República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, junio ocho (8) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020160065400 DEMANDANTE: BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL1. 1.- ANTECEDENTES. Hechos y pretensiones2 El señor BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20168450114331 MDN – CGFM – COEJC – CEJEM – JEDEH – DISAN – JUR 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver folios 43 a 50 del cuaderno principal. 2 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. 1.10 del 4 de febrero de 2016, por medio del cual la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a reconocerle y pagarle la pensión por sanidad o invalidez, a partir del 1 de noviembre de 2011, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio del salario y demás factores devengados, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 del 2004, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014.
Igualmente, pidió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada. También solicitó el reconocimiento y pagó del equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la emisión de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados.
De otra parte, solicitó la actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., esto es, aplicando, la variación de índices de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE. Finalmente, solicitó que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, así como a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. De acuerdo con lo establecido en la audiencia inicial se tiene como situación fáctica que: 3 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. 1. El señor BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ, estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular desde el 20 de febrero de 2003 hasta el 08 de julio de 2003; en condición de alumno para soldado profesional desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 15 de julio de 2008 y como soldado profesional desde el 16 de julio de 2008 hasta el 01 de noviembre de 2011, cuando fue retirado del servicio activo por condena a prisión (fl. 14). 2.
El 22 de mayo de 2011, durante registro ofensivo en área general de la Vereda Las Rosas en el Municipio de Uribe Meta, el señor BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ activó una mina antipersonal y, según epicrisis No. 0000222479 su diagnóstico fue "Fractura del Calcáneo Cerrada por Onda Explosiva", información que se extrae del Informativo Administrativo por Lesiones No. 0094 del 19 de junio de 2011 (fls. 17 y 18). 3.
El 25 de abril de 2013, el Ejército Nacional a través del Acta de Junta Médica Laboral No. 58647, determinó que el señor BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ presentó una disminución en la capacidad laboral del 28.95% y, como consecuencia de ello, lo declaró no apto para la actividad militar (fls. 12 al 13 y 103 al 104). 4. El 12 de septiembre de 2013, a través del Acta de Revocatoria Parcial No. 1163 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional modificó el numeral VI literal E del Acta de Junta Médica Laboral No. 58647, en lo que respecta a la fijación de los correspondientes índices (fl. 116). 5.
Mediante Resolución No. 163791 del 27 de septiembre de 2013, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó pagar al demandante una indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el Acta Medica No. 58647, por valor de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($15 463.572) (fls. 117 a 118) 6.
El demandante, mediante apoderado judicial, el 23 de septiembre de 2015 elevó petición de reconocimiento y pago de una pensión de 4 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización consecuente ante la entidad demandada, (fls. 3 al 4), la cual fue despachada de manera desfavorable a través del Oficio No. 20168450114331 MDN – CGFM – COEJC – CEJEM – JEDEH – DISAN – JUR 1.10 del 4 de febrero de 2016 (fl. 5) Normas violadas y concepto de violación. Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.
En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó, que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad porque los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho, tanto en servicio activo, como cuando se encuentran retirados, a la protección y vigilancia permanente respecto de sus condiciones sanitarias, cuando sufren una enfermedad o lesión dentro de la prestación del servicio.
En su sentir no es justo ni equitativo que si una persona ingresa a prestar un servicio a la Patria en la plenitud de sus facultades psicofísicas, retorne a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin la condigna prestación social que legalmente le corresponde. Precisó que, en el acta de la Junta Médico Laboral realizada no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado de manera ostensible su estado de salud; prueba de ello es que se le declaró "no apto" para el servicio.
Resaltó, que las normas especiales adoptadas en el ámbito castrense y de la Policía Nacional fueron concebidas para favorecerlos, dada la especial naturaleza y vulnerabilidad a que están expuestos, no obstante, ello parece ser una mera ilusión, pues, no tiene marcada diferencia y es muy poco el alivio que este hecho experimenta, si se comparan en este momento las diferentes normas que cubren de manera universal la seguridad social. 5 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Con base en lo anterior, considera que le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda. De otra parte, indicó, que pide el reajuste de la indemnización, como consecuencia directa de la pensión reconocida, pues, las dos prestaciones son compatibles al tenor del numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La entidad pública al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones y condenas, por considerar que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho toda vez que el acta de la junta médica refleja el porcentaje real de pérdida de la capacidad laboral del actor con base en la evidencia que reposa en la historia clínica.
Precisó, que le corresponde al demandante demostrar los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda, pues, no existe ninguna prueba que permita inferir la veracidad de sus afirmaciones. Recalcó, que unas de las principales características del acto administrativo es la presunción de legalidad, por lo que quien pretenda su anulación debe demostrar y probar su ilegalidad.
Indicó, que a las luces del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de la misma anualidad, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez ni las restantes pretensiones, toda vez que dichas normas contemplan esta prestación para el personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares que durante la prestación del servicio adquieran una incapacidad que implique una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; condición que no cumple el demandante, pues, no alcanza dicho porcentaje. 3 Ver folios 81 a 91 ibidem. 6 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Precisó, que si bien es cierto que la parte actora allegó una nueva valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la misma carece de valor probatorio, pues, no cumple con los requisitos legales establecidos en el Decreto 2463 del 2001, toda vez que no cuenta con los soportes médicos ni la historia clínica, no se relacionó el método de aplicación de la fórmula establecida en el artículo 88 del Decreto 094 de 1989, e incluyó situaciones posteriores a la prestación del servicio.
Con base en dichos argumentos, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que el actor no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La entidad demandada4 luego de citar el régimen jurídico de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública precisó que el Señor SLP BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ no tiene derecho a acceder a la prestación, pues, no cumple con las exigencias establecidas en la ley, ya que la disminución de la capacidad laboral que le fue determinada es del 16.74%.
En relación con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogota y Cundinamarca precisó, que en la audiencia de aclaración y complementación de dicho dictamen, el perito médico ponente manifestó que no evidenciaron errores en la Junta Realizada por las Fuerzas Militares, que coinciden en las afecciones y que el índice de la planta y dorso del pie disminuyó toda vez que a la fecha ha existido una mejoría en el padecimiento.
Indicó, que en la referida diligencia el perito también señaló que no se tuvo en cuenta la supuesta Neurosis depresiva, pues, no existe en la historia clínica evidencia de un tratamiento y seguimiento que permita estructurar esta patología, y que, si bien existe una valoración realizada por un psiquiatra el 19 de febrero de 2014, el mismo refiere que el actor tuvo un episodio depresivo moderado, único, que por sí sólo no es suficiente para concluir el diagnostico 4 Ver actuación “Agregar Memorial” Registrada en SAMAI el 11/01/2022 11:06:35 (Índice 29) 7 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. arrojado. Sostuvo, que de acuerdo con el galeno que atendió la diligencia, la lesión del nervio peroneo grado medio tampoco se tuvo en cuenta, pues, de acuerdo con los manuales que rigen las Fuerzas Militares, el mismo quedó comprendido dentro de la Lesión planta y dorso del pie ya calificado. Con base en lo expuesto, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no probó la pérdida de capacidad psicofísica necesaria para acceder a esta prestación social.
Por su parte, el demandante y el Ministerio Público Guardaron Silencio. CONSIDERACIONES: No encontrándose causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, abordará la Sala el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. Así las cosas, remembrando, el problema jurídico medular está referido a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Oficio No. 20168450114331 MDN – CGFM – COEJC – CEJEM – JEDEH – DISAN – JUR 1.10 del 4 de febrero de 2016 y, consecuentemente, reconocer en favor del señor BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ la pensión de invalidez, reajustar la indemnización por disminución de la capacidad laboral y ordenar el pago de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios, conforme con la disminución real de la capacidad médico laboral sufrida mientras se desempeñó como soldado profesional.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado por la Sala, es necesario establecer ciertos conceptos jurídicos y jurisprudenciales sobre el tema a tratar, como son: 8 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Régimen jurídico de la pensión de invalidez en la Fuerza Pública.
Respecto de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto Ley 094 de 19895 disponía, en su artículo 89, su procedencia cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiriera una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, señalando que tendrían derecho a una pensión de invalidez liquidada con los porcentajes del 50%, 75% y 100% de las partidas señaladas en los respectivos estatutos, dependiendo del porcentaje de merma de la capacidad laboral dictaminado.
La misma norma en su artículo 25 instituyó al Tribunal Médico- laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad, asignándole la competencia para conocer en última instancia de las reclamaciones presentadas en contra de las decisiones de las Juntas Médico- Laborales, en ejercicio de la cual podía aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 20006 en sus artículos 37 y 38 contempló la indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral y la liquidación de la pensión de invalidez introduciendo los porcentajes de las partidas en un 75%, cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior 75% y no alcanzara el 85%, del 85% cuando la disminución de la capacidad laboral estuviera entre el 85% y el 95%, y del 95% cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior a dicho porcentaje.
El 30 de diciembre de 2004, se expidió la Ley 923 de 2004 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de 5 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez, indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 6 Por el cual se “regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional. 9 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en la que se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y, concretamente, en cuanto a la pensión de invalidez señaló que no se podría establecer como requisito una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%).
En virtud de la facultad otorgada por el legislador, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, reglamentó en los artículos 30 y 32 la pensión de invalidez7; normas que viabilizaron el reconocimiento pensional por invalidez para eventos ocurridos en simple actividad (primer evento), o en combate o actos meritorios del servicio por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o accidente durante la ejecución de un acto propio del servicio (segundo evento), exigiéndose para el primer caso un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% y para el segundo del 50%.
Sin embargo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% previsto en el artículo 30 del decreto 4433 de 2004, fue anulado 7 “Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: /…/” “Artículo 32.
Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. /…/” 10 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. por parte de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado8 en sentencia del 28 de febrero de 2013, al concluir que hubo un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República, razón por la cual, a partir de la nulidad de dicha norma, deberá aplicarse el porcentaje mínimo del 50% fijado en la Ley 923 de 2004, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, siempre y cuando la pérdida de la capacidad laboral haya ocurrido en servicio activo.
Así mismo, mediante providencia del 23 de octubre de 20149, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que los porcentajes que allí se señalan carecen de fundamento, toda vez que el porcentaje igual o superior al 75% desapareció del ordenamiento jurídico.
En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”, el cual consagró en su artículo 2 que: Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.
Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 8 C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, Radicación: 11001032500020070006100, Actor: JOSÉ BIME CALDERÓN Y JESÚS ESCOBAR. 9 C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, Radicación: 11001032500020070007700, Actor: JOSÉ LUIS TENORIO ROSAS. 11 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. La H. Corte Constitucional en sentencia T-516 de 2013, en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de los miembros de la Fuerza Pública, señaló: “…la Corte Constitucional ha procedido a la aplicación del 50% de pérdida de la capacidad laboral por hechos acontecidos con posterioridad al año 2002.
Esta interpretación fue acogida por primera vez en la sentencia T-829 de 2005, cuando se estudió el caso de un agente del escuadrón anti motín que sufrió una disminución de la capacidad laboral del 62.44% como consecuencia de la prestación del servicio y, al cual se le negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez por ser la pérdida de capacidad laboral inferior al 75%.
En dicha ocasión expresó la Corte: “En consecuencia, aunque el régimen legal anterior no generaba el derecho a la pensión de invalidez a favor del miembro de la fuerza pública que tuviese una disminución de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se podía acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situación se modificó, pues se reconoce que los miembros de la fuerza pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.” En otras palabras, la normatividad vigente para los miembros de la fuerza pública, contempla una situación distinta en el sentido de reconocer la pensión de invalidez cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al 50%”.
(Subrayado y negrilla ausente en texto original). (…) En resumen, esta Corte ha sido reiterativa al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los miembros de la Fuerza Pública cuando se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón a no cumplir con el requisito contemplado en el Decreto 1796 del 2000, el cual exigía una pérdida igual o superior del 75% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio.
De igual manera se ha señalado que aquellos miembros de las Fuerzas armadas que perdieron más del 50% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio, así los hechos hayan ocurrido con anterioridad al año 2002, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les resulta más favorable.
Del precedente normativo y jurisprudencial anotado, se concluye que en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez es aplicable el régimen especial previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley 923 de 2004, los cuales consagran sin otra exigencia, que el personal de la fuerza pública que sufra una pérdida de la capacidad laboral del 50% tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez. 12 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Caso concreto Aplicando la preceptiva indicada al caso concreto, se tiene que el señor BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular desde el 20 de febrero de 2003 hasta el 08 de julio de 2004; en condición de alumno para soldado profesional desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 15 de julio de 2008 y como soldado profesional desde el 16 de julio de 2008 hasta el 01 de noviembre de 201110.
También se encuentra demostrado que el demandante fue retirado del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1797 del 1 de noviembre de 2011 por “condena a prisión o condena”, acreditando un tiempo de servicios de 5 años, 3 meses y 28 días11. De otra parte, se evidencia copia de Resolución No. 163791 del 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual le fue reconocida la indemnización por pérdida de la capacidad laboral al demandante.12 También se avizora copia de la petición elevada por el demandante el día 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.13 Así mismo, se aprecia copia del Oficio No. 20168450114331 MDN – CGFM – COEJC – CEJEM – JEDEH – DISAN – JUR 1.10 del 4 de febrero de 2016, que quedó ejecutoriada el 26 de octubre del mismo año, por medio de la cual la demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor14.
De otro lado, en el sub examine obra copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 0094 del 19 de junio de 2011, en el cual se indica que el 22 de mayo de 2011, durante registro ofensivo en área general de 10 Ver folio 14 del cuaderno principal 11 Ver folios 179 a 181 ibidem. 12 Ver folios 117 a 118 ibidem. 13 Ver folios 3 a 4 ibidem. 14 Ver folio 5 ibidem. 13 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. la Vereda Las Rosas en el Municipio de Uribe Meta, el señor BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ activó una mina antipersonal y, según epicrisis No. 0000222479 su diagnóstico fue "Fractura del Calcáneo Cerrada por Onda Explosiva15. También obra copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 58647 de fecha 25 de abril de 2013, por medio de la cual se determinó que dicha lesión le generó al señor BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ un índice de pérdida de la capacidad laboral del 28.95% y que, por ende, no se encontraba apto para la actividad militar.
Al respecto se resalta que la Junta Médico Laboral llegó a dicha conclusión con base en los fundamentos que a continuación se citan16: IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR DIAGNOSTICO ETIOLOGÍA- TRATAMIENTOS VERIFICADOS- ESTADO ACTUAL PRONOSTICO- FIRMA MEDICO) Fecha: 10/10/2012 Servicio: CLÍNICA DEL DOLOR FECHA DE INICIO: 11/11/11 PACIENTE REMITIDO POR ORTOPEDIA POR ANTECEDENTE DE HPAF EL 22/05/11 CON FRACTURA DE CALCÁNEO Y CUELLO DE PIE DERECHO DESDE ENTONCES PRESENTA DOLOR EN PIE TIPO CORRIENTAZO, HORMIGUEO Y CALAMBRE, EL DOLOR ES ALIVIADO CON TRAMADOL Y MEXOLICAN, EMPEORA CON EL MOVIMIENTO Y EL APOYO ANTECEDENTES PATOLÓGICOS LEISHMANIASIS PALUDISMO.
QUIRÚRGICOS, REDUCCIÓN CERRADA DE FRACTURA DE CUELLO DE PIE RESTO DE ANTECEDENTES NEGATIVOS. SIGNOS Y SÍNTOMAS: LUGAR ANATÓMICO: PIE DERECHO, DISTRIBUCIÓN DEL DOLOR: PIE, PIERNA Y RODILLA DERECHA, FECHA DE INICIO: SEIS MESES: TIPO: HORMIGUEO, CALAMBRE, CORRIENTAZO: HORARIO NOCHE Y CONTINUO: FACTORES QUE ALIVIAN: TRAMADOL Y MEXOLICAN, FACTORES EXACERBANTES: TERAPIA FÍSICA Y APOYO;
ALTERACIÓN PATRÓN DEL SUEÑO: LO DESPIERTA EL DOLOR LATTIEN 14/20, EVA MAX:8/10; EVA CAMBIOS VASCULARES EN PIE DERECHO, LIMITACIÓN PARA DORSIFLEXIÓN DE PIE DERECHO, FUERZA DISTAL 4/5 MID, SENSIBILIDAD: HIPERALGESIA Y ALODINIA EN PIE DERECHO Y EN MALÉOLO INTERNO CONDUCTA ESTABLE PARACLÍNICOS: ELECTROMIOGRAFÍA (23/03/12) ESTUDIO NORMAL COMPATIBLE CON NEUROPATÍA POR TRATAMIENTO DE NERVIO PERONEO DERECHO A TRAVÉS 15 Ver folios 17 a 18 ibidem. 16 Ver folios 12 a 13 Ibidem. 14 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. DE LA CABEZA DEL PERONÉ, CARÁCTER MODERADO. COMPROMISO AXONAL MOTOR ETIOLOGÍA: TRAUMA Y POSTQUIRÚRGICA (SEGÚN TAXONOMÍA LASP). ESTADO ACTUAL: PACIENTE CON PERSISTENCIA DE DOLOR CON EVA 7/10 E ÍNDICE DE LATTIEN 12/20. NO HAY CAMBIOS TRÓFICOS O VASOMOTORES PERSISTE ALODINIA, NO EDEMA DR. EDMUNDO GONIMA VALERO.
Fecha: 14/06/2012 Servicio: CIRUGÍA GENERAL FECHA DE INICIO: SIN EN EXAMEN FÍSICO ENCONTRADO ADEROPATRIA IGUALES EFRO: MÚLTIPLES ADEROPATRIAS NO DOLOROSAS NO INFAMABLES. SIGNOS Y SÍNTOMAS: OSTOCMATICO, DIAGNOSTICO: ADEROPATIOS IGUALES ESPECÍFICOS. ESTADO ACTUAL: BUENO, DR. ÁLVARO D Fecha: 15/06/2002 Servicio: DERMATOLOGÍA FECHA DE INICIO: CICATRICES DE LISHMANIASIS EN ANTEBRAZO DERECHO CICATRIZ DE ESPINE EN ANTEBRAZO DERECHO CICATRIZ EN MUSLO DERECHO X- VER FARRO DE ALAMBRES PIGMENTACIÓN DORSO PIE DERECHO EN LIMITACIÓN FUNCIONAL X ESQUIRLAS EN TOBILLO Y PLANTA DERECHA SIGNOS Y SÍNTOMAS: OLTOMATICA DIAGNOSTICO: CICATRICES DE LEISHMANIASIS Y POR TRAUMA ETIOLOGÍA: ESTADO ACTUAL BUENO X Fecha: SIN Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: 02-01-2011 PACIENTE CON LECCIÓN POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO PRESENTO FRACTURA CALCÁNEO Y CUELLO DE PIE DERECHO SIGNOS Y SÍNTOMAS: ACTUALMENTE REFIERE DOLOR SIENTE CORRIENTAZO DOLOR AL APOYAR LA PORCIÓN LATERAL DEL CALCÁNEO REFIERE ESTAR Y TENER MOVILIDAD SEVERA AL CALZADO4 NUEVAMENTE CON EL FRIO DIAGNOSTICO: FRACTURA DEL CALCÁNEO DERECHO NEUROPATÍA PERONEAL ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICO ESTADO ACTUAL: MANCHA NORMAL ALINEACIÓN CLÍNICA ADECUADA MOVILIDAD SUBLATERAL COMPLETA DISCRETO DOLOR RX CONSOLIDADA DISNEAL PERDIDA DE ESPACIO EN TALÓN POSTERIOR DR. ALEJANDRO VALLEJO DIAZ NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS.
V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS "ME AFECTO UNA MINA ANTIPERSONA" B. EXAMEN FÍSICO ALERTA CONCIENTTE, ORIENTADO. ARCOS DE MOVIMIENTO CONSERVADO COMPLETA NO SE PALPA ADENOPATÍA AL EXAMEN, CICATRICES EN ANTEBRAZO DERECHO CIRCULAR, HIPOCRONICA. EUTRÓFICA DE 2 X 2 CM, CICATRICES EN MUSLO DERECHO LINEAL VI. CONCLUSIONES 15 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) TRAS ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO SUFRE TRAUMA EN PIERNA DERECHA CON FRACTURA DEL CALCÁNEO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA, CLÍNICA EL DOLOR QUE DEJA COMO SECUELA A) DOLOR CRÓNICO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE 2) LEISHMANIASIS CUTÁNEA VALORADA Y TRATADO POR DERMATOLOGÍA QUE DA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE EN ECONOMÍA CORPORAL 3) ADENOPATÍAS VALORADA POR SERVICIO DE CIRUGÍA GENERAL QUE NO LE GENERA SECUELAS.
FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN- B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTIOCHO PUNTO NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (28.95%) D. Imputabilidad del Servicio LECCIÓN
1. OCURRIÓ EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO LITERAL C SEGÚN 1AL No 0094 DEL 19 DE JUNIO DEL 2011 AFECCIÓN 2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL B (EP) AFECCIÓN- 3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL. A (EC) E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTICULO 47, DECRETO 0094 DEI. 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: IA) NUMERAL 1- 206 LITERAL (A) ORDINAL 3 OCTIO (8)D 2A) NUMERAL 10-004 LITERAL (A) ÍNDICE DOS (2) BA Igualmente, obra copia del Acta de Revocatoria Parcial No. 1163 del 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional modificó el numeral VI literal E del Acta de Junta Médica Laboral No. 58647, en lo que respecta a la fijación de los correspondientes índices, sin afectar el índice de pérdida de la capacidad laboral del actor previamente establecido17.
Así mismo, se encuentra copia del Dictamen No. 54274 del 12 de junio de 2015, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el que se le determinó al demandante un índice de pérdida de la 17 Ver folio 116 ibidem. 16 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. capacidad laboral del 54.21%, el cual fue allegado con la demanda como soporte de las pretensiones de esta18. Respecto de esta experticia, se trae a colación la argumentación de la ponencia en los siguientes términos: VALORACIÓN INTERDISCIPLINARIA EN LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: LABORO EN EL EJERCITO DE 2008 AL 2011, VICTIMA DE MINA ANTIPERSONA CON LESIÓN DE CALCÁNEO, LESIÓN NERVIOSA, SE LE HIZO MANEJO QUIRÚRGICO Y REHABILITACIÓN CON MEJORIA LEVE, ACTUALMENTE LIMITADO PARA CAMINAR DEBE DEAMBULAR CON MULETA, NO LABORA AL EF MARCHA LIMITADA POR APOYO DE PIE DERECHO ARCOS DE MOVILIDAD DE CUELLO DE PIE REDUCIDOS NO REALIZA APOYO EN PUNTAS NI TALONES PSIQUIATRÍA DETERMINA TRASTORNO SOMATOMORFO PERSISTENTE, SE CALIFICA LA LIMITACIÓN DEL PIE SE CALIFICA ASÍ. LESIÓN DEL PIE GRADO MÁXIMO ÍNDICE 8
2. CICATRICES NO QUIRÚRGICAS ÍNDICE 2
3. LESIÓN DE NERVIO PERONEO GRADO MEDIO: 5 4. NEUROSIS DEPRESIVA: ÍNDICE 4 NO SE TIENE EN CUENTA LOS ACUFENOS POR PRESENTAR POTENCIALES EVOCADOS NORMALES. EDAD DE CALIFICACION 30 AÑOS. DCL 54.21% DIAGNÓSTICOS A CALIFICAR
1. LESIÓN DEL PIE GRADO MÁXIMO ÍNDICE 8
2. CICATRICES NO QUIRÚRGICAS ÍNDICE 2
3. LESIÓN DE NERVIO PERONEO GRADO MEDIO 5 4. NEUROSIS DEPRESIVA: ÍNDICE 4 Revisada la historia clínica, los paraclínicos anexos y las evaluaciones de especialistas realizadas junto con el examen médico realizado y teniendo en cuenta además de los diagnósticos calificados por esta Junta, los datos de la historia clínica reciente que aporta el paciente y con los diagnósticos confirmados se califican así: EDAD DE CALIFICACION: 30 AÑOS CALIFICACION DCL: 54, 21% FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 14 DE OCTUBRE DE 2014 FECHA DE VALORACIÓN POR ORTOPEDIA.
En el plenario, para efectos de establecer si resultaba o no procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, se ordenó una nueva valoración al demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de establecer el real porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de las lesiones y afecciones. 18 Ver folios 6 a 11 ibidem 17 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Para tal efecto, la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca rindió el Dictamen No. 15371654-7606 de fecha 8 de noviembre de 2019, en el que le otorgó al demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 16.74%, consignándose entre otras cosas19: Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario Fecha: 31/07/2019 Especialidad: JRCIB El paciente fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 22 de julio de 2019 encontrando paciente diestro en buenas condiciones generales con cicatrices en muslo y antebrazos secundarios a leishmaniasis, sin alteración para la marcha realiza marcha en punta y talones se evidencia leve alteración de la movilidad de cuello de pie derecho, no hay dolor a la palpación, se palpa callosidad en región talar de pie derecho.
(…) Análisis y conclusiones: Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 35 años. Cesante desde hace 3 meses. Cargo anterior auxiliar de bodega en MAYUM SAS vinculado por 2.5 años Revisada la documentación aportada paciente quien presento episodio depresivo moderado secundario a lesión traumática de pie derecho en el momento no se evidencian síntomas ni el paciente hace referencia de alteración en su estado de ánimo En relación con las deficiencias se realiza calificación por: Restricción de la movilidad tobillo derecho y cicatrices secundarias a leishmaniasis.
Aunado a lo anterior, el Médico JORGE ALBERTO ALVAREZ LESMES en calidad de ponente de la Sala 3 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en las explicaciones rendidas en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 3 de diciembre de 202120, dejó en claro que revisado el historial clínico allegado no evidenciaron 19 Ver folios 246 a 249 ibidem. 20 Ver actuación “Audiencia De Pruebas” Registrada en SAMAI el 06/12/2021 15:49:32 (Índice 28) 18 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. fallas graves en el proceso de calificación de la Junta Médico Laboral y que el Dictamen No. 15371654-7606 de fecha 8 de noviembre de 2019, se rindió con base en los hallazgos actuales. Aunado a lo anterior, precisó, que en la valoración llevada a cabo el 31 de julio de 2019, el demandante se encontraba en buenas condiciones generales, con cicatrices a nivel de su muslo y antebrazo secundarios a una infección por leishmaniasis, sin alteración para la marcha, que realizó marcha en punta de pies y talones, con una leve alteración en su cuello del pie derecho, que no presentaba dolor a la palpación, que presenta una callosidad en la región plantar de su pie derecho.
Precisó, que al momento de la valoración no se reflejaron síntomas ni el paciente hizo referencia a su estado de ánimo o estado psiquiátrico, que en relación con las deficiencias se procedió a realizar la calificación por restricción de la movilidad de su tobillo derecho y cicatrices secundarias a leishmaniasis de conformidad con la normatividad que rige la calificación para los miembros de las fuerzas militares, Decreto 094 de 1989.
En relación con la diferencia entre los puntajes de pérdida de capacidad laboral otorgados por la Junta Médico Laboral, -28.95%- y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, -16.74%-, indicó que esta situación obedeció a que en el momento en el que la Junta Médico Laboral realizó la valoración encontró que era una secuela con restricción de la movilidad más importante a la que él personalmente encontró, lo cual evidenció a partir de la marcha en punta de pies y talones.
De otra parte, precisó que su dictamen se basó principalmente en los hallazgos de la Junta Médico Laboral y en la valoración que él le realizó al paciente, que no tuvieron en cuenta el hallazgo por parte de psiquiatría valorado por parte de la Junta Regional de Calificación de Antioquia porque se trató de un episodio de estrés postraumático, es decir, de algo momentáneo, que suele recuperarse, que aunado a que se trató de un episodio, al momento de la entrevista que él le realizó al demandante, no encontró una evidencia clínica que le indicara que existía una alteración psiquiátrica de bulto que los llevara a 19 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. sospecharla o tenerla en cuenta o presente para solicitar una valoración adicional. Resaltó que la Dra. Nubiola que es la Psicóloga, junto con él realizaron la valoración clínica del demandante y coincidieron en que no existían criterios objetivos que los llevaran a pensar que el demandante presentara una alteración de orden psiquiátrico que ameritara una valoración adicional, amén de que no les fue allegada ninguna valoración reciente de psiquiatría que les reflejara una alteración psicológica permanente por parte del paciente.
De otra parte, indicó que tampoco tuvieron en cuenta la lesión de nervio peroneo valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, porque no encontraron elementos objetivos que les permitiera otorgarle un índice separado al 1-206; además de que no evidenció afectación de este nervio porque el paciente no refirió dolor a la palpación que el mismo le realizó. Ahora bien, en lo que respecta a la valoración de los dictámenes periciales rendidos por la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, el H. Consejo de Estado en el curso de algunos procesos instaurados por los miembros de la fuerza pública, les ha dado valor probatorio, resaltando que los mismos deben ser apreciados por el juez de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso..
En efecto, la alta corporación en reciente pronunciamiento indicó: Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo 20 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica. En lo que concierne a la prueba pericial, el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos21; y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”22 El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”23.
Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “(…) Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.
La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”24. 21 Artículo 226 22 Artículo 232 23 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.
Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 24 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, págs. 119 y 120, Edit. Dupré 21 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas25.
(Subrayado de la sala) De otra parte, en relación con el dictamen pericial el artículo 226 del Código General del Proceso señala que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, de manera tal que busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico, para resolver la controversia jurídica sometida a consideración del juez.
Pues bien, analizados en conjunto los conceptos médicos allegados al plenario, tal como lo plantea la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en criterio de la Sala tiene prelación el Dictamen No. 15371654-7606 de fecha 8 de noviembre de 2019, rendido por la junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, que le otorgó al demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 16.74%, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, porque fue el que se decretó en el marco del proceso, con el fin de zanjar las discrepancias entre los porcentajes establecidos por en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 58647 de fecha 25 de abril de 2013 y el Dictamen No. 54274 del 12 de junio de 2015, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
En segundo lugar, porque en el mismo se confrontaron las referidas actas, con el fin de determinar qué se calificó y se dejó de calificar en cada una de ellas, a efectos de tener un mejor contexto de la situación y compilar en un tercer dictamen las patologías que realmente representaban algún grado de incapacidad para el momento del retiro del servicio, como en efecto sucedió. En tercer lugar, porque dentro del referido dictamen se surtió el Editores Ltda., Bogotá, 2017 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 14 de octubre de 2021, Rad: 25000-23-42-000-2015- 01812-01(1895 – 2017) 22 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. proceso de contradicción, el cual no se llevó a cabo dentro de los conceptos emitidos por la Junta Médico Laboral y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, porque los mismos fueron practicados antes de iniciada la demanda; situación que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, lo hace susceptible de prelación. Efectivamente, la alta corporación en sentencia del 17 de septiembre de 1990, que ha sido reiterada recientemente indicó: “La anterior prueba permite desvirtuar parte de las conclusiones a las que llegó la Junta Médico Laboral Militar en el Acta 2799 del 15 de julio de 1997.
Cabe anotar aquí que “Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez26.
En cuarto lugar, porque de acuerdo con lo indicado por el Médico JORGE ALBERTO ALVAREZ LESMES en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 3 de diciembre de 2021, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, valoró el diagnóstico psiquiátrico y la lesión de nervio peroneo, los cuales no ameritaban asignación de índices, porque el primerio simplemente se trató de un episodio, es decir que no perduró en el tiempo y no fue allegado historial clínico que lo soportara y porque el segundo, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, se encuentra enmarcado dentro del puntaje asignado a la lesión o afectación a la planta y el dorso del pie y porque al momento de la entrevista no refirió dolor u otra situación que ameritara una valoración y/o calificación por separado.
En quinto lugar, porque el Dictamen No 79664830-7346 del 9 de octubre de 2020, de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca estuvo precedido de una revisión psicofísica del demandante, situación que les permitió a los galenos que elaboraron la experticia tener un mejor contexto de la condición clínica actual del demandante y conocer de 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 52001-23-31-000-2000- 0471-01 (2501-05), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 23 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. primera mano el relato de los sucesos que dieron lugar a las lesiones a calificar, pues, en la misma se analizó el aspecto psicológico y además se le realizaron exámenes físicos que permitieron determinar la evolución satisfactoria de su estado de salud. De acuerdo con lo anterior, como quiera el Dictamen No. 15371654-7606 de fecha 8 de noviembre de 2019, de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca le otorga al señor BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ un índice de pérdida de la capacidad laboral del 16.74%, concluye la Sala que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 3 y 6 de la Ley 923 de 2004, para acceder a la pensión de invalidez, pues, su pérdida de la capacidad laboral no supera el 50% exigido en dicha normatividad.
En estas condiciones, encuentra el Tribunal que el señor BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ no acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en las normas para hacerse beneficiario de la mentada prestación, por lo que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto demandado, lo que conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto del problema jurídico planteado, el H. Consejo de Estado ha dicho que la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez es independiente y de naturaleza distinta a la indemnización por disminución de la capacidad laboral, toda vez que, la primera es de carácter periódico, mientras que la indemnización se causa en un único momento y, por ende, es unitaria.
De acuerdo con lo anterior, los presupuestos para demandar son distintos, pues, mientras la solicitud del reconocimiento pensional por vía judicial se puede ejercer en cualquier momento y no requiere agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, el reajuste de la indemnización debe demandarse dentro del término de caducidad y previamente agotarse el requisito de procedibilidad ya señalado. 24 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Al respecto el H. Consejo de Estado ha dicho27. “Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reconocimientos.
Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez, la segunda es una prestación de carácter periódica que puede ser solicitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento. Entonces, si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquella pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno. Es decir, si el interesado desea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa ante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe realizarlo dentro del término estipulado por la Ley, pues de lo contrario, solo se podrá estudiar aquel beneficio laboral que cumpla con los requisitos de prestación periódica28.
(negrilla de la Sala) Aunado a lo anterior, la alta corporación en otro pronunciamiento sostuvo que para solicitar por vía judicial su reliquidación se debe demandar el acto que la reconoció. Así lo indicó el alto tribunal: Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005.
No obstante, lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia.29 Corolario de lo expuesto, para solicitar el reajuste de la indemnización por pérdida de capacidad laboral por vía judicial, se debe demandar el acto que reconoció la prestación dentro del término que para tal 27 Sección Segunda – Subsección B sentencia del 22 de marzo de 2018, Exp. 0412-2017. 28 Consejo de Estado, Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicado No. 25001-23-25-000-1999-5833- 01(5908-03), C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 29 Sentencia del 30 de marzo de 2017, Exp. 3318-15, CP William Hernández Gómez. 25 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. efecto establece el literal D del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y agotarse previamente el requisito de la conciliación prejudicial, al tratarse de una prestación no periódica. De acuerdo con lo anterior, como quiera que en el presente asunto no se demandó la Resolución No. 163791 del 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual se le reconoció la indemnización por pérdida de la capacidad laboral al demandante, ni se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral primero del artículo 161 ibidem, la Sala declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, respecto de la pretensión de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, deprecada por el actor.
La anterior determinación se adopta, con soporte en lo expuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 22 de marzo de 2018, en la cual indicó30: “Por lo anterior, la Sala encuentra serios impedimentos para emitir una decisión de mérito sobre el derecho que discute el apelante, aun siendo contra natura a la filosofía del proceso ordinario actual, pero inexorablemente deberá actuar de conformidad a este contexto porque en todo caso la sentencia que resuelva el fondo del litigio requiere que previo concurran los requisitos procesales, y que es necesario verificar en cualquier estado del trámite al tratarse de un deber del que no puede sustraerse el ad quem porque el control de legalidad es transversal, y además, una obligación de declarar cualquier excepción que encuentre probaba aún en la segunda instancia. Finalmente, la Sala negará lo relacionado con el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios que según el demandante le fueron causados por la demandada, pues, no acreditó su causación, es más, ni si quiera precisó a que tipo de perjuicios se refería. Recordemos, que el H. Consejo de estado en múltiples pronunciamientos ha dicho: De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para 30 Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, Exp. 0412-2017. 26 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable. De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan patrimonialmente, es insuficiente para imponer la obligación de reparar.
El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar. Al punto que, si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado31.
De acuerdo con lo anterior, como quiera que en el caso en concreto el demandante incumplió con el principio procesal según el cual la carga de la prueba incumbe al actor, “onus prodandi, incumbit actori” como ya se indicó, la Sala negará lo relacionado con la indemnización de perjuicios reclamados por el demandante por no encontrase acreditada su configuración. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 31 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, CP: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del 22 de abril de 2015 Radicación No. 15001-23-31- 000-2000-03838-01(19146. 27 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Por consiguiente, la Sala en aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 365 del C.G.P., condenará en costas de primera instancia a la parte demandante, en tanto se negaron las pretensiones de la demanda; costas que deberán ser tasadas por la Secretaría de este Tribunal en su oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, respecto de la pretensión de reconocimiento y/o reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica reclamada por el demandante, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda instaurada por el señor BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, al haber sido vencida en el presente proceso. Por secretaria liquídense.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 016 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO 28 Radicación: 50001233300020160065400 - NRDO BAIRON JAIR OLARTE CHÁVEZ VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.
El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx