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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-31-000-2001-05074-00

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2023-06-21

EAMC 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrada ponente (E): NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA1 Villavicencio, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: RAÚL ZAMIR BARBOSA LOZADA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RADICADO: 500012331000-2001-05074-00 I. AUTO Procede el Despacho a ordenar continuar con la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por la RAÚL ZAMIR BARBOSA LOZADA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

II.

ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial, el extremo ejecutante, promovió demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, buscando la satisfacción del título ejecutivo contenido en: i) la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, ii) la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, contentiva de condena en abstracto, iii) la providencia del 1° de febrero de 2018, proferida por esta corporación, mediante la cual se liquidó la condena en abstracto antes mencionada y, iv) la constancia secretarial del 2 de abril de 2018, certificando la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo de las providencias antedichas, así como las fechas de notificación y de que quedaron ejecutoriadas, el 13 de febrero de 2018.

Todo lo anterior dictado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho que adelantaron los señores Raúl Barbosa Lozada y Flor María Bojacá Martínez, en contra de la ahora entidad ejecutada, radicado con el No. 500012331000- 2001-05074-00. 1 "Magistrada Encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2023-1651 del 6 de mayo de 2023 del Consejo de Estado" EAMC 2 En atención a lo solicitado y considerando que el titulo ejecutivo base de recaudo cumplía con las exigencias de ley, el Despacho mediante auto adiado del 18 de abril de 20232 libró el mandamiento de pago peticionado en los términos pautados en la demanda inicial, pero por los montos que se consideraron legales, quedando la orden de pago así: “SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva para que la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, pagué a favor de RAÚL ZAMIR BARBOSA BOJACÁ, las siguientes cantidades: i) Por concepto de capital adeudado de conformidad con lo expuesto en precedencia, la suma de CIENTO SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 160.823.376), en razón a las sentencias de primera y segunda instancia, liquidadas mediante auto del 1° de febrero de 2018. ii) Por los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas de dinero, CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 146.775.683), por los intereses desde el 22 de octubre de 2019 (día siguiente a la fecha efectiva de pago parcial, según información reportada por el ejecutante), hasta el día 18 de abril de 2023 (fecha de proyección de la presente providencia), aclarando que los intereses serán actualizados hasta la cancelación total de la deuda, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 431 del C.G.P.” Así mismo, se constató que no cesaron los intereses moratorios, teniendo en cuenta que el día 25 de junio de 2018 se presentó la solicitud de pago ante la entidad responsable, con el lleno de requisitos, para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia; esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia (13 de febrero de 2018 fecha de ejecutoría del auto que liquida perjuicios materiales), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del art. 177 del Decreto 01 de 1984 - C.C.A. III.

TRAMITE DEL PROCESO El auto que libró mandamiento de pago se notificó por estados del 19 de abril de 20233 y personalmente el 28 del mismo mes y año4. La entidad ejecutada se pronunció a través de escrito remitido por correo electrónico 2 Archivo SAMAI: Índice 23 (16_500012331000200105074001AUTOLIBRAMANDMANDAMIENT) 3 Archivo SAMAI: Índice 26 (17_500012331000200105074001ENVIODENOTIFI20230419195015) 4 Archivo SAMAI: Índice 27 (18_500012331000200105074001NOTIFICACIONPE20230428144733) EAMC 3 del 11 de mayo de 20235, presentando los respectivos argumentos de defensa, pero sin que se observe la formulación de excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, en los términos previstos en el artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trata de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional.

Se precisa que la ejecutada formuló como excepciones, las que denominó: “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE”, y que por auto generado el 24 de mayo de 20236 fueron rechazadas por improcedentes. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer del presente ejecutivo por el factor conexidad, al haber proferido la sentencia ordinaria de primera instancia, la cual fue modificada por el Consejo de Estado en segunda instancia, así como la providencia del 1° de febrero de 2018, con la cual se liquidó la condena en abstracto, providencias constitutivas del título ejecutivo; al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 y el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Título Ejecutivo Para el ejercicio de la acción ejecutiva, resulta necesaria la existencia formal y material de un documento o de un conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, en los cuales se consagren la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación consiguiente.

Según el canon 422 del Código General del Proceso, el instrumento ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial y que constituye plena prueba contra el obligado. El derecho que hace valer la parte ejecutante está conformado por condena contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por este Tribunal Administrativo el 16 de noviembre de 2000 y por el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2012, respectivamente, la providencia del 1° de febrero de 2018, 5 Archivo SAMAI: Índice 29 (20_500012331000200105074001CONTESTACION20230511111704) 6 Archivo SAMAI: Índice 31 (21_500012331000200105074001AUTORECHAZADERECHAZA20230524114354) EAMC 4 mediante la cual se liquidó la condena en abstracto y la constancia secretarial del 2 de abril de 2018, certificando la fecha de ejecutoria de dichos fallos, todo dentro del proceso de acción de Reparación Directa radicado con el No. 500012331000-2001- 05074-00, por tanto, es procedente la acción ejecutiva para el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas.

El título ejecutivo está debidamente integrado, su existencia y validez no fueron controvertidas, de ellos surge la obligación clara, expresa y actualmente exigible en favor de los ejecutantes y en contra de la entidad ejecutada. Consecuente con lo anterior, deberá decidirse, si procede ordenar seguir adelante con la ejecución tal como indica el artículo 440 del Código General del Proceso. 3.

De los medios de defensa de la ejecutada. Al ejecutado le es dado interponer los recursos de ley contra el mandamiento de pago y proponer las excepciones que puedan dejar sin fundamento o sustento el título que sirve de recaudo a la obligación que él lleva consigo, pero, si no actúa de esta manera y no controvierte la existencia y validez de los títulos ejecutivos contentivos de la obligación, debe procederse a emitir la providencia que ordene llevar adelante la ejecución, lo cual constituye una ratificación de la orden de pago.

En este sentido el artículo 440 inciso 2° del Código General del Proceso, establece sobre el particular: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

Ahora bien, cuando se trata de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo pueden proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso.

El mencionado elemento normativo tiene como propósito descartar los medios exceptivos encaminados a desvirtuar la legalidad de los pronunciamientos judiciales que constituyen título ejecutivo, evitando interponer excepciones que tienen origen en hechos anteriores, lo cual ocasionaría su enjuiciamiento, cuando dicho aspecto ya que fue analizado por el Juez que profirió la sentencia ordinaria.

EAMC 5 En este caso, el título base de recaudo lo constituyen las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y la providencia que liquidó los perjuicios sin que la parte ejecutada hubiese formulado excepción alguna de las contenidas en el artículo 442 del Código General del Proceso, por lo que con auto del 24 de mayo de 20237, el Despacho rechazó por improcedentes las que le ejecutada denominó: “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE”.

Por lo tanto, se considera innecesario adelantar el trámite de excepciones contenido en el artículo 443 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se procederá en la forma establecida en el artículo 440 ibídem. En efecto, el inciso 2 del artículo 440 del Código General del Proceso, establece que, si el ejecutado no propone excepciones, se ordenará el remate y avalúo de los bienes embargados o “seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

No obstante, aunque el inciso segundo del artículo 430 del CGP, dispone que “no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso”, por lo que la indebida integración del título ejecutivo complejo debió alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no podría reconocerse o declararse en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, se aclara que, tal y como fue advertido en el auto que libro el mandamiento de pago proferido del 18 de abril de 20138, como la demanda ejecutiva se presenta a continuación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 500012331000-2001-05074-00, se cuenta con los 5 cuadernos que lo integran debidamente digitalizados, los cuales contienen, entre otros, los poderes, las sentencias de primera y segunda instancia, así como el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, el cual culminó con la providencia del 1° de febrero de 2018 y la constancia secretarial sobre su firmeza, certificando que quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2018.

Es de resaltar, en concordancia con lo expuesto que el objetivo del proceso ejecutivo es el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que, no es el escenario para discutir cualquier tipo de inconformismos frente al que fue en su momento el objeto de litigio. Así que, el legislador delimitó los temas que podrían ser alegados como excepción con el fin de evitar la dilatación de una acción que pretende es la efectivización o materialización de los derechos.

Así las cosas, resulta procedente acoger las pretensiones ejecutivas, por lo que se ordenará seguir adelante la ejecución, conforme a lo determinado en el 7 Archivo SAMAI: Índice 31 (21_500012331000200105074001AUTORECHAZADERECHAZA20230524114354) 8 Archivo SAMAI: Índice 23 (16_500012331000200105074001AUTOLIBRAMANDMANDAMIENT) EAMC 6 mandamiento de pago. 4.

Condena en costas Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., reza: “Artículo 188: Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Entonces, con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, que en el numeral primero dispone “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”, considera el Despacho que, al haber prosperado las pretensiones de la demanda, y encontrándose causadas por parte de la ejecutante, quien compareció a través de apoderado; como lo dispone el numeral octavo del citado artículo, se condenará en costas a la parte accionada, las cuales deberán ser liquidadas de conformidad con el artículo 366 ibídem.

De igual forma, el Código General del Proceso indica en el artículo 440 que, si el ejecutado no propone excepciones, se ordenará el remate y avalúo de los bienes embargados o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación de costas y condenar en costas al ejecutado.

Habiéndose ordenado seguir adelante con la ejecución, es procedente condenar en costas a la entidad ejecutada. Las agencias en derecho se fijarán una vez ejecutoriada esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta,

RESUELVE

PRIMERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo dictado en este proceso el 18 de abril de 2023 y a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo a lo dispuesto en el mandamiento de pago y tal como lo indican los arts. 440 inc. final y 446 del CGP. EAMC 7 TERCERO: Se condena a la ejecutada al pago de las costas del proceso, que se liquidarán por la Secretaría. Ejecutoriada esta providencia se fijarán las agencias en derecho.

CUARTO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

QUINTO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Firmado Por: Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada Mixto Tribunal Administrativo De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d579d4f953c2d310d1ae2306195e7ec0b64d315f6df399c36a54a1fbeb69e76 Documento generado en 21/06/2023 08:39:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica