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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-002-2013-00015-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-05-18

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 18 mayo de 2023. Expediente: 50001-33-33-002-2013-000015-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Miguel Mendoza y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Tema: Privación Injusta de la Libertad Sentencia de segunda instancia La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que falló lo siguiente: «PRIMERO: Declarar patrimonial y solidariamente responsables a la NACION - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la pérdida de la libertad de los señores JOSÉ MIGUEL MENDOZA, OTONIEL DE JESÚS BEDOYA CANO y ALBERTO SANTAMARIA MOLINA, según el expediente penal número 50-001-60-00-567-2008-80231-00, entre el 29 de agosto de 2009 hasta el 24 de agosto de 2010 respecto del primero, y 21 de agosto de 2010 en relación con los siguientes, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la NACION - RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante, a favor de OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO y ALBERTO SANTAMARIA MOLINA la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($17.274.632,59) para cada uno de ellos y para el señor JOSE MIGUEL MENDOZA la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($17.363.389,63).

TERCERO: CONDENAR a la NACION - RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar solidariamente por concepto de PERJUICIOS MORALES, a los demandantes de la siguiente manera: Para la Familia Mendoza – Hernández Nº NOMBRE CONDICION SMLMV EQUIVALENTE 1 JOSE MIGUEL MENDOZA Victima directa Ochenta (80) $51.548.000 2 FANNY ESPERANZA HERNANDEZ ROBLES Compañera permanente Ochenta (80) $51.548.000 3 DULBER IVAN JIMENEZ MENDOZA Hermano Cuarenta (40) $25.774.000 4 FRANCELINA BUITRAGO MENDOZA Prima Veinte (20) $12.887.800 2 5 STEFANY ALEJANDRA LOZADA HERNANDEZ Hija de crianza 15% de lo reconocido a la víctima directa $7.732.200 6 CARLOS DANIEL HERNANDEZ ROBLES Hijo de crianza 15% de lo reconocido a la víctima directa $7.732.200 Para la familia Bedoya-Saavedra Nº NOMBRE CONDICION SMLMV EQUIVALENTE 1 OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO Victima Directa Ochenta (80) $51.548.000 2 ALBA OSLANDIA SAAVEDRA MORALES Cónyuge Ochenta (80) $51.548.000 3 YEFERSON DAVID BEDOYA SAAVEDRA Hijo Ochenta (80) $51.548.000 4 NATALIA BEDOYA SAAVEDRA Hija Ochenta (80) $51.548.000 5 INGRID TATIANA BEDOYA SAAVEDRA Hija Ochenta (80) $51.548.000 6 JHON JAIRO BEDOYA SAAVEDRA Hijo Ochenta (80) $51.548.000 7 DAVID ALIRIO BEDOYA SANCHEZ Padre Ochenta (80) $51.548.000 8 CONSUELO DE LOS DOLORES CANO DE BEDOYA Madre Ochenta (80) $51.548.000 9 MARISOL BEDOYA CANO Hermana Cuarenta (40) $25.774.000 10 ANA MARIA BEDOYA CANO Hermana Cuarenta (40) $25.774.000 11 MONICA ANDREA BEDOYA CANO Hermana Cuarenta (40) $25.774.000 12 VERONICA BEDOYA CANO Hermana Cuarenta (40) $25.774.000 Para la familia Santamaría - Candelo Nº NOMBRE CONDICION SMLMV EQUIVALENTE 1 ALBERTO SANTAMARIA MOLINA Victima directa Ochenta(80) $51.548.000 2 LUZ DENI CANDELO OYOLA Compañera permanente Ochenta(80) $51.548.000 3 KAREN SOFIA SANTAMARIA CANDELO Hijo Ochenta (80) $51.548.000 4 DORA MOLINA GILGUERO Madre Ochenta (80) $51.548.000 5 MARISOL SANTAMARIA MOLINA Hermana Cuarenta(40) $25.774.000 6 CAROLINA SANTAMARIA MOLINA Hermana Cuarenta(40) $25.774.000 7 HELIBERT ALEXANDER LATORRE CANDELO Hijo de crianza 15% de lo reconocido a la víctima directa $7.732.200 CUARTO: CONDENAR a la NACION - RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar solidariamente por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a los demandantes JOSÉ MIGUEL MENDOZA, OTONIEL DE JESÚS BEDOYA CANO y ALBERTO SANTAMARIA MOLINA el valor equivalente a CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV) para cada uno de ellos. 3 QUINTO: La NACION - RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a esta sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Condenar solidariamente en costas a la NACION RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en favor de la parte demandante, así mismo, fijar por concepto de agencias en derecho, la suma $644.350». I. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20212, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra.

II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, José Miguel Mendoza y otros, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- Que se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonial administrativamente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en lucro cesante) y alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación sufridos por los demandantes, con la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores JOSE MIGUEL MENDOZA.

OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO y ALBERTO SANTAMARIA MOLINA. el primero desde el día 29 de agosto de 2009 hasta el 24 de agosto de 2010, y los dos siguientes desde el día 29 de agosto de 2009 hasta el 21 de agosto de 2010, por cuenta de la Fiscalía Primera Especializada de Villavicencio Meta. Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio Meta con funciones de control de Garantías, Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno Cundinamarca con funciones de Control de Garantías y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta con funciones de conocimiento, sindicados injustamente de las Conductas Punibles de Rebelión, Terrorismo y Concierto para Delinquir Agravado, proceso que concluyó con Sentencia Absolutoria proferida el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Departamento del Meta y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Departamento del Meta el 25 de Julio de 2011.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A) Para la FAMILIA MENDOZA HERNANDEZ integrada por: JOSE MIGUEL MENDOZA, FANNY ESPERANZA HERNANDEZ ROBLES, DULVER IBAN JIMENEZ MENDOZA.

FRANCELINA BUITRAGO 4 MENDOZA y los menores ESTEFANY ALEJANDRA LOZADA HERNANDEZ y CARLOS DANIEL HERNANDEZ ROBLES así: A JOSE MIGUEL MENDOZA, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 120 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A FANNY ESPERANZA HERNANDEZ ROBLES, en calidad de compañera permanente del señor JOSE MIGUEL MENDOZA, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A ESTEFANY ALEJANDRA LOZADA HERNANDEZ y CARLOS DANIEL HERNANDEZ ROBLES, en calidad de hijastros del señor JOSE MIGUEL MENDOZA, el equivalente a 100 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.

A DULVER IBAN JIMENEZ MENDOZA, en calidad de hermano del señor JOSE MIGUEL MENDOZA, el equivalente a 60 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A FRANCELINA BUITRAGO MENDOZA en calidad de prima y/o tercera damnificada del señor JOSE MIGUEL MENDOZA, el equivalente a 60 Salario.

Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. B) Para la FAMILIA BEDOYA CANO integrada por: OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO, ALBA OSLANDIA SAAVEDRA MORALES, YEFERSON DAVID BEDOYA SAAVEDRA, NATALIA BEDOYA SAAVEDRA, INGRID TATIANA BEDOYA SAAVEDRA, DAVID ALIRIO BEDOYA SANCHEZ, CONSUELO DE LOS DOLORES CANO DE BEDOYA, MARISOL BEDOYA CANO, ANA MARIA BEDOYA CANO, MONICA ANDREA BEDOYA CANO, VERONICA BEDOYA CANO, AMPARO BEDOYA CANO, DAVID ALIRIO BEDOYA CANO, y los menores JHON JAIRO BEDOYA SAAVEDRA y JUAN DAVID BEDOYA NIÑO, así: A OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 130 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A ALBA OSLANDIA SAAVEDRA MORALES en calidad de esposa del señor OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO, el equivalente a 100 salarios Mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación A YEFERSON DAVID BEDOYA SAAVEDRA, NATALIA BEDOYA SAAVEDRA, INGRID TATIANA BEDOYA SAAVEDRA y JHON JAIRO BEDOYA SAAVEDRA en calidad de hijos del señor OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos.

A DAVID ALIRIO BEDOYA SANCHEZ y CONSUELO DE LOS DOLORES CANO DE BEDOYA, en calidad de padres del señor OTONIEL DE JESUS 5 BEDOYA CANO, el equivalente a 100 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A MARISOL BEDOYA CANO, ANA MARIA BEDOYA CANO, MONICA ANDREA BEDOYA CANO, VERONICA BEDOYA CANO, AMPARO BEDOYA CANO, DAVID ALIRIO BEDOYA CANO en calidad de hermanos del señor OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos.

A JUAN DAVID BEDOYA NIÑO, en calidad de nieto del señor OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO, el equivalente a 60 salarios Mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. C) Para la FAMILIA SANTAMARIA MOLINA integrada por: ALBERTO SANTAMARIA MOLINA, LUZ DENI CANDELO OYOLA. DORA MOLINA GILGUERO.

MARISOL SANTAMARIA MOLINA, CAROLINA SANTAMARIA MOLINA, y los menores KAREN SOFIA SANTAMARIA CANDELO. HELIBERT ALEXANDER LATORRE CANDELO y YANIRA MILETH CANDELO OYOLA, así: A ALBERTO SANTAMARIA MOLINA, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 120 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A LUZ DENI CANDELO OYOLA en calidad de compañera permanente del señor ALBERTO SANTAMARIA MOLINA el equivalente a 100 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A DORA MOLINA GILGUERO en calidad de madre del señor ALBERTO SANTAMARIA MOLINA el equivalente a 100 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A KAREN SOFIA SANTAMARIA CANDELO, en calidad de hija del señor ALBERTO SANTAMARIA MOLINA el equivalente a 100 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A HELIBERT ALEXANDER LATORRE CANDELO Y YANIRA MILETH CANDELO OYOLA, en calidad de hijastros del señor AIBERTO SANTAMARIA MOLINA el equivalente a 100 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos.

A MARISOL SANTAMARIA MOLINA y CAROLINA SANTAMARIA MOLINA, en calidad de hermanas del señor ALBERTO SANTAMARIA MOLINA el equivalente a 60 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación para cada una de ellas. TERCERA.- Que se condene a LA NACION - RAMA JUDICIAL y a LA NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los 6 demandantes por alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación para cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero: A) Para la FAMILIA MENDOZA HERNANDEZ integrada por: JOSE MIGUEL MENDOZA, FANNY ESPERANZA HERNANDEZ ROBLES.

DULVER IBAN JIMENEZ MENDOZA, FRANCELINA BUITRAGO MENDOZA y los menores ESTEFANY ALEJANDRA LOZADA HERNANDEZ y CARLOS DANIEL HERNANDEZ ROBLES así: A JOSE MIGUEL MENDOZA, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado el equivalente a 70 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A FANNY ESPERANZA HERNANDEZ ROBLES, en calidad de compañera permanente del señor JOSE MIGUEL MENDOZA, el equivalente a 70 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A ESTEFANY ALEJANDRA LOZADA HERNANDEZ y CARLOS DANIEL HERNANDEZ ROBLES, en calidad de hijastros del señor JOSE MIGUEL MENLJZA el equivalente a 70 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos.

A DULVER IBAN JIMENEZ MENDOZA, en calidad de hermano del señor JOSE A FRANCELINA BUITRAGO MENDOZA, en calidad de prima y/o tercera damnificada del señor JOSE MIGUEL MENDOZA el equivalente a 40 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. B) Para la FAMILIA BEDOYA CANO integrada por: OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO, ALBA OSLANDIA SAAVEDRA MORALES, YEFERSON DAVID BEDOYA SAAVEDRA, NATALIA BEDOYA SAAVEDRA, INGRID TATIANA BEDOYA SAAVEDRA, DAVID ALIRIO BEDOYA SANCHEZ, CONSUELO DE LOS DOLORES CANO DE BEDOYA, MARISOL BEDOYA CANO, ANA MARIA BEDOYA CANO, MONICA ANDREA BEDOYA CANO, VERONICA BEDOYA CANO, AMPARO BEDOYA CANO, DAVID ALIRIO BEDOYA CANO y los menores JHON JAIRO BEDOYA SAAVEDRA y JUAN DAVID BEDOYA NIÑO así: A OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 70 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A ALBA OSLANDIA SAAVEDRA MORALES, en calidad de esposa del señor OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO, el equivalente a 70 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A YEFERSON DAVID BEDOYA SAAVEDRA. NATALIA BEDOYA SAAVEDRA, INGRID TATIANA BEDOYA SAAVEDRA y JHON JAIRO BEDOYA SAAVEDRA en calidad de hijos del señor OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO el equivalente a 70 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos. 7 A DAVID ALIRIO BEDOYA SANCHEZ y CONSUELO DE LOS DOLORES CANO DE BEDOYA en calidad de padres del señor OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO, el equivalente a 70 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos.

A MARISOL BEDOYA CANO. ANA MARIA BEDOYA CANO. MONICA ANDREA BEDOYA CANO, VERONICA BEDOYA CANO, AMPARO BEDOYA CANO DAVID ALIRIO BEDOYA CANO en calidad de hermanos del señor OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO, el equivalente a 40 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.

A JUAN DAVID BEDOYA NIÑO en calidad de nieto del señor OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO, el equivalente a 40 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. C) Para la FAMILIA SANTAMARIA MOLINA integrada por: ALBERTO SANTAMARIA MOLINA, LUZ DENI CANDELO OYOLA, DORA MOLINA GILGUERO, MARISOL SANTAMARIA MOLINA, CAROLINA SANTAMARIA MOLINA y los menores KAREN SOFIA SANTAMARIA CANDELO, HELIBERT ALEXANDER LATORRE CANDELO y YANIRA MILETH CANDELO OVOLA así: A ALBERTO SANTAMARIA MOLINA, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado el equivalente a 70 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. legales vigentes. para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A DORA MOLINA GILGUERO, en calidad de madre del señor ALBERTO SANTAMARIA MOLINA el equivalente a 70 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A KAREN SOFIA SANTAMARIA CANDELO, en calidad de hija del señor ALBERTO SANTAMARIA MOLINA equivalente a 70 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A HELIBERT ALEXANDER LATORRE CANDELO y YANIRA MILETH CANDELO OYOLA, en calidad de hijastros del señor ALBERTO SANTAMARIA MOLINA el equivalente a 70 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos.

A MARISOL SANTAMARIA MOLINA y CAROLINA SANTAMARIA MOLINA En calidad de hermanas del señor ALBERTO SANTAMARIA MOLINA. el equivalente a 40 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación, para cada una de ellas. CUARTA.- Que se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a LA NACION FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JOSE MIGUEL MENDOZA los perjuicios materiales (traducidos en lucro cesante), equivalentes a una suma superior QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y 8 SIETE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($15.283.967.56) MCTE equivalentes a 26.97 salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a).- El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012, el cual asciende a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700,00) MCTE. más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación o la sentencia definitiva. b).- Los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el tiempo promedio que tarda, en este caso el señor JOSE MIGUEL MENDOZA en encontrar un nuevo empleo, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo de Servicio Nacional de Aprendizaje SENA el cual se establece en un periodo equivalente a 35 semanas (8.75 meses). c) El tiempo que permaneció el señor JOSE MIGUEL MENDOZA privado de su libertad esto es desde el 29 de agosto de 2009 hasta el 24 de agosto de 2010 equivalente a 355 días de detención. d) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física. e) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 29 de agosto de 2009 y la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. QUINTA.- Que se condene a LA NACION RAMA JUDICIAL Y a LA NACION FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO los perjuicios materiales (traducidos en lucro cesante) equivalentes a una suma superior a QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($15.205.900.18) MCTE equivalentes a 26.83 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a).- El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007, el cual asciende a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700.00) MCTE, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación o la sentencia definitiva. b).- Los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el tiempo promedio que tardo, en este caso el señor OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO, en encontrar un nuevo empleo, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el cual se establece en un periodo equivalente a 35 semanas (8.75 meses). c) El tiempo que permaneció el señor OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO, privados de su libertad, esto es, desde el 29 de agosto de 2009 hasta el 21 de agosto de 2010, equivalente a 352 días de detención. d) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física. 9 e) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 29 de agosto de 2009 y la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. SEXTA- Que se condene a LA NACION - RAMA JUDICIAL Y a LA NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los señores JOSE MIGUEL MENDOZA.

OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO Y ALBERTO SANTAMARIA MOLINA los perjuicios materiales (traducidos en DANO EMERGENTE), consistentes en los honorarios que se le pagaron a los abogados para que los representaran en el proceso penal que adelantó en su contra la Fiscalía Primera Especializada de Villavicencio Meta, Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio Meta con funciones de control de Garantías, Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno conductas Punibles de Rebelión, Terrorismo y Concierto para Delinquir Agravado las siguientes sumas de dinero: a) Para el señor JOSE MIGUEL MENDOZA el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS (S10.000.000.00) MCTE, suma que deberá ser actualizada al momento de proferirse la sentencia o auto que apruebe la conciliación. b) Para el señor OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO el valor de QUINCE MILLONES DE PESOS (15.000.000) suma que deberá ser actualizada al momento de proferirse la sentencia o auto que apruebe la conciliación. SÉPTIMA.- Que se condene a LA NACION - RAMA JUDICIAL Y a LA NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los señores JOSE MIGUEL MENDOZA.

OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO Y ALBERTO SANTAMARIA MOLINA, los perjuicios materiales (traducidos en DANO EMERGENTE), consistentes en los honorarios que se le pagaron a los abogados para que los representara en el proceso penal que adelantó en su contra la Fiscalía Primera Especializada de Villavicencio Meta. Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio Meta con funciones de control de Garantías.

Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno Cundinamarca con funciones de Control de Garantías y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta con funciones de conocimiento, por las conductas Punibles de Rebelión. Terrorismo y Concierto para Delinquir Agravado, las siguientes sumas de dinero: a) Para el señor JOSE MIGUEL MENDOZA el valor de DIEZ MILLONES DE PESCO ($10.000.000.00) MCTE, suma que deberá ser actualizada al momento de proferirse la sentencia o auto que apruebe la conciliación. b) Para el señor OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO el valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) MCTE, suma que deberá ser actualizada al momento de proferirse la sentencia o auto que apruebe la conciliación. c) Para el señor ALBERTO SANTAMARIA MOLINA el valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.00) MCTE, suma que deberá ser actualizada al momento de proferirse la sentencia o auto que apruebe la conciliación.» 1.1.

Fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones La parte demandante señaló como fundamentos de derecho y de hecho los siguientes: 10 • Artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal. • Artículos 2, 6, 17, 28, 90 y 93 de la Constitución Política. • Ley 906 de 2004, artículos 2º inciso 1º, 7, 295 y 308 a 312. • Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3 y 4. • Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículos 1 y 25. • Convención Americana de Derechos Humanos. • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. • Ley 1437 de 2011, artículo 140. • Código Civil, artículo 2341. • Ley 270 de 1996.

Precisó que, el 29 de agosto de 2009 fueron detenidos los señores José Miguel Mendoza, Otoniel De Jesús Bedoya Cano y Alberto Santamaria Molina, por miembros de la SIJIN, en virtud de las órdenes de captura proferidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, y solicitadas previamente por la Fiscalía Primera Especializada de Villavicencio, por los delitos de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir agravado.

El 30 de agosto de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno con Funciones de Control de Garantías, en donde se ordenó la detención preventiva en establecimiento de reclusión - Cárcel Distrital de Villavicencio, pese a que los sindicados no se allanaron a los cargos que se les imputaban.

El 20 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento anunció el sentido del fallo respecto de los ya mencionados sindicados, indicando que sería absolutorio y por lo tanto ordenó su libertad. El 28 de septiembre del mismo año, el estrado judicial mencionado profirió sentencia absolutoria a favor de los señores José Miguel Mendoza Otoniel de Jesús Bedoya Cano y Alberto Santamaria Molina, dentro del proceso radicado bajo el número 50001-6000-567-2008-80231-00.

Posteriormente, uno de los sindicados que resultó condenado con el anterior fallo, interpuso recurso de apelación que se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuerpo colegiado que, el 25 de julio de 2011, confirmó en su totalidad la sentencia apelada. Señaló que la privación injusta de la libertad de los señores José Miguel Mendoza, Otoniel de Jesús Bedoya Cano y Alberto Santamaría, desde el 29 de agosto de 2009 al 21 de agosto de 2010, implicó una separación abrupta de sus familias, que ocasionó perjuicios morales, alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación y perjuicios materiales por el dolor sufrido por cada uno de sus miembros. 2.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación adujo que su actuación se materializó en cumplimiento de un deber constitucional y legal y siempre estuvo ajustada a derecho, es decir. Sostuvo que del análisis realizado a la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación no hubo ni existe defectuoso funcionamiento de la administración 11 de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal o desproporcionada de la libertad de los aquí demandantes.

Dijo que los pronunciamientos judiciales de la fiscalía, en el investigativo penal adelantado en contra de los demandantes, corresponden a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas en el referido proceso, donde no primó la arbitrariedad ni conductas inapropiadas de los funcionarios instructores. Adujo que no se configuró una falla en el servicio imputable a la fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de dicha entidad.

Señaló que por encontrar ajustados a derecho los elementos de juicio y las pruebas necesarias para tales efectos, el 30 de agosto de 2010 se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno con Funciones de Control de Garantías, la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento de los señores José Miguel Mendoza, Otoniel de Jesús Bedoya Cano y Alberto Santamaria Molina, en la que se ordenó su detención preventiva.

Indicó que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la demandada. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamento fáctico y legal, toda vez que no se encuentra configurado el título de por privación injusta de la libertad, consagrado en la Ley 270 de 1996.

Sostuvo que las actuaciones adelantadas por los jueces, dentro del proceso penal seguido en contra de los demandantes, fueron ajustadas al procedimiento aplicable, y también al principio de legalidad que debía rodear la actuación. Indicó que la Rama Judicial, por medio del Juzgado con funciones de control de garantías de Villavicencio, al proferir la medida de aseguramiento, se fundamentó en los elementos materiales de prueba allegados por el representante del ente instructor, por lo que el juez, en su autonomía y con apego a la ley, concluyó que se reunían todos los requisitos procesales para aceptar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. Igualmente, agregó que la información legalmente obtenida por la misma entidad daba cuenta de la presunta participación de los tres sindicados en la conducta penal que se investigaba, situación que ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, dijo que la intervención de la Rama Judicial no fue causa eficiente o generadora del daño antijurídico alegado, impidiendo que el daño pueda ser imputado a la entidad. 3. La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio consideró lo siguiente: Encontró probado que los demandantes se vieron limitados en su libertad por un daño que puede calificarse como grave y especial.

Lo anterior se prueba concretamente con el expediente No 50001-60-00-567-2008-80231-00, y en este se observa que, a los ciudadanos en mención se les legalizó la captura el 30 de agosto de 2009 por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno con 12 Funciones de Control de Garantías, a su vez estuvieron detenidos desde el 29 de agosto del mismo año, hasta el 24 de agosto de 2010 respecto de José Miguel Mendoza, y 21 de agosto del mismo año en relación con Otoniel Bedoya y Alberto Santamaría Señaló que el daño causado a los demandantes es anormal y grave, porque el hecho de vivir en sociedad no implica que deban soportar el perjuicio generado, sumado a la licitud de la actividad del Estado concretamente la administración de justicia al someter a un ciudadano a detención preventiva en centro carcelario.

Agregó que, al ser sometidos a la privación y haberse restringido su libertad por orden del Estado, se generó un daño en su libertad que los ubica en una condición inequitativa respecto a los demás ciudadanos que disfrutaron su derecho de locomoción y otros derechos implícitos a cualquier asociado que se mantiene con su presunción de inocencia en la comunidad, hecho que sucedió cuando los señores José Miguel Mendoza, Otoniel de Jesús Bedoya Cano y Alberto Santamaría Molina convivían en sociedad y sin limitaciones a su libertad, configurándose la figura del daño especial, título de imputación reconocido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.

Recursos de apelación 4.1. Rama Judicial La Rama Judicial, mediante apoderado, adujo que no es posible predicar su responsabilidad por acceder el Juez de Control de Garantías a la solicitud de medida de aseguramiento hecha por la Fiscalía, en razón a que para la época de los hechos, el procedimiento penal por el cual se adelantó la correspondiente investigación estaba regulado por la Ley 906 del 2004, norma procesal que si bien admite la intervención del Juez Penal desde el comienzo del proceso, le otorga a este un rol dentro del procedimiento, en el cual cuando funge con funciones de control de garantías, lo hace solamente como vigilante de la actuación judicial, a partir de la información y elementos materiales probatorios que la Fiscalía le presenta.

Indicó que de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juez de Control de Garantías legalizó la captura por así haberlo solicitado la Fiscalía, quien era la entidad encargada de edificar los elementos necesarios para su procedencia, en este contexto nótese que incluso la misma Fiscalía actuó bajo el convencimiento y credibilidad que le otorgó la información legalmente obtenida.

Que, de acuerdo con lo anterior, si bien hubo intervención del Juez de Control de Garantías, esta sólo se dio para realizar un análisis de legalidad, desde el punto de vista del procedimiento, pero no para establecer aspectos relacionados con la tipicidad antijuridicidad y culpabilidad de la conducta. Aseguró que el Juez en la etapa inicial del proceso penal (ley 906 de 2004), no tiene competencia para realizar juicios de valor sobre la conducta del inculpado, en esta etapa, es la Fiscalía la autoridad que tiene a su cargo ponderar si los hechos por los cuales se investiga, dan lugar a las peticiones restrictivas de la libertad, y será él juez quien de encontrar reunidos los requisitos legales, decida si la avala o no; requisitos legales que se ubican solo en la esfera del procedimiento, esto es en establecer si la captura fue realizada por la autoridad competente, si se le respetaron los derechos al capturado, entre otros.

Sostuvo que la misma Constitución Política en su artículo 250 contiene el mandato bajo el cual la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar 13 el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, conforme lo anterior, en su momento el Juez de Control de Garantías a través de los elementos materiales probatorios pudo verificar que en efecto mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia de delito denunciado y fue por ello que accedió a las solicitudes procesales relacionadas con la libertad de los demandantes.

Finalmente, refirió que los jueces de la república brindaron a los acusados todas las garantías constitucionales y con ello se garantizó el debido proceso; así las cosas, de acuerdo con las obligaciones constitucionales y legales asignadas a la Fiscalía General de la Nación, el hecho eficiente del presunto daño por falla en la prestación del servicio de administración de justicia se configura exclusivamente bajo la órbita de competencias de aquella, y no en la esfera de la Rama Judicial, toda vez que esta, a través de los operadores judiciales, se limitó a realizar un análisis de legalidad de la captura, análisis que por demás se circunscribe únicamente al procedimiento y no los aspectos sustanciales, o al estudio de la conducta punible, y a acceder a las solicitudes realizadas por el ente acusador por estar conforme a derecho. 4.2.

Fiscalía General de la Nación Manifestó que en el caso presente no existe una falla en el servicio y por tanto no se estructura la responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, tal como lo ha esbozado el Consejo de Estado, la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad origina su exoneración, de manera que, ante la inexistencia de la falla en el servicio, la Fiscalía General de la Nación no es responsable de cualquier participación en los hechos que causaron la presunta privación de la libertad del señor José Miguel Mendoza.

Precisó que la Fiscalía tiene la obligación constitucional de investigar los delitos que lleguen a su conocimiento por denuncia, como en el caso de marras, y si ordena su captura (hecho no ocurrió, porque fue detenido en flagrancia) colocarlos a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, hecho este que en el presente caso aconteció el mismo día 18 de junio de 2008; no trascurrieron ni 8 horas, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

Aclaró que el señor José Miguel Mendoza fue capturado por orden emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño con función de control de garantías, fue quien emitió la medida de aseguramiento en contra del señor José Miguel Mendoza, después de evaluar los requisitos para su imposición. Conforme lo anterior y soportado en las pruebas obrantes en el expediente, es claro que, si bien existió una privación de la libertad, esta no fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, sino por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, perteneciente a la rama judicial. 4.3.

Parte demandante El apoderado de la parte demandante sostiene que no está de acuerdo con el quántum del reconocimiento realizado por perjuicios morales a los hijos de crianza y con no reconocer los daños a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia a la totalidad de los demandantes. 14 Sostuvo que el juez de primera instancia, para tasar los perjuicios morales a los hijos de crianza los ubica en el cuarto nivel de la tabla señalada por el Consejo de Estado en la jurisprudencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por lo que solo les concede como indemnización un 15% de lo que le confirió al directamente perjudicado.

Dijo que, en este caso, se presenta una clara vulneración de los derechos de los niños, pues se les está negando el derecho a acceder a una indemnización justa y en igualdad de condiciones que los demás damnificados y, por consiguiente, es deber del juez constitucional entrar a defender estos derechos, para evitar un perjuicio irremediable para los menores afectados.

Afirmó que el juez de instancia no se detuvo a verificar si dentro del plenario se había demostrado o no los daños a la vida de relación, que hubiesen podido sufrir los demás demandantes, con la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto sus seres queridos. Señaló que es tan grave el daño que se ocasionó tanto a los directamente perjudicados como a los miembros de su familia que, según los testigos, se desintegró; testimonios que no fueron analizados por el juez de primera instancia. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Las partes demandadas presentaron alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver los recursos de apelación por las partes, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la Sala procede a dictar sentencia, no sin antes plantear el problema jurídico a resolver. 2. Problema jurídico En consideración a los argumentos expuestos en el fallo recurrido y los contenidos en los recursos de apelación, le corresponde a la sala decidir si bajo el régimen aplicado por el a quo puede atribuirse o no responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño alegado por los integrantes de la parte demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores José Miguel Mendoza, Otoniel De Jesús Bedoya y Alberto Santamaria Molina, en el marco del proceso penal que se adelantó en 15 su contra por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir agravado y rebelión. 1 En caso de atribuirse responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, se abordará el estudio de la apelación formulada por la parte demandante, cuyas razones de disenso se centran en los montos por concepto de perjuicios reconocidos por el a quo.

Para resolver lo anterior, la sala abordará los siguientes aspectos: i) El régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) El caso concreto 3. Marco legal y jurisprudencial 3.1. El régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1) En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2) En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como, de hecho; 3) En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); 4) En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5) Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y, 6) Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta4, se reitera el deber de aplicación de las reglas fijadas en sentencia SU-072 de 2018, así: «Contra lo exigido en las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, la sentencia cuestionada no hace un análisis de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

La sentencia cuestionada se limita a aplicar el régimen objetivo de daño especial, pero no hace un análisis sobre la justificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. […] A juicio de la 1 Radicado No. 50001-60-567-2008-800231-00. 16 Sala, el caso debió analizarse, primero, desde la perspectiva del régimen de falla en el servicio, pues no se dieron las condiciones para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, como el daño especial.

Las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional limitan la aplicación del régimen objetivo a los casos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió, cosas que no ocurren en este caso». En ese mismo sentido, el Consejo de Estado señaló que el criterio fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 es al que se debe acudir en estos contextos ante la cesación de los efectos de la sentencia de unificación que esa misma corporación había emitido el 15 de agosto de 2018.

Frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, en los procesos contenciosos administrativos de responsabilidad del Estado por privación injusta, recientemente, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, coincide con la postura de la Corte Constitucional, en el sentido de que el proceder del investigado no puede analizarse a partir de la conducta -pre-procesal- o que dio lugar al proceso penal y a la imposición de la medida, sino que «el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley» ejecutada el ámbito del proceso penal, dirigida a que el juez incurra en una equivocación. Bajo los anteriores parámetros, la sala entra a resolver el caso concreto. 4.

El Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la sala parte de los siguientes hechos probados: - Que el 16 de julio de 2008, la Fiscalía 1º Especializada de Villavicencio solicitó audiencia preliminar con el fin de legalizar la interceptación de comunicaciones realizada el mismo día al señor Gabriel Mejía2, a quien se le venía investigando por los punibles de terrorismo, concierto para delinquir y rebelión.3 - Correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, conocer de la audiencia preliminar solicitada, procediendo a su celebración el día 16 de julio de 2008, en el marco de la cual, la autoridad judicial impartió legalidad al procedimiento de interceptación, al considerar que los elementos materiales probatorios daban cuenta de acciones terroristas y llamadas extorsivas generadas por el frente 53 de las FARC.4 - El día 15 de octubre de 2008, la Fiscalía 1º Especializada de Villavicencio solicitó audiencia preliminar con el fin de legalizar la interceptación de comunicaciones realizada el mismo día a Alberto Santamaria Molina, alias «El Paisa»5, investigado por los punibles de terrorismo, concierto para delinquir y rebelión.6 2 A los abonados No. 314-3922984-310-3486852, por el término de 90 días contados a partir del 16 de abril de 2008. 3 Páginas 80 y 81 archivo digital demanda. 4 Páginas 82 y 83 archivo digital demanda. 5 Al abonado 314-2207571. 6 Páginas 90 y 91 archivo digital demanda. 17 - Correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, conocer de la audiencia preliminar solicitada, procediendo a su celebración el día 15 de octubre de 2008, en el marco de la cual, la autoridad judicial impartió legalidad al procedimiento de interceptación, al acoger la sustentación del ente acusador.7 El ente acusador sustentó que, según los resultados positivos que arrojó la interceptación, el señor Alberto Santamaria Molina, alias «El paisa», usaba el abonado 314-220-7571 para planear y coordinar actividades ilícitas con varias personas, incluyendo al alias «Sapo Rojo».8 - Con base en lo anterior, el 14 de agosto de 2009, el ente acusador solicitó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías, órdenes de captura contra los señores Alberto Santamaria Molina, alias «El paisa»9, Otoniel de Jesús Bedoya Cano, alias «Sapo Rojo»10 y José Miguel Mendoza, alias «Yogo»11, previa individualización e identificación de estos.12 - En audiencia del 18 de agosto de 2009, el despacho judicial referido dispuso librar órdenes de captura contra los sujetos referidos anteriormente.13 - El 30 de agosto de 2009, la Fiscalía 1ª Especializada de Villavicencio solicitó audiencia preliminar con miras a legalizar las capturas realizadas, imputar cargos a los detenidos y solicitar su medida de aseguramiento.14 - Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno – Cundinamarca con función de control de garantías, conocer de la solicitud referida en precedencia, en razón a ello, en audiencia del 30 de agosto de 2009 legalizó las capturas e impuso la detención preventiva de los detenidos.15 - El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante decisión de 28 de septiembre de 2010, absolvió en primera instancia a los señores Otoniel de Jesús Bedoya Cano, Alberto Santamaria Molina y José Miguel Mendoza por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado.16 - El señor José Miguel Mendoza estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario De Mediana Seguridad De Villavicencio desde el 30 de agosto de 2009 al 24 de agosto de 2010.17 - El señor Otoniel de Jesús Bedoya Cano estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario De Mediana Seguridad De Villavicencio desde el 30 de agosto de 2009 al 21 de agosto de 2010.18 7 Página 94 archivo digital demanda. 8 Ídem. 9 Identificado con C.C. No. 86.088.478. 10 Identificado con C.C. No. 16.884.926. 11 Identificado con C.C. No. 74.810.395. 12 Páginas 96 y 97 archivo digital demanda. 13 Páginas 103 a 117 archivo digital demanda. 14 Páginas 118 a 121 archivo digital demanda. 15 Páginas 123 a 126 archivo digital demanda. 16 Páginas 670 a 700 archivo digital demanda. 17 Página 838 archivo digital demanda. 18 Página 865archivo digital demanda. 18 - El señor Alberto Santamaria Molina estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio desde el 30 de agosto de 2009 al 21 de agosto de 2010.19 Con base en los hechos probados al interior de la actuación, se procede con el análisis respectivo en los términos que se pasa a referir. 4.1.

La existencia del daño La sala refiere, inicialmente, que el hecho alegado como dañoso, desde su dimensión fáctica, está probado, porque los señores José Miguel Mendoza, Otoniel de Jesús Bedoya Cano y Alberto Santamaría Molina estuvieron privados de su libertad durante los lapsos comprendidos entre el 20 de agosto de 2009 y el 24 de agosto de 2010, el primero, y el 20 de agosto de 2009 y el 21 de agosto de 2010, los restantes.

Debe referirse, igualmente, que integran también el extremo activo del presente litigio, por parte del señor José Miguel Mendoza: Fanny Esperanza Hernández Robles (Compañera), Dulber Iván Jiménez Mendoza (Hermano), Francelina Buitrago Mendoza (Prima), Stefany Alejandra Lozada Hernández (Hija de crianza) y Carlos Daniel Hernández Robles (Hijo de crianza).

Por parte del señor Otoniel De Jesús Bedoya Cano: Alba Oslandia Saavedra Morales (cónyuge), Yeferson David Bedoya Saavedra (hijo), Natalia Bedoya Saavedra (hija), Ingrid Tatiana Bedoya Saavedra (hija), Jhon Jairo Bedoya Saavedra (hijo), David Alirio Bedoya Sánchez (padre), Consuelo De Los Dolores Cano De Bedoya (madre), Marisol Bedoya Cano (hermana), Ana María Bedoya Cano (hermana), Mónica Andrea Bedoya Cano (hermana), Verónica Bedoya Cano (hermana), Amparo Bedoya Cano (hermana), David Alirio Bedoya Cano (hermano) y Juan David Bedoya Niño (nieto).

Por parte de señor Alberto Santamaria Molina: Luz Deni Candelo Oyola (Compañera), Karen Sofia Santamaria Candelo (hijo), Dora Molina Gilguero (madre), Marisol Santamaria Molina (hermana), Carolina Santamaria Molina (hermana), Helibert Alexander Latorre Candelo (hijo de crianza) y Yanira Mileth Candelo Oyola (hijo de crianza). Los grados de afinidad y consanguinidad con los privados de la libertad están probados según las documentales que obran en el expediente.20 En ese orden, en principio, podría aducirse que en virtud del grado de afinidad y parentesco de las personas antes mencionadas para con los detenidos, su privación de la libertad les pudo haber causado un daño; no obstante, para que sea reparable, es necesario verificar si el mismo deviene o no en antijurídico y, por ende, si bajo el régimen de responsabilidad aplicable y en razón al rol ejercido por las entidades demandadas, les resulta o no imputable, aspecto que constituye el objeto de análisis en esta instancia. 4.2.

La legalidad de la medida Con miras a resolver el problema jurídico planteado y marcados los derroteros que a nivel jurisprudencial orientan la definición del régimen de responsabilidad a aplicar en los casos en que se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y su consecuente reparación, 19 Página 878 archivo digital demanda. 20 Páginas 866 a 877 archivo digital demanda. 19 resulta notorio para la Sala que la aplicación del régimen objetivo se limita a los supuestos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió. En el asunto bajo estudio, se ha establecido a nivel probatorio que la absolución de los demandantes tuvo lugar debido a que con los medios de prueba introducidos por la fiscalía no se alcanzó a demostrar que las conductas por las cuales se investigó a los implicados constituyeran específicamente el delito de rebelión, por lo cual, de acuerdo al precedente jurisprudencial, se debe proceder a analizar la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, esto es, auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

El artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, establece que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

A su turno, el artículo 308 ibídem dispone que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y, a su vez, se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Posterior a encontrarse acreditados los requisitos, tanto de orden probatorio como subjetivo por parte del juez, procede determinar si hay lugar a la detención preventiva en establecimiento carcelario, según los supuestos del artículo 313 ibídem.

Por lo anterior, tiene razón el recurrente al señalar que la presente controversia debe definirse de conformidad con el régimen de falla del servicio, pues son las razones de la absolución las que permiten establecer bajo que título de imputación debe analizarse el caso, aspecto que, evidentemente, no fue abordado por el a quo. Sin embargo, a la sala corresponde establecer, precisamente, bajo la óptica del régimen mencionado, si las entidades demandadas están convocadas a reparar el daño alegado, tal como se declaró en primera instancia, o si, por el contrario, tal condena debe ser revocada.

Ante tal panorama y de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes reseñado, la sala procederá a analizar la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, esto es, auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. Revisada la actuación procesal penal adelantada, en especial las labores de instrucción que antecedieron a la detención preventiva, se advierte que la captura de los hoy demandantes tiene origen en labores previas de investigación que, en hilo conductor, se enlazan de la siguiente manera: 20 El 16 de julio de 200821, la Fiscalía solicitó al Juzgado 1.º Penal Municipal con Función de Control de Garantías la audiencia de legalización de interceptación de comunicaciones, por los presuntos delitos de terrorismo, rebelión y concierto para delinquir, en contra del señor Gabriel Mejía, aduciendo lo siguiente: «LEGALIZACIÓN DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Fiscalía: De conformidad con lo normado en el Art. 343 del CP, solicita se imparta legalidad a la orden interceptación de comunicaciones y de sus resultados respecto de las siguientes situaciones bajo la investigación que adelanta la fiscalía especializada siendo indiciado GABRIEL MEJIA, en efecto la fiscalía especializada ordenó la interceptación telefónica del abonado celular 314-3922984, 310-3486852 ambos de igual fecha 16/04/08, orden que se impartió por un término de 90 días.

Indica los motivos por los cuales es necesaria esta interceptación por organizaciones al margen de la ley. Solicita la cancelación de la interceptación del abonado celular No. 314- 3922984 perteneciente a líneas Comcel. Solicita la cancelación de la interceptación del abonado celular No. 310-348685 que no arrojó ningún tipo de comunicación. Y como el día 15/07/08 se cumplió el término de los 90 días la fiscalía ordenó la cancelación de interceptación del móvil celular No. 314-3922984, 310-3486852 atendiendo que no arrojaron ningún tipo de comunicación. Según el Art. 237 C.P establece que dentro de las 24 horas siguientes el fiscal deberá comparecer ante el juez para que realice la audiencia de revisión de la orden interceptación de comunicaciones».

De cara a lo anterior, el juez pidió a la fiscalía precisar las razones de la solicitud, frente a lo cual el Fiscal dio cuenta de las actividades y entrevistas de algunos afectados con las llamadas extorsivas y los atentados ocasionados, lo que dio lugar a iniciar labores de investigación y la interceptación de los abonados celulares mencionados.

Teniendo en cuenta lo anterior, el juez accedió a la solicitud de la fiscalía y le impartió legalidad a la orden de interceptación de comunicaciones de las líneas telefónicas celulares 314 3922984 y 310 3486852. La decisión se fundamentó en la argumentación de la fiscalía y en las pruebas recaudadas a través de la actividad investigativa, de las acciones terroristas y de las llamadas extorsivas generadas por el Frente 53 de las FARC, desde junio del año anterior a la audiencia. De igual manera, el 11 de agosto de 2008, respecto del señor Gabriel Mejía, la fiscalía solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías la legalización de la interceptación del abonado celular 320 2271932, para establecer si el usuario de este número realizaba conductas relacionadas con los delitos imputados a los aquí demandantes.

Frente a esta petición, el juzgado declaró la legalidad y validez de la interceptación de comunicaciones.22 Luego, el 15 de octubre de 2008, respecto del señor Alberto Santamaría Molina, la fiscalía solicitó al mismo juzgado la legalización de la interceptación del abonado celular 314 2207571, de la cual, según afirmó el agente de la fiscalía en la audiencia realizada ese día, se obtuvieron varios resultados, entre ellos, los siguientes: «[…] que alias COPETE lo usa para delinquir con fines aliados a la FARC.

Para el día 14 de octubre de 2008, el agente de policía informa resultados 21 Página 83 archivo digital demanda. 22 Página 89 archivo digital demanda. 21 de la interceptación del celular anterior manejado por ALBERTO SANTAMARIA MOLINA, alias EL PAISA, por medio del cual se comunica con sus aliados planeando sus delitos.

Se pudo establecer que alias EL PAISA mantiene comunicación constante con diferentes personas con las cuales coordinaría actividades delictivas, así mismo mencionan a otras con las cuales también mantendrían actividades ilícitas, entre las cuales se señalan alias CARIBE, EL ENANO, COSTEÑO, JHON, MEDIA RES, ERIZO, BUCHE SAPO, SAPO ROJO, EL GATO, EL CRESPO, CARLOS, MARINA, ésta última sería la esposa de alias EIRZO.

Por lo anterior se solicita prórroga por espacio de otros 90 días para seguir con la investigación, así como solicita expedir orden para interceptación del celular 320-4704080, el cual al parecer sería el nuevo celular de alias EL PAISA».23 Frente a la anterior solicitud, el juez encontró fundadas las bases de la solicitud y expidió legalidad a la orden de interceptación inicial del abonado 314 2207571 y avaló la expedición de la orden por parte de la fiscalía de interceptar la línea 320 4704080.

En línea con lo anterior, el 14 de agosto de 2009, la Fiscalía Primera Especializada de Villavicencio solicitó al Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, librar orden de captura en contra de los aquí demandantes. En audiencia de este día, el juez libró órdenes de captura contra los sujetos referidos anteriormente.24 El 30 de agosto de 2009, la Fiscalía 1ª Especializada de Villavicencio solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno audiencia preliminar con miras a legalizar las capturas realizadas, imputar cargos a los detenidos y solicitar medida de aseguramiento.25 En la misma audiencia del 30 de agosto de 2009, la fiscalía formuló imputación a los aquí demandantes, entre otros, por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo, reiterando que, con ocasión de la investigación de actos terroristas llevados a cabo en la ciudad de Villavicencio, con base en los elementos materiales de prueba presentados, en especial las interceptaciones realizadas, se observó que los implicados entre los años 2007 y 2008 participaron en los mismos en represalia a la negativa de comerciantes de la región en pagar extorsiones (impuestos de guerra), todo en el marco de una organización criminal vinculada al bloque oriental de las FARC, al cual le transportaban y abastecían material de guerra e intendencia. Seguidamente, la Fiscalía señaló que la medida de aseguramiento era procedente en razón a la gravedad de la conducta investigada, la modalidad de esta conducta, el peligro que constituía para la sociedad y la pena establecida para los delitos imputados.

Escuchadas las razones aducidas por la fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno con función de control de garantías, en la audiencia del 30 de agosto de 2009, legalizó las capturas e impuso la detención preventiva de los señores Alberto Santamaría Molina, Otoniel de Jesús Bedoya Cano y José Miguel Mendoza. Examinados los fundamentos expuestos por la fiscalía, en los cuales cimentó la orden de detención preventiva, así como las actuaciones adelantadas que le 23 Página 94 archivo digital demanda. 24 Páginas 103 y 104 archivo digital demanda. 25 Páginas 123 y 124 archivo digital demanda. 22 soportan, la Sala observa que el estándar probatorio exigible en el estadio procesal analizado es en grado de inferencia razonable respecto a la autoría o participación de los demandantes en la conducta penalmente relevante.

En efecto, a partir de las interceptaciones realizadas y los resultados positivos que arrojaron estas, se informó que el señor Alberto Santamaría Molina, alias «El paisa», usaba el abonado 314-220-7571 para coordinar el transporte y suministro de armas, municiones, material de guerra e intendencia al bloque oriental de las FARC. Tales actividades ilícitas eran coordinadas con varias personas, incluyendo al señor Otoniel de Jesús Bedoya Cano, alias «Sapo Rojo».

Y, en el caso de José Miguel Mendoza, a partir de declaraciones de miembros de las FARC que se encontraban para ese momento pagando condena por los delitos de terrorismo y otros, era el encargado de transportar en un taxi los artefactos explosivos y terroristas de esa organización. Estas situaciones quedaron, igualmente, consignadas en el informe de investigador de campo del 14 de octubre de 2008, al que se aludió en el escrito de acusación que presentó la fiscalía el 28 de septiembre de 2009 26, el que refiere al resultado de las interceptaciones telefónicas de las declaraciones de terceros, indicando lo siguiente: «Mediante informe de investigador de campo del 14.08.08 se da a conocer los resultados obtenidos de la interceptación del abonado celular 314- 2201571 […] De la interceptación telefónica se logra establecer que este abonado celular es utilizado por el señor ALBERTO SANTAMARIA MOLINA con C.C. No. 86.088.478 de San Martín Meta, alias EL PAISA O EL JAPONES, quien era el encargado del suministro de armas para el bloque oriental de las FARC, encargado de coordinar con las células de las milicias urbanas el envío y transporte de material de guerra con destino a los frentes 40 y 53 de la FARC.

OTONIEL DE JESÚS BEDOYA CANO, C.C. No. 16.884.926, alias Sapo Rojo, integrante de la red de apoyo logístico del bloque oriental de la FARC. Contra quien existen declaraciones de parte de exmiembros de esta organización terrorista o subversiva […] […] JOSE MIGUEL MENDOZA. C.C. No. 74.810.395. alias Yogoyogo. Encargado de transportar en un taxi los artefactos explosivos y terroristas de la Far (sic) con los cuales cometían atentados en contra de los comerciantes de esta ciudad […] se libró orden de captura con base en declaraciones de miembros de esta misma organizaciones (sic) quienes se encuentran pagando condena por los delitos de terrorismo y otros».

Ahora, se evidencia que tales interceptaciones fueron legalizadas por el juez de control de garantías correspondiente, tal como se refirió en líneas anteriores, de suerte que al haberse superado dicho filtro judicial, tal elemento material de prueba, no introducido a juicio, para dicho momento procesal, ofreció pauta al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno con función de control de garantías para inferir razonablemente la autoría o participación de los implicados en las conductas por las cuales se les investigó y, por ende, decretar la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía. Así, la sala, luego de analizar la actuación instructiva y ante los elementos probatorios ofrecidos por la fiscalía a la autoridad judicial en dicha fase preliminar, aun cuando no reposan en su gran mayoría en el expediente penal 26 Página 216 archivo digital demanda. 23 aportado con la demanda resultan suficientes y conclusivos para descartar la existencia de un criterio diferente al que hubiere tenido el potencial de orientar en modo adverso o contrario a la conclusión a la cual llegó el juez de control de garantías, consistente en la necesidad de adoptar medida de aseguramiento contra los implicados, de cara a los argumentos y elementos presentados por la fiscalía. Entonces, no debe perderse de vista que, en sede de medida de aseguramiento no se requiere grado de certeza sobre la autoría o participación del implicado en la conducta punible investigada, sino pauta para inferirla razonablemente, aspecto sobre el cual descansa precisamente la procedencia de la detención preventiva de los aquí demandantes.

En ese orden, la sala encuentra que la medida de aseguramiento fue razonable, no solo para lograr la comparecencia de los implicados al proceso penal sino, también, porque los elementos recogidos por la fiscalía en esa etapa primigenia de la investigación le permitían afirmar la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 308 a 310 de la Ley 906 de 2004 e inferir la autoría o participación de los hoy demandantes en los hechos por los cuales se le investigaba.

Ahora, aunque el proceso culminó con sentencia absolutoria, lo cierto es que, para la primera fase de la instrucción, en especial el momento en que el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento, los encartados fueron traídos al proceso debidamente individualizados e identificados, y tal aspecto fue sometido a consideración del juez de control de garantías, quien no advirtió falencia alguna.

Distinto es que, en la etapa de juzgamiento, el fallador haya encontrado que la calificación jurídica dada a las conductas investigadas no configuraba, en estricto sentido, el delito de rebelión y los elementos necesarios para condenar por tal tipo, ello sin posibilidad de variar la calificación por respeto al principio de congruencia y desde luego debido proceso.

La situación referida en nada mengua o modula el estándar probatorio exigible a la fiscalía para pedir la detención preventiva, etapa en la que la pauta no se hace tan rígida como en la etapa de juicio, ni en grado de certeza para la declaratoria de responsabilidad. Así las cosas, se concluye que la medida de detención preventiva impuesta a los demandantes en ese momento procesal y con base en elementos materiales de prueba legalmente recogidos, se mostraba (i) necesaria al existir el material probatorio para decretar la misma de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, así mismo, se orientaba a garantizar la comparecencia de los procesados, (ii) proporcional dado que el delito de rebelión, implicaba una pena de prisión que oscilaba entre 96 a 162 meses27 y el delito de concierto para delinquir una pena de prisión de 48 a 108 meses28, y, por último, fue (iii) razonable de cara a la gravedad de las conductas investigadas y el estándar probatorio exigido en la etapa instrucción, momento procesal donde se demanda apenas inferencia lógica para aducir autoría o participación en los hechos penalmente relevantes, más no grado de certeza, por ende, prospera el argumento aludido por el apoderado de la Rama Judicial en tal sentido.

En esa medida, le asiste razón al apoderado de la fiscalía al esgrimir que, en este caso, no se aprecia actuación reprochable o sujeto de reparación que pueda atribuirse a esa entidad a partir del rol que impone el sistema penal acusatorio para la solicitud de detención preventiva. 27 Ley 599 de 2000, artículo 467. 28 Ley 599 de 2000, artículo 340. 24 No se observa tampoco que la medida de aseguramiento haya sido excesiva en el tiempo, esto por cuanto guardó proporcionalidad con el mínimo de pena de prisión a imponer29.

La situación advertida, enfatiza aún más en que el estudio de responsabilidad en este caso no debió agotarse a través del régimen objetivo como lo hizo el fallador de primera instancia, pues ni siquiera concurrió alguna de las causales previstas para analizar el caso a través de dicho régimen, debía procederse en tal sentido a la luz de la falla del servicio, tal como la jurisprudencia ha orientado para tal efecto.

Incluso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante decisión del 28 de septiembre de 2010, indicó que: «[…] solo puede demostrarse hasta el momento que eran sujetos que se dedicaban al comercio de armas y transporte de las mismas, municiones para los diferentes grupos de las FARC, de este sitio del país. Ahora respecto a que ese hecho conlleve a que pueda firmarse que son miembros de las FARC no es concluyente […] no existe ningún medio probatorio que de manera directa los vincule con la ideología, finalidades o propósitos de la organización delictiva de las FARC [ ] los hechos jurídicamente relevantes no corresponden a la implicación jurídica que se les efectuara y las pruebas aportadas no fueron suficientes para que se demostrara su pertenencia al grupo ilegal.»30 En ese orden, con base en las consideraciones referidas por el fallador en el proceso penal, la absolución de los demandantes devino de no poder acreditar, en grado de certeza, que las conductas reprochadas se adecuaran al tipo penal de rebelión, en tanto no concurrían todos los elementos de este.

Si bien es claro que los demandantes comercializaban armas y municiones con destino a las FARC, no se probó que tal actividad tuviese identidad ideológica con el grupo al margen de la ley ni su pertenencia, aspectos necesarios para afirmar la imputación por el punible de rebelión. Lo anterior implica que el hecho, penalmente relevante, sí existió e incluso que el mismo es típico31.

No obstante, lo que ocurrió es que la consecuencia jurídica calificada por la fiscalía en grado de cargo, al momento en que el mismo fue expuesto en el juicio oral, no superó dicho filtro al encontrar el juzgador que aunque relevantes y reprochables los comportamientos cuestionados, no concurrían la totalidad de los elementos necesarios para condenar en concreto por el delito de rebelión, siendo imposible variar la calificación jurídica dada a las conductas investigadas por razones obvias de congruencia. Conforme a lo anterior, puede destacarse, sin realizar un juicio de desvalor sobre la conducta pre procesal de los demandantes, que para el juez de conocimiento su conducta si podría tener relevancia penal, no obstante, no se enmarcaría en el delito de rebelión, por el cual se solicitó en juicio su condena, pues no se alcanzó el grado de certeza sobre su responsabilidad al no acreditar la vinculación de los 29 El señor JOSE MIGUEL MENDOZA estuvo recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO desde el 30 de agosto de 2009 al 24 de agosto de 2010 (página 838 archivo digital demanda).

El señor OTONIEL DE JESÚS BEDOYA CANO estuvo recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO desde el 30 de agosto de 2009 al 21 de agosto de 2010 (página 865 archivo digital demanda). El señor ALBERTO SANTAMARIA MOLINA estuvo recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO desde el 30 de agosto de 2009 al 21 de agosto de 2010 (página 878 archivo digital demanda). 30 Páginas 688 y 689 archivo digital demanda. 31 Que encuentra adecuación o subsunción en una descripción normativa que le define y postula como delito, calificación que correspondía a la fiscalía. 25 incriminados a una organización subversiva.

Sin embargo, ello no implica per se que los EMP recaudados por la Fiscalía y que permitieron sustentar la imposi- ción de la medida de aseguramiento carecieran de valor, máxime cuando se hizo referencia en el fallo a declaraciones y versiones que relacionaban a los procesa- dos con supuestos pagos a cambio de armas y otras conductas de similar natura- leza, consecuentes con los hechos jurídicamente relevantes con que la fiscalía diseño su teoría del caso y realizó las solicitudes preliminares ante el Juez de control de garantías Por todo lo analizado, se encuentra que no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace inocuo el análisis de los demás elementos, pues resulta claro que la responsabilidad patrimonial del Estado depende necesariamente de la existencia de la totalidad de sus elementos, y ante la ausencia de alguno de estos no puede reconocerse la obligación de reparar.

En conclusión, prospera el argumento invocado por las entidades demandadas, según el cual, en el presente asunto la controversia debía ser definida a la luz del régimen subjetivo de falla del servicio y que los elementos de juicio con los que contaba el ente acusador al solicitar la medida de aseguramiento (art. 306 CPP) y el juez de control de garantías al momento de imponer la medida (art. 308 CPP) hacían procedente la detención preventiva de los demandantes.

Ahora, en relación con la Rama Judicial, por las razones ya mencionadas y concretamente, al haberse tramitado el proceso penal bajo el régimen previsto en la Ley 906 de 2004, la sala no advierte nexo causal entre el daño alegado por la parte demandante y actuación alguna atribuible a la función jurisdiccional. Respecto a la fiscalía, como ente que solicitó la medida de aseguramiento, no se observa falla en el servicio, ya que, conforme al análisis expuesto en líneas precedentes, la detención de los demandantes resultó razonable, proporcional y necesaria en el momento procesal en que fue adoptada, y, según se ha revisado, el juez de control de garantías contaba con indicios graves, elementos materiales probatorios y evidencia física, contra los sindicados, que permitían inferir de manera lógica y razonable autoría o participación en los hechos investigados.

Por ende, la privación de su libertad no fue injusta, razones por las que la decisión condenatoria apelada deberá ser revocada integralmente. Dados los argumentos expuestos, resulta infructuoso hacer pronunciamiento sobre los puntos propuestos en la apelación formulada por la parte demandante, pues todos tienen como base la decisión favorable a sus pretensiones. 5.

Costas en segunda instancia En el caso particular, debido a que la sentencia de primera instancia será revocada en su integridad, incluso la condena en costas impuesta a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 365 del CGP, procede condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, toda vez que estas se encuentran causadas y probadas con las actuaciones procesales desplegadas por los apoderados de las entidades demandadas en el curso de esta instancia. En consecuencia, se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído, condenar en costas a la parte demandante, a favor de las entidades demandadas por partes iguales, ordenando al a quo que proceda a liquidarlas teniendo como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones de la demanda. 26 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, sala de decisión oral cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1.

REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. 2. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, a favor de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por partes iguales, las cuales serán liquidadas por el a quo, teniendo como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones de la demanda. 3.

Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, cele- brada el 18 de mayo de 2023, y se firma de forma electrónica a través del apli- cativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace:   https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx       (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra   Magistrada  (Firma electrónica) (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Ma- gistrado  Teresa Herrera Andrade  Magistrada