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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-002-2022-00006-01

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2023-05-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BLANCA CECILIA RÍOS SABOGAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO RADICACIÓN: 50-001-33-33-002-2022-00006-01 AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el veintiuno (21) de junio de 20221, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual rechazó el medio de control impetrado I. Antecedentes. 1.

De la demanda La señora BLANCA CECILIA RÍOS SABOGAL, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa2, solicitó que se declare administrativamente responsable al Municipio de Villavicencio (Meta) y se repare el daño causado con el irregular desalojo que se produjo los días 21, 22 y 23 de diciembre del año 2019 en el predio denominado “Villa Sofía” ubicado en la Vereda Caños Negros del Municipio de Villavicencio – Meta, en la parcela denominada “La Fortuna”, a causa de la Resolución No. 1000-67-20/193 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019 que confirmó el fallo del 2 de octubre de 2019, dentro del proceso policivo No. 021/2018, con el correspondiente reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales.

Como hechos, expuso que el día 22 de marzo de 2018, con radicado 201813659 ID control 326292, se presentó querella policiva por parte del señor HERNANDO VILLALBA por intermedio de apoderado judicial – identificada con radicación No. 021/2018 y tramitada mediante el proceso Verbal Abreviado -, por perturbación por 1 Archivo SAMAI: 7_AUTORECHAZADEMANDA(.pdf) Nro Actua 4 – Índice 4 2 Archivo SAMAI: Incorpora Expediente Digitaliz ado(.pdf) NroActua 2 – Índice 2 ocupación de hecho, el cual fue remitido al corregimiento de Pompeya No. 4 por parte de la Secretaría de Gobierno y Posconflicto de la Alcaldía de Villavicencio mediante nota interna No. 1551-17-12/618 del 3 de abril de 2018.

Indicó que, mediante auto de fecha 18 de abril de 2018, la Corregidora de Pompeya certificó haber recibido el proceso el 5 de abril de 2018 y mediante auto del 23 de abril de 2018 avocó el conocimiento de la actuación policiva y ordenó practicar diligencia de inspección ocular en el lugar objeto de la querella y las demás pruebas que el despacho considerare pertinentes para el día 30 de mayo de 2018.

Sin embargo, señaló que antes de fijar fecha para la realización de la audiencia pública de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, la Corregidora de Pompeya No. 4 debió estudiar el tema de caducidad de la acción con el fin de haber inadmitido o rechazado de plano la querella, con fundamento en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, teniendo en cuenta que al hacerse un estudio detallado de la querella se evidencia en el punto 10 de la misma, que el término de la supuesta ocupación, la cual dice que conoció el querellante el enero 20 de 2018, lo fue el 29 de diciembre de 2017.

Expuso que, el 30 de mayo de 2018, se abrió audiencia pública y se trasladaron del despacho de la Corregidora de Pompeya No. 4 al predio objeto de la querella, con el fin de identificar el predio y a los querellados; diligencia que se llevó a cabo por 3 días (junio 1, 2 y 3 del 2018). Indicó que en ese momento no se pudo identificar el predio conforme con las exigencias de la ley, toda vez que no se había designado perito para este fin, por lo que la Corregidora se limitó a escuchar algunos querellados, quienes manifestaron la manera cómo ingresaron al predio, la cual fue de forma pública, pacífica y de buena fe.

Manifestó que dicha posesión fue adquirida a través de escritura pública de buena fe por parte del señor WILLIAM RÍOS hacía más de seis meses atrás a la fecha de la supuesta ocurrencia de la perturbación y que en el terreno denominado Villa Sofía vivían familias vulnerables víctimas del conflicto en Colombia o en extrema pobreza, quienes adquirieron a través de contratos de cesión de derechos que les hiciere la ASOCIACIÓN DE FAMILIAS CAMPESINAS PROVEEDORA DE PAZ DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO INTERNO EN COLOMBIA “ADESPROPAZ”.

Por otro lado, señaló que el señor Gilberto Acosta también llevaba más de seis meses en dicho terreno, por lo cual se evidenciaba desde el inicio de la querella policiva, que se había configurado el fenómeno de la caducidad, sin que la Corregidora lo haya declarado por estudio propio ni por petición de parte. Precisó que el demandante demostró que había adquirido el predio denominado Los Guanábanos y que constaba de tres hectáreas de buena fe, sin clandestinidad, con la intención de garantizar una vivienda digna para su núcleo familiar, a través de un contrato de cesión de derechos suscrito con la ASOCIACIÓN DE FAMILIAS CAMPESINAS PROVEEDORA DE PAZ DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO INTERNO EN COLOMBIA “ADESPROPAZ”.

Mencionó que en dicha parcela construyó su casa habitacional hecha en madera con un jaguey; tenía un proyecto productivo que constaba de: doscientos (200) árboles de chonque una (1) hectárea de yuca, ciento cincuenta (150) arboles de plátano, ciento cincuenta (150) matas de badea, ciento veinte (120) arboles de naranjo, 1⁄4 de hectárea de ahuyama, ochenta (80) arboles de guanábano, cincuenta y cinco (55) arboles de guayabas, ciento veinte (120) arboles de papayos, sesenta y cinco (65) arboles de aguacate, treinta (30) arboles de mango, veinte (20) árboles de zapotes, 1⁄4 de hectárea en maracuyada, veinte (20) arboles de guamo, caña, 1⁄4 de hectárea en maíz, ciento quince (115) árboles de limón, treinta (30) árboles de mandarina, trecientos ochenta (380) árboles de chocolate y treinta (30) gallinas.

Como consta en la declaración juramentada de la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio. Reseñó que al proceso policivo ingresó Ecopetrol S.A. como tercero en calidad de coadyuvante del querellante, lo cual no debió ser así, toda vez al verificar la servidumbre de hidrocarburos que Ecopetrol manifestó estaba siendo perturbada, se determinó que se encuentra fuera del terreno denominado Villa Sofía objeto de la querella policiva.

Lo anterior, dio lugar a que se solicitara en diferentes ocasiones que Ecopetrol S.A. saliera del proceso policivo por no ser parte ni querellante ni querellada. Señaló que la Corregidora de Pompeya No. 4 manifestó estar impedida para continuar conociendo del proceso policivo a causa de amenazas, y además indicó que durante el tiempo que la Corregidora de Pompeya No. 4 llevó el proceso policivo se cometieron irregularidades a la luz de la Ley 1801 del 2016, toda vez que no se identificó el predio objeto de la litis, como tampoco se identifican los querellados; dando lugar a la violación del debido proceso a la luz que esta fue la primera actuación que se debió ordenar al inicio de la Audiencia Pública.

Siendo esto así, la Defensoría del Pueblo en un oficio le solicita realizar a la Corregidora de Pompeya No. 4, primordialmente la caracterización de cada una de las personas junto con su núcleo familiar que se encuentran en dicho predio denominado “Villa Sofía”. Y no bastándole estas irregularidades en ningún momento se pronunció frente al tema de caducidad y prescripción, el cual en varias ocasiones se le solicitaba su pronunciamiento y estudio detallado del tema, para continuar con el trámite sin incurrir en nulidades o violaciones al debido proceso.

Indicó que fruto del impedimento de la Corregidora de Pompeya No. 4, se designaron varios Inspectores, con el fin de que se le diera continuidad al proceso policivo, pero cada uno en su momento encontraba una causal para declararse impedido. Dicha situación se presentó hasta que se logró continuar con el proceso policivo al llegar a la Inspección Primera de Villavicencio.

Expresó que, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019, el Inspector de Policía No. 1 avocó conocimiento y fijó fecha para continuar con audiencia pública para el día 5 de junio de 2019, surtiéndose la audiencia de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, los días 6, 7, 10, 12, 13, 14, 25 y 26 de junio de 2019, en la que se presentaron recusaciones con fundamento en el artículo 141 del CGP, por considerar que el Inspector de Policía No. 1 tenía un interés específico, que había sido parte de un grupo de narcotraficantes del Vichada; de los mismos que habían estado alegando propiedad en el terreno objeto de la querella y que habían comentarios e indicios de que el Inspector de Policía No. 1 fue designado con el fin de producir el desalojo y así lo manifestó a algunos de los ocupantes del predio denominado “Villa Sofía” cuando comenzó a realizar la diligencia. Mencionó, que cuando se designó el perito para resolver el cuestionario, la parte querellada solicitó que se ordenara que fuera un perito del IGAC, un profesional en el área de geodesta, cartografía, topografía y demás y que cumpliera con objetividad su función, pero el Inspector de Policía No. 1, insistió en designar un perito de la Unillanos, lo cual generó otra violación al debido proceso, toda vez que la Universidad de los Llanos tiene estrecha relación económica con Ecopetrol, quien continuaba siendo parte en el proceso policivo, dando lugar a que no existiera la objetividad en el peritazgo.

Sostuvo que existe una violación al debido proceso y un error en derecho el que se cometió en el proceso policivo, al fallar a favor del señor HERNANDO VILLALBA HERRERA sin haber determinado que él no era quien ostentaba la calidad de dueño o poseedor. Señaló que el Estado a través de sus entidades judiciales, como fue en este caso primariamente la Inspección de Policía No. 1, quien realizó un desalojo sin haber tenido la certeza de quien como querellante debía ejercer el derecho para acudir a la inspección de policía y se le amparara su derecho.

Finalmente, cuestionó el proceso policivo pues en su consideración este estuvo viciado desde el inicio, en razón a que no se determinó quién fue el querellante (si era la persona que tenía el derecho para reclamar); no se identificó quienes estaban en dicho predio (bien inmueble) Villa Sofía y bajo qué condición estaban allí; no se hizo la respectiva caracterización de las familias que en el inmueble estaban y son víctimas reconocidas del conflicto interno del país; el perito tenía obvias inclinaciones hacia el querellante y el tercero Ecopetrol, pues, este hace parte de la Universidad de los Llanos; jamás la inspección de policía garantizó que al hacer el desalojo la Alcaldía de Villavicencio garantizara unos derechos mínimos a la población vulnerable con fundamento en la Ley 1448 de 2011.

Por lo anterior, expresa que la señora BLANCA CECILIA RÍOS SABOGAL se vio obligada a tomar en arriendo un inmueble donde pudiera vivir con su núcleo familiar, el cual está compuesto por JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ RÍOS, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BALLESTEROS, HEIDY NOHELIA MARTÍNEZ BALLESTEROS. 2. Providencia objeto de recurso El veintiuno (21) de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió auto rechazando la demanda.

Señaló que al revisar los fundamentos fácticos y jurídicos es claro que la presente demanda no es susceptible de tramitarse ante esta jurisdicción, por expresa disposición del legislador desde antaño, pues se trata de una reglamentación que ha existido en todos los códigos procesales que regulan el trámite de lo contencioso administrativo.

Precisó que la restricción siempre ha sido la misma - La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley -. En este sentido, no se refirió a un tipo de acción, entendiéndose entonces que, sin distinción del medio de control que se invoque, no es viable adelantar el trámite si se tiene por objeto censurar o someter a escrutinio las decisiones de tipo jurisdiccional adoptadas dentro de los juicios de policía. Indicó que en criterio del Juzgado, sería un desacierto considerar que la restricción de que trata el numeral 3 del artículo 105 del CPACA se encuentra limitada únicamente a las demandas de nulidad o nulidad con restablecimiento del derecho, pues dicha especificación no fue contemplada en la norma.

Un entendimiento distinto contravendría el principio hermenéutico «donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete»; aunado a que resultaría falaz considerar que no está permitido analizar la legalidad de la actuación dentro de los dos medios de control citados, pero sí en el de reparación directa, por ejemplo, porque no habría ninguna diferencia sustancial, toda vez que para estudiar el fondo del asunto sería indefectible analizar la legalidad de las decisiones jurisdiccionales adoptadas, al ser estas las señaladas como causantes del daño, análisis que siempre ha estado vedado ante esta jurisdicción por los códigos procesales que rigen esta jurisdicción. En virtud de lo anterior, concluyó que la anterior circunstancia impide dar trámite al presente caso por encontrarse dentro de las excepciones contempladas en el referido artículo 105 del CPACA, lo cual configura la causal de rechazo de la demanda contemplada en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, debido a que el asunto no es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción, siendo improcedente remitir por competencia a la jurisdicción civil, pues los presupuestos procesales para demandar distan sustancialmente, incluso respecto de los sujetos procesales, en especial sobre quien debe fungir como parte demandada. 3.

Recurso de apelación Dentro de la oportunidad procesal el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación3 contra el auto que rechazo la demanda, indicando que la demanda fue instaurada mediante el medio de control de Reparación Directa, siendo así que lo que se busca es el resarcimiento de unos daños causados y producidos frente a un desalojo, aduce que no se está pidiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo con Resolución No. 1000-67-20/193 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, el cual le puso fin al proceso policivo.

Expuso que el resarcimiento es por los daños y perjuicios causados, como se evidencia en la demanda, que se imputan al Municipio de Villavicencio, puesto que 3 Archivo SAMAI: 9_RECEPCIONRECURSOREPOSICION_R ECURSORE_RECURSOREPOSICIONP(.p df) NroActua 7 – Índice 7 en varias ocasiones se solicitó que se realizará una caracterización de la población que se encontraba en el inmueble que era objeto de la querella policiva, a lo que el municipio no prestó atención, por lo cual pecó por omisión. Referenció los oficios con radicado No. 20190060221210531, dirigido al Secretario de Gobierno Municipal de Villavicencio por parte de la Defensoría del Pueblo, y No. 20190060221342101 dirigido al Alcalde Municipal de Villavicencio por parte de la Defensoría del Pueblo y señaló que el municipio no realizó las actuaciones que debía llevar a cabo, como una atención primaria o urgente que debía realizar el municipio frente a la población vulnerable (víctimas del conflicto plenamente reconocidas), pues, esta población no se puede revictimizar y mucho menos por parte del Estado mismo.

Afirmó que es la falta de acciones, la omisión en su deber legal, la que causa que haya una reclamación por reparación directa, que en este caso da lugar a solicitar los perjuicios causados. De igual forma, queno se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, los cuales explican la falla del servicio y que estos siempre fueron atacados durante el proceso policivo.

De otro lado, expuso que pareciera que el Juez estuviera adecuando el medio de control invocado y que se estuviera atacando un acto administrativo, pretendiendo dejarlo sin efecto, ahí sí se daría lugar a una nulidad o una nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, este no es el caso, pues, se trata de una reparación directa que busca el resarcimiento de unos daños y perjuicios causados.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto apelado y se admita la presente demanda por el medio de control Reparación Directa. II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, tal como lo es el que rechaza la demanda, en concordancia con lo regulado en el numeral 1 del artículo 243 ibidem. 2.

Problema Jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto por el juzgado de primera instancia y los reparos consignados en el recurso de alzada, la Sala precisa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el asunto de la referencia es susceptible de control judicial, o, expresado en otros términos, si es posible ejercer el medio de control de reparación directa para reclamar el pago de los daños derivados de las actuaciones llevadas a cabo en un juicio civil de policía adelantado por autoridades administrativas. 3.

Caso en concreto Para dar solución a lo anterior, se establece que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: “(…). “3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

“(…)” De lo anterior se puede concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está facultada por la Ley para conocer de aquellas decisiones que sean proferidas en juicios de policía, puesto que como lo ha señalado el Consejo de Estado4, al tener éstas una naturaleza judicial no puede ser de conocimiento por el juez contencioso administrativo.

No obstante, la Sala precisa que cuando el objeto del litigio verse sobre demandas en las que no se pretende debatir los actos expedidos por autoridades de policía, el Consejo de Estado5 ha señalado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para pronunciarse exclusivamente cuando sobre ellas la autoridad Administrativa ejerce funciones jurisdiccionales y se reclama la declaratoria de responsabilidad para el Estado por aquellas acciones u omisiones, así: “En aras de determinar cuándo se está ante un acto administrativo o un acto de naturaleza jurisdiccional de una autoridad de policía, esta Sección6 ha señalado que los primeros son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; en tanto que en los segundos la autoridad de policía actúa como un juez, pues su papel consiste en dirimir un conflicto inter-partes, como sucede en los amparos posesorios y de tenencia de bienes.

El Despacho considera que en el sub júdice se está ante un juicio de policía, pues los hechos sobre los cuales gira la controversia acontecieron en el marco de una diligencia de lanzamiento, y por otro lado, la Inspección Tercera A de Policía actuó como juez para dirimir el conflicto sobre la tenencia del inmueble ubicado en la Carrera 10 No 22-61 de Bogotá, suscitado entre la demandante y el ICBF.

En este orden de ideas, el Despacho considera que es posible alegar una responsabilidad del Estado derivada de una falla en el servicio en ejercicio de funciones jurisdiccionales de una autoridad administrativa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de julio de 2013, expediente 27.088;

M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Reiterada en: Sección Tercera, Subsección A, del 13 de junio de 2016, Expediente 37.246. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 15 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-36-000-2016-00426-01(60978). 6 Ibíd., así como en: Sección Tercera, Subsección A, del 13 de junio de 2016, Expediente 37.246, y Sección Primera, sentencia del 5 de diciembre de 2002, expediente 5.507;

MP. Camilo Arciniegas Andrade. Por una parte, esta Corporación7 ha indicado que la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad del Estado por las acciones y omisiones de sus agentes judiciales, al establecer tres supuestos –títulos de imputación-: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, y, sin profundizar en sus especificidades, basta con señalar que estos se derivan del ejercicio de la función jurisdiccional.

Por otro lado, la Corte Constitucional8 indicó que las autoridades administrativas, por mandato del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política9, pueden ejercer funciones jurisdiccionales, como es el caso de procesos policivos de amparo a la posesión, la tenencia o la servidumbre. El Despacho concluye que las autoridades administrativas, como los son las inspecciones de policía, al ejercer funciones jurisdiccionales, esto es, actuando como agentes judiciales, pueden generar responsabilidad para el Estado por sus acciones u omisiones.

Pero debe advertirse que esta jurisdicción solo podrá pronunciarse sobre los posibles daños generados por es tas acciones u omisiones, mas no sobre la decisión tomada por la autoridad administrativa en juicio de policía, pues el juicio de responsabilidad recae sobre la actuación de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pero no implica la modificación o alteración de la decisión tomada por la autoridad administrativa.10” Por lo tanto, analiza la Sala que lo que se está debatiendo, es el actuar antijurídico realizado por el Municipio de Villavicencio al darle trámite a una querella sin hacer el respectivo estudio de caducidad de la acción, con el fin de haber inadmitido o rechazado de plano la querella, con fundamento en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016 y no la declaratoria de nulidad de los actos proferidos en el desarrollo del proceso policivo.

De la misma manera en que es posible ejercer el medio de control de reparación directa por el error jurisdiccional que pudo cometerse en una decisión judicial, con el fin de reclamar el pago de los perjuicios derivados de la actuación judicial, sin que por ello se desvirtué el contenido material de la decisión o se vulnere la institución de la cosa juzgada, también es posible reclamar, a través del medio de control de reparación directa, la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado con el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, expediente 38.267;

M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-063 del 1 de febrero de 2005; MP: Dr. Jaime Araujo Rentería 9 “Artículo 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. “(…)”. 10 En similar sentido se pronunció esta Subsección respecto a la acción de reparación directa contra providencias dictadas por una alta Corte, Sentencia del 16 de julio de 2015, Expediente: 34.510; MP: Hernán Andrade Rincón (E). actuar realizado por una autoridad administrativa en un juicio civil de policía, sin que con ello se esté alterando el principio de legalidad.

Precisado lo anterior, en el presente asunto no se busca atacar las decisiones proferidas al interior del trámite de querella policiva, en especial, la Resolución No. 1000-67-20/193 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, que confirmó el fallo del 2 de octubre de 2019 dentro del proceso policivo No. 021/2018, puesto que no se pretende la declaratoria de nulidad contra la misma y del mismo modo, tampoco se está buscando el restablecimiento del derecho, para que se regresen las cosas a su estado anterior.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que los anteriores supuestos fácticos se tuvieron de presente en la demanda pretendiendo exponer de manera cronológica los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, pero precisando, en todo momento, que se reclama la responsabilidad de la entidad demandada por los daños ocasionados como consecuencia de las decisiones tomadas dentro del trámite policivo.

Adicionalmente, se distingue por parte de la Sala que en la presente demanda se estableció como causa del daño por el cual se solicita el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales presuntamente causados al demandante, las actuaciones u omisiones en las que pudo incurrir la autoridad administrativa en el curso del proceso policivo, reprochando de estos que tienen un carácter de irregular y violatorio del debido proceso.

En ese sentido, lo que se censura es la actuación de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que en ese caso resulta procedente el estudio del presente medio de control de Reparación Directa. En esta línea de razonamiento, la Sala señala que la imputación se fundamenta en una supuesta falla en el servicio en el cual la parte demandada habría incurrido en relación con el proceso policivo de lanzamiento, más no como un reproche frente a la decisión emitida por la Inspección de Policía No. 021/2018 del 2 octubre de 2019 y que fue confirmada mediante Resolución No. 1000-67-20/193 del 20 de diciembre de 2019, por lo que tal actuar sí es susceptible de control judicial a través del presente proceso, razón por la cual se revocará el auto impugnado, haciendo claridad que el juez deberá analizar si hay lugar a la admisión del presente proceso al cumplirse la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, debe la Sala indicar que en la demanda se hacen imputaciones relacionadas con la operación administrativa del desalojo realizado, aspecto que dadas las circunstancias narradas, puede atribuirse a una consecuencia de los yerros en las actuaciones judiciales de la autoridad administrativa, o al desarrollo de una operación administrativa ejecutada de manera irregular; sin embargo, en ambos casos el medio de control adecuado es el de reparación directa y el demandado sería el mismo, Municipio de Villavicencio, razón por la cual es pertinente darle el trámite y no proceder al rechazo como aconteció en el presente asunto, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez tiene la facultad de adecuar las imputaciones fácticas al título de imputación jurídica adecuado.

Así las cosas, se revocará el auto recurrido y se devolverá el expediente al Juzgado de origen para que se provea sobre la admisión de la demanda y se continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del veintiuno (21) de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que rechazó la demanda de conformidad con las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia, para que en su lugar se proceda a definir la admisión de la demanda de cumplirse la totalidad de los requisitos legales.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

TERCERO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma web SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

CUARTO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 18 de mayo de 2023 según consta en el acta No. 036 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrada Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado