República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, junio veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001233300020170025000 DEMANDANTES: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN NATURALEZA: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, en contra del señor RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN1. 2.- ANTECEDENTES2 2.1- Hechos y pretensiones COLPENSIONES por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución VPB 64702 del 5 de octubre de 2015, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia” 2 Ver folios del 1 al 15 del cuaderno principal. 2 Radicación: 50001233300020170025000 NRDO COLPENSIONES V/s RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN pensión de vejez al señor RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN, con efectividad a partir del 2 de septiembre de 2013, bajo los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado restituirle las sumas de dinero canceladas por concepto de pensión de vejez, debidamente indexadas, desde el momento en que se causaron hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, Finalmente, que se condene al demandado al pago de las costas procesales.
Situación fáctica Indicó, que mediante Resolución No. GNR 244174 del 01 de octubre de 2013 le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN. Sostuvo, que mediante Resolución No. GNR 380794 del 28 de octubre de 2014, nuevamente le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor BERNAL GAITÁN; decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. GNR 34021 del 13 de febrero de 2015.
Señaló, que mediante Resolución No. VPB 64702 del 05 de octubre de 2015, revocó la Resolución No. GNR 380794 del 28 de octubre de 2014 y, como consecuencia de lo anterior, le reconoció la pensión de vejez al señor BERNAL GAITÁN, en cuantía de $2.785.484.00, con efectivad a partir del 02 de septiembre de 2013. Esgrimió, que mediante Resolución No. GNR 58587 del 24 de febrero de 2016, la cual fue confirmada a través de las Resoluciones Nos. GNR 104591 del 14 de abril y VPB 19702 del 28 de abril del mismo año, le fue negada la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del señor BERNAL GAITÁN. 3 Radicación: 50001233300020170025000 NRDO COLPENSIONES V/s RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN 2.2.- Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
En el acápite correspondiente al concepto de violación indicó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad porque al revisar el expediente administrativo se vislumbró que el demandado al 1º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector público nacional- no acreditó 40 años de edad ni 15 años de servicio, toda vez que contaba con 13 años, 6 meses y 6 días, entre tiempos de servicio aportados a otras cajas y a Colpensiones, razón por la cual no era procedente realizar el estudio de la prestación a la luz del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.- Contestación de la demanda3 El señor RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que se encuentran afectadas de caducidad, toda vez que los cuatro meses de que trata el artículo 164 del CPACA se vencieron el 06 de febrero de 2016, dado que la Resolución VPB 64702 del 5 de octubre de 2015, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez, le fue notificada personalmente el 05 de octubre de 2015.
Aunado a lo anterior, sostuvo, que adjuntó al memorial presentado para adicionar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. GNR 380794 del 28 de octubre de 2014, suministró los certificados laborales que dan fe que trabajó desde el mes de febrero de 1979 en la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, con lo cual demostró los 15 años de servicio que se necesitaban para pertenecer al régimen de transición, por lo que, en su criterio, no existe causa legal alguna para demandar la resolución de reconocimiento de la pensión. 3 Ver folios 57 a 93 ibidem 4 Radicación: 50001233300020170025000 NRDO COLPENSIONES V/s RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN Manifestó, que la Resolución No. VPB 64702 del 05 de octubre de 2015, fue legalmente expedida por Colpensiones, por cuanto la documentación que aportó para el reconocimiento es totalmente idónea y porque, además, fue una prestación adquirida de buena fe, sin acudir a medios ilegales.
De otra parte, solicitó que se tenga en cuenta que es una persona de 62 años limitada en su salud y que la pensión que recibe es el mínimo vital que tiene para su sustento y el de su familia. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad, inexistencia de causa para demandar, ausencia de vicios del acto administrativo, prestación adquirida de buena fe, reconocimiento del mínimo vital, precedente en reconocimiento de pensiones. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: COLPENSIONES4, reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto al incumplimiento de los requisitos por parte del señor RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ende, para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985.
El señor RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN5, reiteró los argumentos que le sirvieron de base para fundamentar las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, abordará esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. 4 Ver Índice 34 en SAMAI 5 Ver Índice 33 en SAMAI 5 Radicación: 50001233300020170025000 NRDO COLPENSIONES V/s RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN Al respecto, se advierte que el problema jurídico medular está referido a determinar si el acto administrativo demandado se encuentra viciando de nulidad porque el señor RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN, no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1933 y, por ende, no le era aplicable el régimen pensional previsto en la ley 33 de 1985.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se adentrará en el siguiente análisis fáctico y jurídico: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, dispuso expresamente que: “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ” Entonces, quienes para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al que se encontraban afiliados, en 6 Radicación: 50001233300020170025000 NRDO COLPENSIONES V/s RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. No obstante, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia de la referida disposición -25 de julio de 2005-, tuvieran como mínimo 750 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, quienes podían acceder a estos beneficios hasta el 31 de diciembre de 2014.
Pues bien, descendiendo al caso en concreto, según las copias del Registro Civil de Nacimiento y la cédula de ciudadanía allegadas al plenario, el señor RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN nació el 2 de mayo de 19566, es decir que al 1 de abril de 1994 tenía 37 años, cuatro meses y 27 días de edad y, por ende, no le era aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la alternativa de edad cumplida, pues, no cumplía el requisito de los 40 años de edad.
De otra parte, se tiene que el señor RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN laboró al servicio del DEPARTAMENTO DEL META durante los periodos comprendidos entre el 28 de febrero y el 24 de abril de 1979 y entre el 31 de julio y el 24 de septiembre del mismo año, para un total de 110 días de servicios, efectuando los correspondientes aportes a la Caja de Previsión Social del Meta.7 De igual forma, se encuentra acreditado que el demandado laboró en la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL desde el 12 de noviembre de 1979 hasta el 15 de marzo de 1980, es decir, durante 124 días8. 6 Los cuales reposan en expediente administrativo que obra a folio 37 del cuaderno principal 7 Ver pdf “SAC-COM-AF-2015_1886287-20150303143137” que esposa en el cd obrante a folio 37 del plenario, copia del acto administrativo demandando y de la liquidación oficial de la pensión que también reposan en el referido cd, así como el memorial visible a folio 78 del plenario) 8 Ibidem. 7 Radicación: 50001233300020170025000 NRDO COLPENSIONES V/s RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN También se evidencia que el demandando laboró nuevamente al servicio del DEPARTAMENTO DEL META desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 7 de noviembre de 1982, es decir, durante 916 días9.
Así mismo, se encuentra demostrado que el demandado prestó sus servicios en la ALCALDÍA DE CUMARAL desde el 8 de marzo de 1983 hasta el 7 de septiembre de 1984, para un total de 549 días.10 En este punto, debe precisarse que, si bien es cierto que tanto en el acto administrativo demandando como en la liquidación oficial, Colpensiones indica que el demando inicio a laborar en la ALCALDÍA DE CUMARAL el 3 de agosto de 1983, en razón a que en el certificado de información laboral se indica que el ingreso se produjo el 8 de marzo de 1983, la Sala entiende que en realidad inicio a trabajar en esta data.
Finalmente, se encuentra demostrado que el señor BERNAL GAITÁN también desempeño diferentes cargos en la RAMA JUDICIAL desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 31 de enero de 2002, acumulando hasta el 1 de abril de 1994, un total de 3454 días laborados. En resumidas cuentas, con corte al 1 de abril de 1994, el señor RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN, acreditó un total de 14 años, 1 mes y 9 días de servicios tal como se sintetiza en el siguiente recuadro.
ENTIDAD LABORO DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIOS GOBERNACIÓN DEL META 28/02/1979 24/04/1979 1 MES Y 25 DÍAS GOBERNACIÓN DEL META 31/07/1979 24/09/1979 1 MES Y 25 DÍAS REGISTRADURÍA NACIONAL 12/11/1979 15/03/1980 4 MESES Y 3 DÍAS GOBERNACIÓN DEL META 05/05/1980 07/11/1982 2 AÑOS, 6 MESES Y 2 DÍAS ALCALDÍA DE CUMARAL 08/03/1983 07/09/1984 1 AÑOS, 5 MESES Y 25 DÍAS RAMA JUDICIAL 16/10/1984 01/04/1994 9 AÑOS, 5 MESES Y 13 DÍAS TOTAL 14 AÑOS, 1 MES Y 3 DÍAS 9 Ver pdf “502012112300103002002587007” que esposa en el cd obrante a folio 37 del plenario, copia del acto administrativo demandando y de la liquidación oficial de la pensión que también reposan en el referido cd. 10 Ver pdf “502012112300103002002587008” que esposa en el cd obrante a folio 37 del plenario, copia del acto administrativo demandando y de la liquidación oficial de la pensión que también reposan en el referido cd. 8 Radicación: 50001233300020170025000 NRDO COLPENSIONES V/s RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el demandado no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, no contaba con 40 años de edad ni con 15 años de servicios con corte al 1 de abril de 1994.
Hasta aquí, es del caso precisar que contrario a lo sostenido por el demandado, los periodos señalados en los certificados allegados con la complementación del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR – 380794 del 28 de octubre de 2014, no son suficientes para demostrar los 15 años de servicios con corte al 1 de abril de 1994, pues, tal como quedó reflejado con anterioridad, los mismos fueron tenidos en cuenta tanto por COLPENSIONES, en el acto administrativo demandando, como por este Tribunal, para establecer la totalidad de los años de servicios cotizados.
En ese sentido, se logra concluir que no le asistía derecho al demandado de obtener la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985, pues, como ya se acotó, no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 En consecuencia, al establecerse que al demandado no le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, por no ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la Sala encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que recae sobre la Resolución VPB 64702 del 5 de octubre de 2015, expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN, con efectividad a partir del 2 de septiembre de 2013 y, como consecuencia de lo anterior, declarará su nulidad.
Ahora, en lo que respecta al restablecimiento del derecho, esto es, la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión de vejez a favor del señor RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN, sin haber cumplido los requisitos para acceder a la misma, considera la Sala que no hay lugar a tal devolución, en aplicación al principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la C.P. y de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., que señala “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a 9 Radicación: 50001233300020170025000 NRDO COLPENSIONES V/s RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN particulares de buena fe.”.
Cabe destacar que le correspondía a la entidad demandante desvirtuar la presunción constitucional de buena fe, pues, en las acciones de lesividad no basta con determinar la ilegalidad del acto administrativo para que proceda la devolución de los dineros pagados en exceso, sino que estaba en la obligación de acreditar que el demandado actuó de forma fraudulenta o con mala fe.
De otra parte, si bien es cierto que en virtud del principio de congruencia y debido proceso que rige las actuaciones judiciales, le esta vedado a la Sala determinar si el demandado cumple con los requisitos previstos en otros regímenes pensionales para acceder a la pensión de vejez y/o jubilación, puesto que el debate giró netamente entorno a si reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 64 años de edad que ha presentado quebrantos de salud11, y en aras de salvaguardar sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social se le ordenará a COLPENSIONES que al momento de expedir el acto administrativo de ejecución de la presente decisión, deberá reestudiar el caso del señor BERNAL GAITÁN y, de ser el caso, reconocer la pensión de vejez y/o jubilación a que haya lugar, con base en el régimen pensional que le sea aplicable, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
De otra parte, resalta la Sala que la excepción de caducidad propuesta por el demandado, cuyo estudio quedó diferido a la sentencia, no está llamada a prosperar puesto que, a las luces del literal c del numeral 1 del articulo 164 del CPACA, cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo.
Al respecto, conviene citar un reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado en el que puntualizó12: 11 Ver historia clínica que obra a folios 82 a 92 del cuaderno principal. 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección "B", Sentencia del 15 de julio de 2021, CP César Palomino Cortés, Rad. 05001-23-33-000-2013-00960- 10 Radicación: 50001233300020170025000 NRDO COLPENSIONES V/s RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN A juicio de esta Sala si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto también es que el legislador previó que esta norma puede ser objeto de excepciones, siendo una de ellas la del literal c) del numeral 1° ídem, que prevé: “Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Por tanto, el anterior supuesto normativo al permitir que la demanda pueda ser interpuesta en cualquier tiempo, no excluyó de esta posibilidad las acciones de lesividad incoadas por la propia Administración. (Subrayado de la Sala) En los anteriores términos, en atención a que la demanda se dirigió contra un acto administrativo que reconoció una pensión de vejez, la cual tiene la connotación de prestación periódica y la norma no establece un término de caducidad para las acciones de lesividad, se concluye que la misma podía ser formulada en cualquier tiempo y, por ende, la petición del demandado no tiene vocación de prosperidad.
CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En aplicación de la norma citada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena 01(0785-16) 11 Radicación: 50001233300020170025000 NRDO COLPENSIONES V/s RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”.
Respecto de la condena en costas, conforme a la regla quinta de la norma en mención, cuando prospere parcialmente la demanda el juez puede abstenerse de condenar en costas o proferir una condena parcial, lo cual ocurre en el presente caso en que se accede a la pretensión de anulación pero se niega el restablecimiento del derecho, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto fue la actuación de la entidad demandante la que dio lugar a que se lesionaran sus intereses y no estribaba en la demandada la solución a la problemática planteada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META13, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad Resolución VPB 64702 del 5 de octubre de 2015 expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985 al señor RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN, clarificando la Sala que al momento de expedir el acto administrativo de ejecución de la presente decisión, COLPENSIONES deberá reestudiar el caso del señor BERNAL GAITÁN y, de ser posible, reconocer la pensión de vejez y/o jubilación a que haya lugar, con base en el régimen pensional que le sea aplicable, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia TERCERO: Sin condena en costas, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 13 Integrada por la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra en virtud del encargo del Despacho 002, efectuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 12 Radicación: 50001233300020170025000 NRDO COLPENSIONES V/s RODOLFO ELÍAS BERNAL GAITÁN CUARTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 018 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (E) Firmado a través del aplicativo SAMAI.
El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx