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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-005-2017-00396-02

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2023-06-29

AMQV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50 001 33 33 005 2017 00396 02 M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS AYALA GUZMÁN y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META – SECRETARÍA DE SALUD Y HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ E.S.E. ID ESTADÍSTICA: INTERLOCUTORIO/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, el Despacho procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en Audiencia Inicial el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó la prueba testimonial solicitada.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, los señores MARÍA DE JESÚS AYALA GUZMÁN, EDUY ALBERTO HUÉRFANO AYALA, MELQUISEDEC HUÉRFANO AYALA, MANUEL HUÉRFANO AYALA, ENNY CECILIA HUÉRFANO AYALA, y, LESLIE MARTÍNEZ ALAPE, en nombre propio y en representación de EDWIN FERNEY HUÉRFANO MARTÍNEZ y BRAYAN ALEXIS HUÉRFANO MARTÍNEZ, presentaron demanda contra la DEPARTAMENTO DEL META – SECRETARÍA DE SALUD Y HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ E.S.E., solicitando1 se les declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por los hechos ocurridos el 03 de diciembre de 2015, en la atención por urgencias del señor MANUEL HUÉRFANO. Como medios de pruebas para demostrar los hechos enunciados en la demanda, solicitaron, entre otros, la siguiente prueba2: Luego, en la Audiencia Inicial celebrada el 15 de mayo de 20233 el Juzgado Quinto Administrativo decidió negar el decreto de la prueba por no haberse indicado el objeto de la prueba, tal como lo indica el artículo 212 del C.G.P. 1 Pág. 16-17.

Índice de Actuación No. 4-1, registrada el 22/03/2022 en la plataforma SAMAI. 2 Pág. 24. Ibidem. 3 Min. -9:45. Índice de Actuación No. 17, registrada el 22/06/2023 9:24:19 en el radicado de segunda instancia, en la plataforma SAMAI. 2 Reparación Directa Rad.: 50001 33 33 005 2017 00396 02 Dte: María de Jesús Ayala Guzmán y Otros Ddo: Departamento del Meta y Otro Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición, subsidio apelación4, argumentando lo siguiente: “Manifiesto mi inconformidad con respecto a las pruebas testimoniales, por cuanto … van a enunciar sobre los hechos acaecidos con ocasión a la atención del fallecido Manuel Huérfano. Considero que, en aras de garantizar el derecho de contradicción y el debido proceso, debería su señoría en ese caso evaluar la prueba testimonial por cuanto se refiere a los hechos.

Si su señoría considera y le da el aval, de lo contrario pues acudiría al artículo 244 del CPACA, numeral 2, en el cual se manifiesta que se puede acudir un recurso de apelación y en subsidio de reposición, en el evento de que se sirva su señoría el despacho reevaluar la decisión con respecto a los testimonios, por cuanto ellos van a enunciar y a ratificar los hechos que pueden darle el sustento y la valoración dentro del cotejo probatorio en el momento procesal, por cuanto los hechos se enuncian pero se hace necesario que estos tengan también su respaldo y dentro del árbol del derecho de contradicción y el debido proceso, es necesario que sean fortalecidos a través de las pruebas testimoniales”.

Luego, el a quo corrió traslado en la misma diligencia del recurso presentado por la parte actora, ante lo cual, la apoderada de la entidad demandada5 indicó que: “De la exposición de razones que realizó el apoderado de la demandante, no se evidenció alguna que cuestione los motivos invocados por la señora juez en la decisión, en el sentido de que, como bien se indicó, no se cumplió con las cargas correspondientes para la solicitud de pruebas, y, lo mencionado en el recurso no cuestiona, no contradice, simplemente refiere al interés que le asiste, lo cual no es suficiente en criterio de esta apoderada, no es suficiente para darle trámite a los recursos interpuestos.

En consecuencia, entiendo que está sin vocación de prosperidad el recurso interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante”. Por su parte, la apoderada del llamado en garantía6 sostuvo que: “Solicito muy comedidamente no se revoque su decisión, en el sentido de negarse los testimonios solicitados por la parte actora, en atención a que no reúnen los requisitos establecidos, como era indicar el fin para el que se cita a ese testigo, no se estableció si es para perjuicios morales, o temas relacionados con la atención de la persona que falleció, no se citan los motivos y este es un presupuesto esencial para decretarse la prueba”.

Finalmente, la delegada del Ministerio Público7 señaló que: “Le ruego no reponer la decisión, toda vez, como bien lo señala su señoría, estos testimonios se solicitaron sin cumplirse lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, limitándose únicamente el apoderado demandante a indicar quiénes eran los testigos y que se diera cumplimiento al artículo 221 del Código General del Proceso, es decir, las condiciones como deberían recepcionarse estos testimonios, pero sin indicar en ningún momento los hechos frente a los cuales son objeto la recepción de estos testimonios, por lo cual su señoría le ruego mantener su decisión”.

Posteriormente, el a quo8 decidió no reponer la decisión, argumentando que: “Pone de presente el artículo 212 del Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente “Petición De La Prueba Y Limitación De Testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez 4 Min. -8:44. Ibidem. 5 Min. -6:04. Ibidem. 6 Min. -5:02. Ibidem. 7 Min. -4:26. Ibidem. 8 Min. -3:36. Ibidem. 3 Reparación Directa Rad.: 50001 33 33 005 2017 00396 02 Dte: María de Jesús Ayala Guzmán y Otros Ddo: Departamento del Meta y Otro podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.

Una vez verificado el expediente, se observa, como bien lo señaló la señora agente del ministerio público, que el apoderado de la parte demandante al momento de solicitar la prueba testimonial se limitó a indicar los nombres, número de cédula y abonado celular donde podían ser localizadas las personas que solicitaba se llamaran a testimonio, sin expresar el objeto de dicha prueba, siendo así, ésta no reúne los requisitos exigidos por el artículo 212, entonces el despacho se ratifica en su decisión de denegar la misma”.

Por último, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto con el lleno de los requisitos de Ley. CONSIDERACIONES I. Competencia: De acuerdo con lo previsto en los artículos 153 y 243, numeral 7° del C.P.A.C.A., este último modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer de la apelación contra el auto proferido en primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por el cual negó la prueba testimonial solicitada por la parte actora.

Se precisa que es competencia del magistrado ponente decidir el presente recurso de apelación, habida cuenta que el artículo 125 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, señala que serán de sala las decisiones de los jueces colegiados que se refieren a los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem, entre los cuales no se encuentra el que deniegue el decreto de una prueba.

II. Problema Jurídico: El problema jurídico que debe abordar el despacho, acorde con el sustento de la alzada y la decisión del a quo, radica en establecer si la solicitud probatoria de la parte demandante, frente a la prueba testimonial, cumple los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P., para ordenar su decreto. III.

Tesis: Considera el despacho que la prueba testimonial solicitada por los demandantes no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P. para ordenar su decreto, ya que no se enunciaron concretamente los hechos objeto de prueba, ni cualquier otra situación con la cual se pudiera realizar interpretación alguna frente a tal requisito.

IV. Marco normativo y jurisprudencial: • Prueba testimonial: Los medios de prueba se encuentran establecidos en el artículo 165 del C.G.P., estos son, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el 4 Reparación Directa Rad.: 50001 33 33 005 2017 00396 02 Dte: María de Jesús Ayala Guzmán y Otros Ddo: Departamento del Meta y Otro dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Frente al testimonio de terceros, que es el que llama la atención en estos momentos, el artículo 212 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A.9, establece los requisitos que debe contener la solicitud de la prueba, señalando que debe expresarse i) el nombre, ii) domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y iii) enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba.

Al respecto, en cuanto a los requisitos para realizar la solicitud probatoria, el Consejo de Estado10 ha dicho lo siguiente: “El artículo 212 del Código General del Proceso, reguló la prueba testimonial en similares términos a los preceptuados por el artículo 219 del anterior Código de Procedimiento Civil11, disponiendo lo siguiente: Artículo 212.

Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.

De conformidad con la norma transcrita, se evidencia que el decreto de la prueba testimonial se encuentra sujeta a dos condicionamientos, a saber: por un lado, la indicación del nombre, domicilio y lugar de residencia del testigo y, por otro, la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba. Respecto al segundo de los citados requisitos, esta Corporación ha sostenido que es una exigencia que se encuentra encaminada a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso; sin embargo, la carga impuesta por la norma no puede conllevar a la negación del derecho sustancial y el despliegue de las actuaciones necesarias para aclarar los supuestos fácticos sobre los cuales se edifica la litis.

En tal sentido, se ha sostenido12: Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el a quo negó el decreto de la prueba testimonial porque la actora no identificó detalladamente los hechos sobre los cuales se pronunciarían los testigos.

Por su parte, la interesada manifestó que los deponentes declararían «sobre lo que les conste con respecto a los hechos referidos en este proceso»; sin embargo, tal situación no es razón suficiente para que el juez se abstenga de practicar dicha prueba. Al respecto, esta Corporación ha precisado que «si bien la norma consagra la exigencia de enunciar de manera concreta los hechos que serán materia de la prueba, no establece parámetros específicos para cumplir tal enunciación»13.

A su turno, con fundamento en los criterios orientadores de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, el Consejo de Estado se ha referido al deber que tiene el juez de realizar una lectura integral y contextualizada de la demanda, desde la etapa de admisión hasta la sentencia. 9 “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO.

En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 8 de marzo de 2019.

Rad: 25000-23-25-000-2015-00006-01(1556-17). CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Artículo 219. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba.

El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto de 30 de marzo de 2006, radicado: 18001233100020030037301(31761), actor: Segismundo Angulo Y Otros. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017-01940-01(AC), actor: MAYAGÜEZ S.A. 5 Reparación Directa Rad.: 50001 33 33 005 2017 00396 02 Dte: María de Jesús Ayala Guzmán y Otros Ddo: Departamento del Meta y Otro /…/ En este orden de ideas, si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de los hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimiento no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales.

En efecto, en el sub lite, una lectura armónica de los hechos de la demanda y la solicitud de la prueba testimonial, permite concluir que el objeto de la prueba es dar claridad frente a los supuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la accionante”14. (Negrillas fuera de texto) Asimismo, frente a los hechos objeto de prueba, el Consejo de Estado15 ha indicado lo siguiente: “Al respecto, el artículo 212 del Código General del Proceso dispone cuáles son las condiciones que debe contener la petición de testimonios y los enuncia así: i) nombre; ii) domicilio; iii) residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y iv) enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

De lo anterior, se puede establecer que esos requisitos tienen carácter imperativo y que la parte que solicita la prueba testimonial debe darle estricto cumplimiento pues su interés en la práctica de la misma es que el juez escuche la declaración de un tercero que tuvo conocimiento de los hechos para que hagan parte del proceso. Sin embargo, la misma disposición legal en su artículo 78, numeral 1116 dispone que dentro de los deberes de las partes y sus apoderados está la de citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, utilizando cualquier medio eficaz, y una vez practicada, debe allegar al proceso prueba de la citación. Aunado a lo anterior, el artículo 217 del Código General del Proceso, impone la obligación a la parte peticionaria de la prueba, de hacer comparecer al testigo.

Lo anterior quiere decir que si bien es cierto la ley consagra unos requisitos para la solicitud de decreto de una prueba testimonial, estos constituyen un requisito formal, que no puede prevalecer sobre lo sustancial, pues la misma ley impone la carga de la citación de los testigos a la parte que pidió su práctica. Considera el despacho que si bien la prueba se solicitó sin la precisión de que trata el artículo 217 del Código General del Proceso, por esta razón no se puede negar el decreto y práctica de las pruebas, pues ello contraría el mandato constitucional consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política que dispone que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el formal”.

De lo anterior, es evidente que la postura de la alta corporación tiende a proteger el decreto de la prueba cuando se cumple un mínimo de los requisitos, es decir, ha tenido una postura flexible pero no al punto de obviar todos los requisitos señalados en la disposición, especialmente el relacionado con el objeto de la prueba, que si bien ha aceptado una mención general del mismo y no detalladamente exponer cada uno de los hechos sobre los cuales versará el testimonio, tampoco ha llegado al extremo de admitir que se omita completamente tal requisito; contrario a lo que ocurre con la información sobre la ubicación del testigo el cual sí podría ser omitido completamente, habida cuenta que el mismo estatuto procesal consagra la obligación de quien solicita la prueba garantizar la comparecencia del testigo pedido.

V. Caso concreto: En el caso particular se advierte que la parte demandante, solicitó como medio de prueba, entre otros, prueba testimonial, como muestra la imagen inserta en los antecedentes de este auto. 14 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, auto interlocutorio del 01 de agosto de 2016, C.P. William Hernández Gómez.

Expediente núm.4054-2014. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 26 de julio de 2018. Rad: 08001-23-33-000-2012-00384-03(4016-17). CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Art. 78.- Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.

Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación. 6 Reparación Directa Rad.: 50001 33 33 005 2017 00396 02 Dte: María de Jesús Ayala Guzmán y Otros Ddo: Departamento del Meta y Otro En primer lugar, se observa que en el presente asunto la parte demandante cumplió con dos de los requisitos del artículo 212 del C.G.P., es decir, con la identificación de los terceros de los cuales pretende su declaración, y la indicación de su domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos.

Ahora bien, en cuanto a la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba, ha indicado el Consejo de Estado que cuando se pueda concluir que aquel es dar claridad frente a los supuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la parte demandante, se entiende acreditada la conducencia y pertinencia del medio probatorio.

Sin embargo, frente a éste último requisito para decretar la prueba, en la solicitud probatoria expuesta en la imagen referida, es evidente que no se enunció si quiera que con los testimonios se pretendía dar claridad frente a los supuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de los demandantes, situación esta frente a la cual según el Consejo de Estado es que se entendería cumplido el requisito, pues, en el sub judice únicamente se enunciaron los nombres y el lugar donde podían ser citados los testigos, por lo que no se puede dar una interpretación en tal sentido toda vez que se desconocerían los derechos de contradicción y defensa de las entidades demandadas y los demás sujetos procesales vinculados, al momento de decretar y practicar la prueba, así como el principio de lealtad de las partes en el proceso, toda vez que desde allí se pueden determinar las circunstancias que afecten la credibilidad o imparcialidad del testigo, sus inhabilidades para testimoniar, o incluso, si están exceptuados de este deber.

Y tampoco se podría cumplir el cometido de analizar la conducencia, pertinencia y eficacia de la misma así sea mediante una interpretación judicial por no determinar concretamente los hechos. Igualmente, pese a que el recurrente manifestó en su alzada el objeto sobre el cual pretendía declararan sus testigos, se tiene que el artículo 212 del C.P.A.C.A., establece como oportunidades probatorias, específicamente de la parte actora, únicamente la demanda, la reforma de la misma, la oposición a las excepciones formuladas por la parte pasiva, y, la respuesta a los incidentes, por lo que se entiende que la manifestación realizada en el recurso, es extemporánea.

En consecuencia, se procederá a confirmar el auto apelado que negó el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandante, por encontrar que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P., específicamente el relacionado con el objeto de la prueba. Asimismo, se ordenará devolver digitalmente el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo del Meta, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la Audiencia Inicial del 15 de mayo de 2023, por el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en esta providencia. 7 Reparación Directa Rad.: 50001 33 33 005 2017 00396 02 Dte: María de Jesús Ayala Guzmán y Otros Ddo: Departamento del Meta y Otro SEGUNDO: En firme esta decisión, digitalmente remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.