REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JULIO RUEDA ROMERO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2016 00325 00 SENTENCIA: N.º TAM004 23-05-045 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Profiere el Tribunal sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el demandante Carlos Julio Rueda Romero, de conformidad con el numeral 1, literales b y c, del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 El ciudadano Carlos Julio Rueda Romero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. GNR 222235 de 31 de agosto de 2013, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del demandante, en cuantía de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($ 1.077493.) efectiva a partir de octubre de 2012. 1 Página 3 a 13.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 04. (OneDrive: 001 ExpedienteDigitalizado.pdf). 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero; Demandado: Colpensiones. A.P.R. - Resolución No. GNR 277575 de 5 de agosto de 2014, mediante la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió negar la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del demandante. - Resolución No. GNR 120359 de 28 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución anteriormente referida. - Acto ficto o presunto originado en la falta de resolución del recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 277575 de 5 de agosto de 2014, que negó la reliquidación de la prestación económica. 1.1.
Declaraciones y condenas2: Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, liquidada con un momento equivalente al 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio en el sector oficial.
Finalmente, pretendió que se condene en costas procesales a la parte demandada, y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos: En auto de 9 de septiembre de 20213 se tuvieron como hechos comunes a las partes los siguientes: - El 31 de agosto de 2013, Colpensiones se expidió la Resolución No. GNR 222235, en cuyo texto se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación por aportes al señor Carlos Julio Rueda Romero -quien estaba próximo a cumplir sesenta (60) años de edad – a partir del 26 de octubre de 2 Página 4.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 04. (OneDrive: 001 ExpedienteDigitalizado.pdf). 3 Registro SAMAI: Auto Decide Índice: 6. (OneDrive: 006AutoFijaLitigioSentenciaAnticipada09092021.pdf). 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. 2012, considerando que había cotizado al sector público y privado, encasillado en el artículo 71 de 1988. - El recurso de reposición interpuesto por el demandante fue atendido desfavorable en Resolución No. GNR 120359 del 28 de abril de 2015. Como hechos en discusión se indicaron los siguientes: - El señor Carlos Julio Reda Romero, al 30 de marzo de 1994 contaba con más de cuarenta (40) años de edad, y al 13 de julio de 2009 rebasaba las mil (1.000) semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993; por lo que el 20 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia por vejez, puesto que para esa fecha su tiempo de servicio excedía los veintiún (21) años. - El 22 de enero de 2014, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto y notificado el 5 de agosto y 6 de noviembre del mismo año, respectivamente, del insistiendo en el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes. - La Resolución No. GNR 120359 de 2015, fue notificada el 13 de mayo de 2015, remitiéndose al superior jerárquico para resolver el recurso subsidiario interpuesto; habiendo transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, un tiempo superior al indicado en el artículo 86 de la Ley 1137 (sic) de 2011. 1.3.
Concepto de violación4 y alegatos de conclusión: La parte demandante considera vulnerado con los actos acusados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 53, 58 y 243 de la Constitución Política. Igualmente, los artículos 11, 36 inciso 6 y 288 de la Ley 100 de 1991; artículos 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; artículo 4 del Decreto 2527 de 2000; artículo 8 y 11 de la Ley 71 de 1978 y artículos 1 y 6 del Decreto 2709 de 1994.
Aduce la demanda, que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad debido a que el demandante tiene derecho a que se le reconozca su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 y, por tal motivo, considera que debe liquidarse la mesada pensional con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios en el sector oficial y, no, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio como lo establece el 4 Página 7 a 13.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 04. (OneDrive: 001 ExpedienteDigitalizado.pdf). 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero; Demandado: Colpensiones. A.P.R. régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.
En la oportunidad para alegar de conclusión5, la parte actora reiteró en esencia los argumentos de la demanda. 2. Contestación de la Demanda6 y Alegatos de Conclusión La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señaló que de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, el tiempo de servicios y el monto del régimen anterior, no siendo así respecto del Ingreso Base de Liquidación – IBL, que se liquidará según lo señalado el inciso 3 de la citada disposición normativa, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional; incluyendo los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
De ahí que, para la entidad demandada, no hay lugar a ordenar la reliquidación del monto de la pensión con los ingresos salariales percibidos en el año anterior al retiro del servicio en el sector público. En relación con el régimen pensional bajo el cual la entidad le reconoció la pensión de vejez al demandante, adujo que no había lugar a realizar análisis alguno frente a este tópico, debido a que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de agotar la apelación respecto de la Resolución GNR 222235 del 31 de agosto de 2013 por medio de la cual Colpensiones le reconoció el derecho pensional.
En la oportunidad para alegar de conclusión7, la entidad demandada reiteró en esencia los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3. Ministerio Público: En el presente asunto, el Ministerio Público no emitió concepto. 5 Registro SAMAI: Alegatos de conclusión Índice: 16. (OneDrive: 013AlegatosDemandante20230125.pdf). 6 Página 76 a 97 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 04.
(OneDrive: 001 ExpedienteDigitalizado.pdf). 7 Registro SAMAI: Alegatos de conclusión Índice: 18. (OneDrive: 015AlegatosColpensiones20230130.pdf). 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero; Demandado: Colpensiones. A.P.R. 4. Trámite procesal Repartida8 la demanda, fue admitida mediante auto de 19 de diciembre de 20169.
En providencia de 11 de septiembre de 201910 se tuvo por contestada la demanda, y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el 4 de noviembre de 2020. Posteriormente, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, a través de la Ley 2080 de 25 de enero de 202111, en providencia de 9 de septiembre de 202112 se prescindió de la celebración de audiencia inicial, se resolvió sobre las pruebas y se fijó el litigio.
Luego, en auto de 18 de enero de la presente anualidad13, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión por la anunciada sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1, literales b y c del artículo 182A del C.P.A.C.A. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Meta es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 15214 y numeral 3 del artículo 15615, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16. 8 Página 43.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 04. (OneDrive: 001 ExpedienteDigitalizado.pdf). 9 Página 45 a 50 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 04. (OneDrive: 001 ExpedienteDigitalizado.pdf). 10 Página 125 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 04. (OneDrive: 001 ExpedienteDigitalizado.pdf). 11 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” 12 Registro SAMAI: Auto Decide Índice: 6.
(OneDrive: 006AutoFijaLitigioSentenciaAnticipada09092021.pdf). 13 Registro SAMAI: Auto de Traslado de Alegatos de Conclusión Índice: 12. (OneDrive: 011AutoTrasladoAlegar20230118.pdf) 14 «ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 15 «ARTÍCULO 156.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 16 Sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 debido a que entró en vigencia con posterioridad al reparto del presente asunto. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. 2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”17, configurándose cuando expira dicho término. Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto que se pretende la nulidad de un acto que resolvió reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación. En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad. 3.
Problema Jurídico De conformidad con la fijación del litigio efectuada en auto de 9 de septiembre de 202118, el problema jurídico se contrae a determinar si debe declararse o no la nulidad de las Resoluciones GNR 222235 del 31 de agosto de 2012, GNR 277575 del 5 de agosto de 2014, y GNR 120359 de 28 de abril de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por incurrir en infracción a las normas en que deberían fundarse, al no reliquidar la demandada la pensión de vejez de la demandante bajo los parámetros de las artículos 11, 36 inciso cuarto y 289 de la Ley 100 de 1993 y del artículo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En caso de prosperar el cargo de nulidad formulado, deberá determinarse si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con base 17 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014- 00029-01 (58452); entre otras. 18Registro SAMAI: Auto Decide Índice: 6.
(OneDrive: 006AutoFijaLitigioSentenciaAnticipada09092021.pdf). 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero; Demandado: Colpensiones. A.P.R. en las normas señaladas, a partir del 26 de octubre de 2012, de manera indexada, y con reconocimiento de los intereses causados.
A efectos de resolver el problema jurídico se hará un estudio jurídico del asunto para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el análisis crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de a Ley 1437 de 2011. 3.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993: Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a sus beneficiarios.
La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, previó un régimen de transición para aquellas personas que se encontraban cerca a obtener el reconocimiento pensional, estableciendo en su artículo 36 ibídem los parámetros para ser beneficiario de dicho régimen de transición, preceptuando lo siguiente: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)” Por lo anterior y en una primera lectura, las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 01 de abril de 1994, contaran con 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad si son 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. hombres o más de 15 años de servicios, serían beneficiarios del régimen de transición y, por tanto, conservarían el régimen prestacional al cual se encontraban afiliados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Sobre el tema objeto de estudio se han presentado distintas posiciones en las Altas Cortes, más exactamente entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues la primera de ellas consideró al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que el IBL no es un aspecto que cobija la transición, por lo que son las reglas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las que deben observarse para determinar el monto pensional, postura que fue reiterada en la sentencia SU 230 de 2015.
No obstante, el Consejo de Estado sostenía la tesis consistente en que a los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicárseles en su integridad las normas de cada régimen pensional, so pena de vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley, apoyándose también en el artículo 48 de la Constitución Política en cuanto a que señala que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que por ningún motivo, las pensiones reconocidas conforme a derecho, podrán dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada, y finalmente en el artículo 53 ibidem, que consagra entre otros, como principios mínimos fundamentales del trabajo, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su postura a través de la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, en la que indicó que para la liquidación de la pensión de una persona beneficiaria del régimen de transición se deberá realizar el cálculo teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales que constituyen salario, por cuanto que llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. tesis reiterada en Sentencia también de Unificación del 24 de febrero de 201619. No obstante, la Sala Plena del Consejo de Estado, recientemente unificó los criterios de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de decantar definitivamente cuál era el tiempo que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión y los factores salariales que deben ser incluidos para calcular el ingreso base de liquidación, para lo cual estableció las siguientes subreglas: “(…) La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)”20 Siguiendo ese hilo argumentativo, el Consejo de Estado modificó la tesis unificada de la Sección Segunda y estableció como nuevo criterio que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente: 25000234200020130154101, Referencia: 4683-2013actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación Número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(Ij), Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, C.P. César Palomino Cortés. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 198521. En relación al cambio de criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo consideró que con esa interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;
(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema22. En consecuencia, en este punto es pertinente precisar que, el Consejo de Estado en la precitada Sentencia de Unificación, también estableció a quiénes le era aplicable esta nueva postura, señalando: “(…) 115.
La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. (…)”23 Bajo las anteriores consideraciones jurídicas y jurisprudenciales pasa este Cuerpo Colegiado Judicial a estudiar el fondo del asunto, de acuerdo a los supuestos fácticos y probatorios que reposan en el expediente. 3.2.
Caso concreto: En el sub examine la parte demandante pretende la nulidad de cuatro actos administrativos, entre estos, la nulidad de la Resolución No. GNR 222235 21 Sentencia de Unificación del 28 de agosto De 2010, Radicación Número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(ij) del Consejo de Estado. 22 Ídem. 23 Ídem. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. de 31 de agosto de 201324 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció al ciudadano CARLOS JULIO RUEDA ROMERO una pensión de vejez en cuantía de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.077.493), efectiva a partir del 26 de octubre de 2012.
En el artículo sexto de la aludida resolución, la entidad demandada ordenó notificar el acto administrativo a la apoderada del demandante, advirtiéndole que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación, podía interponer los recursos de reposición y apelación; sin embargo, examinado el expediente electrónico no se observa que la parte actora haya agotado el recurso de apelación contra el referido acto.
A este respecto, la entidad demandada al momento de contestar la demanda señalo que «la demanda no cumple con los requisitos establecidos en la ley, y no se interpusieron y evacuaron los recursos administrativos de ley siendo estos recursos de reposición y de apelación contra la Resolución GNR222235 del 31 de agosto de 2013». Ahora bien, de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueron obligatorios»; de ahí que, como lo señala la entidad demandada, en principio, sería del caso requerir el cumplimiento de dicha carga procesal a la parte demandante; sin embargo, revisadas las consideraciones de la Resolución No. GNR 222235 de 31 de agosto de 2013 se observa que el procedimiento administrativo se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) debido a que la parte actora elevó la petición de reconocimiento pensional el día 20 de marzo de 2012, motivo por el que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento debió culminar bajo el régimen anterior.
Así pues, corresponde examinar si a la luz del Decreto 01 de 1984 el Administrado estaba en la obligación de agotar el recurso de apelación previo a la solicitud de nulidad del acto administrativo por vía judicial. 24 Página 14 a 19 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 04. (OneDrive: 001 ExpedienteDigitalizado.pdf). 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. A este respecto, se tiene que el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo establecía los recursos procedentes en la denominada vía gubernativa, así:
ARTICULO
50. RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. (…) Por su parte, en el artículo 51 ibídem se previó la oportunidad y presentación de los aludidos recursos, de la siguiente manera:
ARTICULO 51. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el Procurador regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios. En cuanto a la firmeza de los actos administrativos, el artículo 62 señalaba lo siguiente:
ARTICULO
62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. En tanto, el artículo 63 ibídem establecía que la vía gubernativa se entendía agotada en los siguientes eventos:
ARTICULO
63. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. Por su parte, el artículo 135 ibídem disponía el agotamiento de la vía gubernativa como requisito para pretender la declaratoria de nulidad de un acto particular, así:
ARTICULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. Entonces, de conformidad con lo previsto en el Decreto 01 de 1984 se puede concluir que el agotamiento de la vía gubernativa se instituyó como el mecanismo «a través del cual el particular que se encontraba inconforme con la decisión de la administración, estaba facultado para controvertirla, previo a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa»25.
Así pues, en el evento en que contra una decisión de la Administración procediera el recurso de apelación, el agotamiento de la vía gubernativa solo se podía entender materializado si el administrado interponía el recurso obligatorio y éste era decidido de forma expresa o tácita26 por la autoridad competente. Ahora, debe hacerse claridad que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 «se eliminó la expresión vía gubernativa y en su reemplazo se alude a recursos 25 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 29 de junio de 2017. Cp. César Palomino Cortés. Radicado: 25000 23 42 000 2012 00887 01(3432-13). 26 «Artículo 60. Silencio administrativo negativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa.
El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo». 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. ante la administración; no obstante, lo anterior, se siguió considerando como un presupuesto procesal necesario, para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos particulares, la interposición del recurso de apelación, como obligatorio para acudir a estancias judiciales»27.
De manera que, si bien es cierto el trámite administrativo de reconocimiento pensional del demandante se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, lo que obligaba a la entidad demandada a culminar el procedimiento bajo ese régimen jurídico, no es menos cierto que aún bajo ese Estatuto procesal, el ejercicio del recurso de apelación se consideraba como obligatorio para entender agotada la vía gubernativa (hoy vía administrativa) y así cumplir con el presupuesto para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa a efectos de obtener la nulidad del acto administrativo definitorio de la actuación. Así pues, comoquiera que para el momento de la presentación de la demanda ya se encontraba vigente el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora debió acreditar con la demanda el ejercicio del recurso de apelación contra la Resolución GNR222235 de 31 de agosto de 2013; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 ibídem se declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda ante la falta de conclusión del procedimiento administrativo28.
De otro lado, la parte demandante también solicita la nulidad de la Resolución No. GNR 277575 de 5 de agosto de 201429, frente a la cual se observa que sí agotó el recurso de apelación; por consiguiente, se entrará a realizar el correspondiente control de legalidad en relación con el mencionado acto administrativo, así como respecto de los que resolvieron los recursos de reposición y apelación según el cargo de nulidad conceptuado en la demanda.
Pues bien, se observa que mediante la Resolución GNR222235 de 31 de agosto de 2013 (reconocimiento pensional), la entidad demandada reconoció 27 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 29 de junio de 2017. Cp. César Palomino Cortés. Radicado: 25000 23 42 000 2012 00887 01(3432-13). 28 Este tipo de excepción ha sido confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado al momento de resolver apelaciones de sentencias.
Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 9 de julio de 2020. Cp. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado 05001 23 33 000 2014 01761 01(0117-18). Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 29 de junio de 2017. Cp. César Palomino Cortés. Radicado: 25000 23 42 000 2012 00887 01(3432-13). 29 Página 22 a 26 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 04.
(OneDrive: 001 ExpedienteDigitalizado.pdf). 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero; Demandado: Colpensiones. A.P.R. a favor del demandante una pensión de vejez bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 -pensión por aportes- en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Inconforme con dicha decisión30, la parte actora solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión en virtud de los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985, esto es, con los requisitos de edad (55 años), tiempo de servicio (20 años), tasa de reemplazo (75%) e ingreso base de liquidación (el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio en el sector oficial), así: Mediante la Resolución No. GNR 277575 de 5 de agosto de 2014, Colpensiones dio respuesta a lo peticionado por el actor en los siguientes términos: «(…) Que la liquidación de la pensión de vejez reconocida se tuvo en cuenta que de a cuerdo la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: (…) Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 del 2 de junio de 1994.
Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
(…) Que no es viable reconocer la prestación de conformidad con la Ley 33 de 1985 respecto a su solicitud, la cual señala como requisitos acreditar mínimo 20 años de servicios como funcionario público y 55 años de edad, reconociendo un 75% del I. B. L. Como monto de la pensión, ya que la asegurada a la fecha cuenta con 18 años, 2 meses y 30 Página 18.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 04. (OneDrive: Expediente Administrativo / 1009J / CC-19192164 / GJR-NOT-AF-2014_5468761-20140708174709) 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero; Demandado: Colpensiones. A.P.R. 22 días, laborados en el Sector público, por lo que la prestación fue estudiada con las siguientes normatividades: Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido por lo que en aplicación al principio de favorabilidad y en consecuencia se niega la reliquidación de la prestación».
Contra la anterior resolución, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación31, solicitando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta «(…) el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo año de servicio (…)».32 Mediante la Resolución No. GNR 120359 de 28 de abril de 201533, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición, confirmando en su totalidad la Resolución No. GNR 277575 del 05 de agosto de 2014, argumentando lo siguiente: «(…) Que es procedente informar al interesado, que la única normatividad bajo la cual es posible liquidar una pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios es la Ley 33 de 1985 cuyos requisitos son 1) haber desempeñado labores como empleado publico en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas Industriales y Comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa durante 20 años continuos y 2) tener cincuenta y cinco (55) años si es hombre o cincuenta (50) si es mujer; requisitos que no se llenan a cabalidad pues solo acredita 18 años de labores públicas.
Que en ese orden de ideas no es procedente acceder a la pretensión del recurrente en el sentido de liquidar una prestación reconocida bajo la luz de la Ley 71 de 1988 con el promedio de lo percibido en el ultimo año de servicios, por lo que, al encontrarse la resolución objeto de inconformidad ajustada a derecho, es procedente confirmarla».
Posteriormente, mediante la Resolución No. VPB 4706 de 29 de enero de 201634, Colpensiones resolvió el recurso de apelación y, si bien, revocó la 31 Página 34 a 37 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 4. (OneDrive: 001 ExpedienteDigitalizado.pdf). 32Página 35, Ibídem. 33Página 27 a 30 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 4.
(OneDrive: 001 ExpedienteDigitalizado.pdf). 34 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 04. (OneDrive: Expediente Administrativo / 1009J / CC-19192164 / GRF-AAT-RP-2016_2918695-20160328033343) 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. Resolución No. GNR 277575 del 05 de agosto de 2014, lo cierto es que únicamente lo hizo en relación con el valor de la mesada; puesto que, continuó aplicándole al demandante el mismo régimen pensional reconocido a través de la Resolución GNR222235 de 31 de agosto de 2013, esto es, el previsto en la Ley 71 de 1988 con la liquidación del IBL conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, de una lectura de la demanda y de los documentos allegados con el expediente administrativo, se puede concluir que la parte actora solicita la nulidad de los referidos actos administrativos debido a que, en su criterio, la entidad demandada debió reconocer al demandante el derecho pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 y, así, liquidarla con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios en el sector oficial.
En el caso particular, no está en discusión que el demandante sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para los empleados territoriales, el demandante Carlos Julio Rueda Romero, tenía más de 40 años de edad, y además acumulaba 15 años de servicios cotizados.
Así pues, de conformidad con lo expuesto en el marco jurídico, y como quiera que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la liquidación de su pensión debe efectuarse con el régimen pensional anterior respecto del cual el demandante tenía una expectativa de pensión. Como se explicó en antecedencia, Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez con base en lo previsto en la Ley 71 de 1988 debido a que encontró acreditado que el beneficiario realizó aportes o cotizaciones tanto del sector privado como del sector oficial; régimen que este Tribunal considera acertado debido a que las documentales aportadas al expediente no acreditan que el demandante haya cotizado 20 años de servicios exclusivamente (continuos o discontinuos) en el sector oficial, por consiguiente, no existen motivos fácticos para modificar su régimen pensional. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. Ahora bien, como se observa que el demandante realizó cotizaciones o aportes tanto en el sector privado como en el sector público no hay duda de que su derecho pensional debe regirse por las disposiciones de la Ley 71 de 1988, que, respecto al derecho pensional precisaba lo siguiente: Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Por su parte, en relación con el ingreso base de liquidación de la denominada pensión por aportes, el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 (reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988) disponía lo siguiente: Artículo 6°.
Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.
No obstante, a este respecto debe recordarse, que como se precisó en el marco teórico, según lo previsto por la Sala plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en el régimen de transición se excluyó para sus beneficiarios las expectativas de obtener su pensión con el ingreso base de cotización previsto en el régimen pensional anterior.
Y, si bien es cierto en la referida sentencia de unificación se hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, éste no era el único reglamentado para los servidores públicos debido a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban consagrados los postulados de la Ley 71 de 1988 previsto para los trabajadores que acumularan tiempos de servicio en el sector oficial o público y en el sector privado y, en ese orden, tendrían derecho a acceder a la denominada pensión por aporte una vez acreditaran veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, siempre 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. que cumplieran con sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer35. En ese orden de ideas, como lo ha aceptado la Sección Segunda del Consejo de Estado36, las reglas de unificación respecto del ingreso base de liquidación y de los factores salariales a tener en cuenta en las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición son plenamente aplicables a las pensiones de quienes accedieron al derecho pensional previsto en la Ley 71 de 198837.
Así pues, recuérdese que se fijó como primera subregla de unificación respecto del periodo que se debía tener en cuenta para liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, la siguiente: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Entonces, si bien la Ley 71 de 1988, establecía que los empleados oficiales y trabajadores que hayan acreditado 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo con el requisito de edad, tienen derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo cierto es que de conformidad con el precedente 35 Artículo 7. «A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.» 36 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 25 de agosto de 2022. Cp. William Hernández Gómez. Radicado: 25000 23 42 000 2017 05578 01 (2801-2020) Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 4 de agosto de 2022. Cp. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 73001 23 33 000 2018 327 01(3532-2021). 37 Consejo de Estado. Sección Segunda.
Sub. A. Providencia de 25 de agosto de 2022. Cp. William Hernández Gómez. Radicado: 25000 23 42 000 2017 05578 01 (2801-2020). Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 4 de agosto de 2022. Cp. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 73001 23 33 000 2018 00327 01 (3532-2021). 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. jurisprudencial expuesto, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, únicamente conservó para sus beneficiarios los requisitos de edad, tiempo y monto o tasa de reemplazo previsto en la Ley 71 de 1988 y no el periodo del IBL, por este motivo, la entidad demandada no estaba llamada a liquidar la pensión de la demandante sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, ya que tal requisito de la Ley 71 de 1988, no hace parte de los elementos protegidos por el legislador al introducir el nuevo Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En estos casos, lo que está implícito en el análisis es la excepción de ilegalidad en los términos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 (Lo regulado en el artículo 6 del Decreto reglamentario 2709 de 1994 [en función del régimen de transición] como contario a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [regula el régimen de transición pensional]).
De otra parte, de conformidad con la segunda subregla de unificación los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobres los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. En ese orden se tiene lo siguiente: Factores de salario – base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994.
De lo devengado38 por la demandante durante el periodo de liquidación (10 años anteriores al retiro definitivo) Factores salariales incluidos en el IBL que sirvieron de base para liquidar la pensión de la demandante39 - La asignación básica mensual - La bonificación por servicios prestados - La prima técnica, cuando sea factor de salario - Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario - La remuneración por trabajo dominical o festivo - La remuneración por trabajo suplementario o - Salario - Prima de Servicios - Prima de Vacaciones - Prima de Navidad - Los del Decreto 1158 de 1994 o IBC 38 Página 32 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 04.
(OneDrive: 001 ExpedienteDigitalizado.pdf). 39 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 04. (OneDrive: Expediente Administrativo / 1009J / CC-19192164 / GRF-LID-LI-2014_9632587_2-20160129052137) 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. de horas extras, o realización en jordana nocturna - Los gastos de representación De conformidad con lo expuesto, este Tribunal concluye que la liquidación de la prestación económica efectuada por la entidad demandada se ajusta a la normatividad y al precedente jurisprudencial aplicable al caso particular, debido a que se incluyeron los factores salariales percibidos por el demandante durante los diez (10) años anteriores al retiro definitivo del servicio y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, para esta Corporación Judicial la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales la entidad demandada, observando el ordenamiento jurídico aplicable al régimen pensional del demandante, reliquidó su prestación económica en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994; en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
III. CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES El artículo 188 del C.P.A.C.A. prevé que, en la sentencia de manera obligatoria, le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas, remitiendo para ello al hoy Código General del Proceso, que dispone lo pertinente frente a la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.
Así, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”, no obstante, en el caso particular cuando la parte actora presentó la demanda en el año 2016, la postura del Consejo de Estado para ese momento era favorable al derecho pretendido, pero, durante la instancia hubo un cambio jurisprudencial que benefició a la entidad demandada, lo que implicó que la expectativa que tenía la parte actora de salir avante a sus pretensiones se desvanecería, situación que de manera alguna puede agravar a quien acudió a la jurisdicción confiando de manera legítima en la estabilidad jurisprudencial.
Por lo anterior, el Tribunal no condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, en aplicación del principio de justicia material, así como 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero; Demandado: Colpensiones. A.P.R. del principio de confianza legítima con que actuó el demandante al interponer su recurso de apelación, debido a que el objetivo es propender porque no se empleen de manera mecánica las disposiciones legales, sino que se realice un estudio de las consecuencias jurídicas de la decisión para los correspondientes destinatarios.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ineptitud de la demanda por la falta de conclusión del procedimiento administrativo respecto de la Resolución GNR222235 de 31 de agosto de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por Carlos Julio Rueda Romero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas.
CUARTO: Surtido el trámite anterior, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar; dejando las anotaciones a que haya lugar en el aplicativo en el que se encuentra digitalizado el presente expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 029, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00325 00 Demandante: Carlos Julio Rueda Romero;
Demandado: Colpensiones. A.P.R. Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente