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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00071-00

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-05-25

REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR. ACCIONANTE: HUMBERTO PUERTAS DURÁN ACCIONADAS: INVIAS y OTROS EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2023-00071-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, mayo veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR ACCIONANTE: HUMBERTO PUERTAS DURÁN ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y OTROS MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2023-00071-00 Vencido el término para SUBSANAR LA DEMANDA de la referencia, procede la Sala a pronunciarse, teniendo en cuenta los siguientes: I.- ANTECEDENTES El señor HUMBERTO PUERTAS DURÁN presentó demanda contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados, entre otros, con la infraestructura pública vial y, por ende que se ordene a quien resulte responsable, construir reductores de velocidad en la vía 7506, sobre la abscisa PR 68+150, cerca de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGUA BONITA, la cual se encuentra ubicada en el km 7 vía al MUNICIPIO EL RETORNO, GUAVIARE.

Arguye que los estudiantes de la mencionada institución educativa, frecuentemente transitan por la zona, generándose un riesgo para su integridad y aumento de la accidentalidad en ese punto de la vía, por el tránsito de vehículos de carga pesada a altas velocidades y vehículos particulares. Al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIRE, le correspondió por reparto este proceso, y mediante proveído del 6 de marzo de 20231, ordenó REMITIRLO POR COMPETENCIA, al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, quien, a su vez, 1 Obra en Samai.

Expediente Digital, páginas 14 - 16. Actuación: Incorpora expediente digitalizado. Fecha de Actuación: 22/03/2023. Índice: 2. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500012333000202300071005000123 2 REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR. ACCIONANTE: HUMBERTO PUERTAS DURÁN ACCIONADAS: INVIAS y OTROS EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2023-00071-00 el 10 de marzo de 20232, se ABSTUVO DE AVOCAR CONOCIMIENTO del presente asunto y ordenó REMITIRLO POR COMPETENCIA, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

El Despacho de la Magistrada Ponente, el 26 de abril de la presente anualidad, INADMITIÓ la demanda de la referencia, ordenándosele al actor popular, que la corrigiera en el siguiente sentido de aportar la reclamación previa que debió realizar ante cada una de las Entidades demandadas, esto es, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, para que adoptarán las medidas para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos amenazado o violado, concediéndosele un término de 3 días, so pena de rechazo de la acción. Registrada dicha actuación en el aplicativo SAMAI, la SECRETARÍA de esta Corporación, realizó la notificación por estado electrónico el 27/04/2023, y en la misma fecha se realizó la comunicación al actor3, quien guardó silencio, dejando vencer el término de Ley.

II.- CONSIDERACIONES La Sala, precisa que existen requisitos formales para interponer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, los cuales según el artículo 18 de la Ley 472 de 19981, son los siguientes: “Artículo 18. Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de las personas naturales o jurídicas, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. 2 Páginas 28 – 31 ibídem. 3 Obra en Samai. Actuación: Envió de notificación. Fecha de Actuación: 27/04/2023. Índice: 7. 3 REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

ACCIONANTE: HUMBERTO PUERTAS DURÁN ACCIONADAS: INVIAS y OTROS EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2023-00071-00 Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se incluyó un nuevo requisito previo para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, esto es, que el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

El artículo 144, lo precisa en los siguientes términos: “ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Negrita fuera de texto). Es decir, que a partir de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), quien pretenda interponer una acción popular, debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito previo de procedibilidad antes reseñado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Así mismo, el numeral 4°, del artículo 161, de la Ley 1437 de 2011, respecto a los requisitos previos para demandar en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, también establece: “ARTÍCULO 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. (…)”. Lo anterior, sin desconocer que el artículo 144 ibídem., señala que podrá prescindirse de este requisito cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos cuyo 4 REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

ACCIONANTE: HUMBERTO PUERTAS DURÁN ACCIONADAS: INVIAS y OTROS EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2023-00071-00 amparo se solicita en la demanda popular; sin embargo, en el presente asunto la parte actora no logró acreditar tal excepción. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley 472 de 1998, la inadmisión de la demanda procederá siempre que se omita cualquiera de los requisitos formales, así: “ARTICULO

20. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.

Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará”. (Resaltado y Subrayado por fuera del texto). Es decir, que si bien la Ley 472 de 1998, no establece causales de rechazo de la demanda, de acuerdo con la normatividad transcrita, es posible concluir, que debe procederse al rechazo cuando al ser inadmitida esta no hubiere sido corregida4. Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO5, ha expresado lo siguiente: “(…) Dentro de este contexto, el artículo 18 Ibídem, establece los requisitos de la demanda de acción popular, los que han sido considerados por la jurisprudencia como de estricto cumplimiento y que, de no atenderse, traen como consecuencia la inadmisión de la misma.

Ello, en la medida que contiene el mínimo necesario para que el juez constitucional pueda tener un conocimiento base, sobre la posible amenaza o vulneración de los derechos colectivos que se pretende amparar. Dicho artículo establece lo siguiente: (…) Artículo 18-. Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: (…) Para garantizar el cumplimiento de estos requisitos, que no deben ser analizados de manera aislada sino en conjunto, la Ley 472 en su artículo 20 inciso 2º, expresamente le ordena al juez qué debe hacer cuando se presenta una demanda de acción popular sin alguna de las anteriores exigencias, de acuerdo con lo cual, ésta se debe inadmitir con la precisión de cuáles fueron los defectos de que adolece la demanda, bajo la advertencia de que si los mismos no son subsanados en el término de tres (3) días, aquella será rechazada.

Por ende, en las acciones populares no está contemplado el rechazo de plano de la demanda, pues al tenor del art. 20 de la Ley en comento, dicha medida sólo puede ser consecuencia del incumplimiento por parte del actor de su deber de corregir la demanda”. (Subrayado por la Sala). Descendiendo al sub-examine, se itera que el Despacho sustanciador mediante auto del 26 de abril de 2023, INADMITIÓ LA DEMANDA 4 Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto del 14 de marzo de 2019. Proceso número: 50001 23 33 000 2018 00275 01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 1º de diciembre de 2017, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número de radicación: 05001-23-33-000-2017-01280-01(AP). 5 REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

ACCIONANTE: HUMBERTO PUERTAS DURÁN ACCIONADAS: INVIAS y OTROS EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2023-00071-00 para que la parte accionante dentro del término de tres (3) días, subsanara los defectos anotados, y le advierte que su omisión daría lugar al rechazo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley 472 de 19986.

La anterior providencia fue notificada por estado electrónico el 27/04/2023 y en la misma fecha se realizó la comunicación al actor7. De ahí que el actor popular tenía hasta el 5 de mayo de 2023, para presentar el escrito contentivo de la subsanación de la demanda, teniendo en cuenta los dos (2) días previstos en el numeral 2, del artículo 205, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52, de la Ley 2080 de 20218, término dentro del cual el demandante guardó silencio, se entiende que la demanda no fue corregida, ni acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD exigido por la Ley, por lo que resulta procedente su RECHAZO, tal como se desprende del artículo 20, de la Ley 472 de 1998.

En conclusión, comoquiera que el actor popular no cumplió con la carga impuesta en el AUTO INADMISORIO, esto es, de allegar la reclamación previa que debió haber realizado ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y DEPARTAMENTO DEL GUAVIAR, para que adoptaran medidas para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que invoca, es procedente RECHAZAR el escrito introductorio en virtud de las disposiciones normativas aludidas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor HUMBERTO PUERTAS DURÁN, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” 7 Obra en Samai.

Actuación: Envió de notificación. Fecha de Actuación: 27/04/2023. Índice: 7. 8 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 6 REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

ACCIONANTE: HUMBERTO PUERTAS DURÁN ACCIONADAS: INVIAS y OTROS EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2023-00071-00 SEGUNDO: Se informa que la correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: En firme esta decisión, ARCHIVENSE las diligencias, dejando las constancias a que haya lugar.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.024 (Firmado electrónicamente)9 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada 9 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx