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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-007-2014-00301-01

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2023-05-11

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, once (11) mayo del dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN No. 11 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MONICA ORTIZ LLARA DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP RADICACIÓN: 50001-33-33-007-2014-00301-01 acumulado con los procesos 50001-33-33-004-2014-00325-00 y 50001- 33-33-004-2016-00189-00 SENTENCIA Resuelve la Sala2 los recursos de apelación formulados por los apoderados de LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ, LUZ MARINA ROLDAN RAMÍREZ, MÓNICA ORTIZ LLARA y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LUZ MARINA ROLDAN RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES La demandante MÓNICA ORTIZ LLARA, actuando a través de apoderado judicial, el día 17 de julio de 2014, interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- 1 Mediante auto del 2 de mayo de 2019 se declaró fundado el impedimento de la Mag. Claudia Patricia Alonso Pérez. 2 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala.

La misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edward Andrés Martínez Camacho – Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón – Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez – Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González – Asesora Grado 23.

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 2 UGPP ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL, con la finalidad que se estimaran las siguientes: 1. Pretensiones Accionante: MÓNICA ORTIZ LLARA - Proceso Rad. No. 50001-33-33-007-2014- 00301-003: Manifiesta la parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo RDP 056266 del 12 de diciembre de 2013, proferido por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, mediante la cual dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes, con ocasión del fallecimiento de BERNAL MORENO LUIS JACOBO, a la señora MÓNICA ORTIZ LLARA.

Como consecuencia a lo anterior, se disponga el restablecimiento del derecho de la demandante, y se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, se sirva reconocer a la accionante, la pensión de sobreviniente, como única beneficiaria del señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO. Igualmente, que se condene a la entidad demandada para que pague la respectiva pensión, de conformidad con el monto correspondiente a partir de la muerte del causante en los términos de la ley aplicable.

De la misma manera, que se condene al pago de las mesadas dejadas de cancelar, desde el mes de agosto de 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago en nómina a favor de la poderdante. Así mismo, que se condene a la entidad accionada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho y se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 189, 192 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Accionante: LUZ MARINA ROLDAN RAMÍREZ - Proceso Rad. No. 50001-33-33- 004-2014-00325-004: Solicita que se declare nulo el acto administrativo No. 56266 de fecha 12 de diciembre de 2013, comunicado el 23 de diciembre de 2013, el cual fue expedido por la Asesora Grado 16 encargada de las funciones de Subdirectora de determinación de Derechos Pensionales, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal- UGPP. 3 Folios 2-10 del expediente físico. 4 Folios 3-6 ibídem acumulado No. 50001-33-33-004-2014-00325-00.

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 3 Requiere que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 000397 de fecha enero 8 de 2014, comunicada el 24 de enero de 2014, la cual fue expedida por la Asesora Grado 16 encargada de las funciones de Subdirectora de determinación de Derechos Pensionales, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP.

Pretende que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 000520 de fecha enero 9 de 2014, comunicada el 24 de enero de 2014, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Expone que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, se ordene a la unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, pagar la respectiva pensión, de conformidad con el monto correspondiente a partir de la muerte del causante en los términos de la ley aplicable.

Solicita que se condene a la entidad accionada a pagar las costas procesales, incluidas en las agencias en derecho y que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP de cumplimiento a la sentencia. Accionante: LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ – Proceso radicado No. 50001- 33-33-004-2016-00189-005: Solicita que se decrete la nulidad de la Resolución RDP 046428 del 09 de noviembre de 2015 proferida por LUZ ADRIANA SÁNCHEZ MATEUS, DIRECTORA DE PENSIONES UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, requiere que se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES el pago de la sustitución pensional a favor de LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ, en un 50% desde el 29 de agosto de 2013, por ser hija mayor de 18 años, incapacitada para trabajar por razón de sus estudios, quien dependía económicamente del pensionado LUIS JACOBO BERNAL MORENO al momento de su fallecimiento.

Adicionalmente, pide que se condene al pago de intereses moratorios sobre la condena, desde el momento en que debieron pagarse hasta la fecha efectiva del pago. Adicionalmente, que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor a fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Finalmente, solicita que se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP al pago de costas y gastos del presente proceso. 5 Folios 5- del cuaderno acumulado No. 50001-33-33-004-2016-00189-00 Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 4 2.

Hechos Accionante: MÓNICA ORTIZ LLARA - Proceso Rad. No. 50001-33-33-007-2014- 00301-00: Manifiesta el apoderado de la parte accionante que, desde el día 12 de mayo de 1993, entre su poderdante MÓNICA ORTIZ LLARA y el señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO, se inició una unión marital de hecho, la cual perduró por más de veinte años, en forma continua hasta la fecha del fallecimiento de este último, ocurrido el día 29 de agosto de 2013.

De esa unión nació LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ. Expone que, de la unión antes referida se formó una sociedad patrimonial, durante la cual se cimentó un patrimonio social, integrado por algunos bienes, los cuales son administrados por la accionante MÓNICA ORTIZ LLARA. Informa que el causante LUIS JACOBO BERNAL MORENO a pesar de ser casado con la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ, liquidó y disolvió la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 3.369 del 22 de junio de 2005, otorgada en la Notaria Primera del Circuito de Villavicencio.

Agrega que en los momentos en que el causante sufrió afecciones en su salud, como en los años 2007, 2009 y 2013, estuvieron al tanto de sus cuidados la accionante MÓNICA ORTIZ LLARA y su hija; quienes dependían económicamente del causante. Menciona que el causante como educador, fue titular de una Pensión de Gracia, otorgada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META.

Finalmente, indica que la accionante inició proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, el cual cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, debido a que el causante sostuvo una Unión Marital de manera permanente y singular con la accionante, circunstancias que dan pleno derecho a ser la única beneficiaria en calidad de compañera permanente.

Accionante: LUZ MARINA ROLDAN RAMÍREZ - Proceso Rad. No. 50001-33-33- 004-2014-00325-00: Sostiene que el señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO contrajo matrimonio católico con la señora Luz Marina Roldan Ramírez el día 27 de octubre de 1965, en la parroquia San Nicolás de Tolentino de Chameza - Casanare. Indica que el causante dejó como descendientes a los señores LUIS ALEXANDER BERNAL ROLDÁN, SANDRA INÉS BERNAL ROLDÁN y RUTH IVONNE Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 5 BERNAL ROLDÁN, hoy mayores de edad, hijos de LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ y a LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ – hija extramatrimonial -, hoy mayor de edad, hija de MÓNICA ORTIZ LLARA.

Expone que la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ convivió con el causante hasta el día 29 de agosto de 2013, fecha de su fallecimiento. Aduce que el señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO y la SEÑORA LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ siempre se prestaron auxilio y apoyo mutuo. Relaciona que a su vez la señora MÓNICA ORTIZ LLARA convivió también paralelamente con el causante hasta el día 10 de agosto de 2013, fecha del inicio de su enfermedad.

Advierte que, mediante la Resolución No. 18085 del 31 de diciembre de 1996, Cajanal reconoció la pensión de vejez, a favor del causante LUIS JACOBO BERNAL MORENO. Así mismo, expresa que, el 17 de octubre de 2013, la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ presentó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP la solicitud de sustitución pensional.

Mediante la Resolución No. 56266 de fecha 12 de diciembre de 2013 - comunicada el 23 de diciembre de 2013 -, expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP le negó la pensión como cónyuge sobreviviente del señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO. Expone que, mediante la Resolución No. RDP 000397 de fecha enero 08 de 2014 - comunicada el 24 de enero de 2014 -, expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP se confirmó la negación de sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO. Indica que, mediante la Resolución No. RDP 000520 de fecha 09 de enero de 2014 - comunicada el 24 de enero de 2014 -, expedida por el Dr. MANUEL GUSTAVO RIVEROS APONTE, director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP se confirmó la negación de la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO. Accionante: LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ - Proceso Rad.

No. 50001-33- 33-004-2016-00189-00: Señala la parte accionante que la demandante LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ realizó la reclamación de sustitución pensional ante LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, por ser hija legitima del pensionado LUIS JACOBO BERNAL MORENO, según la Resolución No. 3130 del 16 de febrero de 1996.

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 6 Indica que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, mediante la Resolución No. RDP 016884 del 29 de abril de 2015, negó la solicitud de reconocimiento pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO. Informa que la demandante LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. RDP 016884 des 29 de abril de 2015.

Respecto de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES mediante la Resolución No. RDP 028396 del 13 de julio de 2015 la revocó parcialmente, dejando en suspenso el 50% de la prestación hasta tanto LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ allegare documentación donde acreditara estudios realizados para el 29 de agosto de 2013, época del fallecimiento del pensionado LUIS JACOBO BERNAL MORENO. Expone que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES mediante la Resolución No. RDP 046428 de 09 de noviembre de 2015 – notificada día 01 de diciembre de 2015 -, confirmó la Resolución No. RDP 016884 del 29 de abril de 2015. 3.

Fundamentos de derecho Accionante: MÓNICA ORTIZ LLARA Proceso Rad. No. 50001-33-33-007-2014- 00301-00: Se señalan como fundamentos normativos del presente medio de control, los siguientes: - Ley 54 de 1990: artículo 1-2. - Ley 100 de 1993: artículo 47 Manifiesta el apoderado de la señora MÓNICA ORTIZ LLARA que por lo preceptuado en el artículo primero de la Ley 54 de 1990 y lo pronunciado por la Corte Suprema de Justicia, puede vislumbrarse la existencia de una unión marital de hecho entre su poderdante y el señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO por estimar que desde el año 1993, de forma voluntaria y sin que ninguno de los dos mantuviese alguna relación sentimental con alguna otra persona, decidieron formar un hogar donde cada día de esta unión compartieron techo, lecho y mesa, señalando que desde esa fecha decidieron brindarse amor entre ellos de forma recíproca y brindarse amor, ayuda socorro y establecieron su relación fundamentada en el respeto.

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 7 Agrega que se hace fácil demostrar la sociedad patrimonial de hecho, toda vez que la señora MÓNICA ORTIZ LLARA y el señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO reconocieron y probaron haber estado vinculados por una unión marital y durante tiempo suficiente para estructurar la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a que se refiere el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, por haber estado en una relación marital desde el año 1993 y fruto de esa relación nació LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ, hecho que prolongó la unión hasta el día 29 de agosto de 2013, día del deceso del señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO, situaciones que para juicio del apoderado dejan clara la voluntad de formar un hogar un sueño con el fin de construir un patrimonio económico y en el futuro brindarle ese patrimonio a su hija.

Señala que, a pesar de ser casado, el señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO, disolvió y liquidó la sociedad conyugal que sostuvo con la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ, mediante escritura No. 3.360 del 22 de junio de 2005 otorgada en la Notaria Primera del Circuito de Villavicencio, lo que para el accionante, muestra la no existencia de impedimento que afectara el nacimiento de la sociedad patrimonial creada entre la señora MÓNICA ORTIZ LLARA y el señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO. Así mismo, aduce que se demuestra en la demanda que quien de manera voluntaria estuvo al lado del señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO, cuidando de la enfermedad y en los momentos finales de la vida del mismo, fue la señora MÓNICA ORTIZ LLARA, como se evidencia en el escrito dirigido a la entidad Servimedicos donde el causante autorizaba solo a la señora MÓNICA para recibir sus diagnósticos.

Accionante: LUZ MARINA ROLDAN RAMÍREZ - Proceso Rad. No. 50001-33-33- 004-2014-00325-00: Se señalan como fundamentos normativos del presente medio de control, los siguientes: - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 1, 2, 3, 35, 36 y 138 - Constitución Política de Colombia: artículo 90, 91, 116, 229 - Ley 100 de 1993: artículo 46, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Argumenta el apoderado de la señora LUZ MARINA ROLDÁN que su poderdante y el señor JACOBO BERNAL MORENO, contrajeron matrimonio el día 27 de octubre de 1965, el cual perduró hasta la muerte del causante, que siempre se prestaron auxilio y apoyo mutuo, formando una familia, un capital social y que existió una convivencia efectiva, teniendo vida en común hasta el momento de la Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 8 muerte, a pesar de que el señor JACOBO haya tenido una relación paralela con la señora MÓNICA ORTIZ LLARA, durante los últimos años, señalando que por la anterior, cuando se presente conflicto para sustituir la mesada pensional del causante, se asignara la mesada pensional en un 50%.

Accionante: LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ - Proceso Rad. No. 50001-33- 33-004-2016-00189-00: Se señalan como fundamentos normativos del presente medio de control, los siguientes: - Código Contencioso Administrativo: artículo 138. Expone el apoderado de la señora LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ que el acto que soporta la suspensión del pago del 50% de la sustitución pensional, está viciado de nulidad por cuanto los fundamentos fácticos de dicho acto administrativo son contrarios a la realidad, generándose una falsa motivación por parte de la entidad demandada.

Aduce que si bien es cierto, mediante la Resolución No. RDP 028396 del 13 de julio de 2015, se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 16884 del 29 de abril de 2015; se dejó en suspenso la misma, condicionado el pago de la sustitución pensional en un 50% a favor de LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ, hasta que la peticionaria acreditara los estudios para el momento del fallecimiento del pensionado LUIS JACOBO BERNAL MORENO acaecido el 29 de agosto de 2013 y no solo para el año 2014.

Agrega que, a pesar de la suspensión, la actuación procesal fue subsanada por LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ, durante el trámite del recurso de apelación, mediante petición radicada con No 2015-722-244070-2 del 26 de agosto de 2015. No obstante, la demandada al resolver el recurso de apelación formulado por la hoy demandante, en los fundamentos de la Resolución RDP 046428 del 09 de noviembre de 2015, al observar subsanada la condición de suspenso, le endilgó una nueva falencia a dicho trámite, puesto que, confirma la Resolución No. 16884 del 29 de abril de 2015, pero fundamentada en la no acreditación de dependencia económica de LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ para el 29 de agosto de 2013, respecto del pensionado causante LUIS JACOBO BERNAL MORENO. Considera que el acto administrativo tiene vacíos que afectan su legalidad, puesto que para la fundamentación o motivación de dicho acto administrativo se interpreta erradamente la declaración extra juicio notarial rendida por la hoy demandante, teniendo en cuenta que LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ hasta el día 29 de agosto de 2013, dependía económicamente de su señor padre LUIS Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 9 JACOBO BERNAL MORENO y que a partir del día de su fallecimiento es lógico que ésta entrara a depender económicamente de su señora madre.

Indica que dicho acto administrativo, que resolvió el recurso de apelación, afectó el derecho al debido proceso de la hoy demandante, pues debe hacer notar como la demandada, en el trámite de la impugnación, cambia la fundamentación de la negativa del pago de la pensión, pues para resolver el recurso de reposición una fue la fundamentación y para resolver la apelación fue otra la argumentación, incurriendo la demandada en la violación a los principios de consonancia y congruencia del objeto de litigio, lo cual deja al descubierto que dicho acto tiene una falsa motivación de la decisión de la administración respecto al pago de dicha prestación económica, que por pleno derecho tiene la demandante LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ.

Sostiene que es evidente que los argumentos que soportan la decisión adoptada en la Resolución No. RDP 046428 del 09 de noviembre de 2015 no son ciertos, constituyéndose una falsa motivación para continuar con la suspensión del pago de dicha prestación económica, fundamental para la sobrevivencia de la demandante. En consecuencia, para el apoderado de la señora LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ, la demandada profirió el acto Administrativo, ajeno a la razón y a la Justicia, dictado solo por la caprichosa voluntad del nominador, configurándose flagrantemente la falsa motivación. Por todo lo anterior, argumenta el apoderado que se deberá ordenar la nulidad del acto administrativo atacado y se deberá acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Accionante: MÓNICA ORTIZ LLARA - Proceso Rad. No. 50001-33-33-007-2014- 00301-00: i) UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP 6 La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP a través de su apoderado indica que se atiene a que todos los hechos de la demanda sean probados y solicita que no se concedan las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fáctico y en consecuencia de fundamentos jurídicos.

Argumenta que los actos demandados conservan incólume su presunción de validez por no haber sido desvirtuados por la demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno por haber sido expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto 6 Folios 116-118 del expediente físico.

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 10 los motivos en los que se funda como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas en las que se fundan, razón por la cual aduce el apoderado que los vicios que se le imputan carecen de fundamento.

Respecto a la pretensión de la parte actora que pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviniente como única beneficiaria, manifiesta que es imposible acceder a las solicitudes de la demandante, debido a que la normatividad existente le impide a la entidad determinar si existió convivencia entre el causante y la accionante, teniendo en cuenta que la misma prestación económica fue reclamada por un tercero que de acuerdo a lo allegado a la entidad, actúa en calidad de cónyuge del causante y manifestó haber tenido también convivencia con el señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO. Por lo anterior, expuso el apoderado de la entidad accionada que la misma no está facultada para valorar pruebas allegadas al expediente administrativo debido a que estos asuntos competen a la justicia ordinaria.

Solicita también el apoderado de la entidad demandada que no se condene en costas, pues aduce, se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario y para el apoderado en el presente caso la entidad no podía reconocer la pensión de sobreviniente ya que no existía exactitud respecto de si existió o no convivencia entre el causante y las interesadas, que, de acuerdo a lo estipulado en la ley, llevó a la entidad a suspender el reconocimiento de la pensión de sobreviniente.

Expuso el apoderado que debe tenerse en cuenta la prescripción de los derechos laborales, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como si tuvieran el mismo efecto práctico, como quiera que la presunta interrupción no versa sobre un derecho en concreto que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales - UGPP haya reconocido sino sobre una mera expectativa.

Por lo anterior, expone el apoderado que si bien es cierto legalmente el simple escrito que hace el trabajador ante el empleador surte efectos en cuanto a la interrupción de la prescripción, lo es también que dicha petición debe referirse a un derecho determinado, lo que significa que la primera solicitud que se eleva ante la entidad para hacer valer un derecho no puede ser de carácter indeterminado, debe versar sobre un asunto concreto.

De igual modo, recuerda el apoderado de la UGPP que la interrupción del término prescriptivo se hace por una sola vez y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, de tal modo que, si trabajador eleva ante el empleador múltiples solicitudes de forma continua, y dichas solicitudes versan Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 11 sobre los mismos hechos y peticiones, no constituirían petición idónea para interrumpir la prescripción. Por último, expone el apoderado de la entidad que considera hay una falta de integración de litisconsorcio por pasiva, a fin que esta hubiese podido pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora, pues existe una reclamación por parte de la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ, para que se le reconozca el derecho a la sustitución pensional del causante, actuando en calidad de cónyuge y afirmando que aún existía convivencia con el causante al momento del fallecimiento, por lo anterior desconocer a la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ, se estaría frente a una vulneración de los derechos que podría llegar a tener derivados de la pensión del causante. ii) Tercero con Interés Directo-LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ7 Como se pudo inferir dentro de los actos demandados, existe igualmente una segunda reclamante alegando la calidad de cónyuge del causante, razón por la cual se conformó el contradictorio con esta.

En ejercicio de su defensa, la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ dio contestación a la demanda indicando que es cierto parcialmente que el señor Jacobo sostuvo dicha relación, pero no de manera continua, ya que este tenía como cónyuge a la señora LUZ MARINA ROLDÁN y es cierto parcialmente el hecho 6 en cuanto a que la liquidación de la sociedad conyugal se liquidó, pero continuó vigente el matrimonio católico.

Agrega que, son viables las nulidades de las resoluciones que niegan la pensión de sobreviniente y que dejaron el pago en suspenso, pero aclarando que jurisprudencialmente lo procedente es el pago de las mesadas pensionales en un cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge sobreviniente como para la compañera permanente, siempre y cuando se demuestre mediante sentencia de Juzgado Cuarto de Familia, la existencia de la unión marital de hecho.

Accionante: LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ - Proceso Rad. No. 50001-33-33- 004-2014-00325-00: i) UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP 8 Replicó los argumentos mencionados en la contestación a la demanda interpuesta por la señora MÓNICA ORTIZ LLARA, reiterando la excepción de pleito pendiente en el acápite de excepciones, solicitando que se suspenda el presente proceso por existir una demanda presentada con anterioridad al presente proceso, 7 Folio 120 - 122 Ibídem. 8 Folios 38-40 del cuaderno de primera instancia. Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 12 por lo que a juicio del apoderado de la entidad, para evitar que se lleven dos procesos en simultaneo por los mismos hechos y pretensiones, y que además se profieran dos sentencias que puedan llegar a ser contradictorias entre sí, solicita la suspensión del proceso hasta que haya una decisión que ponga fin al primer proceso, que deberá también definir a quien le corresponde el derecho reclamado y la proporción en que deba pagarse. ii) Tercero con Interés Directo- MÓNICA ORTIZ LLARA9 A través de apoderada judicial, la señora MÓNICA ORTIZ LLARA dio contestación a la demanda instaurada por la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ, pronunciándose primeramente respecto de los hechos enmarcados en la demanda, respecto de los cuales señaló que no es cierto que, a principios del año 1993, se separan de hecho, puesto que el día 22 de junio de 2005, mediante escritura publica No. 3360 de la Notaria Primera del Circulo de Villavicencio el causante y la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ liquidaron la sociedad conyugal.

En cuanto a las pretensiones, se opone a la prosperidad de las mismas y solicita que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, proceda a reconocérsele a ella la sustitución pensional como única beneficiaria. Accionante: LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ - Proceso Rad. No. 50001-33- 33-004-2016-00189-00: i) UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP10 La UGPP señaló que la solicitante manifestó que dependía económica y totalmente de su madre la señora MÓNICA ORTIZ LLARA, que viven bajo el mismo techo.

Así mismo, que la peticionaria acreditó estudios para el año 2013, 2014 y 2015 primer semestre, es decir que se encuentra demostrados estudios al momento del fallecimiento del causante esto es para el 29 de agosto de 2013, ya que la peticionaria a esta fecha era mayor de edad. Por lo tanto, como en la declaración extrajuicio rendida por la peticionaria ante la Notaria Cuarta del Circuito de Villavicencio de fecha 17 de marzo de 2015, manifiesta que dependía económica y totalmente de su madre la señora MÓNICA ORTIZ LLARA, que viven bajo el mismo techo; no se encuentra demostrado por parte de la señora LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ, que esta dependiera económicamente del causante para la fecha del fallecimiento, no cumpliéndose con el presupuesto normativo estipulado en el artículo 47 literal C de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 9 Folios 174-177 proceso Rad.

No. 50001-33-33-007-2014-00301-00 10 Folios 115-121 cuaderno principal Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 13 III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia calendada el 31 de octubre de 201811, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que les asiste derecho tanto a la cónyuge supérstite, como a la compañera permanente del pluricitado causante.

Toda vez que, ha quedado plenamente acreditado en el plenario que el causante contrajo matrimonio con la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ el día 27 de octubre de 1965 y de acuerdo con lo señalado por las testigos, convivió hasta el 29 de agosto de 2013, de lo cual se tiene que la convivencia transcurrió por un lapso de más de veinte (20) años.

Informa que la convivencia entre la compañera permanente señora MÓNICA ORTIZ LLARA y el causante LUIS JACOBO BERNAL MORENO, inició desde el 12 de mayo de 1993, así mismo se demostró que la misma permaneció hasta la fecha del fallecimiento acaecida el 29 de agosto de 2013, cumpliéndose con lo establecido en el inciso final del literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, arrojando un tiempo de convivencia de más de diez (10) años.

Conforme lo anterior, el a quo le otorgó a la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ, en su condición de cónyuge sobreviviente, un porcentaje del 29% y a MÓNICA ORTIZ LLARA, en su condición de compañera permanente lo correspondiente al 21% del 100% del total de la asignación de pensión que percibía el causante LUIS JACOBO BERNAL MORENO. Adicionalmente, se indicó que, en caso de muerte de alguna de las beneficiarias antes mencionadas, la parte de la pensión inicialmente reconocida a una, acrecerá la porción de la otra.

Con respecto a la prescripción, el a quo advirtió que en el presente caso la reclamación fue realizada el 17 de octubre de 2013, según se consignó en el acto administrativo demandado, por lo que no ha operado el fenómeno frente a la cónyuge y compañera permanente sobrevivientes, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en el año 2014.

Por otra parte, también estimo el fallador de primera instancia que la accionante LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ erró en la individualización de las pretensiones, por lo cual se configuró la inepta demanda por haber demandado únicamente el acto que decidió sobre los recursos interpuestos frente al acto que negó el reconocimiento de la pensión. IV.

RECURSO DE APELACIÓN 11 Folios 269-280 Ibídem. Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 14 Inconformes con la decisión del a quo los accionantes interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: i) LUZ MARINA ROLDÁN 12 Manifiesta el apoderado de la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ, que a pesar de compartir la decisión tomada por el fallador de primera instancia, es necesario enmendar puntos de la sentencia que han sido consignados con yerros, argumentando que como consecuencia de la decisión del numeral uno de la sentencia, en el que se declara de oficio la ineptitud de la demanda de la señorita LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ, es necesario corregir los numerales segundo, tercero y cuarto, pues en el numeral segundo del fallo se observa repetido del nombre de la accionante LUZ MARINA ROLDÁN, aunado a esto se observa también en el numeral tercero que se le asigna una participación del veintinueve porciento (29%) cuando a juicio del censor, al haberse declarado de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la acción interpuesta por LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ, al no existir hijos, el porcentaje de participación de la pensión ya no es sobre el cincuenta por ciento (50%) para la esposa y compañera permanente, sino sobre el cien por ciento (100%) para las dos.

Por último, expone que en el numeral cuarto a su poderdante se le asigna una participación del veintiuno porciento (21%), porcentaje el cual a juicio de la apoderada es el perteneciente a la señora MÓNICA ORTIZ LLARA. ii) LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ13 La señora LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ interpuso recurso de apelación a través de su apoderado judicial, aduciendo que yerra el fallador de primera instancia al referir la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto acusado, pues a su juicio el acto administrativo fue debidamente individualizado, aduciendo el apoderado, que en el acápite de pretensiones de la demanda se hizo referencia clara a la Resolución RDP 046428 de 09 de noviembre de 2015 expedida por el Director de Pensiones de la UGPP, la cual resolvió la apelación interpuesta contra la Resolución RDP 016884 proferida por la Subdirectora de Pensiones de la UGPP, esto en razón a que según expone el apoderado aunque el primer acto administrativo, es decir, la Resolución RDP 016884 niega el reconocimiento y pago de la pensión a su prohijada, el segundo acto administrativo, es decir, la Resolución RDP 028396 del 31 de julio de 2015 la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 016884, concediendo el derecho pero dejando en suspenso el pago de la pensión, tiene relación directa con el objeto de la demanda. 12 Folios 285-287 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 290 - 294 ibídem Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 15 Resalta el apoderado de la accionante que en la pretensión de la demanda, respecto de la Resolución RDP 046428 de 09 de noviembre de 2015, se hizo referencia a que la demandada UGPP hiciera el pago de la sustitución pensional en un 50% a la hoy demandante, por ser hija mayor de 18 años, incapacitada para trabajar por razón de sus estudios y quien dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento, y no a que se le reconociera el derecho, pues ya le había sido reconocido en la Resolución RDP 028396 del 31 de julio de 2015 dejando únicamente en suspenso el pago del mismo, según expone el censor, por lo que a juicio del apoderado de la accionada se debe revocar la decisión del a quo. iii) MÓNICA ORTIZ LLARA14 Solicita la apoderada de la accionante MÓNICA ORTIZ LLARA, se revoquen los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo con fecha 31 de octubre de 2018, mediante el cual se negó a su poderdante la sustitución pensional en un 100%.

Argumenta la apoderada que no se debieron tener en cuenta los testimonios de LEYDY EDITH ROJAS BASTILLA y CARLOS HERNANDO CASTRO pues eran testigos para acreditar la dependencia económica de la señora LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ. Considera que aprecia mal el a quo cuando considera que entre las demandantes LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ y MÓNICA ORTIZ LLARA existió una convivencia simultanea respecto del causante LUIS JACOBO BERNAL MORENO, pues según arguye la apoderada, existe certeza de que la señora MÓNICA ORTIZ LLARA es la legítima para acceder a la sustitución pensional, pues mediante sentencia de primera y segunda instancia, con radicado No. 2013-00941 del proceso adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, se acreditó que reúne los requisitos previstos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que quedó demostrado en el proceso, que hacia vida marital con el causante desde el año 1993, es decir convivió por mas de 5 años anteriores a la muerte de su compañero permanente.

Señala, además, la apoderada que a la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ, no le asiste el derecho a acceder a la sustitución pensional, pues lo perdió al liquidarse la sociedad conyugal, y además porque al momento del deceso del causante no tenía vida en común con él. iv) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP:15 14 Folios 295-297 ibídem. 15 Folios 288-289 del cuaderno físico Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 16 La apoderada de la entidad demandada argumentó, en su escrito de apelación, que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1204 de 2008, artículo 6, se deben revisar los testimonios y el interrogatorio recepcionados en la audiencia del 14 de septiembre de 2018 de los cuales se puede concluir que, de lo testificado por las señoras ASTRID LILIANA FIGUEROA BERMUDEZ y ODILIA ARIA, entre el señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO y la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ se mantenía una relación de pareja ante la sociedad, y que estos permanecían juntos continuamente, que respecto de lo expresado por la testigo SANDRA INÉS BERNAL ROLDÁN, se puede colegir que sus padres, es decir el causante y la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ, nunca se separaron, que sabía de la existencia de la señora MÓNICA ORTIZ LLARA con la cual su padre tenía una hija llamada LUISA FERNANDA BERNAL y por último afirmando que su padre vivió solo en una parcela en la Vereda Ocoa desde el mes de enero del 2013.

Por otra parte, señala la apoderada de la entidad accionada que CARLOS HERNANDO CASTRO manifestó haber vivido desde hace más de 10 años en el barrio Macunaima y le consta que la señora LUISA FERNANDA BERNAL siempre ha vivido en ese mismo barrio. Adicionalmente, vislumbra que la señora LEIDY EDITH ROJAS informa que el causante vivió durante más de seis (6) años con la señora MÓNICA ORTIZ LLARA hasta su fallecimiento.

Por otra parte, la testigo manifiesta que, desde el año 2000, el accionante y la señora Mónica vivió en el mismo barrio Macunaima hasta la fecha de la muerte del señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO y señala que el causante tenía una parcela en la que vivía una pareja que se encargaba de cuidarla y que cada fin de semana iban a este lugar - el causante y la señora Mónica -.

Por último, expone la apodera que del testimonio de la señora LUISA FERNANDA BERNAL, se puede concluir que también vivió desde los seis (6) años en el barrio Macunaima, que el causante se dedicó a labores del hogar luego de pensionarse y de igual forma, hace referencia que en ellos también convivieron en una parcela durante el último año de vida del causante.

Por lo anterior, aduce la apoderada que se evidencia en los testimonios y en el interrogatorio una discordancia respecto de lo declarado, no concuerdan respecto a quien compartió lecho, techo y mesa con el causante, al igual que no concuerda el lugar en donde vivió el causante sus últimos cinco (5) años de vida, por ende no se puede llegar a establecer con exactitud las fechas de convivencia de las señoras MÓNICA ORTIZ LLARA y LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ con el señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO, por lo que solicita revocar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto al reconocimiento de la sustitución pensional a las Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 17 señoras MÓNICA ORTIZ LLARA y LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ y en su defecto absolver a la entidad que representa la apoderada.

V. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 28 de mayo de 201916, al reunir todos los requisitos de ley, esta Corporación admitió los recursos de apelación promovidos por la parte demandante y la parte demandada. Así mismo, a través de auto del 18 de junio de 2019,17 se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, oportunidad dentro de la cual el apoderado de Luisa Fernanda Bernal Ortiz18 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la apoderada de la entidad accionada19 reprodujo en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado.

Ahora bien, la apoderada de la señora Mónica Ortiz Llara20 expuso que hizo un recuento de los hechos y señaló los fundamentos de derecho que había expuesto a lo largo del proceso, reiterando que su poderdante es quien tiene derecho al 100% de la sustitución pensional, debido a que esta probada su convivencia y la liquidación de la sociedad conyugal del accionante con la señora Luz Marina Roldán. En esta etapa procesal el Ministerio Público no emitió concepto.

Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional.

Con respecto a la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial21, puntualizó: 16 Folios 10-11 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 13 Ibídem. 18 Folios 15-19 ibídem. 19 Folios 20-21 ibídem. 20 Folios 22-25 ibídem. 21 Consejo de Estado.

Sección Tercera – Sala Plena. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación N° 500012331000199706093 01 (21.060). Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 18 “(…) por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” (…)”. En consideración a ello, el estudio de la Sala se limitará a los aspectos impugnados por la apoderada de la parte demandada. 2. Oportunidad para promover el medio de control.

Teniendo en cuenta que en el asunto el acto administrativo demandado resuelve negativamente el reconocimiento de la sustitución pensional, en virtud del literal «C» del numeral primero del artículo 164 C.P.A.C.A., no es procedente el análisis de caducidad, pues cuando la demanda se dirige contra actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, puede presentarse en cualquier tiempo. 3.

Problema Jurídico Conforme a los antecedentes ya reseñados, corresponde a esta Sala definir el siguiente problema jurídico: Si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos: i) RDP 056266 del 12 de diciembre de 2013, ii) RDP 000397 del 08 de enero de 2014,, iii) RDP 000520 del 09 de enero de 2014, y iv) RDP 046428 del 09 de diciembre de 2015, por los cuales, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP les negó a las accionantes MÓNICA ORTIZ LLARA y LUZ MARINA ROLDÁN la sustitución pensional solicitada y dejó en suspenso la prestación de LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ como hija del causante.

De igual manera, se deberá estudiar si se debe confirmar la excepción de inepta demanda declarada por el a quo, respecto de la demanda presentada por LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ en calidad de hija del causante, o si por el contrario, se debe continuar con el análisis de los requisitos para otorgar la sustitución pensional de la accionante.

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 19 En caso de resolverse favorablemente el anterior interrogante, se tendrá que establecer si se debe declarar la nulidad de la Resolución RDP 046428 del 09 de noviembre de 2015 proferida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, o si por el contrario, el acto administrativo se encuentra ajustado a la ley.

Finalmente, se deberá analizar si el reconocimiento pensional otorgado en primera instancia a MÓNICA ORTIZ LLARA y LUZ MARINA ROLDÁN debe efectuarse sobre el 50% de la sustitución pensional o sobre el 100% de la misma. 4. Marco Jurídico 4.1. Sustitución pensional Para efectos de dar una solución de fondo a la controversia planteada, se hace necesario indicar que el régimen pensional aplicable al sub judice, teniendo en cuenta la muerte del pensionado, la cual se presentó el 10 de agosto de 2013, es el establecido en la Ley 100 de 1993 “Régimen General de Seguridad Social Integral”, que en su artículo 46 preceptúa: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca (…)” Al respecto, es de aclarar que si bien el artículo 46 determina los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, trae dentro de su redacción el evento del reconocimiento de la pensión a favor del grupo familiar del pensionado fallecido, lo que corresponde a la sustitución pensional.

En se sentido, podemos señalar que las dos figuras – pensión de sobreviviente y sustitución pensional -, contienen un objetivo común, que es la protección del núcleo familiar. Con la única diferencia de que la sustitución pensional se genera por la muerte de un pensionado, en cambio la pensión de sobrevivientes se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Ahora bien, el artículo 47 de la norma ídem, expresa quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, precisando: “(…) Artículo 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 20 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

"La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;" c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)” Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 21 Respecto de los cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, el Consejo de Estado22, estableció una serie de requisitos para su reconocimiento, dentro de los cuales se destaca la convivencia de por lo menos cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte, al exponer: “Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación21 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.” Lo anterior, radicó en la protección de los beneficiarios y en evitar que se diera prevalencia a las relaciones causales, circunstanciales, incidentales u ocasionales, que podría haber tenido el pensionado en vida.

Ahora bien, como beneficiarios también encontramos a los hijos del causante menores de edad o que acrediten la imposibilidad y dependencia del causante. Al respecto, la Corte Constitucional23 indicó lo siguiente: “La Ley 100 de 1993, por su parte, advirtió algunas condiciones necesarias para que la sustitución pensional se pudiere reconocer y pagar al hijo estudiante.

En su redacción actual, señala, en el literal c de su artículo 47, que la persona que pretenda acceder a tal derecho, deberá acreditar tres circunstancias: a) ser mayor de 18 años y menor de 25, b) haber dependido económicamente de la persona fallecida, y c) encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. 5.3.

La primera de ellas, se refiere a una limitación en la edad que, en el marco de su libertad de configuración, consideró prudente el legislador y que ha sido respaldada por esta Corporación, en varios pronunciamientos, a partir de lo consignado en la Sentencia C-451 de 2005, donde el Tribunal estimó que la 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, en sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), para el proceso de radicación número: 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18). 23 La Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia SU 543 de 2019, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 22 condición de dependiente por motivo de estudios no podía “prolongarse indefinidamente en el tiempo” en tanto, cumplidos los 25 años, era posible suponer, que el hijo mayor de edad habría alcanzado “un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento”.

Al contrario, como lo expuso el mismo fallo en cita, alguien que no haya llegado a la edad límite prevista por la ley, que precisamente por sus estudios no puede dedicar tiempo al trabajo y que se encuentra en etapa formativa a fin de lograr valerse por sí mismo a futuro, se encontraría en condición de vulnerabilidad. No reconocerle el beneficio pensional a este último sujeto significaría situar un dique en su proceso educativo, lo cual, con un alto grado de probabilidad, a la postre modificaría sus condiciones materiales de vida. 5.4.

Las condiciones segunda y tercera están, necesariamente, ligadas. Acreditar solo una de ellas y no ambas en su conjunto es suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prestación. Esto porque la dependencia económica que se le exige a esta clase de peticionarios solo podrá ser tenida en cuenta si se da en razón de los estudios que adelantan aquellos y que, en consecuencia, los sitúan en la imposibilidad de trabajar.

Así como ocurre con los hijos inválidos o los menores de edad, a quienes se les reconoce la prestación debido a su imposibilidad de proveerse un sustento económico por sus propios medios, la razón última que orienta el reconocimiento de la pensión a los hijos mayores de 18 años, menores de 25, es que se encuentren vinculados a un programa académico que por sus complejidades propias y por el tiempo que deben destinarle, haga inviable la posibilidad de vincularse laboralmente.

Dado que el estudio se ha convertido en una exigencia imprescindible para recibir la prestación pensional24, históricamente ha existido la intención de establecer qué condiciones entonces debe cumplir una persona para ser tomado por estudiante. Sobre el asunto podrían advertirse dos perspectivas de análisis: una legal y otra que surge con ocasión de la resolución de casos concretos efectuado por esta Corte.

(…) En los dos primeros fallos (Sentencias T-150 de 2014 y T-664 de 2015), por ejemplo, si bien la norma indicaba que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional el peticionario tendría la calidad de estudiante sí y solo sí acreditaba 20 horas académicas semanales, la Corte entendió que ello era plenamente aplicable salvo que el peticionario, pese a no reunir las horas indicadas (bien porque estudie menos tiempo o porque esté, verbigracia, adelantando la monografía) cumpla con actividades académicas que, en cualquier caso, le impidan acceder a un trabajo.

En esos dos eventos la discusión se dio respecto a la asignación de significado de la palabra estudiante, y se concluyó que dentro la subclase referida no solo se encontraban, se reitera, quienes acreditaban las 20 horas de estudio semanal, sino, además, otro tipo de sujetos. En tal sentido, la interpretación de la Ley 1574 de 2012, sobre este particular punto, fue extensiva en tanto pretendió 24 Cfr., Sentencias T-857 de 2002, T-341 de 2011, T-370 de 2012 y T-346 de 2016.

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 23 igualar en derechos a personas que habrían sido excluidas de la protección si se hubiese acudido a una lectura en extremo literal. (…) Así las cosas, y para concluir, la Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado conforme lo señalado en el acápite 5.11 supra a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido.” Conforme lo expuesto, los hijos menores de edad, los que tengan invalidez comprobada y los que dependieran de su padre, como es el caso de quienes adelantan los estudios universitarios hasta los 25 años de edad, los cuales pueden ser beneficiarios de la sustitución pensional analizada en este acápite.

Sin embargo, deberán demostrar las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012 o el número de horas de estudio que imposibiliten laborar, requiriendo así de sus padres para subsistir. En armonía al análisis jurisprudencial realizado en líneas anteriores, es procedente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, si la parte que solicita su declaración, reúne las exigencias contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5. Caso concreto. 5.1. Asunto previo – inepta demanda En sentencia del 31 de octubre de 2018, el a quo indicó que en el proceso radicado No. 50001-33-33-004-2016-00189-00 – interpuesto por Luisa Fernanda Bernal Ortiz se erró en la individualización de las pretensiones, por lo cual se configuró la inepta demanda por haber demandado únicamente el acto que decidió sobre los recursos interpuestos frente al acto que negó el reconocimiento de la pensión. En el recurso de apelación, Luisa Fernanda Bernal Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, expuso que al haberse demandado el acto que resolvió el recurso, se entiende por demandado el acto primigenio.

Adicionalmente, expone que finalmente no requiere la nulidad del acto sino la ejecución del mismo, puesto Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 24 que, a la demandante le fue reconocido el derecho, pero este fue dejado en suspenso hasta que se definiera el conflicto de convivencia simultánea.

Al respecto, es de señalar que el artículo 163 del C.P.A.C.A. estableció la obligación de la parte accionante de individualizar las pretensiones, lo que en el supuesto de nulidad y restablecimiento de derecho se traduce a la individualización del acto administrativo demandado, al exponer: “Artículo 163.Individualización de las pretensiones.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. (…)” Conforme lo anterior, se observa que el legislador tomó en consideración el evento en el cual se demanda solo el acto primigenio, empero no los actos que resuelven los recursos.

Considerando que se entenderían demandados los actos que resolvieron dichos recursos; no obstante, sin que se pronunciara en el caso de no demandarse el acto inicial. El Consejo de Estado25 se ha pronunciado sobre la importancia de individualizar las pretensiones, en el entendido que de allí se concreta la órbita de decisión del juez, pues la inexactitud de la misma dificultaría la toma de decisiones y llevaría a un fallo inhibitorio.

Así lo ha dado a conocer la alta corporación al indicar: “En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado.

(…) Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.

(…) Así, es claro que tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es obligación de la parte demandante, identificar, individualizar y precisar el acto administrativo que definió su situación jurídica y del cual pretende su nulidad, es decir, deberá determinar cuál es el acto que en uso de las facultades de la administración y en atención a la petición radicada en sede administrativa, decidió de fondo el asunto, del cual por demás, pretende luego de declarada su nulidad el restablecimiento del derecho conculcado.” 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, en auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), para el proceso de radicación número: 05001-23-33-000-2016-00630-01(3443-17) Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 25 En ese sentido, el Consejo de Estado ha considerado que, en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, le corresponde por obligación a la parte accionante precisar el acto administrativo cuya nulidad se pretende la nulidad, el cual corresponde al que definió de fondo el asunto.

En el sub lite, se evidencia que el apoderado de Luisa Fernanda Bernal Ortiz en el escrito de demanda solicitó lo siguiente: “1.- Que se decrete la NULIDAD de la RESOLUCION RDP 046428 del 09 de noviembre de 2015 dada por LUZ ADRIANA SANCHEZ MATEUS DIRECTORA DE PENSIONES UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.” Sin embargo, se observa que a partir de la solicitud presentada por la accionante se expidieron tres actos administrativos: i) Resolución No. RDP 016884 del 29 de abril de 201526, por el que se resuelve la solicitud de sustitución pensional, ii) Resolución No. RDP 028396 del 13 de julio de 201527, por la que se resuelve el recurso de reposición presentada en contra de la Resolución RDP 016884 del 29 de abril de 2015, iii) Resolución No. RDP 046428 del 09 de noviembre de 201528, por la que se resuelve el recurso de apelación presentada en contra de la Resolución RDP 016884 del 29 de abril de 2015.

Así, el apoderado de la accionante solicitó la nulidad de la Resolución No. RDP 046428 del 09 de noviembre de 201529, por la que se resuelve el recurso de apelación presentada en contra de la Resolución RDP 016884 del 29 de abril de 2015, que a su vez confirma en todas sus partes la Resolución RDP 016884 del 29 de abril de 2015 que le negó el derecho a la accionante.

En aras de precisión, es de señalar que la Resolución No. RDP 016884 del 29 de abril de 201530 negó la solicitud de sustitución pensional, hasta tanto no se dirimiera el conflicto de convivencia simultanea entre las señoras Luz Marina Roldán y Mónica Ortiz. Por otra parte, la Resolución No. RDP 028396 del 13 de julio de 201531, por la que se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución RDP 016884 del 29 de abril de 2015, se dejó en suspenso el derecho de la demandante, por no haber demostrado que estaba estudiando para el año 2013, que fue la fecha del fallecimiento del padre. 26 Folios 22-23 del cuaderno físico 27 Folios 24-27 ibídem. 28 Folios 28-32 ibídem. 29 Folios 28-32 ibídem. 30 Folios 22-23 del cuaderno físico 31 Folios 24-27 ibídem.

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 26 Finalmente, se advierte la Resolución No. RDP 046428 del 09 de noviembre de 201532, por la que se resuelve el recurso de apelación presentada en contra de la Resolución RDP 016884 del 29 de abril de 2015. En la cual se le negó el derecho a Luisa Fernanda Bernal Ortiz por motivo de no haber acreditado la dependencia económica respecto de su padre fallecido.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la entidad accionada fue incoherente con los argumentos planteados en cada acto administrativo, por los cuales se le negaba el derecho a Luisa Fernanda Bernal Ortiz, por lo que, considera la Sala que dicha pluralidad de argumentos generó en el actor una confusión en los actos administrativos que debían ser demandados.

En ese sentido, podemos determinar que la negativa a los derechos de la demandante quedó en definitiva establecida en la Resolución No. RDP 046428 del 09 de noviembre de 201533. Puesto que las diferentes posturas en cada uno de los actos administrativos no pueden afectar a la parte contraria y, a su vez ser utilizado a favor de quien promovió la incoherencia. Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, respecto de la declaratoria de ineptitud de la demanda interpuesta por Luisa Fernanda Bernal Ortiz, debido a que, su cuestionamiento radicaba en la negativa definitiva de la sustitución pensional efectuada a través de la Resolución No. RDP 046428 del 09 de noviembre de 201534. 5.2.

Análisis probatorio. En ejercicio de la presente acción, la parte demandante - MÓNICA ORTIZ LLARA - pretende que la UGPP sea condenada a reconocer y pagar una sustitución pensional como consecuencia de la muerte del señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. A su vez, la accionante en el proceso No. 50001-33-33-004-2014-00325-00 - LUZ MARINA ROLDAN RAMÍREZ solicita que se le reconozca el derecho de sustitución pensional por convivencia simultánea, con ocasión de la muerte de LUIS JACOBO BERNAL MORENO. De igual manera, es de resaltar que LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ requiere que la UGPP sea condenada a reconocer y pagar una sustitución pensional como consecuencia de la muerte del señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO, en 32 Folios 28-32 ibídem. 33 Folios 28-32 ibídem. 34 Folios 28-32 ibídem.

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 27 calidad de hija. Teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para acceder a la prestación. El a quo, por su parte, accedió parcialmente a las pretensiones, otorgándole a la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ, en su condición de cónyuge sobreviviente, un porcentaje del 29% y a MÓNICA ORTIZ LLARA, en su condición de compañera permanente, lo correspondiente al 21% del 100% del total de la asignación de pensión que percibía el causante LUIS JACOBO BERNAL MORENO. Adicionalmente, se indicó que, en caso de muerte de alguna de las beneficiarias antes mencionadas, la parte de la pensión inicialmente reconocida a una, acrecerá la porción de la otra.

Inconforme con lo resuelto por el a quo, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP señaló que una vez revisados los diferentes testimonios recepcionados en el proceso, no existía claridad de la persona con quien convivió el señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO, por lo que, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el apoderado de MÓNICA ORTIZ LLARA indicó que no debió haberse tenido en cuenta los testimonios de Leidy y Carlos, quienes fueron solicitados por el apoderado de Luisa Fernanda Bernal Ortiz, teniendo en cuenta que se declaró la inepta demanda de la accionante. Por otra parte, indica que conforme a la providencia que declara la unión marital de hecho, quien tiene el derecho sobre la totalidad de la sustitución pensional es MÓNICA ORTIZ LLARA, pues se había culminado el proceso de divorcio de LUIS JACOBO BERNAL MORENO y LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ.

Finalmente, el apoderado de LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ interpone recurso de apelación debido a los siguientes puntos: i) la liquidación debió haberse efectuado sobre el 100% de la pensión al negarse el derecho pensional de Luisa Fernanda Bernal Ortiz y ii) debe corregirse los nombres en el resuelve de la providencia, toda vez que quedó repetido el de su representada.

En primer lugar, está comprobado que al señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO se le reconoció la pensión gracia por parte de la UGPP mediante la Resolución No. 18085 del 11 de diciembre de 1996, la cual fue reliquidada a través de la Resolución 43882 del 21 de septiembre de 200735. De igual modo, se encuentra probado que el señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO murió el 29 de agosto de 2013, de conformidad con el registro de defunción indicativo serial 0691902436. 35 Folio 12-13 del cuaderno físico. 36 Folio 15 del cuaderno físico Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 28 En atención a ello, las señoras LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ, MÓNICA ORTIZ LLARA y LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ, aludiendo las calidades de hija, compañera permanente y cónyuge - LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ con sociedad patrimonial liquidada y MÓNICA ORTIZ LLARA con sociedad patrimonial de hecho declarada -, solicitaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Sin embargo, la entidad accionada decide negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional hasta que por vía judicial se solucionara la controversia37. Inicialmente, respecto del derecho de LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ en calidad de hija del señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” Conforme lo anterior, se puede deducir que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: i) los hijos menores de 18 años, ii) los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que fueran dependientes económicamente del causante y iii) los hijos inválidos dependientes económicamente del causante.

En el presente caso, se evidencia que LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ nació el 13 de febrero de 199538, por lo que, para la fecha de la muerte del señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO – 29 de agosto de 2013 -39, contaba con dieciocho (18) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días. Razón por la cual estamos bajo el segundo supuesto, de los hijos mayores de edad y hasta los 25 años.

Como se desprende del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 deben acreditar para el reconocimiento de la sustitución pensional dos requisitos: i) la condición de estudiantes y ii) que dependían económicamente del causante al momento de la muerte. 37 Folios 12-14 del expediente 50001-33-33-007-2014-00301-00 y del 16-23 del expediente No. 50001- 33-33-004-2014-00325-00. 38 Folio 18 del cuaderno físico del expediente 50001-33-33-007-2014-00301-00 39 Folio 15 del cuaderno físico Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 29 Respecto del primer requisito – comprobar la condición de estudiante -, debe resaltarse que el apoderado de LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ no allegó un documento que permitiera acreditar que la accionante al momento de la muerte de LUIS JACOBO BERNAL MORENO y posteriormente a dicho suceso estuviera cursando algún tipo de estudio secundario o universitario, a pesar de ya tener su mayoría de edad.

De igual manera, es de destacar que en audiencia de pruebas del 14 de septiembre de 201840, el a quo negó la incorporación de pruebas que pretendían aportar al expediente mediante interrogatorio de parte. Lo que se dejó establecido en el acta de audiencia y corroborado en el audio de la audiencia a partir del minuto 1.08.48, de la siguiente manera: “La interrogada manifiesta que aporta constancias de estudio desde la muerte del señor Jacobo, hasta la fecha.

(…) Decisión del Despacho: Se niega el aporte de documentos por cuanto la señora LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ, por tratarse de un interrogatorio de parte y no de un testimonio; además, de que no es la oportunidad procesal que se aporten pruebas.” Decisión contra la que el apoderado de la parte accionante interpuso reposición y respecto de la cual el a quo decidió: “El Despacho se mantiene en la decisión, por la naturaleza del interrogatorio de parte, no es posible aportar pruebas en la audiencia, así mismo se resalta que en caso de ser necesaria la práctica de una prueba de oficio el Despacho dispondrá lo pertinente al momento de la emisión de la sentencia con el objeto de esclarecer algún punto oscuro.” De lo anterior, se puede colegir que el apoderado de la parte actora - LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ pretendía subsanar un error probatorio cometido al momento de la interposición de la demanda, puesto que no había acreditado el requisito de la calidad de estudiante.

Situación que era requerida para otorgar la sustitución pensional solicitada. Así, una vez analizados los elementos probatorios allegados al expediente se debe señalar que respecto de la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo41, indicó: 40 Folio 249 del expediente físico 50001-33-33-007-2014-00301-00 41 “Artículo 306.Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 30 “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” En ese orden de ideas, el Consejo de Estado42 expuso que el deber de demostrar las pretensiones de la demanda recae en la parte accionante, quien es la parte que puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, señalando: “Al efecto, es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.

En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- la prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias43.

Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción).

Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), para el proceso de radicación número: 68001-23-31-000-2003-00904- 01(39009). 43 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 20 de marzo de 2013; Exp. 25953. Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 31 procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.

En consecuencia, esta Subsección se abstendrá de endilgar responsabilidad a la Nación pues no encontró probada una situación específica de amenaza que se posara sobre la humanidad de Santana Bravo44, pues aunque la violencia arreciara durante la época de los hechos en la región del Magdalena Medio, también hay prueba de los esfuerzos realizados por la fuerza pública para contrarrestarla.

Y ante la insuficiente actividad probatoria de la parte demandante, no hay elemento de convicción que le permita a la Sala concluir algo distinto a lo dicho por el A quo quien encontró configurado el hecho del tercero como eximente de responsabilidad.” Conforme lo expuesto, se advierte que la parte demandante omitió aportar o gestionar los documentos que demostraran la calidad de estudiante de LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ; intentando subsanar dicha carencia probatoria con el interrogatorio de parte, en una etapa procesal en la que se había superado la oportunidad para allegar los documentos que las partes tenían en su poder.

Por lo que, se negarán las pretensiones de la demanda instaurada por LUISA FERNANDA BERNAL ORTIZ, aclarando que, al no cumplir con el primer requisito para acceder a la sustitución pensional, no se ve razón de continuar con el análisis de la dependencia económica de la demandante respecto del causante. Por otra parte, observa esta Corporación que el centro del debate jurídico está circunscrito a determinar si MÓNICA ORTIZ LLARA y/o en conjunto con la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ tienen derecho a que se les reconozca y pague la sustitución de la pensión del causante, al haber convivido por más de 5 años con el señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO. Al respecto, y como lo analizó la corporación en esta sentencia, dentro de los elementos que deben acreditar los que pretenden ser beneficiarios de la sustitución pensional como esposos o compañeros permanentes, se encuentran i) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y ii) haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Del material probatorio allegado al expediente se observa copia de la escritura pública No. 3.360 del 22 de junio de 2005 de la Notaría Primera del Circuito de Villavicencio mediante la cual se liquida la sociedad conyugal de LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ y LUIS JACOBO BERNAL MORENO fl. 22-27 44 No se probó la condición de representante de una organización de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo, lo que habría implicado una acción preventiva por parte de las autoridades aún sin que le fuera requerida expresamente.

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 32 Así mismo, se avizora el Registro Civil de Matrimonio No. M000059334 del 29 de octubre de 201345, en el que se informa que los señores LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ y LUIS JACOBO BERNAL MORENO contrajeron matrimonio el 27 de octubre de 1965, sin que exista anotación alguna sobre la disolución del matrimonio.

Lo anterior nos lleva a concluir que, de conformidad con el artículo 197 del Código Civil los señores LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ y LUIS JACOBO BERNAL MORENO efectuaron la figura de la simple separación de bienes, al indicar la norma: “Art. 197. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.” En ese sentido, se observa que el legislador permitió que los cónyuges pudieran efectuar la separación de bienes – liquidación de la sociedad conyugal -, sin afectar el vínculo matrimonial y, en consecuencia, los efectos civiles del mismo.

Limitando el acto a la división de los bienes. Así, en el artículo 200 del Código Civil, se establecieron incluso unas causales para que la parte solicitante, pudiera demandar la separación de bienes, al señalar: “Artículo 200. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos: 1º. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos, y 2º.

Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.” No obstante, no solo se permitió que se diera aplicación a la figura a partir de una sentencia judicial, sino que se contempló la posibilidad en el numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, de realizar el trámite de común acuerdo y ante notaría, al exponer: “Artículo 1820.

La sociedad conyugal se disuelve: (…) 5º. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y 45 Folio 9 expediente No. 50001-33-33-004-2014-00325-00.

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 33 liquidación de la sociedad conyugal. Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.” En el sub lite, se observa que en audiencia de pruebas del 14 de septiembre de 201846 llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio se recepcionó el testimonio de Sandra Inés Bernal Roldán (min. 21.20) quien indicó: Que era hija (min. 22.06) de Luz Marina y Luis Jacobo, (min. 22.32) expone que sus padres eran casados y de esa relación nacieron 3 hijos; que la profesión de sus padres era la docencia, informa que vivieron en el barrio la alborada a finales de 1994, cuando su padre se fue de la casa porque tenía otra señora, pero el papá siguió yendo para ver a los hijos, luego del paso de los días se restableció la relación entre Luz Marina y Luis Jacobo.

Menciona que, posteriormente (min. 24.39), se reinició la relación permanente entre sus padres, puesto que, Luis Jacobo volvió todos los días a la casa; advierte que, la mamá – Luz Marina - sabía de la existencia de la otra señora y que de esa relación había nacido una niña. Señala que, su padre realizaba sus labores y cuando volvía se encontraba permanentemente en casa.

Aclara que, (min. 25.56) no puede afirmar si el papá se quedaba a dormir, puesto que a partir de que ella contrajo matrimonio podía observar que en la mañana él ya estaba en la casa de Luz Marina, o a medio día o en las noches cuando se iban, él se quedaba allá. Adicionalmente, iba con Luz Marina a retirar el dinero de la pensión, viajaban juntos en familia, el supervisaba los trabajos en la casa, y nunca faltaba para las fechas especiales y cuando nació Luisa Fernanda fue incluida en el seno familiar, puesto que la llevaba a la casa de Luz Marina, fue aceptada en la casa, incluso porque la testigo es la madrina de ella; igualmente, en diciembre siempre se daba los regalos tanto para Luisa como para Luis Jacobo y para los 15 años de Luisa se fueron en crucero la testigo, Luisa y Luz Marina.

Agrega que, (min. 29.31) entre Luz Marina y Mónica no tenían una relación, pero sabían cada una de la existencia de la otra, sostiene que (min. 30.13) cuando Luis Jacobo se enfermó pactaron días de cuidado, un día iba Mónica y al otro día iba Luz Marina con el fin de no cruzarse, por un tema de respeto y evitar la incomodidad de verse.

Expone que (min. 31.43) un año antes de la muerte el papá estuvo viviendo solo en una parcela y venía a Villavicencio a visitarlos; así mismo que, (min. 34.47) la señora Luz Marina y Luis Jacobo efectuaron una distribución de bienes por los temas económicos que tenía Mónica y sobre todo el hijo mayor de ella. 46 Folios 246-250 del expediente 50001-33-33-007-2014-00301-00 Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 34 Conforme lo expuesto, se puede concluir que la señora Luz Marina le solicitó al señor Luis Jacobo que efectuaran la liquidación de la sociedad conyugal debido a que el causante se encontraba simultáneamente llevando una relación con la señora Mónica, quien según la testigo presentaba problemas económicos, tanto ella como su hijo.

Razón por la cual, de común acuerdo, Luz Marina y Luis Jacobo efectuaron la liquidación de su sociedad conyugal mediante notaría. No obstante lo anterior, se evidencia que nunca cesaron los efectos civiles del matrimonio, puesto que del registro civil de matrimonio aportado y de la escritura pública allegada no se evidencia el divorcio, sino solo la división de los bienes que habían conseguido en comunidad.

A su vez, en audiencia de pruebas del 14 de septiembre de 2018, llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio se recepcionaron los testimonios de Astrid Liliana Figueroa Bermúdez, Odilia Arias, quienes manifestaron lo siguiente: Astrid Liliana Figueroa Bermúdez (min. 6.52) La testigo expone que (min. 8.15) conoce a la señora Luz Marina desde hace 12 años que se trasteo al conjunto donde vive la declarante, (min. 9.05) momento en el que también conoció al causante, como el esposo de la señora Luz Marina, puesto que, vivían en el apartamento de al frente.

Informa que empezó a adquirir una relación de amistad con la señora Luz Marina y cuando iba a visitarla o a tomar tinto en las mañanas el señor Luis estaba ahí; al igual que, en las reuniones familiares y (min. 10.12) muchas mañanas encontraba al señor Luis Jacobo desayunando ahí, o a la hora del almuerzo o en las horas de la tarde. Indica que, (min. 10.47) el señor Luis Jacobo convivió con la señora Luz Marina desde 12 años atrás que se mudaron al conjunto hasta una o dos semanas antes de su muerte, de lo cual se acuerda debido a que él la auxilió en una emergencia de salud que afrontó la hija de la testigo, lo que, a su vez, lo relaciona porque (min. 11.24) al otro día del suceso con su hija, el señor Luis Jacobo se enfermó y durante las dos semanas siguientes estuvo en exámenes y en la clínica en la que la señora Luz Marina lo acompañaba.

Manifiesta que, (min. 12.47) si bien la testigo trabajaba, antes de ir al trabajo acostumbraba a ir en la mañana a tomar tinto con la señora Luz Marina, momento en el que el causante se encontraba ya en dicho apartamento; agrega que, (min. 14.32) el trato de Luis Jacobo con la accionante era cordial, de pareja. Por otra parte, indica que (min. 14.58) escuchó nombrar a la señora Mónica Ortiz y de una hija que tenía con ella, por comentarios en reuniones familiares.

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 35 Odilia Arias (min. 16.09) Por su parte, Odilia Arias manifestó que (min. 17.33) conoce hace 8 años a Luz Marina, a su vez, que (min. 18.07) conoció al señor Luis Jacobo en el apartamento de la señora Luz Marina; relaciona que de la relación entre Luz Marina y Luis Jacobo se veía como pareja, los veía salir, incluso cuando él se enfermó los vio salir a la costa a traer un carro.

Indica que (min. 19.05) ella los veía salir constantemente juntos por lo que entendía que convivían juntos. Según lo anterior, es posible colegir que los señores Luz Marina y Luis Jacobo, además de haber continuado con su matrimonio, pese a la liquidación de sus bienes; para la comunidad cercana a la pareja eran identificados como pareja.

Situación que se mantuvo hasta la muerte de Luis Jacobo. Informan que la señora Luz Marina atendió al señor Luis Jacobo hasta en la época en que estuvo hospitalizado, a raíz de la patología que lo aquejaba y que finalmente le generó la muerte. Sin embargo, los testigos también referencian que el señor Luis Jacobo tenía un hogar simultáneamente con la señora Mónica – accionante -, por lo que, se turnaban con la señora Luz Marina tanto por días o por jornadas para no pasar el incomodo momento de cruzarse.

Respecto de la convivencia del señor Luis Jacobo y Mónica Ortiz, se allegó al proceso la sentencia No. 003 del 15 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta mediante la cual se declaró que entre MÓNICA ORTIZ LLARA y LUIS JACOBO BERNAL MORENO, existió unión marital de hecho a partir del 12 de mayo de 1993 hasta el 29 de agosto de 201347, negando la constitución de la sociedad patrimonial, por lo que, contra la sentencia la parte accionante presentó recurso de apelación48.

Adicionalmente, se observa que a través de sentencia del 05 de abril de 2017 el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil Familia declaró la existencia de una sociedad patrimonial de MÓNICA ORTIZ LLARA y LUIS JACOBO BERNAL MORENO entre el 23 de junio de 2005 y el 29 de agosto de 201349. Puesto que se había liquidado la sociedad conyugal del causante.

Así mismo, se aportó el Registro Civil de Nacimiento de Luisa Fernanda Bernal Ortiz con número serial 2035508350, en el que informan que nació el 13 de febrero de 1995; comprobando que fue procreada una hija de la relación entre MÓNICA ORTIZ LLARA y LUIS JACOBO BERNAL MORENO. De igual manera, en audiencia de pruebas del 14 de septiembre de 2018 llevada a 47 Folios 132 – 138 y 179 – 185 del expediente. 48 Folios 139-143 ibídem. 49 Folios 186-188 ibídem. 50 Folio 18 ibídem.

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 36 cabo por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio se recepcionaron los testimonios de Carlos Hernando Castro Castro y Leidi Edith Rojas Bastilla, respecto de los cuales el apoderado de la parte accionante MÓNICA ORTIZ LLARA solicita en el recurso de apelación que no se tengan en cuenta debido a que fueron solicitados por el apoderado de Luisa Fernanda Bernal Ortiz a quien se le declaró la ineptitud de la demanda.

Al respecto, de la no valoración probatoria o desistimiento de ciertas pruebas, los artículos 175, 176 y 316 del Código General del proceso señalaron que: “Artículo 175. Desistimiento de pruebas. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270.

Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.” En ese sentido, el legislador dispuso que no podrá desistirse de las pruebas practicadas excepto en los casos en que se haya alegado la tacha de sospecha.

Por lo que, en el sub lite, se puede colegir que las pruebas que solicita la parte accionante que no se tengan en cuenta fueron recaudadas en audiencia del 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por lo que eventualmente no podrían desistirse de ellas. Ahora bien, es de señalar que las pruebas fueron solicitadas por el apoderado de Luisa Fernanda Bernal Ortiz y no por el de Mónica Ortiz Llara, por lo que, la parte tuvo en su momento la posibilidad de debatir la prueba o, en su defecto en el momento del decreto de las mismas oponerse a los testimonios, lo cual no se evidencia en el expediente.

Sin olvidar que, en el presente proveído se consideró que no se presentaba la inepta demanda y se estudió de fondo la situación particular de Luisa Fernanda Bernal Ortiz. En ese sentido, lo procedente es analizarlas y valorarlas, con el fin de corroborar la información otorgada por los testigos Carlos Hernando Castro Castro y Leidi Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 37 Edith Rojas Bastilla, quienes expusieron que: Carlos Hernando Castro Castro (min. 37.30) Indica el declarante que (min. 38.47) conoce a Luisa Fernanda Bernal Ortiz porque son vecinos de hace más o menos 15 años; a su vez, señala que (min. 39.18) conoció a Luis Jacobo por que eran vecinos y él vivía ahí con Mónica, Luisa y con el hijastro.

Advierte que (min. 42.14) ellos vivieron 10 años en el barrio Macunaima y que él solo sabía que vivieron en esa casa. Leidi Edith Rojas Bastilla. (min. 43.50) Manifiesta que (min. 44.44) ella se crio con Luisa Fernanda Bernal Ortiz y era ahijada de Luis Jacobo y Mónica, expresa que (min. 46.56) desde los 6 años conoció a Luis Jacobo, más o menos desde el año 1997 o 1998, puesto que se crio con los padrinos, debido a que la mamá vivía en la casa de al lado e iba solo a dormir, no obstante, en varias ocasiones también dormía en la casa de los padrinos. Agrega que, (min. 50.54) más o menos desde el año 2000 el causante vivía en el barrio Macunaima y antes en el Estero Alto, pero de allí no se han movido para algún lado; sostiene que, (min. 54.30) ella escucho sobre Luz Marina que era la antigua esposa de Luis Jacobo, al igual que de los hijos.

Afirma que (min. 58.20) cada fin de semana iban a una parcela que era propiedad de su padrino – Luis Jacobo -, la cual era cuidada por una pareja; finalmente, indica que (min. 1.00.29) la relación de Luisa Fernanda siempre fue buena con sus hermanos hasta el momento del fallecimiento de Luis Jacobo. De conformidad con lo señalado por los testigos, es de advertir que Carlos Hernando Castro Castro presenta una serie de contradicciones, como por ejemplo que era vecino de Luis Jacobo hace quince años, pero que él sepa solo vivían en ese lugar hace diez años.

No obstante, relaciona como pareja del causante a la señora Mónica Ortiz Llara. En el mismo sentido, se advierte de la versión de Leidi Edith Rojas Bastilla, que identifica que fue criada por sus padrinos - Mónica Ortiz Llara y Luis Jacobo Bernal -; empero, que vivía cerca a su madre quien estaba pendiente de ella, incluso iba a dormir a su casa normalmente, aunque en otra ocasión manifiesta que dormía era en la casa de sus padrinos. A pesar de ello, su versión concuerda con la identificación de la relación existente de Mónica Ortiz Llara y Luis Jacobo Bernal, en la medida que como pareja sirvieron de padrino de la testigo.

Finalmente, se observa que en audiencia del 14 de septiembre de 2018 se tomó el interrogatorio de parte de Luisa Fernanda Bernal Ortiz (min. 01.01.25) quien señaló que (min. 01.02.22) convivió en el barrio El Estero, con la mamá, el papá y el Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 38 hermano y con la ahijada de sus papas, luego, a la edad de 5 años se pasaron al barrio Macunaima.

Advierte que (min. 01.03.19) Luz Marina y Luis Jacobo eran separados y que su trato como hija de Luis Jacobo era poco con Luz Marina, empero, mucho más con sus hermanastros. Expone que su padre (min. 01.04.42), luego de pensionado se dedicó al hogar, arreglar la casa y a la compra y venta de propiedades. Afirma que, (min. 01.05.36) su padre vivió en el barrio Macunaima y en el último año antes de la muerte en una parcela.

Señala que (min. 01.07.42) convivieron juntos hasta dos días antes de que el causante perdiera el habla. Por último, informa que luego de la muerte de su padre, sus hermanastros perdieron el trato con ellas – Luisa y su madre -; de igual forma, (min. 01.19.58) indica que sí viajó en un crucero con la hermana y Luz Marina, aunque su trato era con su hermana.

De lo anterior, se concluye, respecto de Mónica Ortiz Llara, que tuvo una relación con Luis Jacobo Bernal hasta su fallecimiento, por lo que, mediante sentencia se declaró la unión marital entre los dos, y que, en razón a que se había liquidado la sociedad conyugal con la señora Luz Marina, en segunda instancia se le reconoció la sociedad patrimonial, como consecuencia de la unión marital declarada.

Conforme lo expuesto, se puede concluir que todos los testigos reconocen la relación paralela que tenía el señor Luis Jacobo con Luz Marina y Mónica Ortiz, pues señalan incluso sus hijas que su padre compartía con una u otra y hacia presencia en reuniones familiares. Así como, a la luz de la sociedad, según los allegados a cada una de las familias reconocen que el causante tenía una relación de pareja con Luz Marina y/o Mónica Ortiz.

De igual manera, es de cuestionar que uno de los argumentos esbozados para poner en duda la convivencia simultánea era las estadías del señor Luis Jacobo en la parcela de su propiedad. Sin embargo, es de aclarar que los testigos refieren que semanas anteriores a la muerte, el permanecía o con Luz Marina y/o Mónica Ortiz. Adicionalmente, no se puede perder de vista que, se indica por los testigos, incluso vecinas del causante en el apartamento donde habita Luz Marina, que la señora Luz Marina, como la señora Mónica Ortiz se dividían las jornadas para cuidar al señor Luis Jacobo con el fin de estar siempre a su lado en el hospital, donde finalmente falleció. Así mismo, es de señalar que hay un hecho concordante en los testimonios que favorecen y dan certeza de una convivencia con cada una de las reclamantes y es que, el señor Luis Jacobo les ayudaba con los arreglos de la casa de cada una, encontrando siempre el apoyo mutuo entre estos.

Bien sea en temas económicos Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 39 como en la enfermedad, pues finalmente estuvieron las accionantes pendientes del causante hasta el día de su muerte. Así, es necesario reiterar los eventos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el cual se menciona sobre la convivencia simultánea lo siguiente: “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” La anterior norma, fue objeto de demanda de constitucionalidad, debido a que se entendía que le daba una prevalencia al reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge sobre la compañera permanente. Por lo que la Corte Constitucional, en sentencia C-1035 de 200851 señaló lo siguiente: “En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminación advertida y evitar un vacío en la regulación, la Corte considera que los argumentos expresados hasta el momento son suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, únicamente por los cargos analizados, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” 51 La Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sentencia C-1035 de 2008 veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).

Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 40 Por ende, la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el aparte “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, en el entendido que tanto el cónyuge como el compañero permanente tenían derecho a recibir la prestación de conformidad con el tiempo de convivencia de cada uno con el fallecido.

No obstante, como la forma de liquidación no es objeto de apelación, no se profundizará sobre la forma de reconocimiento y se confirmará la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, respecto de otorgar la sustitución pensional a las accionantes de conformidad con la proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Sin embargo, la parte accionante – Luz Marina Roldán Ramírez -, presenta recurso de apelación en razón de que se reconoció la sustitución pensional sobre el 50% y no sobre el 100% de la prestación, como si se estuviera reconociendo algún derecho a favor de Luisa Fernanda Bernal Ortiz. Al respecto, considera la sala que tiene razón la parte recurrente al indicar que la prestación debe reconocerse sobre el 100% de la misma y no sobre el 50% como lo realizó el a quo.

Lo anterior, debido a que en sentencia de primera instancia se declaró de oficio la excepción de inepta demanda, respecto de las pretensiones presentadas por Luisa Fernanda Bernal Ortiz, toda vez que, demandó únicamente el acto que resolvió el recurso de apelación y no el primigenio. En ese sentido, pese a que se revocó la declaratoria de inepta demanda, empero, no se reconocerá el derecho pensional de Luisa Fernanda Bernal Ortiz, se entiende que la condena a favor de Luz Marina Roldán Ramírez y Mónica Ortiz Llara es sobre la totalidad de la sustitución pensional.

Así las cosas, se modificará el resuelve de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, frente al cual se reconocerá a favor de Luz Marina Roldán Ramírez el 70,21%52 de la sustitución pensional del causante, al haber convivido con el causante desde el 27 de octubre de 196553 al 29 de agosto de 2013, que corresponde a 17.222 días.

Así mismo, se reconocerá a favor de Mónica Ortiz Llara el 29.79%54 al haber 52 Porcentaje calculado sobre un total de 24.529 días, correspondiente a 17.222 días convividos con Luz Marina Roldán Ramírez y 7.307 días convividos con Mónica Ortiz Llara 53 Según acta de matrimonio, fl. 9 expediente No. 50001-33-33-004-2014-00325-00 54 Porcentaje calculado sobre un total de 24.529 días, correspondiente a 17.222 días convividos con Luz Marina Roldán Ramírez y 7.307 días convividos con Mónica Ortiz Llara Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 41 convivido con el causante desde el 12 de mayo de 199355 al 29 de agosto de 2013, que corresponde a 7.307 días. 6.

Prescripción Ahora frente a la prescripción extintiva de mesadas, se tendrá en cuenta que el causante murió el 29 de agosto de 201356. De igual manera, se observa que, mediante petición del 17 de octubre de 201357, Mónica Ortiz Llara y Luz Marina Roldán Ramírez solicitaron el pago de la sustitución pensional, de modo que no se ha presentado la prescripción de sus pretensiones, conforme con lo previsto en los artículos 4158 del Decreto 3135 de 1968 y 10259 del Decreto 1848 de 1969. 7.

Condena en costas Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., reza: “Artículo 188: Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el entendido de que la remisión de que trata la norma citada, es ahora aplicable al C.G.P., en sus artículos 365 y 366, los cuales consagran: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” Conforme lo anterior, la Sala condenará en costas en segunda instancia a la parte accionada - UGPP, al encontrarse causadas, por cuanto la parte demandante presentó alegatos de conclusión y participó activamente en el transcurso del proceso, razón por la cual, la condena por este concepto será total y deberán 55 Folios 132 – 138 y 179 – 185 del expediente. 56 Folio 15 del cuaderno físico 57 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 58 “Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Articulo 102. Prescripción de Acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 42 tasarse en el Juzgado de origen, conforme lo disponen los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFÍRMESE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOQUESE el numeral primero de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- MODIFÍQUENSE los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones RDP N°56266 de 12 de diciembre de 2013, RDP 397 de 8 de enero de 2014 y RDP 520 de 9 de enero de 2014, expedidas por la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en cuanto tal decisión administrativa dejó en suspenso el reconocimiento de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL de la prestación que percibía en vida el señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO, a las señoras LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ y MÓNICA ORTIZ LLARA, mientras se dirimía la controversia judicial respecto de la convivencia con el referido para la fecha de su fallecimiento, conforme a los considerandos expuestos en la presente providencia.

TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP-, RECONOCER y PAGAR la sustitución pensional a favor de la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ, correspondiente al setenta punto veintiún por ciento (70,21%) DE LAS SUMAS DEJADAS EN SUSPENSO, desde el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) fecha del fallecimiento del señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO, de conformidad con las razones vertidas en la presente sentencia. Apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-33-31-007-2014-00301-01 Resuelve apelación sentencia 43 CUARTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- RECONOCER y PAGAR la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ, correspondiente en el veintinueve puntos setenta y nueve por ciento (29,79%) DE LAS SUMAS DEJADAS EN SUSPENSO, desde el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) fecha del fallecimiento del señor LUIS JACOBO BERNAL MORENO, de conformidad con las razones vertidas en la presente sentencia.” TERCERO.- Condénese en constas de segunda instancia a la entidad accionada UGPP, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia remítase las presentes diligencias al Juzgado de primera instancia, previas las anotaciones al sistema “SAMAI”.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 11 de mayo 2023 según consta en el Acta No. 034 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Magistrado.