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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-002-2022-00009-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-03-09

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo nueve (09) de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001333300220220000901 DEMANDANTE: GUSTAVO BARAJAS SANABRIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 15 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual rechazó el medio de control impetrado.

ANTECEDENTES 1 El señora GUSTAVO BARAJAS SANABRIA, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, solicitó que se declare administrativamente responsable al Municipio de Villavicencio (Meta) y se repare el daño causado con el irregular desalojo que se produjo los días 21, 22 y 23 de diciembre del año 2019 en el predio denominado “Villa Sofía” o “Santander, Pavitos o portuguesa” ubicado en la Vereda Caños Negros del Municipio de Villavicencio – Meta en la parcela denominada “La Utopia”, a causa de la Resolución No. 1000-67-20/193 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019 que confirmó el fallo del 2 de octubre de 2019, dentro del proceso policivo No. 021/2018, con el correspondiente reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales. 1 28/01/2022 16:27:50 Incorpora Expediente Digitalizado – Índice 2 2 RADICACIÓN: 50001333300220220000901 - RDO GUSTAVO BARAJAS SANABRIA VS. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Como situación fáctica expuso que el día 22 de marzo de 2018 con radicado 201813659 ID control 326292, se presentó querella policiva por parte del señor HERNANDO VILLALBA por intermedio de apoderado judicial, por perturbación por ocupación de hecho; que la Secretaría de Gobierno y Posconflicto de la Alcaldía de Villavicencio mediante nota interna No. 1551-17- 12/618 del 3 de abril de 2018 remitió al corregimiento de Pompeya No. 4 el proceso con radicación No. 021/2018 el cual se regiría por el trámite del Proceso Verbal Abreviado.

Que mediante auto de fecha 18 de abril de 2018 la Corregidora de Pompeya certificó haber recibido el proceso el 5 de abril de 2018 y mediante auto del 23 de abril de 2018 avocó el conocimiento de la actuación policiva y ordenó practicar diligencia de inspección ocular en el lugar objeto de la querella y las demás pruebas que el despacho viere pertinentes para el día 30 de mayo de 2018, no obstante, señaló, que antes de fijar fecha para la realización de la audiencia pública que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 la Corregidora de Pompeya No. 4 debió estudiar el tema de caducidad de la acción con el fin de haber inadmitido o rechazado de plano la querella, con fundamento en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, máxime cuando al hacerse un estudio detallado de la querella se evidencia en el punto 10 de la misma, que el término de la supuesta ocupación, la cual dice que conoció el querellante el enero 20 de 2018, lo fue el 29 de diciembre de 2017.

Señaló, que el 30 de mayo de 2018 se abrió audiencia pública y se trasladaron del despacho de la Corregidora de Pompeya No. 4 al predio objeto de la querella, con el fin de identificar el predio y a los querellados; diligencia que se llevó a cabo por 3 días (junio 1, 2 y 3 del 2018). Indicó que en ese momento no se pudo identificar el predio conforme con las exigencias de la ley, toda vez que no se había designado perito para este fin, que sólo procedió la Corregidora a escuchar algunos querellados como se evidencia en las actas de dichos días, donde desde el primer día de la diligencia los querellados manifestaron la manera cómo ingresaron al predio, la cual fue de forma pública, pacífica y de buena fe. 3 RADICACIÓN: 50001333300220220000901 - RDO GUSTAVO BARAJAS SANABRIA VS. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Manifestó, que dicha posesión fue adquirida a través de escritura pública de buena fe por parte del señor WILLIAM RIOS hacía más de seis meses atrás a la fecha de la supuesta ocurrencia de la perturbación. Que en el terreno denominado Villa Sofía vivían familias vulnerables víctimas del conflicto en Colombia o en extrema pobreza, quienes adquirieron a través de contratos de cesión de derechos que les hiciere la ASOCIACIÓN DE FAMILIAS CAMPESINAS PROVEEDORAS DE PAZ DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO INTERNO EN COLOMBIA “ADESPROPAZ”.

Por otro lado, señaló que el señor Gilberto Acosta también llevaba más de seis meses en dicho terreno, por lo cual se evidenciaba desde el inicio de la querella policiva, que se había configurado el fenómeno de la caducidad, sin que la Corregidora lo haya declarado por estudio propio ni por petición de parte. Afirmó, que él demostró que había adquirido el predio denominado La Utopía y que constaba de dos hectáreas, de buena fe, sin clandestinidad, con la intención de garantizar una vivienda digna para su núcleo familiar, a través de un contrato de cesión de derechos suscrito con la ASOCIACIÓN DE FAMILIAS CAMPESINAS PROVEEDORAS DE PAZ DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO INTERNO EN COLOMBIA “ADESPROPAZ”.

Mencionó que en dicha parcela tenía un proyecto productivo de veintidós (22) arboles de naranja, veinte (20) matas de limón, dos (2) matas de toronja, diez (10) matas de mandarina, ocho (8) arboles de limón mandarino, veinte (20) arboles de guanábano, cinco (5) arboles de mamoncillo, veinte (20) matas de mango, seis (6) matas de aguacate, tres (3) arboles de zapote, dos (2) arboles de coco, doscientos (200) arboles de plátano, diez (10) arboles de banano, ciento ochenta (180) matas de yuca, treinta (30) matas de piña, ochenta (80) matas de maracuyá, dos (2) arboles de badea, siete (7) arboles de estropajo, seis (6) arboles de malanga, cuatro (4) kilos de maíz sembrado, cuatro (4) arboles de arazá, diez (10) arboles de guayaba, veinte (20) arboles de guamo y diez (10) matas de flor de Jamaica.

Manifestó, que al proceso policivo ingresó Ecopetrol S.A. como tercero en calidad de coadyuvante del querellante, lo cual no debió ser así, toda vez al verificar la servidumbre de hidrocarburos que Ecopetrol manifestó estaba siendo perturbada, se determinó que se encuentra fuera del terreno 4 RADICACIÓN: 50001333300220220000901 - RDO GUSTAVO BARAJAS SANABRIA VS. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO denominado Villa Sofía objeto de la querella policiva.

Que lo anterior dio lugar a que se solicitara en diferentes ocasiones que Ecopetrol S.A. saliera del proceso policivo por no ser parte ni querellante ni querellada. Mencionó, que la Corregidora de Pompeya No. 4 manifestó estar impedida para continuar conociendo del proceso policivo a causa de amenazas, por lo que se designaron varios Inspectores, con el fin de que se le diera continuidad al proceso policivo, pero cada uno en su momento encontraba una causal para declararse impedido.

Dicha situación se presentó hasta que se logró continuar con el proceso policivo al llegar a la Inspección Primera de Villavicencio. Comentó, que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019 el Inspector de Policía No. 1, avocó conocimiento y fijó fecha para continuar con audiencia pública para el día 5 de junio de 2019, surtiéndose la audiencia de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, los días 6, 7, 10, 12, 13, 14, 25 y 26 de junio de 2019, en la que se presentaron recusaciones con fundamento en el artículo 141 del CGP, por considerar que el Inspector de Policía No. 1 tenía un interés específico, que había sido parte de un grupo de narcotraficantes del Vichada; de los mismos que habían estado alegando propiedad en el terreno objeto de la querella y que había comentarios e indicios de que el Inspector de Policía No. 1 fue designado con el fin de producir el desalojo y así lo manifestó a algunos de los ocupantes del predio denominado “Villa Sofía” cuando comenzó a realizar la diligencia. Dijo, que cuando se designó el perito para resolver el cuestionario, la parte querellada solicitó que se ordenara que fuera un perito del IGAC, un profesional en el área de geodesta, cartografía, topografía y demás y que cumpliera con objetividad su función, pero el Inspector de Policía No. 1, insistió en designar un perito de la Unillanos, lo cual generó otra violación al debido proceso, toda vez que la Universidad de los Llanos tiene estrecha relación económica con Ecopetrol, quien continuaba siendo parte en el proceso policivo, dando lugar a que no existiera la objetividad en el peritazgo. 5 RADICACIÓN: 50001333300220220000901 - RDO GUSTAVO BARAJAS SANABRIA VS. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Sostuvo, que existe una violación al debido proceso y un error en derecho el que se cometió en el proceso policivo, al fallar a favor del señor HERNANDO VILLALBA HERRERA sin haber determinado que él no era quien ostentaba la calidad de dueño o poseedor.

Señaló, que el Estado a través de sus entidades judiciales, como fue en este caso primariamente la Inspección de Policía No. 1, quien realizó un desalojo sin haber tenido la certeza de quien como querellante debía ejercer el derecho para acudir a la inspección de policía y se le amparara su derecho. En suma, cuestionó que el proceso policivo estuvo viciado desde el inicio, pues, no se determinó quién fue el querellante (si era la persona que tenía el derecho para reclamar); no se identificó quienes estaban en dicho predio (bien inmueble) Villa Sofía y bajo qué condición estaban allí; no se hizo la respectiva caracterización de las familias que en el inmueble estaban y son víctimas reconocidas del conflicto interno del país; el perito tenía obvias inclinaciones hacia el querellante y el tercero Ecopetrol, pues, este hace parte de la Universidad de los Llanos; jamás la inspección de policía garantizó que al hacer el desalojo la Alcaldía de Villavicencio garantizara unos derechos mínimos a la población vulnerable con fundamento en la Ley 1448 de 2011.

La demanda fue instaurada el 20 de enero de 2022 y asignada por reparto el 21 de enero de la presente anualidad al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO2 El 15 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó auto rechazando la demanda.

Señaló, que, de los hechos de la demanda, así como del acápite de “imputación”, se desprende que el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas al interior del trámite de querella policiva y, por tanto, son aquellas las que, en su sentir, configuran una supuesta falla de la administración que le causó el daño por el cual se solicita el resarcimiento. 2 15/06/2022 16:04:35 Auto rechaza demanda – Índice 7 6 RADICACIÓN: 50001333300220220000901 - RDO GUSTAVO BARAJAS SANABRIA VS. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Dijo, que el artículo 104 del CPACA enlista los asuntos que son conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la norma subsiguiente, por su parte, señala los casos que no deben ser asumidos, dentro de los cuales se encuentran las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

Luego de citar algunos apartes jurisprudenciales, indicó que resultaba claro que la presente demanda no es susceptible de tramitarse ante esta jurisdicción, por expresa disposición del legislador desde antaño, pues, se trata de una reglamentación que ha existido en todos los códigos procesales que regulan el trámite de lo contencioso administrativo.

Que la restricción siempre ha sido la misma y en forma genérica: «La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.», en este sentido, no se refirió a un tipo de acción, entendiéndose entonces que, sin distinción del medio de control que se invoque, no es viable adelantar el trámite si tiene por objeto censurar o someter a escrutinio las decisiones de tipo jurisdiccional adoptadas dentro de los juicios de policía. Argumentó, que los procesos de policía tienen su complemento en las normas de procedimiento civil, siendo así que, en caso de encontrarse una de las partes inconforme con la decisión adoptada en el trámite policivo, puede acudir a los jueces civiles a través de la respectiva acción para que dirima el conflicto en un espectro más amplio y definitivo, en tanto aquellas decisiones son “de carácter precario y provisional”.

Además, que el complemento judicial de los juicios policivos se surte ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en la que los particulares tienen la oportunidad de continuar sometiendo la controversia ante un juez, para que éste decida a cuál de las partes le asiste el derecho y cuál de ellas debe resarcir los daños que se hubieren causado a la otra, siendo entonces inviable acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar el resarcimiento de perjuicios a la autoridad que dirimió la controversia con facultades jurisdiccionales, en tanto se trata de una afectación que tiene su origen en las relaciones entre particulares. 7 RADICACIÓN: 50001333300220220000901 - RDO GUSTAVO BARAJAS SANABRIA VS. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Manifestó, que la anterior circunstancia impide dar trámite al presente caso por encontrarse dentro de las excepciones contempladas en el referido artículo 105 del CPACA, lo cual configura además la causal de rechazo de la demanda contemplada en el numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, debido a que el asunto no es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción. Consideró, que era improcedente remitir por competencia a la jurisdicción civil el asunto, pues, los presupuestos procesales para demandar distan sustancialmente incluso respecto de los sujetos procesales, en especial sobre quien debe fungir como parte demandada.

Finalmente, indicó que no obra poder para actuar dentro de los archivos que conforman el expediente digital, razón por la cual no reconoció personería al abogado del señor GUSTAVO BARAJAS SANABRIA. RECURSO DE APELACIÓN3 Dentro de la oportunidad procesal el apoderado de la parte actora interpuso recurso de alzada contra dicha determinación. Sostuvo, que la demanda instaurada lo fue por el medio de control Reparación Directa, siendo así que lo que se busca es el resarcimiento de unos daños causados y producidos frente a un desalojo; que jamás se pretende o se está pidiendo la declaratoria de nulidad de un acto administrativo Resolución No. 1000-67-20/193 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, el cual le puso fin al proceso policivo.

Refirió, que el resarcimiento es por los daños y perjuicios causados, como se evidencia en el cuerpo de la demanda, que se endilgan al Municipio de Villavicencio, porque en reiteradas ocasiones se le solicitó realizar una caracterización de la población que se encontraba en el predio objeto de la querella policiva, pero el ente territorial pecó por omisión. 3 17/06/2022 14:21:25 Recepción recurso apelación – Índice 10 8 RADICACIÓN: 50001333300220220000901 - RDO GUSTAVO BARAJAS SANABRIA VS. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Citó los oficios con radicado No. 20190060221210531, dirigido al Secretario de Gobierno Municipal de Villavicencio por parte de la Defensoría del Pueblo y No. 20190060221342101, dirigido al Alcalde Municipal de Villavicencio por parte de la Defensoría del Pueblo y señaló que el municipio no realizó las actuaciones que debía llevar a cabo, como una atención primaria o urgente que debía realizar el municipio frente a la población vulnerable (víctimas del conflicto plenamente reconocidas), pues, esta población no se puede revictimizar y mucho menos por parte del estado mismo.

Afirmó, que es la falta de acciones, la omisión en su deber legal la que causa que haya una reclamación por Reparación Directa, que en este caso da lugar a solicitar unos perjuicios causados. Agregó, que en la demanda existe un acápite denominado IMPUTACIÓN en el cual se pretende mostrar un poco cuál fue la falla del servicio por parte del municipio.

De otro lado, expuso, que pareciera que la Juez estuviera adecuando el medio de control invocado y que si se estuviera atacando un acto administrativo, pretendiendo dejarlo sin efecto, ahí sí se daría lugar a una nulidad o una nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, que este no es el caso, pues, se trata de una reparación directa que busca el resarcimiento de unos daños y perjuicios causados.

Por lo anterior solicitó que se revoque el auto apelado y se admita la presente demanda por el medio de control Reparación Directa. El Juzgado con auto del 26 de agosto de 2022 resolvió el recurso de reposición, confirmando el auto de fecha 15 de junio de 2022, a través del cual se rechazó la demanda y concedió el recurso de apelación4.

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA., esta Colegiatura es competente para decidir el recurso de apelación contra los 4 26/08/2022 13:54:39 - Auto decide recurso – Índice 12 9 RADICACIÓN: 50001333300220220000901 - RDO GUSTAVO BARAJAS SANABRIA VS. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO autos susceptibles de este medio de impugnación, tal como lo es el que rechaza la demanda, en concordancia con lo regulado en el numeral 1° del artículo 243 ibídem.

De los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia y los reparos consignados en el recurso de alzada, la Sala precisa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el asunto de la referencia existe o no falta de jurisdicción. Para resolver lo anterior, se establece que, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 105 del CPACA establece: “Artículo 105.

Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: “(…). “3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. “(…)” Subraya fuera del texto. De lo anterior se desprende que esta jurisdicción no puede conocer de las decisiones proferidas en los juicios de policía, pues, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, al tener éstas una naturaleza judicial no pueden ser conocidas por el juez contencioso administrativo5.

Sin embargo, debe recordarse que tratándose de demandas en las que se controvierten actos expedidos por autoridades de policía, el Consejo de Estado6 también ha señalado que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para pronunciarse únicamente cuando la autoridad administrativa ejerce funciones jurisdiccionales y genera responsabilidad para el Estado por sus acciones u omisiones, así: “En aras de determinar cuándo se está ante un acto administrativo o un acto de naturaleza jurisdiccional de una autoridad de policía, esta Sección7 ha señalado que los primeros 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de julio de 2013, expediente 27.088;

M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Reiterada en: Sección Tercera, Subsección A, del 13 de junio de 2016, Expediente 37.246. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 15 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-36-000-2016-00426-01(60978). 7 Ibíd., así como en: Sección Tercera, Subsección A, del 13 de junio de 2016, Expediente 37.246, y Sección Primera, sentencia del 5 de diciembre de 2002, expediente 5.507;

MP. Camilo Arciniegas Andrade. 10 RADICACIÓN: 50001333300220220000901 - RDO GUSTAVO BARAJAS SANABRIA VS. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; en tanto que en los segundos la autoridad de policía actúa como un juez, pues su papel consiste en dirimir un conflicto inter-partes, como sucede en los amparos posesorios y de tenencia de bienes.

El Despacho considera que en el sub júdice se está ante un juicio de policía, pues los hechos sobre los cuales gira la controversia acontecieron en el marco de una diligencia de lanzamiento, y por otro lado, la Inspección Tercera A de Policía actuó como juez para dirimir el conflicto sobre la tenencia del inmueble ubicado en la Carrera 10 No 22-61 de Bogotá, suscitado entre la demandante y el ICBF.

En este orden de ideas, el Despacho considera que es posible alegar una responsabilidad del Estado derivada de una falla en el servicio en ejercicio de funciones jurisdiccionales de una autoridad administrativa. Por una parte, esta Corporación8 ha indicado que la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad del Estado por las acciones y omisiones de sus agentes judiciales, al establecer tres supuestos –títulos de imputación-: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, y, sin profundizar en sus especificidades, basta con señalar que estos se derivan del ejercicio de la función jurisdiccional.

Por otro lado, la Corte Constitucional9 indicó que las autoridades administrativas, por mandato del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política10, pueden ejercer funciones jurisdiccionales, como es el caso de procesos policivos de amparo a la posesión, la tenencia o la servidumbre. El Despacho concluye que las autoridades administrativas, como los son las inspecciones de policía, al ejercer funciones jurisdiccionales, esto es, actuando como agentes judiciales, pueden generar responsabilidad para el Estado por sus acciones u omisiones.

Pero debe advertirse que esta jurisdicción solo podrá pronunciarse sobre los posibles daños generados por estas acciones u omisiones, mas no sobre la decisión tomada por la autoridad administrativa en juicio de policía, pues el juicio de responsabilidad recae sobre la actuación de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pero no implica la modificación o alteración de la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, expediente 38.267;

M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-063 del 1 de febrero de 2005; MP: Dr. Jaime Araujo Rentería. 10 “Artículo 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. “(…)”. 11 RADICACIÓN: 50001333300220220000901 - RDO GUSTAVO BARAJAS SANABRIA VS. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO decisión tomada por la autoridad administrativa11”. (Subraya y negrita fuera del texto original) Revisado el sub examine, advierte la Sala que se está debatiendo según el demandante, el actuar antijurídico realizado por el Municipio de Villavicencio al darle trámite a una querella sin hacer el respectivo estudio de caducidad de la acción, con el fin de haber inadmitido o rechazado de plano la querella, con fundamento en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016; aunado a lo anterior, se endilga que en dicho trámite no se logró identificar el predio conforme con las exigencias de la ley, no se le dio trámite a las recusaciones presentadas contra el Inspector de Policía; que hubo varias irregularidades en la ordenación y práctica del peritazgo, que no se logró determinar si el querellante ostentaba la calidad de dueño o poseedor y aun así, se le amparó la posesión; que no se identificó quienes estaban en dicho predio, ni se observó en el desalojo que la Alcaldía de Villavicencio garantizara los derechos mínimos a la población vulnerable con fundamento en la Ley 1448 de 2011.

En ese sentido, contrario a lo indicado por la juez de primera instancia, en el presente asunto no se están atacando las decisiones adoptadas al interior del trámite de querella policiva, que sería la Resolución No. 1000-67- 20/193 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, que confirmó el fallo del 2 de octubre de 2019 dentro del proceso policivo No. 021/2018, dado que no se propuso algún cargo de nulidad contra la misma y mucho menos se está solicitando el restablecimiento del derecho con miras a regresar las cosas al estado anterior.

Lo que advierte la Sala es que dichas determinaciones se mencionaron en la demanda con el propósito de exponer o explicar cronológicamente los hechos en que se fundamentó la misma. Ahora, se vislumbra por parte de la Sala que en el libelo introductorio se expuso como causa del daño por el cual se está solicitando el resarcimiento de los perjuicios de índole moral y material presuntamente causados al demandante, las actuaciones u omisiones en las que pudo incurrir la autoridad administrativa en el curso del proceso policivo, tachándolo de irregular y violatorio del debido proceso, es decir, que lo que se censura es la 11 En similar sentido se pronunció esta Subsección respecto a la acción de reparación directa contra providencias dictadas por una alta Corte, Sentencia del 16 de julio de 2015, Expediente: 34.510;

MP: Hernán Andrade Rincón (E). 12 RADICACIÓN: 50001333300220220000901 - RDO GUSTAVO BARAJAS SANABRIA VS. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO actuación de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que en ese caso resulta procedente el estudio del presente medio de control de Reparación Directa. En este orden de ideas, la Sala concluye que la demanda se fundamentó en la supuesta falla en el servicio en la que habría incurrido la entidad demandada, con ocasión del trámite policivo de lanzamiento y no exclusivamente frente a la decisión proferida por la Inspección de Policía el 02 de octubre de 2019 y que fuere confirmada el 20 de diciembre de 2019, lo cual permite concluir que en el presente caso no se configuró la falta de jurisdicción. Así las cosas, se revocará el auto recurrido y se devolverá el expediente al Juzgado de origen para que se provea sobre la admisión de la demanda y se continúe con el trámite del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el a quo determinó que no existe poder dentro del proceso para actuar por parte del abogado JOSÉ ALBERTO LEGUIZAMO VELÁSQUEZ, frente a lo cual, resalta la sala que a pesar de que el recurrente no se pronunció en su alzada frente a este ítem, el a quo deberá analizar nuevamente este aspecto, junto con las demás falencias formales que pueda contener la demanda, en el propósito de una eventual subsanación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de calenda 15 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa instauró el señor GUSTAVO BARAJAS SANABRIA en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, de conformidad con las razones señaladas en parte considerativa. 13 RADICACIÓN: 50001333300220220000901 - RDO GUSTAVO BARAJAS SANABRIA VS. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 006 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx