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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00068-00

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2023-05-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veinticinco (25) de mayo dos mil veintitrés (2023) S A L A P L E N A MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL DEMANDADO: FARLEY CARVAJAL REY EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2023-00068–00 SENTENCIA: TAM04 23-05-052 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Profiere la Sala Plena sentencia de primera instancia dentro del proceso de Pérdida de Investidura instaurado por LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL contra FARLEY CARVAJAL REY, elegido como Concejal del Municipio de Acacías-Meta, para el periodo 2020 - 2023.

ANTECEDENTES 1. Demanda y alegatos de conclusión La parte actora depreca la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Acacías-Meta, señor FARLEY CARVAJAL REY, por la inasistencia en un mismo periodo a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se votaron proyectos de acuerdo. Como supuestos fácticos se tienen los siguientes: Señaló que el ciudadano FARLEY CARVAJAL REY fue elegido en el municipio de Acacías-Meta como concejal para el periodo constitucional 2020-2023. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Indicó que el concejal FARLEY CARVAJAL REY ha dejado de cumplir sus funciones constitucionales y legales que juró cumplir al momento de su posesión, al no haber asistido a participar en las sesiones plenarias y de comisión en un mismo periodo en las cuales se han debatido y votado proyectos de acuerdo. Adujo que el periodo de sesiones se determina por todo el año durante el cual se desarrollan la totalidad de sesiones ordinarias establecidas en la Ley 136 de 1994 (febrero, mayo, agosto y noviembre) y las extraordinarias convocadas por el alcalde.

Afirmó que el Concejal FARLEY CARVAJAL REY no participó en el debate y aprobación de los proyectos de acuerdos No. 685 y 686, los cuales se discutieron en el marco de sesiones ordinarias llevadas a cabo el 10 de junio de 2022, según consta en Acta No. 61. Manifestó que el Concejal FARLEY CARVAJAL REY no asistió al debate ni votación del proyecto de acuerdo No. 691 de 2022, que se discutió en sesión ordinaria del día 8 de septiembre de 2022, según acta No. 98.

Expresó que el hoy concejal del Municipio de Acacías-Meta no asistió al debate ni votación del proyecto de acuerdo No. 696 de 2022, discutido en sesión ordinaria del 10 de septiembre de 2022. Añadió que el demandado tampoco asistió al debate ni votación del proyecto de acuerdo No. 695 de 2022, que se discutió en sesión extraordinaria del 13 de septiembre de 2022.

Aludió que el señor FARLEY CARVAJAL REY no asistió a la sesión de comisión del 7 de noviembre de 2022 ni a la plenaria del 11 de noviembre del mismo año, en las que se discutió el proyecto de acuerdo No. 699 de 2022. Precisó que las acciones desplegadas por el hoy concejal son una conducta reiterada incluso en la actual vigencia, como lo demuestra la sesión ordinaria del 4 de marzo de 2023, en la que asistió a votar el proyecto de acuerdo No. 708 de 2023 y luego se retiró al darse inicio al debate y votación del proyecto de acuerdo No. 710 de 2023. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. En los alegatos de conclusión, señaló que el demandado no ha cumplido cabalmente con sus funciones constitucionales y legales, que juro cumplir en el momento de su posesión, por cuanto no asistió durante un mismo periodo – 1 año- como lo establece el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, a las sesiones plenarias, de comisión y a las que de manera extraordinaria fueron convocadas por el Alcalde durante el mismo periodo.

Precisó que la omisión de su deber como concejal se ve reflejada en la inasistencia a cinco (5) reuniones plenarias (10 de junio, 8, 10 y 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2022) y a una (1) de comisión, ausencias que se registraron durante el mismo periodo de sesiones, esto es, durante un (1) año-2022, razón por que en su sentir la conducta del demandado se encuadra perfectamente en la causal de pérdida de investidura, puesto que se dan todos los presupuestos que en diferentes jurisprudencias ha sostenido el Consejo de Estado, aclarando que cuando el concejal se retira del recinto sin cumplir su obligación de participar en el debate y posteriormente votar el proyecto de acuerdo, se debe considerar la ausencia del mismo en dicha sesión. Por lo anterior, solicitó que se decrete la pérdida de investidura del señor FARLEY CARVAJAL REY elegido por voto popular como concejal de Acacías- Meta para el periodo 2020-2023. 2.

Contestación de la Demanda y alegatos de conclusión. El demandado, señor FARLEY CARVAJAL REY actuando en causa propia, contestó la solicitud de pérdida de investidura, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en razón a que los hechos no han sido probados y fueron expuestos de manera parcial, por cuanto que existe una justificación individual para cada momento expuesto por la demandante.

Expresó que no es cierto que haya dejado de cumplir fielmente los deberes de su cargo porque, respecto a la discusión y aprobación de los proyectos de acuerdo No. 685 y 686, en la sesión se presentó una discusión amplia frente a la legalidad de la sesión plenaria, pues solicitó como concejal que se restablecieran los derechos de voz y voto al concejal JHONY GIRALDO, a quien se le había suspendido de dichos derechos, en razón a la decisión del partido ASI, al cual pertenecía este concejal; por tanto, al no restablecerse los derechos 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. a su juicio la aprobación de los proyectos de acuerdo se encontrarían aprobados de manera irregular, conllevando a una nulidad al no permitírsele votar al concejal que sí estaba presente y que, por el capricho de algunos concejales, no se le permitiría ofrecer (sic.) su voto. Explicó que fue tal el despliegue de la controversia planteada, que se inició desde la página 3 del acta 61 del 10 de junio de 2022, hasta la pagina 21, es decir, 18 páginas que condensan la controversia, que a su juicio fue mal tomada la decisión asumida por los concejales de la plenaria en mayorías.

Manifestó que es contraria a la realidad la afirmación “minutos después de aprobado el orden del día, el presidente de la plenaria, pide a la secretaria hacer u nuevo llamado a lista y verificación del quorum, y el concejal CARVAJAL NO ESTABA PRESENTE, sin dejar constancia que justificara su retiro y no participación en los debates de proyectos de acuerdo……”, porque asegura que permaneció por más de dos horas en la sesión en la que se discutieron los proyectos de acuerdo No. 685 y 686, donde trató de hacer ver la ilegalidad que se presentaba al no permitirse que un miembro activo del concejo municipal que votara en la aprobación de los proyectos de acuerdo.

Resaltó que en la sesión en la que se discutieron los proyectos de acuerdo No. 685 y 686 de 2022 en la página 8 del Acta 61 del 10 de junio de 2022, se indica de manera clara que de llegarse a negar el derecho de voz y voto al concejal JHONY GIRALDO, se retiraría de la sesión porque no participaría en una sesión irregular e ilegal; por tanto, dice que fue por dicha razón que se retiró del concejo municipal, como rechazo a la decisión de la plenaria de mantener a un concejal sin voz ni voto, cuando el mismo estaba presente.

Resaltó que no se encuentra respaldo para la legalidad de la sesión del 10 de junio de 2022 y 8 de septiembre de 2022, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, los meses de periodos ordinarios para sesionar son febrero, mayo, agosto y noviembre. En cuanto a la sesión del 10 de septiembre de 2022 en la que se adelantó el debate de plenaria de 3 proyectos de acuerdo, señaló que participó en la sesión interrogando al ponente del proyecto de acuerdo No. 693, conforme se puede 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. apreciar en el Acta No. 100 y respecto a la votación de los proyectos No. 693 y 694 expresó: “Demos cuenta a folio 7, al momento de preguntar finalmente el presidente, si la plenaria quería que el proyecto fuese Acuerdo municipal, la secretaria indico SI LO QUIERE, constancia que demuestra que participe en la aprobación de este proyecto 693, puesto que recordara señor magistrado que solo hasta la página numero 13 es que este servidor se retira del recinto, conforme se aprecia en el folio 7 del acta 100.

En similar circunstancia ocurre con la aprobación del proyecto de acuerdo 694, al momento de preguntar el presidente del concejo si la plenaria quería que el proyecto pasara a ser Acuerdo Municipal, la secretaria indica constancia que SI LO QUIERE; por lo que es demostrativo que este servidor participo de la aprobación de dos proyectos de acuerdo, no como se afirma en la demanda, que hice presencia para llamado a lista y aprobación del orden del día y me retire.” Indicó que es cierto parcialmente que no asistió a la votación del proyecto No. 695 de 2022, por cuanto, existe una explicación al respecto, relacionada con el hecho de evitar contrariar el reglamento interno del concejo municipal contenido en el Acuerdo No. 427 de 2016, debido a que la citación que realizó el presidente del concejo municipal fue de manera irregular, violando el reglamento interno del concejo, pues se citó el 9 de septiembre de 2022, mediante citación No. 005 de 2022, para sesiones extraordinarias, con instalación el 11 de septiembre de 2022, es decir, sólo con 1 día de anticipación y no 3 días como lo exige el reglamento.

Explicó que respecto al hecho de no haber participado en la sesión plenaria del 11 de noviembre de 2022, es parcialmente cierto, teniendo en cuenta que está cursando una especialización en Finanzas Públicas virtual, en la Universidad ESAP, por lo que se vio obligado a presentar excusas para retirarse de la sesión plenaria, lo que justifica su inasistencia, ante la circunstancia de carácter académico y capacitación para el ejercicio y actividad como concejal, como se evidencia en el Acta 112 del 11 de noviembre de 2022.

Precisó que la demandante acumula tanto sesiones de comisión con sesiones plenarias, como sesiones ordinarias con sesiones extraordinarias, donde se aprueban proyectos de acuerdo, lo que no encuentra fundamento en la Ley. En los alegatos de conclusión, expresó que respecto de cada una de las sesiones que alega la parte demandante no asistió existe una razón que la justifica. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Inició diciendo que asistió a la sesión del 10 de junio de 2022 en la cual luego de casi dos horas de debate, decidió retirarse tal y como previamente lo había anunciado, tenido en cuenta que no se accedió a regresarle el derecho de voz y voto al concejal JHONY GIRALDO, lo cual tiene una implicación en los proyecto de acuerdo que se aprobaron por contener irregularidades o vicios de fondo al no permitírsele votar a dicho concejal.

Respecto a la sesión adelantada el 8 de septiembre de 2022, mencionó que no participó de la aprobación del proyecto de acuerdo, en razón a que ese día inició la sesión plenaria a las 9:14 a.m., por lo que al llegar ya se había aprobado el proyecto de acuerdo. Frente a la sesión del 13 de septiembre de 2022 afirmó que esta sesión corresponde a una sesión extraordinaria, por lo que no puede acumularse con las sesiones ordinarias, al ser de carácter diferente, sin embargo, adujo que su inasistencia se encuentra justificada en que la citación a sesiones se realizó sólo con un día de anticipación, desconociendo el último inciso del parágrafo 2 del artículo 63 del reglamento de la corporación en el que se indica que “en todo caso la citación se hará con tres (3) días de anticipación”.

En relación con la sesión del 7 de noviembre de 2022 manifestó que tampoco puede contabilizarse, debido a que tiene una naturaleza diferente, puesto que no corresponde a sesiones plenarias como las demás, no obstante, resaltó que la misma se llevo a cabo de manera irregular, al haberse realizado como comisión conjunta, figura que sólo existe para el caso del Congreso.

Finalmente, respecto a la sesión plenaria del 11 de noviembre explicó que para dicha fecha tiene una excusa válida, ya que se encuentra realizando una actividad pedagógica, esto es, una especialización en Finanzas Públicas en la ESAP, lo que le impidió adelantar la sesión en la que se aprobó el acuerdo municipal. En consecuencia, solicitó que se emita sentencia sin que se afecte su investidura ni su credencial como concejal actual. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. 3. Ministerio Público La Agente del Ministerio Público en los alegatos de conclusión manifestó que debe negarse la pérdida de investidura reclamada, al considerar que aun cuando – en definitiva - el demandado no ha cumplido con sus deberes funcionales con la rigurosidad debida y exigida, no se advierte en el caso analizado que concurran los elementos objetivos previstos normativamente para configurar la causal, y por ello no procede a realizar análisis alguno del elemento subjetivo exigido para esta figura, siendo imposible construir las premisas normativas que dan lugar al silogismo judicial exigido para estructurar la causal de perdida de investidura demandada.

Como sustento de lo anterior, señaló que en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de concejal del demandado en el Municipio de Acacías, para el periodo 2020-2023, conforme al Formulario E-26 en el que se demuestra su elección, sin embargo, de las 6 sesiones por las que se reclama la inasistencia del concejal demandado, no corresponden a un mismo período, sino a 3 diferentes, además de esto una de ellas es de comisión y siendo las otras 5 de plenaria, una de estas es extraordinaria; resaltándose que en 4 de estas sesiones se registraron intervenciones de su parte, lo que impide concluir que estuvo ausente de toda la sesión, aun cuando en alguna de estas llegó tarde y en otras 3 se retira antes de concluir la sesión. Entonces, concluyó que en ninguno de los 4 períodos comprometidos en la denuncia judicial, - ordinarias de los períodos II, III, IV y extraordinarias del periodo III -, se cumplen las 5 ausencias a sesiones en las que se hayan votado proyectos de acuerdo, recordando como lo ha precisado, la Sección Primera del Consejo de Estado que la norma exige que la ausencia se dé en las sesiones en las que se decida la adopción del contenido de tales proyectos, como acto propio y definitivo.

Y, aun cuando es evidente que el concejal accionado no dedica el tiempo requerido al mandato de los ciudadanos que lo eligieron, para estos efectos de máxima sanción judicial no se alcanza a configurar la casual de pérdida, ya que la misma es taxativa y restrictiva y por ende no admite extensiones, ni interpretaciones analógicas. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. 4. Trámite Procesal Al proceso se le imprimió el trámite establecido en la Ley 1881 de 2018 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. La demanda fue inadmitida mediante auto del 14 de marzo de 2023, ante lo cual, la parte demandante allegó la correspondiente subsanación de la demanda, por lo que, el presente medio de control fue admitido mediante auto del 17 de abril de 2023, fecha en la que también por auto aparte se resolvió negativamente la solicitud de medida cautelar; el 4 de mayo de 2023, se abrió el proceso a pruebas y se fijó el día 15 de mayo de 2023 para llevar a cabo la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

El 15 de mayo de 2023, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, a la que asistieron, la solicitante, la Agente del Ministerio Público y el concejal demandado, quienes intervinieron en el orden ya descrito. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 152 -13 de la Ley 1437 de 20111 y el parágrafo segundo del artículo 48 de la ley 617 del 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso de pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Acacías-Meta FARLEY CARVAJAL REY, por tratarse de una Corporación de elección popular perteneciente a una entidad territorial que comprende la jurisdicción de este Tribunal Administrativo, conforme al Acuerdo No. 88 de 1996 de la en ese entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Oportunidad para presentar la demanda De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, la demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día 1 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad. En el asunto de autos, de acuerdo con la imputación fáctica y la causal alegada por la demandante, debe establecerse a partir de cuándo debe contarse la caducidad cuando se invoca la causal contenida en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, para lo cual, es pertinente señalar que el Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de pérdida de investidura por inasistencia a sesiones ha referido que la misma se debe contabilizar de manera individual para cada sesión respecto de la fecha de presentación de la demanda, puntualmente el Alto Tribunal2 señaló: “En este orden, dado que para la pérdida de investidura -cuya demanda haya sido presentada en vigencia de la Ley 1881 de 2018- por la causal de inasistencia parlamentaria –Constitución Política articulo 183 numeral 2-, los hechos que activan la acción son las insistencias a las sesiones acusadas, la contabilización del término de caducidad es individual para cada una de estas respecto de la fecha de presentación de la demanda.” Dentro del presente asunto y de acuerdo con la imputación fáctica y la causal alegada por la demandante, contenida en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se analizará de manera individual para cada sesión si operó el fenómeno de caducidad.

Entonces, conforme a lo expuesto en la demanda, se evidencia que la accionante cuestiona la inasistencia a las siguientes sesiones: Sesión Caducidad-5 años Sesión plenaria del 10 de junio de 2022. 11 de junio de 2027-No operó; la demanda se presentó el 10 de marzo de 2023 Sesión plenaria del 8 de septiembre de 2022. 9 de septiembre de 2027-No operó; la demanda se presentó el 10 de marzo de 2023 Sesión plenaria del 10 de septiembre de 2022. 11 de septiembre de 2027-No operó; la demanda se presentó el 10 de marzo de 2023 Sesión plenaria del 13 de septiembre de 2022. 14 de septiembre de 2027-No operó; la demanda se presentó el 10 de marzo de 2023.

Sesión comisión del 7 de noviembre de 2022. 8 de noviembre de 2027-No operó; la demanda se presentó el 10 de marzo de 2023. 2 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial De Decisión De Pérdida De Investidura, Sentencia Del 28 De Mayo De 2019, Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-04350-00(Pi), Actor: Ricardo Andrés Ramírez Cruz, Demandado: José Edilberto Caicedo Sastoque, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Sesión plenaria del 11 de noviembre de 2022. 12 de noviembre de 2027-No operó; la demanda se presentó el 10 de marzo de 2023. Por lo anterior, se advierte que el medio de control se presentó dentro del término legal para el efecto; por tanto, no operó el fenómeno de la caducidad respecto de ninguna de las sesiones de las que se imputa la inasistencia. 3.

De la legitimación de las partes 3.1. Legitimación por activa Al tenor del artículo 2 de la Ley 1881 de 20182 y el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de pérdida de investidura puede ser formulada por cualquier ciudadano. En ese orden, se colige que la señora LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL, identificado con C.C. No. 63.392.923, es ciudadana en ejercicio de lo cual se derivan los derechos políticos que, en concordancia con los artículos 40, 98 y 99 de la Constitución Política, la legitiman para solicitar la pérdida de investidura del Concejal demandado. 3.2.

Legitimación en la causa por pasiva Se encuentra acreditado que el señor FARLEY CARVAJAL REY, fue elegido como concejal del Municipio de Acacías- Meta para el periodo 2020-2023, según la credencial otorgada por la Comisión Escrutadora Municipal - Formulario E273 aportado con la demanda. También reposa el Acta Parcial de Escrutinio Municipal-Concejo del Municipio de Acacías-Meta, Formulario E-26 CON, a través del cual los miembros de la Comisión Escrutadora declararon la elección, entre otros, del señor FARLEY CARVAJAL REY como concejal del Municipio de Acacías para el periodo 2020 – 2023. 3 Pág. 76 Archivo 003ANEXOSDEMANDAPERDIDA. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. De lo anterior, se advierte que el demandado, es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura que en su contra ha sido instaurada, a voces del artículo 22 de la Ley 1881 de 2018. Entendiéndose que ello concierne a la legitimación de hecho y material, la cual alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y a partir de la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado4. 4.

Problema Jurídico El problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a determinar si el concejal accionado incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 relativa a “la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.”, al no haber asistido a las sesiones plenarias realizadas el 10 de junio, el 8, 10 y 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2022 y a la sesión de comisión del 7 de noviembre de 2022.

Para resolver el cuestionamiento planteado se va a seguir el siguiente derrotero: i) Proceso de Pérdida de Investidura, ii) Derecho sancionatorio en el proceso de pérdida de investidura iii) De la causal de pérdida de investidura de un concejal por inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso iv) Estudio de fondo de la causal de pérdida de investidura invocada, y v) conclusión. 4.1) Proceso de Pérdida de Investidura La Constitución Política de 1991 conservó la institución jurídica de la pérdida de investidura que había sido implementada en el anterior régimen constitucional por medio del Acto Legislativo Nº 1 de 1979, estipulando en los artículos 183 y 184, las causales para su procedencia y determinando la competencia para su conocimiento al Consejo de Estado. 4 Sección Tercera.

Sentencia de febrero 26 de 2014. Subsección A. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp.: 410012331000199709808 01. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal; Demandado: Farley Carvajal Rey. A través de la Ley 146 de 1994, se desarrolló legalmente el procedimiento de la pérdida de investidura, disposición que se complementó con las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, artículos 55 y 48 respectivamente, las cuales establecieron que la acción de pérdida de investidura igualmente procedía contra diputados, concejales municipales y distritales y los miembros de las juntas administradoras locales.

Recientemente, se expidió la Ley 1881 del 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, la que derogó la Ley 446 de 1994 y, como cambio sustancial al proceso de pérdida de investidura, implementó la garantía del principio de la doble instancia. La pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho sancionatorio punitivo del Estado”, es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto5.

En ese entendido, el proceso de pérdida de investidura posee las siguientes características6: i) Como expresión del ius puniendi del Estado, es de naturaleza sancionatoria7 y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el procedimiento previamente establecido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los sub-principios y sub-reglas que integran el derecho al debido proceso contenidos en el artículo 29 de la Carta Política, incluido el de favorabilidad8. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Sentencia del 20 de Febrero de 2019, Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-03883-00(Pi), Actor: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte, C.P. María Adriana Marín (E). 6 Idem. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 2017-00474-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. ii) El objeto del proceso es de carácter ético9, en tanto que las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo; dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática. iii) El proceso de pérdida de investidura es de carácter o naturaleza jurisdiccional y causa un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado porque, si se remueve la investidura del congresista o diputado o concejal o edil, se genera una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular10. iv) La sanción de desinvestidura no es redimible; por el contrario, es de carácter permanente.

Pese a que uno de los principios axiales de la Constitución Política de 1991 es la inexistencia de penas imprescriptibles -artículo 28 Superior-, en este caso la sanción conlleva que la persona declarada indigna del cargo no pueda aspirar nuevamente a cargos de elección popular. Esta aparente antinomia o contradicción se explica y justifica porqué la pérdida de investidura busca amparar y dar prevalencia al principio democrático que identifica y define al Estado Colombiano, de modo que el derecho a ser elegido tiene que ceder frente al respeto de la democracia, impidiendo que quien ha defraudado ese principio vuelva a ser depositario de la confianza del elector. v) Es un medio de control o acción pública y, por lo tanto, tiene una amplia legitimación por activa en la medida que cualquier ciudadano puede formular dicha solicitud, además de la atribución otorgada en ese sentido a la mesa directiva de cada una de las cámaras que integran el Congreso de la República en los precisos términos de la Ley 5 de 1992, artículo 41, numeral 7, y el artículo 4º de la Ley 1881 de 2018. vi) El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, ya que es preciso que se verifique que la conducta del congresista o excongresista demandado, al incurrir en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución Política, fue dolosa o 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, exp. 201100- 254-00(PI), M.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Constitución Política, artículo 179 numeral 4 y Ley 617 de 2000, artículos 30 numeral 1, 33 numeral 1, 37, numeral 1, 40 numeral 1. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. gravemente culposa tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional11. vii) Con la expedición de la Ley 1881 de 2018 se consagró en el ordenamiento jurídico colombiano la garantía constitucional y convencional de la doble instancia para los procesos de pérdida de investidura de congresistas.

Por tal motivo, la decisión de primera instancia corresponderá a una de las salas especiales creadas por el Consejo de Estado, en las que participará un consejero de cada Sección de la Corporación, mientras que la segunda instancia se surtirá ante el pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de quienes adoptaron la decisión inicial (artículos 2 y 3 ibídem).

Igual sucede para el caso de los procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de acuerdo con lo regulado al respecto en la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018, y en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. viii) Se trata de un medio de control que tiene un término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018.

De allí que, si la demanda se presenta una vez vencido el mencionado plazo, será procedente declarar probada la excepción de caducidad, incluso de oficio, por tratarse de un presupuesto de la acción. ix) Es una institución autónoma12 en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos13, sin que el adelantamiento de dos (2) o más procesos por la misma conducta (v.gr. disciplinario y/o penal) comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem. 4.2) Del derecho sancionatorio en el proceso de pérdida de investidura 11 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Cf.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 2018-0781-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 2015, exp. 2015- 00872-00, M.P. Hernán Andrade Rincón. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Como ya se mencionó en precedencia, una de las características del proceso de pérdida de investidura es el carácter sancionatorio que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado. La Corte Constitucional ha señalado que esta figura jurídica comporta un juicio ético que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente.

En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados de representación popular a partir de un código de conducta previsto en la Constitución Política que deben observar debido al valor social y político de la investidura que ostentan14. Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular y, en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral.

En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos15 y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan16. Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que, debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales”17.

En ese orden de ideas, las garantías básicas del debido proceso son aplicables en estos trámites, siempre bajo una interpretación adecuada a los fines propios que lo caracterizan18. 4.3) De la causal de pérdida de investidura de un concejal por inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo. 14 SU 424 de 2016. 15 Cfr. Constitución Política de Colombia, artículo 40 numeral 6. 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional, C-254A de 2012.M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 SU 424 de 2016. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. La causal de pérdida de investidura alegada por el demandante se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. (…)

PARÁGRAFO 1 - Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. (…)” Sobre la anterior causal de pérdida de investidura, el Consejo de Estado de antaño ha fijado unas reglas para el estudio de su configuración; al respecto, en sentencia del 3 de diciembre de 202019 precisó: “Por lo anterior, para que se estructure la causal de inasistencia a corporaciones públicas territoriales, se requiere que estén reunidos los siguientes requisitos20: a) Calidad de concejal del demandado, esto es que ostente dicha dignidad para la época de los hechos censurados en la solicitud de pérdida de investidura; b) No asistir a cinco (5) sesiones plenarias o a cinco (5) de comisión, -no acumulables entre sí-, en un mismo período de sesiones ordinarias o extraordinarias, -no acumulables entre sí-, en los términos del artículo 23 de la Ley 136, en las que se hayan votado proyectos de acuerdo, entendido ello como la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la respectiva corporación. (…) c) Y que la inasistencia [no]21 esté justificada en una circunstancia de fuerza mayor, en los términos del artículo 48, parágrafo 1º, de la Ley 617, frente a lo cual la Sala ha discurrido así:” 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 3 de Diciembre de 2020, Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00624-01(PI), Actor: Carlos Andrés Echeverri Valencia, Demandado: Carlos Manuel Uribe Mesa, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 20 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, número único de radicado 05001-23-33-000-2018-00666-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. 21 Entre corchetes fuera de texto. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. En ese orden, resulta pertinente diferenciar entre lo que se entiende por sesiones plenarias y de comisión y su imposibilidad de acumularse para la configuración de la causal; al respecto, el Consejo de Estado ha referido22: «En efecto, con relación a la diferenciación entre las sesiones plenarias y las de comisión y su imposibilidad de acumularse, la Sala explicó: “[…] En cuanto respecta al segundo de los presupuestos fácticos de la causal bajo estudio, es decir, la inasistencia de los demandados a cinco (5) sesiones de plenaria o comisión en las que se hubieran votado proyectos de acuerdo, la Sala de manera reiterada23 ha dicho que para que dicha causal pueda configurarse se hace necesario que el demandado hubiera inasistido a cinco (5) sesiones de plenaria o comisión en las que se hubieran votado proyectos de acuerdo, sin que en ningún caso, puedan sumarse sesiones de distinta naturaleza, puesto que en la expresión «sesiones de plenaria o de comisión» del numeral en comento se observa la presencia de un conector gramatical de tipo disyuntivo o alternativo.

En efecto, ha dicho la Sala: “[…] El sentido de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 45 numeral 2º de la Ley 617 de 2000 es sancionar al concejal que incumpla su deber de votar las decisiones que interesan al municipio. Con todo, la conjunción «o» es un conector disyuntivo y «confiere al enlace un valor de alternativa»24, luego del tenor literal de la norma se sigue que para efectos de esta causal no pueden sumarse reuniones de una y otra clase.

(…) Está probado, entonces, que el 7 y 27 de noviembre, y 1º y 7 de diciembre de 2006, la concejal PAULA ANDREA PEMBERTHY RUÍZ no asistió a las sesiones plenarias; y tampoco a las de Comisión de Presupuesto de los días 3, 21 y 27 de noviembre de 2006, sin presentar excusa justificada. Para la Sala el hecho de haber faltado en cuatro (4) oportunidades a las reuniones plenarias y tres (3) a las de comisión, en modo alguno significa que la concejal haya incurrido en la causal de pérdida de investidura del numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues para que esta se estructure es necesario que se haya dejado de asistir a cinco (5) sesiones de una misma clase, es decir a cinco (5) plenarias o a cinco (5) de comisión, siempre que en unas y otras se voten proyectos de acuerdo […]” Visto lo anterior, para esta Sala es claro que, para que se configure la causal de pérdida de investidura alegada en el caso bajo estudio, se hace necesario que además de que se acredite la calidad de concejal de los demandados, se demuestre su inasistencia a cinco (5) sesiones de plenaria o de comisión, sin que haya lugar a sumar su ausencia reuniones de una y otra clase […]”25 (Negrillas y subrayas fuera de texto).» Ahora bien, uno de los presupuestos para la configuración de la causal es que la inasistencia a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión se haya efectuado 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 3 de Diciembre de 2020, Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00624-01(PI), Actor: Carlos Andrés Echeverri Valencia, Demandado: Carlos Manuel Uribe Mesa, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2008, número único de radicado 05001233100020070000101, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade. 24 Gramática de la Lengua Española.

Emilio Alarcos Llorach, 1994. Pág. 230. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de septiembre de 2009, número único de radicado 20001-23-31-000-2009-00201-01, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. en un mismo periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias, por lo que es menester traer a colación lo señalado en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 por regular los periodos de sesiones para los Concejos Municipales: “ARTÍCULO 23.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

PARÁGRAFO 1. - Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

PARÁGRAFO 2. - Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

PARÁGRAFO 3. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial. Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.

En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente Artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” (Negrita y subrayas fuera del texto). 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal; Demandado: Farley Carvajal Rey. Sobre la inasistencia a sesiones ordinarias o extraordinarias en un mismo periodo, el Consejo de Estado ha determinado que tampoco resulta posible acumular sesiones ordinarias con otras extraordinarias para contabilizar las inasistencias censurables con pérdida de investidura, en atención a lo siguiente26: “[…] 1.

Conforme con el artículo 23 previamente citado, la Sala considera que las sesiones ordinarias y las sesiones extraordinarias se diferencian por lo siguiente: Sesiones ordinarias (artículo 23 de la Ley 136). Sesiones extraordinarias (parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 136). El concejo municipal se reúne por derecho propio. El concejo municipal es convocado por el alcalde del respectivo municipio El concejo municipal cumple todas las funciones constitucionales, legales y reglamentarias.

El concejo municipal se ocupa únicamente de los asuntos que el alcalde somete a su consideración. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda sesionarán máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) El término lo señala el alcalde. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 3 de Diciembre de 2020, Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00624-01(PI), Actor: Carlos Andrés Echeverri Valencia, Demandado: Carlos Manuel Uribe Mesa, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Se realizan en los períodos ordinarios de sesiones del concejo municipal y pueden ser prorrogadas por diez días calendario más – sesiones de prórroga- (Parágrafo 1° del artículo 23 de la Ley 136). Solamente se pueden realizar en “oportunidades diferentes”. 2.

En relación con las sesiones ordinarias y extraordinaria27, la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de mayo de 201828, consideró que “[…] unos son los períodos de sesiones ordinarias y otros los períodos de sesiones extraordinarias, por tanto, la interpretación sistemática de la normativa denota que tanto el constituyente como el legislador previeron la existencia de sesiones extraordinarias que a su vez se desarrollan en períodos extraordinarios […]” (Destacado fuera de texto). 3.

Asimismo, la Sala Especial de Decisión consideró que “[…] atendiendo a la literalidad de la causal al señalar «en un mismo período de sesiones»29: no es posible acumular las inasistencias de las sesiones ordinarias con las sesiones extraordinarias […]” y que, “[…] [p]or consiguiente, la inasistencia solo puede ser contabilizada «en un mismo30 período de sesiones», bien sea en las ordinarias o en las extraordinarias, sin que sea posible acumularlas, pues la causal es expresa y clara en demarcar el lapso dentro del cual se deben verificar las inasistencias […]”31 (Negrillas y subrayas fuera de texto).» Ahora bien, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece respecto a la causal prevista en su numeral 2, relativa a la inasistencia a sesiones, que la misma no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor; sobre dicha circunstancia de exoneración el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente32: “c) Y que la inasistencia esté justificada en una circunstancia de fuerza mayor, en los términos del artículo 48, parágrafo 1º, de la Ley 617, frente a lo cual la Sala ha discurrido así: “[…] la regulación de esa causal sólo prevé como eximente de la misma la fuerza mayor, en cuanto el parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, prevé que no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor.

(…) El artículo 64 del C.C., en concordancia con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 define la “fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” 27 Si bien es cierto, el estudio se realizó con relación a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso de la República, las consideraciones de la sentencia son aplicables, en lo pertinente, al caso sub examine. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-00779-00, consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto. 29 Así lo establecen el numeral 2, del artículo 183, de la Constitución Política –objeto de ese pronunciamiento- y el numeral 2, del artículo 48, de la Ley 617 –norma objeto del caso sub examine-. 30 Según el RAE «mismo» significa: 1. adj.

Idéntico, no otro. 2. adj. Exactamente igual. De la misma forma. Del mismo color. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, número único de radicado 17001-23-33-000-2018-00188-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 3 de Diciembre de 2020, Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00624-01(PI), Actor: Carlos Andrés Echeverri Valencia, Demandado: Carlos Manuel Uribe Mesa, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. A su turno, imprevisto significa “no previsto”; previsto es el participio pasivo irregular de prever, que a su vez significa “ver con anticipación”, “conocer, conjurar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder”, o “disponer o preparar medios contra futuras contingencias”33. En tanto que resistir es oponerse a la acción o violencia de otra fuerza.

En ese contexto, la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos.

De modo que ella no solo radica en la irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda inferir de señal o indicio alguno, y esto dependerá de las circunstancias en que se hallen los sujetos o las personas eventualmente afectadas por ella […]”34 (Negrillas y subrayas fuera de texto).» En ese orden de ideas, teniendo en cuenta todo lo expuesto en precedencia se colige que para la configuración de la pérdida de investidura con fundamento en la causal 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) La calidad de concejal del demandado. ii) La inasistencia a cinco (5) sesiones plenarias o a cinco (5) de comisión, no acumulables entre sí. iii) Que las sesiones a las que inasistió se hayan efectuado en un mismo periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias, no acumulables entre sí. iv) Que en cada una de las sesiones se hayan votado proyectos de acuerdo; y, v) Que la ausencia del concejal no esté soportada o justificada en fuerza mayor. 4.4) Causal de pérdida de investidura invocada – estudio del caso En el líbelo de la demanda, se invocó como causal de pérdida de investidura la señalada en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que se desarrolla de la siguiente forma: La parte demandante alegó que el señor FARLEY CARVAJAL REY no asistió y/o participó en las sesiones plenarias llevadas a cabo en las fechas del 10 de junio, 33 Real Academia Española, “Diccionario de la Lengua Española”, vigésima primera edición. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2008, número único de radicado 54001-23-31-000-2007-00127-01(PI), consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. 8, 10 y 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2022 y a la sesión de comisión celebrada el 7 de noviembre de 2022, en las cuales se votaron los proyectos de acuerdo No. 685, 686, 691, 696, 695 y 699. Lo anterior, sin justificación de fuerza mayor. Teniendo en cuenta los presupuestos que ha fijado el Consejo de Estado para la configuración de la pérdida de investidura por la causal 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y de acuerdo con los supuestos fácticos alegados y las pruebas obrantes en el plenario, este Cuerpo Colegiando Judicial pasa a verificar si dentro del presente asunto se reúnen los requisitos de i) calidad de concejal del demandado; ii) inasistencia a cinco (5) sesiones plenarias o a cinco (5) de comisión, no acumulables entre sí; iii) que las sesiones a las que inasistió se hayan efectuado en un mismo periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias, no acumulables entre sí; iv) Que en cada una de las sesiones se hayan votado proyectos de acuerdo; y, v) que la ausencia del concejal no esté soportada o justificada en causa de fuerza mayor, verificación que se hará: i) De la calidad de concejal del demandado Se encuentra acreditado que el señor FARLEY CARVAJAL REY ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Acacías-Meta, en virtud de las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019 para el periodo 2020-2023, según se advierte de lo consignado en el Acta Parcial de Escrutinio Municipal- Concejo-Formulario E-26 CON que fue aportada por la parte actora como consecuencia de la la inadmisión de la demanda, en la cual se declaró la elección del demandado como Concejal del Municipio de Acacías por el partido político Cambio Radical35.

Asimismo, obra la credencial expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal en la que se declaró que el señor FARLEY CARVAJAL REY fue elegido como concejal del Municipio de Acacías-Meta, para el periodo 2020-2023 por el partido Cambio Radical36. Por lo anterior, se concluye entonces que el señor FARLEY CARVAJAL REY cumple con el requisito de ostentar la calidad de concejal para las fechas en las 35 Pág. 14-25 del archivo 009SubsanacionDemanda28032023. 36 Pág. 76 del archivo 003ANEXOSDEMANDAPERDIDA 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. que se acusa que no asistió a las sesiones plenarias, esto es, para el 10 de junio, el 8, 10 y 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2022 y a la sesión de comisión del 7 de noviembre de 2022. ii) De la inasistencia a cinco (5) sesiones plenarias o a cinco (5) de comisión, no acumulables entre sí, que se hayan efectuado en un mismo periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias, tampoco acumulables entre sí, y que en cada una de las sesiones se hayan votado proyectos de acuerdo.

Para definir lo anterior, el Despacho ponente procedió a decretar como prueba la remisión de las actas de las sesiones plenarias realizadas el 10 de junio, el 8, 10 y 13 de septiembre y el 11 de noviembre de 2022 y la remisión del acta de sesión de comisión del 7 de noviembre de 2022, debido a que son dichas sesiones las que acusa la parte actora por inasistencia del demandado.

En ese sentido, el Concejo Municipal de Acacías-Meta a través de correo electrónico el 10 de mayo de 202337, remitió las respectivas actas de sesión plenaria y comisión solicitadas evidenciándose lo siguiente: -Sesiones Plenarias Sesión Plenaria del Concejo Municipal de Acacías-Meta Tipo de sesión (ordinaria o extraordinaria) Estudio y/o aprobación de proyectos de Acuerdo Asistencia del señor FARLEY CARVAJAL REY Acta de sesión No. 61 del 10 de junio de 2022 Sesión ordinaria en virtud de la prórroga de sesiones ordinarias del mes de mayo aprobada en sesión del 31 de mayo de 2022.

Se realizó el segundo debate de los proyectos de Acuerdo No. 685 de 2022 “Por medio del cual se otorgan facultades al municipal de Acacías-Meta, para modificar el reglamento de asignación de subsidios en las diversas modalidades”, y No. 686 de 2022 “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Acacías Meta para la adquisición de tres bienes inmuebles por motivo de utilidad pública en cumplimiento de la Ley 99 de 1993 y demás Se hizo presente en el inicio de la sesión; sin embargo, al momento de votar los proyectos de acuerdo No. 685 y 686 de 2022, se consignó en el llamado a lista del Acta No. 61 de 2022 que el señor FARLEY CARAVAJL REY estaba ausente. 37 Registrada en la plataforma SAMAI como 11/05/2023 15:57:12 11/05/2023 Agregar memorial RESPUESTA OFICIO 23-0798 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MODIFICADA 24 26 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. disposiciones legales y aplicables”. Acta de Sesión No. 98 del 8 de septiembre de 2022. Sesión ordinaria en virtud de la prórroga de las sesiones ordinarias del mes de agosto. Se realiza segundo debate del Proyecto de Acuerdo No. 691 de 2022 “Por medio del cual se designan recursos de capital y apropiaciones de gastos y se efectúan unos traslados presupuestales al presupuesto vigencia fiscal 2022” El concejal FARLEY CARVAJAL REY se hizo presente en la sesión con posterioridad a la votación del Proyecto de acuerdo No. 691 de 2022, es decir, se hizo presente en el punto No. 4 del orden del día, relativo a las proposiciones y varios.

Acta de Sesión No. 100 del 10 de septiembre de 2022. Sesión ordinaria en virtud de la prórroga de las sesiones ordinarias del mes de agosto. Se realizó segundo debate de los siguientes proyectos: -No. 693 de 2022 “Por medio del cual fija normas para la administración de un bien inmueble de propiedad del Municipio de Acacías-Meta”. -No. 694 de 2022 “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para que vincule al Municipio de Acacías a la Asociación Colombiana de ciudades intermedias”. -No. 696 de 2022 “Por medio del cual fija normas para la administración de un bien inmueble propiedad del Municipio de Acacías-Meta”.

El concejal FARLEY CARVAJAL REY se hizo presente en la sesión, participando en la votación de los proyectos de Acuerdo No. 693 y 694 de 2022; sin embargo, se retiró antes de votar el proyecto de Acuerdo No. 696 de 2022 (Pág. 13 del Acta). Acta de Sesión No. 102 del 13 de septiembre de 2022. Sesión extraordinaria convocada por el Alcalde a través del Decreto No. 157 del 8 de septiembre de 2022.

Segundo debate del Proyecto de Acuerdo No. 695 de 2022 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal para suscribir permisos de intervención voluntaria de áreas de terreno sobre bienes inmuebles de propiedad del Municipio de Acacías para proyectos de infraestructura vial”. No asistió. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Acta de Sesión No. 112 del 11 de noviembre de 2022. Sesión ordinaria del periodo del mes de noviembre. Se realizó el segundo debate del Proyecto de Acuerdo No. 699 de 2022 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde del Municipio de Acacías Meta para asumir compromisos con cargo a una vigencia futura excepcional”.

Para el momento de votar el proyecto de acuerdo No. 699 de 2022 se dejó constancia de la ausencia del concejal FARLEY CARVAJAL REY. Pág. 11 del Acta de sesión. Igualmente, se aportó el acta de sesión de comisión del 7 de noviembre de 2022 que alega la demandante el señor FARLEY CARVAJAL REY no asistió, de la cual se evidenció lo siguiente: Sesión de Comisión del Concejo Municipal de Acacías-Meta Tipo de sesión (ordinaria o extraordinaria) Estudio y/o aprobación de proyectos de Acuerdo Asistencia del señor FARLEY CARVAJAL REY Acta de Sesión Conjunta de las Comisiones Permanentes Segunda de Presupuesto y Tercera de Hacienda Pública Administrativa y de Gobierno del 7 de noviembre de 2022.

Sesión ordinaria del periodo del mes de noviembre. En la sesión conjunta de las Comisiones Permanentes Segunda de Presupuesto y Tercera de Hacienda se realizó el primer debate y votación del proyecto de Acuerdo No. 699. Conforme al Acta de sesión se advierte que el demandado estuvo ausente en todo el desarrollo de la sesión, dejando de votar en primer debate el proyecto de Acuerdo No. 699.

Teniendo en cuenta lo anterior se pasa a verificar los presupuestos para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cuales son que la inasistencia por parte del Concejal no esté justificada en causal de fuerza mayor y se haya efectuado en sesiones plenarias o de comisión en un mismo periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias en las que se hayan votado proyectos de acuerdo.

En este punto es necesario realizar unas precisiones. La primera de ellas está relacionada con el periodo de sesiones a tener en cuenta para la configuración de la causal de pérdida de investidura debido a que a juicio de la demandante “el periodo se determina por todo el año durante el cual se desarrollan la totalidad de sesiones ordinarias…”; al respecto y teniendo en cuenta que el 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Municipio de Acacías se encuentra clasificado como de tercera categoría38- artículo 6 de la Ley 136 de 1994-, de entrada se advierte que dicha apreciación no es de recibo porque los periodos de sesiones ordinarias para los municipios de tercera a sexta categorías están definidos en la ley de manera mensual, correspondiendo sendos periodos de sesiones para los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, y no de manera anual como equivocadamente lo afirma la accionante.

En ese sentido, se trae colación lo regulado en el artículo 23 de la Ley 136 de 1996: “ARTÍCULO 23.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.” Igualmente, conforme al Acuerdo No. 427 del 9 de diciembre de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el Concejo Municipal de Acacías-Meta respecto a los periodos de sesiones estableció lo siguiente: 38 Municipio de Acacías, Decreto 134 del 5 de agosto de 2014.

Cfr. https://www.acacias.gov.co/publicaciones/2569/alcaldia-expide-decreto-para-la-categorizacion-del-municipio/, fuente consultada el 16 de mayo de 2023, a las 8:46 p.m.; Ver “Históricos hasta Vigencia 2023” https://www.contaduria.gov.co/categorizacion-de-departamentos-distritos-y-municipios. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Tan es así lo que se ha venido exponiendo en relación con el periodo de sesiones ordinarias de los concejos municipales, que ni siquiera para el caso de las sesiones ordinarias del Congreso de la República el periodo es anual, teniendo en cuenta que por mandato constitucional en el año sesionas en dos periodos estipulados en el artículo 138 de la Carta Política en los siguientes términos: “El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.

El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio”. Por su parte, el Consejo de Estado39 tratándose de un asunto de pérdida de investidura por inasistencia a sesiones de congresistas se ha pronunciado respecto a lo que se entiende por la expresión “periodo”, análisis que ha hecho extensivo para el caso de los concejales, al respecto ha dicho: «Frente a lo que se entiende por período es ilustrativo recordar lo que también ha dicho esta Corporación y aunque el análisis está referido a los congresistas, es válido hacerlo extensivo para el asunto concernido40: “[…] 4.1.4.

El análisis de la Sala: 39 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia Del 13 De Junio De 2019, Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-00666-01(Pi), Actor: Lucas Ossa Guzmán, Demandado: Darío De Jesús Carrasquilla Muñoz, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nro. 18. Sentencia del 25 de abril de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. Expediente nro. 11001- 03-15-000-2018-00319-00. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Para dilucidar entonces este punto, la Sala considera necesario citar el texto del artículo 138 de la Constitución Política que dispone: “El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer periodo de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

( ).” En ese sentido, atendiendo la literalidad de la norma constitucional vigente, se desprende que una legislatura está compuesta por dos periodos y que el primer periodo de sesiones ordinarias va del 20 de julio al 16 de diciembre, mientras que el segundo periodo comprende desde el 16 de marzo al 20 de junio. Al respecto, se observa que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica sobre lo que debe entenderse por “periodo” cuando se examina la causal de pérdida de investidura contenida en el ordinal segundo del artículo 183 de la Constitución Política, particularmente en lo que se relaciona con las sesiones ordinarias, estableciendo sobre el particular que cada legislatura se integra de dos períodos. […]” Así mismo ha señalado41: “[…] Ahora bien, esta Sala advierte que, atendiendo a la literalidad de la causal al señalar «en un mismo período de sesiones» no es posible acumular las inasistencias de las sesiones ordinarias con las sesiones extraordinarias, pues se trata de sesiones que el mismo artículo 138 de la Constitución Política ha identificado como un tipo de sesiones distintas a las ordinarias y respecto de las cuales delimitó el tiempo por el cual se desarrollan, lo cual depende de la convocatoria que realice el Gobierno Nacional.

Por consiguiente, la inasistencia solo puede ser contabilizada «en un mismo período de sesiones», bien sea en las ordinarias o en las extraordinarias, sin que sea posible acumularlas, pues la causal es expresa y clara en demarcar el lapso dentro del cual se deben verificar las inasistencias y la propia Carta Política precisa que son dos clases de sesiones diferentes en las cuales se reúne el Congreso y los tiempos que cada una de ellas comprende.

En similar sentido, se pronunció la Sala 18 Especial de Decisión en la sentencia del 25 de abril del 201842, para efectos de contabilizar las inasistencias en distintos períodos ordinarios, así: «Desde esta perspectiva, no observa la Sala que sea procedente asimilar el período de sesiones ordinarias con la legislatura anual, pues encuentra claras las expresiones del artículo 138 Constitucional, cuando define que cada una de éstas se compone de dos períodos; el primero de los cuales comienza el día 20 de julio y concluye el día 16 de diciembre, y el segundo que comienza el día 16 de marzo y concluye el día 20 de junio del año siguiente. […]”» Así las cosas, atendiendo las disposiciones normativas y jurisprudenciales referenciadas, se colige que respecto a los municipios clasificados en las categorías Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, los Concejos Municipales sesionan cuatro meses al año y máximo una vez por día en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, entendiéndose que el primer periodo corresponde al mes de febrero, el segundo periodo al mes de mayo, el tercer periodo al mes de agosto 41 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 11 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 21 de mayo de 2018. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente radicación número: 11001-03-15-000-2018-00779-00. 42 M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. y el cuarto periodo al mes de noviembre, los cuales se pueden prorrogar por diez (10) días calendario más. Así lo ha entendido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo43, quien dentro de un caso de pérdida de investidura de un Concejal por la causal 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, relativa a la inasistencia a sesiones, señaló: “58.

Expuesto lo anterior, la Sala procede a determinar si, en el caso sub examine, se configura el tercer elemento de la causal de desinvestidura tantas veces mencionada, relativo a que la inasistencia a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión se haya presentado en un mismo periodo. Para tal efecto se tendrá en cuenta, en primer orden, que el Municipio de Palestina pertenece a la sexta categoría y, en consecuencia, los periodos de sesión ordinario del Concejo Municipal de Palestina tienen lugar durante los meses de febrero (primer periodo), mayo (segundo periodo), agosto (tercer periodo) y noviembre (cuarto periodo), sin perjuicio de las prórrogas o sesiones extraordinarias que se hubieren realizado.” En ese orden de ideas, al ostentar el Municipio de Acacías-Meta la categoría tercera44 se concluye que para efectos de analizar la causal invocada, los periodos ordinarios de sesiones tienen lugar para los meses de febrero (primer periodo), mayo (segundo periodo), agosto (tercer periodo) y noviembre (cuarto periodo), sin perjuicio de las prórrogas que puedan efectuarse, razón por la cual no es procedente entender la expresión “en un mismo periodo” como la acumulación de inasistencias que se haya presentado en todo el año, como lo pretende la parte demandante.

Por otra parte y como segunda precisión en relación con los presupuestos para la configuración de la causal de pérdida de investidura, es oportuno aclarar como se configura la inasistencia a sesiones cuando el concejal hace acto de presencia en la sesión y en el desarrollo de la misma se retira o se excusa; sobre dicho aspecto el Consejo de Estado45 ha referido: «Acerca del significado de asistencia a las sesiones, esta Corporación refiriéndose a los Congresistas, pero que es dable aplicar a todos los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, ha explicado46: 43 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia Del 15 De Agosto De 2019, Radicación Número: 17001-23-33-000-2018-00188-01(Pi), Actor: Germán Andrés Marín Valencia, Demandado: Iván Muñoz Cárdenas, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 44 Ver “Históricos hasta Vigencia 2023” https://www.contaduria.gov.co/categorizacion-de-departamentos-distritos-y- municipios. 45 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia Del 13 De Junio De 2019, Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-00666-01(Pi), Actor: Lucas Ossa Guzmán, Demandado: Darío De Jesús Carrasquilla Muñoz, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nro. 18. Sentencia del 25 de abril de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. Expediente nro. 11001- 03-15-000-2018-00319-00. 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. “[ ] es importante destacar lo que ha dicho la Corporación en relación con el alcance que tiene la inasistencia a las sesiones, la cual es esencial para la configuración de la causal. Refiriéndose al significado de inasistir, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en providencia del 1º de agosto de 2017, luego de señalar las distintas formas en que podía interpretarse la disposición que la consagra, concluyó que está relacionada estrechamente con el momento de la votación, así47: “(…) 31.

Recapitulando, la Sala precisa que, para efectos de analizar la pérdida de investidura, la palabra ‘inasistencia’ debe articularse con la expresión ‘en las que se voten’ que aparece en la misma norma y, para efectos probatorios es igualmente indispensable tomar en consideración el tipo de votación realizada: ordinaria, secreta o nominal.

(…).” Cabe destacar que ello es así precisamente por cuanto la causal de la pérdida de investidura fue establecida para evitar lo que se conoce como ausentismo parlamentario, de conformidad con el cual algunos congresistas se limitaban a registrarse para las sesiones y luego se retiraban del recinto, omitiendo el deber fundamental que tienen de participar en la conformación de la voluntad del Congreso de la República que, como representante del pueblo, tienen a su cargo la delicada misión de expedir los Actos Legislativos y las leyes, así como de ejercer el control político sobre los actos del gobierno. Sobre el particular, la sentencia de la Sala Novena Especial de Decisión señala48: “(…) La causal de pérdida de investidura invocada por el accionante fue incorporada en el articulado de nuestra Carta Política con la intención expresa de combatir el llamado “ausentismo parlamentario” retomando una vieja iniciativa que había sido prevista en el malogrado Acto Legislativo número 1 de 1979.// Busca igualmente garantizar la participación de los miembros del Congreso en las sesiones plenarias en las cuales van a adoptarse las decisiones más trascendentales, como son los actos reformatorios de nuestra Carta política, la expedición de las leyes y el ejercicio del control político a través de la moción de censura.

(…).” (…) De todo lo dicho se desprende entonces que la participación en la votación, si bien no es lo mismo que la asistencia, se constituye en un elemento esencial de ella, pues es precisamente el propósito del constituyente que el congresista se exprese en los asuntos que son vitales para la democracia, razón de ser de su elección. En cada una de las sesiones en las cuales se someten a votación proyectos de Acto legislativo, de ley, o mociones de censura, la voluntad del Congreso se constituye de forma colectiva, con la participación dinámica de los representantes del pueblo en el recinto, por lo que su intervención al momento de votar se hace obligatoria y necesaria para atender el mandato principal que se delegó a cada congresista en las urnas. [ ]”» (Negrita y subrayas fuera del texto).

En ese orden de ideas, en el caso que el concejal haya asistido a la sesión pero no participó en la votación de los proyectos de acuerdo que se discutieron en la misma, se entenderá como si no hubiese asistido, ya que como fue expuesto por el Consejo de Estado “la palabra ‘inasistencia’ debe articularse con la expresión ‘en las que se voten’ que aparece en la misma norma”. 47 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 1 de agosto de 2017. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2014-00529-00 (PI). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 48 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 5 de marzo de 2018. Expediente radicación número 11001031500020180031800.

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal; Demandado: Farley Carvajal Rey. Sin embargo, en el caso que en la sesión se hayan discutido varios proyectos de acuerdo y el concejal participó en la votación de alguno de ellos, dejando de votar otros, se entenderá que en efecto asistió a la sesión, por cuanto que cumplió con su deber de adoptar o no el contenido de al menos algunos de los proyectos de acuerdo en discusión, precisándose que lo contrario sería considerar que el verbo rector de la causal es votar y no asistir, términos en que ha sido entendida la situación por parte del Consejo de Estado49 al señalar: «En idéntico sentido, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha establecido, con ocasión de la causal de pérdida de investidura de congresistas por inasistencia parlamentaria, - artículo 183, numeral 2, Constitucional-, que ahora se prohíja por resultar aplicable al caso bajo examen, que el hecho de haber asistido y votado algunas iniciativas y otras no, es un sólido indicador de que sí estuvo presente y participó en la respectiva sesión, en tanto que deducir lo contrario equivaldría a entender, de manera equivocada, que votar constituye el verbo rector de la causal endilgada y no la asistencia. Así lo expresó: “[ ] Por supuesto, la situación probatoria no sería la misma, cuando el congresista no participa en ninguna de las votaciones que se realizan en una sesión plenaria, máxime si sus compañeros de bancada lo hacen.

Distinto sería en aquellos eventos en los cuales el congresista participa en algunas votaciones y en otras no, o no participa en votaciones en las que ningún miembro de su bancada lo hace. Esas situaciones y sus consecuencias no se entran a examinar en este caso, toda vez que, como se precisará más adelante, la accionante no participó en ninguna de las votaciones y sí lo hicieron otros miembros del partido de la U. ( ) A partir de los hechos anteriormente enunciados, se concluye, aplicando las reglas de la experiencia y los postulados de la sana crítica, que la congresista, durante el primer período de sesiones ordinarias de la legislatura 205- 2016, no asistió a las sesiones plenarias realizadas el 4, 11, 18 y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2015, en las cuales se votaron proyectos de ley y de acto legislativo, todo lo cual, analizado en su conjunto, permite colegir que ante la ausencia de la señora LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO en esas sesiones plenarias, se configuró la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda.

En aquellas sesiones plenarias en las cuales la accionada votó algunos proyectos de ley y acto legislativo y otros no, dichas sesiones no pueden ser contabilizadas como inasistencias, pues el simple hecho de haber votado algunas iniciativas, tal como queda dicho, es un hecho que indica que sí estuvo presente y participó en la sesión. Deducir lo contrario, equivaldría a entender de manera equivocada que el hecho de votar constituye el verbo rector de la causal endilgada [ ]”25 (Negrillas y subrayas fuera de texto)» Así las cosas, pasa el Tribunal a analizar para cada periodo de sesiones si se configura la causal de pérdida de investidura alegada: SESIONES ORDINARIAS -Segundo periodo de sesiones ordinarias del año 2022 • Sesión Plenaria Ordinaria del 10 de junio de 2022- Acta No. 61. 49 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Sentencia Del 25 De Febrero De 2022, Número Único De Radicación 18001233300020200040002, Solicitante: Jorge Iván Trujillo Bonilla, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien la sesión acusada data del 10 de junio de 2022, la misma pertenece a las sesiones ordinarias, debido a que la misma se efectuó con base en la prórroga del segundo periodo de sesiones ordinarias que fue aprobado en la sesión realizada el 31 de mayo de 2022, conforme se advierte de la certificación emitida por la Secretaría General del Concejo Municipal de Acacías-Meta50.

En ese orden de ideas, conforme al contenido del Acta de Sesión Ordinaria No. 61 del 10 de junio de 2022, se observa que se procedió al llamado a lista y verificación del cuórum, precisándose los concejales presentes, dentro de los cuales se encontraba el señor FARLEY CARVAJAL REY, en los siguientes términos: 50 Pág. 13 del archivo 01Trazabilidad.pdf 022RespuestaConcejoMpalAcacías 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Igualmente, se advierte que en el transcurso de la sesión se decretó un receso de una hora, por lo que se realizó nuevamente el llamado a lista y verificación del cuórum, dejándose constancia de la llegada del concejal FARLEY CARVAJAL REY luego del mencionado receso, veamos: 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Igualmente, se dispuso en el orden de día el segundo debate de los proyectos de Acuerdo No.685 de 2022 “Por medio del cual se otorgan facultades al municipal de Acacías Meta, para modificar el reglamento de asignación de subsidios en las diversas modalidades” y del proyecto de Acuerdo No. 686 de 2022 “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Acacías Meta para la adquisición de tres bienes inmuebles por motivo de utilidad pública en cumplimiento de la Ley 99 de y demás disposiciones legales aplicables”.

Los anteriores proyectos en efecto fueron debatidos y aprobados en la sesión ordinaria del 10 de junio de 2022, para lo cual se realizó nuevamente el llamado a lista y verificación de cuórum del que se evidencia que el señor FARLEY CARVAJAL REY estaba ausente51: La votación respecto del proyecto de acuerdo No. 685 de 2022 se consignó de la siguiente forma: 51 Pág. 2 del archivo 01Trazabilidad.pdf 022RespuestaConcejoMpalAcacías 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal; Demandado: Farley Carvajal Rey. En el caso del proyecto de Acuerdo No. 686 de 2022 la votación aconteció así: (…) 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal; Demandado: Farley Carvajal Rey. Conforme a lo anterior, se colige que en efecto el señor FARLEY CARVAJAL REY inasistió a la sesión ordinaria realizada el 10 de junio de 2022 en la cual se votaron para la aprobación o no del contenido del proyecto de Acuerdo No. 685 de 2022 “Por medio del cual se otorgan facultades al municipal de Acacías Meta, para modificar el reglamento de asignación de subsidios en las diversas modalidades” y del proyecto de Acuerdo No. 686 de 2022 “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Acacías Meta para la adquisición de tres bienes inmuebles por motivo de utilidad pública en cumplimiento de la Ley 99 de y demás disposiciones legales aplicables”, por cuanto que, si bien estuvo presente en parte del desarrollo de la sesión, para el momento de estudiar y aprobar o no la totalidad de los proyectos de acuerdo en segundo debate, se registró como ausente; de manera que la inasistencia a la mencionada sesión cumple con los presupuestos para ser tenida en cuenta en aras de establecer la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, según los paramentos jurisprudenciales expuestos líneas atrás. -Tercer periodo de sesiones ordinarias de 2022 • Sesión Plenaria Ordinaria del 8 de septiembre de 2022-Acta No. 017 Para el caso de la sesión del 8 de septiembre de 2022, se evidencia que la misma se realizó con base en la prórroga del tercer periodo de sesiones ordinarias del mes de agosto de 2022, según se informó en la certificación expedida por la Secretaría del Concejo Municipal de Acacías-Meta52, lo que se confirma con el contenido del Acta No. 86 del 18 de agosto de 202253, en la que se aprueba el periodo de prórroga.

Ahora bien, en esta sesión se advierte que al inicio de la misma se realizó el llamado a lista y verificación del cuórum, para lo cual la secretaria del Concejo Municipal procedió a llamar a cada uno de los miembros del concejo por su nombre, estableciéndose que en la instalación de la sesión se encontraba ausente, como se puede observar: 52 Pág. 13 del archivo 01Trazabilidad. 022RespuestaConcejoMpalAcacías 53 Pág. 15 a 17 del archivo 32_500012333000202300068001AGREGARMEMORIA20230511164450, contenido en la subcarpeta 022RespuestaConcejoMpalAcacias. 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. En la mencionada sesión ordinaria realizada el 8 de septiembre de 2022 se estableció dentro del orden del día el segundo debate del proyecto de Acuerdo No. 691 “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN RECURSOS AL PRESUPUESTO DE RENTA, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS Y SE EFECTÚAN UNOS TRASLADOS PRESUPUESTALES AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2022”, el cual luego de realizada la correspondiente votación fue aprobado.

Lo anterior, quedó plasmado en el Acta No. 98 del 8 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal; Demandado: Farley Carvajal Rey. (…) 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal; Demandado: Farley Carvajal Rey. Luego de la votación y encontrándose la sesión plenaria en el cuarto punto del orden del día, relativo a proposiciones y varios, se dejó constancia de la presencia o llegada del concejal FARLEY CARVAJAL REY.

En ese orden, es claro que el demandado inasistió a la sesión del 8 de septiembre de 2022, puesto que, hizo acto de presencia en la sesión luego de que se realizó la votación para la aprobación del proyecto de acuerdo No. 691 de 2022, más exactamente cuando ya se encontraban en el cuarto y último punto de la sesión, el de proposiciones y varios, razón por la cual, teniendo en cuenta lo analizado por el Consejo de Estado referenciado en precedencia, el verbo asistir debe articularse con el de votar (si el concejal no vota ningún proyecto de acuerdo, se asume que no asistió a la sesión correspondiente), para efectos de entender que el concejal asistió a la sesión, pues recordemos que la finalidad de esta causal de pérdida de investidura es evitar el ausentismo dentro de las Corporaciones Edilicias.

Por consiguiente, se tendrá que el demandado no asistió a la sesión ordinaria del 8 de septiembre de 2022 en la que se votó el proyecto de Acuerdo No. 691 de 2022, pues finalmente pesé a que asistió al final de la sesión no participó en la votación del proyecto de acuerdo. -Sesión plenaria ordinaria del 10 de septiembre de 2022 – Acta No. 100 En relación con esta sesión plenaria debe señalarse inicialmente que la misma se realizó con fundamento en la prórroga del tercer periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al mes de agosto, según se certificó por la Secretaría del Concejo Municipal de Acacías54 y lo consignado en el Acta de sesión del 18 de agosto de 202255.

Entonces, conforme al material probatorio obrante en el proceso, se advierte en la sesión plenaria del 10 de septiembre de 2022 que el demandado FARLEY CARVAJAL REY se referenció como ausente, luego del llamado a lista y verificación del cuórum, sin embargo, después de ello se dejó constancia de la llegada del concejal accionado, como se puede observar: 54 Pág. 13 del archivo 01Trazabilidad. 55 Pág. 15 a 17 del archivo 32_500012333000202300068001AGREGARMEMORIA20230511164450, contenido en la subcarpeta 022RespuestaConcejoMpalAcacias. 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Igualmente, se evidencia que dentro del orden del día se estableció que se realizaría el segundo debate de los proyectos de Acuerdo No. 693 de 2022 “Por medio del cual fija normas para la administración de un bien inmueble propiedad del Municipio de Acacías-Meta”, No. 694 de 2022 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal para que vincule al Municipio de Acacías a la Asociación Colombiana de Ciudades Intermedias” y No. 696 de 2022 “Por medio del cual fija normas para la administración de una bien inmueble propiedad del Municipio de Acacías-Meta”, de los cuales se evidencia que el demandado participó en la votación de los proyectos de Acuerdo No. 693 y 694 de 2022, sin embargo, dejo de votar la adopción o no del proyecto de acuerdo No. 696 de 2022.

Lo anterior se observa del contenido del Acta No. 100 del 10 de septiembre de 2022 y la certificación expedida por la Secretaría del Concejo del Municipio de Acacías, en la que concretamente se expuso: 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. En ese sentido, si bien el concejal demandado pidió permiso para ausentarse de la sesión plenaria y por tanto, no votó el tercer proyecto de acuerdo No. 696 de 2022, para esta Corporación Judicial el señor FARLEY CARVAJAL REY sí asistió a la sesión plenaria del 10 de septiembre de 2022, debido a que votó sobre la adopción de los proyectos de acuerdos No. 693 y 694 de 2022.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “el hecho de haber asistido y votado algunas iniciativas y otras no, es un sólido indicador de que sí estuvo presente y participó en la respectiva sesión, en tanto que deducir lo contrario equivaldría a entender, de manera equivocada, que votar constituye el verbo rector de la causal endilgada y no la asistencia”.

Por lo anterior, para efectos de determinar la configuración de la causal segunda del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no se tendrá en cuenta la sesión del 10 de septiembre de 2022, por cuanto que se concluye que el demandado sí asistió a la mencionada sesión. 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. - Cuarto periodo de sesiones ordinarias año 2022 • Sesión conjunta de las comisiones permanentes segunda de presupuesto y tercera de hacienda pública administrativa y de gobierno del 7 de noviembre de 2022 – Acta No. 04 Conforme al Acta No. 04 del 7 de noviembre de 202256, allegada al plenario en virtud del decreto de pruebas oficioso, se evidencia que el señor FARLEY CARVAJAL REY hacía parte de la Comisión Segunda de Presupuesto y Hacienda Pública la cual se reunió en comisión conjunta con la Comisión Tercera Administrativa y de Gobierno para efectos de debatir y votar en primer debate el proyecto de Acuerdo No. 699 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE ACACÍAS META PARA ASUMIR COMPROMISOS CON CARGO A UNA VIGENCIA FUTURA EXCEPCIONAL”, para lo cual se procedió al llamado a lista y verificación de cuórum consignándose como ausente el concejal CARVAJAL REY. 56 02RespuestaParte2 015ContestacionDemanda. 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Igualmente, se observa del contenido del acta de sesión de comisión del 7 de noviembre de 2022, que realizado el llamado a lista para la votación del proyecto de Acuerdo No. 699 de 2022 de los concejales de la Comisión Segunda de Hacienda Pública se registró como ausente al señor FARLEY CARVAJAL REY, siendo aprobado en primer debate con 4 votos positivos y 1 ausente el proyecto de Acuerdo No. 699 de 2022 por parte de la Comisión Segunda de Presupuesto y Hacienda Pública, finalizándose con la voluntad de los concejales de la Comisión de Presupuesto y Hacienda-de la que hacia parte el demandado- de querer que el proyecto de acuerdo pasara a “ser acuerdo”. 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Respecto de la asistencia o no del concejal FARLEY CARVAJAL REY a la sesión de comisión conjunta, la Secretaría del Concejo Municipal certificó que el mencionado concejal no asistió a la sesión: En consecuencia, se tendrá en cuenta la inasistencia a la sesión de comisión conjunta realizada el 7 de noviembre de 2022 para efectos de analizar si se configura o no la causal de pérdida de investidura invocada. • Sesión plenaria ordinaria del 11 de noviembre de 2023 Según lo consignado en el Acta No. 112 del 11 de noviembre de 202257 en el llamado a lista y verificación del cuórum, se advirtió la presencia del concejal demandado FARLEY CARVAJAL REY, planteándose posteriormente dentro del orden del día el segundo debate del proyecto de Acuerdo No. 699 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS META PARA ASUMIR COMPROMISOS CON CARGO A UNA VIGENCIA FUTURA EXCEPCIONAL”, sin embargo, para el momento de la votación para la aprobación o no del proyecto de acuerdo No. 699 de 2022, se dejó constancia de la ausencia del mencionado concejal. 57 02RespuestaParte2 015ContestacionDemanda. 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Lo anterior, es confirmado con la certificación emitida por la Secretaría del Concejo Municipal de Acacías-Meta que señaló que “al inicio de la sesión el Concejal FARLEY CARVAJAL REY se encontraba PRESENTE, como constan de la página 01-05 del Acta No. 112 de 2022. Que revisada la página 05 el Concejal FARLEY CARVAJAL REY solicita el uso de la palabra para dejar constancia de su RETIRO de la sesión, así mismo el presidente acto seguido deja constancia del RETIRO del Concejal FARLEY CARVAJAL, previo a la lectura, discusión, votación y aprobación del mismo.” En ese orden de ideas, pese a que el concejal FARLEY CARVAJAL REY asistió a parte de la sesión ordinaria, no participó en la votación del proyecto de acuerdo No. 699 de 2022, razón por la cual, conforme a los lineamientos estudiados por el Consejo de Estado al no haber participado en la votación del proyecto de Acuerdo No. 699 de 2022, no es posible tener en cuenta la asistencia parcial del concejal en dicha sesión, razón por la cual, se tendrá que el señor FARLEY CARVAJAL REY no asistió a la sesión plenaria de carácter ordinario del 11 de noviembre de 2022.

PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS • Sesión extraordinaria del 13 de septiembre de 2022 – Acta No. 102 En virtud del decreto de pruebas de oficio, se allegó certificación expedida por la Secretaría del Concejo Municipal de Acacías-Meta en la cual se señala que la única sesión que corresponde a sesiones extraordinarias es la realizada el 13 de septiembre de 202358, la cual fue convocada por el Alcalde Municipal a través del Decreto No. 157 del 8 de septiembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS-META”59, en el que convocó y citó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal de Acacías por el periodo comprendido del 11 al 14 de septiembre de 2022 para efectos de surtir el segundo debate del proyecto de Acuerdo No. 695 de 2022 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde municipal para suscribir permisos de intervención voluntaria de áreas de terreno sobre 58 Pág. 12 del archivo 01Trazabilidad. 59 Carpeta 002RespuestaConcejoMpalAcacias, subcarpeta 02Anexo1, Archivo DCRETO 157 -2022 (1). 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. bienes inmuebles de propiedad del municipio de Acacías para proyecto de infraestructura vías”. Así las cosas, del acta de sesión plenaria extraordinaria No. 102 del 13 de septiembre de 202260, se evidencia que la Secretaría procedió a llamar a lista y verificar el cuórum, determinando y relacionando los concejales que se encontraban presentes, sin que se advierta del listado el nombre del Concejal FARLEY CARVAJAL REY, como se observa: 60 02RespuestaParte2 015ContestacionDemanda. 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Igualmente, tal como había sido convocado por el Alcalde Municipal, se dispuso dentro del orden del día el segundo debate del proyecto de Acuerdo No. 695 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA SUSCRIBIR PERMISOS DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE AREAS DE TERRENO SOBRE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL”.

En el desarrollo de la sesión se evidencia que se realizó un receso para la inscripción de la comunidad en la discusión del proyecto de acuerdo, razón por la cual, se procedió nuevamente a hacer el llamado a lista y verificación del cuórum, referenciándose al demandado como ausente y dejándose la constancia que no asistió a la sesión: Finalmente, luego del debate correspondiente y una vez escuchadas las intervenciones de la ciudadanía, así como la de los profesionales con interés en el proyecto, se procedió a votar sobre su aprobación o no, aprobándose de esta 51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. manera por los concejales presentes el proyecto de Acuerdo No. 695 de 2022, sin la presencia y votación del ahora demandado FARLEY CARVAJAL REY, como se puede observar: 52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Ahora bien, la inasistencia a la sesión plenaria de carácter extraordinario se confirma con la certificación expedida por la Secretaría del Concejo del Municipio de Acacías-Meta que certificó que el señor FARLEY CARVAJAL REY no asistió a la sesión plenaria extraordinaria llevada a cabo el 13 de septiembre de 2022. 53 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Por lo anterior, se evidencia que el demandado inasistió a una sesión plenaria de orden extraordinario, la cual se tendrá en cuenta para verificar la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Así las cosas, conforme al material probatorio obrante en el expediente se concluye que el señor FARLEY CARVAJAL REY dejó de asistir dentro del segundo periodo de sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Acacías, esto es, para el mes de Junio de 2022-en virtud de la prórroga de sesiones ordinarias del mes de mayo, por tratarse de un municipio de tercera categoría61-, a i) una sesión plenaria realizada el 10 de junio de 2022 en la que se efectuó la votación respecto de los proyectos de Acuerdo No. 685 de 2022 y No. 686 de 2022, los cuales fueron aprobados.

Igualmente, inasistió en el tercer periodo de sesiones ordinarias, es decir, para el mes de septiembre, teniendo en cuenta la prórroga de sesiones ordinarias del mes de agosto, a una sesión plenaria realizada el 8 de septiembre de 2022 en la cual se aprobó el proyecto de acuerdo No. 691 de 2022. Respecto al cuarto periodo de sesiones ordinarias se concluye que el demandado inasistió a una sesión de comisión realizada el 7 de noviembre de 2022 y a una sesión plenaria efectuada el 11 de noviembre de 2022, siendo del caso aclarar que no es posible acumular la inasistencia de sesiones plenarias y de comisión, como quedó visto en el marco jurídico y jurisprudencial referenciado en precedencia. Finalmente, en cuanto al periodo de sesiones extraordinarias el señor FARLEY CARVAJAL REY inasistió a una sesión de carácter extraordinario realizada el 13 de septiembre de 2022 en la que se votó y aprobó el proyecto de Acuerdo No. 695 de 2022. 61 Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 “(…) Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.(…)”, en ese orden, como el Municipio de Castilla la Nueva según lo consultado para el año 2021 se encontraba clasificado en la categoría quinta (De acuerdo con el contenido del Decreto No. 049 de 2021 https://castillalanuevameta.micolombiadigital.gov.co/sites/castillalanuevameta/content/files/000846/42267_decre to-049-de-2021-escala-salarial-de-la-alcaldia-de-castilla-la-nueva.pdf ), el primer periodo de sesiones del concejo corresponde al mes de febrero. 54 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. Recapitulando, se concluye que el demandado inasistió a las siguientes sesiones: SESIONES PLENARIAS ORDINARIAS Periodo Tipo de sesiones Asistencia Proyectos de Acuerdos Total de inasistencias Segundo periodo de sesiones – prórroga de sesiones ordinarias del mes de mayo. Sesión plenaria del 10 de junio de 2022 No asistió. Se realizó la votación del segundo debate de los Proyectos de Acuerdos No. 685 y 686 que fueron aprobados. 1 Tercera periodo de sesiones- prórroga de sesiones ordinarias del mes de agosto.

Sesión plenaria del 8 de septiembre de 2022. No asistió. Se efectuó el segundo debate del proyecto de acuerdo No. 691 de 2022, el cual fue aprobado. 1 Cuarto periodo de sesiones- mes de noviembre. Sesión plenaria del 11 de noviembre de 2022. No asistió. Se aprobó el proyecto de acuerdo No. 699 de 2022. 1 55 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. SESIONES PLENARIAS DE COMISIÓN-ORDINARIAS- Periodo Tipo de sesiones Asistencia Proyectos de acuerdo Cuarto periodo de sesiones-mes de noviembre Sesión conjunta de las comisiones permanentes segunda de presupuesto y tercera de hacienda pública administrativa y de gobierno del 7 de noviembre de 2022 No asistió. Se aprobó el primer debate el proyecto de acuerdo No. 699 de 2022.

TOTAL DE INASISTENCIA: 1 PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS-PLENARIAS Periodo Tipo de sesiones Asistencia Proyectos de acuerdo Sesión extraordinaria convocada por el Alcalde Municipal mediante Decreto No. 157 del 8 de septiembre de 2023 Sesión plenaria extraordinaria del 13 de septiembre de 2022. No asistió. Se aprobó el primer debate el proyecto de acuerdo No. 695 de 2022.

TOTAL DE INASISTENCIA: 1 En ese orden, es evidente que en total el demandado inasistió tan sólo a una sesión plenaria en la que se efectuó la votación y aprobación de proyectos de acuerdo, en cada uno de los periodos ordinarios, esto es, el segundo periodo prorrogado (junio de 2022), tercer periodo prorrogado (septiembre de 2022) y cuarto periodo de sesiones (noviembre de 2022) y a una sesión plenaria de comisión ordinaria en la que se aprobó un proyecto de acuerdo; y, finalmente, 56 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal;

Demandado: Farley Carvajal Rey. inasistió a una sesión extraordinaria en la que se aprobó un proyecto de acuerdo, de manera que no se configura desde el aspecto de naturaleza objetiva la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que debe acreditarse la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) sesiones plenarias o a cinco (5) sesiones de comisión -las cuales no son acumulables entre sí-, en las que se hayan votado proyectos de acuerdo, de manera que al no encontrarse configurados los elementos objetivos que conforman la causal de pérdida de investidura invocada, este Tribunal considera que no resulta necesario analizar el aspecto subjetivo de la misma– fuerza mayor o justificación de inasistencia-. 4.5) Conclusión Luego del análisis jurídico y jurisprudencial, así como de las pruebas obrantes en el presente proceso, concluye este Cuerpo Colegiado Judicial que en el presente asunto no se configuran los presupuestos para que se decrete la pérdida de investidura del demandado por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura del concejal FARLEY CARVAJAL REY, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriada la sentencia comuníquese a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías-Meta, para lo de su cargo.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 57 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordóñez Leal; Demandado: Farley Carvajal Rey. Discutida y aprobada por la Sala Plena de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 031, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Ausente con excusa) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrada Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado