se encuentran retirados, a la protección y vigilancia permanente respecto de sus condiciones sanitarias, cuando sufren una enfermedad o lesión dentro de la prestación del servicio.

En su sentir no es justo ni equitativo que, si una persona ingresa a prestar un servicio a la Patria en la plenitud de sus facultades psicofísicas, retorne a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin la condigna prestación social que legalmente le corresponde. Precisó, que en el acta de la Junta Médico Laboral realizada no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado de manera ostensible su estado de salud; prueba de ello es que se le declaró "no apto" para el servicio.

Resaltó, que las normas especiales adoptadas en el ámbito castrense y de la Policía Nacional fueron concebidas para favorecerlos, dada la especial naturaleza y vulnerabilidad a que están expuestos, no obstante, ello parece ser una mera ilusión, pues, no tiene marcada diferencia y es muy poco el alivio que este hecho experimenta, si se comparan en este momento las diferentes normas que cubren de manera universal la seguridad social.

Con base en lo anterior, considera que le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda. De otra parte, indicó, que pide el reajuste de la indemnización, como consecuencia directa de la pensión reconocida, pues, las dos prestaciones son compatibles al tenor del numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 Contestación de la demanda3.

La entidad pública al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones y condenas, por considerar que las mismas resultan 3 Ver folios 101 a 105 ibidem. 5 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. contrarias a la normatividad vigente que regula el régimen pensional de los soldados, como quiera que no existe evidencia probatoria que sustente que las lesiones valoradas y calificadas en el dictamen que se aporta con la demanda tengan antecedentes o cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 094 de 1989 o tengan vinculación alguna con el servicio.

Recalcó, que unas de las principales características del acto administrativo es la presunción de legalidad, por lo que quien pretenda su anulación debe demostrar y probar su ilegalidad. Indicó, que a las luces del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de la misma anualidad, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez ni las restantes pretensiones, toda vez que dichas normas contemplan esta prestación para el personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares que durante la prestación del servicio adquieran una incapacidad que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral; condición que no cumple el demandante, pues, no alcanza dicho porcentaje.

Precisó, que si bien es cierto que en la demanda se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 2013, debe tenerse en cuenta que en esa esa fecha no se le realizó la primera valoración de perdida de capacidad laboral al demandante, como se aduce en el libelo genitor, pues, lo que en realidad se emitió en esa data fue la orden administrativa de personal (OAP), mediante la cual el actor fue retirado del servicio activo por causal de determinación del comandante.

Acotó, que, si bien es cierto que la parte actora allegó una nueva valoración emitida por el Dr. ENRIQUE AYALA PÉREZ, la misma carece de valor probatorio, pues, no tuvo en cuenta el acta de la Junta Médico Laboral 72635 realizada el 5 de septiembre de 2014, donde se consignan las 3 audiometrías y los potenciales evocados realizadas al señor GÓMEZ VALENZUELA (09-feb-2014, 04-mar-14, 05-mar-14 y 01-abr-14), pues, solo se estudió la valoración realizada por el Dr. HÉCTOR ARIZA el 20 de octubre de 2015 (02 años y 01 mes después de su retiro) en la cual en su DIAGNÓSTICO, 6 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. fue " HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL EN FRECUENCIAS AGUDAS GRADO LEVE A MODERADO " De otra parte, sostuvo que el peritaje del Dr. AYALA PÉREZ, anexo a la demanda, es contradictorio en relación con el Acta de la Junta Médica No. 72635 dado que se calificaron patologías distintas. Finalmente, indicó que en atención a que el Dr. ENRIQUE AYALA PÉREZ es consultor en peritajes médico laborales y administrativos y calificó los mismos conceptos analizados por la Junta Medico Laboral No. 72635, pero los evaluó de manera distinta, se hace necesario escuchar al Dr. ENRIQUE AYALA PÉREZ, con el fin de establecer la razón por la cual le dictaminó patologías al señor GÓMEZ VALENZUELA, que no se encontraban registradas en los antecedentes médicos, determinar los soportes para la valoración y clasificación de las enfermedades como adquiridas en el servicio y aclarar la razón por la cual no se tuvo en cuenta el acta de la Junta Medico Laboral.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La entidad demandada4 indicó que el actor incumplió la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado. Finalmente, luego de citar el régimen jurídico de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, precisó que el SLP CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que el Acta Médica Laboral No. 72635 de fecha 05 de septiembre de 2014 y la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 30.69% y 42.27%, respectivamente.

El demandante5 recalcó que reúne los requisitos exigidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, para acceder a la pensión de sanidad, pues, de acuerdo con la 4 Ver Índice 84 en SAMAI. 5 Ver Índice 85 en SAMAI. 7 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. evaluación médico pericial realizada por el Dr. ENRIQUE AYALA PÉREZ presenta una pérdida de la capacidad laboral del 66.73%. En su criterio, dicho dictamen goza de valor probatorio, pues, cumplió a cabalidad todos los criterios propuestos por el artículo 218 y siguientes del CPACA, en concordancia con el artículo 226 del CGP, entre otros.

En su sentir, dicha experticia tiene pleno valor probatorio, toda vez que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia es el único que, por excelencia, reúne la totalidad de los requisitos para su eficacia, por lo que solicitó que se le dé la fuerza probatoria, conforme con las reglas científicas de la prueba y la sana critica, conforme lo prevé el artículo 226 del CGP.

Sostuvo, que a las luces de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, cuando a un proceso judicial concurra un dictamen administrativo y otro pericial, este último desplaza al primero por su especial prevalencia y dada la entidad de la prueba, por la potísima razón que mientras el dictamen pericial está revestido de los principios de publicidad y contradicción que garantiza plenamente el debate de las partes, el concepto médico laboral administrativo carece absolutamente de estos elementos Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES: No encontrándose causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, abordará la Sala el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. Así las cosas, remembrando, el problema jurídico medular está referido a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto o presunto demandando y, consecuentemente, a reconocer en favor del señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA la pensión de invalidez, reajustar la indemnización por disminución de la capacidad laboral y ordenar el pago de 100 8 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. SMLMV, por concepto de perjuicios, conforme con la disminución real de la capacidad médico laboral sufrida mientras se desempeñó como soldado profesional. Para dar respuesta al problema jurídico planteado por la Sala, es necesario establecer ciertos conceptos jurídicos y jurisprudenciales sobre el tema a tratar, como son: Régimen jurídico de la pensión de invalidez en la Fuerza Pública.

Respecto de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto Ley 094 de 19896 disponía, en su artículo 89, su procedencia cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiriera una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, señalando que tendrían derecho a una pensión de invalidez liquidada con los porcentajes del 50%, 75% y 100% de las partidas señaladas en los respectivos estatutos, dependiendo del porcentaje de merma de la capacidad laboral dictaminado.

La misma norma en su artículo 25 instituyó al Tribunal Médico- laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad, asignándole la competencia para conocer en última instancia de las reclamaciones presentadas en contra de las decisiones de las Juntas Médico- Laborales, en ejercicio de la cual podía aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 20007 en sus artículos 37 y 38 contempló la indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral y la liquidación de la pensión de invalidez introduciendo los porcentajes de las partidas en un 75%, cuando la disminución 6 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez, indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 7 Por el cual se “regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional. 9 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. de la capacidad laboral fuera igual o superior 75% y no alcanzara el 85%, del 85% cuando la disminución de la capacidad laboral estuviera entre el 85% y el 95%, y del 95% cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior a dicho porcentaje. El 30 de diciembre de 2004, se expidió la Ley 923 de 2004 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en la que se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y, concretamente, en cuanto a la pensión de invalidez señaló que no se podría establecer como requisito una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%).

En virtud de la facultad otorgada por el legislador, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, reglamentó en los artículos 30 y 32 la pensión de invalidez8; normas que viabilizaron el reconocimiento pensional por invalidez para eventos ocurridos en simple actividad (primer evento), o en combate o actos meritorios 8 “Artículo 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: /…/” “Artículo 32.

Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. /…/” 10 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. del servicio por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o accidente durante la ejecución de un acto propio del servicio (segundo evento), exigiéndose para el primer caso un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% y para el segundo del 50%.

Sin embargo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% previsto en el artículo 30 del decreto 4433 de 2004, fue anulado por parte de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado9 en sentencia del 28 de febrero de 2013, al concluir que hubo un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República, razón por la cual, a partir de la nulidad de dicha norma, deberá aplicarse el porcentaje mínimo del 50% fijado en la Ley 923 de 2004, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, siempre y cuando la pérdida de la capacidad laboral haya ocurrido en servicio activo.

Así mismo, mediante providencia del 23 de octubre de 201410, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que los porcentajes que allí se señalan carecen de fundamento, toda vez que el porcentaje igual o superior al 75% desapareció del ordenamiento jurídico.

En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”, el cual consagró en su artículo 2 que: Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, 9 C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, Radicación: 11001032500020070006100, Actor: JOSÉ BIME CALDERÓN Y JESÚS ESCOBAR. 10 C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, Radicación: 11001032500020070007700, Actor: JOSÉ LUIS TENORIO ROSAS. 11 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: La H. Corte Constitucional en sentencia T-516 de 2013, en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de los miembros de la Fuerza Pública, señaló: “…la Corte Constitucional ha procedido a la aplicación del 50% de pérdida de la capacidad laboral por hechos acontecidos con posterioridad al año 2002.

Esta interpretación fue acogida por primera vez en la sentencia T-829 de 2005, cuando se estudió el caso de un agente del escuadrón anti motín que sufrió una disminución de la capacidad laboral del 62.44% como consecuencia de la prestación del servicio y, al cual se le negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez por ser la pérdida de capacidad laboral inferior al 75%.

En dicha ocasión expresó la Corte: “En consecuencia, aunque el régimen legal anterior no generaba el derecho a la pensión de invalidez a favor del miembro de la fuerza pública que tuviese una disminución de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se podía acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situación se modificó, pues se reconoce que los miembros de la fuerza pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.” En otras palabras, la normatividad vigente para los miembros de la fuerza pública, contempla una situación distinta en el sentido de reconocer la pensión de invalidez cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al 50%”.

(Subrayado y negrilla ausente en texto original). (…) En resumen, esta Corte ha sido reiterativa al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los miembros de la Fuerza Pública cuando se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón a no cumplir con el requisito contemplado en el Decreto 1796 del 2000, el cual exigía una pérdida igual o superior del 75% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio.

De igual manera se ha señalado que aquellos miembros de las Fuerzas armadas que perdieron más del 50% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio, así los hechos hayan ocurrido con anterioridad al año 2002, tienen derecho al reconocimiento y 12 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. pago de la pensión, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les resulta más favorable. Del precedente normativo y jurisprudencial anotado, se concluye que en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez es aplicable el régimen especial previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley 923 de 2004, los cuales consagran sin otra exigencia, que el personal de la fuerza pública que sufra una pérdida de la capacidad laboral del 50% tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez.

Caso concreto Aplicando la preceptiva indicada al caso concreto, se tiene que el señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 16 de mayo de 2008; en condición de alumno para soldado profesional desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 15 de julio de 2008 y como soldado profesional desde el 16 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 201311.

También se encuentra demostrado que el demandante fue retirado del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal OAP-EJN No. 1909 del 1 de octubre de 2013 por “determinación del comandante de la fuerza”, acreditando un tiempo de servicios de 7 años, 1 mes y 11 días12. Igualmente, se avizora que mediante petición elevada el día 10 de febrero de 2015 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.13 También se encuentra copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 72635 de fecha 5 de septiembre de 2014, por medio de la cual se determinó que el señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA presentaba un índice de pérdida de la capacidad laboral del 30.69% y que, por ende, no se encontraba apto para la actividad militar. 11 Ver índice 56 en SAMAI 12 Ibídem. 13 Ver folios 3 a 6 de la demanda. 13 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Al respecto se resalta que la Junta Médico Laboral llegó a dicha conclusión con base en los fundamentos que a continuación se citan14: IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR- DIAGNÓSTICO- ETIOLOGÍA- TRATAMIENTOS VERIFICADOS- ESTADO ACTUAL- PRONÓSTICO- FIRMA MÉDICO) Fecha: 21/01/2014 Servicio: CIRUGÍA GENERAL.

FECHA DE INICIO: HERIDA POR ARMA DE FUEGO REGIÓN LUMBAR DERECHA EN COMBATE CON ORIFICIO DE SALIDA SOBRE ALERÓN ILIACO IZQUIERDO SIGNOS Y SÍNTOMAS: SANGRADO DOLOR LIMITACIÓN FUNCIONAL AL MOMENTO DEL ACCIDENTE ACTUALMENTE REFIERE DOLOR LUMBAR LIMITACIÓN PARA LA MARCHA EN HOSPITALIZACIÓN HOSMIC FEBRERO 2013 TAC TORACOABDOMINAL SIN LESIONES INTERNAS COLONOSCOPIA NORMAL DÚPLEX ARTERIAL NORMAL DIAGNOSTICO: FRACTURA ALERÓN ILIACO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICO ESTADO ACTUAL: ABDOMEN BUEN ESTADO SIN DOLOR A LA PALPACIÓN SIN SÍNTOMAS GASTROINTESTINALES PRONOSTICO: DESDE CIRUGÍA GENERAL BUENO Null FDO.

DR. ALEX LARA.- Fecha: 12/05/2014 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: DOLOR LUMBAR PREDOMINIO IZQUIERDO DESDE HACE APROXIMADAMENTE 14 MESES FECHA EN LA CUAL TUVO HERIDA POR ARMA DE FUEGO LUMBAR IZQUIERDA EN SAN JOSE DEL GUAVIARE VER HISTORIA CLÍNICA SIGNOS Y SÍNTOMAS: DOLOR NO LIMITACIÓN FUNCIONAL RESONANCIA MAGNÉTICA SYC 31/03/2014 IRREGULARIDAD DE ILIACO IZQUIERDO PROBABLE DISCOPATÍA LEVE MEJORAMIENTO EN ÚLTIMOS SEGMENTOS DIAGNÓSTICO:

1. DOLOR LUMBAR PREDOMINIO IZQUIERDO

2. HERIDA POR ARMA DE FUEGO LUMBAR IZQUIERDO FEB/13 ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICA, ESTADO ACTUAL: BUENO, PERO CON DOLOR NO LIMITACIÓN FUNCIONAL PRONÓSTICO: BUENO Null FDO. DR. ALEJANDRO LOPEZ. – Fecha: 05/03/2014 Servicio: AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA OD 05/250 - 05/500 - 05/1000 - 05/2000 - 50/4000 - 60/8000 01: 05/250 - 10/500 - 05/1000 - 05/2000 - 55/4000 J, 75/8000 Null FDO.

MEDICO ESPECIALISTA. - Fecha: 01/04/2014 Servicio: POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS CONCLUSIONES: UMBRALES ELECTROFISIOLÓGICOS BILATERALES DENTRO DE PARÁMETROS DE NORMALIDAD PARA LAS FRECUENCIAS 500HZ 1000 HZ Y 2000 HZ DESCENSO DEL UMBRAL ELECTROFISIOLÓGICO PARA LA 14 Ver páginas 29 a 32 del pdf que reposa en el índice 29 cargado en SAMAI. 14 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. FRECUENCIA 4000 HZ Null FDO. DRA. ROCÍO CARDONA.- Fecha: 18/03/2014 Servicio: CIRUGÍA MAXILOFACIAL FECHA DE INICIO: PACIENTE CON AUDIO ARTICULAR Y TRAUMA FACIAL SIGNOS Y SÍNTOMAS: RUIDO ARTICULAR ALTO OTALGIA Y DOLOR FACIAL BILATERAL DIAGNOSTICO: LUXACIÓN DISCAL CON RADIACIÓN BILATERAL ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICA ESTADO ACTUAL: PACIENTE CON RUIDO TIPO APRITACIÓN Y SALTO ARTICULAR BILATERAL PRONÓSTICO: FAVORABLE Null FDO.

DR. MÉDICO ESPECIALISTA. – Fecha: 04/03/2014 Servicio: AUDIOMETRÍA OD 05/250 - 05/500 - 05/1 000 - 05/2000 - 50/4000 - 60/8000 01:05/250 - 10/500 - 05/1000 - 05/2000 - 50/4000 - 60/8000 Null FDO MEDICO ESPECIALISTA. – Fecha: 19/02/2014 Servicio: AUDIOMETRÍA OD 05/250 - 05/500 - 05/1000 - 05/2000 - 50/4000 - 60/8000 01: 05/250 - 10/500 - 05/1000 - 05/2000 - 50/40b0 - 65/8000 Null FDO..

MEDICO ESPECIALISTA.- V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS PACIENTE, QUIEN REFIERE DOLOR LUMBAR NO IRRADIADO Y QUE SE EXACERBA CON LA MANIPULACIÓN DE CARGAS Y CON LAS CAMINATAS CON LARGOS TRAYECTOS. B. EXAMEN FÍSICO: TA 110/76 FC 80 FR 16 PACIENTE QUIEN DEAMBULA SIN DIFICULTAD EN BUENAS CONDICIONES GENERAL MOVIMIENTOS Y FUERZA DE LAS CUATRO EXTREMIDADES CONSERVADOS EN EL MOMENTO VI.

CONCLUSIONES A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES. EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN ABDOMINAL CON COMPROMISO DE LA CRESTA ILIACA IZQUIERDA VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y CIRUGÍA GENERAL QUE DEJA COMO SECUELA A) LUMBAR CRÓNICA 2) LUXACIÓN DISCAL CON REDUCCIÓN BILATERAL DE ARTICULACIÓN TEMPORAL VALORADO Y TRATADO POR CIRUGÍA MAXILOFACIAL QUE DEJA COMO SECUELA A) LIMITACIÓN A LA APERTURA CON RUIDO ARTICULAR 3) EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA Y POTENCIALES AUDITIVOS EVOCADOS QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE 24 DB FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD 15 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. LABORAL DEL TREINTA PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (30.69%) D. Imputabilidad del servicio.

LESIÓN 1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 8 /2013. AFECCIÓN-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC) AFECCIÓN-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B)(EP). E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989; LE CORRESPONDE, POR: 1A). NUMERAL-1- 061, LITERAL (B) ÍNDICE CINCO (5)- 2A). NUMERAL 1-025, LITERAL (A) ÍNDICE CUATRO (4) 3A). NUMERAL 6--034, LITERAL (B) ÍNDICE CUATRO (4)- Así mismo, se encuentra copia del Dictamen No. 17 del 18 de enero de 2016, practicado por el Médico Cirujano ENRIQUE AYALA PÉREZ en el que se le determinó al demandante un índice de pérdida de la capacidad laboral del 66.73%, el cual fue allegado con la demanda como soporte de las pretensiones de esta15.

Respecto de esta experticia, se traen a colación los apartes más relevantes en los siguientes términos: 3 - CONCEPTO ESPECIALISTAS 3 - a — Psiquiatría, Dr. Osvaldo Matta, julio 16 2015, Cojea del lado derecho, consciente alerta, pensamiento de curso normal asegura que presenta pesadillas y extraña el ejército. Juicio crítico a la realidad conservado.

AL examen una abstracción adecuada y una prospección estancada por el encierro, maneja una gran cantidad de situaciones difíciles, cumple condena por narcotráfico y sufre de varias limitaciones físicas que hacen que su futuro laboral, familiar y económico sea incierto. DX TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO. 3 — b — Otorrinolaringología, Dr. Héctor Ariza, 20 de octubre 2015, estuvo expuesto a ruido de polígono, ametralladora, explosiones de granada, participo en varios combates en los que estuvo expuesto a ruidos de disparos de fusiles, explosiones de tatucos posterior a lo cual presenta disminución de la agudeza auditiva bilateral y acufenos en ambos ojos.

AUDIOMETRÍA O.D. Caída de 65 Db en 6 khz y de 60 DB en 8 khz. O.I. Caída de 35 DB EN 4 khz 55 DB en 6 khz y 45 DB en 8 khz DX: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL EN FRECUENCIAS AGUDA DE LEVE A MODERADO. ACUFENOS BILATERALES Y TRAUMA ACÚSTICO son lesiones definitivas e irreparables. 15 Ver folios 7 a 17 ibidem 16 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 4 - SITUACIÓN ACTUAL Como secuelas de herida con arma de fuego en pelvis quedo lumbalgia con marcha antálgica y disminución bilateral de la agudeza auditiva en forma permanente e irreversible. 5 - ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Al ser herido en combate con arma de fuego en región pélvica (ILIACA IZQUIERDA), a pesar de ser atendido en el hospital militar con tratamiento cerrado de la fractura iliaca, dejo secuelas que limita su actividad laboral, con limitaciones para brincar, correr, practicar deportes fuertes entre otras. 6 - DIAGNOSTICO ´ 6 - a - Hipoacusia Bilateral 6 - b - Acufenos Bilaterales 6 - c - Lumbalgia Crónica Con Fractura De Cresta Iliaca Izquierda 6 - d - Cicatriz Deformante En Cresta Iliaca Izquierda 7 – EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL. 8 — CONCLUSIONES 8 — a — ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Por herida con arma de fuego en febrero 2013 en servicio activo en San José del Guaviare y ruidos producidos no prevenibles por explosión de armas, tatucos.

En el plenario, para efectos de establecer si resultaba o no procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, se ordenó una nueva valoración al demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de establecer el real porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de las lesiones y afecciones.

Para tal efecto, la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca rindió el Dictamen No. 1083866194 – 6504 de fecha 13 de septiembre de 2021, en el que le otorgó al demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 42.27%, consignándose entre otras cosas16: 16 Ver índice 47 en SAMAI. 17 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Conceptos médicos Fecha: 25/02/2013 Especialidad: Ortopedia Resumen: Paciente masculino de 26 años de edad quien sufre herida por arma de fuego de alta velocidad con orifico de entrada a nivel del flanco izquierdo sin orificio de salida aparente, valorado y manejado en el sitio de remisión donde inicialmente realzan lavado de la herida, realizando adicionalmente vendaje compresivo, inician antibiótico terapia con cefazoua, gentamicína y penicilina con rx d pelvis de sitio de remisión donde se evidencia fractura conminuta de aleron iliaco izquierdo, remiten para manejo integral Paraclínicos extra institucionales: Ecografia abdominal en la que como hallazgo positivo se encuentra liquido a nivel periesplénico, y hematoma de los tejidos blandos.

Hemograma leucocitos de 13.900, neutofilos 76.9%, unf16%, hb 111 hto 33 pqt172 000. EF: Paciente quien desde su ingreso ha permanecido con la vía aérea permeable, sin necesidad de soporte ventilatorio, estable hemodinamicamente con cifras sistólicas entre 110 y 120 y diastólicas entre 50 y 70, sin taquicardia, no taquipnea.no hipotermia no ha pre5netado picos febriles durante su estancia, no ha presentado signos de bajo gasto eutermico.se explora espalda con hallazgos de leve escoriación de región lumbar bajaActualmente con signos vitales de ta 120/68 fc 80 fr 16, t 36.8, gasto urinario 5 cc kg / hora, con orina clara, sin rectorragia al tacto rectal.

Cabeza y cuello escleras anictericas, conjuntivas levemente hipocromicas, o adenopatias cervicales, mucosa oral húmeda, tórax simétrico, normoexpansivo, abdomen se evidencia herida de orificio de entrada sobre el flanco izquierdo sin sangrado activo en el momento, blando depresible con dolor a nivel del flanco izquierdo y la fosa iliaca ipsilateral sin signos de irritación peritoneal.

Extremidades mil, no hay dolor a la palpación del muslo, rodilla, pierna o pie, dolor a la movilización de la cadera, tanto activa como pasivamente, al igual que movimiento de f/e de rodilla, adecuada dorsi y plantiflexión del píe, se evalúa pulsos femorales, poplíteos y pedios positivos, adecuada perfusión distal neurológico paciente en glasgow 15/15, alerta, orientado en las 3 esferas, con sensibilidad conservada al tacto desde L1 a S3, fuerza motora conservada, hipoestesias en región perineal adecuado tono del esfínter anal.

Sin rectorragia. Neutrorragia. Inicialmente. Afebril. No sirs, no edemas, no signos de dificultad. DX: Fractura de hueso iliaco. Fecha: 08/03/2013 Especialidad: Informe Administrativo Resumen: DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe rendido por él TE. Angarita Estrada Héctor Fabio Comandante de la compañía (Átomo) del Batallón de Combate Terrestre N°-64 (CT.

ALVARO RUIZ HOLGUIN), el día 24 de Febrero de 2013, en desarrollo de la orden fragmentaria No.006 “FORTALEZA’’ el SLP. Gómez Valenzuela Carlos Andrés Identificado con cédula de ciudadanía No. 1083866194 en coordenadas 02° 39" 38° LW- 72° 52" 46° Vereda La Cascada Jurisdicción del Municipio de San José del Guaviare, siendo las,. 19:00 horas aproximadamente sufrió herida en abdomen con comprometimiento de cresta ilíaca izquierda con fractura conminuta, por arma de fuego en combate contra el séptimo frente de la ONT-FARC, fue atendido por el enfermero de combate y posteriormente evacuado vía aérea al 18 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Dispensario médico de la Brigada de Selva N° 22 en San José del Guaviare y posteriormente al Hospital Militar de Oriente.B.IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Alt 24 Decreto 1796 de 14 Septiembre de 2000 literal A, B, C, D El señor MY. TORO RIVERA JOSE ALEJANDRO, Comandante del Batallón de Combate Terrestre N°-64 adscripto a la Brigada Móvil N°- 7 determina que la lesión sufrida por el SLP Gómez Valenzuela Carlos Andrés Identificado con cédula de Ciudadanía Na 1083866194 ocurrió. Fecha: 21/01/2014 Especialidad: Cirugía General Resumen: Herida por arma de fuego región lumbar derecha en combate con orificio de salida sobre aleron iliaco izquierdo signos y síntomas: sangrado dolor limitación funcional al momento del accidente actualmente refiere dolor lumbar limitación para la marcha en hospitalizacion hosmic febrero 2013 tac toracoabdominal sin lesiones internas colonoscopia normal duplex arterial normal diagnóstico: fractura aleron iliaco por herida. por arma de fuego etiología: traumático estado actual: abdomen buen estado sin dolor a la palpación sin síntomas gastrointestinales pronostico: desde cirugía general bueno. Fecha: 18/03/2014 Especialidad: Cirugia maxilofacial Resumen: Paciente con ruido articular y trauma facial signos y síntomas: ruido articular y salto otalgia y dolor facial bilateral diagnóstico: luxación discal con radiación bilateral etiologia: traumático estado actual: paciente con ruido tipo apritacion y salro articular bilateral pronostico: favorable Fecha: 12/05/2014 Especialidad: Ortopedia Resumen: Dolor lumbar predominio izquierdo desde hace aproximadamente 14 meses fecha en la cual tuvo herida por arma de fuego lumbar izquierda en san José del Guaviare ver historia clínica signos y síntomas: dolor no limitación funcional resonancia magnética syc 31/03/2014 irregularidad de iliaco izquierdo probable discopatia leve mejoramiento en últimos segmentos diagnóstico: i. dolor lumbar predominio izquierdo 2. herida por arma de fuego lumbar izquierdo feb/13 etiología: traumática estado actual: bueno pero con dolor no limitación funcional.

PRONOSTICO: BUENO Fecha: 16/07/2015 Especialidad: Psiquiatría Resumen: (…) Examen mental: Paciente que ingresa por sus propios medios al consultorio. Viene solo. Aspecto externo limpio y ordenado, con ropa adecuada a sexo y edad. Amable. Saluda de mano. Trae muleta. Toma asiento donde se lo indica el entrevistador. Cojea del lado derecho.

Establece contacto visual adecuado. Paciente conciente, alerta. Orientado en tiempo, persona y lugar. Colabora con la entrevista respondiendo a lo que se le pregunta. Lo observo un poco inquieto en la silla. El paciente refleja un pensamiento de curso normal, con contenido lógico y coherente, con sentimientos de desespero debido al encierro.

Relato desorganizado cronológicamente. Vocabulario adecuado a su nivel de instrucción teórico, con tono de voz de volumen normal. A la entrevista aprecio una memoria adecuada tanto en fijación, como en 19 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. evocación. Al escucharlo me doy cuenta de un afecto normal, aunque asegura que presenta pesadillas y extraña el Ejército.

Juicio crítico de la realidad conservado. Inteligencia promedio normal. No hay trastornos de la sensopercepción. En el examen percibo una abstracción adecuada y una prospección estancada por su encierro(¿). Al observarlo no presenta problemas de motricidad. DX: Trastorno por estrés post-traumatico, Reacción de adaptación, Lumbalgia crónica pro lesión residuales de esquirlas de bala en cresta iliaca izquierda, con limitación funcional moderada.

Lesión residual de obturación en articulación temporomandibular, Hipoacusia bilateral. Pruebas especificas Fecha: 26/02/2013 Nombre de la prueba: Colonoscopia Total Resumen: Se progresa colonoscopia hasta en Angulo esplénico. La mucosa es lisa y transparente con patrón capilar de al submucosa normal, no se identifican lesiones en colon izquierdo ni en recto.

No complicaciones. Fecha: 19/02/2014 Nombre de la prueba: Audiometría Resumen: OD: 05/250 - 05/500- 05/1000 - 05/2000 - 50/4000 - 60/8000 OI: 05/250 - 10/500 - 05/1000 - 05/2000-50/4000 - 65/8000 Fecha: 04/03/2014 Nombre de la prueba: Audiometría Resumen: OD: 05/250 -.05/500 - 05/1000 - 05/2000 - 50/4000 - 60/8000. OI: 05/250 - 10/500 - 05/1000 - 05/2000 - 50/4000 - 60/8000 Fecha: 05/03/2014 Nombre de la prueba: Audiometría tonal seriada Resumen: OD: 05/250 - 05/500 - 05/1000 - 05/2000 - 50/4000- 60/8000 OI: 05/250 - 10/500 - 05/1000 - 05/2000 - 55/4000 - 75/8000 Fecha: 31/03/2014 Nombre de la prueba: RNM Columna lumbosacra Resumen: Irregularidad del iliaco izquierdo el cual se visualiza parcialmente, de probable naturaleza traumática dado el antecedente conocido.

El segmento lumbar se reconoce sin alteraciones. Fecha: 01/04/2014 Nombre de la prueba: Potenciales Evocados Auditivos Resumen: Umbrales electrofisiológicos bilaterales dentro de parámetros de normalidad para las frecuencias 500Hz, 1000Hz y 200CHz, descenso del umbral electrofisiológico para frecuencia 4000 Hz Fecha: 03/04/2014 Nombre de la prueba: EMG y NC de Miembros Inferiores Resumen: Se realiza neuroconducciones motoras y sensitivas de miembros inferiores encontrando potenciales de acción con latencia distal amplitud y velocidad de conducción dentro de limites normales.

Se realiza electromiografía de aguja en músculos anotados 20 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. encontrando silencio eléctrico en reposo, unidades motoras de morfología. Amplitud y duración normal, adecuado patrón de reclutamiento. Conclusión: Estudio normal.

Negativo electrofisiológicamente para lesión del nervio periférico y /o lesión radicular lumbosacra. Fecha: 15/09/2015 Nombre de la prueba: Potenciales Evocados Auditivos Resumen: Con estimulo click se registraron PEATC con el umbral de la onda V en ambos oídos hasta 60 dB peSPL (30 dB HL). Umbrales auditivos electrofisiológicos para frecuencias agudas con compromiso leve bilateral.

(Estimación del umbral auditivo únicamente alrededor de 3000 Hz. a partir de la sincronización neural). A alta intensidad se observan las latencias absolutas y los interpicos normales. Fecha: 12/03/2018 Nombre de la prueba: RNM Columna lumbosacra Resumen: Configuración, morfología y altura de los cuerpos vertebrales lumbares se encuentra preservadas, sin alteraciones en la alineación, no hay signos de lesión ósea de origen traumático.

El nivel de los elementos de los arcos posteriores no se reconocen alteraciones. Los espacios disco-vertebrales conservan su amplitud habitual. Tejidos blandos visualizados sin cambios tejidos blandos ¡demuestran múltiples fragmentos puntiformes con densidad metálica proyectados en la región ilíaca izquierda. Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario Fecha: 28/06/2021 Especialidad: Medicina Laboral Video consulta dolor con movimiento de columna Fundamentos de derecho: El presente Dictamen se fundamenta en: Ley 100 de 1993 Sistema de seguridad social integral, Decreto 094 de 1989,.

Decreto 1507 de 2014, Manual único de calificación de perdida capacidad laboral y ocupacional. Ley 776 de 2002, Normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. Decreto 1477 de 2014, Tablas Enfermedades Laborales. Ley 1562 de 2012, Por la cual se modifica el Sistema De Riesgos Laborales.

Decreto 019 de 2012, Ley anti-trámites. Decreto 1352 de 2013, Reglamenta el funcionamiento y competencia de las Juntas de Calificación Análisis y conclusiones: -Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 35 años Soldado Profesional en la empresa EJERCITO NACIONAL, desde hace 7 años aprox.

Ingreso como soldado regular en el 2006 y como soldado profesional en el 2008. Retirado en el 2013 con Dx(s) Fractura del Hueso Iliaco. Paciente quien sufrió herida por arma de fuego en región lumbar derecha en combate, que produjo fractura de alerón iliaco izquierdo, se descartaron lesiones de vísceras. En valoración del 21 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 21/1/2014 por cirugía general lo encuentra en buen estado sin dolor a la palpación abdominal y sin síntomas gastrointestinales. El 12/5/2014 fue valorado por ortopedia registrando dolor lumbar de predominio izquierdo, presenta dolor no limitación funcional. Anota Resonancia magnética del 31/3/2014 evidencio irregularidad de iliaco izquierdo probable discopatia leve.

Dx. Dolor lumbar predominio izquierdo, Herida por arma de fuego lumbar izquierdo. Anota que el estado actual es bueno con dolor no limitación funcional. Pronostico Bueno. Se encuentra registro de valoración por cirugía maxilo facial el 18/3/2014 encontrando ruido y salto articular, trauma facial. Dx. Luxación discal con radiación bilateral.

Tomaron audiometrias el 19/2/2014, 4/3/2014, 5/3/2014 que evidenciaron hipoacusia neurosensorial bilateral - De acuerdo a la historia clínica obrante al expediente, se califica según lo establecido en el Decreto 094 de 1989 otorgando puntaje por: Dx. Herida por arma de fuego abdominal con Fractura hueso iliaco, con secuela lumbalgia crónica.

Cicatriz no quirúrgica Luxacion discal con reducción bilateral de la articulación que pen temporomandibular con secuela limitación de apertura bucal y ruido articular Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Numeral 1-061 Literal b Indice 5.5 Numeral 1-025 Literal a Indice 4.0 Numeral 1-071 Literal a Indice 5.5 Numeral 6-034 Literal b indice 4.0 Numeral 10-004 Literal a Indice 2.0 Total Pérdida de capacidad laboral 42.27% 6.

Descripción del dictamen Aunado a lo anterior, el Médico ENRIQUE AYALA PÉREZ quien elaboró el dictamen allegado con la demanda en el cual se estableció que el demandante presentaba un índice de perdida de la capacidad laboral del 66.73%, en las explicaciones rendidas en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 10 de mayo de 202217, indicó que no se encuentra impedido para rendir la experticia, que es Médico Cirujano egresado de la Universidad Javeriana en 17 Ver Índice 81 en SAMAI 22 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. el año 1971, con formación adicional en salud ocupacional, que ha sido presidente, vicepresidente, secretario y fiscal de la Asociación de Medicina del Trabajo, que actualmente es miembro honorario de la asociación de peritos y auxiliares de la justicia, que fue Secretario y Subsecretario de Salud de Bogotá, Gerente de Clínicas y desde hace 4 años esta dedicado a la elaboración de dictámenes periciales; que tiene la experiencia para realizar dictámenes a los miembros de las fuerzas armadas porque fue médico del Batallón Vargas en Granada Meta, del Comando General de las Fuerzas Militares, médico del gabinete del Ministerio de Defensa y además acredita 7 años de experiencia en el Hospital Militar atendiendo al personal de las fuerzas armadas.

Indicó, que para efectos de elaborar el dictamen tuvo en cuenta la historia clínica allegada por el demandante, la cual da cuenta de 4 patologías, Acufenos Bilaterales, Lumbalgia Crónica con Fractura de Cresta Iliaca Izquierda, Sordera Bilateral, Cicatriz Deformante en Cresta Iliaca Izquierda y; que la Junta Médico Laboral solo tuvo en cuenta en la calificación 3 patologías: Lumbalgia Crónica, hipoacusia bilateral neurosensorial y la luxación discal.

Precisó que, si bien es llamativa la diferencia entre los dos dictámenes, la misma resulta entendible por las patologías que se calificaron, la metodología que se aplicó y los soportes de pruebas que reposan en la historia clínica que se suministro a la fecha del peritaje -enero de 2016-, las cuales no existían para el momento de la Junta Medico Laboral, como es el caso del concepto de medicina maxilofacial de sanidad militar.

Precisó, que al valorar adecuadamente dicho concepto se debe incrementar en un 3.65% el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado en el numeral 7 de su experticia, para un total final de 70.36%, pues, eso es lo que le genera la discapacidad no calificada. Sostuvo, que 2 de las patologías calificadas por la junta se asimilan a las que él valoró, hipoacusia bilateral y Lumbalgia Crónica, que no calificó la reducción bilateral de la articulación de masticación, por no contar con el soporte medico en su momento, que por esa razón está incrementando en un 3.65% el porcentaje dictaminado inicialmente, ya que esa información le fue 23 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. allegada con posterioridad a la calificación. Seguidamente, resaltó que la Junta Medica Laboral no calificó la Cicatriz Deformante en Cresta Iliaca Izquierda en región glútea, visible en el cuerpo del militar la cual fue causada por la entrada y salida del proyectil, contrariando el artículo 21 del Decreto 094 de 1989.

Finalmente, indicó que calificó la hipoacusia bilateral en más 50 DB y los acufenos bilaterales con base en los exámenes, entre ellos, uno de logoaudiometría los cuales fueron valorados por el Otorrinolaringólogo HÉCTOR ARIZA, quien es especialista en la materia y tiene bastante experiencia realizando este tipo de valoraciones a los miembros de las fuerzas armadas, a los cuales les asignó un 40% y un 5.49%, respectivamente.

Por su parte la Médica SANDRA FABIOLA FRANCO BARRERO quien acudió a la audiencia en calidad de ponente de la Sala 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, precisó que en el Dictamen No. 1083866194 – 6504 de fecha 13 de septiembre de 2021 determinaron el índice de pérdida de capacidad laboral del demandante para la fecha de calificación, que tuvieron como soporte la historia clínica que les fue remitida y la valoración realizada al demandante a través de videoconferencia el día 28/06/2021.

Especificó, que el índice de pérdida de capacidad laboral que le asignaron al demandante es un poco más alto que el establecido por la Junta Medica Laboral, porque no se le había asignado ningún puntaje por la lesión que sufrió en el hueso de la pelvis ni la cicatriz secundaria al impacto de bala que recibió. Precisó, que no le fueron allegados los exámenes que, según el Galeno ENRIQUE AYALA PÉREZ, fueron valorados por el Otorrinolaringólogo HÉCTOR ARIZA y, por ende, no pudieron determinar la existencia de acufenos y calificaron la hipoacusia bilateral con base en las audiometrías practicadas el 13/03/13, el 19/02/2014, 04/03/2014 y 05/03/2014 asignándole un índice 4 y un porcentaje del 10% de perdida de la capacidad laboral. 24 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Ahora bien, en lo que respecta a la valoración de los dictámenes periciales rendidos por la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, el H. Consejo de Estado en el curso de algunos procesos instaurados por los miembros de la fuerza pública, les ha dado valor probatorio, resaltando que los mismos deben ser apreciados por el juez de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso..

En efecto, la alta corporación en reciente pronunciamiento indicó: Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

En lo que concierne a la prueba pericial, el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos18; y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”19 El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”20.

Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 18 Artículo 226 19 Artículo 232 20 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.

Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 25 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “(…) Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.

La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”21. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas22.

(Subrayado de la sala) De otra parte, en relación con el dictamen pericial el artículo 226 del Código General del Proceso señala que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, de manera tal que busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico, para resolver la controversia jurídica sometida a consideración del juez.

Pues bien, analizados en conjunto los conceptos médicos allegados al plenario, tal como lo plantea la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en criterio de la Sala tiene prelación el Dictamen No. 1083866194 – 6504 de fecha 13 de septiembre de 2021, rendido por la junta Regional de 21 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, págs. 119 y 120, Edit.

Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 14 de octubre de 2021, Rad: 25000-23-42-000-2015- 01812-01(1895 – 2017) 26 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Calificación de Bogotá y Cundinamarca, que le otorgó al demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 42.27%, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, porque fue el que se decretó en el marco del proceso, con el fin de zanjar las discrepancias entre los porcentajes establecidos por en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 72635 de fecha 5 de septiembre de 2014 y el Dictamen No. 17 del 18 de enero de 2016, practicado por el Médico ENRIQUE AYALA PÉREZ.

En segundo lugar, porque en el mismo se confrontaron las referidas actas, con el fin de determinar qué se calificó y se dejó de calificar en cada una de ellas, a efectos de tener un mejor contexto de la situación y compilar en un tercer dictamen las patologías que realmente representaban algún grado de incapacidad para el momento del retiro del servicio, como en efecto sucedió. En tercer lugar, porque el referido dictamen fue elaborado a partir de la historia clínica y los exámenes allegados al expediente, cosa que no aconteció con el Dictamen No. 17 del 18 de enero de 2016, practicado por el Médico ENRIQUE AYALA PÉREZ, pues, según lo indicado por el galeno en la audiencia de pruebas, la hipoacusia bilateral y los acufenos bilaterales fueron calificados a partir de unos exámenes valorados por el Otorrinolaringólogo HÉCTOR ARIZA, los cuales no fueron allegados en su totalidad al plenario y, por ende, no pudieron ser estudiados por la Sala No. 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que elaboró el Dictamen No. 1083866194 – 6504 de fecha 13 de septiembre de 2021 En cuarto lugar, porque al no relacionarse en el dictamen los exámenes médicos valorados tanto por el Médico ENRIQUE AYALA PÉREZ como por el Otorrinolaringólogo HÉCTOR ARIZA que sirvieron de base para calificar las patologías de hipoacusia bilateral y los acufenos bilaterales, ni allegarse copia de los mismos al plenario, no existe soporte probatorio que respalde la asignación de los puntajes por estas dos patologías y, por ende, lo narrado en la audiencia de pruebas por parte del Médico ENRIQUE AYALA 27 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. PÉREZ, se convierte en su mera afirmación. Al respecto se precisa que si bien es cierto que en el epígrafe obra copia de un examen de “potenciales evocados auditivos de tallo cerebral umbrales electrofisiológicos”, en criterio de la Sala, el mismo no tiene la entidad suficiente para soportar el concepto del Otorrinolaringólogo HÉCTOR ARIZA y el dictamen del Médico ENRIQUE AYALA PÉREZ, pues, no fue reseñado en ninguna de las documentales; por el contrario, de acuerdo con lo indicado en la audiencia de pruebas por el Galeno AYALA PÉREZ, lo que sirvió de soporte fue una logoaudiometría, la cual se echa de menos en el plenario.

En quinto lugar, porque el Dictamen No. 1083866194 – 6504 de fecha 13 de septiembre de 2021 de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca estuvo precedido de una revisión psicofísica del demandante, situación que le permitió a los galenos que elaboraron la experticia tener un mejor contexto de la condición clínica actual del demandante y conocer de primera mano el relato de los sucesos que dieron lugar a las lesiones a calificar, pues, en la misma se analizó el aspecto psicofísico del actor el cual les permitió determinar la evolución satisfactoria de su estado de salud, cosa que no realizó el Médico ENRIQUE AYALA PÉREZ, pues, simplemente se limitó a emitir una calificación con base historia clínica y en el concepto del Otorrinolaringólogo HÉCTOR ARIZA, el cual, como ya se indicó, no se encuentra debidamente soportado.

Tan es así, que de acuerdo con lo indicado por la Médica SANDRA FABIOLA FRANCO BARRERO en la diligencia de contradicción del dictamen, en la revisión psicofísica que le realizaron al demandante, lograron determinar que este se encuentra en capacidad de sostener una conversación normal, lo cual deja entrever que la frecuencia conversacional no se encuentra afectada y, por ende, queda en entredicho el porcentaje tan alto otorgado por el Médico ENRIQUE AYALA PÉREZ, en relación con hipoacusia bilateral y los acufenos bilaterales.

De acuerdo con lo anterior, como quiera que el Dictamen No. 1083866194 – 6504 de fecha 13 de septiembre de 2021, de la Junta Regional 28 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. de Calificación de Bogotá y Cundinamarca le otorgó al señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA un índice de pérdida de la capacidad laboral del 42.27%, concluye la Sala que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 3 y 6 de la Ley 923 de 2004, para acceder a la pensión de invalidez, pues, su pérdida de la capacidad laboral no supera el 50% exigido en dicha normatividad.

En estas condiciones, encuentra el Tribunal que el señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA no acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en las normas para hacerse beneficiario de la mentada prestación, por lo que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto demandado, lo que conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto del problema jurídico planteado, el H. Consejo de Estado ha dicho que la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez es independiente y de naturaleza distinta a la indemnización por disminución de la capacidad laboral, toda vez que, la primera es de carácter periódico, mientras que la indemnización se causa en un único momento y, por ende, es unitaria.

De acuerdo con lo anterior, los presupuestos para demandar son distintos, pues, mientras la solicitud del reconocimiento pensional por vía judicial se puede ejercer en cualquier momento y no requiere agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, el reajuste de la indemnización debe demandarse dentro del término de caducidad y previamente agotarse el requisito de procedibilidad ya señalado.

Al respecto el H. Consejo de Estado ha dicho23. “Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos 23 Sección Segunda – Subsección B sentencia del 22 de marzo de 2018, Exp. 0412-2017. 29 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. reconocimientos. Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez, la segunda es una prestación de carácter periódica que puede ser solicitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento.

Entonces, si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquella pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno. Es decir, si el interesado desea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa ante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe realizarlo dentro del término estipulado por la Ley, pues de lo contrario, solo se podrá estudiar aquel beneficio laboral que cumpla con los requisitos de prestación periódica24.

(negrilla de la Sala) Aunado a lo anterior, la alta corporación en otro pronunciamiento sostuvo que para solicitar por vía judicial su reliquidación se debe demandar el acto que la reconoció. Así lo indicó el alto tribunal: Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005.

No obstante, lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia.25 Corolario de lo expuesto, para solicitar el reajuste de la indemnización por pérdida de capacidad laboral por vía judicial, se debe demandar el acto que reconoció la prestación dentro del término que para tal efecto establece el literal D del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y agotarse previamente el requisito de la conciliación prejudicial, al tratarse de una prestación no periódica.

De acuerdo con lo anterior, como quiera que en el presente asunto no se demandó el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la indemnización por pérdida de la capacidad laboral al demandante, ni se 24 Consejo de Estado, Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicado No. 25001-23-25-000-1999-5833- 01(5908-03), C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 25 Sentencia del 30 de marzo de 2017, Exp. 3318-15, CP William Hernández Gómez. 30 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral primero del artículo 161 ibidem, la Sala declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, respecto de la pretensión de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, deprecada por el actor.

La anterior determinación se adopta, con soporte en lo expuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 22 de marzo de 2018, en la cual indicó26: “Por lo anterior, la Sala encuentra serios impedimentos para emitir una decisión de mérito sobre el derecho que discute el apelante, aun siendo contra natura a la filosofía del proceso ordinario actual, pero inexorablemente deberá actuar de conformidad a este contexto porque en todo caso la sentencia que resuelva el fondo del litigio requiere que previo concurran los requisitos procesales, y que es necesario verificar en cualquier estado del trámite al tratarse de un deber del que no puede sustraerse el ad quem porque el control de legalidad es transversal, y además, una obligación de declarar cualquier excepción que encuentre probaba aún en la segunda instancia. Finalmente, la Sala negará lo relacionado con el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios que según el demandante le fueron causados por la demandada, pues, no acreditó su causación, es más, ni si quiera precisó a que tipo de perjuicios se refería. Recordemos, que el H. Consejo de estado en múltiples pronunciamientos ha dicho: De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable.

De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan patrimonialmente, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar.

Al punto que, si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, 26 Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, Exp. 0412-2017. 31 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. para conminarlo a indemnizar al perjudicado27.

De acuerdo con lo anterior, como quiera que en el caso en concreto el demandante incumplió con el principio procesal según el cual la carga de la prueba incumbe al actor, “onus prodandi, incumbit actori” como ya se indicó, la Sala negará lo relacionado con la indemnización de perjuicios reclamados por el demandante por no encontrase acreditada su configuración. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Por consiguiente, la Sala en aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 365 del C.G.P., condenará en costas de primera instancia a la parte demandante, en tanto se negaron las pretensiones de la demanda; costas que deberán ser tasadas por la Secretaría de este Tribunal en su oportunidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la 27 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, CP: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del 22 de abril de 2015 Radicación No. 15001-23-31- 000-2000-03838-01(19146. 32 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, respecto de la pretensión de reconocimiento y/o reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica reclamada por el demandante, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda instaurada por el señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, al haber sido vencida en el presente proceso. Por secretaria liquídense.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 017 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada 33 Radicación: 50001233300020170034700 - NRDO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VALENZUELA VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

(Ausente con excusa) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx