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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-00

Ponente: Nilce Bonilla Escobar

Fecha: 2023-05-19

1 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) República de Colombia RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO VINCULADO: CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2022-00119-00 ACUMULADOS: 50001-23-33-000-2022-00104-00 50001-23-33-000-2022-00106-00 50001-23-33-000-2022-00121-00 50001-23-33-000-2022-00126-00 Procede el DESPACHO a resolver la solicitud de ADICIÓN del auto de fecha 2 de mayo de 2023, presentada por el demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ y otros asuntos.

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio de auto del 2 de mayo de 2023, el DESPACHO resolvió unas solicitudes de ACLARACIÓN y de ADICIÓN del auto de 31 de marzo de 2023, presentadas por el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y el demandado, respectivamente. Igualmente, se atendió el recurso de reposición que interpuso contra dicha decisión y se indicó que, respecto de las decisiones adoptadas en el auto del 31 de marzo de 2023, no procedía el RECURSO DE APELACIÓN, a excepción de la negativa del decreto de la prueba testimonial solicitada por el accionado.

En el mismo auto de 2 de mayo de 2023, se concedió el RECURSO DE QUEJA frente a la negativa de conceder el recurso de apelación instaurado contra las decisiones que negó declarar prospera la EXCEPCIÓN PREVIA de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO FORMALES y que RECHAZÓ DE PLANO la LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS. 2 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Finalmente, se les previno al Abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO y al demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, con base en los poderes correcciones que le asiste al Juez, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 42, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- CGP., que se abstuvieran de presentar solicitudes improcedentes, so pena de dar aplicación a lo regulado en el artículo 295 del C.P.A.C.A., sin perjuicio de la remisión de copias de la actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de VILLAVICENCIO, para que esa autoridad defina si la conducta de los profesionales en derecho constituyen falta sancionable desde el derecho disciplinario.

2. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN El demandado el, 10 de mayo de 2023, allegó memorial en el que solicitó se pronunciara sobre el RECURSO DE APELACIÓN que de manera subsidiaria interpuso contra el auto del 31 de marzo hogaño. Que, frente a lo indicado en el referido auto sobre el desconocimiento que el demandado ha puesto de presento sobre un documento, precisó que, desde las mismas contestaciones de la demanda y de adición y reforma de esta, ha manifestado que no reconoce el oficio No. 310.01.07.842/18, del 31 de diciembre de 2020, pues, según él no lo firmó, lo que hace alusión al artículo 272 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP., razón por la que ha insistido en el decreto de la prueba testimonial que se le negó y que está pendiente de resolver en apelación. Que, a la fecha, el resuelve decimo primero de 24 de febrero de 2023, no se ha cumplido, por lo que, el momento procesal que se reprocha no ha ocurrido.

Dijo que, lo anterior no convalida las actuaciones que considera han desatendido su derecho al debido proceso y que, en procura de ello, hará uso de las instituciones procesales constitucionales, legales y reglamentarias que existen para que este prevalezca, máximo cuando en las providencias que fueron citadas en el último auto, en ninguna aparte indicaron que se prescindió de la audiencia inicial – que es la que está solicitando que se fije -, por el contrario estas fueron evacuadas y además de ello, cuando se refieren a las documentales, claramente señalan: “obran en el expediente y que, por tanto, las partes han tenido la oportunidad de conocer.” o, “como las pruebas aquí incorporadas se limitan a documentos que obran en el expediente o que serán aportadas y por ende no requieren práctica en audiencia pública,” sumado al hecho de que las partes en esos casos no se opusieron a ello, por lo que dista de ser idénticas situaciones de la que acá nos colige. 3 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Para resolver se CONSIDERA: SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES.

Como lo ha precisado el CONSEJO DE ESTADO “De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso”1.

Como el C.P.A.C.A., no reguló el contenido y trámite de la figura de la adición de providencia, salvo lo previsto en los artículos 290 (aclaración de sentencia, pero no regula la adición de providencias) y 291 del Título VIII sobre “Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral”, deba remitirse a lo previsto en el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, en virtud de la remisión consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A. El artículo 287 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- CGP-,2 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispone lo siguiente: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

( Resaltado no es del texto original). Conforme a la disposición transcrita, tenemos que la ADICIÓN de sentencias o de autos, se da cuando se está en presencia de 2 supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 1 Auto del 25 de noviembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 13001-23-31-000-2007- 00499-02(3564-15), C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS 2 Código General del Proceso. 4 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) El Alto Tribunal respecto de la ADICIÓN, en auto del 25 de noviembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 13001-23-31-000-2007- 00499-02(3564-15), C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, explicó lo siguiente: Al tenor de la norma transcrita, se infiere que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.

De igual forma, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica.

Conforme con lo anterior, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada.

(Se resalta). También, en auto del 22 de noviembre de 2021, Sección 3ª, Subsección A, radicado No 11001-03-26-000-2021-00115-00(67051), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, se detalló un poco más sobre el alcance de la aludida figura procesal, así: (…) Así, la figura de la adición se orienta a que el juez de la causa emita pronunciamiento expreso sobre aquellos puntos de la controversia que, habiéndose propuesto y discutido durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia respectiva, configurándose de esa manera un fallo infra petita que, por consiguiente, debe ser corregido, de oficio o a petición de parte, mediante sentencia complementaria.

Cierto es que en la adición opera el principio de la inmutabilidad de la sentencia, dado que es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal; como lo ha indicado la doctrina, tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar 5 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) lo ya resuelto”3.

Con todo, el mecanismo de adición de la sentencia resguarda al mismo tiempo el principio de congruencia, que dicta, al tenor del artículo 281 del CGP, que la decisión del juez contenida en el fallo “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Por tanto, si la sentencia no abordó la totalidad de los aspectos solicitados o alegados oportunamente por las partes, en las debidas etapas procesales, es procedente que por vía de adición se emita un pronunciamiento judicial sobre tales aspectos planteados en la causa respectiva y que, conforme al principio de congruencia, debieron ser resueltos en el fallo correspondiente.

( Negrilla y subrayas fuera del texto). En el mismo sentido, se pronunció el Supremo Tribunal, en auto del 22 de noviembre de 2021, Sección 3ª, Subsección A, radicado No 25000-23-26-000-2009- 00727-01(51427)A, C.P.JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ: (…) A su vez, la adición procede cuando la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda, o de la reconvención, si la hubo, o no se hizo pronunciamiento sobre puntos que aún de oficio debía resolverse.

Esta figura no puede ser motivo para romper la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y, es por eso que, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya resueltas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin modificar lo resuelto.

Así, pues, cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. ( Se resalta). Con todo, la Máxima Corporación ha resaltado que “..la aclaración y la adición de la sentencia no se extienden a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales” ( se resalta)4. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pp. 655. 4 CE: auto del 25 de noviembre de 2021, Sección 5ª, radicación No 11001-03-28-000-2020-00047- 00 (2020-00023, 2020-00033, 2020-00040, 2020-00041, 2020-00048), C.P.LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 6 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Es decir, lo determinante del instrumental de ADICIÓN de las providencias, es que esta no puede ser revocada ni modificada por el mismo Juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, para lo que nos interesa, sí le es posible resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que, de conformidad con la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

La ADICIÓN permite que el Juez, si omitió pronunciarse sobre algún asunto de la controversia, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver en el auto o la sentencia, o cualquier otro aspecto que de conformidad con la Ley deba ser objeto de pronunciamiento, lo haga a través de una decisión complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y resolver el aspecto no definido.

Empero, este instrumento procesal no puede ser usado como una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del Juez y no deben estar fundados en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión. DE LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DEL AUTO DE 2 DE MAYO DE 2023 Y DE LOS OTROS ASUNTOS En relación con la oportunidad en la presentación de la solicitud de adición, se observa que el auto de fecha 2 de mayo de 2023, fue notificado por estado electrónico a las partes, el 3 de mayo de 2023 (índice 172 SAMAI).

Los 2 días hábiles siguientes a la notificación, que trata el numeral 2º, del artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 52, de la Ley 2080 de 2021, transcurrieron entre el jueves 4 y viernes 5 de mayo hogaño. Por tanto, los 3 días hábiles para la radicación de la solicitud de adición del auto del referido auto, se cumplieron el miércoles 10 de mayo de 2023 y, en este mismo día se presentó la solicitud (índice 173 SAMAI).

En consecuencia, se concluye que se formuló dentro del término de Ley. El Despacho al revisar el auto del 2 de mayo de 2023, avizora que no resulta ser cierto lo expresado por el demandado, que no se le hubiera resuelto sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto del 31 de marzo de 2023, pues, de manera contundente se le indicó “En consecuencia, el Despacho se mantiene en que, 7 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) respecto de las decisiones tomadas en el auto del 31 de marzo de 2023, a excepción de la negativa del decreto de la prueba testimonial, no procede el recurso de apelación”.

No obstante, si faltó hacer la concreción que la IMPROCEDENCIA del RECURSO DE APELACIÓN, abarca igualmente a la decisión de prescindir la realización de la AUDIENCIA INICIAL y de establecer la procedencia de dictar SENTENCIA ANTICIPADA en el asunto de marras, que es sobre lo que recayó el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio de APELACIÓN interpuesto por el accionado, contra el auto del 31 de marzo de 2023.

Se ahondará en las razones por las que resulta totalmente improcedente conceder el RECURSO DE APELACIÓN de la decisión judicial que dispone la fijación de dictar SENTENCIA ANTICIPADA y, en consecuencia, se agregará un numeral al auto de 2 de mayo de 2023, en el sentido de disponer sobre el rechazo del referido RECURSO DE APELACIÓN, por su abierta IMPROCEDENCIA. El artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62, de la Ley 2080 de 2021, que enlistó las decisiones interlocutorias que son sujetas del recurso de apelación, no contempló como una de ellas, la decisión relativa a prescindir de la realización de la audiencia inicial y la que establece la procedencia de dictar sentencia anticipada en el asunto.

Por su parte, el artículo 182 A del C.P.A.C.A., que fue adicionado por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, y que reguló los eventos en que procede dictar SENTENCIA ANTICIPADA, no dictaminó nada sobre la procedencia de recursos contra la decisión que aplica dicha figura procesal. Entonces, es clara la IMPROCEDENCIA del RECURSO DE APELACIÓN que interpuso el demandante contra lo adoptado en el auto de 31 de marzo de 2023, pues, en lo que concierne a la fijación de la SENTENCIA ANTICIPADA, resulta inviable tal recurso, lo cual fue dilucidado en el auto de 2 de mayo de 2023, como ya se comentó, en este se aclaró cuál era la única decisión pasible del mismo, que es la negativa del decreto de la prueba testimonial solicitada por el demandado; pero, no se precisó respecto del rechazo del nuevo recurso de apelación incoado contra el auto de 31 de marzo de 2023, en lo que concierne a la decisión de prescindir de la AUDIENCIA INICIAL y que establece la procedencia de dictar SENTENCIA ANTICIPADA en este proceso. 8 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Por tanto, se ADICIONARÁ el auto de 2 de mayo de 2023, en el sentido de RECHAZAR por IMPROCEDENTE, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto frente a la decisión de 31 de marzo de 2023, donde se insiste en prescindir de la AUDIENCIA INICIAL y determina la procedencia de dictar SENTENCIA ANTICIPADA.

Ahora, en cuanto el argumento del demandado, que en el auto de 2 de mayo de 2023, no se le dijo nada sobre el desconocimiento que él hizo frente al oficio 310.01.07.842/18, del 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 272 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, se debe decir que, en las contestaciones de las demandas en los procesos acumulados, ni en la adición de esta en el proceso con radicado No 2022-00106, ni en las contestaciones de las reformas dentro los radicados No 2022-104-00 y 2022-00106-00, el demandado en ningún momento aludió a que desconocía tal documento en los términos del artículo 272 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, simplemente, se limitó a expresar que no lo había firmado y, por ello, pidió el decreto de una testimonial para que se aclarara si el accionado firmó o no dicho oficio; prueba que fue negada en auto de 24 de febrero de 2023, lo que fue confirmado en auto de 31 de marzo de 2023.

Tampoco se avizora que lo haya hecho en el RECURSO DE REPOSICIÓN que interpuso en contra del auto del 24 de febrero de 2023, por medio del cual se decidió, entre otras cosas, las excepciones formuladas en las contestaciones de las demandas y de su reforma y se dispuso dar aplicación a la figura de la SENTENCIA ANTICIPADA en el asunto, fijándose el litigio, resolviéndose sobre el decreto de pruebas y se corrió traslado para los alegatos de conclusión; pues en esa actuación procesal, el accionado, en lo que concierne al mentado al oficio 310.01.07.842/18, del 31 de diciembre de 2020, alegó que debía decretarse una prueba testimonial para demostrar que él no había firmado ese oficio.

Solamente con ocasión del traslado de los RECURSOS DE REPOSICIÓN que los sujetos procesales presentaron en contra del citado auto del 24 de febrero de 2023, fue que vino a expresar someramente que él ha desconocido unos documentos, que conforme al artículo 272 del CGP., y el literal c) del artículo 182 del C.P.A.C.A., daría lugar a que no se tramite el asunto por SENTENCIA ANTICIPADA; sin embargo, esta precisión no la realizó en el RECURSO DE REPOSICIÓN que procedía frente al referido auto de 24 de febrero, que era la etapa procesal para advertir cualquier discrepancia respecto de la decisión adoptada. 9 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) En el RECURSO DE REPOSICIÓN que el demandado instauró contra el auto del 31 de marzo de 2023, ( despachó los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra el auto del 24 de febrero de 2023), reiteró lo señalado en el párrafo anterior, sin mayores detalles sobre el particular.

Resulta que, el artículo 272 del CÓDIGO GENERAL DE PROCESO, habla de la figura del desconocimiento del documento, prescribiendo que, en la oportunidad para formular la TACHA DE FALSEDAD la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. Igualmente, señala que de la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.

El artículo 269 ídem., que trató sobre la TACHA DE FALSEDAD de un documento, se prescribió que a la parte que se le atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

Entonces, si lo que el demandado buscaba era que se diera aplicación a lo estatuido en el prenombrado artículo 272, debió haber sido claro desde la misma contestación de la demanda, exponiendo de forma detallada los motivos del desconocimiento y sobre todo indicar el fundamento normativo, para así darle oportunidad a la parte contraria de que se pronunciara respecto a tal desconocimiento del documento.

Empero, como se acabó de decir, en las contestaciones de las demandas y de sus reformas, únicamente dijó que no había firmado el oficio 310.01.07.842/18, del 31 de diciembre de 2020, sin brindar mayores razones, y ello podía ser corroborado con los testimonios por él solicitados. Como se indicó, en el RECURSO DE REPOSICIÓN que el accionado radicó contra el auto del 31 de marzo de 2023, fue que de manera muy superficial hizo alusión al artículo 272 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, como sustento del desconocimiento del citado oficio, pero, esta no era la oportunidad para realizar tal pedimento, toda vez que, dicho RECURSO DE REPOSICIÓN, solo podía tener como objeto los puntos nuevos que se hubieren dado con ocasión de la expedición del referenciado auto del 31 de marzo de 2023, pues que al ser un auto que resolvió unos recursos de reposición, contra este no procede ningún recurso, salvo los puntos nuevos 10 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) suscitados con este, como se explicó en el auto de 2 de mayo de 2023, lo que no ocurre en este caso.

Es claro que lo que realmente pretende el demandante con la figura del desconocimiento de documento contemplada en el artículo 272, es que se decrete la prueba testimonial que él pidió en la contestación de la demanda, petición que ya fue resuelto en los autos del 24 de febrero de 2023 y del 31 de marzo de 2023, este último que atendió los recursos de reposición interpuestos contra el primero. Por ende, lo expresado por el demandado sobre esa situación en el memorial de solicitud de ADICIÓN del auto del 2 de mayo de 2023, es insistir en la discusión de la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial, para lo cual no fue previsto el instrumento de adición de providencia, en tanto que está institución se concibió para adicionar aspectos sobre los que no se haya resuelto nada y conforme a la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, pero no para ser usado como una nueva oportunidad para abrir el análisis jurídico propio de la providencia que se pide complementar; y de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.

La petición de ADICIÓN objeto de estudio mas bien deviene en el desacuerdo que el demandado tiene respecto de lo decidido en las providencias del 24 de febrero, 31 de marzo y 2 de mayo de 2023, concerniente a la procedencia de dictar SENTENCIA ANTICIPADA en este asunto; pues esto se evidencia claramente en la parte final del memorial en mención, donde propone un cuestionamiento sobre lo que se abordó en la providencia del 2 de mayo de 2023, de no reponer la decisión de dar aplicación a la figura de la SENTENCIA ANTICIPADA; discusión que escapa al alcance del instituto procesal ejercido, esto es, el de ADICIÓN de la providencia. En consecuencia, se RECHAZARÁ por IMPROCEDENTE, la solicitud ADICIÓN de la providencia del 2 de mayo de 2023, en lo que respecta al planteamiento del desconocimiento del oficio 310.01.07.842/18, del 31 de diciembre de 2020 y que se entre a estudiar otra vez si es viable o no realizar la audiencia inicial en el caso de marras.

Tenemos que, el memorial objeto de estudio el accionado sostiene que el DESPACHO ha desatendido su derecho al DEBIDO PROCESO, simplemente porque alguna de sus peticiones no han sido atendidas de manera favorable, preguntándose el Despacho ¿En qué momento se le ha conculcado el derecho en mención al demandado?. 11 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Para responder este interrogante es menester anotar que este derecho ha sido entendido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”5 y, de ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”.6 Revisada cada una de las actuaciones que hacen parte de los procesos acumulados, en especial, del proceso con radicado No 2022-00119-00, que fue el quedó como el principal tras decretarse la acumulación de los procesos en septiembre de 2022, se otea que este Tribunal ha sido garante del derecho del debido proceso de todos los sujetos procesales, pues, se han resuelto cada una de las peticiones que ellos han presentado a través de sus demandas, contestaciones y recursos, con el correspondiente traslado de las actuaciones procesales que están sujeto a ello; y las decisiones judiciales se han adoptado con total independencia e imparcialidad como se puede ver del contenido de cada una de estas.

Es más, el Despacho ha sido bastante flexible frente a las múltiples solicitudes que en especial, han sido elevadas por el demandado y el apoderado del CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, particularmente, en el auto del 24 de febrero de 2023, pese a las peticiones de algunos sujetos procesales que se impusieran las medidas correctivas del caso, como es la prevista en el artículo 295 del C.P.A.C.A., el Despacho negó tales pedimentos, al considerar que hasta ese momento no evidenciaba que las solicitudes tuvieran como fin la dilación del proceso, sino que eran producto del ejercicio del DERECHO DE DEFENSA, que le asiste a cada una de las partes en el proceso.

Solo fue con la expedición del auto de 31 de marzo de 2023, que el Despacho hizo el primer llamado a todos los sujetos procesales para que se abstuvieran de seguir presentando solicitudes que resultaran totalmente improcedentes, so pena de dar aplicación al mencionado artículo 295 del C.P.A.C.A. Y, con el auto del 2 de mayo de 2023, se le advirtió particularmente al demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ y al apoderado del CONCEJO del 5 Sentencia C-341 de 2014, de la CORTE CONSTITUCIONAL. 6 Sentencia C-163 de 2019, de la CORTE CONSTITUCIONAL. 12 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que no siguieran presentando peticiones buscaran entorpecer la buena marcha del proceso.

Por lo anterior, no entiende el DESPACHO lo afirmado por el demandado en el memorial enviado por correo electrónico el 10 de mayo de 2023 “…que teniendo en cuenta la preocupante intimidación que su Señoría me ha generado con su advertencia contenida en el resuelve cuarto de auto de fecha 02 de mayo de 2023”. El Despacho aclara que resulta desatinada la apreciación del demandado sobre la advertencia que hizo el Despacho en el auto de 2 de mayo de 2023, pues, no se trata de ninguna “intimidación”, toda vez que, es la misma Legislación la que impone al Juez, no la facultad, sino el deber de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” (Se resalta).

Nótese que es la normatividad la que pone en cabeza del Juez la obligación de adoptar las medidas necesarias para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal, lo que debe tener mayor acogida en procesos de NULIDAD ELECTORAL, para cuyo trámite se ha fijado por la Constitución plazos muy breves y perentorios.

Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO, en auto del 27 de noviembre de 1997, Sección 1ª, proferido dentro del radicado No 4732, expuso: “Los poderes disciplinarios del juez son instrumentos que garantizan la eficiencia en la administración de justicia y encuentran su razón de ser en el hecho de que el juez, como máxima autoridad responsable del proceso, ‘está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto…’” ( Se resalta).

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en providencia del 17 de octubre de 2012, proferida dentro del proceso con radicado No 38358, dijo: (…) Los poderes correccionales del juez, son entendidos como una especie del derecho sancionatorio, y en nuestro ordenamiento esas facultades correccionales encuentran expresa regulación en los códigos procesales penal y civil y en el código contencioso administrativo, y de la misma forma, en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general. 13 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Entiéndese por poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan al juez como conductor o director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias.

En ejercicio de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias. ( Se resalta). La CORTE CONSTITUCIONAL en auto A-190 de 2022, expresó: (…) 6. En el mismo sentido, el artículo 95.7 de la Constitución establece el deber de los ciudadanos de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. El Estado, a su vez, debe adoptar “medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia”[13], pues de esto depende la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos. En desarrollo de este deber, y como manifestación del poder sancionatorio del Estado, el Legislador le atribuyó facultades correccionales y sancionatorias a los jueces y magistrados, quienes fungen como directores de los procesos judiciales “para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados”[14].

Estas facultades han sido desarrolladas tanto por normas generales como por normas específicas, dependiendo de cada jurisdicción. 7. Como corolario de lo anterior, en el marco de la administración de justicia, es necesario que los procesos que cursan ante la rama judicial, incluyendo la Corte Constitucional, se tramiten diligentemente, sin dilaciones injustificadas y con el respeto que merece tal función pública.

Todo juez de la República está investido legalmente de poderes correctivos con el fin de asegurar que los procesos judiciales se surtan con apego a los principios enunciados en los párrafos anteriores. En consecuencia, cualquier actuación que suponga una dilación o sabotaje al curso normal de un proceso debe ser corregida, pues atenta contra los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia (artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996).

(…) 10. Esta Corte ha definido el alcance del poder correctivo del juez, a partir del estudio de la constitucionalidad de esas medidas. Ejercerlas tiene como propósito “mantener el proceso dentro de los cauces de dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado, así como exigir la mesura, seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales, las partes en los procesos, los terceros que en ellos intervienen y entre todos estos y los servidores públicos”[18].

(Se resalta). Lo anterior quiere decir que los jueces y magistrados de la República están llamados a ejercer, como directores de los procesos a su cargo, todas aquellas potestades legítimas a su alcance para asegurar la colaboración y el buen comportamiento de todos los sujetos que intervienen en un proceso. Su trabajo consiste en “hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no sólo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual énfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales”[19]. 11.

Finalmente, cabe destacar algunas de las subreglas que esta Corte definió en su Sentencia T-1015 de 2007[20], respecto de la potestad correccional del juez: (i) esta facultad está a su disposición para hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, y (ii) se ejerce cuando los particulares faltan al 14 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) respecto a jueces y magistrados con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales.

Entonces, el Juez o Magistrado Ponente como directores del respectivo proceso judicial, tienen la potestad correccional de adoptar las medidas tendientes a evitar la obstaculización del proceso por parte de los sujetos procesales y de sus apoderados. Por ende, pasar por alto, las diversas solicitudes radicadas por el demandado, la mayoría con carácter abiertamente improcedente, sería permitir prolongar injustificadamente el normal curso del presente proceso.

Claro ejemplo de ello, es esta nueva petición que, bajo la figura de la adición de providencias, el accionado persigue continuar con el debate que ya ha sido zanjado por el DESPACHO a través de las diferentes providencias que se han emitido. No más es mirar la última parte de la solicitud de ADICIÓN, donde el accionado persiste en su petición de que debe celebrarse la audiencia inicial, solo porque en el auto del 31 de marzo de 2023, se accedió al decreto de una prueba documental pedida por la Agente del MINISTERIO PÚBLICO, aspecto que ya fue abordado en el auto del 2 de mayo de 2023, en el que se dieron las razones por las que no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial y por qué si procede aplicar la figura de la sentencia anticipada en el asunto en cuestión. Es evidente el propósito dilatorio del demandado, con insistencia en presentación de solicitudes que son abiertamente improcedentes, pese a las advertencias efectuadas por el Despacho.

Lo anterior, no propende por algo diferente que, por postergar injustificadamente la continuación del proceso y que no se profiera la sentencia que culmine con la 1ª instancia. El Despacho estima que el demandado sigue en su conducta de presentar peticiones abiertamente improcedentes, pretendiendo a toda costa, obtener un pronunciamiento favorable respecto de sus pedimentos, lo que pone en evidencia su intención de reabrir y sostener con insistencia un debate ya zanjado en el presente trámite, al punto que, como ocurre en el asunto que se resuelve en esta providencia, presenta una solicitud de ADICIÓN, con el fin de que se modifique lo ya decidido en providencias anteriores.

Esta situación ha generado dificultad en avanzar en el trámite del proceso, paralizándolo y dilatando el curso del mismo, toda vez que, por su infundada insistencia, no se ha podido materializar lo dispuesto en el auto del 24 de febrero de 2023 15 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) que, entre otros asuntos, fijó el trámite de la SENTENCIA ANTICIPADA, en busca de darle celeridad a este tipo de procesos, como la misma Constitución lo contempla.

Por eso, aun cuando se le previno no proseguir con esto en el auto del 2 de mayo de 2023, se le exhortará una vez más que no insista en su conducta de pretender dilatar el proceso, so pena de dar aplicación a lo establecido en el artículo 295 del C.P.A.C.A., y enviar copias del proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, para lo de su competencia. Para finalizar, el accionado en el memorial del 10 de mayo de 2023, expresa que desiste seguir actuando en ejercicio de su profesión de Abogado y, por consiguiente, en adelante, intervendrá en causa propia como ciudadano común, en atención a que la acción impetrada es de naturaleza pública.

Respecto de lo anterior, el Despacho le indica al demandado que dentro del derecho al DEBIDO PROCESO contemplado en el artículo 29 de la Constitución, está el ejercicio de la defensa material y técnica. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado, siendo el derecho de postulación el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”7.

El DERECHO DE POSTULACIÓN establecido en el artículo 73 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, impone la obligación de acudir a los procesos jurisdiccionales por conducto de Abogado legalmente autorizado, salvo cuando la Ley permita su intervención directa. Igualmente, el C.P.A.C.A., su artículo 160 dispuso que “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

Precisamente, el derecho de defensa es una de las principales garantías del DEBIDO PROCESO y ha sido definido por la CORTE CONSTITUCIONAL como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y 7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-018 de 2017. 16 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.” De esta manera, es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de asistencia técnica que permita a los sujetos procesales ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, lo que debe ser realizado a través de un Apoderado judicial.

El artículo 229 de la Constitución reconoce a favor de toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, y establece que “[l]a ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Es decir, el Constituyente atribuyó al Legislador la potestad para determinar en qué evento s la persona puede actuar directamente ante la judicatura, y en cuáles debe hacerlo por intermedio de profesional del derecho, en quien recae el DERECHO DE POSTULACIÓN. La CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-542 de 2019, dijo: Por lo anterior, el derecho a la defensa también se constituye en un presupuesto para la realización de la justicia en el ordenamiento jurídico[42], que impide que las autoridades actúen por fuera del marco de sus competencias, resuelvan situaciones jurídicas de manera arbitraria y condenen a la persona sin haber garantizado su activa participación en el respectivo proceso judicial o actuación administrativa[43].

(…) 94. La exigencia general de actuar mediante abogado se explica porque en los estrados judiciales se definen y se materializan los derechos de las personas en los distintos ámbitos de la vida política, social, económica, por lo cual, tratándose de asuntos de la mayor importancia en la vida de las personas, y revistiendo un alto nivel de complejidad, deben ser abordados por personal calificado, es decir, con los conocimientos y las destrezas necesarias para adelantar con mediana solvencia estos asuntos de la mayor importancia y complejidad.

Adicionalmente, esta exigencia apunta a preservar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, funcionamiento que podría verse alterado cuando se permite que el acceso indiscriminado por personas que carecen de la versación sustantiva y procesal. ( Se resalta). Respecto, del ejercicio de la ABOGACÍA, en la aludida sentencia C- 542 se indicó: (…) 103.

En la sentencia C-138 de 2019, la Corte reiteró la jurisprudencia dictada en relación con los siguientes temas: (i) el papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho; (ii) el riesgo 17 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) inherente del ejercicio de esta profesión; y (iii) la importancia del control que sobre esta deben llevar a cabo las autoridades públicas. 104.

Con relación al papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, explicó la Corte que dicho rol puede comprenderse a partir la función social que cumple en todas las actividades que realiza, ya sea, “(i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría en favor de quien se lo solicite; [o] (ii) dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de aquellos que son requeridos o acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias”.

Dicha función social, con independencia del escenario en el que el abogado realice sus labores, se concreta, de acuerdo con los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia;

(ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, como son los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, (vii) facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. 105.

En lo que respecta al riesgo social inherente al ejercicio de la profesión como abogado, este tribunal manifestó que la práctica inadecuada o irresponsable de la abogacía, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe[49].

(…) 107. En cuanto a los controles a los que están sometidos los abogados, la Corte expresó que, en la atención debida al cliente, la labor no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético, de modo que la regulación de su conducta por normas de ese carácter no implica una indebida intromisión en el fuero interno de las personas[51].

Bajo ese entendido, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Este control sobre la conducta de estos profesionales constituye su régimen disciplinario (Ley 1123 de 2007)[52].

Así, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica riesgos sociales que ameritan el control y, de ser el caso, la imposición de sanciones disciplinarias que impidan que el abogado desvié su atención y opte por obrar contrario a derecho, “impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”[53]. 108.

Por lo demás, es dado concluir que existe un interés público en la vigilancia y control del ejercicio de la abogacía, que tiene como propósito, de un lado, lograr que se cumpla la función social en todas las actividades que se realicen con independencia del escenario laboral, y de otro, mitigar el riesgo social inherente a la ejecución de estas.

La ausencia de estos controles a quien ejerce el litigio, entiéndase dentro o fuera del proceso judicial, incrementa el riesgo de que se impida la realización de los fines constitucionales ligados a la administración de justicia y de que no se garantice el debido proceso, en especial, la eficacia del derecho a contar con una defensa técnica.

Con ello, se reafirma que la 18 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) potestad de configuración del legislador en materia de excepciones a la regla de la representación judicial no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el deber de fijar reglas que definan de manera específica, bajo que supuestos y sobre que asuntos, se puede acudir al sistema judicial, sin tener la calidad abogado.

( Se resalta). Conforme lo expuesto en las providencias transcritas, se tiene que, la defensa técnica constituye un aspecto fundamental del derecho fundamental al debido proceso, la cual se materializa a través del derecho de postulación, salvo que la Ley permita expresamente la participación en el proceso de manera directa y sin ser Abogado.

La importantísima labor que cumple el Abogado, que tiene la connotación de ser una función social, el ejercicio de esa profesión, independientemente del escenario laboral, debe realizarse de manera adecuada y con pleno respeto del ordenamiento jurídico. El profesional del Derecho, CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, expresa que no seguirá actuando en su calidad de ABOGADO sino como un ciudadano común y corriente.

No resulta acertada la apreciación del demandado, de seguir ejerciendo su defensa, pero sin tener en cuenta su calidad de Abogado, pues tal razonamiento es una verdadera falacia, porque no puede entenderse cómo se va a desprender de su calidad de Abogado, y de susu conocimientos juridicos, si precisamente esta es la profesión que adquirió por haber cursado los respectivos estudios y lo habilita para intervenir directamente en un proceso judicial para litigar en causa propia.

Además, de qué forma se despojará de sus conocimientos jurídicos, que lo capacitan para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar su mismo derecho de defensa, como componente esencial del derecho al DEBIDO PROCESO. Se le informa al demandado, profesional del Derecho que, si persiste en desistir de seguir ejerciendo directamente su defensa técnica, en cualquier estado del proceso puede designar un Abogado de su confianza para que lo represente.

De lo contrario, si continúa actuando en el proceso, de manera directa, se entiende que lo hace en causa propia y en su rol de Abogado, por lo que debe cumplir con los deberes que como profesional del Derecho le asisten y actue con lealtad y el decoro. Lo anterior, no tiene un propósito diferente que el pleno respeto y garantía del derecho de acceso a la administración de Justicia, que se efectiviza a través de una defensa técnica, donde juega un papel esencial el Abogado, ya sea que lo haga 19 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) de forma personal o por intermedio de otro profesional del Derecho; por cuanto, será quien, desde su formación jurídica, asuma la defensa técnica de sus intereses en juego.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el auto del 2 de mayo de 2023, en el sentido de disponer: - RECHÁCESE por IMPROCEDENTE, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandado, contra el auto del 31 de marzo de 2023, en lo que concierne a la decisión de insistir en prescindir de la realización de la AUDIENCIA INICIAL y de proceder a la aplicación de la figura procesal de la SENTENCIA ANTICIPADA.

SEGUNDO: RECHAZAR por IMPROCEDENTE la solicitud de ADICIÓN del auto de 2 de mayo de 2023, en lo que respecta al planteamiento del desconocimiento del oficio 310.01.07.842/18, del 31 de diciembre de 2020, y de que se entre a estudiar otra vez si es viable o no realizar la AUDIENCIA INICIAL, en el caso de marras; por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR nuevamente al profesional del Derecho, demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, que no prosiga en la presentación de peticiones o recursos totalmente improcedentes, so pena de dar aplicación a lo establecido en el artículo 295 del C.P.A.C.A. y enviar copias del proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, para lo de su competencia.

CUARTO: Se INSTA al profesional del Derecho, CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, en su calidad de demandado, que, si su intención es desistir de continuar ejerciendo, de forma directa, su defensa técnica en este proceso, en cualquier momento puede designar un Abogado de su confianza para que lo asista, pero si sigue interviniendo, proceder con lealtad y decoro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente)8 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 8 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx