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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-31-000-2010-00135-00

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2023-06-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ESCRITURAL No. 6 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 31 000 2010 00135 00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/1A INST/D. 01-84 Revisado detalladamente el proceso de la referencia, en cuanto a los presupuestos de la acción, de la demanda y del procedimiento, encuentra la Sala que se han cumplido a cabalidad y no se advierte la existencia de causal de nulidad procesal, razón por la cual se procede a proferir la decisión de fondo correspondiente.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1: Ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., concurre JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Oficio DEAJ08-17025 del 4 de septiembre de 2008, mediante el cual la demandada solicitó al demandante la devolución de los dineros que le fueron pagados por virtud de la Resolución 2458 del 27 de mayo de 2008, dado que la tutela que ordenó dicho pago fue revocada. • Resolución No. 2438 de 21 de mayo de 2009, por la cual se ordena el reintegro de los dineros anunciados anteriormente. • Resolución No. 4223 del 20 de noviembre de 2009, la cual confirmó en su totalidad lo dispuesto en el acto anterior. 1 Páginas 3-9.

Actuación 3. SAMAI. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 23 31 000 2010 00135 00 Dte: Jaime Enrique Vargas Moreno Ddo: La Nación- Rama Judicial Como restablecimiento del derecho, solicita se ordene declarar en firme el pago de la suma de $202.155.939 realizado al demandante por la Rama Judicial, el cual fue recibido por concepto de lo dejado de percibir de la Bonificación por Compensación dada su condición de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, según lo establecido en el Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1968.

El sustento fáctico relevante, lo narra el apoderado de la parte actora informando que el demandante se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y en esa calidad, conforme al Decreto 610 de 1998, tuvo derecho a la bonificación por compensación, la cual equivaldría al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto percibieran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, y Consejo Superior de la Judicatura a partir del mes de enero de 2001.

Empero, como hubo demora en el pago de dicha prestación adelantó acción contra la Rama Judicial, lo cual culminó con la conciliación en la que se determinó que recibiría “el 70% como si se tratara de la “Bonificación de Gestión Judicial” y no el 80% debido, según lo determinado por el citado Decreto 610, por la denominada “Bonificación por Compensación.”, según fue solicitado en la demanda”.

Explica que en el proceso con Radicado 50001233100019990012901, fue aceptada la deuda base de la acción, pero solo del 70% y lo correcto era del 80%. Aduce que en ese momento “cedió una parte de sus derechos mínimos laborales ciertos e indiscutibles, sin que hubiese perdido este derecho irregularmente cedido”, es decir, que el acuerdo conciliatorio no produce efectos contra el accionante.

Como consecuencia de ello, la Rama Judicial solicitó la devolución del 10% restante que le había sido sufragado por concepto de Bonificación por Compensación que le venía siendo pagada en virtud de un fallo de tutela, lo cual no ha cumplido el actor, dado que el dinero recibido tiene sustento normativo en el Decreto 610 de 1998. En el acápite de disposiciones violadas señala como vulneradas las siguientes: • Artículo 13, Constitución Política de Colombia. • Artículo 14 del Código Laboral y 15 del Código Sustantivo del Trabajo Como concepto de violación, expuso que la entidad demandada no acepta el derecho que tiene el demandante a la bonificación por compensación en la totalidad del 80%, por el acuerdo conciliatorio improcedente al que llegaron en su momento, a pesar que era un derecho irrenunciable, pues fue un beneficio creado por el ordenamiento jurídico. 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 23 31 000 2010 00135 00 Dte: Jaime Enrique Vargas Moreno Ddo: La Nación- Rama Judicial

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2: La NACIÓN - RAMA JUDICIAL en su contestación de la demanda adujo que los señores JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO y ÁLVARO PEÑUELA DELGADO, presentaron acción de tutela con el fin de que se le reconociera y pagara la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 4040 de 2004, la cual fue concedida ordenando su pago.

Como consecuencia de ello se pagó la suma de $202.155.939.00, sin embargo, la orden fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, por ende, se ordenó el reintegro de las sumas que ya le habían sido canceladas, lo cual no ha cumplido el demandante. Finalmente, propuso la excepción de falta de competencia funcional.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Otorgada la oportunidad final de alegaciones en la providencia del 5 de mayo de 2022 (Act. 42), la demandada insistió en su postura trayendo a colación providencia del Consejo de Estado del 6 de abril de 2022, en la que según la demandada se “decretó la legalidad de los actos administrativos que ordenaban el reintegro de las sumas de dinero pagadas a los Magistrados con ocasión de la revocatoria de la acción de tutela por parte de la H. Corte Suprema de Justicia”.

Por su parte, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: Este tribunal administrativo es competente para fallar en aplicación a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 132 del C.C.A. II. Problema Jurídico: En el caso bajo estudio, el asunto jurídico por resolver se centra en establecer si el demandante tiene la obligación de devolver los dineros que le fueron sufragados por concepto de bonificación por compensación por virtud de una orden judicial de tutela que finalmente fue revocada por la Corte Suprema de Justicia; o si a pesar de este fallo de segunda instancia no tiene tal obligación porque materialmente la suma corresponde a unos derechos mínimos laborales irrenunciables. 2 Actuación 15.

SAMAI. 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 23 31 000 2010 00135 00 Dte: Jaime Enrique Vargas Moreno Ddo: La Nación- Rama Judicial Para tal efecto, la Sala considera pertinente efectuar el estudio de la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial para funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para posteriormente realizar el análisis de subsunción en el caso concreto de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso.

III. Bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial para funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación: El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia dispone que le corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”3.

En uso de tal facultad, el Congreso expidió la Ley 4 de 19924 que en su artículo 1 señaló que: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997. (…) A partir de allí, el Gobierno Nacional a través de decretos, ha venido reajustando los salarios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. También en uso de las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998, por medio del cual se creó la bonificación por compensación, con el fin de superar gradualmente la desigualdad económica entre los magistrados altas cortes y los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativos, nacional y superior militar; magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; abogados auxiliares del Consejo de Estado; fiscales y jefes de unidad ante 3 Literal e del numeral 19 ibidem. 4 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 23 31 000 2010 00135 00 Dte: Jaime Enrique Vargas Moreno Ddo: La Nación- Rama Judicial el Tribunal Nacional; fiscales del Tribunal Superior Militar, fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.

Dicha bonificación, fue distribuida en tres vigencias fiscales, en la primera, el ajuste a los ingresos laborales de los anteriormente citados, ascendería al 60% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en la segunda, ascendería al 70% y en la tercera el 80% y tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1999 (artículo 3 ib.), constituyendo factor salarial únicamente para efectos pensionales.

Seguidamente, se expidió el Decreto 1239 del 2 de julio de 1998, por medio del cual se adicionó el Decreto 610 de 1998, en el sentido de extender la aplicación de la bonificación por compensación a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, el mismo Gobierno Nacional, mediante Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, decidió derogar los Decretos 610 y 1239 de 1998, por cuanto su aplicación “implicaría un incremento promedio en la remuneración, de los funcionarios a los cuales cobijan estas normas, del 60% para 1999, lo que genera una situación inequitativa en los incrementos de las remuneraciones frente a los demás servidores públicos, en particular para los demás trabajadores Rama Judicial, la Fiscalía y el Ministerio Público”.

Ante lo anterior, como quiera que la bonificación por compensación no surtió sus efectos, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 664 de 1999, por medio del cual creó una bonificación por compensación para magistrados de tribunal nacional de orden público, fiscales delegados tribunal nacional, magistrados de tribunal y concejo seccional, magistrados y fiscales de superior militar, magistrados auxiliares, fiscales delegados ante tribunales de distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y secretario judicial del Concejo Superior de la Judicatura, con un valor específico, el cual fue variando años tras año hasta el 2002.

Posteriormente, el Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 20015, declaró nulo el Decreto 2668 de 1998 por falsa motivación y al respecto indicó que: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 395-99, Sentencia de 25 de septiembre de 2001, C.P Álvaro Lecompte Luna.

Tomado de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. Sección Segunda. Mp: GABRIEL DE VEGA PINZÓN. Sentencia del 10 de octubre de 2013. Rad: 73001-23-31-000-2008-00224-02(0863-12). Actor: LUIS AVELINO CORTES FORERO 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 23 31 000 2010 00135 00 Dte: Jaime Enrique Vargas Moreno Ddo: La Nación- Rama Judicial “En sus sentencias, el Consejo de Estado ha reiterado con claridad los efectos EX -TUNC que producen sus decisiones cuando de Actos Administrativos de trata.

En el caso de la nulidad que afectó el Decreto 2668 de 1998, tal circunstancia se manifiesta en la vigencia que a partir de allí retoman los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales se aplicarán en la forma en que venía haciéndose justo antes de la expedición del acto declarado nulo.” Es decir, que con la declaratoria de nulidad de este decreto cobraron nuevamente vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998, respecto de la bonificación por compensación6.

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 4040 de 2004, creando una “Bonificación de Gestión Judicial con carácter permanente que sumada a la asignación y demás ingresos iguales al setenta por cierto (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación”, la cual constituiría factor salarial para efectos pensionales.

Así mismo, el parágrafo 1 del artículo 1 del mencionado decreto indicó que la bonificación de gestión judicial era incompatible para todos los efectos con la bonificación por compensación. De igual forma el artículo 2, frente a los funcionarios que con anterioridad a la expedición del decreto se encontraban desempeñando cargos de magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, fiscales delegados ante Tribunal Nacional, magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de administración judicial, secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, expresó que tendrían derecho a esta bonificación, siempre y cuando se encontraran en las siguientes situaciones: “a).

Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. Parágrafo 1º.

A efectos de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, los servidores que se encuentran en las situaciones previstas en el presente artículo deberán 6 Rad: 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 23 31 000 2010 00135 00 Dte: Jaime Enrique Vargas Moreno Ddo: La Nación- Rama Judicial manifestar por una sola vez, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General de la Nación, o el Ministerio de Defensa Nacional, según el caso, su voluntad de optar a dicho régimen, aportando copia del contrato de transacción debidamente suscrito entre las partes (beneficiario- nominador), o copia del memorial en el que se presenta el desistimiento radicado ante la respectiva autoridad judicial con nota de presentación personal.

La opción contenida en el presente artículo se hará efectiva una vez se aporte copia del auto ejecutoriado por medio del cual se acepta el desistimiento. Se entiende, únicamente para los efectos del presente decreto, que la Nación a través de las entidades que se encuentran demandadas en cada uno de los procesos, coadyuvan los desistimientos presentados por los demandantes con ocasión de lo previsto en el presente artículo.” Por último, el parágrafo 2 del artículo 2 dispuso que esta bonificación tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2004 y como quiera que es incompatible con la bonificación por compensación, una vez se hiciera efectiva, se restaría lo que se hubiere pagado por este concepto.

Sin embargo, este decreto también fue declarado nulo por el Consejo de Estado7 en sentencia del 14 de diciembre de 2011, por cuanto “el decreto en comento pretende imponer su contenido sobre los mismos principios constitucionales laborales, conocidos hoy en la doctrina internacional como “derechos fundamentales del trabajo”; del mismo modo, que afecta esencialmente el derecho de igualdad entre funcionarios del mismo nivel o rango, sin justificación alguna; que deja de lado la protección que el Estado debe brindarle a las relaciones laborales y específicamente, a los trabajadores; que disminuye inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; que le abre camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; que lesiona el propósito del legislador, que le ordena al operador jurídico, en lo que tiene que ver con la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, darle cabida al principio de favorabilidad en pro del titular del derecho correspondiente; y que condiciona al Estado Colombiano, en definitiva, para que sus actos administrativos respeten el Derecho Internacional del Trabajo, representado en los convenios internacionales sobre la materia.”.

Así pues, como quiera que el decreto que creó la bonificación de gestión judicial fue declarado nulo, el Decreto 610 de 1998 volvió a surtir plenos efectos frente a quienes cumplen los requisitos para acceder a la bonificación por compensación. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SALA DE CONJUECES.

CP: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA. Rad: 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05), Actor: JAIRO HERNÁN VALCARCEL Y OTRO. 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 23 31 000 2010 00135 00 Dte: Jaime Enrique Vargas Moreno Ddo: La Nación- Rama Judicial IV. Caso Concreto: En el caso bajo estudio, se tiene acreditado que el demandante fungió como magistrado de la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en propiedad desde el 15 de abril de 1982 hasta el 23 de abril de 2008 (Pág. 11.

Act. 3). De igual forma, se tiene que mediante Resolución 2458 del 27 de mayo de 2008 (Pág. 13-27. Act. 3), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a una tutela que fue presentada por el demandante ante el Tribunal Superior de Villavicencio con el fin de obtener el pago de la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, lo cual fue tutelado en los siguientes términos (se toma del acto cumplimiento, como quiera que la misma no fue allegada al expediente): En la mentada Resolución se ordenó el pago de $202.155.939, deduciendo de ese monto la suma $12.984.927 por concepto de retención en la fuente, es decir, que el pago se realizó por $189.171.012, conforme describe en el siguiente cuadro de resumen: Posteriormente, en Resolución 2438 de 21 de mayo de 2009 (Pág. 29-31.

Act. 3), la misma entidad ordenó el reintegro de la suma de $189.171.012 por parte de JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO, dado que la sentencia de tutela que había ordenado su pago fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, por ende, se había solicitado mediante oficio del 4 de septiembre de 2008 (Pág. 30. Act. 24) la devolución de esos dineros. 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 23 31 000 2010 00135 00 Dte: Jaime Enrique Vargas Moreno Ddo: La Nación- Rama Judicial Consultada la providencia de segunda instancia en el Sistema de Consulta de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8 con el nombre del actor, tenemos que en efecto la orden de pago de la bonificación por compensación fue revocada ante la existencia de otro mecanismo de amparo constitucional, dado que “por tratarse el Decreto 4040 de 2004 de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo”.

Seguidamente, advirtió que “los accionantes de manera voluntaria se acogieron a la Bonificación de Gestión Judicial creada por el Decreto 4040 de 2004, situación que genera serias inquietudes sobre la afectación del derecho a la igualdad, toda vez que no fue la acción u omisión de las autoridades accionadas la que los colocó en su actual régimen salarial, sino su propia determinación, en principio libre y vinculante.

Sin embargo, como consideran que no es válida la manifestación que hicieron en la conciliación que suscribieron para desistir de sus demandas y acogerse al régimen salarial que cuestionan, pueden acudir ante el funcionario judicial competente para que evalúe y determine sobre la eficacia de ese acto.” Por esta razón, el acá demandante acudió el 13 de septiembre de 20179 ante este Tribunal para obtener la nulidad solicitando el pago de “las diferencias salariales y prestacionales que resulten a su favor por los beneficios económicos laborales de la bonificación por compensación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, por el período comprendido entre el 10 de enero de 2001 al 11 de abril de 2008, fecha de su retiro, pues ejerció funciones de Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Laboral- Familia en forma continua e ininterrumpida por el período que se reclama el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, es decir lo que se había reconocido en sede de tutela y que fue finalmente negado ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.”.

Proceso que aún no tiene decisión de fondo. Así las cosas, en resumen, tenemos que el demandante acudió a la acción de tutela para obtener el pago de la bonificación por compensación en la forma establecida en el Decreto 610 de 1998, lo cual en principio fue concedido y por ende, la entidad demandada procedió al pago de la suma de $189.171.012, por ese concepto, con fundamento en esa orden judicial. 8 http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml 9 Consultar radicado 50001233300020170048000 en aplicativo SAMAI.

Actuación 6. Pág. 5 y 168 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 23 31 000 2010 00135 00 Dte: Jaime Enrique Vargas Moreno Ddo: La Nación- Rama Judicial Sin embargo, como quiera que la Corte Suprema de Justicia revocó tal decisión habida cuenta de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la entidad procedió a solicitar la devolución de los dineros que habían sido pagados con fundamento en el amparo concedido por la primera instancia. Frente a esto el demandante aduce que tiene derecho a la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, lo que lo hace acreedor al dinero que recibió por parte de la Rama Judicial y si bien la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para obtener ese pago, lo cierto es que esta es una prestación a la que tiene derecho conforme al citado decreto.

Analizado el contenido del Oficio DEAJ08-17025 del 4 de septiembre de 2008 y la Resolución No. 2438 de 21 de mayo de 2009 (actos demandados), se observa que la motivación de los mismos tiene como asidero la decisión proferida por la Corte Suprema de Justica que revocó la sentencia de tutela que había ordenado el pago de la bonificación por compensación al demandante, sin que en ellos se describa si el demandante tiene o no derecho a tal prestación. En ese orden, no encuentra la Sala que estos actos hayan incurrido en causal de nulidad alguna que deba ser declarada en esta instancia, por cuanto los motivos allí descritos tienen respaldo únicamente en la providencia del 8 de agosto de 2008 proferida por la Corte Suprema de Justicia que revocó la orden de reconocimiento y pago.

Es decir, se trata de un acto expedido en coherencia con la orden del juez constitucional de segunda instancia. Es claro que la decisión de la entidad de solicitar al demandante la devolución de los dineros radica exclusivamente en que tal pago se dio en cumplimiento de una orden judicial que luego fue revocada, por ende, la obligación a cargo de la entidad de efectuar ese pago por virtud de esa decisión judicial desapareció, lo que quiere decir que en este momento la entidad no cuenta con un soporte que justifique la erogación de esos dineros, quedando habilitada para solicitar el reintegro de los mismos porque el fundamento del pago que se había invocado para hacerlo (fallo de tutela en primera instancia) ya no existe.

Esta situación, se enmarca en la causal segunda de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, prevista para época en que se produjeron las decisiones administrativas aquí cuestionadas, en el numeral 2º del artículo 66 del CCA. -Decreto 01 de 1984-, consistente en que el acto administrativo deja de ser obligatorio “cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 23 31 000 2010 00135 00 Dte: Jaime Enrique Vargas Moreno Ddo: La Nación- Rama Judicial Así las cosas, como el acto que permitió al demandante obtener de la Rama Judicial unos dineros, se soportó en el fallo de tutela del 10 de abril de 2008 que fue revocado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 8 de agosto de ese mismo año, es evidente que quedó sin sustento alguno la entrega de los dineros pues desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron para su expedición, razón por la cual la decisión administrativa demandada que ordenó la devolución de los dineros entregados al magistrado, tiene pleno asidero en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el demandante señala que tiene derecho al pago de esos dineros como quiera que es beneficiario del Decreto 610 de 1998, en cuanto a la bonificación por compensación, por ende, no debe devolverlos. Al respecto debe recordarse que esta es una norma de contenido general y abstracto que creó la bonificación por compensación para entre otros, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la cual se distribuyó en tres vigencias fiscales y ascendía al 60%, 70% y 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, cuyo objetivo era reducir la desigualdad económica entre los magistrados de los tribunales superiores y los magistrados de las altas cortes, la cual era incompatible con la bonificación por gestión judicial creada en el Decreto 4040 de 2004, la cual fue reconocida al actor, según se extrae de la demanda y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme se explicó en el marco teórico, este último decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en el año 2011 debido a la afectación de derechos constitucionales laborales, lo que significa que el Decreto 610 de 1998 volvió a tener plena vigencia en relación con la bonificación por compensación para aquellos que cumplen los requisitos correspondientes.

Así pues, es cierto que existe una prestación creada por el ordenamiento jurídico (bonificación por compensación), a la que el demandante aduce tener derecho, pero en realidad este no es el objeto de discusión en este asunto, pues el mismo se centra en discernir sobre la legalidad de los actos administrativos que ordenaron el reintegro de los dineros que fueron pagados por la entidad como consecuencia de una orden judicial que fue posteriormente fue revocada.

En ellos no se observa pronunciamiento de la entidad acerca del derecho a la prestación por parte del demandante, caso en el cual, la Sala debería abordar al asunto. En otras palabras, los actos cuestionados no están definiendo si el demandante tiene o no el derecho a la bonificación por compensación, sino que se limitaron a cumplir con órdenes judiciales contenidas en fallos de tutela, en un primer momento reconociendo el derecho en esa sede constitucional y luego, por virtud de la segunda instancia, negando este mecanismo por existir los medios de defensa ordinarios. 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 23 31 000 2010 00135 00 Dte: Jaime Enrique Vargas Moreno Ddo: La Nación- Rama Judicial Aunado a lo anterior, nótese que la discusión que plantea el demandante sobre la existencia del derecho a la bonificación por compensación ya está siendo debatida en sede judicial en este mismo Tribunal en el expediente con Radicado: 5000123330002017004800010, en el que se demanda la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Rama Judicial en los que específicamente se niega el “reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto del pago de la Bonificación por compensación, así como los valores correspondientes a ese salario, del tiempo de servicio del 1 de enero de 2001 al 23 de abril de 2008”, por ende, es en ese proceso que se definirá si el demandante tiene o no derecho a esa bonificación. No es posible en este proceso resolver sobre el derecho del demandante, dado que existen unos actos administrativos revestidos de la presunción de legalidad que negaron el reconocimiento de la prestación, que no fueron demandados en este asunto, pues fueron proferidos con posterioridad a esta demanda y su legalidad está siendo discutida en otro expediente.

Es en ese escenario en el que deberá resolverse si el demandante tiene o no derecho a esa prestación y en caso positivo, las condiciones en que recibirá la misma, atendiendo a las variables de cada caso particular, por ejemplo, el periodo en el que se le reconocerá, la prescripción, etc. Así pues, en este asunto, la Sala solo está habilitada para revisar el contenido de los actos atacados como en efecto se hace, concluyendo que los mismos no están viciados de nulidad, conforme se explicó en apartes anteriores.

En consecuencia, no queda otra decisión diferente que la de negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, como quiera que la parte actora no dio cumplimiento al artículo 139 del CCA, en el sentido de “acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso”, pues al expediente no se allegó la Resolución 4223 del 20 de noviembre de 2009, acto que también fue demandado, la Sala se declarará inhibida para resolver sobre la solicitud de nulidad.

Por último, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, por cuanto no se evidencia que la parte actora haya actuado con temeridad o mala fe. 10 Pág. 5; 122; 132 y 145.Actuación 6. SAMAI 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 23 31 000 2010 00135 00 Dte: Jaime Enrique Vargas Moreno Ddo: La Nación- Rama Judicial Otras decisiones: De otro lado, se reconoce personería al abogado JOSÉ FERNEY MENDOZA ROMERO, como apoderado sustituto de la entidad demandada, en la forma y términos del poder conferido (Act. 48.

SAMAI). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE de proferir decisión de fondo respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución 4223 del 20 de noviembre de 2009, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado JOSÉ FERNEY MENDOZA ROMERO, como apoderado sustituto de la entidad demandada, en la forma y términos del poder conferido, conforme lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Escritural N° 6, celebrada el día 22 de junio de 2023, según Acta No. 031, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA11 JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrada Magistrado 11 En calidad de encargada del Despacho 002 mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Estado ante la licencia no remunerada otorgada a su titular, magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 23 31 000 2010 00135 00 Dte: Jaime Enrique Vargas Moreno Ddo: La Nación- Rama Judicial (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada