REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL DEMANDADO: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2013 00341 00 ASUNTO:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN INTERLOCUTORIO: 136 Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. contra el auto de 29 de enero de 2020, mediante el cual se corrió traslado de los dictámenes periciales aportados por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES En audiencia inicial celebrada el 2 de mayo de 20181, el Despacho decretó como prueba pericial a favor de la parte demandante, la realización de dos dictámenes periciales consistentes en lo siguiente: «Contador Financiero: solicita la parte demandante que se designe un contador financiero con el fin de que se determine la afectación o daño económico sufrido por la empresa contratista (…) 2.
Ingeniero civil: La parte demandante solicita que se designe como perito a un ingeniero civil para que conozca de los documentos relacionados con el contrato y conforme a ello evalúe las obras originales y sus modificaciones realizadas durante la ejecución del contrato (…)». 1 Página 127. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1.
(OneDrive: 002Cuaderno2) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Controversias Contractuales No. 50001 23 33 000 2013 00341 00 Demandante: SDV Energía e Infraestructura SL; Demandado: Ecopetrol S.A. Posteriormente, en audiencia celebrada el 26 de febrero de 20192, respecto del dictamen financiero, el Despacho ordenó que por secretaría del Tribunal se oficiara al Instituto Nacional de Contadores Públicos y al Colegio de Contadores Públicos de Colombia con el fin que elaboraran el aludido dictamen pericial.
Respecto del dictamen de ingeniería civil, se corrió traslado a la parte actora de la propuesta económica allegada por la ingeniera Claudia Amparo Rodríguez Rivera, con el fin que manifestara si la aceptaba; no obstante, la parte demandante solicitó que se reconsiderara el valor de la propuesta o en su defecto se buscara un nuevo perito.
A esta manifestación, el Despacho pospuso su análisis en auto separado. En auto de 2 de mayo de 20193, el Despacho modificó lo ordenado respecto del Instituto Nacional de Contadores Públicos y el Colegio de Contadores Públicos de Colombia, solicitando que informaran «si dentro de la institución cuentan con Contadores Financieros y en caso afirmativo, envíen una lista de ellos con sus datos».
Por otro lado, en relación con la propuesta de la Ingeniera Claudia Amparo Rodríguez Rivera, se le concedió el término de cinco (5) días para que manifestara si modificaba el valor de la propuesta como lo solicitó la parte demandante. En auto de 24 de julio de 20194, se puso en conocimiento de la parte demandante la respuesta de la ingeniera Claudia Amparo Rodríguez Rivera y se le otorgó el término de tres (3) días para que se pronunciara al respecto.
Asimismo, se puso en conocimiento de la parte demandante las repuestas allegadas por el Instituto Nacional de Contadores Públicos y el Colegio de Contadores Públicos de Colombia. Mediante memorial de 30 de julio de 20195, la parte actora solicitó que se le permitiera gestionar y allegar los dictámenes periciales de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso. 2 Página 404.
Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 002Cuaderno2) 3 Folio 607 del Cuaderno físico No. 2. 4 Folio 622 del Cuaderno físico No. 2. 5 Folio 629 del Cuaderno físico No. 2. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Controversias Contractuales No. 50001 23 33 000 2013 00341 00 Demandante: SDV Energía e Infraestructura SL;
Demandado: Ecopetrol S.A. En auto de 18 de septiembre de 20196, el Despacho accedió a la petición de la parte demandante, así: «Por otra parte, el Despacho accede a la solicitud de la parte actora de presentar los dictámenes periciales decretados en su favor (Contador e Ingeniero Civil), como quiera que el artículo 219 del C.P.A.C.A. entrega la posibilidad a las partes de aportarlos y, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, pues a pesar que el Despacho ha realizado la gestión suficiente para lograr la designación del perito, ello no ha sido posible».
En virtud de lo anterior, mediante memorial de 13 de enero de 20207 la parte actora allegó los dictámenes periciales. A este respecto, en auto de 29 de enero de 20208 se corrió traslado por el término de tres (3) días a la parte demandada y al Ministerio Público «a efectos de que present[aran] las objeciones, aclaraciones, adiciones y objeciones a los dictámenes presentados».
Contra la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de reposición9, argumentando que «el término concedido por el auto recurrido es el previsto en el artículo 228 del C.G.P., disposición que no es aplicable en este asunto toda vez que es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene norma especial que regula expresamente como se lleva a cabo la contradicción del dictamen pericial aportado por las partes, esto es, el artículo 220 de ese ordenamiento».
En ese sentido, indicó que la aludida disposición normativa establece que «cuando el [dictamen] es decretada por el Juez en la audiencia inicial de oficio o a solicitud de parte (…) es en audiencia de pruebas en la que se discutirán los dictámenes, y en esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave». 6 Folio 645 del Cuaderno físico No. 2. 7 Folio 650 del Cuaderno físico No. 2. 8 Folio 652 del Cuaderno físico No. 2. 9 Página 1.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 003Cuaderno3) 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Controversias Contractuales No. 50001 23 33 000 2013 00341 00 Demandante: SDV Energía e Infraestructura SL; Demandado: Ecopetrol S.A. De otro lado, señaló que el término de tres (3) días otorgado en la providencia recurrida, era insuficiente para realizar un análisis completo de los dictámenes periciales aportados por la parte demandante debido a que «comportan un alto volumen documental» y además contienen «datos y resultados técnicos que requiere el análisis por parte de Ecopetrol S.A.».
Igualmente, añadió que el término otorgado conlleva un trato desigual respecto del extremo pasivo, puesto que desde el decreto de la prueba pericial hasta el momento en que la parte actora allegó los dictámenes, transcurrió más de año y medio, mientras que a la entidad demandada únicamente se la da un lapso de tres (3) días para presentar solicitudes de aclaración, adición y/u objeción respecto de los dictámenes aportados en aproximadamente 1.677 folios.
Finalmente, solicitó «revocar para reponer la providencia del 29 de enero de 2020». El recurso de reposición se fijó en lista el 13 de febrero de 202010, término dentro del que la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación11 introducida por la Ley 2080 de 2021, «salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica».
Comoquiera la decisión de correr traslado de los dictámenes periciales no es susceptible del recurso de apelación, resulta procedente la reposición de la providencia recurrida. Igualmente, la referida disposición normativa señala que en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición se aplicara lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. 10 Página 7.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 003Cuaderno3) 11 Teniendo en cuenta que según el artículo 86 de la 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos. En el caso particular el recurso de reposición se interpuso el 4 de febrero de 2020, esto es, con anterioridad al 25 de enero de 2021, momento en que entró en vigencia la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Controversias Contractuales No. 50001 23 33 000 2013 00341 00 Demandante: SDV Energía e Infraestructura SL;
Demandado: Ecopetrol S.A. A este respecto, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que «cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la de la notificación del auto». Así pues, se observa que el recurso de reposición de ECOPETROL S.A. fue presentado en la oportunidad establecida en la ley, debido a que el auto recurrido está fechado 29 de enero de 2020, notificado por estado electrónico de 30 enero del mismo año, entendiéndose así que el término de tres (3) días feneció el 4 de febrero de 2020, y el recurso fue presentado en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día dentro del horario laboral, esto es, en el término de ley.
Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos del recurso de reposición, sintetizados en los antecedentes de esta providencia, resulta necesario acudir a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 respecto de la contradicción del dictamen pericial, en especial cuando este medio probatorio es decretado por el juez en audiencia inicial. Previamente, debe advertirse que el análisis se realizará sin la modificaciones procesales introducidas en esta materia por la Ley 2080 de 2021, puesto que el artículo 86 de la aludida ley dispone que «las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas».
Supuesto que no ocurre en este caso, ya que justamente el recurso reposición se interpone contra una providencia que corrió traslado de una prueba decretada en audiencia inicial del 2 de mayo de 2018. Adicionalmente, la misma disposición normativa señala que la práctica de pruebas decretadas se regirá por las leyes vigentes cuando se decretaron, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Controversias Contractuales No. 50001 23 33 000 2013 00341 00 Demandante: SDV Energía e Infraestructura SL;
Demandado: Ecopetrol S.A. Pues bien, el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011 establece que la «prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil [en la actualidad Código General del Proceso], salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia». (Negrilla y subrayado intencional). En relación con la forma en que se debe llevar a cabo la contradicción del dictamen pericial el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 220.
CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así: 1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso.
También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. 2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.
Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto.
El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. 3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código.» (Negrilla y subrayado propio).
De manera que, como lo advierte la aludida disposición normativa «la contradicción de los dictámenes periciales, cuando estos son decretados por el juez y aportados con posterioridad a la radicación del líbelo introductorio, se efectuará en desarrollo de la diligencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA; audiencia de pruebas en la que los sujetos procesales que intervienen en el proceso tienen la oportunidad de contradecir la experticia, 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Controversias Contractuales No. 50001 23 33 000 2013 00341 00 Demandante: SDV Energía e Infraestructura SL;
Demandado: Ecopetrol S.A. solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave»12. En vista de lo anterior, resulta claro que el término otorgado en la providencia recurrida resulta contrario a lo previsto en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, debido a que se limitó la oportunidad de la parte demandada de solicitar aclaraciones o adiciones al dictamen, así como de formular objeciones al mismo, ya que tales pedimentos los podrá realizar en la audiencia de pruebas en la que se lleve a cabo la contradicción de los dictámenes periciales que fueron decretados en audiencia inicial a favor de la parte demandante.
Valga aclarar a manera de discusión, que si bien es cierto el artículo 228 del Código General del Proceso dispone un término de tres (3) días, el mismo está previsto para que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial solicite la comparecencia del perito a la audiencia, aporte otro o realice ambas actuaciones; de ahí que, no pueda entenderse como un término perentorio para que las partes presenten solicitudes de aclaración o adición. Esto, sin olvidar que la aludida disposiciones normativa parte del supuesto que el dictamen es aportado por una de las partes y no decretado dentro del trámite del proceso, como sucede en el presente caso.
En concordancia con lo anterior, nótese que, respecto del dictamen decretado de oficio, el artículo 231 del Estatuto Procesal Civil señala en relación con su práctica y contradicción «que rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen».
Luego, en el marco de esta disposición normativa, puede colegirse que la oportunidad para que los sujetos procesales conozcan el contenido del dictamen y soliciten, si así lo estiman pertinente, aclaraciones o complementaciones, es de mínimo diez (10) días, lo que supera con creces el término otorgado en el auto recurrido. 12 Consejo de Estado.
Sección Primera. Providencia de 2 de septiembre de 2021. Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00074 00. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Controversias Contractuales No. 50001 23 33 000 2013 00341 00 Demandante: SDV Energía e Infraestructura SL; Demandado: Ecopetrol S.A. Ahora bien, lo anteriormente expuesto, como se acotó en antecedencia, se hace a manera de discusión, ya que la Ley 1437 de 2011 prevé de forma expresa la manera en que se debe realizar la contradicción del dictamen pericial cuando es decretado por el juez en el trámite del proceso, motivo por el que no es procedente acudir a otro estatuto procesal.
En ese orden de ideas, se repondrá la providencia recurrida únicamente en lo que respecta al traslado de tres (3) días a la parte demandada para proponer solicitudes de aclaración, adición y objeciones a los dictámenes presentados, entendiéndose en su lugar que la providencia objeto del recurso puso en conocimiento de la parte demandada y del Ministerio Público la actuación de la parte actora consistente en allegar los dictámenes periciales decretados en audiencia inicial.
En lo demás, la providencia recurrida se mantiene incólume. De otro lado, observa el Despacho que el archivo electrónico en el que se encuentra digitalizado el cuaderno físico No. 213 se encuentra incompleto, ya que no contiene los folios físicos 601 a 653, motivo por el se requiere a la Secretaría de esta Corporación para que a la mayor brevedad digitalice correctamente el referido cuaderno y lo cargue a la plataforma SAMAI, dejando las constancias del caso.
Por lo expuesto, el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER parcialmente el auto de 29 de enero de 2020, en lo relacionado con el término de traslado de tres (3) días concedido a la parte demandada y al Ministerio Público para que presentaran solicitudes de aclaración, adición y objeción respecto de los dictámenes periciales decretados a favor de la parte demandante y, EN SU LUGAR, se entiende que la providencia únicamente puso en conocimiento de los sujetos procesales referidos la actuación de la parte demandante consistente en allegar al proceso los dictámenes periciales 13 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1.
(OneDrive: 002Cuaderno2) 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Controversias Contractuales No. 50001 23 33 000 2013 00341 00 Demandante: SDV Energía e Infraestructura SL; Demandado: Ecopetrol S.A. decretados a su favor en audiencia inicial, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Corporación digitalícese íntegramente y la mayor brevedad posible el cuaderno físico No. 2 y cárguese a la plataforma SAMAI, dejando las constancias del caso, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriado la presente providencia, ingrésese el expediente al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
CUARTO: Por último, se les recuerda a los sujetos procesales que cualquier clase de correspondencia deberá ser enviada al correo electrónico sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin perjuicio del cumplimiento del deber previsto en el numeral 1414 del artículo 78 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 Notifíquese y Cúmplase, JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente 14 (…)14.
Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.
El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.